D.s. Nº 1.943
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Fecha Publicación :08-02-2000
Fecha Promulgación :16-11-1999
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenio entre la República de Chile y los Estados
Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Imposición e Impedir
la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y
al Patrimonio y su Protocolo, suscritos en Santiago el 17 de
abril de 1998, y la rectificación al número 7 del
Protocolo, adoptadas por Intercambio de Notas, de fecha 10 y
18 de mayo de 1999
Tipo Version :Unica De : 08-02-2000
Inicio Vigencia :08-02-2000
Fecha Tratado :08-02-2000
País Tratado :México
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=155125&idVersion=200
0-02-08&idParte
PROMULGA EL CONVENIO CON LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION E
IMPEDIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y AL PATRIMONIO, Y SU
PROTOCOLO
Núm. 1.943.- Santiago, 16 de noviembre de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17,
y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 17 de abril de 1998 se suscribió entre la República de Chile y los
Estados Unidos Mexicanos, el Convenio para Evitar la Doble Imposición e Impedir la
Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y al Patrimonio, y su Protocolo, y
que por Intercambio de Notas, de fecha 10 y 18 de mayo de 1999, se acordó una
rectificación al número 7 del mencionado Protocolo.
Que dicho Convenio, su Protocolo y la rectificación al número 7 del Protocolo
fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 2611, de 20 de
octubre de 1999, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Convenio, su Protocolo y la rectificación al número 7 del Protocolo entraron
en vigor internacional el 15 de noviembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el
número 1, del artículo 29 del Convenio.
D e c r e t o :
Artículo único.- Promúlganse el Convenio entre la República de Chile y los
Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en
Materia de Impuestos sobre la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos en Santiago
el 17 de abril de 1998, y la rectificación al número 7 del Protocolo, adoptadas por
Intercambio de Notas, de fecha 10 y 18 de mayo de 1999; cúmplanse y llévense a efecto
como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones
Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION E
IMPEDIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE
LA RENTA Y AL PATRIMONIO
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa República de Chile y los Estados Unidos
Mexicanos deseando concluir un Convenio para evitar la
doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia
de impuestos sobre la renta y al patrimonio, que en lo
sucesivo se denominará el ''Convenio'';
Han acordado lo siguiente:
CAPITULO I
Ambito de Aplicación del Convenio
ARTICULO 1
Ambito Subjetivo
El presente Convenio se aplica a las personas
residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTICULO 2
Impuestos Comprendidos
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos
sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada
uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el
sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre
el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o
del patrimonio o cualquier parte de los mismos,
incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de
la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los
impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados
por las empresas, así como los impuestos sobre las
plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este
Convenio son, en particular:
a) En la República de Chile, los impuestos comprendidos en la
''Ley sobre Impuesto a la Renta'', (en adelante denominado
el ''impuesto chileno'');
b) en México:
i) el impuesto sobre la renta,
ii) el impuesto al activo,
(en adelante denominado el ''impuesto mexicano'').
4. El Convenio se aplicará igualmente a los
impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente
análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con
posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se
añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes se comunicarán
mutuamente, al final de cada año, las modificaciones
sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas
legislaciones impositivas.
CAPITULO II
Definiciones
ARTICULO 3
Definiciones Generales
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que
de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) las expresiones ''un Estado Contratante'' y ''el otro
Estado Contratante'' significan, según sea el caso, los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstados Unidos Mexicanos y la República de Chile;
b) el término ''México'' significa los Estados Unidos Mexicanos
y, en un sentido geográfico, comprende las partes
integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los
arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de
Guadalupe y Revillagigedo; la plataforma continental y los
zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las
aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores
y más allá de las mismas las zonas sobre las cuales, de
conformidad con el derecho internacional, México ejerce
derechos soberanos de exploración y explotación de los
recursos naturales de los fondos marinos, de su subsuelo y
de las aguas suprayacentes; y el espacio aéreo situado
sobre el territorio nacional, con la extensión y
modalidades que establezca el propio derecho internacional;
c) el término ''Chile'' significa la República de Chile y, en
un sentido geográfico, comprende, además del territorio
nacional, las zonas marinas y submarinas sobre las que la
República de Chile ejerce derechos de soberanía o
jurisdicción de conformidad al Derecho Internacional;
d) el término ''persona'' comprende las personas físicas o
naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de
personas;
e) el término ''sociedad'' significa cualquier persona jurídica
o moral o cualquier entidad que se considere persona
jurídica o moral a efectos impositivos;
f) las expresiones ''empresa de un Estado Contratante'' y
''empresa del otro Estado Contratante'' significan,
respectivamente, una empresa explotada por un residente de
un Estado Contratante y una empresa explotada por un
residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión ''tráfico internacional'' significa todo
transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por
una empresa de un Estado Contratante, salvo que el
transporte se realice exclusivamente entre dos puntos
situados en el otro Estado Contratante;
h) la expresión ''autoridad competente'' significa:
i) en el caso de Chile, el Ministro de Hacienda
o su representante autorizado;
ii) en el caso de México, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público;
i) el término ''nacional'' significa:
i) cualquier persona física o natural que posea
la nacionalidad de un Estado Contratante; o
ii) cualquier persona jurídica o moral, o asociación
constituida conforme a la legislación vigente de
un Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado
Contratante, en un momento dado, cualquier expresión no
definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto
se infiera una interpretación diferente, el significado
que en ese momento le atribuya la legislación de ese
Estado Contratante, para los efectos de los impuestos a
los que se aplica el presente Convenio, prevaleciendo
cualquier significado bajo la legislación impositiva
aplicable en ese Estado Contratante.
ARTICULO 4
Residente
1. A los efectos de este Convenio, la expresión
''residente de un Estado Contratante'' significa toda
persona que, en virtud de la legislación de ese Estado,
esté sujeta a imposición en él por razón de su
domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de
constitución o cualquier otro criterio de naturaleza
análoga e incluye al Estado. Sin embargo, esta expresión
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo incluye a las personas que estén sujetas a imposición
en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan
procedente de fuentes situadas en el citado Estado, o
por el patrimonio situado en él.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del
párrafo 1 una persona física o natural sea residente de
ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de
la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente solamente del
Estado donde tenga una vivienda permanente a su
disposición; si tuviera una vivienda permanente a su
disposición en ambos Estados, se considerará residente del
Estado con el que mantenga relaciones personales y
económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona
tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera
una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los
Estados, se considerará residente solamente del Estado
donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera
en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del
Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o de ninguno de ellos,
las autoridades competentes de los Estados Contratantes
resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo
mutuo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del
párrafo 1, una sociedad sea residente de ambos Estados
Contratantes, será considerada residente sólo del Estado
de la que sea nacional.
4. Cuando en virtud de las disposiciones del
párrafo 1, una persona que no sea una persona física o
natural, o sociedad a la que se le aplique el párrafo 3,
sea residente de ambos Estados Contratantes, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes, de
acuerdo mutuo, harán lo posible por resolver el caso y
determinar la forma de aplicación del Convenio a dicha
persona. En ausencia de un acuerdo mutuo entre las
autoridades competentes de los Estados Contratantes,
dicha persona no tendrá derecho a exigir ninguno de los
beneficios o exenciones impositivas contemplados por
este Convenio.
ARTICULO 5
Establecimiento Permanente
1. A los efectos del presente Convenio, la
expresión ''establecimiento permanente'' significa un
lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa
realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión ''establecimiento permanente''
comprende, en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller;
f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera
o cualquier otro lugar en relación a la exploración,
explotación o extracción de recursos naturales.
3. La expresión ''establecimiento permanente''
también incluye:
a) una obra, proyecto de construcción, montaje o instalación,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo una actividad de supervisión relacionada con ellos, pero
sólo cuando dicha obra, proyecto o actividad tenga una
duración superior a seis meses;
b) la prestación de servicios por parte de una empresa de un
Estado Contratante, incluidos los servicios de
consultorías, por intermedio de empleados u otras personas
naturales o físicas encomendados por la empresa para ese
fin, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan
en el otro Estado Contratante durante un período o períodos
que en total excedan 183 días, dentro de un período
cualquiera de doce meses.
A los efectos del cálculo de los límites temporales
a que se refiere este párrafo, las actividades
realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el
sentido del artículo 9, serán agregadas al período
durante el cual son realizadas las actividades por la
empresa de la que es asociada, si las actividades de
ambas empresas son idénticas o sustancialmente
similares.
4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este
artículo, se considera que la expresión
''establecimiento permanente'' no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de
almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de
almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean
transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único
fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información
para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único
fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar
investigaciones científicas, u otras actividades similares,
que tengan carácter preparatorio o auxiliar, para la
empresa.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2,
cuando una persona, distinta de un agente independiente,
al cual se le aplica el párrafo 7, actúe en nombre de
una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un
Estado Contratante poderes que la faculten para concluir
contratos en nombre de la empresa, se considerará que
esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese
Estado respecto de todas las actividades que esta
persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que
las actividades de esa persona se limiten a las
mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido
ejercidas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho
lugar fijo de negocios no se hubiera considerado como un
establecimiento permanente, de acuerdo con las
disposiciones de ese párrafo.
6. No obstante las disposiciones anteriores del
presente artículo, se considera que una empresa
aseguradora residente de un Estado Contratante tiene,
salvo por lo que respecta a los reaseguros, un
establecimiento permanente en el otro Estado Contratante
si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o
asegura contra riesgos situados en él por medio de una
persona distinta de un agente independiente al que se
aplique el párrafo 7.
7. No se considera que una empresa tiene un
establecimiento permanente en el otro Estado por el mero
hecho de que realice sus actividades en ese otro Estado
por medio de un corredor, un comisionista general, o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquier otro agente independiente, siempre que dichas
personas actúen dentro del marco ordinario de su
actividad, y que en sus relaciones comerciales o
financieras con dichas empresas no se pacten o impongan
condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de
las generalmente acordadas por agentes independientes.
8. El hecho de que una sociedad residente de un
Estado Contratante controle o sea controlada por una
sociedad residente del otro Estado Contratante, o que
realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya
sea por medio de un establecimiento permanente o de otra
manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas
sociedades en establecimiento permanente de la otra.
CAPITULO III
Imposición de las Rentas
ARTICULO 6
Rentas de Bienes Inmuebles
1. Las rentas que un residente de uno de los
Estados Contratantes obtenga de bienes inmuebles
(incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o
silvícolas) situados en el otro Estado Contratante
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. A los efectos del presente Convenio, la
expresión ''bienes inmuebles'' tendrá el significado que
le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los
bienes estén situados. Dicha expresión comprende, en
todo caso, los bienes accesorios de bienes inmuebles, el
ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas
y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las
disposiciones de Derecho común o general relativas a los
bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los
derechos a percibir pagos variables o fijos por la
explotación o la concesión de la explotación de
yacimientos minerales, fuentes y otros recursos
naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no se
consideran bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las
rentas derivadas de la utilización directa, del
arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra
forma de explotación de los bienes inmuebles, y a las
rentas derivadas de su enajenación.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se
aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes
inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles
utilizados para la prestación de servicios personales
independientes.
ARTICULO 7
Beneficios Empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un Estado
Contratante solamente pueden someterse a imposición en
ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad
en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él. Si la empresa
realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los
beneficios de la empresa pueden someterse a imposición
en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan
atribuirse a:
a) ese establecimiento permanente;
b) enajenaciones de bienes o mercancías en ese otro Estado
de tipo idéntico o similar a los bienes o mercancías
enajenados por medio del establecimiento permanente.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSin embargo, los beneficios derivados de las
enajenaciones descritas en la letra b) no serán
sometidos a imposición en el otro Estado si la empresa
demuestra que dichas ventas han sido realizadas de esa
manera por razones distintas a las de obtener un
beneficio del presente Convenio.
2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una
empresa de un Estado Contratante realice o haya
realizado actividades empresariales en el otro Estado
Contratante por medio de un establecimiento permanente
situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán
a dicho establecimiento permanente los beneficios que
éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta
y separada que realizase las mismas o similares
actividades, en las mismas o similares condiciones, y
tratase con total independencia con la empresa de la que
es establecimiento permanente y con todas las demás
personas.
3. Para la determinación de los beneficios del
establecimiento permanente se permitirá la deducción de
los gastos incurridos para la realización de los fines
del establecimiento permanente, comprendidos los gastos
de dirección y generales de administración así
incurridos, tanto si se efectúan en el Estado en que se
encuentre el establecimiento permanente como en otra
parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que
efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que
no sean los hechos como reembolso de gastos efectivos) a
la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras
sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos
análogos a cambio del derecho de utilizar patentes,
informaciones relativas a experiencias industriales,
comerciales o científicas (''know-how'') u otros
derechos, a título de comisión, por servicios concretos
prestados, o por gestiones hechas, o salvo en el caso de
un banco, a título de intereses sobre el dinero prestado
al establecimiento permanente.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante
determinar los beneficios imputables a los
establecimientos permanentes sobre la base de un reparto
de los beneficios totales de la empresa entre sus
diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no
impedirá que este Estado Contratante determine de esta
manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método
de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado
obtenido esté de acuerdo con los principios contenidos
en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un
establecimiento permanente por el mero hecho de que éste
compre bienes o mercancías para la empresa.
6. A los efectos de los párrafos anteriores, los
beneficios imputables al establecimiento permanente se
calcularán cada año por el mismo método, a no ser que
existan motivos válidos y suficientes para proceder de
otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan rentas
reguladas separadamente en otros artículos de este
Convenio, las disposiciones de aquellos no se verán
afectadas por las del presente artículo.
ARTICULO 8
Transporte Marítimo y Aéreo
1. Los beneficios de un residente de un Estado
Contratante procedentes de la explotación de buques o
aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse
a imposición en ese Estado.
2. Los beneficios a que se refiere el párrafo 1, no
incluyen los beneficios que se obtengan de la prestación
del servicio de hospedaje o de una actividad de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransporte distinta a la explotación de buques o
aeronaves en tráfico internacional.
3. A los efectos de este artículo:
a) el término ''beneficios'' comprende:
i) los ingresos brutos que se deriven directamente
de la explotación de buques o aeronaves en tráfico
internacional, y
ii) los intereses sobre cantidades generadas directamente
de la explotación de buques o aeronaves en tráfico
internacional, siempre que dichos intereses sean
accesorios a la explotación;
b) la expresión ''explotación de buques o aeronaves''
por un residente, comprende también:
i) el fletamento o arrendamiento de buques o aeronaves;
ii) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado, y
iii)la enajenación de buques, aeronaves, contenedores y
equipo relacionado,
siempre que dicho flete, arrendamiento o
enajenación sea accesorio a la explotación, por ese
residente, de buques o aeronaves en tráfico
internacional, y
c) las rentas de valores y de capitales mobiliarios obtenidas
por una empresa a que se refiere este artículo, se someten
al régimen general aplicable a dichas rentas.
4. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican
también a los beneficios procedentes de la participación
en un consorcio (''pool''), empresa conjunta o en una
agencia internacional de explotación.
ARTICULO 9
Empresas Asociadas
1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de
una empresa del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en
la dirección, el control o el capital de una empresa de un
Estado Contratante y de una empresa del otro Estado
Contratante,
y, en cualquiera de estos casos, las dos empresas
estén unidas, en sus relaciones comerciales o
financieras, por condiciones aceptadas o impuestas, que
sean distintas de las que serían acordadas por empresas
independientes, los beneficios que habrían sido
obtenidos por una de las empresas, de no existir estas
condiciones y que de hecho no se han producido a causa
de las mismas, pueden ser incluidos por un Estado
Contratante en los beneficios de esa empresa y sometidos
a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en los
beneficios de una empresa de este Estado, y somete, en
consecuencia, a imposición los beneficios sobre los
cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido
sometida a imposición en ese otro Estado, y los
beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido
realizados por la empresa del primer Estado si las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecondiciones convenidas entre las dos empresas hubieren
sido las que se hubiesen convenido entre dos empresas
independientes, el otro Estado procederá, si está de
acuerdo, al ajuste correspondiente del monto del
impuesto que haya percibido sobre esos beneficios. Para
determinar este ajuste se tendrán en cuenta las demás
disposiciones del presente Convenio, consultándose las
autoridades competentes de los Estados Contratantes en
caso necesario.
3. Un Estado Contratante no modificará las rentas o
beneficios de una persona que se encuentre en los
supuestos a que se refiere el párrafo 1, después del
vencimiento de los plazos previstos en su legislación
nacional y, en todo caso, después de cinco años contados
a partir del último día del año en que las rentas o
beneficios se hubieran obtenido, de no haber existido
las condiciones a que se refiere el párrafo 1.
4. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplicarán
en el caso de fraude, culpa o negligencia.
ARTICULO 10
Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad
residente de un Estado Contratante a un residente del
otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
2. Estos dividendos pueden también someterse a
imposición en el Estado Contratante en que resida la
sociedad que pague los dividendos y según la legislación
de ese Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo
de los dividendos es un residente del otro Estado
Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder
del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el
beneficiario efectivo es una sociedad que posea al menos el
20 por ciento de las acciones con derecho a voto de la
sociedad que paga los dividendos;
b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en los
demás casos.
Este párrafo no afecta a la imposición de la
sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que
se paguen los dividendos ni tampoco afectan la
imposición aplicable sobre los beneficios con cargo a
los cuales se paguen las distribuciones de una persona
atribuibles a un establecimiento permanente en ese otro
Estado.
3. El término ''dividendos'' empleado en el
presente artículo significa los rendimientos de las
acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que
permitan participar en los beneficios, así como los
rendimientos derivados de otros derechos sujetos al
mismo régimen impositivo que los rendimientos de las
acciones por la legislación del Estado en que resida la
sociedad que las distribuye.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se
aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos,
residente de un Estado Contratante, realiza en el otro
Estado Contratante, del que es residente la sociedad que
paga los dividendos, una actividad empresarial a través
de un establecimiento permanente situado en ese otro
Estado Contratante o presta servicios personales
independientes por medio de una base fija situada en ese
otro Estado Contratante con los que la participación que
genera los dividendos esté vinculada efectivamente a
dicho establecimiento permanente o base fija. En estos
casos, se aplican las disposiciones del artículo 7 o del
artículo 14, según proceda.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5. Cuando una sociedad residente de un Estado
Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del
otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir
ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la
sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se
paguen a un residente de ese otro Estado o la
participación que genera los dividendos esté vinculada
efectivamente a un establecimiento permanente o a una
base fija situados en ese otro Estado, ni someter los
beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto
sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los
beneficios no distribuidos consistan, total o
parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese
otro Estado.
ARTICULO 11
Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado
Contratante y pagados a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. Sin embargo, estos intereses pueden también
someterse a imposición en el Estado Contratante del que
procedan, de acuerdo con la legislación de este Estado,
pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario
efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del
15 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. El término ''intereses'' empleado en el presente
artículo significa los rendimientos de créditos de
cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias,
y especialmente los rendimientos de valores públicos y
bonos u obligaciones, así como cualquiera otra renta que
la legislación del Estado de donde procedan los
intereses asimile a los rendimientos de las cantidades
dadas en préstamo. Sin embargo, el término ''intereses''
no incluye las rentas a que se refiere el artículo 10.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se
aplican si el beneficiario efectivo de los intereses,
residente de un Estado Contratante, realiza en el otro
Estado Contratante, del que proceden los intereses, una
actividad empresarial por medio de un establecimiento
permanente situado en él, o presta en ese otro Estado
servicios personales independientes por medio de una
base fija situada en él, con los que el crédito que
genera los intereses esté vinculado efectivamente. En
estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7
o del artículo 14, según corresponda.
5. Los intereses se consideran procedentes de un
Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese
Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses,
sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un
Estado Contratante un establecimiento permanente o una
base fija que soporte la carga de los mismos, éstos se
considerarán como procedentes del Estado Contratante
donde esté situado el establecimiento permanente o la
base fija.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales
existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de
los intereses o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de los intereses pagados exceda,
por cualquier motivo, del que hubieran convenido el
deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones de este artículo no se
aplican a este último importe. En este caso, la parte
excedente del pago puede someterse a imposición, de
acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante,
teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente
Convenio.
7. Las disposiciones de este artículo no se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicarán si el propósito o uno de los principales
propósitos de cualquier persona vinculada con la
creación o atribución del crédito en relación al cual
los intereses se pagan, fuera el de sacar ventaja de
este artículo mediante tal creación o atribución.
ARTICULO 12
Regalías
1. Las regalías procedentes de un Estado
Contratante y pagadas a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. Sin embargo, estas regalías pueden también
someterse a imposición en el Estado del que proceden, de
acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el
perceptor de las regalías es el beneficiario efectivo,
el impuesto así exigido no puede exceder del 15 por
ciento del importe bruto de las regalías.
3. El término ''regalías'' empleado en el presente
artículo significa las cantidades de cualquier clase
pagadas en relación con el uso de, o concesión de uso,
de un derecho de autor sobre una obra literaria
(''copyright), patente, marca comercial, diseño o
modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, u otro
derecho o propiedad intangible, o por informaciones
relativas a experiencias industriales, comerciales o
científicas, e incluye pagos de cualquier clase en
relación con películas cinematográficas y obras
registradas en películas, video u otros medios de
reproducción para uso en televisión, e incluye pagos de
cualquier especie en virtud de la recepción de, o el
derecho de recibir, imágenes visuales o auditivas, o
ambas, transmitidas al público vía satélite o por cable,
fibra óptica u otra tecnología similar, o el uso en
relación con la transmisión por televisión o radio, o el
derecho a usar en relación con la transmisión por
televisión o radio, imágenes visuales o auditivas, o
ambas transmitidas vía satélite o por cable, fibra
óptica u otra tecnología similar.
4. Las disposiciones del párrafo 2 no se aplican si
el beneficiario efectivo de las regalías, residente de
un Estado Contratante, realice en el otro Estado
Contratante de donde proceden las regalías una actividad
empresarial por medio de un establecimiento permanente
situado en él, o presta en ese otro Estado servicios
personales independientes por medio de una base fija
situada en él, con los que el derecho o propiedad por
los que se pagan las regalías esté vinculado
efectivamente. En estos casos se aplican las
disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según
proceda.
5. Las regalías se consideran procedentes de un
Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado,
una de sus subdivisiones políticas, una de sus
autoridades locales o un residente de ese Estado. Sin
embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no
residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado
Contratante un establecimiento permanente o una base
fija que soporte la carga de las mismas, éstas se
considerarán procedentes del Estado donde esté situado
el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales
existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de
las regalías o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de las regalías pagadas, habida
cuenta del uso, derecho o información por los que son
pagadas, exceda del importe que habrían convenido el
deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones de este artículo se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplican solamente a este último importe. En este caso,
la parte excedente del pago puede someterse a
imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones
del presente Convenio.
7. Las disposiciones de este artículo no se
aplicarán si el propósito principal o uno de los
principales propósitos de cualquier persona relacionada
con la creación o atribución de derechos en relación a
los cuales las regalías se paguen fuera el de sacar
ventaja de este artículo mediante tal creación o
atribución.
ARTICULO 13
Ganancias de Capital
1. Las ganancias que un residente de uno de los
Estados Contratantes obtenga de la enajenación de bienes
inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de
bienes muebles que formen parte del activo de un
establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de
bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un
residente de un Estado Contratante tenga en el otro
Estado Contratante para la prestación de servicios
personales independientes, comprendidas las ganancias
derivadas de la enajenación de este establecimiento
permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la
que forme parte) o de esta base fija, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de
buques o aeronaves explotados en tráfico internacional,
o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos
buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición
en el Estado Contratante donde resida el enajenante.
4. Nada de lo establecido en el presente Convenio
afectará la aplicación de la legislación de un Estado
Contratante para someter a imposición las ganancias de
capital provenientes de la enajenación de cualquier otro
tipo de propiedad distinta de las mencionadas en este
artículo.
ARTICULO 14
Servicios Personales Independientes
1. Las rentas obtenidas por una persona natural o
física que es residente de un Estado Contratante, con
respecto a servicios profesionales u otras actividades
de carácter independiente llevadas a cabo en el otro
Estado Contratante pueden someterse a imposición en este
último Estado, pero el impuesto exigible no excederá del
10 por ciento del monto bruto percibido por dichos
servicios o actividades, excepto en el caso en que este
residente disponga de una base fija en ese otro Estado a
efectos de llevar a cabo sus actividades. En este último
caso, dichas rentas podrán someterse a imposición en
este otro Estado y de acuerdo a la legislación interna,
pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a la
citada base fija.
2. La expresión ''servicios profesionales''
comprende especialmente las actividades independientes
de carácter científico, literario, artístico, educativo
o pedagógico, así como las actividades independientes de
médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos
y contadores.
ARTICULO 15
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileServicios Personales Dependientes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras
remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse
a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se
realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se
realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del
mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las
remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro
Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en
el primer Estado si:
el perceptor permanece en el otro Estado, uno o
varios períodos, que no exceden en total 183 días, en
cualquier período de doce meses que comience o termine
en el año fiscal considerado;
las remuneraciones se pagan por, o en nombre de,
una persona empleadora que no es residente del otro
Estado, y
las remuneraciones no se soportan por un
establecimiento permanente o una base fija que la
persona empleadora tiene en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de
este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de
un empleado realizado a bordo de un buque o aeronave
explotados en tráfico internacional por una empresa de
un Estado Contratante, sólo serán sometidas a imposición
en ese Estado, a menos que la remuneración se obtenga
por un residente del otro Estado Contratante, en cuyo
caso, dichas remuneraciones sólo podrán someterse a
imposición en ese último Estado.
ARTICULO 16
Participaciones de Consejeros
Las participaciones, dietas de asistencia y otras
retribuciones que un residente de un Estado Contratante
obtenga como administrador, comisario o miembro de un
consejo de administración o de vigilancia de una
sociedad residente del otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en este último Estado.
ARTICULO 17
Artistas y Deportistas
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y
15, las rentas que un residente de un Estado Contratante
obtenga del ejercicio de su actividad personal en el
otro Estado Contratante, en calidad de artista, tal como
un actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico,
o como deportista, pueden someterse a imposición en ese
otro Estado. Las rentas a que se refiere el presente
párrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga
de cualquier actividad personal ejercida en el otro
Estado Contratante relacionada con su renombre como
artista o deportista.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14
y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades
personales de los artistas o de los deportistas, en esa
calidad, se atribuyan no al propio artista o deportista
sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante en que se realicen
las actividades del artista o el deportista.
ARTICULO 18
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePensiones
Las pensiones procedentes de un Estado Contratante
y pagadas a un residente del otro Estado Contratante
sólo pueden someterse a imposición en el Estado de donde
proceden.
ARTICULO 19
Funciones públicas
1.a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas
las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una
de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, a una
persona física o natural, por razón de servicios prestados
a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden
someterse a imposición en este Estado;
b) No obstante, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones
sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado
Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la
persona física o natural es un residente de ese Estado que:
i) posee la nacionalidad de ese Estado; o
ii) no ha adquirido la condición de residente de
ese Estado solamente para prestar los servicios.
2. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18
del presente Convenio, se aplica a los sueldos, salarios
y otras remuneraciones, y pensiones, pagados por razón
de servicios prestados dentro del marco de una actividad
empresarial realizada por uno de los Estados
Contratantes o una de sus subdivisiones políticas o
autoridades locales.
ARTICULO 20
Estudiantes
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de
manutención, estudios o formación un estudiante o una
persona en práctica que es, o ha sido inmediatamente
antes de llegar a un Estado Contratante, residente del
otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado
mencionado en primer lugar solamente con el propósito de
continuar sus estudios o formación, no pueden someterse
a imposición en ese Estado, siempre que procedan de
fuentes situadas fuera de ese Estado.
ARTICULO 21
Otras Rentas
Las rentas no mencionadas en los artículos
anteriores del presente Convenio pueden someterse a
imposición en ambos Estados Contratantes.
CAPITULO IV
Imposición del Patrimonio
ARTICULO 22
Patrimonio
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles,
que posea un residente de un Estado Contratante y esté
situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a
imposición sólo en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que
formen parte del activo de un establecimiento permanente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque una empresa de un Estado Contratante tenga en el
otro Estado Contratante, o por bienes muebles que
pertenezcan a una base fija que un residente de un
Estado Contratante disponga en el otro Estado
Contratante para la prestación de servicios personales
independientes, puede someterse a imposición en ese otro
Estado.
CAPITULO V
Métodos para eliminar la doble imposición
ARTICULO 23
Eliminación de la doble imposición
1. En Chile, la doble imposición se evitará de la
manera siguiente:
a) las personas residentes en Chile que obtengan rentas que,
de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio,
puedan someterse a imposición en México, podrán acreditar
contra los impuestos chilenos correspondientes a esas
rentas los impuestos mexicanos, de acuerdo con las
disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este
párrafo también se aplicará a las rentas a que se refieren
los artículos 6 y 11, y
b) cuando de conformidad con cualquier disposición del presente
Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Chile o
el patrimonio que éste posea estén exentos de imposición en
Chile, Chile podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas
o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe
del impuesto sobre las demás rentas o el patrimonio de
dicho residente.
2. En México, la doble tributación se evitará de la
manera siguiente:
México permitirá a sus residentes acreditar contra
el impuesto sobre la renta mexicano, con arreglo a las
disposiciones y sin perjuicio a las limitaciones de la
legislación mexicana y conforme a las modificaciones
ocasionales de esta legislación que no afecten sus
principios generales:
a) el impuesto chileno pagado por el ingreso obtenido con
fuente de riqueza en Chile en una cantidad que no exceda el
impuesto exigible en México sobre dichas rentas, y
b) en el caso de una sociedad propietaria de al menos 10 por
ciento del capital de una sociedad residente de Chile y
de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe
los dividendos, el impuesto sobre la renta chileno pagado
por la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto
de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los
dividendos.
CAPITULO VI
Disposiciones especiales
ARTICULO 24
No discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán
sometidos en el otro Estado Contratante a ningún
impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan
o que sean más gravosas que aquellos a los que estén o
puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado
que se encuentren en las mismas condiciones, en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearticular con respecto a la residencia. No obstante lo
dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se
aplica también a los nacionales de alguno de los Estados
Contratantes que no residan en ninguno de ellos.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa
de un Estado Contratante tenga en el otro Estado
Contratante no serán sometidos en ese Estado a
imposición en ese otro Estado de manera menos favorable
que las empresas de ese otro Estado que realicen las
mismas actividades.
3. Este artículo no podrá interpretarse en el
sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a
los residentes del otro Estado Contratante las
deducciones personales, desgravaciones y reducciones
impositivas que otorgue a sus propios residentes en
consideración a su estado civil o cargas familiares.
4. A menos que se apliquen las disposiciones del
artículo 9, del párrafo 7 del artículo 11 o del párrafo
6 del artículo 12, los intereses, las regalías o demás
gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante
a un residente del otro Estado Contratante son
deducibles, para determinar los beneficios sujetos a
imposición de esta empresa, en las mismas condiciones
que si hubieran sido pagados a un residente del Estado
mencionado en primer lugar.
5. Las sociedades que sean residentes de un Estado
Contratante y cuyo capital esté total o parcialmente,
detentado o controlado, directa o indirectamente, por
uno o varios residentes del otro Estado Contratante no
estarán sometidas en el primer Estado a ningún impuesto
u obligación relativa al mismo que no se exijan o sean
más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar
sometidas las sociedades similares del primer Estado
cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o
controlado, directa o indirectamente, por uno o varios
residentes de un tercer Estado.
6. Las sociedades de un Estado Contratante cuyo
capital esté, total o parcialmente, detentado o
controlado, directa o indirectamente, por uno o varios
residentes del otro Estado Contratante no estarán
sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u
obligación relativa al mismo que no se exija o que sea
más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar
sometidas las otras empresas similares del Estado
mencionado en primer lugar.
7. En el presente artículo, los términos
''impuesto'' e ''imposición'' se refieren a los
impuestos que son objeto de este Convenio y al impuesto
al valor agregado.
ARTICULO 25
Procedimiento de acuerdo mutuo
1. Cuando una persona considere que las medidas
adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes
implican o pueden implicar para ellas una imposición que
no esté conforme con las disposiciones del presente
Convenio, con independencia de los recursos previstos
por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su
caso a la autoridad competente del Estado Contratante
del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1
del artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea
nacional.
2. La autoridad competente, si la reclamación le
parece fundada y si ella misma no está en condiciones de
adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por
resolver la cuestión mediante un acuerdo mutuo con la
autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin
de evitar una imposición que no se ajuste a este
Convenio. En tal caso, cualquier acuerdo alcanzado se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimplementará dentro de los plazos previstos en la
legislación interna de cada Estado Contratante.
3. Salvo por lo dispuesto en el artículo 4, párrafo
2, letra d), del presente Convenio, en el que las
autoridades competentes deberán llegar a un acuerdo, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes
harán lo posible por resolver las dificultades o disipar
las dudas que plantee la interpretación o aplicación del
Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.
4. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes pueden comunicarse directamente entre sí a
fin de llegar a un acuerdo según se indica en los
párrafos anteriores.
5. Si surge una dificultad o duda acerca de la
interpretación o aplicación de este Convenio, que no
pueda ser resuelta por las autoridades competentes de
los Estados Contratantes, el caso puede, si las
autoridades competentes lo acuerdan, ser sometido a
arbitraje. El procedimiento será acordado bajo los
principios internacionales básicos de arbitraje y será
establecido entre los Estados Contratantes a través de
notas que serán cambiadas por los canales diplomáticos.
Los Estados Contratantes pueden someter a
arbitraje, establecido en el presente párrafo, la
información que sea necesaria para cumplir con este
procedimiento, pero estarán sujetos a la limitación de
no revelar la información, establecida en el párrafo 1
del artículo 26.
ARTICULO 26
Intercambio de información
1. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias
para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en
el derecho interno de los Estados Contratantes relativo
a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la
medida en que la imposición exigida por aquél no fuera
contraria al Convenio, la que podrá ser utilizada para
determinar el impuesto al valor agregado. El intercambio
de información se aplica a impuestos de cualquier clase
o denominación y no está limitado por el artículo 1. La
información recibida por uno de los Estados Contratantes
será mantenida secreta en igual forma que la información
obtenida con base al Derecho interno de este Estado y
sólo se comunicará a las personas o autoridades
(incluidos los tribunales y órganos administrativos)
encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos
establecidos por este Estado, de los procedimientos
declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o
de la resolución de los recursos o medios de defensa en
relación con estos impuestos. Estas personas o
autoridades sólo utilizarán estas informaciones para
fines fiscales. No obstante lo anterior, podrán revelar
esta información en las audiencias públicas de los
tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1
podrán interpretarse en el sentido de obligar a un
Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación
o práctica administrativa, o a las del otro Estado
Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la
base de la legislación o en el ejercicio de la práctica
administrativa normal de éste o del otro Estado Contratante;
c) suministrar informaciones que revelen un secreto comercial,
empresarial, industrial o profesional, o un procedimiento
comercial, o informaciones cuya comunicación sea contraria
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal orden público.
3. Cuando la información sea solicitada por un
Estado Contratante de conformidad con el presente
artículo, el otro Estado Contratante hará lo posible por
obtener la información a que se refiere la solicitud en
la misma forma como si se tratara de su propia
imposición, sin importar el hecho de que este otro
Estado, en ese momento, no requiera de tal información.
Cuando sea solicitado en forma específica por la
autoridad competente de un Estado Contratante, la
autoridad competente del otro Estado Contratante hará lo
posible por proporcionar la información en los términos
del presente artículo en la forma requerida, la que
podrá consistir en declaraciones de testigos y copias de
documentos originales y sin enmiendas (incluyendo
libros, papeles, declaraciones, registros, informes o
escritos), en la misma medida en que tales declaraciones
y documentos puedan ser obtenidos de conformidad con la
legislación y prácticas administrativas de ese otro
Estado Contratante en relación a sus propios impuestos.
ARTICULO 27
Miembros de misiones diplomáticas y oficinas
consulares
Las disposiciones del presente Convenio no
afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten
los miembros de las misiones diplomáticas o de las
oficinas consulares de acuerdo con los principios
generales del derecho internacional o en virtud de las
disposiciones de acuerdos especiales.
ARTICULO 28
Disposiciones Misceláneas
1. Nada en este Convenio podrá evitar la aplicación
del derecho interno de alguno de los Estados
Contratantes en relación a la tributación de las rentas,
beneficios, dividendos, ganancias o remesas de
instituciones de inversión, o fondos de cualquier tipo
incluyendo los fondos de inversión y de pensiones o sus
participantes, que sean residentes del otro Estado
Contratante, siempre que dicha renta no se someta a
imposición de conformidad con las disposiciones de este
Convenio.
2. Para los fines del párrafo 3 del artículo XXII
(Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de
Servicios, los Estados Contratantes acuerdan que, sin
perjuicio de ese párrafo, cualquier disputa entre ellos
respecto de si una medida cae dentro del ámbito de esa
Convención, puede ser llevada ante el Consejo de
Comercio de Servicios conforme a lo estipulado en dicho
párrafo, pero sólo con el consentimiento de ambos
Estados Contratantes. Cualquier duda sobre la
interpretación de este párrafo será resuelta conforme el
párrafo 3 del artículo 25 o, en caso de no llegar a
acuerdo con arreglo a este procedimiento, conforme a
cualquier otro procedimiento acordado por ambos Estados
Contratantes.
3. Nada en este Convenio afectará la aplicación de
las actuales disposiciones del D.L. 600 de la
legislación chilena, conforme estén en vigor a la fecha
de la firma de este Convenio y aun cuando fueren
eventualmente modificadas sin alterar su principio
general.
4. Considerando que el objetivo principal de este
Convenio es evitar la doble imposición internacional,
los Estados Contratantes acuerdan que, en el evento de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque las disposiciones del Convenio sean usadas en forma
tal que otorguen beneficios no contemplados ni
pretendidos por él, las autoridades competentes de los
Estados Contratantes deberán, en conformidad al
procedimiento de acuerdo mutuo del artículo 25,
recomendar modificaciones específicas al Convenio. Los
Estados Contratantes además acuerdan que cualquiera de
dichas recomendaciones será considerada y discutida de
manera expedita con miras a modificar el Convenio en la
medida en que sea necesario.
5. Las contribuciones previsionales en un año por
servicios prestados en ese año y pagados por, o por
cuenta de, una persona natural o física residente de un
Estado Contratante o que está presente temporalmente en
ese Estado, a un plan de pensiones que es reconocido
para efectos impositivos en el otro Estado Contratante
deberá, durante un período que no supere en total tres
años, ser tratada en el Estado mencionado en primer
lugar, de la misma forma que una contribución pagada a
un sistema de pensiones reconocido para fines
impositivos en ese Estado, si
a) dicha persona natural o física estaba contribuyendo en
forma regular al plan de pensiones por un período que
hubiera terminado inmediatamente antes de que pasara a ser
residente de o a estar temporalmente presente en el Estado
mencionado en primer lugar, y
b) las autoridades competentes del Estado mencionado en primer
lugar acuerdan que el plan de pensiones corresponde en
términos generales a un plan de pensiones reconocido para
efectos impositivos por ese Estado.
Para los fines de este párrafo, ''plan de
pensiones'' incluye el plan de pensiones creado conforme
el sistema de seguridad social de cada Estado
Contratante.
A estos efectos, las autoridades competentes, de
conformidad con el artículo 25, determinarán los planes
de pensiones que se consideran reconocidos para efectos
impositivos.
Las disposiciones anteriores no serán aplicables en
tanto la ley de seguridad social de cada Estado
Contratante obligue a dicho trabajador a contribuir al
plan de pensiones del Estado Contratante en el cual
ejerce el empleo.
6. Cada uno de los Estados Contratantes conserva el
derecho de someter a imposición, de conformidad con su
legislación, las rentas de sus residentes cuya
imposición se atribuya al otro Estado por el Convenio,
pero que no se encuentran efectivamente sometidas a
imposición por la legislación de ese otro Estado.
Asimismo, un Estado Contratante conserva el derecho de
someter a imposición, de conformidad con su legislación,
las rentas procedentes de este Estado obtenidas por un
residente del otro Estado Contratante que esté sometido
a imposición en ese otro Estado exclusivamente respecto
de rentas que obtenga procedentes de fuentes situadas en
ese otro Estado.
CAPITULO VII
Disposiciones Finales
ARTICULO 29
Entrada en Vigor
1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará
al otro el cumplimiento de los procedimientos exigidos
por su legislación para la entrada en vigor del presente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConvenio. Dicho Convenio entrará en vigor en la fecha de
recepción de la última notificación.
2. Las disposiciones del Convenio se aplicarán:
a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas que se
obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en
cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como
gasto, a partir del primer día del mes de enero del año
calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el
Convenio entre en vigor; y
b) en México,
i) en relación a los impuestos retenidos en la fuente,
por las cantidades pagadas o exigibles a partir del
primer día del mes de enero siguiente a la fecha en que
el Convenio entre en vigor, y
ii) en relación a otros impuestos, por los ejercicios
fiscales iniciados a partir del primer día del mes de
enero siguiente a la fecha en que el Convenio entre en
vigor.
ARTICULO 30
Denuncia
1. El presente Convenio permanecerá en vigor
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Contratantes podrá, a más tardar el 30 de junio de cada
año calendario, una vez transcurridos 5 años a partir de
la fecha de su entrada en vigencia, dar al otro Estado
Contratante un aviso de término por escrito, a través de
la vía diplomática.
2. Las disposiciones del Convenio dejarán de sufrir
efecto:
a) en Chile,
con respecto a los impuestos sobre las rentas que se
obtengan y las cantidades que se paguen, abonen en cuenta,
se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a
partir del primer día del mes de enero del año calendario
inmediatamente siguiente;
b) en México,
i) en relación a los impuestos retenidos en la fuente,
por las cantidades pagadas o exigibles a partir del
primer día del mes de enero siguiente a la fecha de
vencimiento del plazo de seis meses referido, y
ii) en relación a otros impuestos, por los ejercicios
fiscales iniciados a partir del primer día del mes de
enero siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de
seis meses referido.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente
autorizados al efecto, firman el presente Convenio.
Hecho en la ciudad de Santiago, Chile, el
diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho,
en duplicado, en idioma español, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Por la República de Chile, Eduardo Aninat Ureta,
Ministro de Hacienda.- Por los Estados Unidos Mexicanos,
Rosario Green, Secretaria de Relaciones Exteriores.
PROTOCOLO
Al momento de la firma del Convenio entre la
República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEvitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal
en materia de Impuestos sobre la Renta y al Patrimonio,
los abajo firmantes han convenido las siguientes
disposiciones que forman parte integrante del presente
Convenio:
1. Artículo 2, párrafo 3.
Se entiende que el impuesto al activo establecido
por México, no se aplicará a los residentes de Chile que
no están sometidos a imposición en los términos de los
artículos 5 y 7 del presente Convenio, salvo por los
activos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 6 y
los activos otorgados por el uso o goce temporal que
consistan en equipos industriales, comerciales o
científicos, proporcionados por dichos residentes a un
residente de México. En el primer caso, México concederá
un crédito contra el impuesto sobre dichos activos en un
importe igual al impuesto sobre la renta que les hubiera
correspondido de conformidad con la Ley del impuesto
sobre la Renta de México, a las rentas brutas a que se
refiere el párrafo 1 del artículo 6, siempre que más del
50 por ciento de las rentas brutas sean obtenidas por un
residente en Chile que sea el beneficiario efectivo. En
el último caso, México no someterá a imposición con el
impuesto al activo cuando los residentes de Chile no
tengan un establecimiento permanente en México y siempre
que, más del 50 por ciento de las rentas brutas sean
obtenidas por un residente en Chile que sea el
beneficiario efectivo de dichas rentas.
2. Artículo 10, párrafo 2.
En el caso de Chile se entenderá que la expresión
''imposición de la sociedad'' e ''imposición aplicable''
comprende, tanto el impuesto de primera categoría, como
el impuesto adicional contenido en su legislación
interna, siempre que el impuesto de primera categoría
sea deducible totalmente contra el impuesto adicional.
Nada en este Convenio podrá interpretarse en el sentido
de evitar que se apliquen los impuestos a que se refiere
este párrafo.
3. Artículo 11.
Si en una fecha posterior a aquella en la que se
firme el presente Convenio, Chile concluye un Acuerdo o
Convenio con otro Estado, por el que Chile acuerde una
tasa de impuesto sobre intereses que sea menor o
preferencial a la propuesta en el presente Convenio
respecto de tales ingresos, dicha tasa menor o
preferencial se aplicará para los propósitos del párrafo
2 del artículo 11 en forma automática a los efectos de
este Convenio, a partir de la fecha en que las
disposiciones de dicho nuevo Acuerdo o Convenio sean
aplicables, según corresponda.
Sin embargo, dicha tasa menor, no podrá ser
inferior al 5 por ciento, si son intereses pagados a
bancos, y al 10 por ciento en los demás casos. Estos
límites no se aplicarán si se trata de exenciones o
tasas inferiores aplicables a los intereses cuando:
a) el beneficiario efectivo sea uno de los Estados
Contratantes, una de sus subdivisiones políticas o una de
sus entidades locales;
b) los intereses sean pagados por cualquiera de las personas
mencionadas en la letra a);
c) los intereses procedan de alguno de los Estados
Contratantes, según corresponda, y sean pagados respecto de
un préstamo a plazo no menor de tres años, y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilei) en el caso de México, concedido, garantizado o asegurado
por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C.,
Nacional Financiera, S.N.C., o Banco Nacional de Obras
Públicas, S.N.C., y
ii) en el caso de Chile, concedido, garantizado o
asegurado, por alguna institución financiera de similares
características a las mencionadas en el caso de México.
4. Artículo 12.
Si en una fecha posterior a aquella en la que se
firme el presente Convenio, Chile concluye un Acuerdo o
Convenio con otro Estado, por el que Chile acuerde una
tasa de impuesto sobre regalías que sea menor a la
propuesta en el presente Convenio respecto de tales
ingresos, dicha tasa menor se aplicará para los
propósitos del párrafo 2 del artículo 12 en forma
automática a los efectos de este Convenio, a partir de
la fecha en que las disposiciones de dicho nuevo
Acuerdo o Convenio sean aplicables, según corresponda.
Sin embargo, dicha tasa menor, no podrá ser inferior al
10 por ciento.
5. Artículo 14.
Si con posterioridad a la firma del presente
Convenio, Chile concluye un Acuerdo o Convenio con un
tercer Estado en el que acuerde exentar las rentas
derivadas de la prestación de servicios personales
independientes que se encuentran sometidas a imposición
en Chile, en los términos de la letra a) del párrafo 1
del Artículo 14 o acuerde con dicho Estado una tasa
inferior al 10 por ciento (incluida una exención), dicha
exención o tasa menor se aplicará automáticamente a los
efectos del presente Convenio, a partir de la fecha en
que las disposiciones de dicho nuevo Acuerdo o Convenio
sean aplicables.
6. Artículo 21.
Para los efectos de la aplicación de este artículo,
se entiende que quedan comprendidos en el mismo los
ingresos obtenidos bajo un sistema de tiempos
compartidos.
7. Artículo 23, párrafo 3.
Para los efectos del presente artículo, el impuesto
al activo establecido en México se considera un impuesto
sobre la renta.
8. Artículo 24, párrafo 4.
Nada en este párrafo afectará la aplicación de la
actual disposición del artículo 31, número 12, contenida
en la Ley sobre Impuesto a la Renta de Chile, aun cuando
fuere eventualmente modificada sin alterar su principio
general. Sin embargo, la tasa de 30 por ciento a la que
se refiere dicha norma se calculará adicionando a la
tasa del impuesto sobre la renta aplicable a personas
morales, el impuesto aplicable a las utilidades
distribuidas.
9. Artículo 24, párrafo 6.
Lo dispuesto en el artículo 24, en relación al
impuesto al valor agregado, no afectará a ninguna
disposición disconforme a él y que se encuentre vigente
a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautorizados al efecto, firman el presente Protocolo.
Hecho en la ciudad de Santiago, Chile, a los
diecisiete días del mes de abril de mil novecientos
noventa y ocho, en duplicado, en el idioma español
siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Chile, Eduardo Aninat Ureta,
Ministro de Hacienda.- Por los Estados Unidos Mexicanos,
Rosario Green, Secretaria de Relaciones Exteriores.
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