D.s. Nº 1.879
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Fecha Publicación :02-02-1999
Fecha Promulgación :29-10-1998
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convención Interamericana Contra la Corrupción
(OEA) adoptada el 29 de marzo de 1996
Tipo Version :Unica De : 02-02-1999
Inicio Vigencia :02-02-1999
Fecha Tratado :02-02-1999
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=131065&idVersion=199
9-02-02&idParte
PROMULGA LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION
Núm. 1.879.- Santiago, 29 de octubre de 1998.- Vistos: Los artículos 32, Nº17, y
50, Nº1), de la Constitución Política de la República,
Considerando:
Que con fecha 29 de marzo de 1996 se adoptó en Caracas, Venezuela, la Convención
Interamericana Contra la Corrupción.
Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio Nº2.145, de 15 de septiembre de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos con fecha 27 de octubre de 1998,
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase la Convención Interamericana Contra la Corrupción,
adoptada el 29 de marzo de 1996; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese
copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Manuel Hinojosa Muñoz, Director
General Administrativo Subrogante.
CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION1/
Preámbulo
Los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos
Convencidos de que la corrupción socava la legitimidad
de las instituciones públicas, atenta contra la
sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra
el desarrollo integral de los pueblos;
Considerando que la democracia representativa, condición
indispensable para la estabilidad, la paz y el
desarrollo de la región, por su naturaleza, exige
combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las
funciones públicas, así como los actos de corrupción
específicamente vinculados con tal ejercicio;
Persuadidos de que el combate contra la corrupción
fortalece las instituciones democráticas, evita
distorsiones de la economía, vicios en la gestión
pública y el deterioro de la moral social;
Reconociendo que, a menudo, la corrupción es uno de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstrumentos que utiliza la criminalidad organizada con
la finalidad de materializar sus propósitos;
Convencidos de la importancia de generar conciencia
entre la población de los países de la región sobre la
existencia y gravedad de este problema, así como de la
necesidad de fortalecer la participación de la sociedad
civil en la prevención y lucha contra la corrupción;
Reconociendo que la corrupción tiene, en algunos casos,
trascendencia internacional, lo cual exige una acción
coordinada de los Estados para combatirla eficazmente;
Convencidos de la necesidad de adoptar cuanto antes un
instrumento internacional que promueva y facilite la
cooperación internacional para combatir la corrupción y,
en especial, para tomar las medidas apropiadas contra
las personas que cometan actos de corrupción en el
ejercicio de las funciones públicas o específicamente
vinculados con dicho ejercicio, así como respecto de los
bienes producto de estos actos;
1. Suscrita en Caracas, Venezuela, el 29 de marzo
de 1996.
Profundamente preocupados por los vínculos cada vez más
estrechos entre la corrupción y los ingresos
provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes,
que socavan y atentan contra las actividades comerciales
y financieras legítimas y la sociedad, en todos los
niveles;
Teniendo presente que para combatir la corrupción es
responsabilidad de los Estados la erradicación de la
impunidad y que la cooperación entre ellos es necesaria
para que su acción en este campo sea efectiva; y
Decididos a hacer todos los esfuerzos para prevenir,
detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el
ejercicio de las funciones públicas y en los actos de
corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.
HAN CONVENIDO
en suscribir la siguiente
CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION
Artículo I
Definiciones
Para los fines de la presente Convención, se entiende
por:
''Función pública'', toda actividad temporal o
permanente, remunerada u honoraria, realizada por una
persona natural en nombre del Estado o al servicio del
Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles
jerárquicos.
''Funcionario público'', ''Oficial Gubernamental'' o
''Servidor público'', cualquier funcionario o empleado
del Estado o de sus entidades, incluidos los que han
sido seleccionados, designados o electos para desempeñar
actividades o funciones en nombre del Estado o al
servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
''Bienes'', los activos de cualquier tipo, muebles o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o
instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se
refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos
activos.
Artículo II
Propósitos
Los propósitos de la presente Convención son:
1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de
los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para
prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción;
y
2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre
los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las
medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y
erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las
funciones públicas y los actos de corrupción
específicamente vinculados con tal ejercicio.
Artículo III
Medidas preventivas
A los fines expuestos en el Artículo II de esta
Convención, los Estados Partes convienen en considerar
la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios
sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y
fortalecer:
1. Normas de conducta para el correcto, honorable y
adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Estas
normas deberán estar orientadas a prevenir conflictos de
intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado
de los recursos asignados a los funcionarios públicos en
el desempeño de sus funciones. Establecerán también las
medidas y sistemas que exijan a los funcionarios
públicos informar a las autoridades competentes sobre
los actos de corrupción en la función pública de los que
tengan conocimiento. Tales medidas ayudarán a preservar
la confianza en la integridad de los funcionarios
públicos y en la gestión pública.
2. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de
dichas normas de conducta.
3. Instrucciones al personal de las entidades públicas,
que aseguren la adecuada comprensión de sus
responsabilidades y las normas éticas que rigen sus
actividades.
4. Sistemas para la declaración de los ingresos, activos
y pasivos por parte de las personas que desempeñan
funciones públicas en los cargos que establezca la ley y
para la publicación de tales declaraciones cuando
corresponda.
5. Sistemas para la contratación de funcionarios
públicos y para la adquisición de bienes y servicios por
parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y
eficiencia de tales sistemas.
6. Sistemas adecuados para la recaudación y el control
de los ingresos del Estado, que impidan la corrupción.
7. Leyes que eliminen los beneficios tributarios a
cualquier persona o sociedad que efectúe asignaciones en
violación de la legislación contra la corrupción de los
Estados Partes.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile8. Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y
ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos
de corrupción, incluyendo la protección de su identidad,
de conformidad con su Constitución y los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico interno.
9. Organos de control superior, con el fin de
desarrollar mecanismos modernos para prevenir, detectar,
sancionar y erradicar las prácticas corruptas.
10. Medidas que impidan el soborno de funcionarios
públicos nacionales y extranjeros, tales como mecanismos
para asegurar que las sociedades mercantiles y otros
tipos de asociaciones mantengan registros que reflejen
con exactitud y razonable detalle la adquisición y
enajenación de activos, y que establezcan suficientes
controles contables internos que permitan a su personal
detectar actos de corrupción.
11. Mecanismos para estimular la participación de la
sociedad civil y de las organizaciones no
gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir
la corrupción.
12. El estudio de otras medidas de prevención que tomen
en cuenta la relación entre una remuneración equitativa
y la probidad en el servicio público.
Artículo IV
Ambito
La presente Convención es aplicable siempre que el
presunto acto de corrupción se haya cometido o produzca
sus efectos en un Estado Parte.
Artículo V
Jurisdicción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean
necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los
delitos que haya tipificado de conformidad con esta
Convención cuando el delito se cometa en su territorio.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean
necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los
delitos que haya tipificado de conformidad con esta
Convención cuando el delito sea cometido por uno de sus
nacionales o por una persona que tenga residencia
habitual en su territorio.
3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean
necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los
delitos que haya tipificado de conformidad con esta
Convención cuando el presunto delincuente se encuentre
en su territorio y no lo extradite a otro país por
motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.
4. La presente Convención no excluye la aplicación de
cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida
por una Parte en virtud de su legislación nacional.
Artículo VI
Actos de Corrupción
1. La presente Convención es aplicable a los siguientes
actos de corrupción:
a. El requerimiento o la aceptación, directa o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindirectamente, por un funcionario público o una persona
que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de
valor pecuniario u otros beneficios como dádivas,
favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra
persona o entidad a cambio de la realización u omisión
de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones
públicas;
b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o
indirectamente, a un funcionario público o a una persona
que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de
valor pecuniario u otros beneficios como dádivas,
favores, promesas o ventajas para ese funcionario
público o para otra persona o entidad a cambio de la
realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio
de sus funciones públicas;
c. La realización por parte de un funcionario público o
una persona que ejerza funciones públicas de cualquier
acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el
fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o
para un tercero;
d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes
provenientes de cualesquiera de los actos a los que se
refiere el presente artículo; y
e. La participación como autor, coautor, instigador,
cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la
comisión, tentativa de comisión, asociación o
confabulación para la comisión de cualquiera de los
actos a los que se refiere el presente artículo.
2. La presente Convención también será aplicable, de
mutuo acuerdo entre dos o más Estados Partes, en
relación con cualquier otro acto de corrupción no
contemplado en ella.
Artículo VII
Legislación interna
Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán
las medidas legislativas o de otro carácter que sean
necesarias para tipificar como delitos en su derecho
interno los actos de corrupción descritos en el Artículo
VI.1. y para facilitar la cooperación entre ellos, en
los términos de la presente Convención.
Artículo VIII
Soborno transnacional
Con sujeción a su Constitución y a los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado
Parte prohibirá y sancionará el acto de ofrecer u
otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa
o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas
que tengan residencia habitual en su territorio y
empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor
pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores,
promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario
realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus
funciones públicas, relacionado con una transacción de
naturaleza económica o comercial.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el
delito de soborno transnacional, éste será considerado
un acto de corrupción para los propósitos de esta
Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransnacional brindará la asistencia y cooperación
previstas en esta Convención, en relación con este
delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo IX
Enriquecimiento ilícito
Con sujeción a su Constitución y a los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico, los Estados
Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas
necesarias para tipificar en su legislación como delito,
el incremento del patrimonio de un funcionario público
con significativo exceso respecto de sus ingresos
legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no
pueda ser razonablemente justificado por él.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el
delito de enriquecimiento ilícito, éste será considerado
un acto de corrupción para los propósitos de la presente
Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el
enriquecimiento ilícito brindará la asistencia y
cooperación previstas en esta Convención, en relación
con este delito, en la medida en que sus leyes lo
permitan.
Artículo X
Notificación
Cuando un Estado Parte adopte la legislación a la que se
refieren los párrafos 1 de los artículos VIII y IX, lo
notificará al Secretario General de la Organización de
los Estados Americanos, quien lo notificará a su vez a
los demás Estados Partes. Los delitos de soborno
transnacional y de enriquecimiento ilícito serán
considerados para ese Estado Parte acto de corrupción
para los propósitos de esta Convención, transcurridos
treinta días contados a partir de la fecha de esa
notificación.
Artículo XI
Desarrollo progresivo
1. A los fines de impulsar el desarrollo y la
armonización de las legislaciones nacionales y la
consecución de los objetivos de esta Convención, los
Estados Partes estiman conveniente y se obligan a
considerar la tipificación en sus legislaciones de las
siguientes conductas:
a. El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de
un tercero, por parte de un funcionario público o una
persona que ejerce funciones públicas, de cualquier tipo
de información reservada o privilegiada de la cual ha
tenido conocimiento en razón o con ocasión de la función
desempeñada.
b. El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio
o de un tercero, por parte de un funcionario público o
una persona que ejerce funciones públicas de cualquier
tipo de bienes del Estado o de empresas o instituciones
en que éste tenga parte, a los cuales ha tenido acceso
en razón o con ocasión de la función desempeñada.
c. Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona
que, por sí misma o por persona interpuesta o actuando
como intermediaria, procure la adopción, por parte de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautoridad pública, de una decisión en virtud de la cual
obtenga ilícitamente para sí o para otra persona,
cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del
patrimonio del Estado.
d. La desviación ajena a su objeto que, para beneficio
propio o de terceros, hagan los funcionarios públicos,
de bienes muebles o inmuebles, dinero o valores,
pertenecientes al Estado, a un organismo descentralizado
o a un particular, que los hubieran percibido por razón
de su cargo, en administración, depósito o por otra
causa.
2. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado
estos delitos, éstos serán considerados actos de
corrupción para los propósitos de la presente
Convención.
3. Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los
delitos descritos en este artículo brindarán la
asistencia y cooperación previstas en esta Convención en
relación con ellos, en la medida en que sus leyes lo
permitan.
Artículo XII
Efectos sobre el patrimonio del Estado
Para la aplicación de esta Convención, no será necesario
que los actos de corrupción descritos en la misma
produzcan perjuicio patrimonial al Estado.
Artículo XIII
Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos
tipificados por los Estados Partes de conformidad con
esta Convención.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el
presente artículo se considerará incluido entre los
delitos que den lugar a extradición en todo tratado de
extradición vigente entre los Estados Partes. Los
Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos
como casos de extradición en todo tratado de extradición
que concierten entre sí.
3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la
existencia de un tratado recibe una solicitud de
extradición de otro Estado Parte, con el que no lo
vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar
la presente Convención como la base jurídica de la
extradición respecto de los delitos a los que se aplica
el presente artículo.
4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a
la existencia de un tratado reconocerán los delitos a
los que se aplica el presete artículo como casos de
extradición entre ellos.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones
previstas por la legislación del Estado Parte requerido
o por los tratados de extradición aplicables, incluidos
los motivos por los que se puede denegar la extradición.
6. Si la extradición solicitada por un delito al que se
aplica el presente artículo se deniega en razón
únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la
solicitud, o porque el Estado Parte requerido se
considere competente, éste presentará el caso ante sus
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautoridades competentes para su enjuiciamiento, a menos
que se haya convenido otra cosa con el Estado Parte
requirente, e informará oportunamente a éste de su
resultado final.
7. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en
sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido
podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias
lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud
del Estado Parte requirente, proceder a la detención de
la persona cuya extradición se solicite y que se
encuentre en su territorio o adoptar otras medidas
adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites
de extradición.
Artículo XIV
Asistencia y cooperación
1. Los Estados Partes se prestarán la más amplia
asistencia recíproca, de conformidad con sus leyes y los
tratados aplicables, dando curso a las solicitudes
emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su
derecho interno, tengan facultades para la investigación
o juzgamiento de los actos de corrupción descritos en la
presente Convención, a los fines de la obtención de
pruebas y la realización de otros actos necesarios para
facilitar los procesos y actuaciones referentes a la
investigación o juzgamiento de actos de corrupción.
2. Asimismo, los Estados Partes se prestarán la más
amplia cooperación técnica mutua sobre las formas y
métodos más efectivos para prevenir, detectar,
investigar y sancionar los actos de corrupción. Con tal
propósito, propiciarán el intercambio de experiencias
por medio de acuerdos y reuniones entre los órganos e
instituciones competentes y otorgarán especial atención
a las formas y métodos de participación ciudadana en la
lucha contra la corrupción.
Artículo XV
Medidas sobre bienes
1. De acuerdo con las legislaciones nacionales
aplicables y los tratados pertinentes u otros acuerdos
que puedan estar en vigencia entre ellos, los Estados
Partes se prestarán mutuamente la más amplia asistencia
posible en la identificación, el rastreo, la
inmovilización, la confiscación y el decomiso de bienes
obtenidos o derivados de la comisión de los delitos
tipificados de conformidad con la presente Convención,
de los bienes utilizados en dicha comisión o del
producto de dichos bienes.
2. El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de
decomiso, o las de otro Estado Parte, con respecto a
los bienes o productos descritos en el párrafo anterior,
de este artículo, dispondrá de tales bienes o productos
de acuerdo con su propia legislación. En la medida en
que lo permitan sus leyes y en las condiciones que
considere apropiadas, ese Estado Parte podrá transferir
total o parcialmente dichos bienes o productos a otro
Estado Parte que haya asistido en la investigación o en
las actuaciones judiciales conexas.
Artículo XVI
Secreto bancario
1. El Estado Parte requerido no podrá negarse a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroporcionar la asistencia solicitada por el Estado
Parte requirente amparándose en el secreto bancario.
Este artículo será aplicado por el Estado Parte
requerido, de conformidad con su derecho interno, sus
disposiciones de procedimiento o con los acuerdos
bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el
Estado Parte requirente.
2. El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar
las informaciones protegidas por el secreto bancario que
reciba, para ningún fin distinto del proceso para el
cual hayan sido solicitadas, salvo autorización del
Estado Parte requerido.
Artículo XVII
Naturaleza del acto
A los fines previstos en los artículos XIII, XIV, XV y
XVI de la presete Convención, el hecho de que los bienes
obtenidos o derivados de un acto de corrupción hubiesen
sido destinados a fines políticos o el hecho de que se
alegue que un acto de corrupción ha sido cometido por
motivaciones o con finalidades políticas, no bastarán
por sí solos para considerar dicho acto como un delito
político o como un delito común conexo con un delito
político.
Artículo XVIII
Autoridades centrales
1. Para los propósitos de la asistencia y cooperación
internacional previstas en el marco de esta Convención,
cada Estado Parte podrá designar una autoridad central o
podrá utilizar las autoridades centrales contempladas en
los tratados pertinentes u otros acuerdos.
2. Las autoridades centrales se encargarán de formular y
recibir las solicitudes de asistencia y cooperación a
que se refiere la presente Convención.
3. Las autoridades centrales se comunicarán en forma
directa para los efectos de la presente Convención.
Artículo XIX
Aplicación en el tiempo
Con sujeción a los principios constitucionales, al
ordenamiento interno de cada Estado y a los tratados
vigentes entre los Estados Partes, el hecho de que el
presunto acto de corrupción se hubiese cometido con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Convención, no impedirá la cooperación procesal penal
internacional entre Los Estados Partes. La presente
disposición en ningún caso afectará el principio de la
irretroactividad de la ley penal ni su aplicación
interrumpirá los plazos de prescripción en curso
relativos a los delitos anteriores a la fecha de la
entrada en vigor de esta Convención.
Artículo XX
Otros acuerdos o prácticas
Ninguna de las normas de la presente Convención será
interpretada en el sentido de impedir que los Estados
Partes se presten recíprocamente cooperación al amparo
de lo previsto en otros acuerdos internacionales,
bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren
en el futuro entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileráctica aplicable.
Artículo XXI
Firma
La presente Convención está abierta a la firma de los
Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo XXII
Ratificación
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo XXIII
Adhesión
La presente Convención queda abierta a la adhesión de
cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo XXIV
Reservas
Los Estados Partes podrán formular reservas a la
presente Convención al momento de aprobarla, firmarla,
ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean
incompatibles con el objeto y propósitos de la
Convención y versen sobre una o más disposiciones
específicas.
Artículo XXV
Entrada en vigor
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día
a partir de la fecha en que haya sido depositado el
segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado
que ratifique la Convención o adhiera a ella después de
haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo XXVI
Denuncia
La presente Convención regirá indefinidamente, pero
cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El
instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la Convención
cesará en sus efectos para el Estado denunciante y
permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.
Artículos XXVII
Protocolos Adicionales
Cualquier Estado Parte podrá someter a la consideración
de los otros Estados Partes reunidos con ocasión de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAsamblea General de la Organización de los Estados
Americanos, proyectos de protocolos adicionales a esta
Convención con el objeto de contribuir al logro de los
propósitos enunciados en su Artículo II.
Cada protocolo adicional fijará las modalidades de su
entrada en vigor y se aplicará sólo entre los Estados
Partes en dicho Protocolo.
Artículo XXVIII
Depósito del instrumento original
El instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos español, francés, inglés y portugués son
igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, la
que enviará copia certificada de su texto para su
registro de publicación a la Secretaría de las Naciones
Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta
de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos notificará a los
Estados miembros de dicha Organización y a los Estados
que hayan adherido a la Convención, las firmas, los
depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y
denuncia, así como las reservas que hubiere.
Conforme con su original.- Mariano Fernández
Amunátegui, Subsecretario de Relaciones Exteriores
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