D.s. Nº 1.865
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Fecha Publicación :29-01-2000
Fecha Promulgación :05-11-1999
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Acuerdo en Materia de Seguridad Social entre Chile
y Quebec, suscrito el 21 de febrero de 1997
Tipo Version :Unica De : 29-01-2000
Inicio Vigencia :29-01-2000
Fecha Tratado :29-01-2000
País Tratado :Quebec
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=153075&idVersion=200
0-01-29&idParte
PROMULGA EL ACUERDO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE CHILE Y QUEBEC
Núm. 1.865.- Santiago, 5 de noviembre de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y
50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 21 de febrero de 1997 se suscribió, en Montreal, entre Chile y Quebec
el Acuerdo en Materia de Seguridad Social.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 2.344, de 5 de mayo de 1999, de la Honorable Cámara de Diputados. Que el Acuerdo
entró en vigor internacional el 1º de noviembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto
en su artículo 28º.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Acuerdo en Materia de Seguridad Social entre Chile
y Quebec, suscrito el 21 de febrero de 1997; cúmplase y llévese a efecto como ley y
publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones
Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador
Director General Administrativo.
ACUERDO EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE CHILE Y QUEBEC
El Gobierno de Quebec y El Gobierno de la República de Chile,
Animados por el deseo de procurar a sus asegurados respectivos los beneficios de la
coordinación de sus legislaciones en materia de Seguridad Social;
Han acordado lo siguiente:
T I T U L O I
Disposiciones generales
Artículo 1º
Definiciones
1. En el Acuerdo, a menos que el contexto indique un sentido diferente, las
expresiones siguientes significan:
''Autoridad Competente'': respecto de Quebec, el Ministro encargado de la aplicación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la legislación a que se refiere el artículo 2º y, respecto de Chile, el Ministro del
Trabajo y Previsión Social;
''Institución Competente'': respecto de Quebec el Ministerio o el Organismo
encargado de la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2º y,
respecto de Chile, la Institución u Organismo responsable, en cada caso, de la
aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2º.
''Legislación'': las leyes, reglamentos y disposiciones legales relativos a las
ramas y regímenes de seguridad social a que se refiere el artículo 2º.
''Período de Seguro'': respecto de Quebec, todo año por el cual se han pagado
cotizaciones o por el cual se ha pagado una renta por invalidez en virtud de la Ley sobre
el régimen de rentas de Quebec o cualquier otro año considerado como equivalente; y,
respecto de Chile todo período de cotizaciones o su equivalente, necesario para adquirir
el derecho a una prestación, conforme a la legislación chilena.
''Prestación'': cualquier beneficio pecuniario previsto por la legislación de cada
Parte, incluyendo todo complemento, suplemento o incremento;
''Nacional'': respecto de Quebec, una persona de ciudadanía canadiense que esté o
haya estado sujeta a la legislación a que se refiere la letra a) del párrafo 1 del
artículo 2º y, respecto de Chile, la persona que su Constitución Política declare
chilena.
2. Todo término no definido en el Acuerdo tiene el sentido que le asigna la
legislación aplicable.
Artículo 2º
Campo de aplicación material
1. El Acuerdo se aplicará:
a) a la legislación de Quebec relativa al Régimen de Rentas (Régime de Rentes)
b) a la legislación de Chile relativa a:
i) El Nuevo Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia basado en la
capitalización individual.
ii) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados
por el Instituto de Normalización Previsional.
iii) Los regímenes de prestaciones de salud, sólo para efectos de lo dispuesto en
el artículo 15º.
2. El Acuerdo se aplicará igualmente a las disposiciones legales o reglamentarias que
modifiquen, complementen o reemplacen la legislación mencionada en el párrafo 1.
3. El Acuerdo se aplicará igualmente a las disposiciones legales o reglamentarias de
una de las Partes que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías de
beneficiarios o a nuevas prestaciones; sin embargo, esta Parte contará con un plazo de
tres (3) meses a contar de la publicación oficial de dichas disposiciones para notificar
a la otra Parte que el Acuerdo no se aplicará.
4. El Acuerdo no se aplicará a las disposiciones legales o reglamentarias que
establezcan una rama nueva del seguro social, a menos que el Acuerdo sea modificado con
este fin.
Artículo 3º
Campo de aplicación personal
Salvo disposición en contrario, el Acuerdo se aplicará a cualquier persona que
esté sometida a la legislación de una de las Partes o que haya estado sometida a esta
legislación y haya adquirido derechos en virtud de ella, así como a las personas que
gozan de derechos derivados de ella.
Artículo 4º
Igualdad de trato
Salvo disposición en contrario del Acuerdo, las personas designadas en el artículo
3º recibirán, en la aplicación de la legislación de una de las Partes, el mismo trato
que los nacionales de dicha Parte.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 5º
Exportación de las prestaciones
1. Salvo disposición en contrario del Acuerdo, toda prestación adquirida en virtud de
la legislación de una de las Partes, así como la adquirida en virtud del Acuerdo, no
podrá sufrir reducción, modificación, suspensión, ni supresión, por el solo hecho de
que la persona a quien se le ha otorgado el derecho se encuentre o resida en el territorio
de la otra Parte, y se pagará en el territorio de la misma.
2. Toda prestación que se pague en virtud del Acuerdo por una de las Partes en el
territorio de la otra Parte, se pagará también fuera del territorio de ambas Partes,
según las mismas condiciones que la primera Parte aplique a sus propios nacionales en
virtud de su legislación interna.
T I T U L O II
Disposiciones sobre la legislación aplicable
Artículo 6º
Regla general
Salvo disposición en contrario del Acuerdo y sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 7º, 8º, 9º, 10º y 11º, una persona estará sometida solamente a la
legislación de la Parte en cuyo territorio trabaje.
Artículo 7º
Trabajador independiente
Una persona que resida en el territorio de una de las partes y que trabaje por cuenta
propia en el territorio de la otra Parte o en el territorio de ambas Partes, sólo estará
sometida, en lo que se refiere a dicho trabajo, a la legislación de su lugar de
residencia.
Artículo 8º
Persona desplazada
1. Una persona que esté sometida a la legislación de una de las Partes y que haya sido
destinada temporalmente por su empleador a desempeñar un trabajo, por un período no
superior a sesenta (60) meses, al territorio de la otra Parte, sólo estará sometida, por
lo que se refiere a dicho trabajo, a la legislación de la primera Parte durante el
período de su desplazamiento provisorio.
2. Sin embargo, si la duración del trabajo a efectuar se prolonga más allá de la
duración inicialmente prevista y llega a exceder los sesenta (60) meses, la legislación
de la primera Parte sigue siendo aplicable siempre y cuando la Autoridad Competente de
Chile y la Institución Competente de Quebec manifiesten su conformidad.
Artículo 9º
Personal itinerante empleado por una empresa de transporte internacional marítima o
aérea
1. La persona que trabaje en el territorio de ambas Partes, en calidad de trabajador
itinerante de una empresa de transportes internacional que, por cuenta propia o de otro,
transporta por aire o por mar pasajeros o mercancías y cuya Sede Principal se encuentre
en el territorio de una de las Partes, estará sometida, en lo que a ese trabajo se
refiere, a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre la Sede Principal.
2. No obstante, si la persona es empleada por una sucursal o una representación
permanente que la empresa posea en el territorio de una de las Partes diferente del
territorio en el que la empresa tiene su Sede Principal, sólo estará sometida, en lo que
se refiere a dicho trabajo, a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre
esa sucursal o esa representación permanente.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 1 y 2, si la persona trabaja por
más tiempo en el territorio de la Parte en donde reside, sólo estará sometida, en lo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se refiere a este trabajo, a la legislación de esta Parte, aun cuando la empresa que
la emplee no tenga ni sede, ni sucursal, ni representación permanente en este territorio.
Artículo 10º
Trabajadores al servicio del Estado
1. Una persona que trabaja al servicio del Estado para una de las Partes y que sea
enviada a desempeñar un trabajo en el territorio de la otra Parte, sólo estará sometida
a la legislación de la primera Parte en lo que se refiere a este trabajo.
2. Una persona que resida en el territorio de una Parte y que desempeñe allí un empleo
al servicio del Estado para la otra Parte sólo estará sometida, por lo que se refiere a
dicho empleo, a la legislación aplicable en ese territorio. No obstante, si esta persona
es un nacional de la Parte que lo emplea, puede, en un plazo de seis (6) meses a contar
del comienzo de su empleo o de la entrada en vigor del Acuerdo, optar por que se le
aplique solamente la legislación de esta Parte.
3. Ninguna disposición del Acuerdo podrá interpretarse en contra de las disposiciones
de la Convención de Viena sobre las relaciones diplomáticas, de 18 de abril de 1961, ni
en contra de las disposiciones de la Convención de Viena sobre las relaciones consulares,
de 24 de abril de 1963, en lo relativo a la legislación mencionada en el artículo 2º.
Artículo 11º
Excepciones a las disposiciones sobre obligatoriedad
A petición del trabajador o del empleador, las Autoridades Competentes de ambas
Partes podrán, de común acuerdo, establecer excepciones a las disposiciones de los
artículos 6º, 7º, 8º, 9º y 10º respecto a una persona o a una categoría de
personas.
T I T U L O III
Disposiciones relativas a las prestaciones
Artículo 12º
Totalización de períodos
1. Cuando la legislación de una de las Partes exija el cumplimiento de determinados
períodos de seguro para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a
prestaciones, los períodos cumplidos según la legislación de la otra Parte, se
sumarán, cuando sea necesario, a los períodos cumplidos bajo la legislación de la
primera Parte, y aquellos que se superpongan se contarán una sola vez.
2. Para la aplicación del párrafo 1, la Institución Competente de Quebec procederá
de la siguiente manera:
a) reconocerá un año de cotización cuando la Institución Competente de Chile
certifique que un período de seguro de por lo menos 3 meses en un año calendario ha sido
acreditado en favor de esta persona, en virtud de la legislación de Chile, siempre que
este año esté incluido en el período cotizable tal como lo define la legislación de
Quebec;
b) totalizará los años reconocidos en virtud de la letra a) y los períodos
cumplidos en virtud de la legislación de Quebec.
3. Para la aplicación del párrafo 1, la Institución Competente de Chile procederá de
la siguiente manera:
a) reconocerá cincuenta y dos semanas de cotizaciones en virtud de la legislación
de Chile por cada período de seguro certificado por la Institución Competente de Quebec;
b) cuando, a pesar de la aplicación de la letra a), no sea posible adquirir el
derecho a una prestación, reconocerá una semana de cotización en virtud de la
legislación de Chile, cuando esta semana se considere como una semana de residencia
según los términos de la Ley sobre el seguro de vejez que se aplica en el territorio de
Quebec, siempre que esta semana no se superponga a un período de seguro cumplido en
virtud de la legislación de Quebec.
c) totalizará las semanas reconocidas en virtud de las letras a) y b) con los
períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de Chile.
Artículo 13º
Prestaciones en virtud de la legislación de Quebec
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Si una persona que ha estado sujeta a la legislación de una y otra parte cumple con
los requisitos necesarios para adquirir el derecho a una prestación en virtud de la
legislación de Quebec, para sí misma o para las personas a su cargo, sus sobrevivientes
o sus derechohabientes, sin recurrir a la totalización prevista en el artículo 12º, la
Institución Competente de Quebec determinará la cuantía de la prestación según las
disposiciones de la legislación que ella aplique.
2. Cuando el derecho a una prestación se haya adquirido en virtud de la totalización
prevista en el artículo 12º, la Institución Competente de Quebec determinará la
cuantía de la prestación pagadera de la manera siguiente:
a) la cuantía de la parte de la prestación relacionada con los ingresos se
calculará de acuerdo con las disposiciones de la legislación de Quebec;
b) la cuantía de la parte de monto fijo de la prestación, pagadera conforme a las
disposiciones del presente Acuerdo, se determinará multipli-cando:
la cuantía de la prestación de monto fijo determinada conforme a las disposiciones
del Régimen de rentas de Quebec por la fracción que exprese la relación entre los
períodos de cotización en el Régimen de rentas de Quebec y el período cotizable
definido en la legislación relativa a este Régimen.
Artículo 14º
Prestaciones en virtud de la legislación de Chile
1. Si una persona que ha estado sujeta a la legislación de una y otra Parte cumple los
requisitos necesarios para adquirir derecho a una prestación, para sí misma o para las
personas que deriven sus derechos de ella, en virtud de la legislación de Chile, sin
recurrir a la totalización prevista en el artículo 12, la Institución Competente de
Chile determinará el monto de la prestación según las disposiciones de la legislación
que ella aplique.
2. El afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones financiará sus pensiones en
Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando éste
fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión
mínima garantizada por el Estado, el afiliado tendrá derecho a la totalización de
períodos computables de acuerdo con el artículo 12 para acceder al beneficio de pensión
mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrá el beneficiario de pensión de
sobrevivencia.
3. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las
disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente en el Nuevo Sistema de
Pensiones, se considerará como pensionado de los regímenes previsionales indicados en el
párrafo 5, al afiliado que haya obtenido una pensión conforme a la legislación de
Quebec.
4. La persona que se encuentre afiliada al Nuevo Sistema de Pensiones en Chile, podrá
enterar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales en calidad de
trabajador independiente durante el tiempo que resida en Quebec, sin perjuicio de cumplir,
además, con la legislación de esta última Parte relativa a la obligación de cotizar.
El trabajador que opte por hacer uso de este beneficio quedará exento de la obligación
de enterar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud en
Chile.
5. Cuando la persona a que se refiere el párrafo 1 dependa de uno de los regímenes de
pensiones administrados por el Instituto de Normalización Previsional (I.N.P.) y en caso
de que ésta no reuniere un período de seguro suficiente para adquirir derecho a
prestaciones por parte de dichos regímenes, la Institución Competente aplicará la
totalización de los períodos en conformidad al artículo 12º.
6. Para los efectos de los párrafos 2 y 5:
a) La Institución Competente determinará el monto de la prestación como si todos
los períodos de seguro hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación y, para
efectos del pago del beneficio, calculará el monto a su cargo sobre la base de la
proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente en Chile y el
total de aquellos cumplidos en virtud de la legislación de ambas Partes.
b) Cuando la suma de períodos de seguro en ambas partes exceda el período
establecido en la legislación chilena para tener derecho a pensión completa, los
períodos en exceso no se considerarán para efectos de este cálculo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Cuando el derecho a una prestación se haya adquirido debido a la totalización
únicamente con períodos de seguro reconocidos en virtud del inciso a) del párrafo 3 del
artículo 12, los períodos admisibles en virtud de la Ley sobre Seguro de Vejez que se
aplica en el territorio de Quebec no se tomarán en cuenta para el cálculo de la
prestación pagadera.
7. Para la admisibilidad a las prestaciones previstas por la legislación de uno de los
regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Normalización Previsional
(I.N.P.), la persona que cotiza en el Régimen de rentas de Quebec o cuyo derecho a una
renta es reconocido en virtud de la legislación de Quebec, es considerada como un actual
imponente del régimen de pensiones chileno que le es aplicable.
Artículo 15º
Prestaciones de salud para pensionados
La persona que perciba una pensión de acuerdo con la legislación de Quebec y resida
en Chile, tendrá derecho a incorporarse a los regímenes de prestaciones de salud
chilenos bajo las mismas condiciones que los pensionados de Chile.
T I T U L O IV
Disposiciones diversas
Artículo 16º
Arreglo administrativo
1. Las Autoridades Competentes de ambas Partes establecerán, mediante un Arreglo
Administrativo, las normas necesarias para la aplicación de este Acuerdo.
2. Los Organismos de Enlace de cada Parte son designados en el Arreglo Administrativo.
Artículo 17º
Solicitud de prestaciones
1. Para tener derecho a una prestación en virtud del presente Acuerdo, una persona
deberá presentar su solicitud conforme a las modalidades previstas en el Arreglo
Administrativo.
2. Cualquier solicitud de prestación conforme a la legislación de una Parte,
presentada después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, será
considerada como tal conforme a la legislación de la otra Parte, siempre que el
solicitante lo manifieste o señale que ha cumplido los períodos de seguro en virtud de
la legislación de la otra Parte.
Se considera que la fecha de recepción de esta solicitud es la fecha en que la otra
Parte recibe dicha solicitud. Sin embargo, lo anterior no se aplicará si el solicitante
pide expresamente que se postergue el otorgamiento de la prestación prevista por la
legislación de la otra Parte.
Artículo 18º
Pago de las prestaciones
1. Todo beneficio en dinero se pagará directamente a la persona a quien se le ha
otorgado la prestación, en la moneda de la Parte que efectúe el pago o en una moneda que
tenga curso legal en el lugar de residencia de esta persona, sin ninguna deducción por
gastos de administración o por cualesquiera otros gastos en los que se haya podido
incurrir como consecuencia del pago de dicha prestación.
2. Para la aplicación del párrafo 1, cuando sea necesario recurrir a una tasa de
cambio, esta tasa de cambio será la que esté en vigor al día en que se efectúe el
pago.
Artículo 19º
Plazo de presentación
1. Una solicitud, declaración, recurso o reclamación que en virtud de la legislación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede una de las Partes, deba presentarse en un plazo determinado a la Autoridad o a la
Institución correspondiente de esa Parte, será admisible si se presenta en el mismo
plazo a la Autoridad Competente o a la Institución correspondiente de la otra Parte. En
este caso, la Autoridad Competente o la Institución Competente de la última Parte
enviará sin demora dicha solicitud, declaración, recurso o reclamación a la Autoridad o
la Institución de la primera Parte.
2. La fecha en que esta solicitud, declaración, recurso o reclamación se presente a la
Autoridad Competente o a la Institución Competente de una de las Partes será considerada
como la fecha de presentación a la Autoridad o a la Institución de la otra Parte.
Artículo 20º
Informes médicos
1. Cuando la Institución Competente de una de las Partes lo solicite, la Institución
Competente de la otra parte tomará las medidas necesarias para proporcionar los informes
médicos solicitados respecto de una persona que resida o se encuentre en el territorio de
la segunda Parte.
2. Los informes médicos a que se refiere el párrafo 1 no podrán ser invalidados por
el solo hecho de haber sido efectuados en el territorio de la otra Parte.
3. Cuando los informes médicos son requeridos por la Institución Competente de Chile,
su costo será financiado según las disposiciones previstas por la legislación chilena.
Tratándose de afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, el porcentaje de los costos
que corresponda asumir al trabajador, se deducirá por la Institución Competente del
saldo de la cuenta de capitalización individual.
4. Cuando los nuevos informes médicos se soliciten a propósito de una reclamación
interpuesta al dictamen de invalidez emitido en Chile, el costo de tales informes será
financiado en la forma señalada en el párrafo 3.
Artículo 21º
Exención de gastos y de visados
1. Toda exención o reducción de gastos prevista por la legislación de una de las
Partes en relación con la emisión de un certificado o de un documento requerido para la
aplicación de esa legislación, se extenderá a los certificados y a los documentos
requeridos para la aplicación de la legislación de la otra Parte.
2. Todo documento requerido para la aplicación del Acuerdo estará exento de trámites
de legalización por parte de las autoridades diplomáticas o consulares o de cualquier
otra formalidad similar.
Artículo 22º
Protección de la información personal
1. En el presente artículo, la palabra ''información'' comprende todo antecedente a
partir del cual puede establecerse fácilmente la identidad de una persona natural o
jurídica.
2. Salvo que deba ser revelada en virtud de la legislación de una Parte, toda
información comunicada por una institución de una Parte a una institución de la otra
Parte será confidencial y se utilizará exclusivamente para la aplicación del Acuerdo.
3. El acceso a un expediente que contenga información estará sujeto a la legislación
de la Parte en cuyo territorio se encuentre dicho expediente.
Artículo 23º
Asistencia mutua
Las Autoridades Competentes y las Instituciones Competentes:
a) se comunicarán toda información requerida para la aplicación del Acuerdo;
b) se prestarán asistencia en forma gratuita para cualquier materia relativa a la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicación del Acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20º;
c) se transmitirán toda información sobre las medidas adoptadas para la aplicación
del Acuerdo o sobre las modificaciones hechas a su legislación, siempre que tales
modificaciones afecten la aplicación del Acuerdo;
d) se informarán acerca de las dificultades encontradas en la interpretación o en la
aplicación del Acuerdo.
Artículo 24º
Reembolso entre instituciones
1. La Institución Competente de una de las Partes deberá reembolsar a la Institución
Competente de la otra parte los gastos correspondientes a cada informe médico efectuado
en conformidad con el artículo 20. Sin embargo, la remisión de los informes médicos o
de otros informes que ya se encuentren en posesión de las Instituciones Competentes será
parte integrante de la asistencia administrativa y se efectuará gratuitamente.
2. El Arreglo Administrativo establecerá las modalidades según las cuales se hará el
reembolso de los gastos mencionados en el párrafo 1.
Artículo 25º
Comunicaciones
1. Las Autoridades e Instituciones Competentes y los Organismos de Enlace de ambas
Partes podrán comunicarse entre sí en su idioma oficial.
2. Una decisión de un tribunal o de una Institución Competente podrá ser dirigida
directamente a una persona que resida en el territorio de la otra Parte.
Artículo 26º
Solución de controversias
1. Toda controversia entre las Partes a propósito de la interpretación o de la
aplicación del Acuerdo deberá resolverse, en la medida de lo posible, por las
Autoridades Competentes.
2. Las Partes se consultarán a la brevedad, a solicitud de cualesquiera de las Partes,
con respecto a materias que no hayan sido resueltas por las Autoridades Competentes en
conformidad con el párrafo 1.
3. Cualquier controversia entre las Partes con respecto a la interpretación de este
Acuerdo que no haya sido solucionada o resuelta mediante las consultas previstas en los
párrafos 1 o 2 será, a solicitud de cualesquiera de las Partes, sometida a arbitraje
ante un tribunal arbitral.
4. A menos que las Partes lo determinaren mutuamente de otro modo, el tribunal arbitral
estará constituido por tres árbitros, de los cuales cada Parte designará a uno de ellos
y los dos árbitros así nombrados designarán a un tercero quien actuará como
presidente. Si los dos árbitros no pudieren ponerse de acuerdo, se invitará al
Presidente de la Corte Internacional de Justicia a proceder al nombramiento del
presidente.
5. El tribunal arbitral determinará sus propios procedimientos.
6. La decisión del tribunal arbitral será definitiva y obligatoria para las Partes.
T I T U L O V
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 27º
Disposiciones transitorias
1. El Acuerdo no otorgará derecho alguno a recibir el pago de una prestación por un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeríodo anterior a la fecha de su entrada en vigor.
2. Para la aplicación del Título III y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1
del presente artículo:
a) un período de seguro cumplido antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
será considerado para determinar el derecho a una prestación en virtud del Acuerdo;
b) una prestación, distinta de una prestación por defunción deberá ser pagada en
virtud del Acuerdo, aun cuando se refiera a un acontecimiento anterior a la fecha de su
entrada en vigor;
c) cuando una prestación es pagadera por la aplicación del artículo 12 y si la
solicitud de esta prestación se presenta durante los dos (2) años siguientes a la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo, los derechos que resulten del Acuerdo se adquirirán:
i) a contar de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo si el hecho que abre el
derecho a la prestación, tiene lugar antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo,
o,
ii) a contar de la fecha del mencionado hecho si éste se produce con posterioridad
a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
Lo anterior, no obstante las disposiciones de la legislación de ambas Partes
relativas a la prescripción de los derechos;
d) una prestación concedida antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo será
revisada a petición de la persona interesada. Podrá igualmente ser revisada de oficio.
Si la revisión establece una prestación inferior a la que se pagaba antes de la entrada
en vigor del Acuerdo, la prestación se mantendrá en su nivel anterior;
e) si la solicitud a que se refiere la letra d) del presente párrafo se presenta
dentro de un plazo de dos (2) años a contar de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo,
los derechos otorgados en virtud del Acuerdo serán adquiridos a partir de dicha fecha, a
pesar de las disposiciones de la legislación de ambas Partes relativas a la prescripción
de los derechos;
f) si la solicitud a que se refiere la letra d) del presente párrafo se presenta
después de la expiración del plazo de dos (2) años siguientes a la entrada en vigor del
Acuerdo, los derechos que no hubieren prescrito se adquirirán a contar de la fecha de la
solicitud, sin perjuicio de las disposiciones más favorables de la legislación
apli-cable.
3. Para la aplicación del artículo 8º, una persona que se encuentre desplazada en la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo será considerada como tal solamente a partir de
dicha fecha.
Artículo 28º
Entrada en vigor
Este Acuerdo entrará en vigor el primer día del cuarto mes siguiente a la fecha de
la última notificación enviada por una Parte a la otra Parte en que le comunique el
cumplimiento de todos los requisitos jurídicos internos necesarios para su entrada en
vigor. Artículo 29º
Período de vigencia y denuncia
1. Este Acuerdo se celebra por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado en cualquier
momento por cualesquiera de las Partes, dando aviso por escrito a la otra parte con 12
meses de anticipación en cuyo caso, cesará su vigencia el último día de dicho
período.
2.- En caso de denuncia de este Acuerdo, cualquier derecho adquirido por una persona en
conformidad con sus disposiciones se conservará y las Autoridades Competentes de las
Partes celebrarán un Protocolo con el fin de asegurar el respeto de los derechos en vías
de adquisición.
Celebrado en Montreal el 21 de febrero de mil novecientos noventa y siete, en
duplicado, en idioma francés y en idioma español siendo ambos textos igualmente
auténticos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePor el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de Quebec.
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