D.s. Nº 1.864
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Fecha Publicación :29-01-2000
Fecha Promulgación :08-11-1999
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :PROMULGA LOS CONVENIOS ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA GENERAL
DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO Nº 121,
RELATIVO A LAS PRESTACIONES EN CASO DE ACCIDENTES DEL
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, Y Nº 161, SOBRE LOS
SERVICIOS DE SALUD EN EL TRABAJO
Tipo Version :Unica De : 29-01-2000
Inicio Vigencia :29-01-2000
Fecha Tratado :29-01-2000
Tipo Tratado :Multilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=153178&idVersion=200
0-01-29&idParte
PROMULGA LOS CONVENIOS ADOPTADOS POR LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO Nº 121, RELATIVO A LAS PRESTACIONES EN CASO DE ACCIDENTES DEL
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, Y Nº 161, SOBRE LOS SERVICIOS DE SALUD EN EL
TRABAJO
Núm. 1.864.- Santiago, 8 de noviembre de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y
50, Nº 1), de la Constitución Política de la República,
Considerando:
Que la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo adoptó los
siguientes Convenios Internacionales del Trabajo:
a) Convenio Nº 121, relativo a las Prestaciones en Caso de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales, de 8 de julio de 1964, y
b) Convenio Nº 161, sobre los Servicios de Salud en el Trabajo, de 26 de junio de 1985.
Que dichos Convenios fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio Nº 2.498, de 17 de agosto de 1999, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Instrumento de Ratificación fue depositado ante el Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo con fecha 30 de septiembre de 1999.
Que los mencionados Convenios entrarán en vigor internacional el 30 de septiembre
del año 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, del Convenio Nº121, y
en el artículo 18 del Convenio Nº 161,
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlganse los siguientes Convenios Internacionales del Trabajo,
adoptados por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
a) Convenio Nº 121, relativo a las Prestaciones en Caso de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales, de 8 de julio de 1964, y
b) Convenio Nº 161, sobre los Servicios de Salud en el Trabajo, de 26 de junio de 1985.
Cúmplanse dichos Convenios, llévense a efecto, como Ley y publíquese copia
autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones
Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENIO 121
CONVENIO RELATIVO A LAS PRESTACIONES EN CASO DE
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES1
La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo,
y congregada en dicha ciudad el 17 de junio de 1964 en
su cuadragésima octava reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a las prestaciones en caso de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
cuestión que constituye el quinto punto del orden del
día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de un convenio internacional, adopta,
con fecha ocho de julio de mil novecientos sesenta y
cuatro, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como
el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales, 1964:
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio:
a) el término ''legislación'' comprende las leyes y
los reglamentos, así como las disposiciones
reglamentarias en materia de seguridad social;
b) el término ''prescrito'' significa determinado por
la legislación nacional o en virtud de ella;
c) la expresión ''establecimiento industrial''
comprende todos los establecimientos de las siguientes
ramas de actividad económica: minas y canteras;
industrias manufactureras; construcción; electricidad,
gas, agua y servicios sanitarios, y transportes,
almacenamiento y comunicaciones;
d) la expresión ''persona a cargo'' se refiere a un
estado de dependencia que se supone existe en casos
prescritos;
e) la expresión ''hijo a cargo'' comprende:
i) al hijo que no ha llegado aún, sea a la edad en
que termina la enseñanza obligatoria o a los 15 años,
cualquiera de ellas que sea la más alta; y
ii) bajo condiciones prescritas, al hijo que no ha
llegado aún a una edad prescrita superior a aquella
especificada en el inciso i), y que es un aprendiz o
estudiante o que tiene una enfermedad crónica o una
dolencia que le incapacite para toda actividad
lucrativa, a menos que en la legislación nacional la
expresión ''hijo a cargo'' comprenda a todo hijo que no
tiene aún una edad notablemente superior a aquella
especificada en el inciso i).
Artículo 2
1. Todo Miembro cuya economía y cuyos recursos
médicos estén insuficientemente desarrollados podrá
acogerse, mediante una declaración motivada anexa a su
ratificación, a las excepciones temporales previstas en
los artículos siguientes: artículo 5; artículo 9,
párrafo 3, apartado b); artículo 12; artículo 15,
párrafo 2, y artículo 18, párrafo 3.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración
de conformidad con el párrafo 1 de este artículo deberá
incluir en las memorias sobre la aplicación del presente
Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo
22 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, una declaración con respecto a cada una de
las excepciones a que se haya acogido, en la cual
exponga:
a) que subsisten las razones por las cuales se ha
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacogido a esa excepción; o
b) que a partir de una fecha determinada renuncia a
acogerse a esa excepción.
Artículo 3
1. Todo Miembro que haya ratificado el presente
Convenio podrá, mediante una declaración anexa a su
ratificación, excluir del campo de aplicación del
Con-venio:
a) a la gente de mar, incluidos los pescadores de
pesquerías marítimas;
b) a los funcionarios públicos, cuando estas
categorías estén protegidas en virtud de regímenes
especiales que concedan en conjunto prestaciones por lo
menos equivalentes a las del presente Convenio.
2. Cuando esté en vigor una declaración formulada
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este
artículo, el Miembro podrá excluir del número de
asalariados considerado para el cálculo del porcentaje
de asalariados efectuado en aplicación del apartado d)
del párrafo 2 del artículo 4 y del artículo 5 a las
personas pertenecientes a la categoría o categorías
exceptuadas de la aplicación del Convenio.
3. Todo Miembro que haya formulado una declaración
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este
artículo podrá notificar ulteriormente al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo que
acepta las obligaciones del presente Convenio con
respecto a una o varias de las categorías excluidas en
el momento de su ratificación.
Artículo 4
1. La legislación nacional sobre las prestaciones
en caso de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales debe proteger a todos los asalariados,
incluidos los aprendices, de los sectores público y
privado, comprendidos aquellos de las cooperativas, y,
en caso de fallecimiento del sostén de familia, a
categorías prescritas de beneficiarios.
2. Todo Miembro podrá prever las excepciones que
estime necesarias en lo que se refiere:
a) a las personas que realicen trabajos ocasionales
ajenos a la empresa del empleador;
b) a los trabajadores a domicilio;
c) a los miembros de la familia del empleador que
vivan con él respecto del trabajo que realicen para él;
d) a otras categorías de asalariados, siempre que su
número total no exceda del 10 por ciento de todos los
asalariados no exceptuados en virtud de los apartados a)
a c) del presente párrafo.
Artículo 5
Cuando esté en vigor una declaración formulada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, la
aplicación de la legislación nacional sobre prestaciones
en caso de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales podrá limitarse a categorías prescritas de
asalariados cuyo número total no debería ser inferior al
75 por ciento de todos los asalariados que trabajen en
establecimientos industriales, y, en caso de
fallecimiento del sostén de familia, a categorías
prescritas de beneficiarios.
Artículo 6
Las contingencias cubiertas, cuando se deban a un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaccidente del trabajo o a una enfermedad profesional,
comprenderán las siguientes:
a) estado mórbido;
b) incapacidad para trabajar que resulte de un estado
mórbido y que entrañe la suspensión de ganancias, tal
como esté definida en la legislación nacional;
c) pérdida total de la capacidad para ganar o pérdida
parcial que exceda de un grado prescrito, cuando es
probable que dicha pérdida total o parcial sea
permanente, o disminución correspondiente de las
facultades físicas; y
d) pérdida de los medios de existencia, sufrida a
consecuencia del fallecimiento del sostén de la familia,
por categorías prescritas de beneficiarios.
Artículo 7
1. Todo Miembro deberá prescribir una definición
del ''accidente del trabajo'', incluyendo las
condiciones bajo las cuales un accidente sufrido en el
trayecto al o del trabajo es considerado como un
accidente del trabajo, y debe precisar los términos de
dicha definición en las memorias sobre la aplicación de
este Convenio que habrá de presentar en cumplimiento del
artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo.
2. No será necesario incluir en la definición de
accidentes del trabajo las condiciones bajo las cuales
debe considerarse como tal un accidente sufrido en el
trayecto si, independientemente de los sistemas de
seguridad social que cubren los accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, hay otros sistemas distintos
que cubren tales accidentes sufridos en el trayecto, y
que conceden prestaciones que en su conjunto son por lo
menos equivalentes a las que establece este Convenio.
Artículo 8
Todo Miembro deberá:
a) prescribir una lista de enfermedades en la que
figuren, por lo menos, las que se enumeran en el cuadro
I del presente Convenio y que serán reconocidas como
enfermedades profesionales cuando sean contraídas en las
condiciones prescritas; o
b) incluir en su legislación una definición general de
las enfermedades profesionales que deberá ser
suficientemente amplia para que abarque, por lo menos,
las enfermedades enumeradas en el cuadro I del presente
Convenio; o
c) establecer una lista de enfermedades en
cumplimiento del apartado a), añadiendo, además, sea una
definición general de enfermedades profesionales o bien
otras disposiciones que permitan establecer el origen
profesional de las enfermedades que no figuran en la
lista o que se manifiestan bajo condiciones diferentes
de las prescritas.
Artículo 9
1. Todo Miembro deberá garantizar a las personas
protegidas, en conformidad con las condiciones
prescritas, el suministro de las siguientes
prestaciones:
a) asistencia médica y servicios conexos en caso de
estado mórbido;
b) prestaciones monetarias en las contingencias
especificadas en los apartados b), c) y d) del artículo
6.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. La iniciación del derecho a las prestaciones no
puede ser subordinada ni a la duración del tiempo del
empleo ni a la duración del período de afiliación al
seguro o al pago de las cotizaciones. Sin embargo, en lo
relativo a las enfermedades profesionales puede
establecerse un período de exposición al riesgo
previsto.
3. Se concederán las prestaciones mientras exista
la situación que da derecho a ellas; no obstante, en lo
que se refiere a la incapacidad para el trabajo, la
prestación monetaria podrá no ser pagadera durante los
tres primeros días, en los siguientes casos:
a) cuando la legislación de un Miembro, en la fecha en
que este Convenio entre en vigor, establezca un período
de espera y bajo la condición de que ese Miembro
incluya, en las memorias sobre la aplicación de este
Convenio que habrá de presentar en virtud del artículo
22 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, una declaración de que las razones que él
tiene para acogerse a esta disposición subsisten
todavía; o
b) cuando esté en vigor una declaración formulada de
conformidad con lo previsto en el artículo 2.
Artículo 10
1. La asistencia médica y los servicios conexos en
caso de estado mórbido deberán comprender lo siguiente:
a) la asistencia médica general y la ofrecida por
especialistas a personas hospitalizadas o no
hospitalizadas, incluidas las visitas a domicilio;
b) la asistencia odontológica;
c) la asistencia por enfermeras, a domicilio, en un
hospital o en cualquier otra institución médica;
d) el mantenimiento en un hospital, centro de
convalecencia, sanatorio u otra institución médica;
e) el suministro del material odontológico,
farmacéutico y cualquier otro material médico o
quirúrgico, comprendidos los aparatos de prótesis y su
conservación, reparación y renovación cuando sea
necesario, así como los lentes;
f) la asistencia suministrada, bajo la vigilancia de
un médico o de un dentista, por miembros de otras
profesiones reconocidas legalmente como conexas con la
profesión médica; y
g) en la medida de lo posible, el siguiente
tratamiento en el lugar de trabajo:
i) tratamiento de urgencia a las víctimas de
accidentes graves;
ii) cuidados ulteriores a las víctimas de lesiones
leves que no acarreen interrupción del trabajo.
2. Las prestaciones otorgadas de conformidad con el
párrafo 1 de este artículo se dispensarán, por todos los
medios apropiados, a fin de conservar, restablecer o, si
esto no fuera posible, mejorar la salud de la víctima,
así como su aptitud para trabajar y para hacer frente a
sus necesidades personales.
Artículo 11
1. Todo Miembro que proporcione asistencia médica y
servicios conexos por medio de un régimen general de
sanidad o de un régimen de asistencia médica para los
asalariados podrá especificar en su legislación que
dicha asistencia se prestará, en las mismas condiciones
que a las demás personas con derecho a ella, a las
personas que hayan sufrido un accidente del trabajo o
una enfermedad profesional, siempre y cuando las normas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileean establecidas en tal forma que eviten privaciones a
los interesados.
2. Todo Miembro que proporcione asistencia médica y
servicios conexos reembolsando a los trabajadores los
gastos en que hayan incurrido, podrá establecer en su
legislación normas especiales respecto de casos cuya
amplitud, duración o costo rebasen los límites
razonables, a condición de que las normas así
establecidas no sean incompatibles con el objetivo
fijado en el párrafo 2 del artículo 10, y eviten
privaciones a los interesados.
Artículo 12
Cuando esté en vigor una declaración formulada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, la
asistencia médica y los servicios conexos deberán
comprender por lo menos lo siguiente:
a) la asistencia médica general, incluidas las visitas
a domicilio;
b) la asistencia por especialistas, prestada en
hospitales a personas hospitalizadas o no
hospitalizadas, y la asistencia que pueda ser prestada
por especialistas fuera de los hospitales;
c) el suministro de productos farmacéuticos esenciales
recetados por médicos u otros profesionales calificados;
d) la hospitalización cuando fuere necesaria; y
e) la asistencia de urgencia, cuando fuere posible, en
el lugar del trabajo, a las víctimas de accidentes del
trabajo.
Artículo 13
Las prestaciones monetarias por incapacidad
temporal o inicial para el trabajo se harán en forma de
pago periódico, calculado sea de conformidad con las
disposiciones del artículo 19, sea con las del artículo
20.
Artículo 14
1. Se deberán pagar prestaciones monetarias por
pérdida de la capacidad para ganar, cuando sea probable
que sea permanente, o por disminución correspondiente de
las facultades físicas en todos los casos en que esta
pérdida de capacidad o esta disminución de facultades
excedan de un porcentaje prescrito y subsistan una vez
terminado el período durante el cual sean pagaderas las
prestaciones de conformidad con el artículo 13.
2. En caso de pérdida total de la capacidad para
ganar, cuando sea probable que sea permanente, o en caso
de disminución correspondiente de las facultades
físicas, la prestación monetaria consistirá en un pago
periódico calculado sea de conformidad con las
disposiciones del artículo 19, sea con las del artículo
20.
3. En caso de pérdida parcial substancial de la
capacidad para ganar que exceda de un porcentaje
prescrito y cuando sea probable que esta pérdida sea
permanente, o en caso de disminución correspondiente de
las facultades físicas, la prestación consistirá en un
pago periódico que representará una proporción
conveniente de la prestación prevista en el párrafo 2 de
este artículo.
4. En caso de cualquier otra pérdida parcial de la
capacidad de ganar que exceda del porcentaje prescrito a
que se refiere el párrafo 1 de este artículo, y cuando
sea probable que esta pérdida sea permanente, o en caso
de disminución correspondiente de las facultades
físicas, la prestación monetaria podrá adoptar la forma
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede una suma global.
5. Los porcentajes de pérdida de la capacidad para
ganar o de disminución correspondiente de las facultades
físicas a que se hace referencia en los párrafos 1 y 3
de este artículo serán prescritos de modo que se eviten
privaciones a los interesados.
Artículo 15
1. En circunstancias excepcionales, con el
consentimiento de la víctima y cuando la autoridad
competente tenga motivos para ceer que el pago de una
suma global se utilizará de manera particularmente
ventajosa para el beneficiario, puede cambiarse el total
o una parte de los pagos periódicos previstos en los
párrafos 2 y 3 del artículo 14 por un capital
correspondiente al equivalente actuarial de los pagos
periódicos.
2. Cuando esté en vigor una declaración formulada
de conformidad con el artículo 2 y el Miembro interesado
considere que carece de los servicios administrativos
necesarios para efectuar pagos periódicos, éste podrá
substituir los pagos periódicos mencionados en los
párrafos 2 y 3 del artículo 14 por una suma global
correspondiente al equivalente actuarial de los pagos
periódicos. Este equivalente actuarial será calculado
sobre la base de las informaciones existentes.
Artículo 16
De acuerdo con lo que se prescriba, se pagarán
incrementos de los pagos periódicos u otras prestaciones
suplementarias o especiales a las personas incapacitadas
cuyo estado requiera la ayuda o asistencia constantes de
otra persona.
Artículo 17
La legislación nacional determinará las condiciones
en que los pagos periódicos correspondientes deben ser
reevaluados, suspendidos o terminados, debido a una
modificación del porcentaje de pérdida de la capacidad
para ganar o de disminución de las facultades físicas.
Artículo 18
1. Las prestaciones monetarias en caso de
fallecimiento del sostén de la familia consistirán en un
pago periódico a las siguientes personas: a la viuda, de
acuerdo con lo que prescriba la legislación nacional; al
viudo a cargo e incapacitado; a los hijos a cargo del
fallecido, y a toda otra persona que fuera designada por
la legislación nacional. Dicho pago periódico será
calculado de conformidad sea con las disposiciones del
artículo 19, sea con las del artículo 20. Sin embargo,
no será necesario disponer un pago al viudo incapacitado
y a cargo cuando las prestaciones monetarias a otros
sobrevivientes son apreciablemente superiores a las que
establece este Convenio y cuando otros sistemas de
seguridad social, distintos de aquellos que cubren los
accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales,
establecen a favor de tal viudo prestaciones
apreciablemente superiores a las consignadas para los
casos de invalidez en el Convenio sobre la seguridad
social (norma mínima), 1952.
2. Además, deberá pagarse una prestación para
gastos funerarios a una tasa prescrita que no será
inferior a su costo normal. El derecho a esta prestación
podrá ser subordinado a condiciones prescritas, cuando
las prestaciones monetarias a los sobrevivientes sean
notablemente superiores a las que establece el presente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConvenio.
3. Cuando esté en vigor una declaración formulada
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 y el
Miembro interesado considere que carece de los servicios
administrativos necesarios para efectuar pagos
periódicos, podrá pagarse, en substitución de los pagos
periódicos mencionados en el párrafo 1 del presente
artículo, una suma global correspondiente al equivalente
actuarial de los pagos periódicos debidos. Este
equivalente actuarial será calculado sobre la base de
las informaciones existentes.
Artículo 19
1. En el caso de un pago periódico al cual se
aplique el presente artículo, la cuantía de la
prestación, aumentada con el importe de las asignaciones
familiares pagaderas durante la contingencia, deberá ser
tal que para el beneficiario tipo que se indica en el
cuadro II del presente Convenio sea por lo menos igual,
para la contingencia correspondiente, al porcentaje
indicado en dicho cuadro del total de las ganancias
anteriores del beneficiario o de su sostén de familia y
del importe de las asignaciones familiares pagaderas a
una persona protegida que tenga las mismas cargas de
familia que el beneficiario tipo.
2. Las ganancias anteriores del beneficiario o de
su sostén de familia se calcularán de conformidad con
reglas prescritas y, cuando las personas protegidas o
sus cabezas de familia estén clasificadas en categorías
según sus ganancias, las ganancias anteriores podrán
calcularse de conformidad con las ganancias de base de
las categorías a las que hayan pertenecido.
3. Podrá prescribirse un límite máximo para la
cuantía de la prestación o para las ganancias que se
tengan en cuenta en el cálculo de la misma, a reserva de
que ese máximo se fije de tal modo que, cuando las
ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de
familia sean iguales o inferiores al salario de un
trabajador calificado de sexo masculino, las
disposiciones del párrafo 1 del presente artículo queden
satisfechas.
4. Se calcularán sobre el mismo tiempo básico las
ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de
familia, el salario del trabajador calificado de sexo
masculino, la prestación y las asignaciones familiares.
5. Para los demás beneficiarios, la prestación será
fijada de tal manera que esté en relación razonable con
la del beneficiario tipo.
6. Para los fines del presente artículo serán
considerados como trabajadores calificados de sexo
masculino los siguientes:
a) un ajustador o un tornero de una industria mecánica
que no sea la industria de máquinas eléctricas; o
b) un trabajador ordinario calificado definido de
conformidad con las disposiciones del párrafo siguiente;
o
c) una persona cuyas ganancias sean iguales o
superiores a las ganancias del 75 por ciento de todas
las personas protegidas, determinándose estas ganancias
sobre una base anual o sobre la base de un período más
corto, según se prescriba; o
d) una persona cuyas ganancias sean iguales al 125 por
ciento del promedio de las ganancias de todas las
personas protegidas.
7. Será un trabajador ordinario calificado, a los
efectos del apartado b) del párrafo anterior, la persona
empleada en el grupo principal de actividades económicas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque ocupe el mayor número de personas protegidas de sexo
masculino económicamente activas para la contingencia
considerada, o de cabezas de familia de personas
protegidas, según sea el caso, en el grupo que ocupe
mayor número de personas protegidas o de sus cabezas de
familia; a este efecto se utilizará la Clasificación
industrial internacional uniforme de todas las
actividades económicas, adoptada por el Consejo
Económico y Social de las Naciones Unidas en su séptimo
período de sesiones, el 27 de agosto de 1948,
modificada, reproducida en el anexo al presente
Convenio, o con las modificaciones que en dicha
Clasificación puedan introducirse en cualquier momento.
8. Cuando la cuantía de las prestaciones varíe de
una región a otra, el trabajador calificado de sexo
masculino podrá ser determinado, dentro de cada una las
regiones, de conformidad con las disposiciones de los
párrafos 6 y 7 del presente artículo.
9. El salario del trabajador calificado de sexo
masculino se determinará sobre la base del salario por
un número normal de horas de trabajo fijado, sea por
contratos colectivos, sea por o en virtud de la
legislación nacional, cuando fuere aplicable, o por la
costumbre, debiendo incluirse los subsidios de carestía
de vida, si los hubiere. Cuando los salarios así
determinados difieran de una región a otra y no se
aplique el párrafo 8 del presente artículo, deberá
tomarse el salario medio.
10. Ningún pago periódico será de cuantía inferior
a la mínima prescrita.
Artículo 20
1. En el caso de un pago periódico al cual se
aplique el presente artículo, la cuantía de la
prestación, aumentada con el importe de las asignaciones
familiares pagaderas durante la contingencia, deberá ser
tal que para el beneficiario tipo que se indica en el
cuadro II del presente Convenio sea por lo menos igual,
para la correspondiente contingencia, al porcentaje
indicado en dicho cuadro del total del salario del
trabajador ordinario no calificado adulto de sexo
masculino y del importe de las asignaciones familiares
pagaderas a una persona protegida que tenga las mismas
cargas de familia que el beneficiario tipo.
2. Serán calculados sobre el mismo tiempo básico el
salario del trabajador ordinario no calificado adulto de
sexo masculino, la prestación y las asignaciones
familiares.
3. Para los demás beneficiarios, la prestación se
fijará de tal manera que esté en relación razonable con
la del beneficiario tipo.
4. Para la aplicación del presente artículo serán
considerados como trabajadores ordinarios no calificados
adultos de sexo masculino los siguientes:
a) un trabajador ordinario no calificado de una
industria mecánica que no sea la industria de máquinas
eléctricas; o
b) un trabajador ordinario no calificado definido de
conformidad con las disposiciones del párrafo siguiente.
5. Será un trabajador ordinario no calificado, a
los efectos del apartado b) del párrafo precedente, la
persona empleada en el grupo principal de actividades
económicas que ocupe mayor número de personas protegidas
de sexo masculino económicamente activas para la
contingencia considerada, o de sostenes de familia de
personas protegidas, según sea el caso, en el grupo que
ocupe mayor número de personas protegidas o de sus
sostenes de familia; a este efecto se utilizará la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileClasificación industrial internacional uniforme de todas
las actividades económicas, adoptada por el Consejo
Económico y Social de la Organización de las Naciones
Unidas en su séptimo período de sesiones, el 27 de
agosto de 1948, modificada, reproducida en anexo al
presente Convenio, o con las modificaciones que en dicha
Clasificación puedan introducirse en cualquier momento.
6. Cuando la cuantía de las prestaciones varíe de
una región a otra, el trabajador ordinario no calificado
adulto de sexo masculino podrá ser determinado, dentro
de cada una de las regiones, de conformidad con las
disposiciones de los párrafos 4 y 5 del presente
artículo.
7. El salario del trabajador ordinario no
calificado adulto de sexo masculino se determinará sobre
la base del salario por un número normal de horas de
trabajo fijado sea por contratos colectivos, sea por o
en virtud de la legislación nacional, cuando fuere
aplicable, o por la costumbre, debiendo incluirse los
subsidios de carestía de vida, si los hubiere. Cuando
los salarios así determinados difieran de una región a
otra y no se aplique el párrafo 6 del presente artículo
deberá tomarse el promedio del salario.
8. Ningún pago periódico será de cuantía inferior a
la mínima prescrita.
Artículo 21
1. Las tasas de las prestaciones monetarias en
curso a que se hace referencia en los párrafos 2 y 3 del
artículo 14 y en el párrafo 1 del artículo 18 serán
revisadas a consecuencia de variaciones notables del
nivel general de ganancias que resulten de variaciones,
también notables, del costo de la vida.
2. Todo Miembro deberá incluir las conclusiones de
esas revisiones en las memorias anuales sobre la
aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar
en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, y deberá
precisar toda acción que haya adoptado a este respecto.
Artículo 22
1. Las prestaciones que, de conformidad con el
presente Convenio, serían pagaderas a una persona
protegida podrán ser suspendidas en la medida en que se
prescriba en los casos siguientes:
a) mientras el interesado no esté en el territorio del
Estado Miembro;
b) mientras la persona interesada esté mantenida con
fondos públicos o a expensas de una institución o de un
servicio de seguridad social;
c) cuando el interesado hubiera intentado
fraudulentamente obtener la prestación de que se trate;
d) cuando el accidente del trabajo o la enfermedad
profesional haya sido provocado por un delito cometido
por el interesado;
e) cuando el accidente del trabajo o la enfermedad
profesional haya sido provocado por el estado de
intoxicación voluntaria del interesado, o por una falta
grave e intencional del mismo;
f) cuando la persona interesada, sin causa
justificada, no utilice los servicios médicos y conexos
o los servicios de readaptación profesional puestos a su
disposición, o no observe las reglas prescritas para
comprobar la existencia o la prolongación de la
contingencia o las reglas respecto de la conducta de los
beneficiarios de las prestaciones;
g) mientras el cónyuge sobreviviente viva en
cuncubinato.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. En los casos y dentro de los límites prescritos,
parte de las prestaciones monetarias que en otro caso
serían pagaderas se abonará a las personas a cargo del
interesado.
Artículo 23
1. Todo solicitante tendrá derecho a apelar en caso
de que se le niegue la prestación o se le discuta su
calidad o cantidad.
2. Cuando, al aplicar el presente Convenio, la
administración de la asistencia médica, se confíe a un
departamento gubernamental responsable ante un
parlamento, el derecho de apelación previsto en el
párrafo 1 del presente artículo podrá substituirse por
el derecho a hacer examinar por la autoridad competente
cualquier reclamación referente a la denegación de
asistencia médica o a la calidad de la asistencia médica
recibida.
3. Podrá negarse el derecho de apelación cuando las
reclamaciones sean decididas por un tribunal especial
establecido para entender en litigios sobre prestaciones
por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
o sobre cuestiones de seguridad social en general, y en
él estén representadas las personas protegidas.
Artículo 24
1. Cuando la administración no sea confiada a una
institución que esté bajo la dirección de las
autoridades públicas o a un departamento gubernamental
responsable ante un parlamento, representantes de las
personas protegidas deberán participar en la
administración o estar asociados a ella con carácter
consultivo, en condiciones prescritas. La legislación
nacional podrá decidir también acerca de la
participación de representantes de los empleadores y de
las autoridades públicas.
2. El Miembro deberá asumir la responsabilidad
general en lo que se refiere a la buena administración
de las instituciones y servicios encargados de la
aplicación del presente Convenio.
Artículo 25
Los Miembros deberán asumir la responsabilidad
general en lo que se refiere al suministro conveniente
de las prestaciones concedidas en aplicación del
presente Convenio y deberán adoptar todas las medidas
necesarias a este efecto.
Artículo 26
1. Los Miembros deberán, en las condiciones
prescritas:
a) tomar medidas de prevención contra los accidentes
del trabajo y las enfermedades profesionales;
b) proporcionar servicios de readaptación profesional
que, cuando sea posible, preparen a la persona
incapacitada para reanudar sus actividades anteriores o,
si esto no fuere posible, para ejercer la actividad
lucrativa más adecuada, en la medida posible, a su
actividad anterior, habida cuenta de sus calificaciones
y aptitudes; y
c) tomar medidas para facilitar la colocación adecuada
de los trabajadores que hayan quedado inválidos.
2. Los Miembros deberán, dentro de lo que sea
posible, proporcionar informaciones concernientes a la
frecuencia y gravedad de los accidentes del trabajo en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas memorias sobre la aplicación del presente Convenio,
que habrán de presentar en virtud del artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo.
Artículo 27
Cada Miembro en su territorio deberá asegurar a los
extranjeros igualdad de trato con sus nacionales
respecto de las prestaciones en caso de accidentes del
trarbajo y enfermedades profesionales.
Artículo 28
1. El presente Convenio revisa el Convenio sobre la
indemnización por accidentes del trabajo (agricultura),
1921; el Convenio sobre la indemnización por accidentes
del trabajo, 1925; el Convenio sobre las enfermedades
profesionales, 1925, y el Convenio sobre las
enfermedades profesionales (revisado), 1934.
2. La ratificación del presente Convenio por un
Miembro que hubiese ratificado anteriormente el Convenio
sobre las enfermedades profesionales (revisado), 1934,
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de dicho
Convenio, de conformidad con su artículo 8, al entrar en
vigor el presente Convenio, pero la entrada en vigor del
presente Convenio no cerrará a la ratificación el
Convenio sobre las enfermedades profesionales
(revisado), 1934.
Artículo 29
De conformidad con el artículo 75 del Convenio
sobre la seguridad social (norma mínima), 1952, la parte
VI y las disposiciones correspondientes de otras partes
de dicho Convenio cesarán de aplicarse a todo Miembro
que ratifique el presente Convenio, a partir de la fecha
de su entreda en vigor para ese Miembro. No obstante, se
considerará que la aceptación de las obligaciones del
presente Convenio constituye una aceptación de las
obligaciones de la parte VI y de las disposiciones
pertinentes de otras partes del Convenio sobre la
seguridad social (norma mínima), 1952, a los efectos del
artículo 2 de dicho Convenio.
Artículo 30
Cuando un convenio adoptado posteriormente por la
Conferencia, relativo a cualquier materia o materias
tratadas en el presente Convenio, así lo disponga, las
disposiciones del presente Convenio que se especifiquen
en el nuevo convenio cesarán de aplicarse a todo Miembro
que hubiere ratificado este último, a partir de la fecha
de su entrada en vigor para el Miembro interesado.
Artículo 31
1. El cuadro I del presente Convenio podrá ser
modificado por la Conferencia Internacional del Trabajo,
en cualquier reunión en cuyo orden del día figure esta
cuestión, por decisión adoptada por una mayoría de dos
tercios.
2. Dichas modificaciones serán obligatorias para
los Miembros que ya hubiesen ratificado el Convenio
cuando dichos Miembros notifiquen al Director General de
la Oficina Internacional del Trabajo que las aceptan.
3. Por el hecho de haber sido adoptadas por la
Conferencia, las modificaciones serán obligatorias para
todos los Miembros que ratifiquen el Convenio después de
que aquéllas fueren introducidas, salvo que la
Conferencia decida lo contrario al adoptar la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemodificación.
Artículo 32
Las ratificaciones formales del presente Convenio
serán comunicadas, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 33
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha
en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha
en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 34
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio
podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez
años, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para
su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto
hasta un año después de la fecha en que se haya
registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y
que, en el plazo de un año después de la expiración del
período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto
en este artículo quedará obligado durante un nuevo
período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar
este Convenio a la expiración de cada período de diez
años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 35
1. El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo notificará a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo el registro de
cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización
el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de
los Miembros de la Organización sober la fecha en que
entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 36
El Director General de la Oficina Internacional del
Traebajo comunicará al Secretario General de las
Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas
las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia
que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 37
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
presentará a la Conferencia una memoria sobre la
aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia
de incluir en el orden del día de la Conferencia la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 38
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo
convenio que implique una revisión total o parcial del
presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de
este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas
en el artículo 34, siempre que el nuevo convenio revisor
haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar
abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso,
en su forma y contenido actuales, para los Miembros que
lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 39
Las versiones inglesa y francesa del texto de este
Convenio son igualmente auténticas.
CUADRO I.- LISTA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES
VER D.O. 29.01.2000
CUADRO II.- PAGOS PERIODICOS AL BENEFICIARIO TIPO
VER D.O. 29.01.2000
ANEXO
Clasificación industrial internacional uniforme de todas
las actividades económicas
(Revisada en 1958)
LISTA DE LAS DIVISIONES Y AGRUPACIONES
División 0. Agricultura, silvicultura, casa y pesca
Agrupación
01. Agricultura.
02. Silvicultura y extracción de madera.
03. Caza ordinaria y mediante trampas, y repoblación de
animales.
04. Pesca.
División 1. Explotación de minas y canteras
11. Explotación de minas de carbón.
12. Extracción de minerales metálicos.
13. Petróleo crudo y gas natural.
14. Extracción de piedras, arcilla y arena.
19. Extracción de minerales no metálicos no
clasificados en otra parte y explotación de canteras.
Divisiónes 2-3. Industrias manufactureras
20. Industrias manufactureras de productos
alimenticios, excepto las de bebidas.
21. Industrias de bebidas.
22. Industria del tabaco.
23. Fabricación de textiles.
24. Fabricación de calzado, prendas de vestir y otros
artículos confecionados con productos textiles.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile25. Industrias de la madera y del corcho, excepto la
fabricación de muebles.
26. Fabricación de muebles y accesorios.
27. Fabricación de papel y de productos de papel.
28. Imprentas, editoriales e industrias conexas.
29. Industria del cuero y productos del cuero y piel,
exceptuando el calzado y otras prendas de vestir.
30. Fabricación de productos de caucho.
31. Fabricación de substancias y productos químicos.
32. Fabricación de productos derivados del petróleo y
del carbón.
33. Fabricación de productos minerales no metálicos,
excepto los derivados del petróleo y del carbón.
34. Industrias metálicas básicas.
35. Fabricación de productos metálicos, excepto
maquinaria y equipo de transporte.
36. Construcción de maquinaria, excepto la maquinaria
eléctrica.
37. Construcción de maquinaria, aparatos, accesorios y
artículos eléctricos.
38. Construcción de material de transporte.
39. Industrias manufactureras diversas.
División 4. Construcción
40. Construcción.
División 5. Electricidad, gas, agua y servicios
sanitarios
51. Electricidad, gas y vapor.
52. Abastecimiento de agua y servicios sanitarios.
División 6. Comercio
61. Comercio al por mayor y al por menor.
62. Bancos y otros establecimientos financieros.
63. Seguros.
64. Bienes inmuebles.
División 7. Transportes, almacenaje y comunicaciones
71. Transportes.
72. Depósito y almacenaje.
73. Comunicaciones.
División 8. Servicios
81. Servicios gubernamentales.
82. Servicios prestados al público.
83. Servicios prestados a las empresas.
84. Servicios de esparcimiento.
85. Servicios personales.
División 9. Actividades no bien especificadas
90. Actividades no bien especificadas.
CONVENIO SOBRE LAS PRESTACIONES EN CASO DE ACCIDENTES
DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, 1964 (Núm.
121)
CUADRO I.- LISTA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES
(Enmendada en 1980)
Enfermedades profesionales Trabajos que entrañan el
riesgo.
VER D.O. 29.01.2000
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCONVENIO 161
CONVENIO SOBRE LOS SERVICIOS DE SALUD EN EL TRABAJO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1985 en su septuagésima
primera reunión;
Teniendo en cuenta que la protección de los trabajadores contra las enfermedades,
sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo constituye una de las tareas
asignadas a la Organización Internacional del Trabajo por su Constitución;
Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo en la materia,
y en especial la Recomendación sobre la protección de la salud de los trabajadores,
1953; la Recomendación sobre los servicios de medicina del trabajo, 1959; el Convenio
sobre los representantes de los trabajadores, 1971, y el Convenio y la Recomendación
sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981, que establecen los principios de una
política nacional y de una acción a nivel nacional; Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a los servicios de salud en el trabajo, cuestión que
constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional, adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cinco,
el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los servicios de salud
en el trabajo, 1985:
Parte I. Principios de una política nacional
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio:
a) la expresión ''servicios de salud en el trabajo'' designa unos servicios investidos
de funciones esencialmente preventivas y encargados de asesorar al empleador, a los
trabajadores y a sus representantes en la empresa acerca de:
i) los requisitos necesarios para establecer y conservar un medio ambiente de trabajo
seguro y sano que favorezca una salud física y mental óptima en relación con el
trabajo;
ii) la adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores, habida cuenta de
su estado de salud física y mental;
b) la expresión ''representantes de los trabajadores en la empresa'' designa a las
personas reconocidas como tales en virtud de la legislación o de la práctica nacionales.
Artículo 2
A la luz de las condiciones y la práctica nacionales y en consulta con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, cuando existan, todo
Miembro deberá formular, aplicar y reexaminar periódicamente una política nacional
coherente sobre servicios de salud en el trabajo.
Artículo 3
1. Todo Miembro se compromete a establecer progresivamente servicios de salud en el
trabajo para todos los trabajadores, incluidos los del sector público y los miembros de
las cooperativas de producción, en todas las ramas de actividad económica y en todas las
empresas. Las disposiciones adoptadas deberían ser adecuadas y apropiadas a los riesgos
específicos que prevalecen en las empresas.
2. Cuando no puedan establecerse inmediatamente servicios de salud en el trabajo para
todas las empresas, todo Miembro interesado deberá elaborar planes para el
establecimiento de tales servicios, en consulta con las organizaciones de empleadores y de
trabajadores más representativas, cuando existan.
3. Todo Miembro interesado deberá indicar, en la primera memoria sobre la
aplicación del Convenio que someta en virtud del articulo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, los planes que ha elaborado de conformidad con el
párrafo 2 del presente artículo, y exponer en memorias ulteriores todo progreso
realizado en su aplicación.
Artículo 4
La autoridad competente deberá consultar a las organizaciones de empleadores y de
trabajadores más representativas, cuando existan, acerca de las medidas que es preciso
adoptar para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.
Parte II. Funciones
Artículo 5
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la
seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los
trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de
salud en el trabajo deberán asegurar las funciones siguientes que sean adecuadas y
apropiadas a los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo:
a) identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el
lugar de trabajo;
b) vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de
trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores, incluidos las instalaciones
sanitarias, comedores y alojamientos, cuando estas facilidades sean proporcionadas por el
empleador;
c) asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, incluido el
diseño de los lugares de trabajo, sobre la selección, el mantenimiento y el estado de la
maquinaria y de los equipos y sobre las substancias utilizadas en el trabajo;
d) participación en el desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas
de trabajo, así como en las pruebas y la evaluación de nuevos equipos, en relación con
la salud;
e) asesoramiento en materia de salud, de seguridad y de higiene en el trabajo y de
ergonomía, así como en materia de equipos de protección individual y colectiva;
f) vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo;
g) fomento de la adaptación del trabajo a los trabajadores;
h) asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación profesional;
i) colaboración en la difusión de informaciones, en la formación y educación en
materia de salud e higiene en el trabajo y de ergonomía;
j) organización de los primeros auxilios y de la atención de urgencia;
k) participación en el análisis de los accidentes del trabajo y de las enfermedades
profesionales.
Parte III. Organización
Artículo 6
Para el establecimiento de servicios de salud en el trabajo deberán adoptarse
disposiciones:
a) por vía legislativa;
b) por convenios colectivos u otros acuerdos entre los empleadores y los trabajadores
interesados; o c) de cualquier otra manera que acuerde la autoridad competente, previa
consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores
interesados.
Artículo 7
1. Los servicios de salud en el trabajo pueden organizarse, según los casos, como
servicios para una sola empresa o como servicios comunes a varias empresas.
2. De conformidad con las condiciones y la práctica nacionales, los servicios de
salud en el trabajo podrán organizarse por:
a) las empresas o los grupos de empresas interesadas;
b) los poderes públicos o los servicios oficiales;
c) las instituciones de seguridad social;
d) cualquier otro organismo habilitado por la autoridad competente;
e) una combinación de cualquiera de las fórmulas anteriores.
Artículo 8
El empleador, los trabajadores y sus representantes, cuando existan, deberán
cooperar y participar en la aplicación de medidas relativas a la organización y demás
aspectos de los servicios de salud en el trabajo, sobre una base equitativa.
Parte IV. Condiciones de funcionamiento
Artículo 9
1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, los servicios de
salud en el trabajo deberían ser multidisciplinarios. La composición del personal
deberá ser determinada en función de la índole de las tareas que deban ejecutarse.
2. Los servicios de salud en el trabajo deberán cumplir sus funciones en
cooperación con los demás servicios de la empresa.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, deberán tomarse
medidas para garantizar la adecuada cooperación y coordinación entre los servicios de
salud en el trabajo y, cuando así convenga, con otros servicios involucrados en el
otorgamiento de las prestaciones relativas a la salud.
Artículo 10
El personal que preste servicios de salud en el trabajo deberá gozar de plena
independencia profesional, tanto respecto del empleador como de los trabajadores y de sus
representantes, cuando existan, en relación con las funciones estipuladas en el artículo
5.
Artículo 11
La autoridad competente deberá determinar las calificaciones que se exijan del
personal que haya de prestar servicios de salud en el trabajo, según la índole de las
funciones que deba desempeñar y de conformidad con la legislación y la práctica
nacionales.
Artículo 12
La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo no deberá
significar para ellos ninguna pérdida de ingresos, deberá ser gratuita y, en la medida
de lo posible, realizarse durante las horas de trabajo.
Artículo 13
Todos los trabajadores deberán ser informados de los riesgos para la salud que
entraña su trabajo.
Artículo 14
El empleador y los trabajadores deberán informar a los servicios de salud en el
trabajo de todo factor conocido y de todo factor sospechoso del medio ambiente de trabajo
que pueda afectar a la salud de los trabajadores.
Artículo 15
Los servicios de salud en el trabajo deberán ser informados de los casos de
enfermedad entre los trabajadores y de las ausencias del trabajo por razones de salud, a
fin de poder identificar cualquier relación entre las causas de enfermedad o de ausencia
y los riesgos para la salud que pueden presentarse en los lugares de trabajo. Los
empleadores no deben encargar al personal de los servicios de salud en el trabajo que
verifique las causas de la ausencia del trabajo.
Parte V. Disposiciones generales
Artículo 16
Una vez establecidos los servicios de salud en el trabajo, la legislación nacional
deberá designar la autoridad o autoridades encargadas de supervisar su funcionamiento y
de asesorarlos.
Artículo 17
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 18
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos
Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce
meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 19
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
Artículo 20
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos
los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de
los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente
Convenio.
Artículo 21
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas
las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con
los artículos precedentes.
Artículo 22
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del dia de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 23
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión
total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en
contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,
la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 19, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente
Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,
para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 24
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
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