D.s. Nº 1.859
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Fecha Publicación :02-02-1999
Fecha Promulgación :27-10-1998
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convención Interamericana para el Cumplimiento de
Condenas Penales en el Extranjero, adoptada el 9 de junio de
1993 por la Organización de los Estados Americanos
Tipo Version :Unica De : 02-02-1999
Inicio Vigencia :02-02-1999
Fecha Tratado :02-02-1999
Tipo Tratado :Multilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=131064&idVersion=199
9-02-02&idParte
PROMULGA LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES EN EL
EXTRANJERO
Núm. 1.859.- Santiago, 27 de octubre de 1998.- Vistos: Lo dispuesto en los
artículos 32, Nº17, y 50 Nº1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 9 de junio de 1993 la Organización de los Estados Americanos adoptó
en la Ciudad de Managua, Nicaragua, la Convención Interamericana para el Cumplimiento de
Condenas Penales en el Extranjero.
Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio Nº12.806, de 12 de agosto 1998, del Honorable Senado.
Que el Instrumento de Ratificación se depositó con fecha 14 de octubre de 1998 ante
el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos,
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase la Convención Interamericana para el Cumplimiento de
Condenas Penales en el Extranjero, adoptada el 9 de junio de 1993 por la Organización de
los Estados Americanos; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia
autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Manuel Hinojosa Muñoz, Director
General Administrativo Subrogante.
CONVENCION INTERAMERICANA PARA EL CUMPLIMIENTO DE
CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO
Los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos
Considerando que uno de los propósitos esenciales
de la Organización de los Estados Americanos, de
conformidad con el Artículo 2, literal e de la Carta de
la OEA, es ''procurar la solución de los problemas
políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre
ellos'';
Animados por el deseo de cooperar para asegurar una
mejor administración de justicia mediante la
rehabilitación social de la persona sentenciada;
Persuadidos de que para el cumplimiento de estos
objetivos es conveniente que a la persona sentenciada se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilele pueda dar la oportunidad de cumplir su condena en el
país del cual es nacional; y
Convencidos de que la manera de obtener estos resultados
es mediante el traslado de la persona sentenciada,
Resuelven adoptar la siguiente Convención Interamericana
para el Cumplimiento de Condenas Penales en el
Extranjero:
Artículo I - DEFINICIONES
Para los fines de la presente Convención:
1. Estado sentenciador: significa el Estado Parte desde
el cual la persona sentenciada deba ser trasladada.
2. Estado receptor: significa el Estado Parte al cual la
persona sentenciada deba ser trasladada.
3. Sentencia: significa la decisión judicial definitiva
en la que se impone a una persona, como pena por la
comisión de un delito, la privación de libertad o
restricción de la misma, en un régimen de libertad
vigilada, condena de ejecución condicional u otras
formas de supervisión sin detención. Se entiende que una
sentencia es definitiva cuando no esté pendiente recurso
legal ordinario contra ella en el estado sentenciador, y
que el término previsto para dicho recurso haya vencido.
4. Persona sentenciada: significa la persona que en el
territorio de uno de los Estados Partes, vaya a cumplir
o esté cumpliendo una sentencia.
Artículo II - PRINCIPIOS GENERALES
De conformidad con las disposiciones de la presente
Convención:
a. las sentencias impuestas en uno de los Estados
Partes, a nacionales de otro Estado Parte, podrán ser
cumplidas por la persona sentenciada en el Estado del
cual sea nacional; y
b. los Estados Partes se comprometen a brindarse la más
amplia cooperación con respecto a la transferencia de
personas sentenciadas.
Artículo III - CONDICIONES PARA LA
APLICACION DE LA CONVENCION
La presente Convención se aplicará únicamente bajo las
siguientes condiciones:
1. Que exista sentencia firme y definitiva como ha sido
definida en el Artículo I, ordinal 3, de la presente
Convención.
2. Que la persona sentenciada otorgue expresamente su
consentimiento al traslado, habiendo sido informada
previamente de las consecuencias legales del mismo.
3. Que el hecho por el que la persona haya sido
condenada configure también delito en el Estado
receptor. A tal efecto, no se tendrán en cuenta las
diferencias de denominación o las que no afecten la
naturaleza del delito.
4. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado
receptor.
5. Que la condena a cumplirse no sea pena de muerte.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile6. Que el tiempo de la condena por cumplirse al momento
de hacerse la solicitud sea de por lo menos seis meses.
7. Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al
ordenamiento jurídico interno del Estado receptor.
Artículo IV - SUMINISTRO DE INFORMACION
1. Cada Estado Parte informará del contenido de esta
Convención a cualquier persona sentenciada que estuviere
comprendida dentro de lo dispuesto por ella.
2. Los Estados Partes mantendrán informada a la persona
sentenciada del trámite de su traslado.
Artículo V - PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO
El traslado de la persona sentenciada, de un Estado a
otro, se sujetará al procedimiento siguiente:
1. El trámite podrá ser promovido por el Estado
sentenciador o por el Estado receptor. En ambos casos se
requiere que la persona sentenciada haya expresado su
consentimiento o, en su caso, formulado la petición.
2. La solicitud de traslado se gestionará por intermedio
de las Autoridades Centrales indicadas conforme al
Artículo XI de la presente Convención o, en su defecto,
por la vía diplomática o consular. De conformidad con su
derecho interno, cada Estado Parte informará a las
autoridades que considere necesario, del contenido de la
presente Convención. Asimismo, procurará crear
mecanismos de cooperación entre la autoridad central y
las demás autoridades que deban intervenir en el
traslado de la persona sentenciada.
3. Si la sentencia hubiere sido dictada por un estado o
provincia con jurisdicción penal independientes del
gobierno federal, se requerirá para la aplicación de
este procedimiento de traslado la aprobación de las
autoridades del respectivo estado o Provincia.
4. En la solicitud de traslado se deberá suministrar la
información pertinente que acredite el cumplimiento de
las condiciones establecidas en el Artículo III.
5. Antes de efectuarse el traslado, el Estado
sentenciador permitirá al Estado receptor verificar, si
lo desea y mediante un funcionario designado por éste,
que la persona sentenciada haya dado su consentimiento
con pleno conocimiento de las consecuencias legales del
mismo.
6. Al tomar la decisión relativa al traslado de una
persona sentenciada, los Estados Partes podrán
considerar, entre otros factores, la posibilidad de
contribuir a su rehabilitación social; la gravedad del
delito; en su caso, sus antecedentes penales; su estado
de salud; y los vínculos familiares, sociales o de otra
índole que tuviere en el Estado sentenciador y en el
Estado receptor.
7. El Estado sentenciador suministrará al Estado
receptor copia autenticada de la sentencia, incluyendo
información sobre el tiempo ya cumplido por la persona
sentenciada y el que pueda computársele por motivos
tales como: trabajo, buena conducta o prisión
preventiva. El Estado receptor podrá solicitar cualquier
información adicional que considere pertinente.
8. La entrega de la persona sentenciada por el Estado
sentenciador al Estado receptor se efectuará en el lugar
en que convengan las autoridades centrales. El Estado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereceptor será responsable de la custodia de la persona
sentenciada desde el momento en que le fuere entregada.
9. Todos los gastos relacionados con el traslado de la
persona sentenciada hasta la entrega para su custodia al
Estado receptor serán por cuenta del Estado
sentenciador.
10. El Estado receptor será responsable de todos los
gastos ocasionados por el traslado de la persona
sentenciada desde el momento en que ésta quede bajo su
custodia.
Artículo VI - NEGATIVA AL TRASLADO
Cuando un Estado Parte no apruebe el traslado de una
persona sentenciada, comunicará su decisión de inmediato
al Estado solicitante explicando el motivo de su
negativa, cuando esto sea posible y conveniente.
Artículo VII - DERECHOS DE LA PERSONA SENTENCIADA
TRASLADADA Y FORMAS DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
1. La persona sentenciada que fuera trasladada conforme
a lo previsto en la presente Convención no podrá ser
detenida, enjuiciada o condenada nuevamente en el Estado
receptor por el mismo delito que motivó la sentencia
impuesta por el Estado sentenciador.
2. Salvo lo dispuesto en el Artículo VIII de la presente
Convención, la condena de una persona sentenciada
trasladada se cumplirá conforme a las leyes y
procedimientos del Estado receptor, inclusive la
aplicación de cualesquiera disposiciones relativas a la
reducción de períodos de encarcelamiento o de
cumplimiento alternativo de las condenas.
Ninguna sentencia será ejecutada por el Estado receptor
de modo tal que prolongue la duración de la condena más
allá de la fecha en que concluiría según los términos de
la sentencia del tribunal del Estado sentenciador.
3. Las autoridades del Estado sentenciador podrán
solicitar, por medio de las Autoridades Centrales,
informes sobre la situación en que se halle el
cumplimiento de la condena de cualquier persona
sentenciada trasladada al Estado receptor conforme a la
presente Convención.
Artículo VIII - REVISION DE LA SENTENCIA Y EFECTOS EN EL
ESTADO RECEPTOR
El Estado sentenciador conservará su plena jurisdicción
para la revisión de las sentencias dictadas por sus
tribunales. Asimismo, conservará la facultad de conceder
indulto, amnistía o gracia a la persona sentenciada. El
Estado receptor, al recibir notificación de cualquier
decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las
medidas correspondientes.
Artículo IX - APLICACION DE LA CONVENCION EN CASOS
ESPECIALES
La presente Convención también podrá aplicarse a
personas sujetas a vigilancia u otras medidas de acuerdo
con las leyes de uno de los Estados Partes relacionadas
con infractores menores de edad. Para el traslado deberá
obtenerse el consentimiento de quien esté legalmente
facultado para otorgarlo.
Si así lo acordaren las Partes y a efectos de su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletratamiento en el Estado Receptor, la presente
Convención podrá aplicarse a personas a las cuales la
autoridad competente hubiera declarado inimputable. Las
Partes acordarán, de conformidad con su derecho interno,
el tipo de tratamiento a dar a las personas trasladadas.
Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de
quien legalmente esté facultado para otorgarlo.
Artículo X - TRANSITO
Si la persona sentenciada, al ser trasladada, tuviera
que atravesar el territorio de un tercer Estado Parte en
esta Convención, éste deberá ser notificado mediante
envío de la resolución que concedió el traslado por el
Estado bajo cuya custodia se efectuará el mismo. En
tales casos, el Estado Parte de tránsito podrá o no
otorgar su consentimiento al paso de la persona
sentenciada por su territorio.
No será necesaria la notificación cuando se haga uso de
los medios de transporte aéreo y no se haya previsto
ningún aterrizaje regular en el territorio del Estado
Parte que se vaya a sobrevolar.
Artículo XI - AUTORIDAD CENTRAL
Los Estados Partes al firmar, ratificar o adherir a la
presente Convención, notificarán a la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos, la
designación de la Autoridad Central encargada de
realizar las funciones previstas en esta Convención. La
Secretaría General distribuirá entre los Estados Partes
de esta Convención una lista que contenga las
designaciones que haya recibido.
Artículo XII - ALCANCE DE LA CONVENCION
Nada de lo estipulado en la presente Convención se
interpretará en sentido restrictivo de otros tratados
bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos
entre las Partes.
CLAUSULAS FINALES
Artículo XIII
La presente Convención está abierta a la firma de los
Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo XIV
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo XV
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de
cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo XVI
Los Estados podrán formular reservas a la presente
Convención al momento de aprobarla, firmarla,
ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean
incompatibles con el objeto y propósito de la Convención
y versen sobre una o más disposiciones específicas.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo XVII
La presente Convención entrará en vigor para los Estados
ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en
que se haya depositado el segundo instrumento de
ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a
ella después de haber sido depositado el segundo
instrumento de ratificación la Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo XVIII
La presente Convención regirá indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados partes podrá denunciarla en
cualquier momento. La denuncia será comunicada a la
Secretaría General de Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la
fecha de la denuncia, la Convención cesará en sus
efectos para el Estado denunciante.
No obstante, sus disposiciones continuarán en vigor para
el Estado denunciante en lo atinente a las personas
condenadas que hubieran sido transferidas, hasta el
término de las respectivas condenas, al amparo de dichas
disposiciones.
Las solicitudes de traslado que se encuentren en trámite
al momento de la denuncia de la presente Convención,
serán completadas hasta su total ejecución, a menos que
las Partes acuerden lo contrario.
Artículo XIX
El instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos en español, francés, inglés y portugués son
igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, la
que enviará copia auténtica de su texto, para su
registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones
Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta
de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos notificará a los
Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados
que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los
depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y
denuncia, así como las reservas que hubiese.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos,
firman el presente Convenio, que se llamará ''Convención
Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales
en el Extranjero''.
Hecha en la ciudad de Managua, Nicaragua, el nueve de
junio de mil novecientos noventa y tres.
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