D.s. Nº 1.844

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Decreto 1844<br /> Fecha Publicación :20-02-1996<br /> Fecha Promulgación :27-12-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Tratado de Extradición entre los Gobiernos de<br /> Chile y Australia, suscrito el 6 de octubre de 1993<br /> Tipo Version :Unica De : 20-02-1996<br /> Inicio Vigencia :20-02-1996<br /> Fecha Tratado :20-02-1996<br /> País Tratado :Australia<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=18632&amp;idVersion=1996<br /> -02-20&amp;idParte<br /> PROMULGA EL TRATADO DE EXTRADICION CON AUSTRALIA Y SUS NOTAS REVERSALES<br /> Núm. 1.844.- Santiago, 27 de diciembre de 1995.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y<br /> 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 6 de octubre de 1993 se suscribió el Tratado de Extradición entre el<br /> Gobierno de la República de Chile y Australia, y con fechas 19 y 29 de abril de 1994,<br /> respectivamente, se intercambiaron las Notas Reversales 27/94 y LG 362, atinentes a dicho<br /> Tratado.<br /> Que dicho Tratado y las mencionadas Notas Reversales fueron aprobados por el Congreso<br /> Nacional, según consta en el oficio N° 9036, de 7 de septiembre de 1995, del Honorable<br /> Senado.<br /> Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo XXIII del citado Tratado.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlgase el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la<br /> República de Chile y Australia, suscrito el 6 de octubre de 1993, y las Notas Reversales,<br /> a él atinentes, 27/94 y LG 362, de 19 y 29 de abril de 1994, respectivamente; cúmplase y<br /> llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario<br /> Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores Subrogante.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Daniel Carvallo C., Director General<br /> Administrativo Subrogante.<br /> TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA <br /> REPUBLICA DE CHILE Y AUSTRALIA <br /> LA REPUBLICA DE CHILE Y AUSTRALIA, <br /> Deseando hacer más efectiva la cooperación entre los <br /> dos países en la represión del crimen, mediante la <br /> suscripción de un Tratado de Extradición, <br /> Han acordado lo siguiente:<br /> I.<br /> OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION<br /> Cada Estado Contratante se obliga a extraditar al<br /> otro, según las disposiciones de este Tratado, a<br /> cualquier persona acusada, procesada, declarada culpable<br /> o condenada a una pena privativa de libertad por un<br /> delito que dé lugar a la extradición.<br /> II.<br /> DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION<br /> 1. Para los efectos de este Tratado, serán delitos<br /> sujetos a extradición aquellos que son penados, de<br /> acuerdo con las leyes de ambos Estados Contratantes, con<br /> una pena privativa de libertad cuya duración máxima no<br /> sea inferior a un año. Si la extradición se solicita<br /> para el cumplimiento de una condena que implica la<br /> privación de libertad, la parte de dicha condena que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefalta por cumplir no podrá ser inferior a 6 meses.<br /> 2. Para los efectos de este Artículo, en la<br /> determinación de si un delito es tal según las leyes de<br /> ambos Estados Contratantes:<br /> (a) No importará si las leyes de los Estados<br /> Contratantes ubican las acciones u omisiones<br /> constitutivas del delito en la misma categoría de<br /> delitos o si se denomina al delito con la misma<br /> terminología.<br /> (b) La totalidad de las acciones u omisiones<br /> imputadas a la persona cuya extradición se reclama,<br /> deberán ser consideradas y no importará si, de acuerdo<br /> con las leyes de los Estados Contratantes, algunos<br /> elementos constitutivos del delito defieren.<br /> 3. Cuando se pretenda la extradición por un delito<br /> contra las leyes relativas a tributación, derechos<br /> aduaneros, control cambiario u otra materia de rentas<br /> públicas, la extradición no podrá ser denegada sobre la<br /> base de que la ley del Estado Requerido no impone el<br /> mismo tipo de impuesto o derecho o de que no contiene<br /> una normativa tributaria, aduanera, o cambiaria del<br /> mismo tipo que los de las leyes del Estado Requirente.<br /> 4. La extradición podrá ser concedida según las<br /> disposiciones de este Tratado a condición de que:<br /> (a) Se trate de un delito de ambos Estados<br /> Contratantes al momento de las acciones u omisiones<br /> constitutivas del delito, y<br /> (b)Fuere un delito en ambos Estados Contratantes al<br /> momento en que se formule la solicitud de extradición.<br /> III.<br /> JURISDICCION<br /> 1. Con sujeción a este tratado, la extradición será<br /> concedida cuando el delito por el cual ha sido<br /> solicitada se haya cometido en el territorio del Estado<br /> Requirente.<br /> 2. Si el delito ha sido cometido fuera del<br /> territorio del Estado Requirente, la extradición será<br /> concedida cuando las leyes del Estado Requerido<br /> dispongan el castigo de un delito cometido fuera de su<br /> territorio en circunstancias similares. Cuando las leyes<br /> del Estado Requerido no lo dispongan así, ésta podrá, si<br /> lo desea, conceder la extradición.<br /> 3. Si el delito por el cual se solicita la<br /> extradición ha sido cometido fuera del territorio del<br /> Estado Requirente, el Estado Requerido podrá denegar la<br /> extradición cuando sea competente, según sus propias<br /> leyes, para enjuiciar a la persona cuya extradición se<br /> pretenda, por el delito en que se funda la solicitud.<br /> Si, por esta razón, la extradición fuere denegada por el<br /> Estado Requerido, éste deberá someter el caso a sus<br /> autoridades competentes e informar oportunamente su<br /> decisión al Estado Requirente.<br /> IV.<br /> EXCEPCIONES A LA EXTRADICION<br /> La Extradición no será concedida:<br /> 1. Cuando el delito por el cual la extradición se<br /> solicita es un delito político. La mera alegación de un<br /> fin o motivo político en la comisión de un delito no lo<br /> calificará por sí como tal. Para los efectos de este<br /> párrafo, la referencia a delito político no incluirá:<br /> (a) El homicidio u otro delito contra la vida, la<br /> integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o<br /> Gobierno, o de un miembro de su familia.<br /> (b) Los crímenes de guerra y los que se cometan<br /> contra la paz y la seguridad de la humanidad, de<br /> conformidad con el derecho internacional.<br /> (c) Cualquier delito con respecto al cual los<br /> Estados Contratantes hayan asumido o asuman una<br /> obligación de establecer jurisdicción o extraditar en<br /> cumplimiento de un acuerdo internacional del cual ambos<br /> Estados sean partes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Cuando hay razones sustanciales para creer que<br /> existe una intención de procesar o castigar por motivos<br /> de raza, religión, nacionalidad, opinión política, o que<br /> la situación de la persona cuya extradición se pretende<br /> pueda ser perjudicada por cualquiera de esas razones.<br /> 3. Cuando la persona haya sido o sea juzgada o<br /> condenada por un tribunal de excepción o ad-hoc en el<br /> Estado Requirente. No se considerará tribunal ad-hoc<br /> aquel que haya sido establecido por ley preexistente al<br /> delito cometido.<br /> 4. Cuando la persona buscada ha cumplido la<br /> sentencia o haya sido indultada o absuelta por un<br /> tribunal o autoridad competente en el Estado Requerido o<br /> en un tercer Estado con respecto al acto u omisión que<br /> constituye el delito por el cual la extradición ha sido<br /> solicitada o cuando a la persona se le haya concedido<br /> una amnistía en el Estado Requerido.<br /> 5. Cuando la persona buscada no pueda ser sometida a<br /> proceso o declarada culpable en razón de alguna<br /> limitación, incluyendo lapsos en el tiempo o plazos de<br /> prescripción, impuesta por las leyes de cualquiera de<br /> los dos Estados Contratantes.<br /> V.<br /> RECHAZO DISCRECIONAL DE LA EXTRADICION<br /> La extradición pude ser denegada en las siguientes<br /> circunstancias:<br /> 1. Si la persona cuya extradición se pretende es un<br /> nacional del Estado Requerido. Cuando el Estado<br /> Requerido deniega la extradición de uno de sus<br /> nacionales, someterá el caso, si sus leyes lo permiten;<br /> y si el Estado Requirente así lo solicita, a sus<br /> autoridades competentes e informará su decisión<br /> oportunamente al Estado Requirente.<br /> La nacionalidad será determinada al momento de la<br /> comisión del delito por el cual se solicita la<br /> extradición.<br /> 2. Si la extradición ha sido solicitada por un<br /> delito que, de acuerdo con las leyes del Estado<br /> Requerido, ha sido cometido total o parcialmente dentro<br /> de ese Estado o dentro de la jurisdicción de ese Estado.<br /> En todo caso, la extradición puede ser concedida si el<br /> Estado Requerido ha decidido no iniciar un proceso por<br /> tal delito.<br /> 3. Si un proceso contra la persona cuya extradición<br /> se pretende está pendiente en el Estado Requerido<br /> respecto del delito por el cual dicha extradición ha<br /> sido solicitada.<br /> 4. Cuando el Estado Requerido, tomando en cuenta la<br /> naturaleza del delito y los intereses del Estado<br /> Requirente, estime que la extradición sería incompatible<br /> con consideraciones humanitarias, tales como la edad o<br /> la salud de la persona reclamada.<br /> 5. Si el delito por el cual se solicita la<br /> extradición es de aquellos considerados estrictamente<br /> militares. Para los efectos de este Tratado, se<br /> entenderán como estrictamente militares aquellas<br /> acciones u omisiones propias del servicio castrense que<br /> están contempladas únicamente en las leyes especiales<br /> aplicables a los miembros de las Fuerzas Armadas.<br /> VI.<br /> OBLIGACIONES QUE SURGEN DE CONVENIOS MULTILATERALES<br /> El presente Tratado no afectará ninguna obligación<br /> que los Estados Contratantes hayan asumido o asuman en<br /> el futuro según lo dispuesto en cualquier convención<br /> multilateral en la que ambos Estados Contratantes sean<br /> partes.<br /> VII.<br /> PENAS EXCLUIDAS<br /> Ninguna persona entregada según las disposiciones de<br /> este Tratado podrá sufrir la pena de muerte o ser<br /> sometida a tortura o un castigo cruel, inhumano o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledegradante.<br /> VIII.<br /> POSTERGACION DE LA ENTREGA<br /> 1. Cuando la persona, cuya extradición se pretenda,<br /> esté siendo procesada o cumpliendo una sentencia en el<br /> Estado Requerido por un delito distinto a aquel por el<br /> cual se pretenda la extradición, la entrega de la<br /> persona podrá ser pospuesta hasta que ésta se encuentre<br /> disponible para ser entregada en conformidad con las<br /> leyes del Estado Requerido. Ningún proceso civil en el<br /> Estado Requerido, en el que la persona reclamada sea<br /> parte, podrá evitar o retrasar la entrega.<br /> 2. Cuando la salud u otra circunstancia personal de<br /> la persona reclamada sean tales que harían la entrega<br /> peligrosa para su vida o incompatible con<br /> consideraciones humanitarias, la entrega podrá ser<br /> pospuesta hasta que ya no represente o plantee un<br /> peligro para la vida ni sea incompatible con<br /> consideraciones humanitarias.<br /> IX.<br /> PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION Y DOCUMENTOS REQUERIDOS<br /> 1. La solicitud de extradición y de incautación de<br /> bienes relativos al delito deberá hacerse por escrito y<br /> comunicarse por la vía diplomática.<br /> 2. La solicitud de extradición deberá acompañarse<br /> de:<br /> (a) Si la persona es acusada de un delito, una copia<br /> de la orden de aprehensión o resolución equivalente, una<br /> declaración de cada delito por el cual se solicita la<br /> extradición, una relación de los actos y omisiones que<br /> hayan sido invocados en contra de la persona con<br /> respecto a cada delito, así como copias de documentos u<br /> otra información que fundamenten la orden de arresto de<br /> la persona reclamada;<br /> (b) si la persona ha sido condenada por un delito,<br /> aquellos documentos que proporcionen evidencias de la<br /> condena y una copia de la sentencia impuesta, el hecho<br /> de que la condena pueda hacerse cumplir en forma<br /> inmediata y el grado de cumplimiento de la misma, así<br /> como copias de los documentos y otras informaciones que<br /> fundamenten la causa contra la persona, incluyendo una<br /> relación de los actos u omisiones que constituyen el<br /> delito;<br /> (c) en relación con las solicitudes de Australia, si<br /> la persona ha sido condenada por un delito pero la<br /> sentencia no ha sido impuesta, situación que puede<br /> ocurrir en el sistema jurídico penal australiano,<br /> aquellos documentos que proporcionen evidencias de la<br /> condena y una declaración en el sentido que existe la<br /> intención de aplicar la sentencia, así como copias de<br /> los documentos y otras informaciones que fundamenten la<br /> causa contra la persona, incluyendo una relación de los<br /> actos u omisiones que constituyen el delito;<br /> (d) en todos los casos, el texto de las leyes<br /> atinentes que crean el delito, incluyendo cualquier<br /> disposición relacionada con la limitación de<br /> procedimientos, tales como lapsos en el tiempo o plazos<br /> de prescripción, y una declaración de la pena que puede<br /> ser impuesta por el delito; y<br /> (e) en todos los casos, una descripción de la<br /> persona reclamada lo más exacta posible, junto con<br /> cualquier otra información que pueda ayudar a determinar<br /> la identidad y nacionalidad de esa persona.<br /> X.<br /> INFORMACION ADICIONAL<br /> 1. Cuando se considere que la documentación aportada<br /> en conformidad con las disposiciones del Artículo IX del<br /> presente Tratado es insuficiente, el Estado Requerido<br /> deberá informarlo al Estado Requirente a la brevedad<br /> posible. El Estado Requirente deberá corregir las<br /> omisiones o deficiencias dentro de un plazo de 45 días<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilei la persona reclamada se encuentra ya detenida para<br /> los efectos de los procedimientos de extradición.<br /> Si por circunstancias especiales, el Estado<br /> Requirente no es capaz de corregir las omisiones o<br /> deficiencias dentro del plazo especificado, éste podrá<br /> solicitar al Estado Requerido prorrogar ese plazo en 30<br /> días.<br /> 2. Si la persona cuya extradición es solicitada está<br /> detenida para tal efecto y la información adicional<br /> proporcionada no es suficiente para los efectos del<br /> presente Tratado o no se ha recibido dentro del plazo<br /> especificado en el párrafo 1 de este artículo, la<br /> persona quedará en libertad incondicional. Tal<br /> liberación no impedirá la posterior extradición, por el<br /> mismo delito, si el Estado Requirente presenta una<br /> solicitud en tal sentido, fundada en los documentos<br /> exigidos en el Artículo IX.<br /> 3. Cuando la persona quede en libertad<br /> incondicional, de conformidad con el párrafo 2 de este<br /> artículo, el Estado Requerido deberá notificar al Estado<br /> Requirente a la brevedad posible.<br /> XI.<br /> IDIOMA<br /> Cualquier documento proporcionado en apoyo a una<br /> solicitud de extradición deberá ser traducido al idioma<br /> del Estado Requerido.<br /> XII.<br /> LEGALIZACION Y AUTENTICACION DE DOCUMENTOS<br /> Los documentos que, de acuerdo a los artículos IX y<br /> X, acompañen una solicitud de extradición, serán<br /> admitidos por el Estado Requerido si:<br /> (a) En el caso de una solicitud hecha por Australia,<br /> se certifican por un Oficial del Ministerio del Exterior<br /> y Comercio y son legalizados por un funcionario<br /> diplomático o consular competente de la República de<br /> Chile en Australia; y<br /> (b) En el caso de una solicitud hecha por la<br /> República de Chile, los documentos son firmados o<br /> certificados por un Juez u otro funcionario en la<br /> República de Chile o de la República de Chile, y son<br /> sellados mediante un sello oficial o público de la<br /> República de Chile o de un Ministro del Estado, o de un<br /> Ministerio o funcionario del Gobierno de la República de<br /> Chile.<br /> XIII.<br /> DETENCION PROVISIONAL<br /> 1. En caso de urgencia, un Estado Contratante podrá<br /> solicitar, por medio de la Organización de Policía<br /> Criminal Internacional (Interpol) o por otra forma, la<br /> detención provisional de la persona buscada y la<br /> incautación o decomiso de bienes relacionados con el<br /> delito. La solicitud podrá ser transmitida por correo o<br /> por telégrafo o por cualquier otro medio que proporcione<br /> un registro por escrito.<br /> 2. En todos los casos, una solicitud de detención<br /> provisional, deberá contener:<br /> (a) una declaración de intención de presentar una<br /> solicitud formal de extradición;<br /> (b) material pertinente para establecer la identidad<br /> de la persona; y<br /> (c) si una persona es acusada de un delito, una<br /> declaración de existencia de una orden de aprehensión o<br /> cualquier otro documento judicial de naturaleza similar,<br /> o si la persona reclamada ha sido condenada o<br /> sentenciada, en conformidad con las leyes del Estado<br /> Requirente, los términos de la sentencia o condena en<br /> contra de la persona; en todo caso, una relación de los<br /> actos u omisiones que constituyen el delito, incluyendo<br /> copias de los documentos y la información que<br /> fundamenten la causa contra la persona y una declaración<br /> de la pena que le podría ser o le haya sido impuesta por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel delito.<br /> 3. Ante la recepción de una solicitud de este tipo,<br /> el Estado Requerido deberá adoptar las medidas<br /> necesarias para asegurar la detención provisional de la<br /> persona y, si corresponde, la incautación de los bienes<br /> relacionados con el delito, y deberá informar al Estado<br /> Requirente de la fecha de la detención.<br /> 4. Si la solicitud de extradición, acompañada de los<br /> documentos necesarios, no es recibida por el Estado<br /> Requerido, dentro de un plazo de 60 días a contar desde<br /> la fecha del arresto de la persona, ésta deberá ser<br /> puesta en libertad incondicional y una nueva solicitud<br /> de extradición respecto al mismo delito sólo podrá<br /> hacerse mediante la presentación de los documentos<br /> señalados en el artículo IX.<br /> XIV.<br /> SOLICITUDES DE MAS DE UN ESTADO<br /> 1. Cuando se reciban solicitudes de dos o más<br /> Estados para la extradición de una misma persona, el<br /> Estado Requerido deberá determinar a cuál de esos<br /> Estados será extraditada y deberá notificar su decisión<br /> a los Estados Requirentes.<br /> 2. Cuando las solicitudes se refieran al mismo<br /> delito, el Estado Requerido deberá dar preferencia a la<br /> solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el<br /> delito, salvo que existan circunstancias particulares<br /> que recomienden otra cosa.<br /> Las circunstancias particulares que podrá tener en<br /> cuenta el Estado Requerido incluyen la nacionalidad, el<br /> domicilio o residencia habitual de la persona reclamada,<br /> la existencia o no de un tratado, las fechas de las<br /> respectivas solicitudes, la fecha del delito y la<br /> posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado.<br /> 3. Cuando las solicitudes se relacionen con<br /> distintos delitos, el Estado Requerido dará preferencia<br /> a la que se refiera al delito considerado más grave<br /> conforme a sus leyes, salvo que las circunstancias<br /> particulares del caso recomienden otra cosa.<br /> XV.<br /> COMUNICACION DE LA DECISION<br /> El Estado Requerido deberá informar a la brevedad<br /> posible al Estado Requirente su decisión recaída en la<br /> solicitud de extradición, incluyendo las razones para su<br /> aprobación o denegación, así como los documentos<br /> relativos a la decisión.<br /> XVI.<br /> NON BIS IN IDEM<br /> Una vez que la solicitud de extradición ha sido<br /> finalmente denegada, no podrá presentarse nuevamente una<br /> solicitud respecto del mismo delito.<br /> XVII.<br /> ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA Y DE LOS BIENES<br /> 1. Cuando la extradición sea concedida, el Estado<br /> Requerido deberá entregar a la persona en un punto de<br /> salida de su territorio conveniente para el Estado<br /> Requirente.<br /> 2. El Estado Requirente deberá hacerse cargo de la<br /> persona reclamada dentro de un plazo de 30 días,<br /> contados desde la fecha en que el Estado Requirente sea<br /> notificado de que esa persona se encuentra a su<br /> disposición y, si la persona no es retirada dentro de<br /> ese plazo, ésta deberá ser puesta en libertad<br /> incondicional y no podrá ser extraditada por el mismo<br /> delito.<br /> 3. Si por circunstancias que no sean imputables al<br /> Estado Requirente, éste se ve impedido de conducir a la<br /> persona cuya extradición se solicita fuera del<br /> territorio del Estado Requerido, el Estado Requirente<br /> notificará al Estado Requerido, el que podrá extender el<br /> plazo mencionado en el párrafo 2 de este Artículo por 30<br /> días más o por un plazo adicional apropiado a las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecircunstancias.<br /> 4. En la medida en que las leyes del Estado<br /> Requerido lo permitan y con sujeción a los derechos de<br /> terceros, que deberán ser debidamente respetados, todos<br /> los bienes incautados en el Estado Requerido, que hayan<br /> sido adquiridos como producto del delito o que puedan<br /> ser requeridos como prueba, deberán ser entregados si la<br /> extradición es concedida y el Estado Requirente así lo<br /> solicita.<br /> 5. Con sujeción al párrafo 4 de este Artículo, los<br /> bienes antes señalados deberán ser entregados al Estado<br /> Requirente, si éste así lo solicita, aun cuando la<br /> extradición no pudiese tener lugar a consecuencia de la<br /> muerte o evasión de la persona reclamada.<br /> 6. Cuando las leyes del Estado Requerido o los<br /> derechos de terceras partes así lo requieran, cualquier<br /> bien entregado de conformidad con este artículo deberá<br /> ser devuelto, sin cargo, al Estado Requirente, si ese<br /> Estado así lo solicita.<br /> XVIII.<br /> PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD<br /> Ninguna persona extraditada en conformidad con las<br /> disposiciones de este Tratado podrá ser arrestada,<br /> procesada o penada en el territorio del Estado<br /> Requirente por un delito cometido con anterioridad a la<br /> fecha de la solicitud de extradición y que sea distinto<br /> de aquel por el cual la extradición se haya concedido, a<br /> menos que:<br /> (a) La persona entregada, habiendo tenido la<br /> posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio<br /> del Estado al cual fue entregada, permaneciere en él más<br /> de treinta días o regresare a él después de abandonarlo.<br /> (b) Si el Estado Requerido consiente en ello. Una<br /> solicitud de consentimiento de parte del Estado<br /> Requerido en conformidad con este Artículo irá<br /> acompañada de los documentos enumerados en el Artículo<br /> IX y, si es apropiado, cualquier información adicional<br /> que tenga como intención rectificar omisiones o<br /> deficiencias en esos documentos.<br /> XIX.<br /> ENTREGA A UN TERCER ESTADO<br /> Una vez que una persona buscada haya sido entregada<br /> al Estado Requirente por el Estado Requerido, el primero<br /> no deberá entregar a esa persona a un tercer Estado por<br /> un delito cometido con anterioridad a la fecha de la<br /> entrega de esa persona, a menos que:<br /> (a) El Estado Requerido dé su consentimiento a la<br /> entrega de esta persona. Para dar su consentimiento, el<br /> Estado Requerido podrá solicitar al Estado Requirente la<br /> presentación de los documentos enumerados en el Artículo<br /> IX; o,<br /> (b) la persona abandone el territorio del Estado<br /> Requirente después de esa extradición y luego vuelva<br /> voluntariamente a ese Estado; o<br /> (c) la persona permanezca voluntariamente en el<br /> territorio del Estado Requirente por más de 45 días<br /> después de hallarse en libertad para abandonarlo.<br /> XX.<br /> TRANSITO<br /> Los Estados Contratantes podrán autorizar el<br /> transporte, a través de sus respectivos territorios, de<br /> una persona entregada al otro Estado por un tercer<br /> Estado, en conformidad con las disposiciones siguientes:<br /> (a) una solicitud de tránsito deberá contener la<br /> descripción de la persona que se transporta y una breve<br /> exposición de los hechos del caso. Una persona en<br /> tránsito deberá ser mantenida en custodia durante el<br /> período de tránsito;<br /> (b) no se requiere autorización alguna cuando el<br /> medio de transporte es aéreo y no está previsto<br /> aterrizaje alguno en el territorio del Estado de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletránsito;<br /> (c) si ocurre un aterrizaje no previsto en el<br /> territorio de un Estado Contratante, ese Estado<br /> Contratante podrá requerir al otro Estado que presente<br /> una solicitud para tránsito como se dispone en el<br /> párrafo (a) de este Artículo. El Estado de tránsito<br /> retendrá a la persona hasta que el tránsito se reanude,<br /> siempre que la solicitud sea recibida dentro de las 96<br /> horas siguientes al aterrizaje imprevisto;<br /> (d) cuando la persona esté bajo custodia de<br /> conformidad con los párrafos (a) o (c) de este Artículo,<br /> el Estado Contratante en cuyo territorio se encuentre<br /> retenida la persona, podrá disponer que la persona sea<br /> puesta en libertad si su traslado no continúa dentro de<br /> 10 días o dentro de aquel plazo adicional que sea<br /> considerado por ese Estado Contratante como razonable<br /> teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso; y<br /> (e) el Estado Contratante, al cual la persona esté<br /> siendo extraditada, deberá reembolsar al otro Estado<br /> Contratante cualquier gasto en que haya incurrido este<br /> último en relación con el tránsito.<br /> XXI.<br /> GASTOS<br /> Los gastos en que se incurriere por la detención,<br /> custodia, mantención y transporte de la persona<br /> extraditada, así como aquellos causados por la<br /> incautación de bienes, serán de cargo del Estado<br /> Requerido hasta el momento de la entrega, en tanto que<br /> aquellos gastos causados con posterioridad a la entrega<br /> de la persona o de los bienes serán de cargo del Estado<br /> Requirente.<br /> XXII.<br /> ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA CRIMINAL<br /> Los Estados Contratantes acuerdan, de conformidad<br /> con sus respectivas leyes, brindarse mutuamente la<br /> máxima cooperación posible en materias criminales, para<br /> los efectos de la investigación y enjuiciamiento a que<br /> dé lugar la comisión de delitos dentro de sus<br /> respectivas jurisdicciones.<br /> XXIII.<br /> ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION<br /> 1. El presente Tratado entrará en vigor 30 días<br /> después de la fecha de la última comunicación entre los<br /> Estados Contratantes relativa al cumplimiento de sus<br /> respectivos requisitos constitucionales y legales.<br /> 2. Las solicitudes de extradición formuladas después<br /> de la entrada en vigor del presente Tratado se regirán<br /> por éste, sea cual fuere la fecha del delito.<br /> 3. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá<br /> terminar este Tratado mediante un aviso por escrito, en<br /> cualquier tiempo, y el Tratado dejará de estar vigente<br /> 180 días después de aquel en que se dio el aviso.<br /> 4. Al entrar en vigor este Tratado, cesará de regir<br /> entre la República de Chile y Australia el Tratado sobre<br /> Extradición entre la República de Chile y Gran Bretaña,<br /> suscrito en Santiago el 26 de enero de 1897, excepto en<br /> lo que se refiere a los procedimientos de extradición<br /> pendientes entre la República de Chile y Australia.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos,<br /> debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos,<br /> han firmado este Tratado.<br /> HECHO en Canberra el sexto día del mes de octubre de<br /> mil novecientos noventa y tres, en dos originales en<br /> idioma Español o Inglés, siendo ambos textos igualmente<br /> auténticos.<br /> Por la Republica de Chile.- Por Australia.<br /> Conforme con su original.- José Tomás Letelier Vial,<br /> Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.<br /> TRADUCCION AUTENTICA<br /> I-516/94<br /> Embajada de Chile<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAustralia<br /> 27/94<br /> La Embajada de Chile saluda atentamente al<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores y de Comercio y<br /> tiene el honor de referirse al Tratado de Extradición<br /> entre Chile y Australia, el cual fue firmado el 6 de<br /> octubre de 1993.<br /> La Embajada de Chile además tiene el honor de<br /> proponer que los siguientes errores encontrados en los<br /> textos en idioma español del citado Tratado sean<br /> rectificados como se indica a continuación:<br /> Donde dice Debe decir<br /> Artículo II, 4, a) de ambos en ambos<br /> Estados Estados<br /> Artículo III, 2, línea 4 ésta podrá éste podría<br /> Artículo IX, 2, b) línea<br /> 5 fundementen fundamenten<br /> Artículo XIII, 2, c) podriá podría<br /> línea 9<br /> Artículo XIV, 3, línea<br /> 3 recomiendan recomienden<br /> Ultimo párrafo, línea 2 Español o Español e<br /> Inglés Inglés<br /> La Embajada de Chile tiene el honor de proponer que,<br /> si las enmiendas indicadas son aceptables para el<br /> Gobierno de Australia, los textos en idioma español del<br /> Tratado de Extradición sean considerados por ambos<br /> países como rectificados ab initio, previo recibo de una<br /> Nota para estos efectos del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores y de Comercio.<br /> Para información del Ministerio, la Embajada de<br /> Chile también adjunta la versión en español de esta Nota<br /> Verbal.<br /> La Embajada de Chile se vale de esta ocasión para<br /> renovar al Ministerio de Relaciones Exteriores y de<br /> Comercio las seguridades de su más alta consideración.<br /> Firma ilegible<br /> Timbre: Embajada de Chile en Australia - Canberra<br /> Canberra, 19 de abril de 1994.<br /> Santiago de Chile, a 8 de junio de 1994.<br /> La Traductora Oficial.<br /> Conforme con su original.- José Tomás Letelier Vial,<br /> Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.<br /> TRADUCCION AUTENTICA<br /> I-515/94<br /> (Escudo de Australia)<br /> Nota N° LG 362<br /> El Ministerio de Relaciones Exteriores y de Comercio<br /> saluda atentamente a la Embajada de Chile y tiene el<br /> honor de referirse a la Nota de la Embajada N° 27/94 de<br /> fecha 19 de abril de 1994, que expresa lo siguiente:<br /> "La Embajada de Chile saluda atentamente al<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores y de Comercio y<br /> tiene el honor de referirse al Tratado de Extradición<br /> entre Chile y Australia, el cual fue firmado el 6 de<br /> octubre de 1993.<br /> La Embajada de Chile además tiene el honor de<br /> proponer que los siguientes errores encontrados en los<br /> textos en idioma español del citado Tratado sean<br /> rectificados como se indica a continuación:<br /> Donde dice Debe decir<br /> Artículo II, 4, a) de ambos en ambos<br /> Estados Estados<br /> Artículo III, 2, línea 4 ésta podrá éste podría<br /> Artículo IX, 2, b) línea<br /> 5 fundementen fundamenten<br /> Artículo XIII, 2, c) podriá podría<br /> línea 9<br /> Artículo XIV, 3, línea<br /> 3 recomiendan recomienden<br /> Ultimo párrafo, línea 2 Español o Español e<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileInglés Inglés<br /> La Embajada de Chile tiene el honor de proponer que,<br /> si las enmiendas indicadas son aceptables para el<br /> Gobierno de Australia, los textos en idioma español del<br /> Tratado de Extradición sean considerados por ambos<br /> países como rectificados ab initio, previo recibo de una<br /> Nota para estos efectos del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores y de Comercio.<br /> Para información del Ministerio, la Embajada de<br /> Chile también adjunta la versión en español de esta Nota<br /> Verbal.<br /> La Embajada de Chile se vale de esta ocasión para<br /> renovar al Ministerio de Relaciones Exteriores y de<br /> Comercio las seguridades de su más alta consideración".<br /> El Ministerio de Relaciones Exteriores y de Comercio<br /> tiene también el honor de confirmar que la propuesta<br /> precedente es aceptable para el Gobierno de Australia y<br /> que, en consecuencia, el texto en idioma español del<br /> Tratado de Extradición se considerará como rectificado<br /> ab initio.<br /> El Ministerio de Relaciones Exteriores y de Comercio<br /> se vale de esta ocasión para renovar a la Embajada de<br /> Chile las seguridades de su más alta consideración.<br /> (Rúbrica - T.R.)<br /> Timbre: Ministerio de Relaciones Exteriores y de<br /> Comercio - Canberra - Australia<br /> Canberra<br /> 29 de abril de 1994<br /> Santiago de Chile, a 6 de junio de 1994.<br /> La Traductora Oficial<br /> Conforme con su original.- José Tomás Letelier Vial,<br /> Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>