D.s. Nº 1.844
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :20-02-1996
Fecha Promulgación :27-12-1995
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Tratado de Extradición entre los Gobiernos de
Chile y Australia, suscrito el 6 de octubre de 1993
Tipo Version :Unica De : 20-02-1996
Inicio Vigencia :20-02-1996
Fecha Tratado :20-02-1996
País Tratado :Australia
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=18632&idVersion=1996
-02-20&idParte
PROMULGA EL TRATADO DE EXTRADICION CON AUSTRALIA Y SUS NOTAS REVERSALES
Núm. 1.844.- Santiago, 27 de diciembre de 1995.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y
50, N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 6 de octubre de 1993 se suscribió el Tratado de Extradición entre el
Gobierno de la República de Chile y Australia, y con fechas 19 y 29 de abril de 1994,
respectivamente, se intercambiaron las Notas Reversales 27/94 y LG 362, atinentes a dicho
Tratado.
Que dicho Tratado y las mencionadas Notas Reversales fueron aprobados por el Congreso
Nacional, según consta en el oficio N° 9036, de 7 de septiembre de 1995, del Honorable
Senado.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo XXIII del citado Tratado.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la
República de Chile y Australia, suscrito el 6 de octubre de 1993, y las Notas Reversales,
a él atinentes, 27/94 y LG 362, de 19 y 29 de abril de 1994, respectivamente; cúmplase y
llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario
Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones
Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Daniel Carvallo C., Director General
Administrativo Subrogante.
TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA
REPUBLICA DE CHILE Y AUSTRALIA
LA REPUBLICA DE CHILE Y AUSTRALIA,
Deseando hacer más efectiva la cooperación entre los
dos países en la represión del crimen, mediante la
suscripción de un Tratado de Extradición,
Han acordado lo siguiente:
I.
OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION
Cada Estado Contratante se obliga a extraditar al
otro, según las disposiciones de este Tratado, a
cualquier persona acusada, procesada, declarada culpable
o condenada a una pena privativa de libertad por un
delito que dé lugar a la extradición.
II.
DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION
1. Para los efectos de este Tratado, serán delitos
sujetos a extradición aquellos que son penados, de
acuerdo con las leyes de ambos Estados Contratantes, con
una pena privativa de libertad cuya duración máxima no
sea inferior a un año. Si la extradición se solicita
para el cumplimiento de una condena que implica la
privación de libertad, la parte de dicha condena que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefalta por cumplir no podrá ser inferior a 6 meses.
2. Para los efectos de este Artículo, en la
determinación de si un delito es tal según las leyes de
ambos Estados Contratantes:
(a) No importará si las leyes de los Estados
Contratantes ubican las acciones u omisiones
constitutivas del delito en la misma categoría de
delitos o si se denomina al delito con la misma
terminología.
(b) La totalidad de las acciones u omisiones
imputadas a la persona cuya extradición se reclama,
deberán ser consideradas y no importará si, de acuerdo
con las leyes de los Estados Contratantes, algunos
elementos constitutivos del delito defieren.
3. Cuando se pretenda la extradición por un delito
contra las leyes relativas a tributación, derechos
aduaneros, control cambiario u otra materia de rentas
públicas, la extradición no podrá ser denegada sobre la
base de que la ley del Estado Requerido no impone el
mismo tipo de impuesto o derecho o de que no contiene
una normativa tributaria, aduanera, o cambiaria del
mismo tipo que los de las leyes del Estado Requirente.
4. La extradición podrá ser concedida según las
disposiciones de este Tratado a condición de que:
(a) Se trate de un delito de ambos Estados
Contratantes al momento de las acciones u omisiones
constitutivas del delito, y
(b)Fuere un delito en ambos Estados Contratantes al
momento en que se formule la solicitud de extradición.
III.
JURISDICCION
1. Con sujeción a este tratado, la extradición será
concedida cuando el delito por el cual ha sido
solicitada se haya cometido en el territorio del Estado
Requirente.
2. Si el delito ha sido cometido fuera del
territorio del Estado Requirente, la extradición será
concedida cuando las leyes del Estado Requerido
dispongan el castigo de un delito cometido fuera de su
territorio en circunstancias similares. Cuando las leyes
del Estado Requerido no lo dispongan así, ésta podrá, si
lo desea, conceder la extradición.
3. Si el delito por el cual se solicita la
extradición ha sido cometido fuera del territorio del
Estado Requirente, el Estado Requerido podrá denegar la
extradición cuando sea competente, según sus propias
leyes, para enjuiciar a la persona cuya extradición se
pretenda, por el delito en que se funda la solicitud.
Si, por esta razón, la extradición fuere denegada por el
Estado Requerido, éste deberá someter el caso a sus
autoridades competentes e informar oportunamente su
decisión al Estado Requirente.
IV.
EXCEPCIONES A LA EXTRADICION
La Extradición no será concedida:
1. Cuando el delito por el cual la extradición se
solicita es un delito político. La mera alegación de un
fin o motivo político en la comisión de un delito no lo
calificará por sí como tal. Para los efectos de este
párrafo, la referencia a delito político no incluirá:
(a) El homicidio u otro delito contra la vida, la
integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o
Gobierno, o de un miembro de su familia.
(b) Los crímenes de guerra y los que se cometan
contra la paz y la seguridad de la humanidad, de
conformidad con el derecho internacional.
(c) Cualquier delito con respecto al cual los
Estados Contratantes hayan asumido o asuman una
obligación de establecer jurisdicción o extraditar en
cumplimiento de un acuerdo internacional del cual ambos
Estados sean partes.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Cuando hay razones sustanciales para creer que
existe una intención de procesar o castigar por motivos
de raza, religión, nacionalidad, opinión política, o que
la situación de la persona cuya extradición se pretende
pueda ser perjudicada por cualquiera de esas razones.
3. Cuando la persona haya sido o sea juzgada o
condenada por un tribunal de excepción o ad-hoc en el
Estado Requirente. No se considerará tribunal ad-hoc
aquel que haya sido establecido por ley preexistente al
delito cometido.
4. Cuando la persona buscada ha cumplido la
sentencia o haya sido indultada o absuelta por un
tribunal o autoridad competente en el Estado Requerido o
en un tercer Estado con respecto al acto u omisión que
constituye el delito por el cual la extradición ha sido
solicitada o cuando a la persona se le haya concedido
una amnistía en el Estado Requerido.
5. Cuando la persona buscada no pueda ser sometida a
proceso o declarada culpable en razón de alguna
limitación, incluyendo lapsos en el tiempo o plazos de
prescripción, impuesta por las leyes de cualquiera de
los dos Estados Contratantes.
V.
RECHAZO DISCRECIONAL DE LA EXTRADICION
La extradición pude ser denegada en las siguientes
circunstancias:
1. Si la persona cuya extradición se pretende es un
nacional del Estado Requerido. Cuando el Estado
Requerido deniega la extradición de uno de sus
nacionales, someterá el caso, si sus leyes lo permiten;
y si el Estado Requirente así lo solicita, a sus
autoridades competentes e informará su decisión
oportunamente al Estado Requirente.
La nacionalidad será determinada al momento de la
comisión del delito por el cual se solicita la
extradición.
2. Si la extradición ha sido solicitada por un
delito que, de acuerdo con las leyes del Estado
Requerido, ha sido cometido total o parcialmente dentro
de ese Estado o dentro de la jurisdicción de ese Estado.
En todo caso, la extradición puede ser concedida si el
Estado Requerido ha decidido no iniciar un proceso por
tal delito.
3. Si un proceso contra la persona cuya extradición
se pretende está pendiente en el Estado Requerido
respecto del delito por el cual dicha extradición ha
sido solicitada.
4. Cuando el Estado Requerido, tomando en cuenta la
naturaleza del delito y los intereses del Estado
Requirente, estime que la extradición sería incompatible
con consideraciones humanitarias, tales como la edad o
la salud de la persona reclamada.
5. Si el delito por el cual se solicita la
extradición es de aquellos considerados estrictamente
militares. Para los efectos de este Tratado, se
entenderán como estrictamente militares aquellas
acciones u omisiones propias del servicio castrense que
están contempladas únicamente en las leyes especiales
aplicables a los miembros de las Fuerzas Armadas.
VI.
OBLIGACIONES QUE SURGEN DE CONVENIOS MULTILATERALES
El presente Tratado no afectará ninguna obligación
que los Estados Contratantes hayan asumido o asuman en
el futuro según lo dispuesto en cualquier convención
multilateral en la que ambos Estados Contratantes sean
partes.
VII.
PENAS EXCLUIDAS
Ninguna persona entregada según las disposiciones de
este Tratado podrá sufrir la pena de muerte o ser
sometida a tortura o un castigo cruel, inhumano o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledegradante.
VIII.
POSTERGACION DE LA ENTREGA
1. Cuando la persona, cuya extradición se pretenda,
esté siendo procesada o cumpliendo una sentencia en el
Estado Requerido por un delito distinto a aquel por el
cual se pretenda la extradición, la entrega de la
persona podrá ser pospuesta hasta que ésta se encuentre
disponible para ser entregada en conformidad con las
leyes del Estado Requerido. Ningún proceso civil en el
Estado Requerido, en el que la persona reclamada sea
parte, podrá evitar o retrasar la entrega.
2. Cuando la salud u otra circunstancia personal de
la persona reclamada sean tales que harían la entrega
peligrosa para su vida o incompatible con
consideraciones humanitarias, la entrega podrá ser
pospuesta hasta que ya no represente o plantee un
peligro para la vida ni sea incompatible con
consideraciones humanitarias.
IX.
PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION Y DOCUMENTOS REQUERIDOS
1. La solicitud de extradición y de incautación de
bienes relativos al delito deberá hacerse por escrito y
comunicarse por la vía diplomática.
2. La solicitud de extradición deberá acompañarse
de:
(a) Si la persona es acusada de un delito, una copia
de la orden de aprehensión o resolución equivalente, una
declaración de cada delito por el cual se solicita la
extradición, una relación de los actos y omisiones que
hayan sido invocados en contra de la persona con
respecto a cada delito, así como copias de documentos u
otra información que fundamenten la orden de arresto de
la persona reclamada;
(b) si la persona ha sido condenada por un delito,
aquellos documentos que proporcionen evidencias de la
condena y una copia de la sentencia impuesta, el hecho
de que la condena pueda hacerse cumplir en forma
inmediata y el grado de cumplimiento de la misma, así
como copias de los documentos y otras informaciones que
fundamenten la causa contra la persona, incluyendo una
relación de los actos u omisiones que constituyen el
delito;
(c) en relación con las solicitudes de Australia, si
la persona ha sido condenada por un delito pero la
sentencia no ha sido impuesta, situación que puede
ocurrir en el sistema jurídico penal australiano,
aquellos documentos que proporcionen evidencias de la
condena y una declaración en el sentido que existe la
intención de aplicar la sentencia, así como copias de
los documentos y otras informaciones que fundamenten la
causa contra la persona, incluyendo una relación de los
actos u omisiones que constituyen el delito;
(d) en todos los casos, el texto de las leyes
atinentes que crean el delito, incluyendo cualquier
disposición relacionada con la limitación de
procedimientos, tales como lapsos en el tiempo o plazos
de prescripción, y una declaración de la pena que puede
ser impuesta por el delito; y
(e) en todos los casos, una descripción de la
persona reclamada lo más exacta posible, junto con
cualquier otra información que pueda ayudar a determinar
la identidad y nacionalidad de esa persona.
X.
INFORMACION ADICIONAL
1. Cuando se considere que la documentación aportada
en conformidad con las disposiciones del Artículo IX del
presente Tratado es insuficiente, el Estado Requerido
deberá informarlo al Estado Requirente a la brevedad
posible. El Estado Requirente deberá corregir las
omisiones o deficiencias dentro de un plazo de 45 días
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilei la persona reclamada se encuentra ya detenida para
los efectos de los procedimientos de extradición.
Si por circunstancias especiales, el Estado
Requirente no es capaz de corregir las omisiones o
deficiencias dentro del plazo especificado, éste podrá
solicitar al Estado Requerido prorrogar ese plazo en 30
días.
2. Si la persona cuya extradición es solicitada está
detenida para tal efecto y la información adicional
proporcionada no es suficiente para los efectos del
presente Tratado o no se ha recibido dentro del plazo
especificado en el párrafo 1 de este artículo, la
persona quedará en libertad incondicional. Tal
liberación no impedirá la posterior extradición, por el
mismo delito, si el Estado Requirente presenta una
solicitud en tal sentido, fundada en los documentos
exigidos en el Artículo IX.
3. Cuando la persona quede en libertad
incondicional, de conformidad con el párrafo 2 de este
artículo, el Estado Requerido deberá notificar al Estado
Requirente a la brevedad posible.
XI.
IDIOMA
Cualquier documento proporcionado en apoyo a una
solicitud de extradición deberá ser traducido al idioma
del Estado Requerido.
XII.
LEGALIZACION Y AUTENTICACION DE DOCUMENTOS
Los documentos que, de acuerdo a los artículos IX y
X, acompañen una solicitud de extradición, serán
admitidos por el Estado Requerido si:
(a) En el caso de una solicitud hecha por Australia,
se certifican por un Oficial del Ministerio del Exterior
y Comercio y son legalizados por un funcionario
diplomático o consular competente de la República de
Chile en Australia; y
(b) En el caso de una solicitud hecha por la
República de Chile, los documentos son firmados o
certificados por un Juez u otro funcionario en la
República de Chile o de la República de Chile, y son
sellados mediante un sello oficial o público de la
República de Chile o de un Ministro del Estado, o de un
Ministerio o funcionario del Gobierno de la República de
Chile.
XIII.
DETENCION PROVISIONAL
1. En caso de urgencia, un Estado Contratante podrá
solicitar, por medio de la Organización de Policía
Criminal Internacional (Interpol) o por otra forma, la
detención provisional de la persona buscada y la
incautación o decomiso de bienes relacionados con el
delito. La solicitud podrá ser transmitida por correo o
por telégrafo o por cualquier otro medio que proporcione
un registro por escrito.
2. En todos los casos, una solicitud de detención
provisional, deberá contener:
(a) una declaración de intención de presentar una
solicitud formal de extradición;
(b) material pertinente para establecer la identidad
de la persona; y
(c) si una persona es acusada de un delito, una
declaración de existencia de una orden de aprehensión o
cualquier otro documento judicial de naturaleza similar,
o si la persona reclamada ha sido condenada o
sentenciada, en conformidad con las leyes del Estado
Requirente, los términos de la sentencia o condena en
contra de la persona; en todo caso, una relación de los
actos u omisiones que constituyen el delito, incluyendo
copias de los documentos y la información que
fundamenten la causa contra la persona y una declaración
de la pena que le podría ser o le haya sido impuesta por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel delito.
3. Ante la recepción de una solicitud de este tipo,
el Estado Requerido deberá adoptar las medidas
necesarias para asegurar la detención provisional de la
persona y, si corresponde, la incautación de los bienes
relacionados con el delito, y deberá informar al Estado
Requirente de la fecha de la detención.
4. Si la solicitud de extradición, acompañada de los
documentos necesarios, no es recibida por el Estado
Requerido, dentro de un plazo de 60 días a contar desde
la fecha del arresto de la persona, ésta deberá ser
puesta en libertad incondicional y una nueva solicitud
de extradición respecto al mismo delito sólo podrá
hacerse mediante la presentación de los documentos
señalados en el artículo IX.
XIV.
SOLICITUDES DE MAS DE UN ESTADO
1. Cuando se reciban solicitudes de dos o más
Estados para la extradición de una misma persona, el
Estado Requerido deberá determinar a cuál de esos
Estados será extraditada y deberá notificar su decisión
a los Estados Requirentes.
2. Cuando las solicitudes se refieran al mismo
delito, el Estado Requerido deberá dar preferencia a la
solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el
delito, salvo que existan circunstancias particulares
que recomienden otra cosa.
Las circunstancias particulares que podrá tener en
cuenta el Estado Requerido incluyen la nacionalidad, el
domicilio o residencia habitual de la persona reclamada,
la existencia o no de un tratado, las fechas de las
respectivas solicitudes, la fecha del delito y la
posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado.
3. Cuando las solicitudes se relacionen con
distintos delitos, el Estado Requerido dará preferencia
a la que se refiera al delito considerado más grave
conforme a sus leyes, salvo que las circunstancias
particulares del caso recomienden otra cosa.
XV.
COMUNICACION DE LA DECISION
El Estado Requerido deberá informar a la brevedad
posible al Estado Requirente su decisión recaída en la
solicitud de extradición, incluyendo las razones para su
aprobación o denegación, así como los documentos
relativos a la decisión.
XVI.
NON BIS IN IDEM
Una vez que la solicitud de extradición ha sido
finalmente denegada, no podrá presentarse nuevamente una
solicitud respecto del mismo delito.
XVII.
ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA Y DE LOS BIENES
1. Cuando la extradición sea concedida, el Estado
Requerido deberá entregar a la persona en un punto de
salida de su territorio conveniente para el Estado
Requirente.
2. El Estado Requirente deberá hacerse cargo de la
persona reclamada dentro de un plazo de 30 días,
contados desde la fecha en que el Estado Requirente sea
notificado de que esa persona se encuentra a su
disposición y, si la persona no es retirada dentro de
ese plazo, ésta deberá ser puesta en libertad
incondicional y no podrá ser extraditada por el mismo
delito.
3. Si por circunstancias que no sean imputables al
Estado Requirente, éste se ve impedido de conducir a la
persona cuya extradición se solicita fuera del
territorio del Estado Requerido, el Estado Requirente
notificará al Estado Requerido, el que podrá extender el
plazo mencionado en el párrafo 2 de este Artículo por 30
días más o por un plazo adicional apropiado a las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecircunstancias.
4. En la medida en que las leyes del Estado
Requerido lo permitan y con sujeción a los derechos de
terceros, que deberán ser debidamente respetados, todos
los bienes incautados en el Estado Requerido, que hayan
sido adquiridos como producto del delito o que puedan
ser requeridos como prueba, deberán ser entregados si la
extradición es concedida y el Estado Requirente así lo
solicita.
5. Con sujeción al párrafo 4 de este Artículo, los
bienes antes señalados deberán ser entregados al Estado
Requirente, si éste así lo solicita, aun cuando la
extradición no pudiese tener lugar a consecuencia de la
muerte o evasión de la persona reclamada.
6. Cuando las leyes del Estado Requerido o los
derechos de terceras partes así lo requieran, cualquier
bien entregado de conformidad con este artículo deberá
ser devuelto, sin cargo, al Estado Requirente, si ese
Estado así lo solicita.
XVIII.
PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD
Ninguna persona extraditada en conformidad con las
disposiciones de este Tratado podrá ser arrestada,
procesada o penada en el territorio del Estado
Requirente por un delito cometido con anterioridad a la
fecha de la solicitud de extradición y que sea distinto
de aquel por el cual la extradición se haya concedido, a
menos que:
(a) La persona entregada, habiendo tenido la
posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio
del Estado al cual fue entregada, permaneciere en él más
de treinta días o regresare a él después de abandonarlo.
(b) Si el Estado Requerido consiente en ello. Una
solicitud de consentimiento de parte del Estado
Requerido en conformidad con este Artículo irá
acompañada de los documentos enumerados en el Artículo
IX y, si es apropiado, cualquier información adicional
que tenga como intención rectificar omisiones o
deficiencias en esos documentos.
XIX.
ENTREGA A UN TERCER ESTADO
Una vez que una persona buscada haya sido entregada
al Estado Requirente por el Estado Requerido, el primero
no deberá entregar a esa persona a un tercer Estado por
un delito cometido con anterioridad a la fecha de la
entrega de esa persona, a menos que:
(a) El Estado Requerido dé su consentimiento a la
entrega de esta persona. Para dar su consentimiento, el
Estado Requerido podrá solicitar al Estado Requirente la
presentación de los documentos enumerados en el Artículo
IX; o,
(b) la persona abandone el territorio del Estado
Requirente después de esa extradición y luego vuelva
voluntariamente a ese Estado; o
(c) la persona permanezca voluntariamente en el
territorio del Estado Requirente por más de 45 días
después de hallarse en libertad para abandonarlo.
XX.
TRANSITO
Los Estados Contratantes podrán autorizar el
transporte, a través de sus respectivos territorios, de
una persona entregada al otro Estado por un tercer
Estado, en conformidad con las disposiciones siguientes:
(a) una solicitud de tránsito deberá contener la
descripción de la persona que se transporta y una breve
exposición de los hechos del caso. Una persona en
tránsito deberá ser mantenida en custodia durante el
período de tránsito;
(b) no se requiere autorización alguna cuando el
medio de transporte es aéreo y no está previsto
aterrizaje alguno en el territorio del Estado de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletránsito;
(c) si ocurre un aterrizaje no previsto en el
territorio de un Estado Contratante, ese Estado
Contratante podrá requerir al otro Estado que presente
una solicitud para tránsito como se dispone en el
párrafo (a) de este Artículo. El Estado de tránsito
retendrá a la persona hasta que el tránsito se reanude,
siempre que la solicitud sea recibida dentro de las 96
horas siguientes al aterrizaje imprevisto;
(d) cuando la persona esté bajo custodia de
conformidad con los párrafos (a) o (c) de este Artículo,
el Estado Contratante en cuyo territorio se encuentre
retenida la persona, podrá disponer que la persona sea
puesta en libertad si su traslado no continúa dentro de
10 días o dentro de aquel plazo adicional que sea
considerado por ese Estado Contratante como razonable
teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso; y
(e) el Estado Contratante, al cual la persona esté
siendo extraditada, deberá reembolsar al otro Estado
Contratante cualquier gasto en que haya incurrido este
último en relación con el tránsito.
XXI.
GASTOS
Los gastos en que se incurriere por la detención,
custodia, mantención y transporte de la persona
extraditada, así como aquellos causados por la
incautación de bienes, serán de cargo del Estado
Requerido hasta el momento de la entrega, en tanto que
aquellos gastos causados con posterioridad a la entrega
de la persona o de los bienes serán de cargo del Estado
Requirente.
XXII.
ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA CRIMINAL
Los Estados Contratantes acuerdan, de conformidad
con sus respectivas leyes, brindarse mutuamente la
máxima cooperación posible en materias criminales, para
los efectos de la investigación y enjuiciamiento a que
dé lugar la comisión de delitos dentro de sus
respectivas jurisdicciones.
XXIII.
ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION
1. El presente Tratado entrará en vigor 30 días
después de la fecha de la última comunicación entre los
Estados Contratantes relativa al cumplimiento de sus
respectivos requisitos constitucionales y legales.
2. Las solicitudes de extradición formuladas después
de la entrada en vigor del presente Tratado se regirán
por éste, sea cual fuere la fecha del delito.
3. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá
terminar este Tratado mediante un aviso por escrito, en
cualquier tiempo, y el Tratado dejará de estar vigente
180 días después de aquel en que se dio el aviso.
4. Al entrar en vigor este Tratado, cesará de regir
entre la República de Chile y Australia el Tratado sobre
Extradición entre la República de Chile y Gran Bretaña,
suscrito en Santiago el 26 de enero de 1897, excepto en
lo que se refiere a los procedimientos de extradición
pendientes entre la República de Chile y Australia.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos,
han firmado este Tratado.
HECHO en Canberra el sexto día del mes de octubre de
mil novecientos noventa y tres, en dos originales en
idioma Español o Inglés, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Por la Republica de Chile.- Por Australia.
Conforme con su original.- José Tomás Letelier Vial,
Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.
TRADUCCION AUTENTICA
I-516/94
Embajada de Chile
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAustralia
27/94
La Embajada de Chile saluda atentamente al
Ministerio de Relaciones Exteriores y de Comercio y
tiene el honor de referirse al Tratado de Extradición
entre Chile y Australia, el cual fue firmado el 6 de
octubre de 1993.
La Embajada de Chile además tiene el honor de
proponer que los siguientes errores encontrados en los
textos en idioma español del citado Tratado sean
rectificados como se indica a continuación:
Donde dice Debe decir
Artículo II, 4, a) de ambos en ambos
Estados Estados
Artículo III, 2, línea 4 ésta podrá éste podría
Artículo IX, 2, b) línea
5 fundementen fundamenten
Artículo XIII, 2, c) podriá podría
línea 9
Artículo XIV, 3, línea
3 recomiendan recomienden
Ultimo párrafo, línea 2 Español o Español e
Inglés Inglés
La Embajada de Chile tiene el honor de proponer que,
si las enmiendas indicadas son aceptables para el
Gobierno de Australia, los textos en idioma español del
Tratado de Extradición sean considerados por ambos
países como rectificados ab initio, previo recibo de una
Nota para estos efectos del Ministerio de Relaciones
Exteriores y de Comercio.
Para información del Ministerio, la Embajada de
Chile también adjunta la versión en español de esta Nota
Verbal.
La Embajada de Chile se vale de esta ocasión para
renovar al Ministerio de Relaciones Exteriores y de
Comercio las seguridades de su más alta consideración.
Firma ilegible
Timbre: Embajada de Chile en Australia - Canberra
Canberra, 19 de abril de 1994.
Santiago de Chile, a 8 de junio de 1994.
La Traductora Oficial.
Conforme con su original.- José Tomás Letelier Vial,
Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.
TRADUCCION AUTENTICA
I-515/94
(Escudo de Australia)
Nota N° LG 362
El Ministerio de Relaciones Exteriores y de Comercio
saluda atentamente a la Embajada de Chile y tiene el
honor de referirse a la Nota de la Embajada N° 27/94 de
fecha 19 de abril de 1994, que expresa lo siguiente:
"La Embajada de Chile saluda atentamente al
Ministerio de Relaciones Exteriores y de Comercio y
tiene el honor de referirse al Tratado de Extradición
entre Chile y Australia, el cual fue firmado el 6 de
octubre de 1993.
La Embajada de Chile además tiene el honor de
proponer que los siguientes errores encontrados en los
textos en idioma español del citado Tratado sean
rectificados como se indica a continuación:
Donde dice Debe decir
Artículo II, 4, a) de ambos en ambos
Estados Estados
Artículo III, 2, línea 4 ésta podrá éste podría
Artículo IX, 2, b) línea
5 fundementen fundamenten
Artículo XIII, 2, c) podriá podría
línea 9
Artículo XIV, 3, línea
3 recomiendan recomienden
Ultimo párrafo, línea 2 Español o Español e
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileInglés Inglés
La Embajada de Chile tiene el honor de proponer que,
si las enmiendas indicadas son aceptables para el
Gobierno de Australia, los textos en idioma español del
Tratado de Extradición sean considerados por ambos
países como rectificados ab initio, previo recibo de una
Nota para estos efectos del Ministerio de Relaciones
Exteriores y de Comercio.
Para información del Ministerio, la Embajada de
Chile también adjunta la versión en español de esta Nota
Verbal.
La Embajada de Chile se vale de esta ocasión para
renovar al Ministerio de Relaciones Exteriores y de
Comercio las seguridades de su más alta consideración".
El Ministerio de Relaciones Exteriores y de Comercio
tiene también el honor de confirmar que la propuesta
precedente es aceptable para el Gobierno de Australia y
que, en consecuencia, el texto en idioma español del
Tratado de Extradición se considerará como rectificado
ab initio.
El Ministerio de Relaciones Exteriores y de Comercio
se vale de esta ocasión para renovar a la Embajada de
Chile las seguridades de su más alta consideración.
(Rúbrica - T.R.)
Timbre: Ministerio de Relaciones Exteriores y de
Comercio - Canberra - Australia
Canberra
29 de abril de 1994
Santiago de Chile, a 6 de junio de 1994.
La Traductora Oficial
Conforme con su original.- José Tomás Letelier Vial,
Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile