D.s. Nº 1.822

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Tipo Norma :Decreto 1822<br /> Fecha Publicación :27-02-1995<br /> Fecha Promulgación :05-12-1994<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Tratado entre los Gobiernos de Chile y Argentina<br /> sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones y<br /> su Protocolo Anexo, suscritos el 2 de agosto de 1991, y las<br /> Notas Complementarias al Tratado, de fechas 28 de abril y 13<br /> de julio de 1992<br /> Tipo Version :Unica De : 27-02-1995<br /> Inicio Vigencia :27-02-1995<br /> Fecha Tratado :27-02-1995<br /> País Tratado :Argentina<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=18616&amp;idVersion=1995<br /> -02-27&amp;idParte<br /> PROMULGA EL TRATADO CON ARGENTINA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE<br /> INVERSIONES Y SU PROTOCOLO ANEXO Y LAS NOTAS COMPLEMENTARIAS AL TRATADO<br /> Núm. 1.822.- Santiago, 5 de Diciembre de 1994.- Vistos: Lo dispuesto en los<br /> artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.<br /> C o n s i d e r a n d o:<br /> Que con fecha 2 de agosto de 1991 los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y<br /> Argentina suscribieron el Tratado sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones<br /> y su Protocolo Anexo, y con fechas 28 de abril y 13 de julio de 1992 intercambiaron Notas<br /> Complementarias al Tratado.<br /> Que dicho Tratado y su Protocolo Anexo y las Notas Complementarias al Tratado fueron<br /> aprobadas por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 5.067, de 6 de octubre<br /> de 1993, del Honorable Senado.<br /> Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación se efectuó con fecha 2 de diciembre<br /> de 1994, en Santiago.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único: Promúlgase el Tratado entre los Gobiernos de las Repúblicas de<br /> Chile y Argentina sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo<br /> Anexo, suscritos el 2 de agosto de 1991, y las Notas Complementarias al Tratado, de fechas<br /> 28 de abril y 13 de julio de 1992; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese<br /> copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Raúl Orellana Ramírez, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA ARGENTINA SOBRE PROMOCION Y<br /> PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES<br /> La República de Chile y la República Argentina, denominadas en adelante "las Partes<br /> Contratantes;<br /> Animadas del deseo de intensificar la colaboración económica entre ambos Estados,<br /> Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de los<br /> nacionales o sociedades de uno de los dos Estados en el territorio del otro Estado, que<br /> impliquen transferencias de capitales,<br /> Reconociendo que la promoción y la protección de esas inversiones mediante un<br /> tratado pueden servir para estimular la iniciativa económica privada e incrementar el<br /> bienestar de ambos pueblos,<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> ARTICULO 1 Definiciones Para los fines del presente Tratado:<br /> (1) El concepto "inversiones" designa, de conformidad con el ordenamiento jurídico<br /> del país receptor, todo tipo de bienes que el inversor de una Parte Contratante invierte<br /> en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación de ésta, en<br /> particular, pero no exclusivamente:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) la propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, como hipotecas<br /> y derechos de prenda;<br /> b) acciones, derechos de participación en sociedades y otros tipos de participaciones<br /> en sociedades, como también la capitalización de utilidades con derecho a ser<br /> transferidas al exterior;<br /> c) obligaciones o créditos directamente vinculados a una inversión, regularmente<br /> contraídos y documentados según las disposiciones vigentes en el país donde esa<br /> inversión sea realizada;<br /> d) derechos de propiedad intelectual como, en especial, derechos de autor, patentes,<br /> diseños y modelos industriales y comerciales, procedimientos tecnológicos, know how y<br /> valor llave;<br /> e) concesiones otorgadas por entidades de derecho público, incluidas las concesiones<br /> de prospección y explotación.<br /> Ninguna modificación de la forma jurídica según la cual los activos y capitales<br /> hayan sido invertidos o reinvertidos afectará su calificación de inversiones de acuerdo<br /> con el presente Tratado.<br /> 2. El concepto "ganancias o rentas" designa las sumas obtenidas de una inversión en<br /> un período determinado, tales como las participaciones en los beneficios, los dividendos,<br /> los intereses, los derechos de licencia u otras remuneraciones.<br /> 3. El concepto "nacionales" designa:<br /> a) con referencia a la República de Chile:<br /> los chilenos en el sentido de la Constitución Política de la República de Chile;<br /> b) con referencia a la República Argentina:<br /> los argentinos en el sentido de las disposiciones legales vigentes en la Argentina.<br /> 4. El concepto "sociedades" designa todas las personas jurídicas, constituidas<br /> conforme con la legislación de una Parte Contratante y que tengan su sede en el<br /> territorio de dicha Parte Contratante, independientemente de que su actividad tenga o no<br /> fines de lucro.<br /> 5. No obstante lo establecido en el apartado 3 de este artículo, las disposiciones de<br /> este Tratado solamente se aplicarán a los nacionales de una Parte Contratante que no<br /> estén domiciliados por más de dos años en el territorio de la Parte Contratante donde<br /> la inversión se realizó y que prueben que las inversiones provienen del extranjero.<br /> 6. El término "territorio" designa, además de las áreas enmarcadas en los límites<br /> terrestres y marítimos, las zonas marinas y submarinas, en las cuales las Partes<br /> Contratantes ejercen derechos soberanos y jurisdicción conforme a sus respectivas<br /> legislaciones y al derecho internacional.<br /> ARTICULO 2 Promoción y Protección de las inversiones 1. Cada una de las Partes<br /> Contratantes promoverá las inversiones dentro de su territorio de nacionales o sociedades<br /> de la otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad con sus disposiciones legales<br /> vigentes. En todo caso tratará las inversiones justa y equitativamente.<br /> 2. Gozarán de la plena protección del Tratado las inversiones que, de acuerdo con<br /> las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, hayan sido realizadas en el<br /> ámbito de la ley de esta Parte Contratante por nacionales o sociedades de la otra Parte<br /> Contratante.<br /> 3. Ninguna de las Partes Contratantes perjudicará en su territorio la<br /> administración, la utilización, el uso o el goce de las inversiones de nacionales o<br /> sociedades de la otra Parte Contratante a través de medidas arbitrarias o<br /> discriminatorias.<br /> ARTICULO 3 Trato nacional y cláusula de la nación más favorecida<br /> 1. Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a las inversiones de<br /> nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante o a las inversiones en las que<br /> mantengan participaciones los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, a un<br /> trato menos favorable que el que se conceda a las inversiones de los propios nacionales y<br /> sociedades o a las inversiones de nacionales y sociedades de terceros Estados.<br /> 2. Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a los nacionales o<br /> sociedades de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a sus actividades<br /> relacionadas con las inversiones, a un trato menos favorable que a sus propios nacionales<br /> y sociedades o a los nacionales y sociedades de terceros Estados.<br /> 3. Dicho trato no se refiere a los privilegios que una de las Partes Contratantes<br /> conceda a los nacionales y sociedades de terceros Estados por formar parte de una unión<br /> aduanera o económica, un mercado común o una zona de libre comercio, o a causa de su<br /> asociación con tales agrupaciones.<br /> Dicho trato no se refiere tampoco a los privilegios acordados por una Parte<br /> Contratante a los nacionales o sociedades de un tercer Estado por una inversión realizada<br /> en el marco de un financiamiento concesional previsto por un tratado bilateral entre dicha<br /> Parte Contratante y el país al que pertenecen los citados inversores.<br /> 4. El trato acordado por el presente artículo no se refiere a las ventajas que una de<br /> las Partes Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados como<br /> consecuencia de un acuerdo para evitar la doble imposición o de otros acuerdos sobre<br /> asuntos tributarios.<br /> ARTICULO 4 Expropiación, Nacionalización y situaciones extraordinarias<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Las inversiones de nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes<br /> gozarán de plena protección y seguridad jurídica en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante.<br /> 2. Las inversiones de nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes no<br /> podrán, en el territorio de la otra Parte Contratante, ser expropiadas, nacionalizadas, o<br /> sometidas a otras medidas que en sus efectos equivalgan a expropiación o<br /> nacionalización, salvo por ley fundada en causas de utilidad pública o de bien común, y<br /> deberán en tal caso ser previamente indemnizadas.<br /> La indemnización deberá corresponder al valor de la inversión expropiada<br /> inmediatamente antes de la fecha de hacerse pública la expropiación efectiva o<br /> inminente, la nacionalización o la medida equivalente.<br /> La indemnización deberá ser efectivamente realizable y libremente transferible. La<br /> legalidad de la expropiación, nacionalización o medida equivalente, y el monto de la<br /> indemnización, deberán ser revisables en procedimiento judicial ordinario.<br /> 3. Los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas<br /> en sus inversiones por efecto de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de<br /> emergencia nacional o motín en el territorio de la otra Parte Contratante, no serán<br /> tratados por ésta menos favorablemente que sus propios nacionales o sociedades en lo<br /> referente a restituciones, compensaciones, indemnizaciones u otros resarcimientos. Estos<br /> pagos deberán ser libremente transferibles.<br /> ARTICULO 5 Transferencias<br /> 1. Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales o sociedades de la otra Parte<br /> Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión, en<br /> particular:<br /> a) del capital y de las sumas adicionales para el mantenimiento o ampliación de la<br /> inversión de capital;<br /> b) de las ganancias o rentas;<br /> c) de la amortización de los préstamos definidos en el inciso c) del párrafo 1 del<br /> artículo 1;<br /> d) del producto de la venta o liquidación total o parcial de la inversión;<br /> e) de las indemnizaciones previstas en el artículo 4.<br /> 2. La transferencia se efectuará sin demora de acuerdo a los procedimientos<br /> establecidos en el territorio de cada Parte Contratante, en moneda de libre<br /> convertibilidad y a la cotización vigente en cada caso, que deberá ser equivalente al<br /> tipo de cambio más favorable.<br /> 3. Una transferencia se considera realizada sin demora cuando se ha efectuado dentro<br /> del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia.<br /> El plazo, que en ningún caso podrá exceder de dos meses, comenzará a correr en el<br /> momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente presentada.<br /> ARTICULO 6 Subrogación<br /> 1. En el caso de que una Parte Contratante o una de sus instituciones hubiera<br /> concedido una garantía contra riesgos no comerciales por inversiones efectuadas por uno<br /> de sus nacionales o sociedades en el territorio de la otra Parte Contratante y haya<br /> efectuado pagos a base de la garantía otorgada, dicha Parte Contratante o la institución<br /> será reconocida subrogada de derecho en la misma posición de crédito del inversor<br /> cubierto por la garantía. Para los pagos a realizarse en beneficio de la Parte<br /> Contratante o de su institución a base de dicha subrogación, se aplicarán<br /> respectivamente los artículos 4 y 5 del presente Tratado.<br /> 2. Los nacionales o sociedades tendrán derecho a demandar o hacerse parte en las<br /> acciones ya iniciadas, en orden a proteger los restantes derechos que puedan reclamar y<br /> que no hayan sido subrogados. De esta forma, habiéndose reclamado, se aplicará el<br /> procedimiento establecido en el Art. 10.<br /> ARTICULO 7 Aplicación de otras normas más favorables 1. Si de las disposiciones<br /> legales de una de las Partes Contratantes o de las obligaciones emanadas del derecho<br /> internacional no contempladas en el presente Tratado, actuales o futuras, entre las Partes<br /> Contratantes, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba<br /> concederse a las inversiones de los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante<br /> un trato más favorable que el previsto en el presente Tratado, dicha reglamentación<br /> prevalecerá sobre el presente Tratado, en cuanto sea más favorable.<br /> 2. Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro compromiso que haya contraído con<br /> relación a las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante en su<br /> territorio.<br /> ARTICULO 8 Ambito de aplicación<br /> 1. El presente Tratado se aplicará a las inversiones que se realicen a partir de su<br /> entrada en vigor por nacionales o sociedades de una Parte Contratante en el territorio de<br /> la otra. No obstante, también beneficiará a las inversiones realizadas con anterioridad<br /> a su vigencia y que, según la legislación de la respectiva Parte Contratante, estuvieren<br /> registradas como inversión extranjera.<br /> 2. No se aplicará, sin embargo, a las controversias o reclamaciones surgidas o<br /> resueltas con anterioridad a su entrada en vigor, o relacionadas con hechos acaecidos con<br /> anterioridad a su vigencia o referidas a la mera permanencia de tales situaciones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereexistentes.<br /> ARTICULO 9 Solución de controversias entre Estados<br /> 1. Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes sobre la<br /> interpretación o aplicación del presente Tratado deberán, en lo posible, ser dirimidas<br /> amigablemente por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes.<br /> 2. Si una controversia no pudiere ser dirimida de esa manera, será sometida a un<br /> tribunal arbitral a petición de una de las Partes Contratantes.<br /> 3. El tribunal arbitral será constituido ad-hoc; cada Parte Contratante nombrará un<br /> miembro, y los dos miembros se pondrán de acuerdo para elegir como presidente a un<br /> nacional de un tercer Estado que será nombrado por los Gobiernos de ambas Partes<br /> Contratantes. Los miembros serán nombrados dentro de un plazo de dos meses, el Presidente<br /> dentro de un plazo de tres meses, después de que una de las Partes Contratantes haya<br /> comunicado a la otra que desea someter la controversia a un tribunal arbitral.<br /> 4. Si los plazos previstos en el párrafo 3 no fueren observados, y a falta de otro<br /> acuerdo, cada Parte Contratante podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de<br /> Justicia a proceder a los nombramientos necesarios. En caso de que el presidente sea<br /> nacional de una de las Partes Contratantes o se halle impedido por otra causa,<br /> corresponderá al vicepresidente efectuar los nombramientos. Si el Vicepresidente también<br /> fuere nacional de una de las dos Partes Contratantes o si se hallara también impedido,<br /> corresponderá al miembro de la Corte que siga inmediatamente en el orden jer rquico y no<br /> sea nacional de una de las Partes Contratantes, efectuar los nombramientos.<br /> 5. El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos. Sus decisiones<br /> son obligatorias. Cada Parte Contratante sufragará los gastos ocasionados por la<br /> actividad de su árbitro, así como los gastos de su representación en el procedimiento<br /> arbitral; los gastos del presidente, así como los demás gastos, serán sufragados por<br /> partes iguales por las dos Partes Contratantes.<br /> Por lo demás, el tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.<br /> 6. Si ambas Partes Contratantes fueren también Estados Contratantes del Convenio<br /> sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros<br /> Estados del 18 de marzo de 1965, no se podrá, en atención a la disposición del párrafo<br /> 1 del artículo 27 de dicho Convenio, acudir al tribunal arbitral arriba previsto cuando<br /> el nacional o la sociedad de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante hayan<br /> llegado a un acuerdo conforme al artículo 25 del Convenio. No quedará afectada la<br /> posibilidad de acudir al tribunal arbitral arriba previsto en el caso de que no se respete<br /> una decisión del Tribunal de Arbitraje del mencionado Convenio (artículo 27), o en el<br /> caso de subrogación conforme a lo establecido en el artículo 6 del presente Tratado.<br /> ARTICULO 10 Solución de controversias relativas a inversiones<br /> 1. Toda controversia relativa a las inversiones, en el sentido del presente Tratado,<br /> entre una Parte Contratante y un nacional o sociedad de la otra Parte Contratante será,<br /> en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas entre las dos partes en la<br /> controversia.<br /> 2. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a<br /> partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, será<br /> sometida, a pedido del nacional o sociedad:<br /> - o bien a las jurisdicciones nacionales de la Parte Contratante implicada en la<br /> controversia;<br /> - o bien al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el párrafo 3.<br /> Una vez que un nacional o sociedad haya sometido la controversia a las jurisdicciones<br /> de la Parte Contratante implicada o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro<br /> de esos procedimientos será definitiva.<br /> 3. En caso de recurso al arbitraje internacional la controversia podrá ser llevada<br /> ante uno de los órganos de arbitraje designados a continuación a elección del nacional<br /> o sociedad:<br /> - al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones<br /> (C.I.A.D.I.), creado por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a las<br /> Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington<br /> el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente Convenio haya adherido a<br /> aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento<br /> para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el Reglamento del<br /> Mecanismo Complementario del C.I.A.D.I.;<br /> - a un tribunal de arbitraje ad-hoc establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje<br /> de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional<br /> (C.N.U.D.M.I.).<br /> 4. El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente Tratado, al<br /> derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia -incluidas las normas<br /> relativas a conflictos de leyes- y a los términos de eventuales acuerdos particulares<br /> concluidos con relación a la inversión como así también a los principios del derecho<br /> internacional en la materia.<br /> 5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la<br /> controversia.<br /> 6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, a través de los canales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilediplomáticos, argumentos concernientes al arbitraje o a un proceso judicial ya en marcha<br /> hasta que los procedimientos correspondientes hubieren sido concluidos, salvo que las<br /> partes en la controversia no hubieren cumplido el laudo del tribunal arbitral o la<br /> sentencia del tribunal ordinario, según los términos de cumplimiento establecidos en el<br /> laudo o en la sentencia.<br /> ARTICULO 11 Entrada en vigor, duración y vencimiento 1. El presente Tratado será<br /> ratificado; los instrumentos de ratificación serán canjeados lo antes posible en<br /> Santiago, Chile.<br /> 2. El presente Tratado entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya<br /> efectuado el canje de los instrumentos de ratificación. Su vigencia será de diez años y<br /> se prolongará después por tiempo indefinido, a menos que fuera denunciado por escrito<br /> por una de las Partes Contratantes doce meses antes de su expiración. Transcurridos diez<br /> años, el Tratado podrá denunciarse en cualquier momento, con un preaviso de doce meses.<br /> 3. Las disposiciones del presente Tratado continuarán siendo plenamente aplicables<br /> aún en los casos previstos por el artículo 63 de la Convención de Viena sobre el<br /> Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969.<br /> 4. Para las inversiones realizadas antes de la fecha de terminación del presente<br /> Tratado, las disposiciones de los artículos 1 a 10 seguirán rigiendo durante los quince<br /> años subsiguientes a la fecha de su terminación.<br /> Hecho en Buenos Aires, el dos de agosto de mil novecientos noventa y uno en dos<br /> ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.<br /> Por la República de Chile.- Enrique Silva Cimma, Carlos Ominami.<br /> Por la República Argentina.- Guido Di Tella, Domingo F. Cavallo.<br /> Conforme con su original.- Rodrigo Díaz Albónico, Subsecretario de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> PROTOCOLO En el acto de la firma del Tratado entre la República de Chile y la<br /> República Argentina sobre Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones, los<br /> Plenipotenciarios han adoptado además las siguientes disposiciones, que se considerarán<br /> parte integrante del Tratado:<br /> 1) Ad Artículo 3, punto 3.<br /> En el caso que una de la Partes celebrare en el futuro un Acuerdo de asociación con<br /> una unión aduanera o económica, un mercado común o una Zona de Libre Comercio, se<br /> convendrá la introducción de una modificación a la excepción del artículo 3, punto 3,<br /> párrafo 1.<br /> 2) Ad Artículo 4.<br /> Para los efectos de las causas en que se puede fundar la ley que afecte la propiedad,<br /> las Partes entienden que el concepto de bien común comprende las causales previstas en<br /> sus respectivos ordenamientos jurídicos vigentes.<br /> 3) Ad Artículo 5.<br /> No obstante las disposiciones del artículo 5, la República de Chile garantizará el<br /> derecho de repatriación del capital invertido por inversionistas argentinos, después de<br /> transcurrido el plazo de tres años, desde su internación, previsto en el Decreto Ley N°<br /> 600 de 1974.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior estará vigente mientras lo esté el plazo previsto<br /> en el referido Decreto Ley.<br /> Buenos Aires, 2 de Agosto de 1991.- Por la República de Chile, Enrique Silva Cimma,<br /> Carlos Ominami.- Por la República Argentina, Guido Di Tella, Domingo F. Cavallo.<br /> Conforme con su original.- Rodrigo Díaz Albónico, Subsecretario de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Excelentísimo Señor Don Guido Di Tella Ministro de Relaciones Exteriores y Culto<br /> Buenos Aires Argentina<br /> Señor Ministro:<br /> Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación con las recientes<br /> conversaciones mantenidas por Delegaciones de ambos Gobiernos, en las que se ha convenido,<br /> en conformidad al Artículo 79 párrafo 1., b), de la Convención de Viena sobre los<br /> Derechos de los Tratados, introducir las siguientes modificaciones al Tratado sobre<br /> Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscrito el 2 de agosto de 1991:<br /> a) Sustituir la conjunción copulativa "y", por la disyuntiva "o" en el artículo 1,<br /> numeral 5.<br /> b) Suprimir la frase "o a causa de su asociación con tales agrupaciones", en la parte<br /> final del primer párrafo del Artículo 3, numeral 3.<br /> c) Agregar, en el N° 3) del Protocolo del Tratado, Ad. Artículo 5, luego de la<br /> expresión, "después de", la frase "transcurridos los plazos establecidos en el Decreto<br /> Ley 600, y en los Capítulos XIV y XIX del Compendio de Normas sobre Cambios<br /> Internacionales del Banco Central de Chile, según corresponda".<br /> La presente Nota, junto con la de Vuestra Excelencia aceptando los términos<br /> propuestos, constituirán un Acuerdo entre nuestros Gobiernos el que se considerará, para<br /> todos los efectos, como parte integrante del Tratado sobre Promoción y Protección<br /> Recíproca de Inversiones de 2 de agosto de 1991, y que entrará en vigor conjuntamente<br /> con éste.<br /> Hago propicia esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemi más alta y distinguida consideración.<br /> Santiago, 28 de abril de 1992.- Conforme con su original.- Rodrigo Díaz Albónico,<br /> Subsecretario de Relaciones Exteriores.<br /> Buenos Aires, 13 de Julio de 1992.<br /> A.S.E.<br /> El Señor Ministro de Relaciones Exteriores<br /> D. Enrique Silva Cimma Santiago de Chile<br /> Señor Ministro:<br /> Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con relación a la nota suscripta el<br /> 28 de abril de 1992 en vuestra subrogación, la que textualmente dice:<br /> "Señor Ministro:<br /> Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación con las recientes<br /> conversaciones mantenidas por Delegaciones de ambos gobiernos, en las que se ha convenido,<br /> en conformidad al Artículo 79 párrafo 1., b), de la Convención de Viena sobre los<br /> Derechos de los Tratados, introducir las siguientes modificaciones al Tratado sobre<br /> Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscrito el 2 de agosto de 1991:<br /> a) Sustituir la conjunción copulativa "y", por la disyuntiva "o" en el Artículo 1,<br /> numeral 5.<br /> b)#Suprimir la frase "o a causa de su asociación con tales agrupaciones", en la parte<br /> final del primer párrafo del Artículo 3, numeral 3.<br /> c) Agregar, en el N° 3) del Protocolo del Tratado, Ad. Artículo 5, luego de la<br /> expresión, "después de", la frase "transcurridos los plazos establecidos en el Decreto<br /> Ley 600, y en los Capítulos XIV y XIX del Compendio de Normas sobre Cambios<br /> Internacionales del Banco Central de Chile, según corresponda."<br /> La presente Nota, junto con la de Vuestra Excelencia aceptando los términos<br /> propuestos, constituirán un acuerdo entre nuestros Gobiernos el que se considerará, para<br /> todos los efectos, como parte integrante del tratado sobre Promoción y Protección<br /> Recíproca de Inversiones de 2 de agosto de 1991, y que entrará en vigor conjuntamente<br /> con éste.<br /> Hago propicia esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de<br /> mi más alta y distinguida consideración."<br /> Al respecto, y al manifestar a Vuestra Excelencia la conformidad de mi Gobierno con<br /> los términos de la Nota antes transcripta, me es grato poner en su conocimiento que<br /> aquélla y la presente Nota constituyen un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, que<br /> entrará en vigor conjuntamente con el Tratado sobre Promoción y Protección Recíproca<br /> de inversiones del 2 de agosto de 1991, y del cual será parte integrante.<br /> Saludo a Vuestra Excelencia con mi consideración más distinguida.<br /> Conforme con su original.- Rodrigo Díaz Albónico, Subsecretario de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>