D.s. Nº 1.822
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Fecha Publicación :27-02-1995
Fecha Promulgación :05-12-1994
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Tratado entre los Gobiernos de Chile y Argentina
sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones y
su Protocolo Anexo, suscritos el 2 de agosto de 1991, y las
Notas Complementarias al Tratado, de fechas 28 de abril y 13
de julio de 1992
Tipo Version :Unica De : 27-02-1995
Inicio Vigencia :27-02-1995
Fecha Tratado :27-02-1995
País Tratado :Argentina
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=18616&idVersion=1995
-02-27&idParte
PROMULGA EL TRATADO CON ARGENTINA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE
INVERSIONES Y SU PROTOCOLO ANEXO Y LAS NOTAS COMPLEMENTARIAS AL TRATADO
Núm. 1.822.- Santiago, 5 de Diciembre de 1994.- Vistos: Lo dispuesto en los
artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.
C o n s i d e r a n d o:
Que con fecha 2 de agosto de 1991 los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y
Argentina suscribieron el Tratado sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones
y su Protocolo Anexo, y con fechas 28 de abril y 13 de julio de 1992 intercambiaron Notas
Complementarias al Tratado.
Que dicho Tratado y su Protocolo Anexo y las Notas Complementarias al Tratado fueron
aprobadas por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 5.067, de 6 de octubre
de 1993, del Honorable Senado.
Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación se efectuó con fecha 2 de diciembre
de 1994, en Santiago.
D e c r e t o:
Artículo único: Promúlgase el Tratado entre los Gobiernos de las Repúblicas de
Chile y Argentina sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones y su Protocolo
Anexo, suscritos el 2 de agosto de 1991, y las Notas Complementarias al Tratado, de fechas
28 de abril y 13 de julio de 1992; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese
copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Raúl Orellana Ramírez, Embajador,
Director General Administrativo.
TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA ARGENTINA SOBRE PROMOCION Y
PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES
La República de Chile y la República Argentina, denominadas en adelante "las Partes
Contratantes;
Animadas del deseo de intensificar la colaboración económica entre ambos Estados,
Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de los
nacionales o sociedades de uno de los dos Estados en el territorio del otro Estado, que
impliquen transferencias de capitales,
Reconociendo que la promoción y la protección de esas inversiones mediante un
tratado pueden servir para estimular la iniciativa económica privada e incrementar el
bienestar de ambos pueblos,
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1 Definiciones Para los fines del presente Tratado:
(1) El concepto "inversiones" designa, de conformidad con el ordenamiento jurídico
del país receptor, todo tipo de bienes que el inversor de una Parte Contratante invierte
en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación de ésta, en
particular, pero no exclusivamente:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) la propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, como hipotecas
y derechos de prenda;
b) acciones, derechos de participación en sociedades y otros tipos de participaciones
en sociedades, como también la capitalización de utilidades con derecho a ser
transferidas al exterior;
c) obligaciones o créditos directamente vinculados a una inversión, regularmente
contraídos y documentados según las disposiciones vigentes en el país donde esa
inversión sea realizada;
d) derechos de propiedad intelectual como, en especial, derechos de autor, patentes,
diseños y modelos industriales y comerciales, procedimientos tecnológicos, know how y
valor llave;
e) concesiones otorgadas por entidades de derecho público, incluidas las concesiones
de prospección y explotación.
Ninguna modificación de la forma jurídica según la cual los activos y capitales
hayan sido invertidos o reinvertidos afectará su calificación de inversiones de acuerdo
con el presente Tratado.
2. El concepto "ganancias o rentas" designa las sumas obtenidas de una inversión en
un período determinado, tales como las participaciones en los beneficios, los dividendos,
los intereses, los derechos de licencia u otras remuneraciones.
3. El concepto "nacionales" designa:
a) con referencia a la República de Chile:
los chilenos en el sentido de la Constitución Política de la República de Chile;
b) con referencia a la República Argentina:
los argentinos en el sentido de las disposiciones legales vigentes en la Argentina.
4. El concepto "sociedades" designa todas las personas jurídicas, constituidas
conforme con la legislación de una Parte Contratante y que tengan su sede en el
territorio de dicha Parte Contratante, independientemente de que su actividad tenga o no
fines de lucro.
5. No obstante lo establecido en el apartado 3 de este artículo, las disposiciones de
este Tratado solamente se aplicarán a los nacionales de una Parte Contratante que no
estén domiciliados por más de dos años en el territorio de la Parte Contratante donde
la inversión se realizó y que prueben que las inversiones provienen del extranjero.
6. El término "territorio" designa, además de las áreas enmarcadas en los límites
terrestres y marítimos, las zonas marinas y submarinas, en las cuales las Partes
Contratantes ejercen derechos soberanos y jurisdicción conforme a sus respectivas
legislaciones y al derecho internacional.
ARTICULO 2 Promoción y Protección de las inversiones 1. Cada una de las Partes
Contratantes promoverá las inversiones dentro de su territorio de nacionales o sociedades
de la otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad con sus disposiciones legales
vigentes. En todo caso tratará las inversiones justa y equitativamente.
2. Gozarán de la plena protección del Tratado las inversiones que, de acuerdo con
las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, hayan sido realizadas en el
ámbito de la ley de esta Parte Contratante por nacionales o sociedades de la otra Parte
Contratante.
3. Ninguna de las Partes Contratantes perjudicará en su territorio la
administración, la utilización, el uso o el goce de las inversiones de nacionales o
sociedades de la otra Parte Contratante a través de medidas arbitrarias o
discriminatorias.
ARTICULO 3 Trato nacional y cláusula de la nación más favorecida
1. Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a las inversiones de
nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante o a las inversiones en las que
mantengan participaciones los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, a un
trato menos favorable que el que se conceda a las inversiones de los propios nacionales y
sociedades o a las inversiones de nacionales y sociedades de terceros Estados.
2. Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a los nacionales o
sociedades de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a sus actividades
relacionadas con las inversiones, a un trato menos favorable que a sus propios nacionales
y sociedades o a los nacionales y sociedades de terceros Estados.
3. Dicho trato no se refiere a los privilegios que una de las Partes Contratantes
conceda a los nacionales y sociedades de terceros Estados por formar parte de una unión
aduanera o económica, un mercado común o una zona de libre comercio, o a causa de su
asociación con tales agrupaciones.
Dicho trato no se refiere tampoco a los privilegios acordados por una Parte
Contratante a los nacionales o sociedades de un tercer Estado por una inversión realizada
en el marco de un financiamiento concesional previsto por un tratado bilateral entre dicha
Parte Contratante y el país al que pertenecen los citados inversores.
4. El trato acordado por el presente artículo no se refiere a las ventajas que una de
las Partes Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados como
consecuencia de un acuerdo para evitar la doble imposición o de otros acuerdos sobre
asuntos tributarios.
ARTICULO 4 Expropiación, Nacionalización y situaciones extraordinarias
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Las inversiones de nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes
gozarán de plena protección y seguridad jurídica en el territorio de la otra Parte
Contratante.
2. Las inversiones de nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes no
podrán, en el territorio de la otra Parte Contratante, ser expropiadas, nacionalizadas, o
sometidas a otras medidas que en sus efectos equivalgan a expropiación o
nacionalización, salvo por ley fundada en causas de utilidad pública o de bien común, y
deberán en tal caso ser previamente indemnizadas.
La indemnización deberá corresponder al valor de la inversión expropiada
inmediatamente antes de la fecha de hacerse pública la expropiación efectiva o
inminente, la nacionalización o la medida equivalente.
La indemnización deberá ser efectivamente realizable y libremente transferible. La
legalidad de la expropiación, nacionalización o medida equivalente, y el monto de la
indemnización, deberán ser revisables en procedimiento judicial ordinario.
3. Los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas
en sus inversiones por efecto de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de
emergencia nacional o motín en el territorio de la otra Parte Contratante, no serán
tratados por ésta menos favorablemente que sus propios nacionales o sociedades en lo
referente a restituciones, compensaciones, indemnizaciones u otros resarcimientos. Estos
pagos deberán ser libremente transferibles.
ARTICULO 5 Transferencias
1. Cada Parte Contratante garantizará a los nacionales o sociedades de la otra Parte
Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión, en
particular:
a) del capital y de las sumas adicionales para el mantenimiento o ampliación de la
inversión de capital;
b) de las ganancias o rentas;
c) de la amortización de los préstamos definidos en el inciso c) del párrafo 1 del
artículo 1;
d) del producto de la venta o liquidación total o parcial de la inversión;
e) de las indemnizaciones previstas en el artículo 4.
2. La transferencia se efectuará sin demora de acuerdo a los procedimientos
establecidos en el territorio de cada Parte Contratante, en moneda de libre
convertibilidad y a la cotización vigente en cada caso, que deberá ser equivalente al
tipo de cambio más favorable.
3. Una transferencia se considera realizada sin demora cuando se ha efectuado dentro
del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia.
El plazo, que en ningún caso podrá exceder de dos meses, comenzará a correr en el
momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente presentada.
ARTICULO 6 Subrogación
1. En el caso de que una Parte Contratante o una de sus instituciones hubiera
concedido una garantía contra riesgos no comerciales por inversiones efectuadas por uno
de sus nacionales o sociedades en el territorio de la otra Parte Contratante y haya
efectuado pagos a base de la garantía otorgada, dicha Parte Contratante o la institución
será reconocida subrogada de derecho en la misma posición de crédito del inversor
cubierto por la garantía. Para los pagos a realizarse en beneficio de la Parte
Contratante o de su institución a base de dicha subrogación, se aplicarán
respectivamente los artículos 4 y 5 del presente Tratado.
2. Los nacionales o sociedades tendrán derecho a demandar o hacerse parte en las
acciones ya iniciadas, en orden a proteger los restantes derechos que puedan reclamar y
que no hayan sido subrogados. De esta forma, habiéndose reclamado, se aplicará el
procedimiento establecido en el Art. 10.
ARTICULO 7 Aplicación de otras normas más favorables 1. Si de las disposiciones
legales de una de las Partes Contratantes o de las obligaciones emanadas del derecho
internacional no contempladas en el presente Tratado, actuales o futuras, entre las Partes
Contratantes, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba
concederse a las inversiones de los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante
un trato más favorable que el previsto en el presente Tratado, dicha reglamentación
prevalecerá sobre el presente Tratado, en cuanto sea más favorable.
2. Cada Parte Contratante cumplirá cualquier otro compromiso que haya contraído con
relación a las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante en su
territorio.
ARTICULO 8 Ambito de aplicación
1. El presente Tratado se aplicará a las inversiones que se realicen a partir de su
entrada en vigor por nacionales o sociedades de una Parte Contratante en el territorio de
la otra. No obstante, también beneficiará a las inversiones realizadas con anterioridad
a su vigencia y que, según la legislación de la respectiva Parte Contratante, estuvieren
registradas como inversión extranjera.
2. No se aplicará, sin embargo, a las controversias o reclamaciones surgidas o
resueltas con anterioridad a su entrada en vigor, o relacionadas con hechos acaecidos con
anterioridad a su vigencia o referidas a la mera permanencia de tales situaciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereexistentes.
ARTICULO 9 Solución de controversias entre Estados
1. Las controversias que surgieren entre las Partes Contratantes sobre la
interpretación o aplicación del presente Tratado deberán, en lo posible, ser dirimidas
amigablemente por los Gobiernos de ambas Partes Contratantes.
2. Si una controversia no pudiere ser dirimida de esa manera, será sometida a un
tribunal arbitral a petición de una de las Partes Contratantes.
3. El tribunal arbitral será constituido ad-hoc; cada Parte Contratante nombrará un
miembro, y los dos miembros se pondrán de acuerdo para elegir como presidente a un
nacional de un tercer Estado que será nombrado por los Gobiernos de ambas Partes
Contratantes. Los miembros serán nombrados dentro de un plazo de dos meses, el Presidente
dentro de un plazo de tres meses, después de que una de las Partes Contratantes haya
comunicado a la otra que desea someter la controversia a un tribunal arbitral.
4. Si los plazos previstos en el párrafo 3 no fueren observados, y a falta de otro
acuerdo, cada Parte Contratante podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de
Justicia a proceder a los nombramientos necesarios. En caso de que el presidente sea
nacional de una de las Partes Contratantes o se halle impedido por otra causa,
corresponderá al vicepresidente efectuar los nombramientos. Si el Vicepresidente también
fuere nacional de una de las dos Partes Contratantes o si se hallara también impedido,
corresponderá al miembro de la Corte que siga inmediatamente en el orden jer rquico y no
sea nacional de una de las Partes Contratantes, efectuar los nombramientos.
5. El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos. Sus decisiones
son obligatorias. Cada Parte Contratante sufragará los gastos ocasionados por la
actividad de su árbitro, así como los gastos de su representación en el procedimiento
arbitral; los gastos del presidente, así como los demás gastos, serán sufragados por
partes iguales por las dos Partes Contratantes.
Por lo demás, el tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.
6. Si ambas Partes Contratantes fueren también Estados Contratantes del Convenio
sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros
Estados del 18 de marzo de 1965, no se podrá, en atención a la disposición del párrafo
1 del artículo 27 de dicho Convenio, acudir al tribunal arbitral arriba previsto cuando
el nacional o la sociedad de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante hayan
llegado a un acuerdo conforme al artículo 25 del Convenio. No quedará afectada la
posibilidad de acudir al tribunal arbitral arriba previsto en el caso de que no se respete
una decisión del Tribunal de Arbitraje del mencionado Convenio (artículo 27), o en el
caso de subrogación conforme a lo establecido en el artículo 6 del presente Tratado.
ARTICULO 10 Solución de controversias relativas a inversiones
1. Toda controversia relativa a las inversiones, en el sentido del presente Tratado,
entre una Parte Contratante y un nacional o sociedad de la otra Parte Contratante será,
en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas entre las dos partes en la
controversia.
2. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a
partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, será
sometida, a pedido del nacional o sociedad:
- o bien a las jurisdicciones nacionales de la Parte Contratante implicada en la
controversia;
- o bien al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el párrafo 3.
Una vez que un nacional o sociedad haya sometido la controversia a las jurisdicciones
de la Parte Contratante implicada o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro
de esos procedimientos será definitiva.
3. En caso de recurso al arbitraje internacional la controversia podrá ser llevada
ante uno de los órganos de arbitraje designados a continuación a elección del nacional
o sociedad:
- al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
(C.I.A.D.I.), creado por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a las
Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington
el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado parte en el presente Convenio haya adherido a
aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento
para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el Reglamento del
Mecanismo Complementario del C.I.A.D.I.;
- a un tribunal de arbitraje ad-hoc establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje
de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(C.N.U.D.M.I.).
4. El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente Tratado, al
derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia -incluidas las normas
relativas a conflictos de leyes- y a los términos de eventuales acuerdos particulares
concluidos con relación a la inversión como así también a los principios del derecho
internacional en la materia.
5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la
controversia.
6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, a través de los canales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilediplomáticos, argumentos concernientes al arbitraje o a un proceso judicial ya en marcha
hasta que los procedimientos correspondientes hubieren sido concluidos, salvo que las
partes en la controversia no hubieren cumplido el laudo del tribunal arbitral o la
sentencia del tribunal ordinario, según los términos de cumplimiento establecidos en el
laudo o en la sentencia.
ARTICULO 11 Entrada en vigor, duración y vencimiento 1. El presente Tratado será
ratificado; los instrumentos de ratificación serán canjeados lo antes posible en
Santiago, Chile.
2. El presente Tratado entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya
efectuado el canje de los instrumentos de ratificación. Su vigencia será de diez años y
se prolongará después por tiempo indefinido, a menos que fuera denunciado por escrito
por una de las Partes Contratantes doce meses antes de su expiración. Transcurridos diez
años, el Tratado podrá denunciarse en cualquier momento, con un preaviso de doce meses.
3. Las disposiciones del presente Tratado continuarán siendo plenamente aplicables
aún en los casos previstos por el artículo 63 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969.
4. Para las inversiones realizadas antes de la fecha de terminación del presente
Tratado, las disposiciones de los artículos 1 a 10 seguirán rigiendo durante los quince
años subsiguientes a la fecha de su terminación.
Hecho en Buenos Aires, el dos de agosto de mil novecientos noventa y uno en dos
ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.
Por la República de Chile.- Enrique Silva Cimma, Carlos Ominami.
Por la República Argentina.- Guido Di Tella, Domingo F. Cavallo.
Conforme con su original.- Rodrigo Díaz Albónico, Subsecretario de Relaciones
Exteriores.
PROTOCOLO En el acto de la firma del Tratado entre la República de Chile y la
República Argentina sobre Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones, los
Plenipotenciarios han adoptado además las siguientes disposiciones, que se considerarán
parte integrante del Tratado:
1) Ad Artículo 3, punto 3.
En el caso que una de la Partes celebrare en el futuro un Acuerdo de asociación con
una unión aduanera o económica, un mercado común o una Zona de Libre Comercio, se
convendrá la introducción de una modificación a la excepción del artículo 3, punto 3,
párrafo 1.
2) Ad Artículo 4.
Para los efectos de las causas en que se puede fundar la ley que afecte la propiedad,
las Partes entienden que el concepto de bien común comprende las causales previstas en
sus respectivos ordenamientos jurídicos vigentes.
3) Ad Artículo 5.
No obstante las disposiciones del artículo 5, la República de Chile garantizará el
derecho de repatriación del capital invertido por inversionistas argentinos, después de
transcurrido el plazo de tres años, desde su internación, previsto en el Decreto Ley N°
600 de 1974.
Lo dispuesto en el inciso anterior estará vigente mientras lo esté el plazo previsto
en el referido Decreto Ley.
Buenos Aires, 2 de Agosto de 1991.- Por la República de Chile, Enrique Silva Cimma,
Carlos Ominami.- Por la República Argentina, Guido Di Tella, Domingo F. Cavallo.
Conforme con su original.- Rodrigo Díaz Albónico, Subsecretario de Relaciones
Exteriores.
Excelentísimo Señor Don Guido Di Tella Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
Buenos Aires Argentina
Señor Ministro:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación con las recientes
conversaciones mantenidas por Delegaciones de ambos Gobiernos, en las que se ha convenido,
en conformidad al Artículo 79 párrafo 1., b), de la Convención de Viena sobre los
Derechos de los Tratados, introducir las siguientes modificaciones al Tratado sobre
Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscrito el 2 de agosto de 1991:
a) Sustituir la conjunción copulativa "y", por la disyuntiva "o" en el artículo 1,
numeral 5.
b) Suprimir la frase "o a causa de su asociación con tales agrupaciones", en la parte
final del primer párrafo del Artículo 3, numeral 3.
c) Agregar, en el N° 3) del Protocolo del Tratado, Ad. Artículo 5, luego de la
expresión, "después de", la frase "transcurridos los plazos establecidos en el Decreto
Ley 600, y en los Capítulos XIV y XIX del Compendio de Normas sobre Cambios
Internacionales del Banco Central de Chile, según corresponda".
La presente Nota, junto con la de Vuestra Excelencia aceptando los términos
propuestos, constituirán un Acuerdo entre nuestros Gobiernos el que se considerará, para
todos los efectos, como parte integrante del Tratado sobre Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones de 2 de agosto de 1991, y que entrará en vigor conjuntamente
con éste.
Hago propicia esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemi más alta y distinguida consideración.
Santiago, 28 de abril de 1992.- Conforme con su original.- Rodrigo Díaz Albónico,
Subsecretario de Relaciones Exteriores.
Buenos Aires, 13 de Julio de 1992.
A.S.E.
El Señor Ministro de Relaciones Exteriores
D. Enrique Silva Cimma Santiago de Chile
Señor Ministro:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con relación a la nota suscripta el
28 de abril de 1992 en vuestra subrogación, la que textualmente dice:
"Señor Ministro:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación con las recientes
conversaciones mantenidas por Delegaciones de ambos gobiernos, en las que se ha convenido,
en conformidad al Artículo 79 párrafo 1., b), de la Convención de Viena sobre los
Derechos de los Tratados, introducir las siguientes modificaciones al Tratado sobre
Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscrito el 2 de agosto de 1991:
a) Sustituir la conjunción copulativa "y", por la disyuntiva "o" en el Artículo 1,
numeral 5.
b)#Suprimir la frase "o a causa de su asociación con tales agrupaciones", en la parte
final del primer párrafo del Artículo 3, numeral 3.
c) Agregar, en el N° 3) del Protocolo del Tratado, Ad. Artículo 5, luego de la
expresión, "después de", la frase "transcurridos los plazos establecidos en el Decreto
Ley 600, y en los Capítulos XIV y XIX del Compendio de Normas sobre Cambios
Internacionales del Banco Central de Chile, según corresponda."
La presente Nota, junto con la de Vuestra Excelencia aceptando los términos
propuestos, constituirán un acuerdo entre nuestros Gobiernos el que se considerará, para
todos los efectos, como parte integrante del tratado sobre Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones de 2 de agosto de 1991, y que entrará en vigor conjuntamente
con éste.
Hago propicia esta oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de
mi más alta y distinguida consideración."
Al respecto, y al manifestar a Vuestra Excelencia la conformidad de mi Gobierno con
los términos de la Nota antes transcripta, me es grato poner en su conocimiento que
aquélla y la presente Nota constituyen un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, que
entrará en vigor conjuntamente con el Tratado sobre Promoción y Protección Recíproca
de inversiones del 2 de agosto de 1991, y del cual será parte integrante.
Saludo a Vuestra Excelencia con mi consideración más distinguida.
Conforme con su original.- Rodrigo Díaz Albónico, Subsecretario de Relaciones
Exteriores.
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