D.s. Nº 1.764
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Fecha Publicación :11-03-1997
Fecha Promulgación :02-12-1996
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convención sobre la Prohibición del Desarrollo,
la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas
Químicas y sobre su Destrucción y sus Anexos, suscrita el
14 de enero de 1993, la que comenzará a regir desde el 29
de abril de 1997
Tipo Version :Unica De : 11-03-1997
Inicio Vigencia :11-03-1997
Fecha Tratado :11-03-1997
Tipo Tratado :Multilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=61518&idVersion=1997
-03-11&idParte
PROMULGA LA CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO,
LA PRODUCCION, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS
QUIMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION
Núm. 1.764.- Santiago, 2 de diciembre de 1996.- Vistos:
Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución
Política de la República, y la ley Nº 18.158.
Considerando:
Que con fecha 14 de enero de 1993 el Gobierno de Chile
suscribió, en París, la Convención sobre la Prohibición del
Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de
Armas Químicas y sobre su Destrucción y sus Anexos.
Que dicha Convención fue aprobada con las correcciones
formales establecidas, para su versión española, por el
Secretario General de las Naciones Unidas, según consta en
el Oficio Nº 961, de 25 de enero de 1996, de la Honorable
Cámara de Diputados.
Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el
Secretario General de las Naciones Unidas con fecha 12 de
julio de 1996.
Que esta Convención entrará en vigor internacional el
29 de abril de 1997, fecha en que se cumplirá el plazo
establecido para este efecto en su artículo XXI.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo,
la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción y
sus Anexos, suscrita el 14 de enero de 1993, con las correcciones formales establecidas,
para su versión española, por el Secretario General de las Naciones Unidas, la cual
comenzará a regir desde el 29 de abril de 1997;
cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el
Diario Oficial, con excepción de sus Anexos, que se publicarán en la forma establecida
en la ley Nº 18.158.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.-
Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO, LA PRODUCCION, EL ALMACENAMIENTO Y EL
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEMPLEO DE ARMAS QUIMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION
PREAMBULO
Los Estados Partes en la presente Convención,
Resueltos a actuar con miras a lograr auténticos progresos hacia el desarme general
y completo bajo estricto y eficaz control internacional, incluidas la prohibición y la
eliminación de todos los tipos de armas de destrucción en masa,
Deseosos de contribuir a la realización de los propósitos y principios de la Carta
de las Naciones Unidas,
Recordando que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha condenado en repetidas
ocasiones todas las acciones contrarias a los principios y objetivos del Protocolo
relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o
similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra el 17 de junio de 1925 (el
Protocolo de Ginebra de 1925),
Reconociendo que la presente Convención reafirma los principios y objetivos del
Protocolo de Ginebra de 1925 y de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la
producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y
sobre su destrucción, firmada en Londres, Moscú y Washington el 10 de abril de 1972 así
como las obligaciones contraídas en virtud de esos instrumentos,
Teniendo presente el objetivo enunciado en el artículo IX de la Convención sobre
la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas
bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción,
Resueltos, en bien de toda la humanidad, a excluir completamente la posibilidad de
que se empleen armas químicas, mediante la aplicación de las disposiciones de la
presente Convención, complementando con ello las obligaciones asumidas en virtud del
Protocolo de Ginebra de 1925,
Reconociendo la prohibición, incluida en los acuerdos correspondientes y principios
pertinentes de derecho internacional, del empleo de herbicidas como método de guerra,
Considerando que los logros obtenidos por la química deben utilizarse exclusivamente
en beneficio de la humanidad,
Deseosos de promover el libre comercio de sustancias químicas, así como la
cooperación internacional y el intercambio de información científica y técnica en la
esfera de las actividades químicas para fines no prohibidos por la presente Convención,
con miras a acrecentar el desarrollo económico y tecnológico de todos los Estados
Partes,
Convencidos de que la prohibición completa y eficaz del desarrollo, la producción,
la adquisición, el almacenamiento, la retención, la transferencia y el empleo de armas
químicas y la destrucción de esas armas representan un paso necesario hacia el logro de
esos objetivos comunes,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
Obligaciones generales
1. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete, cualesquiera que sean
las circunstancias, a:
a) No desarrollar, producir, adquirir de otro modo, almacenar o conservar armas
químicas ni a transferir esas armas a nadie, directa o indirectamente;
b) No emplear armas químicas;
c) No iniciar preparativos militares para el empleo de armas químicas;
d) No ayudar, alentar o inducir de cualquier manera a nadie a que realice cualquier
actividad prohibida a los Estados Partes por la presente Convención.
2. Cada Estado Parte se compromete a destruir las armas químicas de que tenga
propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o
control, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención.
3. Cada Estado Parte se compromete a destruir todas las armas químicas que haya
abandonado en el territorio de otro Estado Parte, de conformidad con las disposiciones de
la presente Convención.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4. Cada Estado Parte se compromete a destruir toda instalación de producción de
armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar
bajo su jurisdicción o control, de conformidad con las disposiciones de la presente
Convención.
5. Cada Estado Parte se compromete a no emplear agentes de represión de disturbios
como método de guerra.
Artículo II
Definiciones y criterios
A los efectos de la presente Convención:
1. Por "armas químicas" se entiende, conjunta o separadamente:
a) Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se destinen a
fines no prohibidos por la presente Convención, siempre que los tipos y cantidades de que
se trate sean compatibles con esos fines;
b) Las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o
lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias especificadas en el apartado
a) que libere el empleo de esas municiones o dispositivos; o
c) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en
relación con el empleo de las municiones o dispositivos especificados en el apartado b).
2. Por "sustancia química tóxica" se entiende:
Toda sustancia química que, por su acción química sobre los procesos vitales,
pueda causar la muerte, la incapacidad temporal o lesiones permanentes a seres humanos o
animales. Quedan incluidas todas las sustancias químicas de esa clase, cualquiera que sea
su origen o método de producción y ya sea que se produzcan en instalaciones, como
municiones o de otro modo.
(A los efectos de la aplicación de la presente Convención, las sustancias químicas
tóxicas respecto de las que se ha previsto la aplicación de medidas de verificación
están enumeradas en Listas incluidas en el Anexo sobre sustancias químicas.)
3. Por "precursor" se entiende:
Cualquier reactivo químico que intervenga en cualquier fase de la producción por
cualquier método de una sustancia química tóxica. Queda incluido cualquier componente
clave de un sistema químico binario o de multicomponentes.
(A los efectos de la aplicación de la presente Convención, los precursores respecto
de los que se ha previsto la aplicación de medidas de verificación están enumerados en
Listas incluidas en el Anexo sobre sustancias químicas.)
4. Por "componente clave de sistemas químicos binarios o de multicomponentes"
(denominado en lo sucesivo "componente clave") se entiende:
El precursor que desempeña la función más importante en la determinación de las
propiedades tóxicas del producto final y que reacciona rápidamente con otras sustancias
químicas en el sistema binario o de multicomponentes.
5. Por "antiguas armas químicas" se entiende:
a) Las armas químicas producidas antes de 1925; o
b) Las armas químicas producidas entre 1925 y 1946 que se han deteriorado en tal
medida que no pueden ya emplearse como armas químicas.
6. Por "armas químicas abandonadas" se entiende:
Las armas químicas, incluidas las antiguas armas químicas, abandonadas por un
Estado, después del 1º de enero de 1925, en el territorio de otro Estado sin el
consentimiento de este último.
7. Por "agente de represión de disturbios" se entiende:
Cualquier sustancia química no enumerada en una Lista, que puede producir
rápidamente en los seres humanos una irritación sensorial o efectos incapacitantes
físicos que desaparecen en breve tiempo después de concluida la exposición al agente.
8. Por "instalación de producción de armas químicas" se entiende:
a) Todo equipo, así como cualquier edificio en que esté emplazado ese equipo, que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehaya sido diseñado, construido o utilizado en cualquier momento desde el 1º de enero de
1946:
i) Como parte de la etapa de la producción de sustancias químicas ("etapa
tecnológica final") en la que las corrientes de materiales comprendan, cuando el equipo
esté en funcionamiento:
1)Cualquier sustancia química enumerada en la Lista 1 del Anexo sobre sustancias
químicas; o 2)Cualquier otra sustancia química que no tenga aplicaciones, en cantidad
superior a una tonelada al año, en el territorio de un Estado Parte o en cualquier otro
lugar bajo su jurisdicción o control, para fines no prohibidos por la presente
Convención, pero que pueda emplearse para fines de armas químicas; o
ii)Para la carga de armas químicas, incluidas, entre otras cosas, la carga de
sustancias químicas enumeradas en la Lista 1 en municiones, dispositivos o contenedores
de almacenamiento a granel; la carga de sustancias químicas en contenedores que formen
parte de municiones y dispositivos binarios montados o en submuniciones químicas que
formen parte de municiones y dispositivos unitarios montados; y la carga de los
contenedores y submuniciones químicas en las municiones y dispositivos respectivos;
b) No se entiende incluida:
i) Ninguna instalación cuya capacidad de producción para la síntesis de las
sustancias químicas especificadas en el inciso i) del apartado a) sea inferior a una
tonelada;
ii) Ninguna instalación en la que se produzca una sustancia química especificada en
el inciso i) del apartado a) como subproducto inevitable de actividades destinadas a fines
no prohibidos por la presente Convención, siempre que esa sustancia química no rebase el
3% del producto total y que la instalación esté sometida a declaración e inspección
con arreglo al Anexo sobre aplicación y verificación (denominado en lo sucesivo"Anexo
sobre verificación"); ni
ii) La instalación única en pequeña escala destinada a la producción de sustancias
químicas enumeradas en la Lista 1 para fines no prohibidos por la presente Convención a
que se hace referencia en la parte VI del Anexo sobre verificación.
9. Por "fines no prohibidos por la presente Convención" se entiende:
a) Actividades industriales, agrícolas, de investigación, médicas, farmacéuticas
o realizadas con otros fines pacíficos;
b) Fines de protección, es decir, los relacionados directamente con la protección
contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas;
c) Fines militares no relacionados con el empleo de armas químicas y que no dependen
de las propiedades tóxicas de las sustancias químicas como método de guerra;
d) Mantenimiento del orden, incluida la represión interna de disturbios.
10. Por "capacidad de producción" se entiende:
El potencial cuantitativo anual de fabricación de una sustancia química concreta
sobre la base del proceso tecnológico efectivamente utilizado o, en el caso de procesos
que no sean todavía operacionales, que se tenga el propósito de utilizar en la
instalación pertinente.
Se considerará que equivale a la capacidad nominal o, si no se dispone de ésta, a
la capacidad según diseño. La capacidad nominal es el producto total en las condiciones
más favorables para que la instalación de producción produzca la cantidad máxima en
una o más series de pruebas. La capacidad según diseño es el correspondiente producto
total calculado teóricamente.
11. Por "Organización" se entiende la Organización para la Prohibición de las
Armas Químicas establecida de conformidad con el artículo VIII de la presente
Convención.
12. A los efectos del artículo VI:
a) Por "producción" de una sustancia química se entiende su formación mediante
reacción química;
b) Por "elaboración" de una sustancia química se entiende un proceso físico, tal
como la formulación, extracción y purificación, en el que la sustancia química no es
convertida en otra;
c) Por "consumo" de una sustancia química se entiende su conversión mediante
reacción química en otra sustancia. Artículo III
Declaraciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Cada Estado Parte presentará a la Organización, 30 días después, a más
tardar, de la entrada en vigor para él de la presente Convención, las declaraciones
siguientes, en las que:
a) Con respecto a las armas químicas:
i) Declarará si tiene la propiedad o posesión de cualquier arma química o si se
encuentra cualquier arma química en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control;
ii) Especificará el lugar exacto, cantidad total e inventario detallado de las armas
químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo
su jurisdicción o control, de conformidad con los párrafos 1 a 3 de la sección A de la
parte IV del Anexo sobre verificación, salvo en lo que atañe a las armas químicas
mencionadas en el inciso iii);
iii) Dará cuenta de cualquier arma química en su territorio de la que tenga propiedad y
posesión otro Estado y se encuentre en cualquier lugar bajo la jurisdicción o control de
otro Estado, de conformidad con el párrafo 4 de la sección A de la parte IV del Anexo
sobre verificación;
iv) Declarará si ha transferido o recibido, directa o indirectamente, cualquier arma
química desde el 1º de enero de 1946 y especificará la transferencia o recepción de
esas armas, de conformidad con el párrafo 5 de la sección A de la parte IV del Anexo
sobre verificación;
v) Facilitará su plan general para la destrucción de las armas químicas de que tenga
propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o
control, de conformidad con el párrafo 6 de la sección A de la parte IV del Anexo sobre
verificación.
b) Con respecto a las antiguas armas químicas y a las armas químicas abandonadas:
i) Declarará si hay en su territorio antiguas armas químicas y proporcionará toda la
información disponible, de conformidad con el párrafo 3 de la sección B de la parte IV
del Anexo sobre verificación;
ii) Declarará si hay armas químicas abandonadas en su territorio y proporcionará toda
la información disponible, de conformidad con el párrafo 8 de la sección B de la parte
IV del Anexo sobre verificación;
iii) Declarará si ha abandonado armas químicas en el territorio de otros Estados y
proporcionará toda la información disponible, de conformidad con el párrafo 10 de la
sección B de la parte IV del Anexo sobre verificación;
c) Con respecto a las instalaciones de producción de armas químicas:
i) Declarará si tiene o ha tenido la propiedad o posesión de cualquier instalación
de producción de armas químicas o si se encuentra o se ha encontrado en cualquier lugar
bajo su jurisdicción o control una instalación de esa índole en cualquier momento desde
el 1º de enero de 1946;
ii) Especificará cualquier instalación de producción de armas químicas de que tenga
o haya tenido propiedad o posesión o que se encuentre o se haya encontrado en cualquier
lugar bajo su jurisdicción o control en cualquier momento desde el 1º de enero de 1946,
de conformidad con el párrafo 1 de la parte V del Anexo sobre verificación, salvo en lo
que atañe a las instalaciones mencionadas en el inciso iii);
iii) Dará cuenta de cualquier instalación de producción de armas químicas en su
territorio de que otro Estado tenga o haya tenido propiedad y posesión y que se encuentre
o se haya encontrado en cualquier lugar bajo la jurisdicción o control de otro Estado en
cualquier momento desde el 1º de enero de 1946, de conformidad con el párrafo 2 de la
parte V del Anexo sobre verificación;
iv) Declarará si ha transferido o recibido, directa o indirectamente, cualquier equipo
para la producción de armas químicas desde el 1º de enero de 1946 y especificará la
transferencia o recepción de ese equipo, de conformidad con los párrafos 3 a 5 de la
parte V del Anexo sobre verificación;
v) Facilitará su plan general para la destrucción de cualquier instalación de
producción de armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en
cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con el párrafo 6 de la
parte V del Anexo sobre verificación;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevi) Especificará las medidas que han de adoptarse para clausurar cualquier
instalación de producción de armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se
encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, de conformidad con el
apartado i) del párrafo 1 de la parte V del Anexo sobre verificación;
vii) Facilitará su plan general para toda conversión transitoria de cualquier
instalación de armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentre en
cualquier lugar bajo su jurisdicción o control en una instalación de destrucción de
armas químicas, de conformidad con el párrafo 7 de la parte V del Anexo sobre
verificación;
d) Con respecto a las demás instalaciones: especificará el lugar exacto, naturaleza
y ámbito general de actividades de cualquier instalación o establecimiento de que tenga
propiedad o posesión o que se encuentre en cualquier lugar bajo su jurisdicción o
control y que haya sido diseñado, construido o utilizado principalmente, en cualquier
momento desde el 1º de enero de 1946, para el desarrollo de armas químicas. En esa
declaración se incluirán, entre otras cosas, los laboratorios y polígonos de ensayo y
evaluación.
e) Con respecto a los agentes de represión de disturbios: especificará el nombre
químico, fórmula estructural y número de registro del Chemical Abstracts Service, si lo
tuviere asignado, de cada una de las sustancias químicas que mantenga para fines de
represión de disturbios. Esta declaración será actualizada 30 días después, a más
tardar, de que se produzca cualquier cambio.
2. Las disposiciones del presente artículo y las disposiciones pertinentes de la
parte IV del Anexo sobre verificación no se aplicarán, a discreción de un Estado Parte,
a las armas químicas enterradas en su territorio antes del 1º de enero de 1977 y que
permanezcan enterradas o que hayan sido vertidas al mar antes del 1º de enero de 1985.
Artículo IV
Armas químicas
1. Las disposiciones del presente artículo y los procedimientos detallados para su
ejecución se aplicarán a todas y cada una de las armas químicas de que tenga propiedad
o posesión un Estado Parte o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o
control, excepto las antiguas armas químicas y las armas químicas abandonadas a las que
se aplica la sección B de la parte IV del Anexo sobre verificación.
2. En el Anexo sobre verificación se enuncian procedimientos detallados para la
ejecución del presente artículo.
3. Todos los lugares en los que se almacenen o destruyan las armas químicas
especificadas en el párrafo 1 serán objeto de verificación sistemática mediante
inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ, de conformidad con la sección
A de la parte IV del Anexo sobre verificación.
4. Cada Estado Parte, inmediatamente después de que haya presentado la declaración
prevista en el apartado a) del párrafo 1 del artículo III, facilitará el acceso a las
armas químicas especificadas en el párrafo 1 a los efectos de la verificación
sistemática de la declaración mediante inspección in situ. A partir de ese momento,
ningún Estado Parte retirará ninguna de esas armas, excepto para su transporte a una
instalación de destrucción de armas químicas. Cada Estado Parte facilitará el acceso a
esas armas químicas a los efectos de una verificación sistemática in situ.
5. Cada Estado Parte facilitará el acceso a toda instalación de destrucción de
armas químicas y a sus zonas de almacenamiento de que tenga propiedad o posesión o que
se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control, a los efectos de una
verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con instrumento in
situ.
6. Cada Estado Parte destruirá todas las armas químicas especificadas en el
párrafo 1 de conformidad con el Anexo sobre verificación y ateniéndose al ritmo y
secuencia de destrucción convenidos (denominados en lo sucesivo "orden de destrucción").
Esa destrucción comenzará dos años después, a más tardar, de la entrada en vigor de
la presente Convención para el Estado Parte y terminará diez años después, a más
tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención. Nada impedirá que un Estado
Parte destruya esas armas químicas a un ritmo más rápido.
7. Cada Estado Parte:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Presentará planes detallados para la destrucción de las armas químicas
especificadas en el párrafo 1 60 días antes, a más tardar, del comienzo de cada
período anual de destrucción, de conformidad con el párrafo 29 de la sección A de la
parte IV del Anexo sobre verificación; los planes detallados abarcarán todas las
existencias que hayan de destruirse en el siguiente período anual de destrucción;
b) Presentará anualmente declaraciones sobre la ejecución de sus planes para la
destrucción de las armas químicas especificadas en el párrafo 1 60 días después, a
más tardar, del final de cada período anual de destrucción; y
c) Certificará, 30 días después, a más tardar, de la conclusión del proceso de
destrucción, que se han destruido todas las armas químicas especificadas en el párrafo
1.
8. Si un Estado ratifica la presente Convención o se adhiere a ella después de
transcurrido el período de diez años establecido para la destrucción en el párrafo 6,
destruirá las armas químicas especificadas en el párrafo 1 lo antes posible. El Consejo
Ejecutivo determinará el orden de destrucción y el procedimiento de verificación
estricta para ese Estado Parte.
9. Toda arma química que descubra un Estado Parte tras la declaración inicial de
las armas químicas será comunicada, desactivada y destruida de conformidad con la
sección A de la parte IV del Anexo sobre verificación.
10. Cada Estado Parte, en sus operaciones de transporte, toma de muestras,
almacenamiento y destrucción de armas químicas, asignará la más alta prioridad a
garantizar la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente. Cada Estado
Parte realizará las operaciones de transporte, toma de muestras, almacenamiento y
destrucción de armas químicas de conformidad con sus normas nacionales de seguridad y
emisiones.
11. Todo Estado Parte en cuyo territorio haya armas químicas de que tenga propiedad
o posesión otro Estado o que se encuentren en cualquier lugar bajo la jurisdicción o
control de otro Estado se esforzará al máximo para que se retiren esas armas de su
territorio un año después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la presente
Convención. Si esas armas no son retiradas en el plazo de un año, el Estado Parte podrá
pedir a la Organización y a los demás Estados Partes que le presten asistencia en la
destrucción de esas armas.
12. Cada Estado Parte se compromete a cooperar con los demás Estados Partes que
soliciten información o asistencia de manera bilateral o por conducto de la Secretaría
Técnica en relación con los métodos y tecnologías para la destrucción eficiente de
las armas químicas en condiciones de seguridad.
13. Al realizar las actividades de verificación con arreglo al presente artículo y
a la sección A de la parte IV del Anexo sobre verificación, la Organización estudiará
medidas para evitar una duplicación innecesaria de los acuerdos bilaterales o
multilaterales sobre la verificación del almacenamiento de armas químicas y su
destrucción concertados entre los Estados Partes.
A tal efecto, el Consejo Ejecutivo decidirá que se limite la verificación a las
medidas complementarias de las adoptadas en virtud de esos acuerdos bilaterales o
multilaterales, si considera que:
a) Las disposiciones de esos acuerdos relativas a la verificación son compatibles de
las disposiciones relativas a la verificación contenidas en el presente artículo y la
sección A de la parte IV del Anexo sobre verificación;
b) La ejecución de tales acuerdos supone una garantía suficiente de cumplimiento de
las disposiciones pertinentes de la presente Convención; y
c) Las partes en los acuerdos bilaterales o multilaterales mantienen a la
Organización plenamente informada de sus actividades de verificación.
14. Si el Consejo Ejecutivo adopta una decisión con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 13, la Organización tendrá el derecho de vigilar la ejecución del acuerdo
bilateral o multilateral.
15. Nada de lo dispuesto en los párrafos 13 y 14 afectará a la obligación de un
Estado Parte de presentar declaraciones de conformidad con el artículo III, el presente
artículo y la sección A de la parte IV del Anexo sobre verificación.
16. Cada Estado Parte sufragará los costos de la destrucción de las armas químicas
que esté obligado a destruir. También sufragará los costos de la verificación del
almacenamiento y la destrucción de esas armas químicas, a menos que el Consejo Ejecutivo
decida otra cosa. Si el Consejo Ejecutivo decide limitar las medidas de verificación de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela Organización con arreglo al párrafo 13, los costos de la verificación y vigilancia
complementarias que realice la Organización serán satisfechos de conformidad con la
escala de cuotas de las Naciones Unidas, según lo previsto en el párrafo 7 del artículo
VIII.
17. Las disposiciones del presente artículo y las disposiciones pertinentes de la
parte IV del Anexo sobre verificación no se aplicarán, a discreción de un Estado Parte,
a las armas químicas enterradas en su territorio antes del 1º de enero de 1977 y que
permanezcan enterradas o que hayan sido vertidas al mar antes del 1º de enero de 1985.
Artículo V
Instalaciones de producción de armas químicas
1. Las disposiciones del presente artículo y los procedimientos detallados para su
ejecución se aplicarán a todas y cada una de las instalaciones de producción de armas
químicas de que tenga propiedad o posesión un Estado Parte o que se encuentren en
cualquier lugar bajo su jurisdicción o control.
2. En el Anexo sobre verificación se enuncian procedimientos detallados para la
ejecución del presente artículo.
3. Todas las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el
párrafo 1 serán objeto de verificación sistemática mediante inspección in situ y
vigilancia con instrumentos in situ, de conformidad con la parte V del Anexo sobre
verificación.
4. Cada Estado Parte cesará inmediatamente todas las actividades en las
instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1, excepto
las actividades necesarias para la clausura.
5. Ningún Estado Parte construirá nuevas instalaciones de producción de armas
químicas ni modificará ninguna de las instalaciones existentes a los fines de
producción de armas químicas o para cualquier otra actividad prohibida por la presente
Convención.
6. Cada Estado Parte, inmediatamente después de que haya presentado la declaración
prevista en el apartado c) del párrafo 1 del artículo III, facilitará acceso a las
instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1 a los
efectos de la verificación sistemática de la declaración mediante inspección in situ.
7. Cada Estado Parte:
a) Clausurará, 90 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de
la presente Convención, todas las instalaciones de producción de armas químicas
especificadas en el párrafo 1, de conformidad con la parte V del Anexo sobre
verificación, y notificará esa clausura; y b) Facilitará acceso a las instalaciones de
producción de armas químicas especificadas en el párrafo 1, después de su clausura, a
los efectos de la verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con
instrumentos in situ, a fin de asegurar que la instalación permanezca clausurada y sea
destruida ulteriormente.
8. Cada Estado Parte destruirá todas las instalaciones de producción de armas
químicas especificadas en el párrafo 1 y las instalaciones y equipo conexos de
conformidad con el Anexo sobre verificación y ateniéndose al ritmo y secuencia de
destrucción convenidos (denominados en lo sucesivo "orden de destrucción"). Esa
destrucción comenzará un año después, a más tardar, de la entrada en vigor de la
presente Convención para el Estado Parte y terminará diez años después, a más tardar,
de la entrada en vigor de la presente Convención. Nada impedirá que un Estado Parte
destruya esas instalaciones a un ritmo más rápido.
9. Cada Estado Parte:
a) Presentará planes detallados para la destrucción de las instalaciones de
destrucción de armas químicas especificadas en el párrafo 1 180 días antes, a más
tardar, del comienzo de la destrucción de cada instalación;
b) Presentará anualmente declaraciones sobre la ejecución de sus planes para la
destrucción de todas las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en
el párrafo 1 90 días después, a más tardar, del final de cada período anual de
destrucción; y
c) Certificará, 30 días después, a más tardar, de la conclusión del proceso de
destrucción, que se han destruido todas las instalaciones de destrucción de armas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilequímicas especificadas en el párrafo 1.
10. Si un Estado ratifica la presente Convención o se adhiere a ella después de
transcurrido el período de diez años establecido para la destrucción en el párrafo 8,
destruirá las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el
párrafo 1 lo antes posible. El Consejo Ejecutivo determinará el orden de destrucción y
el procedimiento de verificación estricta para ese Estado Parte.
11. Cada Estado Parte, durante la destrucción de las instalaciones de producción de
armas químicas, asignará la más alta prioridad a garantizar la seguridad de las
personas y la protección del medio ambiente. Cada Estado Parte destruirá las
instalaciones de producción de armas químicas de conformidad con sus normas nacionales
de seguridad y emisiones.
12. Las instalaciones de producción de armas químicas especificadas en el párrafo
1 podrán ser reconvertidas provisionalmente para la destrucción de armas químicas de
conformidad con los párrafos 18 a 25 de la parte V del Anexo sobre verificación. Esas
instalaciones reconvertidas deberán ser destruidas tan pronto como dejen de ser
utilizadas para la destrucción de armas químicas y, en cualquier caso, diez años
después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente Convención.
13. En casos excepcionales de imperiosa necesidad, un Estado Parte podrá pedir
permiso a fin de utilizar una instalación de producción de armas químicas especificada
en el párrafo 1 para fines no prohibidos por la presente Convención. Previa
recomendación del Consejo Ejecutivo, la Conferencia de los Estados Partes decidirá si
aprueba o no la petición y establecerá las condiciones a que supedite su aprobación, de
conformidad con la sección D de la parte V del Anexo sobre verificación.
14. La instalación de producción de armas químicas se convertirá de tal manera
que la instalación convertida no pueda reconvertirse en una instalación de producción
de armas químicas con mayor facilidad que cualquier otra instalación utilizada para
fines industriales, agrícolas, de investigación, médicos, farmacéuticos u otros fines
pacíficos en que no intervengan sustancias químicas enumeradas en la Lista 1.
15. Todas las instalaciones convertidas serán objeto de verificación sistemática
mediante inspección in situ y vigilancia con instrumentos in situ, de conformidad con la
sección D de la parte V del Anexo sobre verificación.
16. Al realizar las actividades de verificación con arreglo al presente artículo y
la parte V del Anexo sobre verificación, la Organización estudiará medidas para evitar
una duplicación innecesaria de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la
verificación de las instalaciones de producción de armas químicas y su destrucción
concertados entre los Estados Partes.
A tal efecto, el Consejo Ejecutivo decidirá que se limite la verificación a las
medidas complementarias de las adoptadas en virtud de esos acuerdos bilaterales o
multilaterales, si considera que:
a) Las disposiciones de esos acuerdos relativas a la verificación son compatibles
con las disposiciones relativas a la verificación contenidas en el presente artículo y
la parte V del Anexo sobre verificación;
b) La ejecución de tales acuerdos supone una garantía suficiente de cumplimiento de
las disposiciones pertinentes de la presente Convención; y
c) Las partes en los acuerdos bilaterales o multilaterales mantienen a la
Organización plenamente informada de sus actividades de verificación.
17. Si el Consejo Ejecutivo adopta una decisión con arreglo a lo dispuesto en el
párrafo 16, la Organización tendrá el derecho de vigilar la ejecución del acuerdo
bilateral o multilateral.
18. Nada de lo dispuesto en los párrafos 16 y 17 afectará a la obligación de un
Estado Parte de presentar declaraciones de conformidad con el artículo III, el presente
artículo y la parte V del Anexo sobre verificación.
19. Cada Estado Parte sufragará los costos de la destrucción de las instalaciones
de producción de las armas químicas que esté obligado a destruir. También sufragará
los costos de la verificación con arreglo al presente artículo, a menos que el Consejo
Ejecutivo decida otra cosa. Si el Consejo Ejecutivo decide limitar las medidas de
verificación de la Organización con arreglo al párrafo 16, los costos de la
verificación y vigilancia complementarias que realice la Organización serán satisfechos
de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas, según lo previsto en el
párrafo 7 del artículo VIII.
Artículo VI
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileActividades no prohibidas por la presente Convención
1. Cada Estado Parte tiene el derecho, con sujeción a lo dispuesto en la presente
Convención, a desarrollar, producir, adquirir de otro modo, conservar, transferir y
emplear sustancias químicas tóxicas y sus precursores para fines no prohibidos por la
presente Convención.
2. Cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para garantizar que las
sustancias químicas tóxicas y sus precursores solamente sean desarrollados, producidos,
adquiridos de otro modo, conservados, transferidos o empleados, en su territorio o en
cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control, para fines no prohibidos por la
presente Convención. A tal efecto, y para verificar que las actividades son acordes con
las obligaciones establecidas en la presente Convención, cada Estado Parte someterá a
las medidas de verificación previstas en el Anexo sobre verificación las sustancias
químicas tóxicas y sus precursores enumerados en las Listas 1, 2 y 3 del Anexo sobre
sustancias químicas, así como las instalaciones relacionadas con esas sustancias y las
demás instalaciones especificadas en el Anexo sobre verificación que se encuentren en su
territorio o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control.
3. Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas en la Lista 1
(denominadas en lo sucesivo "sustancias químicas de la Lista 1") a las prohibiciones
relativas a la producción, adquisición, conservación, transferencia y empleo que se
especifican en la parte VI del Anexo sobre verificación. Someterá las sustancias
químicas de la Lista 1 y las instalaciones especificadas en la parte VI del Anexo sobre
verificación a verificación sistemática mediante inspección in situ y vigilancia con
instrumentos in situ, de conformidad con esa parte del Anexo sobre verificación.
4. Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas en la Lista 2
(denominadas en lo sucesivo "sustancias químicas de la Lista 2") y las instalaciones
especificadas en la parte VII del Anexo sobre verificación a vigilancia de datos y
verificación in situ, de conformidad con esa parte del Anexo sobre verificación.
5. Cada Estado Parte someterá las sustancias químicas enumeradas en la Lista 3
(denominadas en lo sucesivo "sustancias químicas de la Lista 3") y las instalaciones
especificadas en la parte VIII del Anexo sobre verificación a vigilancia de datos y
verificación in situ, de conformidad con esa parte del Anexo sobre verificación.
6. Cada Estado Parte someterá las instalaciones especificadas en la parte IX del
Anexo sobre verificación a vigilancia de datos y eventual verificación in situ, de
conformidad con esa parte del Anexo sobre verificación, salvo que la Conferencia de los
Estados Partes decida otra cosa con arreglo al párrafo 22 de la parte IX del Anexo sobre
verificación.
7. Cada Estado Parte, 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para
él de la presente Convención, hará una declaración inicial de los datos relativos a
las sustancias químicas e instalaciones pertinentes, de conformidad con el Anexo sobre
verificación.
8. Cada Estado Parte hará declaraciones anuales respecto de las sustancias químicas
e instalaciones pertinentes, de conformidad con el Anexo sobre verificación.
9. A los efectos de la verificación in situ, cada Estado Parte facilitará a los
inspectores el acceso a las instalaciones requerido en el Anexo sobre verificación.
10. Al realizar las actividades de verificación, la Secretaría Técnica evitará
toda injerencia innecesaria en las actividades químicas del Estado Parte con fines no
prohibidos por la presente Convención y, en particular, se atendrá a las disposiciones
establecidas en el Anexo sobre la protección de la información confidencial (denominado
en lo sucesivo "Anexo sobre confidencialidad").
11. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán de manera que no se
obstaculice el desarrollo económico o tecnológico de los Estados Partes ni la
cooperación internacional en las actividades químicas con fines no prohibidos por la
presente Convención, incluido el intercambio internacional de información científica y
técnica y de sustancias químicas y equipo para la producción, elaboración o empleo de
sustancias químicas con fines no prohibidos por la presente Convención.
Artículo VII
Medidas nacionales de aplicación
Obligaciones generales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus procedimientos
constitucionales, las medidas necesarias para cumplir las obligaciones contraídas en
virtud de la presente Convención. En particular:
a) Prohibirá a las personas físicas y jurídicas que se encuentren en cualquier
lugar de su territorio o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción, reconocido por el
derecho internacional, que realicen cualquier actividad prohibida a un Estado Parte por la
presente Convención, y promulgará también leyes penales con respecto a esas
actividades;
b) No permitirá que se realice en cualquier lugar bajo su control ninguna actividad
prohibida a un Estado Parte por la presente Convención; y
c) Hará extensivas las leyes penales promulgadas con arreglo al apartado a) a
cualquier actividad prohibida a un Estado Parte por la presente Convención que realicen
en cualquier lugar personas naturales que posean su nacionalidad de conformidad con el
derecho internacional.
2. Cada Estado Parte colaborará con los demás Estados Partes y prestará la
modalidad adecuada de asistencia jurídica para facilitar el cumplimiento de las
obligaciones derivadas del párrafo 1.
3. Cada Estado Parte, en el cumplimiento de las obligaciones que haya contraído en
virtud de la presente Convención, asignará la más alta prioridad a garantizar la
seguridad de las personas y la protección del medio ambiente, y colaborará, según
corresponda, con los demás Estados Partes a este respecto.
Relaciones entre los Estados Partes y la Organización
4. Con el fin de cumplir las obligaciones contraídas en virtud de la presente
Convención, cada Estado Parte designará o establecerá una Autoridad Nacional, que será
el centro nacional de coordinación encargado de mantener un enlace eficaz con la
Organización y con los demás Estados Partes. Cada Estado Parte notificará a la
Organización su Autoridad Nacional en el momento de la entrada en vigor para él de la
presente Convención.
5. Cada Estado Parte informará a la Organización de las medidas legislativas y
administrativas que haya adoptado para aplicar la presente Convención.
6. Cada Estado Parte considerará confidencial y tratará de manera especial la
información y datos que reciba confidencialmente de la Organización respecto de la
aplicación de la presente Convención. Tratará esa información y datos en relación
exclusivamente con los derechos y obligaciones derivados de la presente Convención y de
conformidad con las disposiciones enunciadas en el Anexo sobre confidencialidad.
7. Cada Estado Parte se compromete a colaborar con la Organización en el ejercicio
de todas sus funciones y, en particular, a prestar asistencia a la Secretaría Técnica.
Artículo VIII La Organización
A. Disposiciones generales
1. Los Estados Partes en la presente Convención establecen por el presente artículo
la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas con el fin de lograr el
objeto y propósito de la presente Convención, asegurar la aplicación de sus
disposiciones, entre ellas las relativas a la verificación internacional de su
cumplimiento, y proporcionar un foro para las consultas y la colaboración entre los
Estados Partes.
2. Todos los Estados Partes en la presente Convención serán miembros de la
Organización. Ningún Estado Parte será privado de su calidad de miembro de la
Organización.
3. La Organización tendrá su Sede en La Haya, Reino de los Países Bajos.
4. Por el presente artículo quedan establecidos como órganos de la Organización:
la Conferencia de los Estados Partes, el Consejo Ejecutivo y la Secretaría Técnica.
5. La Organización llevará a cabo las actividades de verificación previstas para
ella en la presente Convención de la manera menos intrusiva posible que sea compatible
con el oportuno y eficiente logro de sus objetivos. Solamente pedirá la información y
datos que sean necesarios para el desempeño de las responsabilidades que le impone la
presente Convención. Adoptará toda clase de precauciones para proteger el carácter
confidencial de la información sobre actividades e instalaciones civiles y militares de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque venga en conocimiento en el cumplimiento de la presente Convención y, en particular,
se atendrá a las disposiciones enunciadas en el Anexo sobre confidencialidad.
6. Al realizar sus actividades de verificación, la Organización estudiará medidas
para servirse de los logros de la ciencia y la tecnología.
7. Los costos de las actividades de la Organización serán sufragados por los
Estados Partes conforme a la escala de cuotas de las Naciones Unidas, con los ajustes que
vengan impuestos por las diferencias de composición entre las Naciones Unidas y la
presente Organización, y con sujeción a las disposiciones de los artículos IV y V. Las
contribuciones financieras de los Estados Partes en la Comisión Preparatoria serán
debidamente deducidas de sus contribuciones al presupuesto ordinario. El presupuesto de la
Organización incluirá dos capítulos distintos, relativo uno de ellos a los costos
administrativos y de otra índole y el otro a los costos de verificación.
8. El miembro de la Organización que esté retrasado en el pago de su contribución
financiera a la Organización no tendrá voto en ésta si el importe de sus atrasos fuera
igual o superior al importe de la contribución que hubiera debido satisfacer por los dos
años completos anteriores. No obstante, la Conferencia de los Estados Partes podrá
autorizar a ese miembro a votar si está convencida de que su falta de pago obedece a
circunstancias ajenas a su control.
B. La Conferencia de los Estados Partes
Composición, procedimiento y adopción de decisiones
9. La Conferencia de los Estados Partes (denominada en lo sucesivo "la Conferencia")
estará integrada por todos los miembros de la Organización. Cada miembro tendrá un
representante en la Conferencia, el cual podrá hacerse acompañar de suplentes y
asesores.
10. El primer período de sesiones de la Conferencia será convocado por el
depositario 30 días después, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente
Convención.
11. La Conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones anualmente, salvo que
decida otra cosa.
12. La Conferencia celebrará períodos extraordinarios de sesiones:
a) Cuando así lo decida;
b) Cuando lo solicite el Consejo Ejecutivo;
c) Cuando lo solicite cualquier miembro con el apoyo de la tercera parte de los
miembros; o
d) De conformidad con el párrafo 22 para examinar el funcionamiento de la presente
Convención.
Salvo en el caso del apartado d), los períodos extraordinarios serán convocados 30 días
después, a más tardar, de que el Director General de la Secretaría Técnica reciba la
solicitud correspondiente, salvo que en la solicitud se especifique otra cosa.
13. La Conferencia podrá también reunirse a título de Conferencia de Enmienda, de
conformidad con el párrafo 2 del artículo XV.
14. Los períodos de sesiones de la Conferencia se celebrarán en la Sede de la
Organización, salvo que la Conferencia decida otra cosa.
15. La Conferencia aprobará su propio reglamento. Al comienzo de cada período
ordinario de sesiones, elegirá a su Presidente y a los demás miembros de la Mesa que sea
necesario. Estos continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se elija un nuevo
Presidente y nuevos miembros de la Mesa en el siguiente período ordinario de sesiones.
16. El quórum estará constituido por la mayoría de los miembros de la
Organización.
17. Cada miembro de la Organización tendrá un voto en la Conferencia.
18. La Conferencia adoptará sus decisiones sobre cuestiones de procedimiento por
mayoría simple de los miembros presentes y votantes. Las decisiones sobre cuestiones de
fondo deberán adoptarse, en lo posible, por consenso. Si no se llega a un consenso cuando
se someta una cuestión a decisión, el Presidente aplazará toda votación por 24 horas
y, durante ese período de aplazamiento, hará todo lo posible para facilitar el logro de
un consenso e informará a la Conferencia al respecto antes de que concluya ese período.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi no puede llegarse a un consenso al término de 24 horas, la Conferencia adoptará la
decisión por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, salvo que se
especifique otra cosa en la presente Convención. Cuando esté en discusión si la
cuestión es o no de fondo, se considerará que se trata de una cuestión de fondo, salvo
que la Conferencia decida otra cosa por la mayoría exigida para la adopción de
decisiones sobre cuestiones de fondo.
Poderes y funciones
19. La Conferencia será el órgano principal de la Organización. Estudiará toda
cuestión, materia o problema comprendido en el ámbito de la presente Convención,
incluso en lo que atañe a los poderes y funciones del Consejo Ejecutivo y de la
Secretaría Técnica. Podrá hacer recomendaciones y adoptar decisiones sobre cualquier
cuestión, materia o problema relacionado con la presente Convención que plantee un
Estado Parte o señale a su atención el Consejo Ejecutivo.
20. La Conferencia supervisará la aplicación de la presente Convención y
promoverá su objeto y propósito. La Conferencia examinará el cumplimiento de la
presente Convención. Supervisará también las actividades del Consejo Ejecutivo y de la
Secretaría Técnica y podrá impartir directrices, de conformidad con la presente
Convención, a cualquiera de ellos en el ejercicio de sus funciones.
21. La Conferencia:
a) Examinará y aprobará en sus períodos ordinarios de sesiones el informe,
programa y presupuesto de la Organización que presente el Consejo Ejecutivo y examinará
también otros informes;
b) Decidirá sobre la escala de contribuciones financieras que hayan de satisfacer
los Estados Partes de conformidad con el párrafo 7;
c) Elegirá a los miembros del Consejo Ejecutivo;
d) Nombrará al Director General de la Secretaría Técnica (denominado en lo
sucesivo "el Director General");
e) Aprobará el reglamento del Consejo Ejecutivo presentado por éste;
f) Establecerá los órganos subsidiarios que estime necesarios para el ejercicio de
sus funciones, de conformidad con la presente Convención;
g) Fomentará la colaboración internacional para fines pacíficos en la esfera de
las actividades químicas;
h) Examinará los adelantos científicos y tecnológicos que puedan afectar al
funcionamiento de la presente Convención y, en este contexto, encargará al Director
General que establezca un Consejo Consultivo Científico que permita al Director General,
en el cumplimiento de sus funciones, prestar a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo y a
los Estados Partes asesoramiento especializado en cuestiones de ciencia y tecnología
relacionadas con la presente Convención. El Consejo Consultivo Científico estará
integrado por expertos independientes nombrados con arreglo al mandato aprobado por la
Conferencia;
i) Examinará y aprobará en su primer período de sesiones cualquier proyecto de
acuerdo, disposiciones y directrices que la Comisión Preparatoria haya elaborado;
j) Establecerá en su primer período de sesiones el fondo voluntario de asistencia
de conformidad con el artículo X;
k) Adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la presente
Convención y subsanar y remediar cualquier situación que contravenga sus disposiciones,
de conformidad con el artículo XII.
22. La Conferencia, un año después, a más tardar, de transcurrido el quinto y el
décimo año desde la entrada en vigor de la presente Convención y en cualquier otro
momento comprendido dentro de esos plazos que decida, celebrará períodos extraordinarios
de sesiones para examinar el funcionamiento de la presente Convención. En esos exámenes
se tendrá en cuenta toda evolución científica y tecnológica pertinente.
Posteriormente, a intervalos de cinco años, salvo que se decida otra cosa, se convocarán
ulteriores períodos de sesiones de la Conferencia con el mismo objetivo.
C. El Consejo Ejecutivo
Composición, procedimiento y adopción de decisiones
23. El Consejo Ejecutivo estará integrado por 41 miembros. Cada Estado Parte tendrá
el derecho, de conformidad con el principio de rotación, a formar parte del Consejo
Ejecutivo. Los miembros del Consejo Ejecutivo serán elegidos por la Conferencia por un
mandato de dos años. Para garantizar el eficaz funcionamiento de la presente Convención,
tomando especialmente en consideración la necesidad de garantizar una distribución
geográfica equitativa, la importancia de la industria química y los intereses políticos
y de seguridad, la composición del Consejo Ejecutivo será la siguiente:
a) Nueve Estados Partes de Africa, que serán designados por Estados Partes situados
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen esa región. Como base para esa designación, queda entendido que, de esos nueve
Estados Partes, tres miembros serán, en principio, los Estados Partes que cuenten con la
industria química nacional más importante de la región, según venga determinado por
datos comunicados y publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá
también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a esos tres miembros;
b) Nueve Estados Partes de Asia, que serán designados por Estados Partes situados en
esa región. Como base para esa designación, queda entendido que, de esos nueve Estados
Partes, cuatro miembros serán, en principio, los Estados Partes que cuenten con la
industria química nacional más importante de la región, según venga determinado por
datos comunicados y publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá
también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a esos cuatro miembros;
c) Cinco Estados Partes de Europa oriental, que serán designados por Estados Partes
situados en esa región. Como base para esa designación, queda entendido que, de esos
cinco Estados Partes, un miembro será, en principio, el Estado Parte que cuente con la
industria química nacional más importante de la región, según venga determinado por
datos comunicados y publicados internacionalmente; además, el grupo regional convendrá
también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a este miembro;
d) Siete Estados Partes de América Latina y el Caribe, que serán designados por
Estados Partes situados en esa región. Como base para esa designación, queda entendido
que, de esos siete Estados Partes, tres miembros serán, en principio, los Estados Partes
que cuenten con la industria química nacional más importante de la región, según venga
determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente; además, el grupo
regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores regionales al designar a
esos tres miembros;
e) Diez Estados Partes de entre Europa occidental y otros Estados, que serán
designados por Estados Partes situados en esa región. Como base para esa designación,
queda entendido que, de esos diez Estados Partes, cinco miembros serán, en principio, los
Estados Partes que cuenten con la industria química nacional más importante de la
región, según venga determinado por datos comunicados y publicados internacionalmente;
además, el grupo regional convendrá también en tomar en cuenta otros factores
regionales al designar a esos cinco miembros;
f) Otro Estado Parte, que será designado consecutivamente por Estados Partes
situados en las regiones de América Latina y el Caribe y Asia. Como base para esa
designación, queda entendido que este Estado Parte, será, por rotación, un miembro de
esas regiones.
24. Para la primera elección del Consejo Ejecutivo se elegirán 20 miembros por un
mandato de un año, tomando debidamente en cuenta las proporciones numéricas indicadas en
el párrafo 23.
25. Después de la plena aplicación de los artículos IV y V, la Conferencia podrá,
a petición de una mayoría de los miembros del Consejo Ejecutivo, revisar la composición
de éste teniendo en cuenta la evolución concerniente a los principios especificados en
el párrafo 23 para la composición del Consejo Ejecutivo.
26. El Consejo Ejecutivo elaborará su reglamento y lo presentará a la Conferencia
para su aprobación.
27. El Consejo Ejecutivo elegirá a su Presidente de entre sus miembros.
28. El Consejo Ejecutivo celebrará períodos ordinarios de sesiones. Entre esos
períodos ordinarios se reunirá con la frecuencia que sea necesario para el ejercicio de
sus poderes y funciones.
29. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un voto. Salvo que se especifique otra
cosa en la presente Convención, el Consejo Ejecutivo adoptará decisiones sobre
cuestiones de fondo por mayoría de dos tercios de todos sus miembros. El Consejo
Ejecutivo adoptará decisiones sobre cuestiones de procedimiento por mayoría simple de
todos sus miembros. Cuando esté en discusión si la cuestión es o no de fondo, se
considerará que se trata de una cuestión de fondo, salvo que el Consejo Ejecutivo decida
otra cosa por la mayoría exigida para la adopción de decisiones sobre cuestiones de
fondo.
Poderes y funciones
30. El Consejo Ejecutivo será el órgano ejecutivo de la Organización. Será
responsable ante la Conferencia. El Consejo Ejecutivo desempeñará los poderes y
funciones que le atribuye la presente Convención, así como las funciones que le delegue
la Conferencia. Cumplirá esas funciones de conformidad con las recomendaciones,
decisiones y directrices de la Conferencia y asegurará su constante y adecuada
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicación.
31. El Consejo Ejecutivo promoverá la eficaz aplicación y cumplimiento de la
presente Convención. Supervisará las actividades de la Secretaría Técnica, colaborará
con la Autoridad Nacional de cada Estado Parte y facilitará las consultas y la
colaboración entre los Estados Partes a petición de éstos.
32. El Consejo Ejecutivo:
a) Estudiará y presentará a la Conferencia el proyecto de programa y presupuesto de
la Organización;
b) Estudiará y presentará a la Conferencia el proyecto de informe de la
Organización sobre la aplicación de la presente Convención, el informe sobre la marcha
de sus propias actividades y los informes especiales que considere necesario o que pueda
solicitar la Conferencia;
c) Hará los arreglos necesarios para los períodos de sesiones de la Conferencia,
incluida la preparación del proyecto de programa.
33. El Consejo Ejecutivo podrá pedir que se convoque un período extraordinario de
sesiones de la Conferencia.
34. El Consejo Ejecutivo:
a) Concertará acuerdos o arreglos con los Estados y organizaciones internacionales
en nombre de la Organización, con la previa aprobación de la Conferencia;
b) Concertará acuerdos con los Estados Partes, en nombre de la Organización, en
relación con el artículo X y supervisará el fondo voluntario a que se hace referencia
en ese artículo;
c) Aprobará los acuerdos o arreglos relativos a la ejecución de las actividades de
verificación negociados por la Secretaría Técnica con los Estados Partes.
35. El Consejo Ejecutivo estudiará todas las cuestiones o materias comprendidas en
su esfera de competencia que afecten a la presente Convención y a su aplicación,
incluidas las preocupaciones por el cumplimiento y los casos de falta de cumplimiento y,
cuando proceda, informará a los Estados Partes y señalará la cuestión o materia a la
atención de la Conferencia.
36. Al examinar las dudas o preocupaciones sobre el cumplimiento y los casos de falta
de cumplimiento, entre ellas el abuso de los derechos enunciados en la presente
Convención, el Consejo Ejecutivo consultará a los Estados Partes interesados y, cuando
proceda, pedirá al Estado Parte al que corresponda que adopte medidas para subsanar la
situación en un plazo determinado. De considerarlo necesario, adoptará, entre otras, una
o más de las medidas siguientes:
a) Informará a todos los Estados Partes sobre la cuestión o materia;
b) Señalará la cuestión o materia a la atención de la Conferencia;
c) Formulará recomendaciones a la Conferencia respecto de las medidas para subsanar la
situación y asegurar el cumplimiento.
En casos de especial gravedad y urgencia, el Consejo Ejecutivo someterá directamente
la cuestión o materia, incluidas la información y conclusiones pertinentes, a la
atención de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Al
mismo tiempo, informará sobre esa medida a todos los Estados Partes.
D. La Secretaría Técnica
37. La Secretaría Técnica prestará asistencia a la Conferencia y al Consejo
Ejecutivo en el cumplimiento de sus funciones. La Secretaría Técnica realizará las
medidas de verificación previstas en la presente Convención. Desempeñará las demás
funciones que le confíe la presente Convención, así como las funciones que le deleguen
la Conferencia y el Consejo Ejecutivo.
38. La Secretaría Técnica:
a) Preparará y presentará al Consejo Ejecutivo el proyecto de programa y
presupuesto de la Organización;
b) Preparará y presentará al Consejo Ejecutivo el proyecto de informe de la
Organización sobre la aplicación de la presente Convención y los demás informes que
solicite la Conferencia o el Consejo Ejecutivo;
c) Prestará apoyo administrativo y técnico a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo y
a los órganos subsidiarios;
d) Remitirá a los Estados Partes y recibirá de éstos, en nombre de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileOrganización, comunicaciones sobre cuestiones relativas a la aplicación de la presente
Convención;
e) Proporcionará asistencia y evaluación técnicas a los Estados Partes en el
cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención, incluida la evaluación de
las sustancias químicas enumeradas y no enumeradas en las Listas.
39. La Secretaría Técnica:
a) Negociará con los Estados Partes acuerdos o arreglos relativos a la ejecución de
actividades de verificación, previa aprobación del Consejo Ejecutivo;
b) A más tardar, 180 días después de la entrada en vigor de la presente
Convención, coordinará el establecimiento y mantenimiento de suministros permanentes de
asistencia humanitaria y de emergencia por los Estados Partes de conformidad con los
apartados b) y c) del párrafo 7 del artículo X. La Secretaría Técnica podrá
inspeccionar los artículos mantenidos para asegurarse de sus condiciones de utilización.
Las listas de los artículos que hayan de almacenarse serán examinadas y aprobadas por la
Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21;
c) Administrará el fondo voluntario a que se hace referencia en el artículo X,
compilará las declaraciones hechas por los Estados Partes y registrará, cuando se le
solicite, los acuerdos bilaterales concertados entre los Estados Partes o entre un Estado
Parte y la Organización a los efectos del artículo X.
40. La Secretaría Técnica informará al Consejo Ejecutivo acerca de cualquier
problema que se haya suscitado con respecto al desempeño de sus funciones, incluidas las
dudas, ambigüedades o incertidumbres sobre el cumplimiento de la presente Convención de
que haya tenido conocimiento en la ejecución de sus actividades de verificación y que no
haya podido resolver o aclarar mediante consultas con el Estado Parte interesado.
41. La Secretaría Técnica estará integrada por un Director General, quien será su
jefe y más alto funcionario administrativo, inspectores y el personal científico,
técnico y de otra índole que sea necesario.
42. El Cuerpo de Inspección será una dependencia de la Secretaría Técnica y
actuará bajo la supervisión del Director General.
43. El Director General será nombrado por la Conferencia, previa recomendación del
Consejo Ejecutivo, por un mandato de cuatro años, renovable una sola vez.
44. El Director General será responsable ante la Conferencia y el Consejo Ejecutivo
del nombramiento del personal y de la organización y funcionamiento de la Secretaría
Técnica. La consideración primordial que se tendrá en cuenta al nombrar al personal y
determinar sus condiciones de servicio, será la necesidad de asegurar el más alto grado
de eficiencia, competencia e integridad. El Director General, los inspectores y los demás
miembros del personal profesional y administrativo deberán ser nacionales de los Estados
Partes. Se tomará debidamente en consideración la importancia de contratar al personal
de manera que haya la más amplia representación geográfica posible. La contratación se
regirá por el principio de mantener el personal al mínimo necesario para el adecuado
desempeño de las responsabilidades de la Secretaría Técnica.
45. El Director General será responsable de la organización y funcionamiento del
Consejo Consultivo Científico a que se hace referencia en el apartado h) del párrafo 21.
El Director General, en consulta con los Estados Partes, nombrará a los miembros del
Consejo Consultivo Científico, quienes prestarán servicio en él a título individual.
Los miembros del Consejo serán nombrados sobre la base de sus conocimientos en las
esferas científicas concretas que guarden relación con la aplicación de la presente
Convención. El Director General podrá también, cuando proceda, en consulta con los
miembros del Consejo, establecer grupos de trabajo temporales de expertos científicos
para que formulen recomendaciones sobre cuestiones concretas. En relación con lo que
antecede, los Estados Partes podrán presentar listas de expertos al Director General.
46. En el cumplimiento de sus deberes, el Director General, los inspectores y los
demás miembros del personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún
gobierno ni de ninguna otra fuente ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en
forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales
responsables únicamente ante la Conferencia y el Consejo Ejecutivo.
47. Cada Estado Parte respetará el carácter exclusivamente internacional de las
responsabilidades del Director General, de los inspectores y de los demás miembros del
personal y no tratará de influir sobre ellos en el desempeño de esas responsabilidades.
E. Privilegios e inmunidades
48. La Organización disfrutará en el territorio de cada Estado Parte y en cualquier
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotro lugar bajo la jurisdicción o control de éste de la capacidad jurídica y los
privilegios e inmunidades que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
49. Los delegados de los Estados Partes, junto con sus suplentes y asesores, los
representantes nombrados por el Consejo Ejecutivo junto con sus suplentes y asesores, el
Director General y el personal de la Organización gozarán de los privilegios e
inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en
relación con la Organización.
50. La capacidad jurídica, los privilegios y las inmunidades a que se hace
referencia en el presente artículo serán definidos en acuerdos concertados entre la
Organización y los Estados Partes, así como en un acuerdo entre la Organización y el
Estado en que se encuentre la Sede de la Organización. Esos acuerdos serán examinados y
aprobados por la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21.
51. No obstante lo dispuesto en los párrafos 48 y 49, los privilegios e inmunidades
de que gocen el Director General y el personal de la Secretaría Técnica durante la
ejecución de actividades de verificación, serán los que se enuncian en la sección B de
la parte II del Anexo sobre verificación.
Artículo IX
Consultas, cooperación y determinación de los hechos
1. Los Estados Partes celebrarán consultas y cooperarán, directamente entre sí o
por conducto de la Organización u otro procedimiento internacional adecuado, incluidos
los procedimientos previstos en el marco de las Naciones Unidas y de conformidad con su
Carta, sobre cualquier cuestión que se plantee en relación con el objeto o propósito de
las disposiciones de la presente Convención o con la aplicación de éstas.
2. Sin perjuicio del derecho de cualquier Estado Parte a solicitar una inspección
por denuncia, los Estados Partes deberían ante todo, siempre que fuera posible,
esforzarse por todos los medios a su alcance por aclarar y resolver, mediante el
intercambio de información y la celebración de consultas entre ellos, cualquier
cuestión que pueda ocasionar dudas sobre el cumplimiento de la presente Convención o que
suscite preocupación acerca de una cuestión conexa que pueda considerarse ambigua. Todo
Estado Parte que reciba de otro Estado Parte una solicitud de aclaración de cualquier
cuestión que el Estado Parte solicitante considere causa de tales dudas o preocupaciones,
proporcionará al Estado Parte solicitante, lo antes posible, pero, en cualquier caso,
diez días después, a más tardar, de haber recibido la solicitud, información
suficiente para disipar las dudas o preocupaciones suscitadas junto con una explicación
acerca de la manera en que la información facilitada resuelve la cuestión. Ninguna
disposición de la presente Convención afecta al derecho de dos o más Estados Partes
cualesquiera de organizar, por consentimiento recíproco, inspecciones o cualesquier otros
procedimientos entre ellos a fin de aclarar y resolver cualquier cuestión que pueda
ocasionar dudas sobre el cumplimiento o que suscite preocupaciones acerca de una cuestión
conexa que pueda considerarse ambigua. Esos arreglos no afectarán a los derechos y
obligaciones de cualquier Estado Parte derivados de otras disposiciones de la presente
Convención. Procedimiento para solicitar aclaraciones
3. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que le ayude a
aclarar cualquier situación que pueda considerarse ambigua o que suscite preocupación
por la posible falta de cumplimiento de la presente Convención por otro Estado Parte. El
Consejo Ejecutivo proporcionará la información pertinente que posea respecto de esa
preocupación.
4. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga
aclaraciones de otro Estado Parte en relación con cualquier situación que pueda
considerarse ambigua o que suscite preocupación acerca de su posible falta de
cumplimiento de la presente Convención. En ese caso se aplicarán las disposiciones
siguientes:
a) El Consejo Ejecutivo transmitirá la solicitud de aclaración al Estado Parte
interesado, por conducto del Director General, 24 horas después, a más tardar, de
haberla recibido;
b) El Estado Parte solicitado proporcionará la aclaración al Consejo Ejecutivo lo
antes posible, pero, en cualquier caso, diez días después, a más tardar, de haber
recibido la solicitud;
c) El Consejo Ejecutivo tomará nota de la aclaración y la transmitirá al Estado
Parte solicitante 24 horas después, a más tardar, de haberla recibido;
d) Si el Estado Parte solicitante considera insuficiente la aclaración, tendrá
derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga otra aclaración del Estado Parte
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileolicitado;
e) A los fines de obtener las aclaraciones complementarias solicitadas en virtud del
apartado d), el Consejo Ejecutivo podrá pedir al Director General que establezca un grupo
de expertos de la Secretaría Técnica, o de otras fuentes, si la Secretaría Técnica
carece del personal necesario, para que examine toda la información y datos disponibles
acerca de la situación que suscite preocupación. El grupo de expertos presentará al
Consejo Ejecutivo un informe fáctico sobre sus averiguaciones;
f) Si el Estado Parte solicitante considera que la aclaración obtenida en virtud de
los apartados d) y e) no es satisfactoria, tendrá derecho a solicitar una reunión
extraordinaria del Consejo Ejecutivo en la que podrán participar Estados Partes
interesados que no sean miembros de éste. En esa reunión extraordinaria, el Consejo
Ejecutivo examinará la cuestión y podrá recomendar las medidas que considere adecuadas
para hacer frente la situación.
5. Todo Estado Parte tendrá también derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que
aclare cualquier situación que se haya considerado ambigua o que haya suscitado
preocupación acerca de la posible falta de cumplimiento de la presente Convención. El
Consejo Ejecutivo responderá facilitando la asistencia adecuada.
6. El Consejo Ejecutivo informará a los Estados Partes acerca de toda solicitud de
aclaración conforme a lo previsto en el presente artículo.
7. En caso de que la duda o preocupación de un Estado Parte acerca de la posible
falta de cumplimiento no hubiera sido resuelta dentro de los 60 días siguientes a la
presentación de la solicitud de aclaración al Consejo Ejecutivo, o si ese Estado
considera que sus dudas justifican un examen urgente, tendrá derecho a solicitar, sin
perjuicio de su derecho a solicitar una inspección por denuncia, una reunión
extraordinaria de la Conferencia de conformidad con el apartado c) del párrafo 12 del
artículo VIII. En esa reunión extraordinaria, la Conferencia examinará la cuestión y
podrá recomendar las medidas que considere adecuadas para resolver la situación.
Procedimiento para las inspecciones por denuncia
8. Todo Estado Parte tiene derecho a solicitar una inspección por denuncia in situ
de cualquier instalación o emplazamiento en el territorio de cualquier otro Estado Parte
o en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción o control de éste con el fin
exclusivo de aclarar y resolver cualquier cuestión relativa a la posible falta de
cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención, y a que esa inspección sea
realizada en cualquier lugar y sin demora por un grupo de inspección designado por el
Director General y de conformidad con el Anexo sobre verificación.
9. Todo Estado Parte está obligado a mantener la solicitud de inspección dentro del
ámbito de la presente Convención y de presentar en ella toda la información apropiada
sobre la base de la cual se ha suscitado una preocupación acerca de la posible falta de
cumplimiento de la presente Convención, tal como se dispone en el Anexo sobre
verificación. Todo Estado Parte se abstendrá de formular solicitudes infundadas y se
cuidará de evitar los abusos. La inspección por denuncia se llevará a cabo con la
finalidad exclusiva de determinar los hechos relacionados con la posible falta de
cumplimiento.
10. A fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente
Convención, cada Estado Parte permitirá que la Secretaría Técnica realice la
inspección por denuncia in situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 8.
11. Tras la solicitud de una inspección por denuncia de una instalación o
emplazamiento, y de conformidad con los procedimientos previstos en el Anexo sobre
verificación, el Estado Parte inspeccionado tendrá:
a) El derecho y la obligación de hacer todo cuanto sea razonable para demostrar su
cumplimiento de la presente Convención y, con este fin, permitir que el grupo de
inspección desempeñe su mandato;
b) La obligación de permitir el acceso al polígono solicitado con la finalidad
exclusiva de determinar los hechos relacionados con la preocupación acerca de la posible
falta de cumplimiento; y,
c) El derecho de adoptar medidas para proteger las instalaciones sensitivas e impedir
la revelación de información y datos confidenciales que no guarden relación con la
presente Convención.
12. En lo que respecta a la presencia de un observador, se aplicará lo siguiente:
a) El Estado Parte solicitante podrá, con el asentimiento del Estado Parte
inspeccionado, enviar un representante, el cual podrá ser nacional del Estado Parte
solicitante o de un tercer Estado Parte, para que observe el desarrollo de la inspección
por denuncia;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) El Estado Parte inspeccionado permitirá el acceso del observador, de conformidad
con el Anexo sobre verificación;
c) El Estado Parte inspeccionado aceptará, en principio, al observador propuesto,
pero, si se niega admitirlo, se hará constar este hecho en el informe final.
13. El Estado Parte solicitante presentará la solicitud de inspección por denuncia
in situ al Consejo Ejecutivo y, al mismo tiempo, al Director General para su inmediata
tramitación.
14. El Director General se cerciorará inmediatamente de que la solicitud de
inspección cumple los requisitos especificados en el párrafo 4 de la parte X del Anexo
sobre verificación y, en caso necesario, prestará asistencia al Estado Parte solicitante
para que presente la solicitud de inspección de manera adecuada. Cuando la solicitud de
inspección satisfaga los requisitos, comenzarán los preparativos para la inspección por
denuncia.
15. El Director General transmitirá la solicitud de inspección al Estado Parte
inspeccionado 12 horas antes, por lo menos, de la llegada prevista del grupo de
inspección al punto de entrada.
16. Una vez que haya recibido la solicitud de inspección, el Consejo Ejecutivo
tomará conocimiento de las medidas adoptadas por el Director General al respecto y
mantendrá el caso en examen durante todo el procedimiento de inspección. Sin embargo,
sus deliberaciones no demorarán el procedimiento de inspección.
17. El Consejo Ejecutivo, 12 horas después, a más tardar, de haber recibido la
solicitud de inspección, podrá pronunciarse, por mayoría de las tres cuartas partes de
todos sus miembros, en contra de la realización de la inspección por denuncia, si
considera que la solicitud de inspección es arbitraria o abusiva o rebasa claramente el
ámbito de la presente Convención, según se indica en el párrafo 8. Ni el Estado Parte
solicitante ni el Estado Parte inspeccionado participarán en tal decisión. Si el Consejo
Ejecutivo se pronuncia en contra de la inspección por denuncia, se pondrá fin a los
preparativos, no se adoptarán ulteriores medidas sobre la solicitud de inspección y se
informará de la manera correspondiente a los Estados Partes interesados.
18. El Director General expedirá un mandato de inspección para la realización de
la inspección por denuncia. El mandato de inspección será la solicitud de inspección a
que se refieren los párrafos 8 y 9 expresada en términos operacionales y deberá
ajustarse a esa solicitud.
19. La inspección por denuncia se realizará de conformidad con la parte X o, en
caso de presunto empleo, de conformidad con la parte XI del Anexo sobre verificación. El
grupo de inspección se guiará por el principio de realizar la inspección de la manera
menos intrusiva posible, que sea compatible con el eficaz y oportuno desempeño de su
misión.
20. El Estado Parte inspeccionado prestará asistencia al grupo de inspección
durante toda la inspección por denuncia y facilitará su tarea. Si el Estado Parte
inspeccionado propone, de conformidad con la sección C de la parte X del Anexo sobre
verificación, otros arreglos para demostrar el cumplimiento de la presente Convención,
que no sean el acceso pleno y completo, hará todos los esfuerzos que sean razonables,
mediante consultas con el grupo de inspección, para llegar a un acuerdo sobre las
modalidades de determinación de los hechos con el fin de demostrar su cumplimiento.
21. El informe final incluirá las conclusiones de hecho, así como una evaluación
por el grupo de inspección del grado y naturaleza del acceso y la cooperación brindados
para la satisfactoria realización de la inspección por denuncia. El Director General
transmitirá sin demora el informe final del grupo de inspección al Estado Parte
solicitante, al Estado Parte inspeccionado, al Consejo Ejecutivo y a todos los demás
Estados Partes. El Director General transmitirá también sin demora al Consejo Ejecutivo
las evaluaciones del Estado Parte solicitante y del Estado Parte inspeccionado, así como
las opiniones de otros Estados Partes que hubieran sido transmitidas al Director General
con tal fin y las facilitará seguidamente a todos los Estados Partes.
22. El Consejo Ejecutivo examinará, de conformidad con sus poderes y funciones, el
informe final del grupo de inspección tan pronto como le sea presentado y se ocupará de
cualquier preocupación sobre:
a) Si ha habido falta de cumplimiento;
b) Si la solicitud se ceñía al ámbito de la presente Convención; y
c) Si se ha abusado del derecho a solicitar una inspección por denuncia.
23. Si el Consejo Ejecutivo llega a la conclusión, de conformidad con sus poderes y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefunciones, de que se requieren ulteriores acciones con respecto al párrafo 22, adoptará
las medidas correspondientes para remediar la situación y garantizar el cumplimiento de
la presente Convención, incluida la formulación de recomendaciones concretas a la
Conferencia. En caso de abuso, el Consejo Ejecutivo examinará si el Estado Parte
solicitante debe soportar cualquiera de las consecuencias financieras de la inspección
por denuncia.
24. El Estado Parte solicitante y el Estado Parte inspeccionado tendrán el derecho
de participar en el procedimiento de examen. El Consejo Ejecutivo informará a ambos
Estados Partes y a la Conferencia, en su siguiente período de sesiones, del resultado de
ese procedimiento.
25. Si el Consejo Ejecutivo ha formulado recomendaciones concretas a la Conferencia,
ésta examinará las medidas que deban adoptarse de conformidad con el artículo XII.
Artículo X
Asistencia y protección contra las armas químicas
1. A los efectos del presente artículo, se entiende por "asistencia" la
coordinación y prestación a los Estados Partes de protección contra las armas
químicas, incluido, entre otras cosas, lo siguiente: equipo de detección y sistemas de
alarma, equipo de protección, equipo de descontaminación y descontaminantes, antídotos
y tratamientos médicos y asesoramiento respecto de cualquiera de esas medidas de
protección.
2. Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse de forma que
menoscabe el derecho de cualquier Estado Parte a realizar investigaciones sobre los medios
de protección contra las armas químicas, o a desarrollar, producir, adquirir, transferir
o emplear dichos medios para fines no prohibidos por la presente Convención.
3. Todos los Estados Partes se comprometen a facilitar el intercambio más amplio
posible de equipo, materiales e información científica y tecnológica sobre los medios
de protección contra las armas químicas y tendrán derecho a participar en tal
intercambio.
4. A los efectos de incrementar la transparencia de los programas nacionales
relacionados con fines de protección, cada Estado Parte proporcionará anualmente a la
Secretaría Técnica información sobre su programa, con arreglo a los procedimientos que
examine y apruebe la Conferencia de conformidad con el apartado i) del párrafo 21 del
artículo VIII.
5. La Secretaría Técnica establecerá, 180 días después, a más tardar, de la
entrada en vigor de la presente Convención, y mantendrá a disposición de cualquier
Estado Parte que lo solicite un banco de datos que contenga información libremente
disponible sobre los distintos medios de protección contra las armas químicas, así como
la información que puedan facilitar los Estados Partes.
La Secretaría Técnica, de acuerdo con los recursos de que disponga y previa
solicitud de un Estado Parte, prestará también asesoramiento técnico y ayudará a ese
Estado a determinar la manera en que pueden aplicarse sus programas para el desarrollo y
la mejora de una capacidad de protección contra las armas químicas.
6. Ninguna disposición de la presente Convención podrá interpretarse de forma que
menoscabe el derecho de los Estados Partes a solicitar y proporcionar asistencia en el
plano bilateral y a concertar con otros Estados Partes acuerdos individuales relativos a
la prestación de asistencia en casos de emergencia.
7. Todo Estado Parte se compromete a prestar asistencia por conducto de la
Organización y, con tal fin, optar por una o más de las medidas siguientes:
a) Contribuir al fondo voluntario para la prestación de asistencia que ha de
establecer la Conferencia en su primer período de sesiones;
b) Concertar, de ser posible 180 días después, a más tardar, de la entrada en
vigor para él de la presente Convención, acuerdos con la Organización sobre la
prestación, previa petición, de asistencia;
c) Declarar, 180 días después, a más tardar, de la entrada en vigor para él de la
presente Convención, el tipo de asistencia que podría proporcionar en respuesta a un
llamamiento de la Organización. No obstante, si un Estado Parte no puede ulteriormente
proporcionar la asistencia prevista en su declaración, seguirá obligado a proporcionar
asistencia de conformidad con el presente párrafo.
8. Todo Estado Parte tiene derecho a solicitar y, con sujeción a los procedimientos
establecidos en los párrafos 9, 10 y 11, recibir asistencia y protección contra el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileempleo o la amenaza del empleo de armas químicas, si considera que:
a) Se han empleado contra él armas químicas;
b) Se han empleado contra él agentes de represión de disturbios como método de
guerra; o
c) Está amenazado por acciones o actividades de cualquier Estado prohibidas a los
Estados Partes en virtud del artículo I.
9. La solicitud, corroborada con la información pertinente, será presentada al
Director General, quien la transmitirá inmediatamente al Consejo Ejecutivo y a todos los
Estados Partes. El Director General transmitirá inmediatamente la solicitud de los
Estados Partes que se hayan declarado voluntarios, de conformidad con los apartados b) y
c) del párrafo 7, para enviar asistencia de emergencia en caso de empleo de armas
químicas o de agentes de represión de disturbios como método de guerra, o asistencia
humanitaria en caso de amenaza grave de empleo de armas químicas o de amenaza grave de
empleo de agentes de represión de disturbios como método de guerra, al Estado Parte
interesado, 12 horas después, a más tardar, de haber recibido la solicitud. El Director
General iniciará una investigación, 24 horas después, a más tardar, del recibo de la
solicitud, con el fin de establecer el fundamento de ulteriores medidas. Completará la
investigación dentro de un plazo de 72 horas y presentará un informe al Consejo
Ejecutivo. Si se necesita un plazo adicional para completar la investigación, se
presentará un informe provisional dentro del plazo indicado. El plazo adicional requerido
para la investigación no excederá de 72 horas. Podrá, no obstante, ser prorrogado por
períodos análogos. Los informes al término de cada plazo adicional serán presentados
al Consejo Ejecutivo. La investigación establecerá, según corresponda y de conformidad
con la solicitud y la información que la acompañe, los hechos pertinentes relativos a la
solicitud, así como las modalidades y el alcance de la asistencia y la protección
complementaria que se necesiten.
10. El Consejo Ejecutivo se reunirá 24 horas después, a más tardar, de haber
recibido un informe de la investigación para examinar la situación y adoptará, dentro
de las 24 horas siguientes, una decisión por mayoría simple sobre la conveniencia de
impartir instrucciones a la Secretaría Técnica para que preste asistencia
complementaria. La Secretaría Técnica comunicará inmediatamente a todos los Estados
Partes y a las organizaciones internacionales competentes el informe de la investigación
y la decisión adoptada por el Consejo Ejecutivo. Cuando así lo decida el Consejo
Ejecutivo, el Director General proporcionará asistencia inmediata. Con tal fin, podrá
cooperar con el Estado Parte solicitante, con otros Estados Partes y con las
organizaciones internacionales competentes. Los Estados Partes desplegarán los máximos
esfuerzos posibles para proporcionar asistencia.
11. Cuando la información resultante de la investigación en curso o de otras
fuentes fidedignas aporte pruebas suficientes de que el empleo de armas químicas ha
causado víctimas y de que se impone la adopción de medidas inmediatas, el Director
General lo notificará a todos los Estados Partes y adoptará medidas urgentes de
asistencia utilizando los recursos que la Conferencia haya puesto a su disposición para
tales eventualidades. El Director General mantendrá informado al Consejo Ejecutivo de las
medidas que adopte con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo.
Artículo XI
Desarrollo económico y tecnológico
1. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán de manera que no se
obstaculice el desarrollo económico o tecnológico de los Estados Partes ni la
cooperación internacional en la esfera de las actividades químicas para fines no
prohibidos por la presente Convención, incluido el intercambio internacional de
información científica y técnica y de sustancias químicas y equipo destinados a la
producción, elaboración o empleo de sustancias químicas para fines no prohibidos por la
presente Convención.
2. Con sujeción a las disposiciones de la presente Convención y sin perjuicio de
los principios y normas aplicables de derecho internacional, cada Estado Parte:
a) Tendrá el derecho, individual o colectivamente, de realizar investigaciones con
sustancias químicas y de desarrollar, producir, adquirir, conservar, transferir y
utilizar esas sustancias;
b) Se comprometerá a facilitar el intercambio más completo posible de sustancias
químicas, equipo e información científica y técnica en relación con el desarrollo y
la aplicación de la química para fines no prohibidos por la presente Convención, y
tendrá derecho a participar en tal intercambio;
c) No mantendrá con respecto a otros Estados Partes restricción alguna, incluidas
las que consten en cualquier acuerdo internacional, que sea incompatible con las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobligaciones contraídas en virtud de la presente Convención y que limite u obstaculice
el comercio y el desarrollo y promoción de los conocimientos científicos y tecnológicos
en la esfera de la química para fines industriales, agrícolas, de investigación,
médicos, farmacéuticos u otros fines pacíficos;
d) No se servirá de la presente Convención como base para aplicar cualquier medida
distinta de las previstas o permitidas en ella, ni se servirá de cualquier otro acuerdo
internacional para perseguir una finalidad incompatible con la presente Convención;
e) Se comprometerá a examinar sus normas nacionales en la esfera del comercio de
sustancias químicas para hacerlas compatibles con el objeto y propósito de la presente
Convención.
Artículo XII
Medidas para remediar una situación y asegurar el cumplimiento, incluidas las sanciones
1. La Conferencia adoptará las medidas necesarias, conforme a lo previsto en los
párrafos 2, 3 y 4, para asegurar el cumplimiento de la presente Convención y remediar y
subsanar cualquier situación que contravenga sus disposiciones. Al examinar las medidas
que podrían adoptarse en virtud del presente párrafo, la Conferencia tendrá en cuenta
toda la información y las recomendaciones presentadas por el Consejo Ejecutivo sobre las
cuestiones pertinentes.
2. Si un Estado Parte al que el Consejo Ejecutivo haya solicitado que adopte medidas
para remediar una situación que suscite problemas con respecto al cumplimiento, no
atiende la solicitud dentro del plazo especificado, la Conferencia podrá, entre otras
cosas, por recomendación del Consejo Ejecutivo, restringir o dejar en suspenso los
derechos y privilegios que atribuye al Estado Parte la presente Convención hasta que
adopte las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que haya contraído por ella.
3. En los casos en que la realización de actividades prohibidas por la presente
Convención, en particular por su artículo I, pudiera suponer un perjuicio grave para el
objeto y propósito de ésta, la Conferencia podrá recomendar medidas colectivas a los
Estados Partes de conformidad con el derecho internacional.
4. En los casos especialmente graves, la Conferencia someterá la cuestión,
incluidas la información y conclusiones pertinentes, a la atención de la Asamblea
General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Artículo XIII
Relación con otros acuerdos internacionales
Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará de modo que limite o
aminore las obligaciones que haya asumido cualquier Estado en virtud del Protocolo
relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o
similares y de medios bacteriológicos, firmado en Ginebra, el 17 de junio de 1925, y de
la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de
armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, firmada en
Londres, Moscú y Washington, el 10 de abril de 1972.
Artículo XIV
Solución de controversias
1. Las controversias que puedan suscitarse respecto de la aplicación o
interpretación de la presente Convención se solucionarán de conformidad con las
disposiciones pertinentes de ella y las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
2. Cuando se suscite una controversia entre dos o más Estados Partes o entre uno o
más Estados Partes y la Organización acerca de la interpretación o aplicación de la
presente Convención, las partes interesadas se consultarán entre sí con miras a la
rápida solución de la controversia por la vía de la negociación o por otro medio
pacífico que elijan, incluido el recurso a los órganos competentes de la presente
Convención y, por asentimiento mutuo, la remisión a la Corte Internacional de Justicia
de conformidad con el Estatuto de ésta. Los Estados Partes implicados en la controversia
mantendrán informado al Consejo Ejecutivo de las medidas que adopten.
3. El Consejo Ejecutivo podrá contribuir a la solución de una controversia por los
medios que considere adecuados, incluidos el ofrecimiento de sus buenos oficios, el
llamamiento a los Estados Partes en una controversia para que inicien el proceso de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileolución que elijan y la recomendación de un plazo para cualquier procedimiento
convenido.
4. La Conferencia examinará las cuestiones relacionadas con las controversias que
planteen los Estados Partes o que señale a su atención el Consejo Ejecutivo. La
Conferencia, si lo considera necesario para las tareas relacionadas con la solución de
esas controversias, establecerá órganos o les confiará esas tareas de conformidad con
el apartado f) del párrafo 21 del artículo VIII.
5. La Conferencia y el Consejo Ejecutivo están facultados separadamente, a reserva
de la autorización de la Asamblea General de las Naciones Unidas, a solicitar de la Corte
Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica que
se plantee dentro del ámbito de las actividades de la Organización. La Organización y
las Naciones Unidas concertarán un acuerdo a tal efecto de conformidad con el apartado a)
del párrafo 34 del artículo VIII.
6. El presente artículo se entiende sin perjuicio del artículo IX ni de las
disposiciones sobre medidas para remediar una situación y asegurar el cumplimiento,
incluidas las sanciones.
Artículo XV
Enmiendas
1. Cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente Convención.
Cualquier Estado Parte podrá también proponer modificaciones de los Anexos de la
presente Convención, conforme a lo previsto en el párrafo 4. Las propuestas de enmienda
estarán sujetas a los procedimientos enunciados en los párrafos 2 y 3. Las Propuestas de
modificación, según lo especificado en el párrafo 4, estarán sujetas al procedimiento
enunciado en el párrafo 5.
2. El texto de la propuesta de enmienda será presentado al Director General para su
distribución a todos los Estados Partes y al Depositario. La enmienda propuesta sólo se
podrá examinar en una Conferencia de Enmienda. Se convocará tal Conferencia de Enmienda
si el tercio o más de los Estados Partes notifican al Director General 30 días después,
a más tardar, de haber sido distribuida la propuesta que apoyan su ulterior examen. La
Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente después de un período ordinario de
sesiones de la Conferencia, salvo que los Estados Partes solicitantes pidan que la
reunión se celebre antes. En ningún caso se celebrará una Conferencia de Enmienda menos
de 60 días después de haberse distribuido la enmienda propuesta.
3. Las enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados Partes 30 días después
del depósito de los instrumentos de ratificación o de aceptación por todos los Estados
Partes indicados en el apartado b) del presente párrafo:
a) Cuando sean adoptadas por la Conferencia de Enmienda por voto afirmativo de la
mayoría de todos los Estados Partes sin que ningún Estado Parte haya votado en contra; y
b) Cuando hayan sido ratificadas o aceptadas por todos los Estados Partes que hayan votado
afirmativamente en la Conferencia de Enmienda.
4. Para garantizar la viabilidad y eficacia de la presente Convención, las
disposiciones de los Anexos serán modificadas de conformidad con el párrafo 5, si las
modificaciones propuestas se refieren únicamente a cuestiones de carácter administrativo
o técnico. Todas las modificaciones del Anexo sobre sustancias químicas se harán de
conformidad con el párrafo 5. Las secciones A y C del Anexo sobre confidencialidad, la
parte X del Anexo sobre verificación y las definiciones de la parte I del Anexo sobre
verificación que se refieren exclusivamente a las inspecciones por denuncia no serán
objeto de modificaciones de conformidad con el párrafo 5.
5. Las propuestas de modificación mencionadas en el párrafo 4 se harán con arreglo
al procedimiento siguiente:
a) El texto de la propuesta de modificación será transmitido junto con la
información necesaria al Director General. Cualquier Estado Parte y el Director General
podrán aportar información adicional para la evaluación de la propuesta. El Director
General comunicará sin demora cualquier propuesta e información de esa índole a todos
los Estados Partes, al Consejo Ejecutivo y al Depositario;
b) El Director General, 60 días después, a más tardar, de haber recibido la
propuesta, la evaluará para determinar todas sus posibles consecuencias respecto de las
disposiciones de la presente Convención y de su aplicación y comunicará tal
información a todos los Estados Partes y al Consejo Ejecutivo;
c) El Consejo Ejecutivo examinará la propuesta a la vista de toda la información de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque disponga, incluido el hecho de si la propuesta satisface los requisitos del párrafo
4. El Consejo Ejecutivo, 90 días después, a más tardar, de haber recibido la propuesta,
notificará su recomendación a todos los Estados Partes para su examen, junto con las
explicaciones correspondientes. Los Estados Partes acusarán recibo de esa recomendación
dentro de un plazo de diez días;
d) Si el Consejo Ejecutivo recomienda a todos los Estados Partes que se adopte la
propuesta, ésta se considerará aprobada si ningún Estado Parte objeta a ella dentro de
los 90 días siguientes a haber recibido la recomendación. Si el Consejo Ejecutivo
recomienda que se rechace la propuesta, ésta se considerará rechazada si ningún Estado
Parte objeta al rechazo dentro de los 90 días siguientes a haber recibido la
recomendación;
e) Si una recomendación del Consejo Ejecutivo no recibe la aceptación exigida en
virtud del apartado d), la Conferencia adoptará una decisión sobre la propuesta como
cuestión de fondo en su próximo período de sesiones, incluido el hecho de si la
propuesta satisface los requisitos del párrafo 4;
f) El Director General notificará a todos los Estados Partes y al Depositario
cualquier decisión adoptada con arreglo al presente párrafo;
g) Las modificaciones aprobadas en virtud de este procedimiento entrarán en vigor
para todos los Estados Partes 180 días después de la fecha de la notificación de su
aprobación por el Director General, salvo que otra cosa recomiende el Consejo Ejecutivo o
decida la Conferencia.
Artículo XVI
Duración y retirada
1. La duración de la presente Convención será ilimitada.
2. Todo Estado Parte tendrá, en el ejercicio de su soberanía nacional, el derecho a
retirarse de la presente Convención si decide que acontecimientos extraordinarios
relacionados con la materia objeto de ella han puesto en peligro los intereses supremos de
su país. Ese Estado Parte notificará dicha retirada a todos los demás Estados Partes,
al Consejo Ejecutivo, al Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con
90 días de antelación. El Estado Parte expondrá en la notificación los acontecimientos
extraordinarios que, a su juicio, han puesto en peligro sus intereses supremos.
3. La retirada de un Estado Parte de la presente Convención no afectará en modo
alguno al deber de los Estados de seguir cumpliendo las obligaciones que hayan contraído
en virtud de las normas generales del derecho internacional, en particular las derivadas
del Protocolo de Ginebra de 1925.
Artículo XVII
Condición jurídica de los Anexos
Los Anexos forman parte integrante de la presente Convención. Cuando se haga
referencia a la presente Convención se consideran incluidos sus Anexos.
Artículo XVIII
Firma
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados hasta su
entrada en vigor.
Artículo XIX
Ratificación
La presente Convención estará sujeta a ratificación por los Estados signatarios de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Artículo XX
Adhesión
Cualquier Estado que no firme la presente Convención antes de su entrada en vigor
podrá adherirse a ella posteriormente en cualquier momento.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo XXI
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor 180 días después de la fecha del
depósito del sexagésimo quinto instrumento de ratificación, pero, en ningún caso,
antes de transcurridos dos años del momento en que hubiera quedado abierta a la firma.
2. Para los Estados que depositen sus instrumentos de ratificación o adhesión con
posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención, ésta entrará en vigor el
trigésimo día siguiente a la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación o
de adhesión.
Artículo XXII
Reservas
No podrán formularse reservas a los artículos de la presente Convención. No
podrán formularse reservas a los Anexos de la presente Convención que sean incompatibles
con su objeto y propósito.
Artículo XXIII
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado Depositario de la
presente Convención y, entre otras cosas:
a) Comunicará sin demora a todos los Estados signatarios y adherentes la fecha de
cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión y la
fecha de entrada en vigor de la presente Convención, así como el recibo de otras
notificaciones;
b) Transmitirá copias debidamente certificadas de la presente Convención a los
gobiernos de todos los Estados signatarios y adherentes; y
c) Registrará la presente Convención con arreglo al Artículo 102 de la Carta de
las Naciones Unidas.
Artículo XXIV
Textos auténticos
La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, quedará depositada en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han
firmado la presente Convención.
Hecho en París el día trece de enero de mil novecientos noventa y tres.
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