D.s. Nº 1.717
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Fecha Publicación :13-02-1996
Fecha Promulgación :06-12-1995
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenio entre los Gobiernos de la República de
Chile y del Reino de Suecia, para la Promoción y
Protección Recíproca de las Inversiones suscrito en
Estocolmo, el 24 de mayo de 1993
Tipo Version :Unica De : 13-02-1996
Inicio Vigencia :13-02-1996
Fecha Tratado :13-02-1996
País Tratado :Suecia
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=18460&idVersion=1996
-02-13&idParte
PROMULGA EL CONVENIO CON EL REINO DE SUECIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA
DE LAS INVERSIONES Y SU PROTOCOLO
Núm. 1.717.- Santiago, 6 de Diciembre de 1995.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y
50, N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 24 de mayo de 1993 el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno
del Reino de Suecia suscribieron, en Estocolmo, el Convenio para la Promoción y
Protección Recíproca de las Inversiones y su Protocolo.
Que dicho Convenio y su Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según
consta en el oficio N° 878, de 23 de noviembre de 1995, de la Honorable Cámara de
Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1) del artículo 10 del
mencionado Convenio.
Decreto:
Artículo único.- Promúlganse el Convenio para la Promoción y Protección
Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos entre el Gobierno de la República
de Chile y el Gobierno del Reino de Suecia, en Estocolmo, el 24 de mayo de 1993;
cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en
el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Tomás Letelier Vial, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA
PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Suecia,
con el deseo de intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de
ambos países y de mantener condiciones justas y equitativas para las inversiones de
inversionistas de una de las Partes Contratantes en el Territorio de la otra Parte
Contratante,
y reconociendo que la promoción y la protección recíproca de las inversiones
extranjeras favorece la expansión de las relaciones económicas entre las dos Partes
Contratantes a la vez que estimulan iniciativas de inversión,
han convenido en lo siguiente:
Artículo 1 Definiciones Para los efectos de este Convenio:
1) "inversión" se referirá a cualquier clase de bien en el que haya invertido un
inversionista de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte
Contratante, siempre que la inversión se haya efectuado en conformidad con las leyes y
reglamentos de la otra Parte Contratante, e incluirá, en particular, aunque no
exclusivamente:
a) bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, como hipotecas, gravámenes,
prendas, usufructos y derechos similares;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) acciones y cualquier otra forma de participación en compañías;
c) derechos sobre dineros o cualquier prestación que tenga valor económico;
d) derechos de propiedad intelectual, procesos técnicos, nombres comerciales,
conocimientos técnicos, derechos de llave y otros derechos similares; y e) concesiones
comerciales otorgadas por ley, por decisiones administrativas o en virtud de un contrato,
incluidas las concesiones para explorar, desarrollar, extraer o explotar recursos
naturales.
Una modificación en la forma en que se invierten los activos no deberán afectar el
carácter de la inversión.
2) "inversionista" se referirá a:
a) cualquier persona natural que sea nacional de una de las Partes Contratantes en
conformidad con sus leyes; y
b) cualquier persona jurídica constituida conforme a la legislación de una de las
Partes Contratantes y que tenga su sede en el territorio de esa misma Parte Contratante, o
cualquier persona jurídica constituida conforme a la legislación de un tercer país y
controlada efectivamente por nacionales de esa Parte Contratante o por personas jurídicas
que tengan su sede en el territorio de una Parte Contratante y que esté constituida
conforme a la legislación de esa Parte Contratante.
3) "rendimientos" se referirá al monto obtenido de una inversión y, en particular,
aunque no exclusivamente, incluirá utilidades, intereses, ganancias de capital,
dividendos, royalties y derechos.
4) "territorio" significará el territorio de cada Parte Contratante, incluidos la
zona económica exclusiva, el lecho marino y el subsuelo sobre los cuales la Parte
Contratante ejerza, de conformidad con el derecho internacional, derechos soberanos o
jurisdicción.
Artículo 2 Promoción y Protección de las Inversiones 1) Cada Parte Contratante, con
sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, incentivará
en su territorio las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y
autorizará dichas inversiones en conformidad con su legislación.
2) Cada Parte Contratante garantizará en todo momento un trato justo y equitativo a
las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará la
administración, mantenimiento, uso, usufructo o enajenación de las mismas, como tampoco
la adquisición de bienes y servicios y la venta de su producción, mediante medidas
injustificadas o discriminatorias.
3) Los bienes adquiridos, en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de
compra serán tratados en forma no menos favorable que las inversiones.
4) Con sujeción a las leyes y reglamentos relativos al ingreso y residencia temporal
de extranjeros, las personas que trabajen para un inversionista de una de las Partes
Contratantes, así como los miembros de su familia, serán autorizados a ingresar,
permanecer en y abandonar el territorio de la otra Parte Contratante, con el propósito de
realizar actividades relacionadas con inversiones en el territorio de esta última Parte
Contratante.
5) Las inversiones realizadas en conformidad con las leyes y reglamentos de una Parte
Contratante en cuyo territorio se haya efectuado dicha inversión gozarán de una
protección plena en virtud del presente Convenio.
Artículo 3 Tratamiento de las Inversiones
1) Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones efectuadas en su territorio por
los inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que
aquel otorgado a las inversiones efectuadas por sus propios inversionistas o por
inversionistas de terceros Estados, cualquiera sea el más favorable.
2) No obstante las disposiciones del Párrafo 1) de este Artículo, una Parte
Contratante que hubiera suscrito o suscribiere un convenio relativo a la creación de una
unión aduanera, un mercado común o una zona de libre comercio tendrá la opción de
otorgar un tratamiento más favorable a las inversiones de los inversionistas del o los
Estados que también fueren parte en los convenios anteriormente mencionados o de los
inversionistas de alguno de dichos Estados.
3) Las disposiciones del Párrafo 1) de este Artículo no se interpretarán como una
obligación de una de las Partes Contratantes de extender a los inversionistas de la otra
Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio
originado de cualquier convenio o acuerdo internacional relativo, total o parcialmente, a
tributación o a cualquier legislación nacional relativa, total o parcialmente, a
tributación.
Artículo 4 Expropiación y Compensación
1) Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna que despoje, directa o
indirectamente, a un inversionista de la otra Parte Contratante de una inversión, salvo
que se cumplan las siguientes condiciones:
a) las medidas sean adoptadas por causa de utilidad pública o interés nacional y en
virtud del debido procedimiento legal;
b) las medidas sean inequívocas y no discriminatorias; y
c) las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación
inmediata, adecuada y efectiva, que será transferible sin demora, en moneda de libre
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconvertibilidad.
(2) La legalidad de cualquiera de dichas medidas y el monto de la compensación
estarán sujetos a revisión según el debido procedimiento legal, en conformidad con los
principios establecidos en el Párrafo (1).
(3) Las disposiciones del Párrafo (1) y (2) de este Artículo también se aplicarán
a los rendimientos de alguna inversión, así como también, en caso de liquidación, al
producto obtenido de la liquidación.
4) Los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes que sufrieren la
pérdida de sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a una
guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, revolución, insurrección
o desórdenes deberán recibir, en lo que respecta a reparación, indemnización,
compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que aquel otorgado a sus
propios inversionistas o los inversionistas de cualquier tercer Estado. Los pagos
resultantes podrán transferirse sin demora y en moneda de libre convertibilidad.
Artículo 5 Transferencias
1) Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, la transferencia en moneda de libre
convertibilidad, de:
a) los rendimientos;
b) el producto resultante de la venta o liquidación total o parcial de cualquier
inversión hecha por un inversionista de la otra parte contratante;
c) fondos por amortización de préstamos relativos a una inversión; y
d) los ingresos de personas, que no sean sus nacionales y estén autorizadas para
trabajar en relación con una inversión en su territorio y otros montos asignados para
cubrir los gastos relativos a la administración de la inversión.
2) Cada Parte Contratante se compromete a otorgar a las transferencias mencionadas en
el párrafo 1) de este Artículo un tratamiento no menos favorable que aquel otorgado a
las transferencias que se originen de inversiones realizadas por sus propios
inversionistas o inversionistas de cualquier tercer Estado.
3) Cualquier transferencia mencionada en el presente Convenio se efectuará conforme
al tipo de cambio aplicable en la fecha de la transferencia.
4) Las transferencias relativas a inversiones efectuadas en virtud del Programa
Especial de Chile de Conversión de la Deuda Externa estarán sujetas a reglamentos
especiales.
5) El capital propio sólo se podrá transferir después de un año de ingresado al
territorio de la Parte Contratante, salvo que su legislación estipule un tratamiento más
favorable.
Artículo 6 Subrogación Si una de las Partes Contratantes o uno de sus organismos
designados realizare un pago a cualquiera de sus inversionistas en virtud de una garantía
que hubiere otorgado con respecto a una inversión en el territorio de la otra Parte
Contratante, esta última Parte Contratante, sin perjuicio de los derechos de la Primera
Parte Contratante en virtud del Artículo 8, reconocerá la cesión de cualquier derecho o
título de propiedad de dicho inversionista a la primera Parte Contratante o su organismo
designado y la subrogación de la primera Parte Contratante o su organismo designado
respecto de cualquiera de dichos derechos o títulos de propiedad.
Artículo 7 Controversias entre un Inversionista y una de las Partes Contratantes
1) Cualquier controversia relativa a una inversión entre un inversionista de una de
las Partes Contratantes y la otra Parte Contratante deberá, en lo posible, resolverse en
forma amistosa.
2) En caso de que la Controversia no pudiere ser resuelta de ese modo dentro de seis
(6) meses a contar de la fecha en que cualquiera de las dos Partes hubiere presentado la
materia en controversia, ésta podrá ser sometida, a solicitud del inversionista, a:
- la jurisdicción nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera
realizado la inversión, o - arbitraje internacional conforme a las disposiciones del
Párrafo 3) de este Artículo.
Una vez que el inversionista hubiere sometido la controversia a la referida
jurisdicción nacional o a arbitraje internacional, la elección de uno u otro de estos
procedimientos será definitiva, salvo que las Partes en conflicto convinieren de otro
modo.
3) En caso de que la controversia se remitiere a arbitraje internacional en virtud de
las disposiciones de este Artículo, cada Parte Contratante por el presente consiente en
someter dicha controversia al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a
Inversiones para su arreglo mediante conciliación o arbitraje, en virtud de la
Convención para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y
Nacionales de Otros Estados, abierta para la firma en Washington, con fecha 18 de marzo de
1965.
4) Para los efectos de este Artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere
constituido en conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes y que,
previamente al surgimiento de una controversia esté controlada por inversionistas de la
otra Parte Contratante, será tratada, en conformidad con el Artículo 25 2) b) de la
citada Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra Parte Contratante.
Artículo 8 Controversias entre las Partes Contratantes 1) Cualquier controversia
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación de este
Convenio deberá ser resuelta, en lo posible, mediante negociación entre los Gobiernos de
las dos Partes Contratantes.
2) En caso de que la controversia no pudiere resolverse de ese modo dentro de los seis
meses posteriores a la fecha de solicitud de dicha negociación por parte de cualquiera de
las dos Partes Contratantes, ésta será sometida, a petición de cualquiera de las Partes
Contratantes, a un tribunal arbitral.
3) Dicho tribunal arbitral se constituirá para cada caso en particular, para lo cual
cada una de las Partes Contratantes designará a un miembro. Luego, esos dos miembros
seleccionarán a un nacional de un tercer Estado como su Presidente, quien será designado
por los Gobiernos de las dos Partes Contratantes. Los miembros serán designados dentro de
dos meses y el Presidente, dentro de cuatro meses a contar de la fecha en que cualquiera
de las dos Partes Contratantes hubiere notificado a la otra Parte Contratante su deseo de
someter la controversia ante un tribunal arbitral.
4) En caso de que no se hubieren cumplido los plazos especificados en el Párrafo 3)
de este Artículo, cualquiera de las Partes Contratantes, en ausencia de cualquier otro
acuerdo pertinente, podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a
que realice los nombramientos necesarios.
5) En caso de que el Presidente de la Corte Internacional de Justicia se viere
impedido de desempeñar la función mencionada en el Párrafo 4) de este Artículo o de
que fuere nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, se solicitará al
Vicepresidente que realice los nombramientos necesarios. Si el Vicepresidente se viere
impedido de desempeñar dicha función o si fuere nacional de cualquiera de las Partes
Contratantes, el miembro de la Corte que siguiere en antigüedad, que no estuviere
incapacitado o no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes será invitado a
efectuar los nombramientos necesarios.
6) El tribunal arbitral adoptará su decisión por mayoría de votos. Dicha decisión
será concluyente y obligará a ambas Partes Contratantes. Cada una de las Partes
Contratantes solventará los gastos del miembro designado por dicha Parte Contratante,
así como los gastos de su representación en los procedimientos de arbitraje; los gastos
del Presidente al igual que cualquier otro gasto serán costeados en partes iguales por
las dos Partes Contratantes. No obstante, el tribunal arbitral podrá ordenar, en su
decisión, que una de las Partes Contratantes solvente una proporción mayor de los
gastos. En todo otro aspecto, el procedimiento del tribunal arbitral será determinado por
el propio tribunal.
Artículo 9 Aplicación del Convenio
1) El presente Convenio se aplicará a todas las inversiones, ya sea que se hubieran
realizado antes o después de la entrada en vigencia de éste, pero no se aplicará en
caso de controversias relativas a inversiones que hubieran surgido con anterioridad a su
entrada en vigencia.
2) El presente Convenio no restringirá de modo alguno los derechos y beneficios de
los que goce un inversionista de una de las Partes Contratantes, en virtud de las leyes
nacionales e internacionales, en el territorio de la otra Parte Contratante.
Artículo 10 Entrada en Vigencia, Duración
1) Las Partes Contratantes deberán notificarse mutuamente cuando se hayan cumplido
los requisitos constitucionales exigidos para la entrada en vigencia de este Convenio.
Este Convenio entrará en vigencia treinta días después de la fecha de recepción de la
última notificación.
2) Este Convenio permanecerá en vigencia durante un período de veinte años. De ahí
en adelante, continuará en vigor hasta que hayan transcurrido doce meses a contar de la
fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes hubiera notificado por escrito a la
otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado este Convenio.
3) Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha en que la
notificación de terminación de este Convenio se hiciere efectiva, las disposiciones de
los Artículos 1 a 9 continuarán en vigencia durante un período adicional de veinte
años a contar de dicha fecha.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para este efecto,
han suscrito este Convenio.
Hecho en Estocolmo, con fecha de 24 de Mayo de 1993, en duplicado, en los idiomas
español, sueco e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de
diferencias en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno del Reino de Suecia.
PROTOCOLO Al suscribir el Convenio entre la República de Chile y el Reino de Suecia
sobre la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, los plenipotenciarios
infrascritos han convenido, además, en las siguientes disposiciones, las cuales se
considerarán parte integrante del referido Convenio.
Ad Artículo 1 (2) b) La Parte Contratante en cuyo territorio se realicen las
inversiones podrá exigir prueba del control efectivo requerido por los inversionistas de
la otra Parte Contratante. Los siguientes hechos, inter alia, se aceptarán como prueba de
dicho control;
i) la calidad de sucursal de una persona jurídica de la otra Parte Contratante;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileii) una participación directa o indirecta en el capital de una persona jurídica, que
permita un control efectivo, en particular, el caso de una participación directa o
indirecta mayor al 50% del capital;
iii) que los votos controlados directa o indirectamente por los inversionistas de la
otra Parte Contratante hagan posible que éstos ejerzan dicho control.
Hecho en Estocolmo, con fecha 24 de Mayo de 1993, en duplicado, en los idiomas
español, sueco e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de
diferencias en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno del Reino de Suecia.
Conforme con su original.- Mariano Fernández Amunátegui, Subsecretario de Relaciones
Exteriores.
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