D.s. Nº 1.685
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Fecha Publicación :03-02-1996
Fecha Promulgación :29-11-1995
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Acuerdo entre el Gobierno de Chile y el Gobierno de
la República Federal de Alemania, suscrito el 21 de junio
de 1994, para la Ejecución del Convenio sobre Pensiones,
suscrito entre ambos Gobiernos el 5 de marzo de 1993
Tipo Version :Unica De : 03-02-1996
Inicio Vigencia :03-02-1996
Fecha Tratado :03-02-1996
País Tratado :Alemania
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=18365&idVersion=1996
-02-03&idParte
PROMULGA EL ACUERDO CON LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA PARA LA EJECUCION DEL
CONVENIO SOBRE PENSIONES Núm. 1.685.- Santiago, 29 de noviembre de 1995.- Vistos: Los
artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República,
Considerando:
Que con fecha 21 de junio de 1994 se suscribió entre el Gobierno de la República de
Chile y el Gobierno de la República Federal de Alemania el Acuerdo para la Ejecución del
Convenio sobre Pensiones, suscrito entre los Gobiernos de ambas Repúblicas el 5 de marzo
de 1993.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
N° 244, de 31 de agosto de 1994, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 9° del
mencionado Acuerdo.
Decreto:
Artículo único.- Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile
y el Gobierno de la República Federal de Alemania, suscrito el 21 de junio de 1994, para
la Ejecución del Convenio sobre Pensiones, suscrito entre ambos Gobiernos el 5 de marzo
de 1993;
cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el
Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Tomás Letelier Vial, Embajador,
Director General Administrativo.
ACUERDO PARA LA EJECUCION DEL CONVENIO DEL 5 DE MARZO DE 1993 ENTRE LA REPUBLICA DE
CHILE Y LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE PENSIONES
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Federal de
Alemania.
- En virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 21 del Convenio sobre
Pensiones celebrado entre la República de Chile y la República Federal de Alemania el 5
de marzo de 1993 (denominado en adelante "Convenio").
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1° En las siguientes disposiciones se utilizarán los términos del Convenio
con el mismo significado que en él se les otorga.
ARTICULO 2° Los Organismos de Enlace mencionados en el párrafo 2 del artículo 21
del Convenio y los Organismos Competentes alemanes mencionados en el inciso 2 del párrafo
3 del artículo 21 del Convenio, informarán, en el marco de sus competencias y de manera
general, a las personas que puedan beneficiarse del Convenio sobre los derechos y
obligaciones que de él emanan.
ARTICULO 3° Los Organismos de Enlace mencionados en el párrafo 2 del artículo 21
del Convenio y los Organismos Competentes alemanes mencionados en el inciso 2 del párrafo
3 del artículo 21 del Convenio celebrarán, con la participación de las respectivas
Autoridades Competentes, un Acuerdo Administrativo en el que se establecerán las medidas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadministrativas necesarias y oportunas para la ejecución del Convenio.
ARTICULO 4° En el marco de sus respectivas competencias, los Organismos mencionados
en el artículo 15 del Convenio intercambiarán, en lo posible, las informaciones y los
documentos necesarios para el reconocimiento de los derechos y obligaciones que se
derivan, tanto de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo 1 del artículo 2
del Convenio, como del Convenio mismo. Las informaciones y documentos que hagan referencia
a una persona, también le serán comunicados a ésta en caso de que así lo solicite.
ARTICULO 5°
1.- El Organismo de una Parte Contratante pondrá a disposición del Organismo de la
otra Parte Contratante, a petición de éste y gratuitamente, los informes y documentos
médicos que obren en su poder relativos a la reducción de la capacidad de trabajo de una
persona.
2.- En caso de que el Organismo alemán estime necesario que en la República de Chile
se realicen exámenes médicos que sean de su exclusivo interés, se procederá según las
disposiciones legales alemanas.
3.- En caso de que el Organismo chileno estime necesaria la realización de exámenes
médicos en la República Federal de Alemania que sean de su exclusivo interés, éstos
serán financiados por partes iguales entre el trabajador y el Organismo Competente
chileno, considerando los costos reales de tales exámenes.
Cuando se trate de una reclamación al dictamen de invalidez emitido en la República
de Chile, los costos reales de los nuevos exámenes requeridos, serán financiados de la
forma señalada, salvo que la reclamación sea interpuesta por un Organismo Competente
chileno o una compañía de seguros, en cuyo caso tales gastos serán financiados por el
reclamante.
ARTICULO 6°
1.- En los casos mencionados en los artículos 7, 10 y 11 del Convenio, el Organismo
competente de la Parte Contratante cuyas disposiciones legales sean aplicables, extenderá
a solicitud de los interesados un certificado sobre el respectivo empleo, del cual se
infiera que el trabajador y el empleador quedan sujetos a dichas disposiciones legales.
Este certificado podrá tener un plazo de caducidad.
2.- En caso de que fueran aplicables las disposiciones legales alemanas,
corresponderá extender dicho certificado al Organismo Competente del seguro de enfermedad
que recaude las cotizaciones del seguro de pensiones o, en su defecto, al Instituto
Federal de Seguros para Empleados en Berlín.
3.- En caso de que fueran aplicables las disposiciones legales chilenas, le
corresponderá extender dicho certificado a la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Pensiones para los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones y a la
Superintendencia de Seguridad Social para los imponentes de los regímenes administrados
por el Instituto de Normalización Previsional.
ARTICULO 7° Las prestaciones pecuniarias serán pagadas a los beneficiarios en el
territorio de la otra Parte Contratante sin que sea necesaria la intervención de un
Organismo de Enlace.
ARTICULO 8° Los Organismos de Enlace mencionados en el párrafo 2 del artículo 21
del Convenio y los Organismos Competentes alemanes mencionados en el inciso 2 del párrafo
3 del artículo 21 del Convenio elaborarán para cada año calendario los datos
estadísticos sobre los pagos efectuados en el territorio de la otra Parte Contratante. En
lo posible, en estos datos que serán intercambiados, se desglosarán el número y el
monto total de las pensiones e indemnizaciones según las distintas clases de pensiones.
ARTICULO 9°
1.- Este Acuerdo entrará en vigencia una vez que ambas Partes Contratantes se hayan
notificado el cumplimiento de los requisitos legales nacionales necesarios para tal
efecto. El día de entrada en vigencia será aquel en que se reciba la ultima
notificación.
2.- Este Acuerdo se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio y
tendrá el mismo plazo de vigencia que éste.
Hecho en Santiago de Chile, a los veintiún días del mes de junio de 1994, en dos
ejemplares, en lengua española y alemana cada uno, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República Federal
de Alemania.
Conforme con su original.- Mariano Fernández Amunátegui, Subsecretario de Relaciones
Exteriores.
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