D.s. Nº 1.657

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Tipo Norma :Decreto 1657<br /> Fecha Publicación :14-01-1999<br /> Fecha Promulgación :25-09-1998<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio de Transporte Aéreo sobre Servicios<br /> Aéreos entre y más allá de sus respectivos Territorios y<br /> su Anexo suscrito entre el Gobierno de la República de<br /> Chile y el Gobierno de Jamaica el 24 de junio de 1994<br /> Tipo Version :Unica De : 14-01-1999<br /> Inicio Vigencia :14-01-1999<br /> Fecha Tratado :14-01-1999<br /> País Tratado :Jamaica<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=129737&amp;idVersion=199<br /> 9-01-14&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO CON JAMAICA <br /> Núm. 1.657.- Santiago, 25 de septiembre de 1998.- Vistos:<br /> Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1) de la Constitución<br /> Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 24 de junio de 1994 el Gobierno de la<br /> República de Chile y el Gobierno de Jamaica suscribieron, en<br /> Kingston, el Convenio de Transporte Aéreo sobre Servicios<br /> Aéreos entre y más allá de sus respectivos Territorios y su<br /> Anexo.<br /> Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional,<br /> según consta en el oficio Nº 2.128, de 8 de septiembre de 1998,<br /> de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo<br /> 21 del citado Convenio.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlgase el Convenio de Transporte<br /> Aéreo sobre Servicios Aéreos entre y más allá de sus<br /> respectivos Territorios y su Anexo suscrito entre el Gobierno de<br /> la República de Chile y el Gobierno de Jamaica el 24 de junio de<br /> 1994; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia<br /> autorizada de su texto en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.-<br /> EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Mariano<br /> Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Subrogante.<br /> Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Manuel<br /> Hinojosa Muñoz, Ministro Consejero, Director General<br /> Administrativo Subrogante.<br /> CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA <br /> REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE JAMAICA SOBRE SERVICIOS <br /> AEREOS ENTRE Y MAS ALLA DE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS <br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileJamaica;<br /> Siendo partes de la Convención sobre Aviación Civil <br /> Internacional, abierta a la firma en Chicago, el 7 de <br /> diciembre de 1944;<br /> Deseando intensificar la cooperación en el campo del <br /> transporte aéreo internacional, y<br /> Deseando concluir un Convenio, en conformidad con dicha <br /> Convención, con el objeto de promover servicios aéreos entre <br /> y más allá de sus respectivos territorios;<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Definiciones<br /> Para los fines del presente Convenio y su Anexo, a <br /> menos que en el texto se estipule de otro modo;<br /> a. El término ''la Convención'' quiere decir la <br /> Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta <br /> a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 e <br /> incluye cualquier Anexo adoptado en conformidad al <br /> artículo 90 de aquella Convención, y cualquier <br /> enmienda de los Anexos o de la Convención en <br /> conformidad a los artículos 90 y 94 de la misma, <br /> siempre que dichos Anexos y enmiendas hayan sido <br /> adoptados o ratificados por ambas Partes Contratantes;<br /> b. El término ''autoridades aeronáuticas'', quiere decir <br /> en el caso de Jamaica, el Ministerio responsable de <br /> la Aviación Civil, la Junta de Licencias de Transporte <br /> Aéreo, y en el caso de Chile, la Junta de Aeronáutica <br /> Civil, o en ambos casos, cualquier persona o entidad <br /> autorizada para desempeñar las funciones actualmente <br /> ejercidas por dichas autoridades;<br /> c. El término ''línea aérea designada'', quiere decir una <br /> línea aérea que haya sido designada y autorizada de <br /> conformidad con el artículo 3 del presente Convenio;<br /> d. El término ''territorio'' en relación a un Estado <br /> significa las áreas terrestres y aguas territoriales <br /> adyacentes a ellas bajo soberanía, protección o <br /> administración fiduciaria de dicho Estado;<br /> e. El término ''servicio aéreo'' significa todo servicio <br /> aéreo regular realizado por aeronaves de transporte <br /> público de pasajeros, correo o carga, separadamente o <br /> en combinación;<br /> f. El término ''servicio aéreo internacional'' significa <br /> todo servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo <br /> sobre el territorio de más de un Estado;<br /> g. El término ''línea aérea'' significa toda empresa <br /> de transporte aéreo que ofrezca o explote un servicio <br /> aéreo internacional;<br /> h. El término ''escala para fines no comerciales'' <br /> significa el aterrizaje para fines ajenos al <br /> embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo; e <br /> i. El término ''tarifa'' significa los precios que deben <br /> ser pagados por el transporte de pasajeros y carga y <br /> las condiciones bajo las cuales dichos precios se <br /> aplican, incluyendo los precios y las condiciones para <br /> los intermediarios y otros servicios auxiliares, pero <br /> excluyendo las remuneraciones y condiciones para el <br /> transporte de correo.<br /> ARTICULO 2<br /> Derechos de Tráfico<br /> 1. Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte <br /> Contratante los derechos especificados en el presente <br /> Convenio, con el objeto de establecer servicios aéreos <br /> regulares internacionales en las rutas especificadas en las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSecciones correspondientes del Cuadro Anexo del presente <br /> Convenio. Tales servicios y rutas se denominarán en adelante <br /> ''los servicios acordados'' y ''las rutas especificadas'', <br /> respectivamente.<br /> 2. Sujetas a las disposiciones del presente Convenio, <br /> las líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante <br /> gozarán, mientras operen los servicios aéreos <br /> internacionales, de los siguientes derechos:<br /> a. a volar sin aterrizar a través del territorio de la <br /> otra Parte Contratante;<br /> b. a hacer escalas en dicho territorio para fines no <br /> comerciales;<br /> c. a hacer escalas en dicho territorio en los puntos <br /> especificados para las rutas en el Cuadro Anexo con <br /> el fin de dejar y tomar tráfico internacional, de <br /> pasajeros, carga y correo.<br /> 3. Nada de lo estipulado en el párrafo 1. de este <br /> artículo se interpretará como que se concede a la línea <br /> aérea de una Parte Contratante el privilegio de tomar, en el <br /> territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, carga o <br /> correo transportado mediante remuneración o arrendamiento y <br /> destinado a otro punto en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante.<br /> ARTICULO 3<br /> Designación de Aerolíneas y Autorización de Operación <br /> 1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho a designar <br /> dos aerolíneas con el fin de operar los servicios acordados. <br /> Tal designación se efectuará por escrito, a través de los <br /> canales diplomáticos, a la otra Parte Contratante.<br /> 2. Al recibo de dicha designación, la otra Parte <br /> Contratante, deberá, sin demora, sujeta a las disposiciones <br /> de los párrafos 3. y 4. de este artículo, otorgar a la línea <br /> aérea designada las pertinentes autorizaciones de operación.<br /> 3. Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte <br /> Contratante pueden exigir a la línea aérea designada de la <br /> otra Parte Contratante que le demuestre que está calificada <br /> para cumplir con las condiciones establecidas, por las leyes <br /> y reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas <br /> autoridades en la operación de servicios aéreos comerciales <br /> internacionales, de conformidad con las disposiciones de la <br /> Convención.<br /> 4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negarse <br /> a aceptar las autorizaciones de operación referidas en el <br /> párrafo 2. de este artículo o de imponer a una línea aérea <br /> designada las condiciones que estime necesarias para el <br /> ejercicio de los derechos especificados en el artículo 2 de <br /> este Convenio, en cualquier caso en que dicha Parte <br /> Contratante no esté convencida que la propiedad sustancial y <br /> el control efectivo de dicha aerolínea se encuentra en manos <br /> de la Parte Contratante que la haya designado o de sus <br /> nacionales.<br /> 5. Cuando una línea aérea haya sido así designada y <br /> autorizada, puede comenzar en cualquier momento a operar los <br /> servicios acordados, a condición de que una tarifa se haya <br /> establecido de acuerdo con las disposiciones del artículo 12 <br /> del presente Convenio y que sea aplicable a dicho Servicio.<br /> ARTICULO 4<br /> Revocación, Suspensión e Imposición de Condiciones <br /> 1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho a revocar <br /> una autorización de operación o de suspender el ejercicio de <br /> los derechos especificados en el artículo 2 del presente <br /> Convenio por la línea aérea designada de la otra Parte <br /> Contratante o de imponer las condiciones que fueran <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileecesarias en el ejercicio de dichos derechos:<br /> a. En cualquier caso en que no esté convencida de que la <br /> propiedad sustancial y el control efectivo de dicha <br /> línea aérea se encuentre en manos de la Parte <br /> Contratante que haya designado a la línea aérea o de <br /> sus nacionales; o<br /> b. En el caso de que la línea aérea no pueda cumplir con <br /> las leyes y reglamentos vigentes en el territorio de <br /> la Parte Contratante que ha otorgado dichos derechos; o <br /> c. En el caso de que dicha línea aérea, de alguna otra <br /> manera, deje de prestar los servicios acordados en <br /> conformidad con las disposiciones prescritas en el <br /> presente Convenio.<br /> 2. Salvo que la inmediata revocación, suspensión o <br /> imposición de condiciones establecidas de conformidad al <br /> párrafo 1. de este artículo sea esencial para prevenir <br /> nuevas infracciones a las leyes y reglamentos, tal derecho <br /> deberá ejercerse sólo después de consultar con la otra Parte <br /> Contratante.<br /> ARTICULO 5<br /> Cumplimiento de las Leyes y Regulaciones<br /> 1. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante <br /> relacionadas con la entrada o salida de su territorio de una <br /> aeronave dedicada a la navegación aérea internacional, <br /> mientras permanezca en su territorio, se aplicarán a las <br /> líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante en la <br /> forma como se aplicarían a sus propias aeronaves y deberán <br /> ser cumplidas por dichas aeronaves a la entrada o a la <br /> salida, y mientras permanezcan en el territorio de la <br /> primera Parte Contratante.<br /> 2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante <br /> relacionados con la entrada o la salida de su territorio de <br /> los pasajeros, tripulación, correo y carga de la aeronave, <br /> incluida las leyes y regulaciones relacionadas con la <br /> entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduanas y <br /> cuarentena, deberán ser cumplidas por ellas o en nombre de <br /> dichos pasajeros, tripulación, correo y carga de la línea <br /> aérea designada de la otra Parte Contratante, a la entrada o <br /> a la salida y mientras permanezcan en el territorio de la <br /> primera Parte Contratante.<br /> ARTICULO 6<br /> Tráfico en Tránsito<br /> Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito <br /> directo a través del territorio de cualquiera de las Partes <br /> Contratantes y que no hayan abandonado el área del <br /> aeropuerto reservado para este efecto, serán objeto sólo de <br /> un simple control, excepto en lo que respecta a medidas de <br /> seguridad. El equipaje y la carga en tránsito directo, <br /> estarán exentos de derechos de aduana y otros impuestos <br /> similares.<br /> ARTICULO 7<br /> Certificados y Licencias<br /> 1. Los certificados de aeronavegabilidad, certificados <br /> de competencia y licencias otorgados o validados por una <br /> Parte Contratante y que se encuentren en vigor serán <br /> reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para <br /> el efecto de las operaciones de las rutas y servicios <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotorgados en el presente Convenio a condición de que las <br /> exigencias bajo las cuales se otorgaron o validaron dichos <br /> certificados o licencias sean iguales o superiores a los <br /> mínimos estándares que pudieran ser establecidos en virtud <br /> de la Convención.<br /> 2. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de <br /> negarse a aceptar como válidos, para los fines de volar <br /> sobre su territorio, los certificados de competencia y las <br /> licencias otorgadas a sus propios nacionales por la otra <br /> Parte Contratante.<br /> ARTICULO 8<br /> Importe de los Cargos<br /> Cada Parte Contratante podrá aplicar, o permitir que se <br /> apliquen, cargos justos y razonables por el uso de los <br /> aeropuertos públicos y otras instalaciones que se encuentren <br /> bajo su control, estipulándose que dichos cargos no serán <br /> superiores a los aplicados a las aeronaves nacionales <br /> dedicadas a prestar servicios aéreos internacionales <br /> similares, por el uso de tales aeropuertos e instalaciones.<br /> ARTICULO 9<br /> Exenciones de Derechos Aduaneros y otros Cargos <br /> 1. Las aeronaves operadas en servicios internacionales <br /> por las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes <br /> Contratantes, así como su equipo regular, piezas de <br /> repuesto, abastecimiento de combustibles, lubricantes y <br /> provisiones de las aeronaves (incluyendo comida, bebidas y <br /> tabaco), a bordo de tal aeronave, estarán exentas de todos <br /> los derechos de aduana, honorarios de inspección y otros <br /> cargos similares al llegar al territorio de la otra Parte <br /> Contratante, siempre que ese equipo y suministro permanezcan <br /> a bordo de la aeronave hasta el momento en que sean <br /> reexportados o sean utilizados en la parte del viaje <br /> realizado sobre dicho territorio.<br /> 2. También estarán exentos de los mismos derechos, <br /> impuestos y cargos, con excepción de los cargos <br /> correspondientes al servicio prestado:<br /> (a) los suministros de la aeronave embarcados en el <br /> territorio de una de las Partes Contratantes, dentro <br /> de los límites fijados por las autoridades competentes <br /> de ella y para su consumo a bordo de la aeronave afecta <br /> a un servicio internacional de la otra Parte Contratante;<br /> (b) los repuestos introducidos en el territorio de <br /> cualquiera de las Partes Contratantes para la <br /> mantención o reparación de una aeronave utilizada en <br /> servicios internacionales por la línea aérea designada <br /> de la otra Parte Contratante;<br /> (c) los combustibles y lubricantes destinados al <br /> abastecimiento de la aeronave operada en servicios <br /> internacionales por la línea aérea designada de la otra <br /> Parte Contratante, aun cuando estos suministros se <br /> deban utilizar en la parte del trayecto efectuado <br /> sobre el territorio de la otra Parte Contratante, en la <br /> cual se hayan embarcado.<br /> Podrá exigirse que queden sometidos a la vigilancia o <br /> control aduanero los elementos mencionados en los <br /> subpárrafos (a), (b) y (c) precedentes.<br /> ARTICULO 10<br /> Derechos de Almacenaje del Equipo Habitual de la Aeronave y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSuministros<br /> El equipo habitual de las aeronaves, así como los <br /> materiales y suministros que se encuentren a bordo de las <br /> aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, podrá <br /> ser descargado en el territorio de la otra Parte Contratante <br /> sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicho <br /> territorio. En tal caso, podrán mantenerse bajo la <br /> vigilancia de dichas autoridades hasta el momento que sean <br /> reexportados o se disponga de ellos de otra manera, de <br /> acuerdo con los reglamentos aduaneros.<br /> ARTICULO 11<br /> Competencia Leal<br /> 1. Las líneas aéreas designadas de ambas Partes <br /> Contratantes gozarán de oportunidades justas y equivalentes <br /> para participar en el transporte aéreo internacional regido <br /> por el presente Convenio.<br /> 2. Cada Parte Contratante deberá adoptar todas las <br /> medidas apropiadas dentro de su jurisdicción, con el fin de <br /> eliminar cualquier clase de discriminación o prácticas <br /> anticompetitivas que afecten indebidamente la posición <br /> competitiva de las líneas aéreas de la otra Parte <br /> Contratante.<br /> 3. Las líneas aéreas designadas de cada Parte <br /> Contratante deberán tener en consideración los intereses de <br /> las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante de <br /> manera de no afectar indebidamente los servicios que esta <br /> última proporcione en todo o parte de las mismas rutas.<br /> 4. Los servicios convenidos proporcionados por las <br /> líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante deberán <br /> guardar estrecha relación con los requerimientos de los <br /> usuarios con respecto a transporte y deberán tener como su <br /> objetivo principal, en el transporte de pasajeros, carga y <br /> correo entre el territorio de la Parte Contratante que haya <br /> designado las líneas aéreas y los puntos en las rutas <br /> especificadas, el proveer la capacidad adecuada para <br /> satisfacer los actuales requerimientos y los que <br /> razonablemente puedan anticiparse para cada sector, basado <br /> en la capacidad requerida para la ruta en su totalidad.<br /> ARTICULO 12<br /> Fijación de Tarifas<br /> 1. Cada parte Contratante permitirá que cada línea <br /> aérea designada establezca las tarifas para el transporte <br /> aéreo basada en consideraciones comerciales de mercado, que <br /> incluyan el costo de operación, una utilidad razonable, las <br /> características del servicio y las tarifas aplicadas por <br /> otras líneas aéreas. La intervención de las Partes <br /> Contratantes, de acuerdo a los párrafos 3. y 4. de este <br /> artículo, se limitará a si las tarifas están basadas en los <br /> criterios antes señalados e incluirá:<br /> (a) la prevención de tarifas predatorias o discriminatorias <br /> o prácticas o tarifas que no guarden relación razonable <br /> con el costo de las operaciones con respecto a los <br /> servicios;<br /> (b) la protección del consumidor de tarifas que sean <br /> indebidamente altas o restrictivas por causa de abuso <br /> de una posición dominante;<br /> (c) la protección de las líneas aéreas respecto de tarifas <br /> artificialmente bajas derivadas de un apoyo o subsidio <br /> directo o indirecto; y<br /> (d) los casos en que la tarifa no tenga en cuenta <br /> adecuadamente las consideraciones comerciales del <br /> mercado, incluyendo el costo de la operación y la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobtención de una utilidad razonable en relación con <br /> la ruta.<br /> 2. Ninguna de las autoridades aeronáuticas de las <br /> Partes Contratantes adoptarán acciones unilaterales para <br /> impedir la entrada en vigencia o la mantención de una tarifa <br /> aplicada o propuesta para ser aplicada por una línea aérea <br /> designada por cualquier Parte Contratante, de un modo <br /> distinto de aquel dispuesto en los párrafos 3. y 4. de este <br /> artículo.<br /> 3. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte <br /> Contratante podrán requerir la notificación o registro de <br /> tarifas que las líneas aéreas designadas por la otra Parte <br /> Contratante propongan aplicar hacia o desde su territorio. <br /> Tal notificación o registro podrá exigirse con no más de <br /> sesenta (60) días de antelación a la fecha de entrada en <br /> vigor que se haya propuesto.<br /> 4. En el evento que las autoridades aeronáuticas de <br /> cualquier Parte Contratante estimaren que cualquier tarifa <br /> aplicada o propuesta para ser aplicada es inconsistente con <br /> las consideraciones establecidas en el párrafo 1. de este <br /> artículo, deberán notificar a las autoridades aeronáuticas <br /> de la otra Parte Contratante las razones de su <br /> disconformidad, tan pronto como sea posible. Las autoridades <br /> aeronáuticas de ambas Partes Contratantes se esforzarán en <br /> resolver la materia entre ellas. Cada Parte Contratante <br /> podrá requerir consulta. Estas consultas se llevarán a cabo <br /> en un plazo no superior a treinta (30) días después de <br /> recibida la solicitud, y las Partes Contratantes deberán <br /> cooperar en proveer la información necesaria para una <br /> fundada resolución del asunto. Si las Partes Contratantes <br /> logran un acuerdo en relación a una tarifa con respecto a la <br /> cual se haya notificado disconformidad, cada Parte <br /> Contratante deberá hacer sus mejores esfuerzos para ejecutar <br /> tal acuerdo. Si terminadas las consultas, no hay acuerdo <br /> mutuo, tal tarifa no podrá entrar o continuar en vigor.<br /> ARTICULO 13<br /> Disposiciones Financieras<br /> Cada Parte Contratante se compromete a otorgar a la <br /> línea aérea designada por la otra Parte Contratante, el <br /> derecho a transferir libremente, al tipo de cambio oficial, <br /> las ganancias netas que dicha línea aérea designada hubiere <br /> obtenido en su territorio, en relación con el transporte de <br /> pasajeros, equipaje, carga y correo.<br /> ARTICULO 14<br /> Intercambio de Estadísticas<br /> Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante, <br /> deberán proporcionar a la otra, a solicitud de esta última, <br /> aquellas estadísticas periódicas u otra información similar <br /> relacionadas con la cantidad de pasajeros y carga <br /> transportada mediante los servicios acordados, que <br /> razonablemente pudieren solicitarse.<br /> ARTICULO 15<br /> Seguridad<br /> 1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados del <br /> derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican que <br /> su obligación de proteger, en su relación mutua, la <br /> seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia <br /> ilícita, constituye parte integrante del presente Convenio. <br /> Sin que signifique una limitación a sus derechos y <br /> obligaciones generales derivados del derecho internacional, <br /> ambas Partes Contratantes actuarán de conformidad con las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos <br /> otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en <br /> Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la <br /> Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en <br /> La Haya el 16 de diciembre de 1970, y el Convenio para la <br /> Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la <br /> Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de <br /> 1971, en tanto ambas Partes Contratantes sean partes de <br /> dichos Convenios.<br /> 2. Las Partes Contratantes se prestarán, a <br /> requerimiento de una de ellas, la ayuda que sea necesaria <br /> para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves <br /> civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas <br /> aeronaves, sus pasajeros, tripulaciones, aeropuertos e <br /> instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza <br /> contra la seguridad de la aviación civil.<br /> 3. Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones <br /> mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad <br /> de la aviación establecidas por la Organización de Aviación <br /> Civil Internacional, y que se denominan Anexos a la <br /> Convención sobre Aviación Civil Internacional, en la medida <br /> que tales normas sobre seguridad, le sean aplicables a las <br /> Partes Contratantes; éstas exigirán que los operadores de <br /> aeronaves de su matrícula, o los operadores que tengan la <br /> oficina principal o residencia permanente en su territorio, <br /> y los operadores de aeropuertos situados en su territorio, <br /> actúen de conformidad con dichas normas sobre seguridad de <br /> la aviación.<br /> 4. Cada Parte Contratante conviene en que se pueda <br /> exigir a sus operadores de aeronaves que cumplan las <br /> disposiciones sobre seguridad en la aviación exigidas por la <br /> otra Parte Contratante, a que se refiere el párrafo 3. de <br /> este artículo, para la entrada, salida y permanencia en el <br /> territorio de esa otra Parte Contratante. Asimismo, se <br /> comprometen a que se adopten las medidas adecuadas dentro de <br /> su territorio para proteger las aeronaves e inspeccionar a <br /> los pasajeros, a la tripulación y sus efectos personales, <br /> así como el equipaje, carga y suministro de a bordo de las <br /> aeronaves, antes y durante el embarque o el aterrizaje. Cada <br /> una de las Partes Contratantes dará también acogida <br /> favorable a toda solicitud de la otra Parte Contratante para <br /> que adopte medidas razonables de seguridad, con el fin de <br /> afrontar una amenaza determinada.<br /> 5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de <br /> incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u <br /> otros actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, <br /> tripulación, aeronaves, aeropuertos e instalaciones de <br /> navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán <br /> mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas <br /> apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y <br /> segura, a dicho incidente o amenaza.<br /> ARTICULO 16<br /> Consultas y Modificaciones<br /> 1. En un espíritu de estrecha colaboración las <br /> autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se <br /> consultarán periódicamente con el objeto de asegurar la <br /> aplicación y cumplimiento satisfactorio de las disposiciones <br /> del presente acuerdo y del Anexo de Rutas y se consultarán, <br /> cuando sea necesario, para introducir modificaciones al <br /> mismo.<br /> 2. Cualquiera de las Partes Contratantes puede <br /> solicitar consultas ya sea a través de negociaciones o por <br /> correspondencia y ésta comenzará dentro del plazo de sesenta <br /> (60) días desde la fecha de recibo de la solicitud de <br /> consulta, a menos que ambas Partes Contratantes acuerden <br /> prolongar este plazo.<br /> 3. Cualquier modificación al presente Convenio acordada <br /> por las Partes Contratantes, entrará en vigor en la fecha en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque las Partes Contratantes hayan informado a la otra por <br /> escrito del cumplimiento de sus respectivos requerimientos <br /> constitucionales.<br /> 4. Cualquier modificación al Anexo del presente <br /> Convenio deberá ser acordada por escrito entre las <br /> autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes y <br /> entrará en vigor mediante intercambio de Notas.<br /> ARTICULO 17<br /> Solución de Discrepancias<br /> 1. Si surgiera alguna discrepancia entre las Partes <br /> Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del <br /> presente Convenio, las autoridades aeronáuticas de las <br /> Partes Contratantes se esforzarán en primer lugar por <br /> solucionarla mediante negociaciones entre ellas.<br /> 2. Si las Partes Contratantes no lograran llegar a un <br /> acuerdo a través de las negociaciones, podrán someter la <br /> discrepancia a la resolución de alguna persona o entidad y <br /> en el evento de que por este medio no se obtuviere un <br /> acuerdo, la discrepancia deberá ser sometida, a solicitud de <br /> cualquiera de las Partes Contratantes, a la decisión de un <br /> tribunal compuesto por tres árbitros, uno nombrado por cada <br /> Parte Contratante y un tercero elegido por los dos así <br /> nominados, el que actuará como Presidente del Tribunal <br /> Arbitral. Cada una de las Partes Contratantes designará un <br /> árbitro dentro del plazo de sesenta (60) días desde la fecha <br /> de recibo de una u otra Parte Contratante de la notificación <br /> a través de los canales diplomáticos, solicitando que la <br /> discrepancia sea sometida a arbitraje. El tercer árbitro <br /> deberá designarse dentro de un período adicional de sesenta <br /> (60) días. Si cualquiera de las Partes Contratantes no <br /> nombra el árbitro dentro del plazo establecido, o si el <br /> tercer árbitro no fuere designado dentro del período <br /> estipulado, cualquiera de las partes podrá solicitar al <br /> Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil <br /> Internacional que designe uno o más árbitros, según los <br /> requerimientos del caso.<br /> En tal evento, el tercer árbitro deberá ser nacional de <br /> un tercer Estado y actuará como Presidente del Tribunal <br /> Arbitral.<br /> 3. Las Partes Contratantes deberán acatar cualquier decisión <br /> adoptada en conformidad con párrafo 2. de este artículo.<br /> ARTICULO 18<br /> Registro<br /> El presente Convenio, su Cuadro de Rutas Anexo y <br /> modificaciones al mismo, deberá ser registrado ante la <br /> Organización de Aviación Civil Internacional.<br /> ARTICULO 19<br /> Adecuación a un Convenio Multilateral<br /> El presente Convenio y su Cuadro de Rutas Anexo deberá <br /> ser modificado por un intercambio de notas entre las Partes <br /> Contratantes de manera de adecuarlo con cualquier Convenio <br /> Multilateral que llegue a ser obligatorio para ambas.<br /> ARTICULO 20<br /> Terminación<br /> 1. Cualquier Parte Contratante podrá en cualquier <br /> momento notificar a la otra, a través de los canales <br /> diplomáticos su decisión de poner término al presente <br /> Convenio. Tal notificación deberá simultáneamente ser <br /> comunicada a la Organización de Aviación Civil <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileInternacional.<br /> 2. En tal caso el Convenio terminará doce (12) meses <br /> después de la fecha de recibo de la notificación por la otra <br /> Parte Contratante, salvo que sea retirada por acuerdo mutuo <br /> antes de la expiración de dicho plazo.<br /> 3. A falta de acuse de recibo por la otra Parte <br /> Contratante, la notificación se considerará que ha sido <br /> recibida catorce (14) días después de su recepción por la <br /> Organización de Aviación Civil Internacional.<br /> ARTICULO 21<br /> Entrada en Vigor<br /> El presente Convenio y su Anexo se aplicarán <br /> provisionalmente desde la fecha de su firma y entrarán en <br /> vigor definitivamente cuando las Partes Contratantes se <br /> hayan recíprocamente notificado por un intercambio de notas <br /> diplomáticas su ratificación de acuerdo con sus respectivos <br /> procedimientos constitucionales.<br /> En testimonio de lo cual los abajo firmantes <br /> debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos han <br /> firmado el presente Convenio.<br /> Hecho en duplicado en la ciudad de Kingston, el día <br /> veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro, <br /> en idioma inglés y español, siendo ambos textos igualmente <br /> auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> Gobierno de Jamaica.<br /> ANEXO<br /> CUADRO DE RUTAS<br /> Sección I<br /> Rutas en las cuales los servicios aéreos pueden ser <br /> operados en ambas direcciones por las líneas aéreas <br /> designadas de Jamaica:<br /> 1. Puntos en Jamaica.<br /> 2. Puntos intermedios - Bogotá, San José, Panamá, Lima, <br /> Caracas.<br /> 3. Puntos en Chile.<br /> 4. Puntos más allá. Buenos Aires y Río de Janeiro.<br /> Sección II<br /> Rutas en las cuales los servicios aéreos pueden ser <br /> operados en ambas direcciones por las líneas aéreas <br /> designadas de la República de Chile:<br /> I. RUTA I (a)<br /> 1. Puntos en Chile.<br /> 2. Puntos Intermedios - Guayaquil, Bogotá, San José, <br /> Guatemala.<br /> 3. Puntos en Jamaica.<br /> 4. Puntos más allá. Santo Domingo (b), La Habana (b), <br /> Houston.<br /> Nota: <br /> a) La República de Chile puede designar una (1) línea <br /> aérea para operar servicios en esta ruta. Salvo lo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledispuesto en la letra (b), los servicios en esta ruta <br /> estarán limitados a dos (2) frecuencias por semana. <br /> b) Los servicios entre Jamaica y Santo Domingo, y <br /> Jamaica y La Habana estarán limitados a una (1) <br /> frecuencia por semana. <br /> II. RUTA II<br /> 1. Puntos en Chile.<br /> 2. Puntos Intermedios - Puntos en Uruguay, Argentina, <br /> Perú, Panamá y México.<br /> 3. Puntos en Jamaica.<br /> 4. Puntos más allá. Los Angeles.<br /> Nota: <br /> a) La República de Chile puede designar una (1) línea <br /> aérea para operar servicios en esta ruta. Los servicios <br /> en esta ruta serán para cargueros exclusivos y estarán <br /> limitados a tres (3) frecuencias por semana. <br /> Sección III<br /> Los puntos del Cuadro de Rutas indicados anteriormente <br /> podrán operarse en cualquier orden, en todos o algunos de <br /> los vuelos. Asimismo, podrá omitirse cualquier punto en <br /> todos o alguno de los vuelos.<br /> Conforme con su original.- Cristián Barros Melet, <br /> Embajador, Subsecretario de Relaciones Exteriores <br /> Subrogante.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>