D.s. Nº 1.657
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Fecha Publicación :14-01-1999
Fecha Promulgación :25-09-1998
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenio de Transporte Aéreo sobre Servicios
Aéreos entre y más allá de sus respectivos Territorios y
su Anexo suscrito entre el Gobierno de la República de
Chile y el Gobierno de Jamaica el 24 de junio de 1994
Tipo Version :Unica De : 14-01-1999
Inicio Vigencia :14-01-1999
Fecha Tratado :14-01-1999
País Tratado :Jamaica
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=129737&idVersion=199
9-01-14&idParte
PROMULGA EL CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO CON JAMAICA
Núm. 1.657.- Santiago, 25 de septiembre de 1998.- Vistos:
Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1) de la Constitución
Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 24 de junio de 1994 el Gobierno de la
República de Chile y el Gobierno de Jamaica suscribieron, en
Kingston, el Convenio de Transporte Aéreo sobre Servicios
Aéreos entre y más allá de sus respectivos Territorios y su
Anexo.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional,
según consta en el oficio Nº 2.128, de 8 de septiembre de 1998,
de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
21 del citado Convenio.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Convenio de Transporte
Aéreo sobre Servicios Aéreos entre y más allá de sus
respectivos Territorios y su Anexo suscrito entre el Gobierno de
la República de Chile y el Gobierno de Jamaica el 24 de junio de
1994; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia
autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.-
EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Mariano
Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores
Subrogante.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Manuel
Hinojosa Muñoz, Ministro Consejero, Director General
Administrativo Subrogante.
CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE JAMAICA SOBRE SERVICIOS
AEREOS ENTRE Y MAS ALLA DE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileJamaica;
Siendo partes de la Convención sobre Aviación Civil
Internacional, abierta a la firma en Chicago, el 7 de
diciembre de 1944;
Deseando intensificar la cooperación en el campo del
transporte aéreo internacional, y
Deseando concluir un Convenio, en conformidad con dicha
Convención, con el objeto de promover servicios aéreos entre
y más allá de sus respectivos territorios;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para los fines del presente Convenio y su Anexo, a
menos que en el texto se estipule de otro modo;
a. El término ''la Convención'' quiere decir la
Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta
a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 e
incluye cualquier Anexo adoptado en conformidad al
artículo 90 de aquella Convención, y cualquier
enmienda de los Anexos o de la Convención en
conformidad a los artículos 90 y 94 de la misma,
siempre que dichos Anexos y enmiendas hayan sido
adoptados o ratificados por ambas Partes Contratantes;
b. El término ''autoridades aeronáuticas'', quiere decir
en el caso de Jamaica, el Ministerio responsable de
la Aviación Civil, la Junta de Licencias de Transporte
Aéreo, y en el caso de Chile, la Junta de Aeronáutica
Civil, o en ambos casos, cualquier persona o entidad
autorizada para desempeñar las funciones actualmente
ejercidas por dichas autoridades;
c. El término ''línea aérea designada'', quiere decir una
línea aérea que haya sido designada y autorizada de
conformidad con el artículo 3 del presente Convenio;
d. El término ''territorio'' en relación a un Estado
significa las áreas terrestres y aguas territoriales
adyacentes a ellas bajo soberanía, protección o
administración fiduciaria de dicho Estado;
e. El término ''servicio aéreo'' significa todo servicio
aéreo regular realizado por aeronaves de transporte
público de pasajeros, correo o carga, separadamente o
en combinación;
f. El término ''servicio aéreo internacional'' significa
todo servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo
sobre el territorio de más de un Estado;
g. El término ''línea aérea'' significa toda empresa
de transporte aéreo que ofrezca o explote un servicio
aéreo internacional;
h. El término ''escala para fines no comerciales''
significa el aterrizaje para fines ajenos al
embarque o desembarque de pasajeros, carga o correo; e
i. El término ''tarifa'' significa los precios que deben
ser pagados por el transporte de pasajeros y carga y
las condiciones bajo las cuales dichos precios se
aplican, incluyendo los precios y las condiciones para
los intermediarios y otros servicios auxiliares, pero
excluyendo las remuneraciones y condiciones para el
transporte de correo.
ARTICULO 2
Derechos de Tráfico
1. Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte
Contratante los derechos especificados en el presente
Convenio, con el objeto de establecer servicios aéreos
regulares internacionales en las rutas especificadas en las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSecciones correspondientes del Cuadro Anexo del presente
Convenio. Tales servicios y rutas se denominarán en adelante
''los servicios acordados'' y ''las rutas especificadas'',
respectivamente.
2. Sujetas a las disposiciones del presente Convenio,
las líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante
gozarán, mientras operen los servicios aéreos
internacionales, de los siguientes derechos:
a. a volar sin aterrizar a través del territorio de la
otra Parte Contratante;
b. a hacer escalas en dicho territorio para fines no
comerciales;
c. a hacer escalas en dicho territorio en los puntos
especificados para las rutas en el Cuadro Anexo con
el fin de dejar y tomar tráfico internacional, de
pasajeros, carga y correo.
3. Nada de lo estipulado en el párrafo 1. de este
artículo se interpretará como que se concede a la línea
aérea de una Parte Contratante el privilegio de tomar, en el
territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, carga o
correo transportado mediante remuneración o arrendamiento y
destinado a otro punto en el territorio de la otra Parte
Contratante.
ARTICULO 3
Designación de Aerolíneas y Autorización de Operación
1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho a designar
dos aerolíneas con el fin de operar los servicios acordados.
Tal designación se efectuará por escrito, a través de los
canales diplomáticos, a la otra Parte Contratante.
2. Al recibo de dicha designación, la otra Parte
Contratante, deberá, sin demora, sujeta a las disposiciones
de los párrafos 3. y 4. de este artículo, otorgar a la línea
aérea designada las pertinentes autorizaciones de operación.
3. Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte
Contratante pueden exigir a la línea aérea designada de la
otra Parte Contratante que le demuestre que está calificada
para cumplir con las condiciones establecidas, por las leyes
y reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas
autoridades en la operación de servicios aéreos comerciales
internacionales, de conformidad con las disposiciones de la
Convención.
4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negarse
a aceptar las autorizaciones de operación referidas en el
párrafo 2. de este artículo o de imponer a una línea aérea
designada las condiciones que estime necesarias para el
ejercicio de los derechos especificados en el artículo 2 de
este Convenio, en cualquier caso en que dicha Parte
Contratante no esté convencida que la propiedad sustancial y
el control efectivo de dicha aerolínea se encuentra en manos
de la Parte Contratante que la haya designado o de sus
nacionales.
5. Cuando una línea aérea haya sido así designada y
autorizada, puede comenzar en cualquier momento a operar los
servicios acordados, a condición de que una tarifa se haya
establecido de acuerdo con las disposiciones del artículo 12
del presente Convenio y que sea aplicable a dicho Servicio.
ARTICULO 4
Revocación, Suspensión e Imposición de Condiciones
1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho a revocar
una autorización de operación o de suspender el ejercicio de
los derechos especificados en el artículo 2 del presente
Convenio por la línea aérea designada de la otra Parte
Contratante o de imponer las condiciones que fueran
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileecesarias en el ejercicio de dichos derechos:
a. En cualquier caso en que no esté convencida de que la
propiedad sustancial y el control efectivo de dicha
línea aérea se encuentre en manos de la Parte
Contratante que haya designado a la línea aérea o de
sus nacionales; o
b. En el caso de que la línea aérea no pueda cumplir con
las leyes y reglamentos vigentes en el territorio de
la Parte Contratante que ha otorgado dichos derechos; o
c. En el caso de que dicha línea aérea, de alguna otra
manera, deje de prestar los servicios acordados en
conformidad con las disposiciones prescritas en el
presente Convenio.
2. Salvo que la inmediata revocación, suspensión o
imposición de condiciones establecidas de conformidad al
párrafo 1. de este artículo sea esencial para prevenir
nuevas infracciones a las leyes y reglamentos, tal derecho
deberá ejercerse sólo después de consultar con la otra Parte
Contratante.
ARTICULO 5
Cumplimiento de las Leyes y Regulaciones
1. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante
relacionadas con la entrada o salida de su territorio de una
aeronave dedicada a la navegación aérea internacional,
mientras permanezca en su territorio, se aplicarán a las
líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante en la
forma como se aplicarían a sus propias aeronaves y deberán
ser cumplidas por dichas aeronaves a la entrada o a la
salida, y mientras permanezcan en el territorio de la
primera Parte Contratante.
2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante
relacionados con la entrada o la salida de su territorio de
los pasajeros, tripulación, correo y carga de la aeronave,
incluida las leyes y regulaciones relacionadas con la
entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduanas y
cuarentena, deberán ser cumplidas por ellas o en nombre de
dichos pasajeros, tripulación, correo y carga de la línea
aérea designada de la otra Parte Contratante, a la entrada o
a la salida y mientras permanezcan en el territorio de la
primera Parte Contratante.
ARTICULO 6
Tráfico en Tránsito
Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito
directo a través del territorio de cualquiera de las Partes
Contratantes y que no hayan abandonado el área del
aeropuerto reservado para este efecto, serán objeto sólo de
un simple control, excepto en lo que respecta a medidas de
seguridad. El equipaje y la carga en tránsito directo,
estarán exentos de derechos de aduana y otros impuestos
similares.
ARTICULO 7
Certificados y Licencias
1. Los certificados de aeronavegabilidad, certificados
de competencia y licencias otorgados o validados por una
Parte Contratante y que se encuentren en vigor serán
reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para
el efecto de las operaciones de las rutas y servicios
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotorgados en el presente Convenio a condición de que las
exigencias bajo las cuales se otorgaron o validaron dichos
certificados o licencias sean iguales o superiores a los
mínimos estándares que pudieran ser establecidos en virtud
de la Convención.
2. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de
negarse a aceptar como válidos, para los fines de volar
sobre su territorio, los certificados de competencia y las
licencias otorgadas a sus propios nacionales por la otra
Parte Contratante.
ARTICULO 8
Importe de los Cargos
Cada Parte Contratante podrá aplicar, o permitir que se
apliquen, cargos justos y razonables por el uso de los
aeropuertos públicos y otras instalaciones que se encuentren
bajo su control, estipulándose que dichos cargos no serán
superiores a los aplicados a las aeronaves nacionales
dedicadas a prestar servicios aéreos internacionales
similares, por el uso de tales aeropuertos e instalaciones.
ARTICULO 9
Exenciones de Derechos Aduaneros y otros Cargos
1. Las aeronaves operadas en servicios internacionales
por las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes
Contratantes, así como su equipo regular, piezas de
repuesto, abastecimiento de combustibles, lubricantes y
provisiones de las aeronaves (incluyendo comida, bebidas y
tabaco), a bordo de tal aeronave, estarán exentas de todos
los derechos de aduana, honorarios de inspección y otros
cargos similares al llegar al territorio de la otra Parte
Contratante, siempre que ese equipo y suministro permanezcan
a bordo de la aeronave hasta el momento en que sean
reexportados o sean utilizados en la parte del viaje
realizado sobre dicho territorio.
2. También estarán exentos de los mismos derechos,
impuestos y cargos, con excepción de los cargos
correspondientes al servicio prestado:
(a) los suministros de la aeronave embarcados en el
territorio de una de las Partes Contratantes, dentro
de los límites fijados por las autoridades competentes
de ella y para su consumo a bordo de la aeronave afecta
a un servicio internacional de la otra Parte Contratante;
(b) los repuestos introducidos en el territorio de
cualquiera de las Partes Contratantes para la
mantención o reparación de una aeronave utilizada en
servicios internacionales por la línea aérea designada
de la otra Parte Contratante;
(c) los combustibles y lubricantes destinados al
abastecimiento de la aeronave operada en servicios
internacionales por la línea aérea designada de la otra
Parte Contratante, aun cuando estos suministros se
deban utilizar en la parte del trayecto efectuado
sobre el territorio de la otra Parte Contratante, en la
cual se hayan embarcado.
Podrá exigirse que queden sometidos a la vigilancia o
control aduanero los elementos mencionados en los
subpárrafos (a), (b) y (c) precedentes.
ARTICULO 10
Derechos de Almacenaje del Equipo Habitual de la Aeronave y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSuministros
El equipo habitual de las aeronaves, así como los
materiales y suministros que se encuentren a bordo de las
aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, podrá
ser descargado en el territorio de la otra Parte Contratante
sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicho
territorio. En tal caso, podrán mantenerse bajo la
vigilancia de dichas autoridades hasta el momento que sean
reexportados o se disponga de ellos de otra manera, de
acuerdo con los reglamentos aduaneros.
ARTICULO 11
Competencia Leal
1. Las líneas aéreas designadas de ambas Partes
Contratantes gozarán de oportunidades justas y equivalentes
para participar en el transporte aéreo internacional regido
por el presente Convenio.
2. Cada Parte Contratante deberá adoptar todas las
medidas apropiadas dentro de su jurisdicción, con el fin de
eliminar cualquier clase de discriminación o prácticas
anticompetitivas que afecten indebidamente la posición
competitiva de las líneas aéreas de la otra Parte
Contratante.
3. Las líneas aéreas designadas de cada Parte
Contratante deberán tener en consideración los intereses de
las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante de
manera de no afectar indebidamente los servicios que esta
última proporcione en todo o parte de las mismas rutas.
4. Los servicios convenidos proporcionados por las
líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante deberán
guardar estrecha relación con los requerimientos de los
usuarios con respecto a transporte y deberán tener como su
objetivo principal, en el transporte de pasajeros, carga y
correo entre el territorio de la Parte Contratante que haya
designado las líneas aéreas y los puntos en las rutas
especificadas, el proveer la capacidad adecuada para
satisfacer los actuales requerimientos y los que
razonablemente puedan anticiparse para cada sector, basado
en la capacidad requerida para la ruta en su totalidad.
ARTICULO 12
Fijación de Tarifas
1. Cada parte Contratante permitirá que cada línea
aérea designada establezca las tarifas para el transporte
aéreo basada en consideraciones comerciales de mercado, que
incluyan el costo de operación, una utilidad razonable, las
características del servicio y las tarifas aplicadas por
otras líneas aéreas. La intervención de las Partes
Contratantes, de acuerdo a los párrafos 3. y 4. de este
artículo, se limitará a si las tarifas están basadas en los
criterios antes señalados e incluirá:
(a) la prevención de tarifas predatorias o discriminatorias
o prácticas o tarifas que no guarden relación razonable
con el costo de las operaciones con respecto a los
servicios;
(b) la protección del consumidor de tarifas que sean
indebidamente altas o restrictivas por causa de abuso
de una posición dominante;
(c) la protección de las líneas aéreas respecto de tarifas
artificialmente bajas derivadas de un apoyo o subsidio
directo o indirecto; y
(d) los casos en que la tarifa no tenga en cuenta
adecuadamente las consideraciones comerciales del
mercado, incluyendo el costo de la operación y la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobtención de una utilidad razonable en relación con
la ruta.
2. Ninguna de las autoridades aeronáuticas de las
Partes Contratantes adoptarán acciones unilaterales para
impedir la entrada en vigencia o la mantención de una tarifa
aplicada o propuesta para ser aplicada por una línea aérea
designada por cualquier Parte Contratante, de un modo
distinto de aquel dispuesto en los párrafos 3. y 4. de este
artículo.
3. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte
Contratante podrán requerir la notificación o registro de
tarifas que las líneas aéreas designadas por la otra Parte
Contratante propongan aplicar hacia o desde su territorio.
Tal notificación o registro podrá exigirse con no más de
sesenta (60) días de antelación a la fecha de entrada en
vigor que se haya propuesto.
4. En el evento que las autoridades aeronáuticas de
cualquier Parte Contratante estimaren que cualquier tarifa
aplicada o propuesta para ser aplicada es inconsistente con
las consideraciones establecidas en el párrafo 1. de este
artículo, deberán notificar a las autoridades aeronáuticas
de la otra Parte Contratante las razones de su
disconformidad, tan pronto como sea posible. Las autoridades
aeronáuticas de ambas Partes Contratantes se esforzarán en
resolver la materia entre ellas. Cada Parte Contratante
podrá requerir consulta. Estas consultas se llevarán a cabo
en un plazo no superior a treinta (30) días después de
recibida la solicitud, y las Partes Contratantes deberán
cooperar en proveer la información necesaria para una
fundada resolución del asunto. Si las Partes Contratantes
logran un acuerdo en relación a una tarifa con respecto a la
cual se haya notificado disconformidad, cada Parte
Contratante deberá hacer sus mejores esfuerzos para ejecutar
tal acuerdo. Si terminadas las consultas, no hay acuerdo
mutuo, tal tarifa no podrá entrar o continuar en vigor.
ARTICULO 13
Disposiciones Financieras
Cada Parte Contratante se compromete a otorgar a la
línea aérea designada por la otra Parte Contratante, el
derecho a transferir libremente, al tipo de cambio oficial,
las ganancias netas que dicha línea aérea designada hubiere
obtenido en su territorio, en relación con el transporte de
pasajeros, equipaje, carga y correo.
ARTICULO 14
Intercambio de Estadísticas
Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante,
deberán proporcionar a la otra, a solicitud de esta última,
aquellas estadísticas periódicas u otra información similar
relacionadas con la cantidad de pasajeros y carga
transportada mediante los servicios acordados, que
razonablemente pudieren solicitarse.
ARTICULO 15
Seguridad
1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados del
derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican que
su obligación de proteger, en su relación mutua, la
seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia
ilícita, constituye parte integrante del presente Convenio.
Sin que signifique una limitación a sus derechos y
obligaciones generales derivados del derecho internacional,
ambas Partes Contratantes actuarán de conformidad con las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos
otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en
Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la
Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en
La Haya el 16 de diciembre de 1970, y el Convenio para la
Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la
Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de
1971, en tanto ambas Partes Contratantes sean partes de
dichos Convenios.
2. Las Partes Contratantes se prestarán, a
requerimiento de una de ellas, la ayuda que sea necesaria
para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves
civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas
aeronaves, sus pasajeros, tripulaciones, aeropuertos e
instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza
contra la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones
mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad
de la aviación establecidas por la Organización de Aviación
Civil Internacional, y que se denominan Anexos a la
Convención sobre Aviación Civil Internacional, en la medida
que tales normas sobre seguridad, le sean aplicables a las
Partes Contratantes; éstas exigirán que los operadores de
aeronaves de su matrícula, o los operadores que tengan la
oficina principal o residencia permanente en su territorio,
y los operadores de aeropuertos situados en su territorio,
actúen de conformidad con dichas normas sobre seguridad de
la aviación.
4. Cada Parte Contratante conviene en que se pueda
exigir a sus operadores de aeronaves que cumplan las
disposiciones sobre seguridad en la aviación exigidas por la
otra Parte Contratante, a que se refiere el párrafo 3. de
este artículo, para la entrada, salida y permanencia en el
territorio de esa otra Parte Contratante. Asimismo, se
comprometen a que se adopten las medidas adecuadas dentro de
su territorio para proteger las aeronaves e inspeccionar a
los pasajeros, a la tripulación y sus efectos personales,
así como el equipaje, carga y suministro de a bordo de las
aeronaves, antes y durante el embarque o el aterrizaje. Cada
una de las Partes Contratantes dará también acogida
favorable a toda solicitud de la otra Parte Contratante para
que adopte medidas razonables de seguridad, con el fin de
afrontar una amenaza determinada.
5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de
incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u
otros actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros,
tripulación, aeronaves, aeropuertos e instalaciones de
navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán
mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas
apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y
segura, a dicho incidente o amenaza.
ARTICULO 16
Consultas y Modificaciones
1. En un espíritu de estrecha colaboración las
autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes se
consultarán periódicamente con el objeto de asegurar la
aplicación y cumplimiento satisfactorio de las disposiciones
del presente acuerdo y del Anexo de Rutas y se consultarán,
cuando sea necesario, para introducir modificaciones al
mismo.
2. Cualquiera de las Partes Contratantes puede
solicitar consultas ya sea a través de negociaciones o por
correspondencia y ésta comenzará dentro del plazo de sesenta
(60) días desde la fecha de recibo de la solicitud de
consulta, a menos que ambas Partes Contratantes acuerden
prolongar este plazo.
3. Cualquier modificación al presente Convenio acordada
por las Partes Contratantes, entrará en vigor en la fecha en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque las Partes Contratantes hayan informado a la otra por
escrito del cumplimiento de sus respectivos requerimientos
constitucionales.
4. Cualquier modificación al Anexo del presente
Convenio deberá ser acordada por escrito entre las
autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes y
entrará en vigor mediante intercambio de Notas.
ARTICULO 17
Solución de Discrepancias
1. Si surgiera alguna discrepancia entre las Partes
Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del
presente Convenio, las autoridades aeronáuticas de las
Partes Contratantes se esforzarán en primer lugar por
solucionarla mediante negociaciones entre ellas.
2. Si las Partes Contratantes no lograran llegar a un
acuerdo a través de las negociaciones, podrán someter la
discrepancia a la resolución de alguna persona o entidad y
en el evento de que por este medio no se obtuviere un
acuerdo, la discrepancia deberá ser sometida, a solicitud de
cualquiera de las Partes Contratantes, a la decisión de un
tribunal compuesto por tres árbitros, uno nombrado por cada
Parte Contratante y un tercero elegido por los dos así
nominados, el que actuará como Presidente del Tribunal
Arbitral. Cada una de las Partes Contratantes designará un
árbitro dentro del plazo de sesenta (60) días desde la fecha
de recibo de una u otra Parte Contratante de la notificación
a través de los canales diplomáticos, solicitando que la
discrepancia sea sometida a arbitraje. El tercer árbitro
deberá designarse dentro de un período adicional de sesenta
(60) días. Si cualquiera de las Partes Contratantes no
nombra el árbitro dentro del plazo establecido, o si el
tercer árbitro no fuere designado dentro del período
estipulado, cualquiera de las partes podrá solicitar al
Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil
Internacional que designe uno o más árbitros, según los
requerimientos del caso.
En tal evento, el tercer árbitro deberá ser nacional de
un tercer Estado y actuará como Presidente del Tribunal
Arbitral.
3. Las Partes Contratantes deberán acatar cualquier decisión
adoptada en conformidad con párrafo 2. de este artículo.
ARTICULO 18
Registro
El presente Convenio, su Cuadro de Rutas Anexo y
modificaciones al mismo, deberá ser registrado ante la
Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO 19
Adecuación a un Convenio Multilateral
El presente Convenio y su Cuadro de Rutas Anexo deberá
ser modificado por un intercambio de notas entre las Partes
Contratantes de manera de adecuarlo con cualquier Convenio
Multilateral que llegue a ser obligatorio para ambas.
ARTICULO 20
Terminación
1. Cualquier Parte Contratante podrá en cualquier
momento notificar a la otra, a través de los canales
diplomáticos su decisión de poner término al presente
Convenio. Tal notificación deberá simultáneamente ser
comunicada a la Organización de Aviación Civil
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileInternacional.
2. En tal caso el Convenio terminará doce (12) meses
después de la fecha de recibo de la notificación por la otra
Parte Contratante, salvo que sea retirada por acuerdo mutuo
antes de la expiración de dicho plazo.
3. A falta de acuse de recibo por la otra Parte
Contratante, la notificación se considerará que ha sido
recibida catorce (14) días después de su recepción por la
Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO 21
Entrada en Vigor
El presente Convenio y su Anexo se aplicarán
provisionalmente desde la fecha de su firma y entrarán en
vigor definitivamente cuando las Partes Contratantes se
hayan recíprocamente notificado por un intercambio de notas
diplomáticas su ratificación de acuerdo con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
En testimonio de lo cual los abajo firmantes
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos han
firmado el presente Convenio.
Hecho en duplicado en la ciudad de Kingston, el día
veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro,
en idioma inglés y español, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno de Jamaica.
ANEXO
CUADRO DE RUTAS
Sección I
Rutas en las cuales los servicios aéreos pueden ser
operados en ambas direcciones por las líneas aéreas
designadas de Jamaica:
1. Puntos en Jamaica.
2. Puntos intermedios - Bogotá, San José, Panamá, Lima,
Caracas.
3. Puntos en Chile.
4. Puntos más allá. Buenos Aires y Río de Janeiro.
Sección II
Rutas en las cuales los servicios aéreos pueden ser
operados en ambas direcciones por las líneas aéreas
designadas de la República de Chile:
I. RUTA I (a)
1. Puntos en Chile.
2. Puntos Intermedios - Guayaquil, Bogotá, San José,
Guatemala.
3. Puntos en Jamaica.
4. Puntos más allá. Santo Domingo (b), La Habana (b),
Houston.
Nota:
a) La República de Chile puede designar una (1) línea
aérea para operar servicios en esta ruta. Salvo lo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledispuesto en la letra (b), los servicios en esta ruta
estarán limitados a dos (2) frecuencias por semana.
b) Los servicios entre Jamaica y Santo Domingo, y
Jamaica y La Habana estarán limitados a una (1)
frecuencia por semana.
II. RUTA II
1. Puntos en Chile.
2. Puntos Intermedios - Puntos en Uruguay, Argentina,
Perú, Panamá y México.
3. Puntos en Jamaica.
4. Puntos más allá. Los Angeles.
Nota:
a) La República de Chile puede designar una (1) línea
aérea para operar servicios en esta ruta. Los servicios
en esta ruta serán para cargueros exclusivos y estarán
limitados a tres (3) frecuencias por semana.
Sección III
Los puntos del Cuadro de Rutas indicados anteriormente
podrán operarse en cualquier orden, en todos o algunos de
los vuelos. Asimismo, podrá omitirse cualquier punto en
todos o alguno de los vuelos.
Conforme con su original.- Cristián Barros Melet,
Embajador, Subsecretario de Relaciones Exteriores
Subrogante.
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