D.s. Nº 1.656
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Fecha Publicación :13-01-1999
Fecha Promulgación :25-09-1998
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Acuerdo entre la República de Chile y la
República de Bolivia sobre Transporte Aéreo Internacional,
suscrito el 15 de marzo de 1993
Tipo Version :Unica De : 13-01-1999
Inicio Vigencia :13-01-1999
Fecha Tratado :13-01-1999
País Tratado :Bolivia
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=129639&idVersion=199
9-01-13&idParte
PROMULGA EL ACUERDO CON BOLIVIA SOBRE TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL
Núm. 1.656.- Santiago, 25 de septiembre de 1998.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17,
y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 15 de marzo de 1993 los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de
Bolivia suscribieron, en Santiago, el Acuerdo sobre Transporte Aéreo Internacional.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 2.127, de 8 de septiembre de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del citado Acuerdo.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Acuerdo entre la República de Chile y la
República de Bolivia sobre Transporte Aéreo Internacional, suscrito el 15 de marzo de
1993; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en
el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones
Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US para su conocimiento.- Manuel Hinojosa Muñoz, Ministro
Consejero, Director General Administrativo (S).
ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL ENTRE LA
REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA
Los Gobiernos de la República de Chile y de la
República de Bolivia,
Siendo partes de la Convención sobre Aviación Civil
Internacional, de 7 de diciembre de 1944,
Deseando concluir un Acuerdo con el propósito de
regularizar los servicios aéreos entre los respectivos
territorios,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para la interpretación y a los efectos del presente
Acuerdo y su Anexo, los términos abajo expuestos tendrán
el significado siguiente:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) ''Convenio'', el Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de
diciembre de 1944 y toda enmienda al mismo, que haya
sido ratificada por ambas Partes Contratantes.
b) ''Acuerdo'', el presente instrumento, su Anexo y
toda modificación a los mismos.
c) ''Autoridades Aeronáuticas'', en el caso de la
República de Bolivia, el Subsecretario de Aeronáutica
Civil y en el caso de la República de Chile, la Junta de
Aeronáutica Civil o, en ambos casos, cualquier otra
persona u organismo autorizado para ejercer las
funciones desempeñadas por esas autoridades.
d) ''Servicios Aéreos Convenidos'', los servicios
aéreos internacionales de las rutas especificadas en el
Anexo a este Acuerdo para el transporte de pasajeros,
carga y correo.
e) ''Línea Aérea Designada'', una línea aérea que
haya sido designada y autorizada, conforme al artículo 3
de este Acuerdo.
f) ''Tarifa'', el precio fijado para el transporte
de pasajeros, equipaje y carga, así como las condiciones
bajo las cuales se fija dicho precio, incluyendo los
pagos y comisiones para agencias y otros servicios
complementarios, con exclusión del transporte de correo.
g) ''Frecuencia'', el número de vuelos redondos
efectuados por una empresa aérea en una ruta
especificada y en un período dado.
h) ''Rutas Especificadas'', las rutas aéreas
establecidas en el Anexo al presente Acuerdo.
i) ''Territorio'', ''Servicio Aéreo'', ''Servicio
Aéreo Internacional'', ''Línea Aérea'' y ''Escala para
fines no comerciales'', tienen el significado que les
asignan los artículos 2 y 96 del Convenio.
ARTICULO 2
Concesión de Derechos
1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte
Contratante los derechos especificados en el presente
Acuerdo, con el fin de establecer servicios aéreos
internacionales en las rutas señaladas en el Anexo.
2. Conforme a las estipulaciones del presente
Acuerdo, la línea o líneas aéreas designadas por cada
Parte Contratante gozarán, durante la explotación de los
servicios aéreos convenidos, de los derechos siguientes:
a) Sobrevolar el territorio de la otra Parte
Contratante, sin aterrizar en el mismo.
b) Hacer escalas para fines no comerciales en el
territorio de la otra Parte Contratante.
c) Hacer escalas en dicho territorio, con objeto de
desembarcar y embarcar tráfico internacional de
pasajeros, carga y correo, en los puntos especificados
en el Anexo.
3. El derecho de cabotaje queda reservado a las
empresas aéreas de cada Parte Contratante.
ARTICULO 3
Designación de Líneas Aéreas y Autorización de
Explotación
1. Cada Parte Contratante tiene el derecho de
designar, por escrito, ante la otra Parte Contratante, a
una línea o líneas aéreas, para que exploten los
servicios aéreos convenidos en las rutas especificadas
en el Anexo y, asimismo, el derecho de retirar o cambiar
tal designación.
2. Al recibir la designación o cambio, la Autoridad
Aeronáutica de la otra Parte Contratante concederá, sin
demora y de acuerdo con sus leyes y reglamentos, la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautorización necesaria para la explotación de los
servicios aéreos convenidos.
3. La Autoridad Aeronáutica de una de las Partes
Contratantes podrá exigir que la línea o líneas aéreas
designadas por la otra Parte Contratante demuestren
satisfactoriamente que están capacitadas para cumplir
las condiciones establecidas por sus leyes o reglamentos
normal y razonablemente aplicadas a la operación de
servicios aéreos internacionales, de conformidad con las
disposiciones del Convenio.
4. Lo señalado en los párrafos anteriores, en
relación a la múltiple designación de empresas, entrará
en plena aplicación a los dos años de la firma del
presente Acuerdo, salvo que las Autoridades Aeronáuticas
de ambas Partes acuerden un plazo inferior. En el
intertanto, las Partes establecerán en el Anexo, el
número de empresas que podrán ser designadas de
conformidad a lo establecido en el Cuadro de Rutas.
5. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de
negar la autorización de explotación mencionada en el
Párrafo 2 de este artículo, o de imponer las condiciones
que estime necesarias para el ejercicio por parte de una
empresa de transporte aéreo, de los derechos
especificados en el ar-tículo 2, cuando no esté
convencida de que una parte sustancial de la propiedad y
el control efectivo de la empresa se halle en manos de
la Parte Contratante que ha designado a la empresa o de
sus nacionales.
6. Cuando una empresa de transporte aéreo haya sido
designada y autorizada, podrá comenzar en cualquier
momento, a explotar los servicios aéreos convenidos.
ARTICULO 4
Revocación, Suspensión y Limitación de las
Autorizaciones de Explotación
1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de
revocar una autorización de explotación concedida a una
empresa de transporte aéreo designada por la otra Parte
Contratante, o de suspender el ejercicio por dicha
empresa de los derechos especificados en el artículo 2
del presente Acuerdo, o de imponer las condiciones que
estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:
a) Cuando no esté convencida de que una parte
sustancial de la propiedad y el control efectivo de esa
empresa se halla en manos de la Parte Contratante que
designa a la empresa o de sus nacionales.
b) Cuando una empresa no cumpla las leyes y
reglamentos de la Parte Contratante que otorga estos
privilegios, o
c) Cuando la empresa aérea deje de explotar los
servicios aéreos convenidos con arreglo a las
condiciones determinadas en este Acuerdo.
2. A menos que la revocación, suspensión o
imposición inmediata de las condiciones previstas en el
Párrafo 1 de este artículo sean esenciales para impedir
nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, tal
derecho se ejercerá solamente después de consultar a la
otra Parte Contratante.
ARTICULO 5
Aplicación de Leyes y Reglamentos
1. Las leyes y reglamentos que regulen en el
territorio de cada Parte Contratante, la entrada,
permanencia y salida del país, de las aeronaves
dedicadas a la navegación aérea internacional y de los
pasajeros, tripulaciones, equipajes, carga y correo, así
como los trámites relativos a migración, aduana y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemedidas sanitarias, se aplicarán también en dicho
territorio a las operaciones de la línea o líneas aéreas
designadas de la otra Parte Contratante.
2. Los pasajeros en tránsito a través del
territorio de cualquiera de las Partes Contratantes sólo
estarán sujetos a un control simplificado. Siempre que
las regulaciones de seguridad así lo permitan, el
equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos
de derechos aduaneros y otros derechos similares.
ARTICULO 6
Reconocimiento de Certificados y Licencias
1. Los certificados de aeronavegabilidad, los
certificados o títulos de aptitud y las licencias
expedidas o convalidadas por una de las Partes
Contratantes, serán reconocidos como válidos por la otra
Parte Contratante, para fines de la explotación de los
servicios aéreos convenidos en las rutas especificadas
en el Anexo, durante el período que estén en vigencia,
de conformidad con las disposiciones establecidas en el
Convenio.
2. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de
no reconocer la validez, para los vuelos sobre su propio
territorio, de los certificados o títulos de aptitud y
las licencias expedidos a sus propios nacionales por la
otra Parte Contratante o por un tercer Estado.
ARTICULO 7
Derechos por el Uso de Aeropuertos e Instalaciones
Cada Parte Contratante impondrá o permitirá que se
impongan derechos justos y razonables por el uso de
aeropuertos y otras instalaciones. Sin embargo, cada
Parte Contratante conviene que dichos derechos no serán
mayores que los que paguen por el uso de tales
aeropuertos e instalaciones sus aeronaves nacionales
dedicadas a servicios aéreos internacionales similares.
ARTICULO 8
Datos Estadísticos
La Autoridad Aeronáutica de una Parte Contratante
proporcionará a la Autoridad Aeronáutica de la otra
Parte Contratante, cuando se le solicite, los datos
estadísticos que considere necesarios para evaluar la
operación de los servicios aéreos convenidos. Tal
información podrá solicitarse directamente por las
Autoridades Aeronáuticas de cada Parte, a las empresas
aéreas designadas por la otra Parte.
ARTICULO 9
Derechos Aduaneros
1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos
internacionales por la línea o líneas aéreas designadas
de cualquiera de las Partes Contratantes, así como su
equipo ordinario, combustible, lubricantes y otras
provisiones (incluso alimentos, bebidas y tabaco), a
bordo de tales aeronaves, estarán exentos de todos los
derechos aduaneros, de inspección u otros derechos o
tasas, al entrar en el territorio de la otra Parte
Contratante, siempre que este equipo y provisiones
permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de
su reexportación.
2. Estarán igualmente exentos de los mismos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilederechos y tasas, con excepción de los derechos por
servicios prestados:
a) Los suministros de a bordo embarcados en el
territorio de cualquiera de las Partes Contratantes,
dentro de los límites fijados por las autoridades de
dicha Parte Contratante, para su consumo a bordo de las
aeronaves dedicadas a servicios internacionales de la
otra Parte Contratante.
b) Las piezas de repuestos introducidas en el
territorio de una de las Partes Contratantes para el
mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas
en los servicios aéreos internacionales por la línea o
líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante.
c) El combustible y lubricantes destinados al
abastecimiento de las aeronaves explotadas por la línea
o líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante
y dedicadas a servicios internacionales, incluso cuando
estos suministros se consuman durante el vuelo sobre el
territorio de la Parte Contratante en el cual se hayan
embarcado.
Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o
control aduanero los artículos mencionados en los
subpárrafos a), b) y c).
3. El equipo ordinario de las aeronaves, así como
los materiales y provisiones que se lleven a bordo de
las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes
sólo podrán desembarcarse en el territorio de la otra
Parte Contratante con la aprobación de las Autoridades
Aduaneras de dicho territorio. En tal caso podrá
mantenerse bajo la vigilancia aduanera hasta que sean
reexportados o hayan recibido otro destino, de acuerdo
con los reglamentos aduaneros.
ARTICULO 10
Seguridad de la Aviación
1. Las Partes Contratantes reafirman su compromiso
de actuar de conformidad a las disposiciones del
Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos
Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el
14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión
del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La
Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la
Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la
Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre
de 1971 e, igualmente, aplicarán cualquier otro Convenio
que sobre la materia hayan ratificado tales Partes
Contratantes.
Asimismo, declaran que su obligación de proteger la
seguridad de la aviación civil contra actos de
interferencia ilícita, constituye parte integrante de
sus relaciones mutuas en el marco del presente Acuerdo.
2. Las Partes Contratantes, en sus relaciones
mutuas, deberán actuar de conformidad con las
disposiciones sobre seguridad de la aviación
establecidas por la Organización de Aviación Civil
Internacional, en la medida en que estas disposiciones
sobre seguridad les sean aplicables; exigirán que los
explotadores que tengan la oficina principal o
residencia permanente en sus territorios, actúen de
conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de
la aviación.
Cada Parte Contratante puede adoptar, sin perjuicio
de lo estipulado en el acápite anterior, todas las
medidas suplementarias que considere necesarias para
asegurar la inspección de los pasajeros, tripulación,
sus efectos personales, así como la carga y provisiones
de a bordo, durante el embarque o la estiba.
3. Cuando se produzca un incidente o amenaza de
incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves u otros
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileactos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros,
tripulación, aeronaves, aeropuertos e instalaciones de
navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán
mutuamente, facilitando las comunicaciones y otras
medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma
rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.
4. En caso de que una Parte Contratante no se
ajuste a las disposiciones sobre seguridad de la
aviación estipuladas en el presente artículo, la Parte
Contratante afectada podrá solicitar consultas
inmediatas con la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte
Contratante. La imposibilidad de lograr un acuerdo
satisfactorio dentro de los quince días, a partir de la
fecha de la solicitud, constituirá motivo suficiente
para retener, limitar, revocar o imponer condiciones en
las autorizaciones operativas o permisos técnicos de la
línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante.
ARTICULO 11
Zonas Prohibidas
Las restricciones o prohibiciones de los vuelos de
las aeronaves pertenecientes a la línea o líneas aéreas
designadas, sobre ciertas zonas de los territorios de
las Partes Contratantes, se regirán conforme al artículo
9 del Convenio.
ARTICULO 12
Capacidad
A partir del momento en que entre en plena
aplicación la múltiple designación de empresas, las
Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante
permitirán, a requerimiento de las líneas aéreas de la
otra Parte Contratante, la determinación de las
frecuencias y el material de vuelo con que éstas deseen
operar para la explotación de los servicios aéreos
convenidos en las rutas especificadas en el Anexo. Entre
tanto, prevalecerán las disposiciones que se establecen
en el Anexo.
ARTICULO 13
Tarifas
1. Cada Parte Contratante permitirá a cada línea
aérea designada fijar tarifas para el transporte aéreo,
basadas en consideraciones comerciales de mercado. La
intervención de las Partes Contratantes se limitará a:
a) Impedir prácticas o tarifas discriminatorias o
predatorias;
b) Proteger a los consumidores respecto a tarifas
excesivamente altas o restrictivas que se originen del
abuso de una posición dominante, y
c) Proteger a las líneas aéreas respecto a tarifas
artificialmente bajas derivadas de un apoyo o subsidio
gubernamental directo o indirecto.
2. Ninguna de las Autoridades Aeronáuticas de las
Partes Contratantes podrá actuar unilateralmente a fin
de impedir la introducción de cualquier tarifa que se
proponga cobrar o que cobre una línea aérea designada de
cualquiera de las Partes Contratantes, salvo lo
dispuesto en los párrafos 3 y 4 de este artículo.
3. Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte
Contratante podrán requerir que se notifiquen o se
registren ante sus Autoridades Aeronáuticas las tarifas,
desde o hacia su territorio, que se propongan cobrar las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelíneas aéreas de la otra Parte Contratante. Podrá
exigirse que tal notificación o registro se haga en un
plazo no superior a 60 días antes de la fecha propuesta
para su entrada en vigencia.
4. Si cualquiera de las Autoridades Aeronáuticas de
las Partes Contratantes considera que una tarifa
propuesta o en aplicación es incompatible con las
consideraciones estipuladas en el Párrafo 1 del presente
artículo, ellas deberán notificar a la Autoridad
Aeronáutica de la otra Parte Contratante las razones de
su disconformidad, tan pronto como sea posible. Las
Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes
harán entonces los mayores esfuerzos para resolver la
cuestión entre ellas. Cada Parte Contratante podrá
solicitar consultas, las que se celebrarán en un plazo
no superior a 30 días desde la recepción de la solicitud
y las Partes Contratantes cooperarán a fin de disponer
de la información necesaria para llegar a una resolución
razonada de la cuestión. Si las Partes Contratantes
logran acuerdo sobre una tarifa respecto de la cual se
presentó una notificación de disconformidad, cada Parte
Contratante realizará los mayores esfuerzos para
llevarlo a la práctica. Si terminadas las consultas no
hay acuerdo mutuo, tal tarifa no podrá entrar o
continuar en vigor.
ARTICULO 14
Intercambio de Opiniones y Consultas
1. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes
Contratantes, toda vez que estimen conveniente, podrán
efectuar intercambios de opiniones, a fin de lograr una
estrecha cooperación y entendimiento en todo lo
relacionado con la interpretación y/o aplicación del
presente Acuerdo y su Anexo.
2. En cualquier momento, las Partes Contratantes
podrán enmendar y/o modificar el presente Acuerdo y su
Anexo o añadir cláusulas a los mismos, mediante
consultas directas entre sus Autoridades Aeronáuticas.
Tales consultas se realizarán dentro del período de
sesenta días, a partir de la fecha de la solicitud
cursada por la Parte Contratante interesada a la otra
Parte Contratante, mediante la vía correspondiente.
3. El pedido de la consulta, a que se refiere el
Párrafo anterior, no dejará sin efecto la ejecución de
las medidas administrativas dictadas o que se dicten por
una de las Partes Contratantes, como consecuencia de la
interpretación y/o aplicación del presente Acuerdo y su
Anexo.
4. Todas las modificaciones al presente Acuerdo,
entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas en
conformidad a las disposiciones constitucionales de cada
Parte Contratante.
Las modificaciones del Anexo de Rutas podrán
hacerse mediante acuerdo directo entre las Autoridades
Aeronáuticas de las Partes Contratantes, confirmado por
un cambio de Notas Reversales y entrarán en vigor en la
fecha de este cambio de notas.
ARTICULO 15
Transferencia de Ingresos
1. En cualquier momento, cada línea aérea designada
tendrá el derecho de convertir y transferir los ingresos
locales obtenidos por los servicios prestados de
conformidad con el presente Acuerdo, deducidos que hayan
sido los gastos efectuados en el territorio de una de
las Partes Contratantes.
2. La conversión será permitida al tipo de cambio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexistente en el mercado de divisas en el momento de la
transferencia y no estará sujeta a cargo alguno, con
excepción de cobros por servicios bancarios en tal
operación.
3. La transferencia de ingresos se efectuará de
conformidad con la legislación vigente en cada Parte
Contratante y no serán aplicadas disposiciones
legislativas y condiciones reglamentarias menos
favorables que aquellas aplicadas a otras empresas
aéreas extranjeras, que operen servicios aéreos
internacionales hacia y desde el territorio de
cualquiera de las Partes Contratantes.
ARTICULO 16
Representación de las Líneas Aéreas y Servicios de
Asistencia en Tierra
1. La línea o líneas aéreas designadas de una Parte
Contratante tendrán derecho, en base a reciprocidad, a
mantener en el territorio de la otra Parte Contratante,
representantes y personal comercial, operacional y
técnico que sean necesarios para la realización de los
servicios aéreos convenidos.
2. La necesidad del Párrafo anterior podrá ser
atendida por propios dependientes de la línea o líneas
aéreas de una Parte Contratante, o a través de la
contratación de servicios de personal nacional, o de
cualquier empresa aérea establecida en el territorio de
la otra Parte Contratante.
3. Los representantes y personal de una Parte
Contratante estarán sujetos a las leyes y reglamentos
vigentes en el territorio de la otra Parte Contratante,
relativos al ingreso, residencia y empleo y, conforme a
dichas leyes y reglamentos, cada Parte Contratante, con
un mínimo de demora, otorgará visas y otros documentos
que sean necesarios para los representantes y personal
referidos en el Párrafo 1 de este artículo.
4. Los servicios de asistencia en tierra serán
prestados de acuerdo a la legislación de cada Parte
Contratante.
ARTICULO 17
Inscripción en la OACI
Este documento deberá ser registrado ante la
Organización de Aviación Civil Internacional.
ARTICULO 18
Acuerdos Multilaterales
Cuando entre en vigencia un Convenio Multilateral
relativo a este Acuerdo, este último será modificado de
conformidad a los términos de tal Convenio Multilateral,
del que sean parte ambos Estados Contratantes.
ARTICULO 19
Solución de Controversias
Cualquier divergencia entre las Partes
Contratantes, relativa a la interpretación o aplicación
del presente Acuerdo, será objeto, inicialmente, de
negociaciones directas entre las líneas aéreas
designadas o entre las Autoridades Aeronáuticas y
finalmente entre los respectivos Gobiernos, por la vía
correspondiente.
ARTICULO 20
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDenuncia
En cualquier momento las Partes Contratantes podrán
denunciar el presente Acuerdo, mediante notificación
escrita a la otra Parte Contratante, por la vía
correspondiente. La denuncia surtirá efecto a los tres
meses siguientes a la fecha de recepción de la
modificación, a menos que sea retirada antes de la
expiración de dicho plazo.
ARTICULO 21
Vigencia
El presente Acuerdo entrará en vigencia definitiva
una vez que el mismo haya cumplido los requisitos
internos de cada país.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios que
suscriben, debidamente autorizados para ello por sus
respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Santiago, el día quince de marzo de mil
novecientos noventa y tres en doble ejemplar, cada uno
de los cuales será de igual autenticidad.
Por el Gobierno Por el Gobierno
de la República de Chile de la República de Bolivia
Conforme con su original.- Demetrio Infante
Figueroa, Embajador, Subsecretario de Relaciones
Exteriores Subrogante
ANEXO
CUADRO DE RUTAS
Para las líneas aéreas de Bolivia:
Ruta A) Desde puntos anteriores a Bolivia, vía puntos en
Bolivia, hacia Arica y Santiago.
Ruta B) Desde puntos en Bolivia hacia Arica, Iquique,
Antofagasta y La Serena.
Para las líneas aéreas de Chile:
Ruta A) Desde puntos anteriores a Chile, vía puntos en
Chile, hacia La Paz y/o Santa Cruz y más allá a puntos
en México y a Los Angeles.
Ruta B) Desde La Serena, Antofagasta, Iquique y Arica
hacia puntos en Bolivia.
Por un período de dos años los servicios de las líneas
aéreas de ambos países se regirán por las siguientes
condiciones:
Ruta A) Cada Parte podrá designar una sola línea aérea
la que podrá operar hasta 4 frecuencias semanales con
cualquier material de vuelo, con derechos de 3ª, 4ª y 6ª
libertades. La línea aérea chilena podrá prolongar hasta
dos frecuencias semanales hacia México y a Los Angeles,
con derechos 5ª libertad.
Ruta B) Esta ruta sólo podrá ser explotada una vez
transcurridos dos años desde la firma del presente
Acuerdo, salvo que las autoridades convengan un plazo
inferior.
Conforme con su original.- Cristián Barros Melet,
Embajador, Subsecretario de Relaciones Exteriores
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSubrogante.
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