D.s. Nº 1.640
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Fecha Publicación :11-11-1998
Fecha Promulgación :23-09-1998
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :"Promulga Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer,
denominada ""Convención de Belem do Pará"", adoptada el 9
de junio de 1994"
Tipo Version :Unica De : 11-11-1998
Inicio Vigencia :11-11-1998
Fecha Tratado :11-11-1998
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=127037&idVersion=199
8-11-11&idParte
PROMULGA LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER
Núm. 1.640.- Santiago, 23 de septiembre de 1998.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17,
y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 9 de junio de 1994 se adoptó en Belem do Pará, Brasil, en el
Vigésimo Cuarto Período de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia Contra la Mujer, también denominada ''Convención de Belem do Pará''.
Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio Nº 2.130, de 8 de septiembre de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la mencionada
Convención.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar
y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, denominada ''Convención de Belem do Pará'',
adoptada el 9 de junio de 1994; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia
autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones
Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ''CONVENCION DE BELEM
DO PARA''
LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCION,
Reconociendo que el respeto irrestricto a los derechos
humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros
instrumentos internacionales y regionales;
Afirmando que la violencia contra la mujer constituye
una violación de los derechos humanos y las libertades
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el
reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y
libertades;
Preocupados porque la violencia contra la mujer es una
ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las
relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres
y hombres;
Recordando la Declaración sobre la Erradicación de la
Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta
Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de
Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer
trasciende todos los sectores de la sociedad
independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel
de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y
afecta negativamente sus propias bases;
Convencidos de que la eliminación de la violencia
contra la mujer es condición indispensable para su
desarrollo individual y social y su plena e igualitaria
participación en todas las esferas de vida, y
Convencidos de que la adopción de una convención para
prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia
contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los
Estados Americanos, constituye una positiva contribución
para proteger los derechos de la mujer y eliminar las
situaciones de violencia que puedan afectarlas.
Han convenido en lo siguiente:
CAPITULO I
Definición y Ambito de Aplicación
Artículo 1. Para los efectos de esta Convención debe
entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o
conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto
en el ámbito público como en el privado.
Artículo 2. Se entenderá que violencia contra la mujer
incluye la violencia física, sexual y psicológica:
a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad
doméstica o en cualquier otra relación interpersonal,
ya sea que el agresor comparta o haya compartido el
mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre
otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por
cualquier persona y que comprende, entre otros,
violación, abuso sexual, tortura, trata de personas,
prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el
lugar de trabajo, así como en instituciones educativas,
establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c. Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus
agentes, dondequiera que ocurra.
CAPITULO II
Derechos Protegidos
Artículo 3. Toda mujer tiene derecho a una vida libre
de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento,
goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y
a las libertades consagradas por los instrumentos regionales
e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos
comprenden, entre otros:
a. el derecho a que se respete su vida;
b. el derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral;
c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales.
d. el derecho a no ser sometida a torturas;
e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersona y que se proteja a su familia;
f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la
ley;
g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los
tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos;
h. el derecho a libertad de asociación;
i. el derecho a la libertad de profesar la religión y
las creencias propias dentro de la ley, y
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones
públicas de su país y a participar en los asuntos
públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 5. Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente
sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales y contará con la total protección de esos
derechos consagrados en los instrumentos regionales e
internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes
reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el
ejercicio de esos derechos.
Artículo 6. El derecho de toda mujer a una vida libre
de violencia incluye, entre otros:
a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de
discriminación, y
b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre
de patrones estereotipados de comportamiento y
prácticas sociales y culturales basadas en conceptos
de inferioridad o subordinación.
CAPITULO III
Deberes de los Estados
Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las
formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar,
por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas
orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia
y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia
contra la mujer y velar por que las autoridades, sus
funcionarios, personal y agentes e instituciones se
comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir,
investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales,
civiles y administrativas, así como las de otra
naturaleza que sean necesarias para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer
y adoptar las medidas administrativas apropiadas
que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a
abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar
o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier
forma que atente contra su integridad o perjudique
su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo
medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir
leyes y reglamentos vigentes, o para modificar
prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden
la persistencia o la tolerancia de la violencia
contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces
para la mujer que haya sido sometida a violencia,
que incluyan, entre otros, medidas de protección, un
juicio oportuno y el acceso efectivo a tales
procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadministrativos necesarios para asegurar que la mujer
objeto de violencia tenga acceso efectivo a
resarcimiento, reparación del daño u otros medios
de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra
índole que sean necesarias para hacer efectiva
esta Convención.
Artículo 8. Los Estados Partes convienen en adoptar, en
forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas
para:
a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho
de la mujer a una vida libre de violencia, y el
derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus
derechos humanos;
b. modificar los patrones socioculturales de conducta
de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de
programas de educación formales y no formales
apropiados a todo nivel del proceso educativo, para
contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo
de prácticas que se basen en la premisa de la
inferioridad o superioridad de cualquiera de los
géneros o en los papeles estereotipados para el hombre
y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia
contra la mujer;
c. fomentar la educación y capacitación del personal en
la administración de justicia, policial y demás
funcionarios encargados de la aplicación de la ley,
así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación
de las políticas de prevención, sanción y eliminación
de la violencia contra la mujer;
d. suministrar los servicios especializados apropiados
para la atención necesaria a la mujer objeto de
violencia, por medio de entidades de los sectores
público y privado, inclusive refugios, servicios
de orientación para toda la familia, cuando sea del
caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;
e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales
y del sector privado destinados a concientizar al
público sobre los problemas relacionados con la
violencia contra la mujer, los recursos legales y
la reparación que corresponda;
f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a
programas eficaces de rehabilitación y capacitación
que le permitan participar plenamente en la vida
pública, privada y social;
g. alentar a los medios de comunicación a elaborar
directrices adecuadas de difusión que contribuyan
a erradicar la violencia contra la mujer en todas
sus formas y a realzar el respeto de la dignidad
de la mujer;
h. garantizar la investigación y recopilación de
estadísticas y demás información pertinente sobre
las causas, consecuencias y frecuencia de la
violencia contra la mujer, con el fin de evaluar
la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar
y eliminar la violencia contra la mujer y de formular
y aplicar los cambios que sean necesarios, e
i. promover la cooperación internacional para el
intercambio de ideas y experiencias y la ejecución
de programas encaminados a proteger a la mujer objeto
de violencia.
Artículo 9. Para la adopción de las medidas a que se
refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán
especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la
violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras,
de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada
o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilees objeto de violencia cuando está embarazada, es
discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación
socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de
conflictos armados o de privación de su libertad.
CAPITULO IV
Mecanismos Interamericanos de Protección
Artículo 10. Con el propósito de proteger el derecho de
la mujer a una vida libre de violencia, en los informes
nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los
Estados Partes deberán incluir información sobre las medidas
adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la
mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia,
así como sobre las dificultades que observen en la
aplicación de la mismas y los factores que contribuyan a la
violencia contra la mujer.
Artículo 11. Los Estados Partes en esta Convención y la
Comisión Interamericana de Mujeres, podrán requerir a la
Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva
sobre la interpretación de esta Convención.
Artículo 12. Cualquier persona o grupo de personas, o
entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más
Estados miembros de la Organización, puede presentar a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que
contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de
la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión
las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos
de procedimiento para la presentación y consideración de
peticiones estipulados en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
CAPITULO V
Disposiciones Generales
Artículo 13. Nada de lo dispuesto en la presente
Convención podrá ser interpretado como restricción o
limitación a la legislación interna de los Estados Partes
que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los
derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir
y erradicar la violencia contra la mujer.
Artículo 14. Nada de lo dispuesto en la presente
Convención podrá ser interpretado como restricción o
limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
o a otras convenciones internacionales sobre la materia que
prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este
tema.
Artículo 15. La presente Convención está abierta a la
firma de todos los Estados miembros de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 16. La presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 17. La presente Convención queda abierta a la
adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 18. Los Estados podrán formular reservas a la
presente Convención al momento de aprobarla, firmarla,
ratificarla o adherir a ella, siempre que:
a. no sean incompatibles con el objeto y propósito de la
Convención;
b. no sean de carácter general y versen sobre una o más
disposiciones específicas.
Artículo 19. Cualquier Estado Parte puede someter a la
Asamblea General, por conducto de la Comisión Interamericana
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Mujeres, una propuesta de enmienda a esta Convención.
Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados
ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de
los Estados Partes hayan depositado el respectivo
instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los
Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que
depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 20. Los Estados Partes que tengan dos o más
unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas
jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la
presente Convención podrán declarar, en el momento de la
firma, ratificación o adhesión, que la Convención se
aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a
una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier
momento mediante declaraciones ulteriores, que especificarán
expresamente la o las unidades territoriales a las que se
aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones
ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto
treinta días después de recibidas.
Artículo 21. La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado
el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que
ratifique o adhiera a la Convención después de haber sido
depositado el segundo instrumento de ratificación, entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo 22. El Secretario General informará a todos
los Estados miembros de la Organización de los Estados
Americanos de la entrada en vigor de la Convención.
Artículo 23. El Secretario General de la Organización
de los Estados Americanos presentará un informe anual a los
Estados miembros de la Organización sobre el estado de esta
Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión o declaraciones, así
como las reservas que hubieren presentado los Estados Partes
y, en su caso, el informe sobre las mismas.
Artículo 24. La presente Convención regirá
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá
denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese
fin en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos. Un año después a partir de la fecha del
depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará
en sus efectos para el Estado denunciante, quedando
subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 25. El instrumento original de la presente
Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y
portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia certificada de su texto
para su registro y publicación a la Secretaría de las
Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos,
firman el presente Convenio, que se llamará Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia Contra la Mujer ''Convención de Belem do Pará''.
Hecha en la ciudad de Belem do Pará, Brasil, el nueve
de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
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