D.s. Nº 1.609
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Fecha Publicación :08-02-2000
Fecha Promulgación :30-09-1999
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenio sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno
de la República de Chile y el Gobierno de la Federación de
Rusia, suscrito el 14 de febrero de 1995
Tipo Version :Unica De : 08-02-2000
Inicio Vigencia :08-02-2000
Fecha Tratado :08-02-2000
País Tratado :Federación de Rusia
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=155115&idVersion=200
0-02-08&idParte
PROMULGA EL CONVENIO SOBRE SERVICIOS AEREOS CON LA FEDERACION DE RUSIA
Núm. 1.609.- Santiago, 30 de septiembre de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17,
y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 14 de febrero de 1995 el Gobierno de la República de Chile y el
Gobierno de la Federación de Rusia suscribieron, en Moscú, el Convenio sobre Servicios
Aéreos.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 15.018, de 15 de septiembre de 1999, del Honorable Senado.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del mencionado
Convenio,
D e c r e t o:
Artículo único: Promúlgase el Convenio sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno
de la República de Chile y el Gobierno de la Federación de Rusia, suscrito el 14 de
febrero de 1995; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de
su texto en el Diario Oficial.
EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República de Chile.- Juan Gabriel Valdés
Soublette, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador.
CONVENIO SOBRE SERVICIOS AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACION DE
RUSIA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno
de la Federación de Rusia, denominados en adelante
''Partes Contratantes''.
Siendo Partes de la Convención de Aviación Civil
Internacional, abierta a la firma en Chicago el 7 de
diciembre de 1944.
Deseando concluir un Convenio sobre transporte
aéreo entre sus respectivos territorios y fuera de
ellos, han acordado lo siguiente:
Artículo 1
1.- Para los efectos del presente Convenio, los términos
que siguen a continuación significan lo siguiente:
(a) ''Autoridades Aeronáuticas'' significan, en el caso de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRepública de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil o
cualquier persona jurídica u organización autorizada para
asumir las funciones ejercidas por dicha Junta, y en el
caso de la Federación de Rusia, el Ministerio de
Transportes, representado por el Departamento de Transporte
Aéreo o cualquier persona jurídica u organización
autorizada para asumir las funciones ejercidas por dicho
Ministerio;
(b) ''Las Empresas Aéreas'' significan la o las empresas de
transporte aéreo que, en conformidad con lo prescrito en el
artículo 2, una Parte Contratante designe por escrito ante
la otra Parte Contratante, para proporcionar servicios
aéreos internacionales en las rutas especificadas en el
Anexo al presente Convenio;
(c) ''Territorio'', con relación a un Estado, significa las
áreas terrestres, las aguas interiores y las aguas
territoriales, así como el espacio aéreo sobre las mismas,
que se encuentran bajo la soberanía del Estado
correspondiente;
(d) ''Convención'' significa la Convención de Aviación Civil
Internacional, abierta a la firma en Chicago el 7 de
diciembre de 1944, incluyendo cualquier Anexo y enmienda
adoptados conforme al artículo 90 de dicha Convención, en
la medida en que el Anexo y las enmiendas sean aplicables a
las Partes Contratantes, y cualquier modificación de la
Convención que haya sido adoptada conforme al artículo 94
de la misma y ratificada por ambas Partes Contratantes;
(e) ''Servicio Aéreo'', ''servicio aéreo internacional'' y
''escala para fines no comerciales'', tienen los
significados señalados en el artículo 96 de la Convención.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, el
Anexo al presente Convenio debe entenderse como parte
integrante del mismo.
Artículo 2
Cada Parte Contratante tendrá el derecho a designar
por escrito ante la otra Parte Contratante una o más
empresas aéreas con el fin de establecer servicios
aéreos internacionales sobre las rutas especificadas en
el Anexo (Cuadro de Rutas). Los primeros y las segundas
se denominarán en adelante ''servicios convenidos'' y
''rutas especificadas'', respectivamente.
Artículo 3
1.- La o las empresas aéreas de cada Parte
Contratante gozarán de los siguientes derechos durante
la explotación de los servicios convenidos en las rutas
especificadas:
(a) Sobrevolar sin escalas en el territorio de la otra Parte
Contratante;
(b) Hacer escalas con fines no comerciales en el territorio de
la otra Parte Contratante en los puntos indicados en el
Cuadro de Rutas adjunto al presente Convenio;
(c) Hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante
en los puntos indicados en el Cuadro de Rutas adjunto al
presente Convenio, con el objeto de tomar y/o dejar
pasajeros, carga y correo en tráfico internacional.
2.- Ninguna estipulación de este artículo podrá ser
interpretada en el sentido de que se confiere a la o las
empresas aéreas designadas por una Parte Contratante el
derecho de tomar pasajeros, carga y correo para su
transporte entre puntos dentro del territorio de la otra
Parte Contratante, ya sea por remuneración o
arrendamiento.
Artículo 4
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1.- Las empresas aéreas de las Partes Contratantes
deberán acreditar su capacidad para cumplir las
condiciones impuestas en las leyes y reglamentos
correspondientes, que sus Autoridades aplican
normalmente en la explotación de los servicios aéreos
internacionales.
2.- Cada Parte Contratante podrá impedir el
ejercicio de los derechos concedidos en el artículo 3 de
este Convenio a cualquier empresa designada por la otra
Parte Contratante, si tal empresa fuese incapaz de
probar, cuando se le solicite, que la propiedad
sustancial y el control efectivo de dicha empresa
pertenecen a la Parte Contratante que la hubiese
designado o a sus nacionales.
3.- La empresa, una vez recibido el permiso
necesario, podrá comenzar a operar los servicios
convenidos siempre que en los mismos ya se hayan
establecido las tarifas, de acuerdo con las
disposiciones del artículo 10 del presente Convenio.
Artículo 5
1.- Cada Parte Contratante podrá exigir el
cumplimiento de los requisitos que estimen necesarios
para el ejercicio de los derechos estipulados en el
artículo 3 del presente Convenio por la empresa aérea de
la otra Parte Contratante o suspender y hasta revocar
tal ejercicio de derechos, en los siguientes casos:
(a) Si la empresa fuere incapaz de probar, cuando se le
solicite, que la propiedad sustancial y el control efectivo
de la misma pertenecen a la Parte Contratante que la haya
designado o a sus nacionales;
(b) Si la empresa no se atiene a las leyes y reglamentos de la
Parte Contratante que haya concedido estos derechos; y
(c) Si la empresa deja de cumplir de alguna otra forma los
requisitos estipulados en el presente Convenio.
2.- El derecho establecido en el párrafo anterior
se ejercerá solamente después de consultar a la otra
Parte Contratante, salvo que la inmediata imposición de
condiciones, suspensión o revocación del permiso sea
esencial para impedir nuevas infracciones de las leyes o
reglamentos. Tales consultas deberán verificarse en el
plazo de 15 días, a partir del momento de su aviso.
Artículo 6
1.- Las leyes y reglamentos de una Parte
Contratante que regulan la entrada y salida en su
territorio de las aeronaves empleadas en la navegación
aérea internacional o que digan relación con la
explotación y navegación de dichas aeronaves, mientras
se encuentren dentro de su territorio, serán aplicados a
las aeronaves de la o las empresas aéreas de la otra
Parte Contratante.
2.- Las leyes y reglamentos de una Parte
Contratante, referidos a la entrada, permanencia y
salida de pasajeros, tripulantes, carga y correo, en
particular los reglamentos relativos a formalidades
sobre inmigración, pasaportes, aduana, divisas y
sanidad, serán aplicados a los pasajeros, tripulantes,
carga y correo de las aeronaves de la o las empresas
aéreas de la otra Parte Contratante, mientras se
encuentren dentro del territorio de aquélla.
Artículo 7
Las tasas y otros cargos por el uso de cada
aeropuerto, incluyendo sus instalaciones, servicios
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletécnicos y de otra índole, así como cualquier cargo por
el uso de los medios técnicos de navegación aérea,
equipos de telecomunicaciones y otros servicios, se
ajustarán a las disposiciones pertinentes de cada Parte
Contratante, las que serán justas, razonables y no
discriminatorias.
Artículo 8
Los pasajeros, el equipaje y la carga en tránsito
directo a través del territorio de una Parte Contratante
y que abandonen la zona del aeropuerto reservada para
tal fin, serán objeto de un simple control. El equipaje
y la carga en tránsito directo estarán exentos de
derechos aduaneros y de otros impuestos similares.
Artículo 9
1.- Las empresas aéreas de las Partes Contratantes
disfrutarán de condiciones justas y equitativas en la
explotación de los servicios convenidos sobre las rutas
especificadas entre sus respectivos territorios.
2.- Durante la explotación de los servicios
convenidos, la o las empresas aéreas de una Parte
Contratante deberán respetar los intereses de la o las
empresas aéreas de la otra Parte Contratante, con el
objeto de no afectar indebidamente los servicios que
esta última empresa proporcione en todo o parte de las
mismas rutas.
3.- Los servicios convenidos y explotados por las
empresas aéreas de las Partes Contratantes deberán
corresponder a las necesidades reales de transporte en
las rutas especificadas, y cada empresa aérea tendrá un
objetivo prioritario de proporcionar transporte aéreo
con capacidad adecuada a las necesidades reales y
razonablemente previsibles en el tráfico de pasajeros,
carga y correo entre los territorios de ambos países.
4.- Los servicios que la o las empresas aéreas
presten de acuerdo con el presente Convenio, deberán
corresponder, en la determinación de la capacidad
ofrecida de transporte aéreo, al principio general que
ella habrá de guardar en proporción con:
(a) Las necesidades de transporte entre el país de origen y los
países donde va destinado finalmente el tráfico;
(b) Las necesidades de transporte de la región por donde pasa la
linea aérea; y
(c) Las necesidades de transporte en tránsito hacia otros puntos
de destino.
Artículo 10
1.- Cada Parte Contratante permitirá que las
tarifas de transporte aéreo sean establecidas por cada
empresa aérea designada de acuerdo a consideraciones
comerciales de mercado.
La intervención de las Partes Contratantes se
limitará a:
(a) La protección a los consumidores respecto a tarifas
excesivamente altas o restrictivas que se originen del
abuso de una posición dominante.
(b) La protección de las empresas aéreas respecto a tarifas
artificialmente bajas derivadas de un apoyo o subsidio
gubernamental directo o indirecto.
2.- Ninguna de las Partes Contratantes podrá
impedir unilateralmente la introducción o continuación
de una tarifa que se proponga cobrar o que cobre una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileempresa aérea, de cualquiera de las Partes Contratantes.
Si cualquiera de las Partes Contratantes considera que
estas tarifas son incompatibles con las consideraciones
expresadas en el párrafo 1 de este artículo, solicitará
consulta entre las autoridades aeronáuticas de las
Partes Contratantes y notificará a la otra Parte
Contratante, a la brevedad posible, de las razones de su
insatisfacción. Estas consultas tendrán lugar en un
plazo no superior a 30 días desde la recepción de tal
solicitud y las autoridades aeronáuticas de ambas Partes
Contratantes cooperarán en obtener toda la información
necesaria para la debida resolución del problema. Si las
autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes
logran acuerdo sobre una tarifa respecto de la cual hubo
una notificación de insatisfacción, las autoridades
aeronáuticas de cada Parte Contratante harán su mejor
esfuerzo para lograr que tal acuerdo sea implementado.
Sin acuerdo mutuo, tal tarifa entrará o continuará en
vigencia.
3.- Cada Parte Contratante podrá requerir que se
registren ante sus autoridades aeronáuticas, en un plazo
no superior a 60 días antes de su entrada en vigor, las
tarifas que se proponen cobrar las empresas aéreas de la
otra Parte Contratante, exceptuados los vuelos de
fletamento originados en el territorio de esa otra Parte
Contratante, aun cuando los realicen empresas aéreas de
terceros países.
Artículo 11
1.- Las aeronaves utilizadas en los servicios
convenidos por la o las empresas aéreas de una Parte
Contratante, así como los equipos regulares, suministros
de combustibles y lubricantes, provisiones de a bordo
(incluyendo los alimentos, bebidas y tabacos) estarán
exentos de aranceles y de otros impuestos y derechos al
arribar al territorio de la otra Parte Contratante,
siempre que dichos equipos, suministros y provisiones
permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de
salida.
2.- También estarán exentos de aranceles e
impuestos (excepto las tasas o derechos por concepto de
prestación de servicios):
(a) Las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de
una Parte Contratante dentro de los cupos establecidos por
las autoridades y destinadas al consumo a bordo de la
aeronave utilizada en los servicios convenidos por la
empresa aérea de la otra Parte Contratante;
(b) Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una
Parte Contratante para el mantenimiento técnico o la
reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios
convenidos por la empresa aérea de la otra Parte
Contratante;
(c) El combustible y los lubricantes destinados al
abastecimiento de las aeronaves utilizadas en los servicios
convenidos por la empresa aérea de la otra Parte
Contratante, incluso si dichos suministros deben ser
consumidos durante el tramo dentro del territorio de la
otra Parte en el cual hayan sido embarcados.
3.- Podrá exigirse que las provisiones, piezas de
repuesto y suministros consignados en el punto 2.- del
presente artículo, queden sometidos a vigilancia o
control aduanero.
4.- El equipo habitual de las aeronaves así como
los suministros, aprovisionamientos y piezas de repuesto
que permanecen a bordo de las aeronaves utilizadas en
los servicios convenidos por la empresa aérea de una
Parte Contratante, podrán ser descargados en el
territorio de la otra Parte Contratante solamente con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileermiso de las autoridades aduaneras.
En tal caso, podrán ser almacenados bajo vigilancia
de dichas autoridades, mientras no sean reembarcados con
nuevo destino, de acuerdo con los reglamentos aduaneros.
Artículo 12
1.- Cada Parte Contratante otorgará a la o las
empresas aéreas de la otra Parte Contratante el derecho
a transferir libremente el superávit que resulte de la
explotación de los servicios convenidos.
2.- El procedimiento para tales transferencias, sin
embargo, deberá estar de acuerdo con las normas sobre
cambio internacional de la Parte Contratante en cuyo
territorio se generaron los ingresos.
3.- Las liquidaciones entre las empresas se
realizarán en divisas convertibles.
Artículo 13
1.- Para asegurar la prestación de los servicios
convenidos, la empresa aérea de una Parte Contratante
podrá tener en el territorio de la otra Parte
Contratante sus representaciones con el necesario
personal administrativo, técnico y comercial.
2.- El personal mencionado en el punto anterior
podrá reclutarse de entre nacionales de cada Parte, cuyo
número será establecido de acuerdo con las necesidades
de las empresas aéreas y con el consentimiento de las
autoridades competentes, cuando sea necesario.
Artículo 14
1.- Conforme a los derechos y obligaciones que
emanan del Derecho Internacional, las Partes
Contratantes reafirman que su compromiso recíproco de
proteger la seguridad de la aviación civil, frente a los
ilegítimos actos de intervención, es parte inalienable
del presente Convenio. Sin limitar el ámbito de
aplicabilidad general de los derechos y obligaciones
dimanantes del Derecho Internacional, las Partes
Contratantes se ajustarán en su actividad a las
cláusulas del Convenio sobre infracciones y ciertos
otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado
en Tokio el 14 de septiembre de 1963; del Convenio para
la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves,
firmado en La Haya, el 16 de diciembre de 1970, y del
Convenio para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal, el
23 de septiembre de 1971, así como a las cláusulas de
los acuerdos bilaterales existentes entre las Partes
Contratantes y a los Convenios que puedan ser
concertados en adelante.
2.- Las Partes Contratantes se ayudarán
recíprocamente en la prevención de los secuestros de
aeronaves y de otros actos ilegítimos que atenten contra
la seguridad de las aeronaves, pasajeros, tripulantes,
aeropuertos y medios de navegación aérea, así como de
cualquier amenaza a la seguridad de la aviación civil.
3.- Las Partes Contratantes actuarán conforme a las
normas de seguridad aérea y a los requisitos técnicos
establecidos por la Organización de Aviación Civil
Internacional y estipulados en los Anexos a la
Convención de Aviación Civil Internacional, en la medida
en que dichas normas y requisitos sean aplicables a las
Partes Contratantes. Cada una de las mismas exigirá que
los usuarios de las aeronaves con matrícula nacional y
las aeronaves que operan principalmente en su territorio
o tienen en él su base permanente, así como los usuarios
de los aeropuertos internacionales que se hallen en su
territorio, cumplan estrictamente las normas de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeguridad aérea.
4.- Cada Parte Contratante conviene en que la otra
Parte Contratante deberá exigir que los usuarios de las
aeronaves cumplan las normas de seguridad aérea
estipuladas en el punto 3.- respecto a la entrada,
salida y permanencia en el territorio nacional. Cada
Parte Contratante adoptará, dentro del territorio
nacional, las medidas adecuadas para proteger las
aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, tripulantes,
equipaje, carga de bodega y provisiones de a bordo antes
y durante el embarque. Asimismo, cada Parte Contratante
atenderá con la mejor disposición cualquier petición de
la otra Parte, en el sentido de adoptar medidas
especiales de seguridad frente a una amenaza concreta.
5.- En caso de producirse un incidente o amenaza de
incidente relacionado con el secuestro de aeronaves
comerciales o con otros actos ilegales que atenten
contra la seguridad de las aeronaves, pasajeros,
tripulantes, aeropuertos o medios de navegación aérea,
las Partes Contratantes se ayudarán recíprocamente a
facilitar la comunicación y a adoptar las medidas
pertinentes, con el objeto de poner fin al incidente o a
la amenaza de incidente, lo antes posible y con la mayor
seguridad posible.
Artículo 15
Las autoridades aeronáuticas de las Partes
Contratantes celebrarán consultas regulares para
asegurar una estrecha colaboración en todas las materias
relacionadas con el cumplimiento del presente Convenio.
Artículo 16
Cualquier diferencia en la interpretación o
aplicación del presente Convenio o de su Anexo, se
resolverá mediante negociación directa entre las
autoridades aeronáuticas. En caso de que dichas
autoridades no lleguen a un acuerdo, el asunto se
resolverá por medios diplomáticos.
Artículo 17
Si una de las Partes Contratantes estima
conveniente modificar los términos del presente Convenio
y del Anexo, podrá solicitar una consulta entre las
autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes,
respecto a la modificación propuesta. La consulta deberá
empezar dentro de un plazo de 60 días a partir de la
fecha de la petición, a no ser que las autoridades
aeronáuticas de las Partes Contratantes acuerden
prolongar dicho plazo. Las modificaciones al cuerpo del
Convenio entrarán en vigor después de cumplidas las
exigencias constitucionales de cada Parte Contratante y
que sean confirmadas por un intercambio de Notas
Diplomáticas. Las modificaciones al Anexo del presente
Convenio podrán introducirse por acuerdo entre las
autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, y
confirmadas por un intercambio de Notas Diplomáticas.
Artículo 18
El presente Convenio y todas sus modificaciones y
enmiendas deberán ser registradas en la Organización de
Aviación Civil Internacional.
Artículo 19
1.- El presente Convenio tendrá vigencia
indefinida.
2.- Cada una de las Partes Contratantes podrá en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquier momento notificar a la otra Parte su intención
de poner término al presente Convenio. En tal caso, el
Convenio dejará de tener vigor 12 meses después de la
fecha de entrega de la notificación a la otra Parte, a
menos que la notificación sobre el término de la
vigencia del Convenio sea retirada de común acuerdo
antes de que expire dicho plazo.
Artículo 20
A partir de la fecha de la firma del presente
Convenio, se dará término a la aplicación provisional
del Convenio entre el Gobierno de la República de Chile
y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas sobre Servicios Aéreos, suscrito el 10 de
julio de 1990.
Artículo 21
El presente Convenio se aplicará provisionalmente
desde la fecha de su firma y entrará en vigor cuando las
Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente
el cumplimiento de sus formalidades constitucionales,
relativas a la conclusión y entrada en vigor de
convenios internacionales.
En fe de lo cual los infrascritos debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman y
sellan el presente Convenio.
Hecho en Moscú, Federación de Rusia, a los 14 días
del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco en
dos ejemplares originales, en idiomas español y ruso,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno de la Federación de Rusia.
ANEXO
Cuadro de Rutas
1.- Rutas que podrán operar las empresas aéreas de
la República de Chile:
Puntos en Chile, vía puntos intermedios a puntos en
la Federación de Rusia, en ambas direcciones.
2.- Rutas que podrán operar las empresas aéreas de
la Federación de Rusia:
Puntos en Federación de Rusia, vía puntos
intermedios a puntos en Chile, en ambas direcciones.
3.- Los puntos intermedios y puntos de destinos,
tanto de las rutas chilenas como de las rutas rusas
serán determinados por acuerdo entre las Autoridades
Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.
4.- Salvo los puntos de salida y destino final,
cada empresa aérea podrá omitir a su discreción uno o
todos los puntos intermedios en las rutas especificadas
en cualquiera de los servicios convenidos o en todos a
la vez; u operarlos en un orden diferente.
Disposiciones Complementarias
a) El derecho de la empresa aérea de una Parte
Contratante a efectuar el transporte de pasajeros, carga
y correo entre puntos ubicados en el territorio de la
otra Parte y puntos en terceros países, será objeto de
acuerdo especial entre las Autoridades Aeronáuticas de
las Partes Contratantes.
b) Vuelos de fletamento así como vuelos
complementarios y especiales podrán efectuarse por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileolicitud previa de la empresa aérea; dicha solicitud
deberá formalizarse con un mínimo de 48 horas de
antelación al vuelo de la aeronave, sin contar los fines
de semana y días festivos.
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