D.s. Nº 1.593
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Fecha Publicación :06-01-1996
Fecha Promulgación :14-11-1995
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenio entre los Gobiernos de Chile y de Paraguay
para Evitar la Doble Tributación en Relación con el
Transporte Internacional Aéreo y Terrestre, suscrito el 20
de octubre de 1992, en Santiago
Tipo Version :Unica De : 06-01-1996
Inicio Vigencia :06-01-1996
Fecha Tratado :06-01-1996
País Tratado :Paraguay
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=18169&idVersion=1996
-01-06&idParte
PROMULGA EL CONVENIO CON PARAGUAY PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION EN RELACION CON EL
TRANSPORTE INTERNACIONAL AEREO Y TERRESTRE
Núm. 1.593.- Santiago, 14 de noviembre de 1995.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y
50, N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 20 de octubre de 1992 se suscribió entre el Gobierno de la República
de Chile y el Gobierno de la República del Paraguay el Convenio para Evitar la Doble
Tributación en Relación con el Transporte Internacional Aéreo y Terrestre.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
N° 727, de 1 de agosto de 1995, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que la segunda notificación de ratificación, a que hace referencia el artículo VII
del Convenio, se efectuó en el año 1995.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile
y el Gobierno de la República del Paraguay para Evitar la Doble Tributación en Relación
con el Transporte Internacional Aéreo y Terrestre, suscrito el 20 de octubre de 1992;
cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el
Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones
Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Daniel Carvallo C., Director General
Administrativo Subrogante.
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DEL PARAGUAY PARA EVITAR LA DOBLE
TRIBUTACION EN RELACION CON EL TRANSPORTE INTERNACIONAL AEREO Y TERRESTRE
El Gobierno de la República de Chile y El Gobierno de la República del Paraguay,
Animados del deseo de establecer las normas que regulan, en base al principio de
reciprocidad, el pago de los impuestos por parte de las empresas de navegación aérea y
terrestre, domiciliadas en algunos de estos países y que operan en el otro,
Han celebrado el siguiente:
CONVENIO Artículo I A los fines del presente Convenio:
1. La expresión "Estado Contratante", se refiere indistintamente a la República del
Paraguay y a la República de Chile.
2. La expresión "Territorio del Estado Contratante", significa indistintamente los
territorios que, de acuerdo a sus leyes internas, determinen la República del Paraguay y
la República de Chile.
3. La expresión "Transporte Internacional Aéreo y Terrestre", significa la actividad
de transporte con fines comerciales, de pasajeros, animales, correo, mercancías y otras
actividades relacionadas con el negocio de transporte, llevados a cabo por el propietario,
arrendatario o fletador de aeronaves o de vehículos de transporte terrestre, excepto en
los casos en que el transporte se realice entre puntos situados en un solo Estado
Contratante.
4. La expresión "Empresas de Transporte Aéreo y Terrestre", en el caso de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRepública del Paraguay, se refiere a las empresas pertenecientes al Estado Paraguayo, a
las personas naturales domiciliadas o residentes en el Paraguay a todos los efectos
fiscales y que no se encuentren domiciliadas o residentes en Chile, así como a las
sociedades de capital o de personas constituidas en el Paraguay con arreglo a las leyes
paraguayas y cuya sede de administración efectiva se encuentre en territorio paraguayo.
5. La expresión "Empresas de Transporte Aéreo y Terrestre", en el caso de la
República de Chile, se refiere a las personas naturales residentes o domiciliados en
Chile, así como las sociedades de capital o de personas constituidas en Chile con arreglo
a las leyes chilenas y cuya sede de administración efectiva se encuentre en territorio
chileno.
6. El término "Residente en un Estado Contratante" comprenderá a cualquier persona
natural, que en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeto a imposición en él
por razón de su domicilio, residencia o lugar de estadía habitual.
7. Cuando en virtud de esta disposición una persona natural resulte residente o
domiciliado en más de un Estado, el caso se resolverá según las siguientes reglas:
a) Esta persona será considerada domiciliada en el Estado Contratante donde tenga una
vivienda permanente. Si tuviera una vivienda permanente en más de un Estado, se
considerará domiciliada en el Estado en el que mantenga relaciones más estrechas (Centro
de Intereses Vitales).
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona mantiene relaciones
más estrechas, o si no tuviera vivienda permanente en ninguno, se considerará
domiciliada en el Estado donde reside de manera habitual.
c) Si residiera de manera habitual en más de un Estado Contratante, o no lo hiciera
en ninguno de los Estados Contratantes, las autoridades resolverán el caso de común
acuerdo.
8. La expresión "Autoridad Competente" significa, por lo que respecta al Gobierno de
la República del Paraguay, el Ministerio de Hacienda, y por lo que respecta a la
República de Chile, el Ministerio de Hacienda o su representante debidamente autorizado.
Artículo II Las empresas de transporte aéreo y terrestre domiciliadas en Paraguay
que operen en Chile pagarán, exclusivamente al Gobierno del Paraguay, todo impuesto
directo que grave la renta o las utilidades y el capital o el patrimonio, o que sea
complementario o adicional de impuestos que graven la renta o las utilidades y el capital
o patrimonio, sin perjuicio de las exenciones o rebajas que el Gobierno del Paraguay
conceda o haya concedido por legislación especial a tales empresas.
Artículo III Las empresas de transporte aéreo y terrestre domiciliadas en Chile que
operan en Paraguay, pagarán exclusivamente al Gobierno de Chile, todo impuesto directo
que grave la renta o las utilidades y el capital o el patrimonio, o que sea complementario
o adicional de impuestos que graven las rentas o utilidades y el capital o patrimonio, sin
perjuicio de las exenciones o rebajas que el Gobierno de Chile conceda o haya concedido
por legislación especial a tales empresas.
Artículo IV El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio, según el caso, exigibles por cada uno de los Estados Contratantes.
Los impuestos actuales a los que comúnmente se aplica este convenio son:
a) En la República del Paraguay:
- Impuesto a la Renta establecido en el Libro I, Título I, Capítulo I de la Ley N°
125/91 y sus reglamentaciones.
b) En la República de Chile:
- Impuesto sobre la Renta, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de
1974.
El presente Convenio se aplicará, también, a los impuestos futuros de naturaleza
idéntica o análoga, que se añadan a los actuales o que los sustituyan.
Artículo V Este Convenio se aplicará exclusivamente a los beneficios, ingresos,
rentas o utilidades obtenidas dentro del giro propio de las empresas de transporte aéreo
y terrestre o de sus actividades vinculadas y al capital o patrimonio aplicado al mismo
giro o actividades.
Artículo VI Las autoridades competentes de ambos Estados podrán realizar consultas
cuando lo estimen conveniente, con el fin de asegurar la recíproca aplicación y
cumplimiento de los principios y disposiciones de este Convenio.
Tales consultas tendrán lugar dentro de los sesenta (60) días, contados a partir de
la fecha de la solicitud de dicha consulta por la autoridad competente del otro Estado
Contratante, a través de los canales diplomáticos.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán intercambiar, en
cualquier tiempo, la información que consideren necesaria para la aplicación del
presente Convenio.
Artículo VII Este Convenio estará sujeto a ratificación conforme a las respectivas
disposiciones internas de los Estados Contratantes y entrará en vigor a los treinta días
de recepción de la segunda notificación de ratificación.
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos II, III, IV y V, el presente
Convenio se aplicará a partir del primero de enero del año siguiente de su entrada en
vigor.
Artículo VIII El presente Convenio tendrá duración indefinida. No obstante,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquiera de los Estados Contratantes, podrá denunciarlo mediante notificación escrita,
a través de los canales diplomáticos, con seis meses de antelación al término del año
calendario y en tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto a partir del primero de
enero del año calendario siguiente a aquel que la denuncia haya tenido lugar y con
relación a los impuestos de retención en la fuente, al mes siguiente, cuando el caso
proceda, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la legislación de
cada uno de los Estados Contratantes.
Hecho en la ciudad de Santiago, a los veinte días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y dos, en dos ejemplares originales, igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República del
Paraguay.
Conforme con su original.- Fabio Vío Ugarte, Subsecretario de Relaciones Exteriores
Subrogante.
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