D.s. Nº 1.591
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Fecha Publicación :28-12-1999
Fecha Promulgación :28-09-1999
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenio Constitutivo de la Organización de
Desarrollo de Energía de la Península de Corea, adoptado
en Nueva York el 9 de marzo de 1995. (KEDO)
Tipo Version :Unica De : 28-12-1999
Inicio Vigencia :28-12-1999
Fecha Tratado :28-12-1999
País Tratado :Corea; Japón; Estados Unidos
Tipo Tratado :Multilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=149937&idVersion=199
9-12-28&idParte
PROMULGA EL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACION DE DESARROLLO DE ENERGIA DE LA
PENINSULA DE COREA
Núm. 1.591.- Santiago, 28 de septiembre de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17,
y 50 Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 9 de marzo de 1995 se adoptó, en Nueva York, el Convenio Constitutivo
de la Organización de Desarrollo de Energía de la Península de Corea.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 2.560, de 16 de septiembre de 1999.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo XIV b) del mencionado
Convenio.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Convenio Constitutivo de la Organización de
Desarrollo de Energía de la Península de Corea, adoptado en Nueva York el 9 de marzo de
1995. Cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en
el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República de Chile.- Juan Gabriel Valdés Soublette, Ministro de
Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACION DE DESARROLLO DE ENERGIA DE LA PENINSULA DE COREA
El Gobierno de la República de Corea, el Gobierno de Japón y el Gobierno de los
Estados Unidos de América:
Reafirmando el objetivo de una resolución global respecto al problema nuclear de
Corea del Norte, según se menciona en el Convenio Básico entre los Estados Unidos de
América y la República Popular Democrática de Corea suscrito en Ginebra el 21 de
octubre de 1994 (en adelante denominado ''el Convenio Básico'');
Reconociendo la importancia crucial de la no proliferación y otras medidas que deben
ser adoptadas por Corea del Norte, según se estipula en el Convenio Básico como
condición para la implementación del Convenio Básico;
Teniendo presente la gran importancia de mantener la paz y seguridad en la Península
de Corea;
Deseando colaborar en la adopción de medidas necesarias para implementar el Convenio
Básico, en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, el Tratado de No
Proliferación de Armas Nucleares y el Estatuto del Organismo Internacional de la Energía
Atómica; y
Convencidos de la necesidad de constituir una organización, según se contempla en
el Convenio Básico, con el fin de coordinar la cooperación entre las partes interesadas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley para facilitar el financiamiento y ejecución de los proyectos necesarios para
implementar el Convenio Básico;
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
La Organización de Desarrollo de Energía de la Península de Corea (en adelante
denominada ''KEDO'' o ''la Organización'') se constituye en los términos y condiciones
que se señalan más adelante.
Artículo II
a) Los objetivos de la Organización serán:
1) encargarse del financiamiento y suministro de un proyecto de reactor nuclear de
agua ligera (en adelante denominado ''LWR'') en Corea del Norte (en adelante denominada
''DPRK'' [República Popular Democrática de Corea]), compuesto de dos reactores de la
planta nuclear modelo de Corea, con una capacidad de aproximadamente 1.000 MW de e) cada
uno, en conformidad con un contrato de suministro que habrá de celebrarse entre la
Organización y la DPRK;
2) mientras se encuentre pendiente la construcción de la primera unidad de reactor
nuclear de agua ligera, encargarse del suministro de alternativas provisorias de energía
en reemplazo de la energía proveniente de los reactores moderados por grafito de la DPRK;
y 3) encargarse de la implementación de cualesquiera otras medidas que se consideren
necesarias para cumplir con lo precedente o para alcanzar en otra forma los objetivos del
Convenio Bá-sico.
b) La Organización deberá cumplir su cometido con miras a garantizar que la DPRK dará
pleno cumplimiento a todos sus compromisos, según éstos se definen en el Convenio
Básico.
Artículo III
Para alcanzar estos objetivos, la Organización podrá adoptar cualquiera de las
siguientes medidas:
a) Evaluar y administrar los proyectos diseñados para lograr los objetivos de la
Organización;
b) Recibir fondos de los miembros de la Organización o de otros estados u organismos
para financiar los proyectos diseñados para lograr los objetivos de la Organización,
administrar y desembolsar dichos fondos y retener cualesquiera intereses devengados sobre
esos fondos para los fines de la Organización;
c) Recibir aportes en especie de los miembros de la Organización o de otros estados u
organismos destinados a los proyectos diseñados para impulsar el logro de los objetivos
de la Organización;
d) Recibir fondos u otra retribución de la DPRK en pago por el proyecto LWR y otros
bienes y servicios otorgados por la Organización;
e) Cooperar y celebrar convenios, contratos u otros acuerdos con las instituciones
financieras pertinentes, según se acordare, para administrar los fondos que la
Organización reciba o que estén destinados a los proyectos de la Organización;
f) Adquirir cualquier propiedad, instalación, equipo o bienes necesarios para alcanzar
los objetivos de la Organización;
g) Concluir o celebrar convenios, contratos u otros acuerdos, incluidos contratos de
préstamo, con estados, organizaciones internacionales u otros organismos pertinentes,
según fuere necesario para alcanzar los objetivos y desempeñar las funciones de la
Organización;
h) Coordinarse con y asistir a estados, autoridades locales y otros organismos
públicos, instituciones nacionales e internacionales y personas del sector privado en la
realización de actividades que promuevan los objetivos de la Organización, incluidas las
actividades que fomenten la seguridad nuclear;
i) Disponer de cualesquiera ingresos, fondos, cuentas u otros activos de la
Organización y distribuir las utilidades en conformidad con las obligaciones financieras
de la Organización. Cualesquiera activos o utilidades remanentes serán distribuidos de
manera equitativa, de acuerdo con los aportes de cada miembro de la Organización, según
fuere determinado por la Organización; y
j) Ejercer aquellas otras facultades que sean necesarias para cumplir con sus objetivos
y funciones de manera consecuente con este Convenio.
Artículo IV
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Las actividades que emprenda la Organización deberán realizarse en conformidad
con la Carta de las Naciones Unidas, el Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares y
el Estatuto del Organismo Internacional de la Energía Atómica.
b) Las actividades que emprenda la Organización estarán supeditadas al
cumplimiento, por parte de la DPRK, de los términos de todos los convenios celebrados
entre la DPRK y KEDO, y a que la DPRK actúe en conformidad con el Convenio Básico. En
caso de que estas condiciones no sean cumplidas, la Organización podrá adoptar las
medidas pertinentes.
c) La Organización deberá obtener garantías formales de la DPRK en el sentido de
que los materiales, equipo o tecnología nucleares transferidos a la DPRK en relación con
los proyectos que lleve a cabo la Organización serán utilizados exclusivamente para esos
proyectos, sólo con fines pacíficos y de manera tal, que se garantice el uso seguro de
la energía nuclear.
Artículo V
a) Los miembros fundadores de la Organización serán la República de Corea, Japón y
los Estados Unidos de América (en adelante denominados los ''Miembros fundadores'').
b) En conformidad con lo dispuesto en el artículo XIV b) y con la aprobación del
Directorio Ejecutivo, otros estados que apoyen los objetivos de la Organización y
ofrezcan asistencia, por ejemplo, el suministro de fondos, bienes o servicios a la
Organización, también podrán convertirse en miembros de la Organización (en adelante
denominados ''Miembros'' en forma conjunta con los Miembros fundadores).
Artículo VI
a) El Directorio Ejecutivo estará investido de la facultad de desempeñar las funciones
de la Organización.
b) El Directorio Ejecutivo estará compuesto de un representante de cada uno de los
Miembros fundadores.
c) El Directorio Ejecutivo elegirá a un Presidente de entre los representantes que
estén en el Directorio Ejecutivo por un plazo de dos años.
d) En conformidad con las normas de procedimiento que adoptare, el Directorio Ejecutivo
se reunirá toda vez que sea necesario a solicitud del Presidente del Directorio
Ejecutivo, del Director Ejecutivo o de cualquier representante que se desempeñe en el
Directorio Ejecutivo.
e) El Directorio Ejecutivo adoptará sus decisiones por consenso de los representantes
de todos los Miembros fundadores.
f) El Directorio Ejecutivo podrá aprobar aquellas normas y reglamentos que fueren
necesarios o pertinentes para alcanzar los objetivos de la Organización.
g) El Directorio Ejecutivo podrá adoptar cualquier medida necesaria respecto a
cualquier asunto que se relacione con las funciones de la Organización.
Artículo VII
a) La Conferencia General estará compuesta de los representantes de todos los Miembros.
b) Según se contempla en el artículo XII, la Conferencia General se celebrará
anualmente para someter a consideración el informe anual.
c) Las juntas extraordinarias de la Conferencia General se celebrarán por instrucciones
del Directorio Ejecutivo con el fin de analizar los asuntos que se sometan a la
consideración del Directorio Ejecu-tivo.
d) La Conferencia General podrá someter a la consideración del Directorio Ejecutivo un
informe que contenga recomendaciones.
Artículo VIII
a) El personal de la Organización estará dirigido por un Director Ejecutivo. El
Director Ejecutivo será designado por el Directorio Ejecutivo tan pronto como sea posible
después de que este Convenio entre en vigor.
b) El Director Ejecutivo será el funcionario administrativo principal de la
Organización y estará bajo las órdenes y sujeto a la supervisión del Directorio
Ejecutivo. El Director Ejecutivo ejercerá todas las facultades que le sean delegadas por
el Directorio Ejecutivo y será responsable de la realización de las actividades
habituales de la Organización, incluida la organización y dirección de una sede central
y equipo de personal, preparación de presupuestos anuales, obtención de financiamiento y
aprobación, celebración y administración de contratos para alcanzar los objetivos de la
Organización. El Director Ejecutivo podrá delegar aquellas facultades que estime
convenientes en otros funcionarios o miembros del personal. El Director Ejecutivo
desempeñará sus funciones en conformidad con las normas y reglamentos aprobados por el
Directorio Ejecutivo.
c) El Director Ejecutivo será asistido por dos Directores Ejecutivos Adjuntos. Los dos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDirectores Ejecutivos Adjuntos serán designados por el Directorio Ejecutivo.
d) El Director Ejecutivo y los Directores Ejecutivos Adjuntos serán designados por
plazos de dos años y podrán ser reelegidos. Deberán ser nacionales de los Miembros
fundadores. El Directorio Ejecutivo establecerá las condiciones de trabajo, incluidas las
remuneraciones de estos funcionarios.
El Director Ejecutivo y los Directores Ejecutivos Adjuntos podrán ser removidos de
su cargo antes de la expiración de sus períodos, por decisión del Directorio Ejecutivo.
e) El Director Ejecutivo tendrá la atribución de aprobar proyectos, celebrar contratos
y asumir otras obligaciones financieras en representación de la Organización dentro de
las pautas adoptadas por el Directorio Ejecutivo y de los límites del presupuesto
aprobado. No obstante, el Director Ejecutivo deberá obtener la aprobación previa del
Directorio Ejecutivo para aquellos proyectos, contratos u obligaciones financieras que
excedan de un valor específico, el cual será determinado por el Directorio Ejecutivo
tomando como base los requerimientos de la Organización para su funcionamiento efectivo y
efi-ciente.
f) El Director Ejecutivo deberá establecer los cargos del personal y las condiciones de
trabajo, incluidas las remuneraciones, previa aprobación del Directorio Ejecutivo. En
conformidad con las normas y reglamentos que habrán de ser aprobados por el Directorio
Ejecutivo, el Director Ejecutivo designará personal calificado en tales cargos y
despedirá personal de acuerdo con las necesidades. El Director Ejecutivo procurará
designar un equipo de personal en el cual los nacionales de los Miembros fundadores estén
representados en forma equitativa, valorizando la importancia de garantizar los niveles
más altos de probidad, eficiencia y competencia técnica.
g) El Director Ejecutivo informará al Directorio Ejecutivo y a la Conferencia General
acerca de las actividades y recursos financieros de la Organización. El Director
Ejecutivo notificará a la brevedad al Directorio Ejecutivo cualquier asunto que pudiere
requerir la adopción de una medida por parte del Directorio Ejecutivo.
h) El Director Ejecutivo, con la asesoría de los Directores Ejecutivos Adjuntos,
elaborará normas y reglamentos compatibles con este Convenio y los objetivos de la
Organización. Las normas y reglamentos serán presentados al Directorio Ejecutivo para su
aprobación antes de ser implementados.
i) En el cumplimiento de sus deberes, el Director Ejecutivo y el personal no
solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno u otra autoridad externa a la
Organización. Se abstendrán de cualquier acción que pudiera repercutir en sus cargos
como funcionarios internacionales responsables sólo ante la Organización. Cada Miembro
se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las
responsabilidades del Director Ejecutivo y el personal, y a no intentar ejercer
influencias en ellos en el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo IX
a) El Directorio Ejecutivo deberá crear Comités Asesores que presten asesoría al
Director Ejecutivo y al Directorio Ejecutivo, según corresponda, acerca de proyectos
específicos que lleve a cabo la Organización, o que la Organización tenga previsto
realizar. Se podrán establecer Comités Asesores para el proyecto del reactor nuclear de
agua ligera, el proyecto de suministro de alternativas provisorias de energía, y aquellos
otros proyectos que el Directorio Ejecutivo determinare.
b) Cada Comité Asesor deberá incluir representantes de los Miembros fundadores y otros
Miembros que apoyen el proyecto para el cual se establezca el Comité Asesor.
c) Los Comités Asesores se reunirán en las fechas que éstos determinen.
d) El Director Ejecutivo mantendrá a los Comités Asesores plenamente informados de los
asuntos relativos a sus respectivos proyectos. El Directorio Ejecutivo y el Director
Ejecutivo prestarán la debida atención a las recomendaciones de los Comités Asesores.
Artículo X
a) El presupuesto de cada año fiscal será preparado por el Director Ejecutivo y
aprobado por el Directorio Ejecutivo. El año fiscal de la Organización se iniciará el 1
de enero y finalizará el 31 de diciembre.
b) Cada Miembro podrá hacer aportes voluntarios a la Organización y proporcionará o
pondrá a disposición aquellos fondos que estimare apropiados. Dichos aportes podrán
efectuarse directamente a la Organización o pagarse a los contratistas de la
Organización. Los aportes se harán por depósito en efectivo, en garantía, carta de
crédito, pagarés o a través de aquellos otros instrumentos legales y en aquella moneda
que la Organización y el aportante acordaren.
c) La Organización podrá solicitar aportes a otras fuentes públicas o privadas que
estime apropiadas.
d) La Organización deberá abrir una o más cuentas para recibir los fondos de los
Miembros u otras fuentes, incluidas cuentas independientes para aquellos fondos que deban
reservarse para proyectos específicos y la administración de la Organización. Los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintereses o dividendos devengados sobre dichas cuentas se reinvertirán en actividades de
la Organización. Los fondos excedentes deberán distribuirse según lo estipulado en el
artículo III i).
Artículo XI
a) Los Miembros podrán poner a disposición de la Organización o de sus contratistas
bienes, servicios, equipos e instalaciones que puedan prestar ayuda en el logro de los
objetivos de la Organización.
b) La Organización podrá aceptar de aquellas otras fuentes públicas o privadas que
estime pertinente, los bienes, servicios, equipos e instalaciones que puedan contribuir al
logro de los objetivos de la Organización.
c) El Director Ejecutivo será responsable de tasar los aportes en especie que se
efectúen a la Organización, ya sea directa o indirectamente. Los Miembros colaborarán
con el Director Ejecutivo en el proceso de tasación, incluso proporcionando informes
regulares de los aportes en especie y acceso los registros necesarios para verificar el
valor de dichos aportes.
d) En caso de divergencia en relación con el valor de un aporte en especie, el
Directorio Ejecutivo revisará el asunto y emitirá una decisión.
Artículo XII
El Director Ejecutivo deberá presentar a la aprobación del Directorio Ejecutivo un
informe anual de las actividades de la Organización, el cual deberá incluir una
descripción del avance del proyecto LWR y otros proyectos, una comparación entre las
actividades planificadas y las actividades terminadas y un estado de cuentas auditado de
la Organización. Previa aprobación del Directorio Ejecutivo, el Director Ejecutivo
deberá distribuir el informe anual a los Miembros. El Director Ejecutivo deberá
presentar al Directorio Ejecutivo aquellos otros informes que el Directorio Ejecutivo
solicitare.
Artículo XIII
a) Para efectos de cumplir sus objetivos y funciones, la Organización deberá tener
personería jurídica y, en especial, la facultad para 1) celebrar contratos; 2) arrendar
o alquilar bienes raíces; 3) adquirir y enajenar efectos personales; y 4) entablar
acciones legales. Los Miembros podrán otorgar a la Organización la personería jurídica
en conformidad con sus respectivas legislaciones y reglamentos cuando fuere necesario para
que la Organización cumpla con sus objetivos y funciones.
b) Ningún Miembro será responsable, en razón de su calidad de Miembro o de su
participación como tal, de actos, omisiones u obligaciones de la Organización.
c) La información que un Miembro proporcione a la Organización será utilizada
exclusivamente para los fines de la Organización y no será divulgada sin el expreso
consentimiento de ese Miembro.
d) Este Convenio se implementará en los territorios de los Miembros en conformidad con
las legislaciones y reglamentos, incluidas las autorizaciones presupuestarias, de dichos
Miembros.
Artículo XIV
a) El presente Convenio entrará en vigor después de que sea suscrito por los Miembros
fundadores.
b) Los Estados que el Directorio Ejecutivo apruebe como miembros en conformidad con el
artículo V b) podrán convertirse en Miembros mediante la presentación de un instrumento
de aceptación de este Convenio al Director Ejecutivo. Dicho instrumento se hará efectivo
en la fecha en que sea recibido por el Director Ejecutivo.
c) Este Convenio podrá ser modificado mediante acuerdo por escrito de los Miembros
fundadores.
d) El presente Convenio podrá ser terminado o suspendido mediante acuerdo por escrito
de los Miembros fundadores.
Artículo XV
Un Miembro podrá retirarse de este Convenio en cualquier momento mediante aviso por
escrito de retiro al Director Ejecutivo. El retiro se hará efectivo noventa días
después de que el Director Ejecutivo reciba el aviso de retiro.
Hecho en Nueva York, el día nueve de marzo de 1995, en tres copias en idioma
inglés.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePor el Gobierno de, la República de Corea.- Por el Gobierno de Japón.- Por el
Gobierno de los Estados Unidos de América
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