D.s. Nº 1.555

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Tipo Norma :Decreto 1555<br /> Fecha Publicación :17-12-1999<br /> Fecha Promulgación :21-09-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio sobre Seguridad Social entre la República<br /> de Chile y la República de Austria, suscrito el 19 de junio<br /> de 1997<br /> Tipo Version :Unica De : 17-12-1999<br /> Inicio Vigencia :17-12-1999<br /> Fecha Tratado :17-12-1999<br /> País Tratado :Austria<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=149580&amp;idVersion=199<br /> 9-12-17&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL CON AUSTRIA <br /> Núm. 1.555.- Santiago, 21 de septiembre de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17,<br /> y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República,<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 19 de junio de 1997 las Repúblicas de Chile y de Austria suscribieron,<br /> en Viena, el Convenio sobre Seguridad Social.<br /> Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 2.135, de 8 de septiembre de 1998, de la Honorable Cámara de Dipu-tados.<br /> Que el Convenio entrará en vigor internacional el 1 de diciembre de 1999, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1. de su artículo 22,<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlgase el Convenio sobre Seguridad Social entre la República<br /> de Chile y la República de Austria, suscrito el 19 de junio de 1997;<br /> cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el<br /> Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República de Chile.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores Subrogante.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Pedro Barros Urzúa, Director General<br /> Administrativo Subrogante.<br /> CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE AUSTRIA<br /> La República de Chile y la República de Austria, <br /> Animadas por el deseo de regular sus relaciones en el área de la Seguridad Social,<br /> Han convenido celebrar el siguiente Convenio:<br /> T I T U L O I<br /> Disposiciones Generales<br /> ARTICULO 1<br /> Definiciones<br /> 1. En el presente Convenio, los términos que se indican a continuación tendrán el<br /> siguiente significado:<br /> a) ''Austria'': La República de Austria;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile''Chile'': La República de Chile.<br /> b) ''Territorio'':<br /> Respecto de Austria, su territorio federal;<br /> Respecto de Chile, el ámbito de aplicación de la Constitución Política de la<br /> República de Chile.<br /> c) ''Nacional'':<br /> En relación con Austria, sus ciudadanos;<br /> En relación con Chile, los que tienen la calidad de tales, conforme a lo dispuesto<br /> por la Constitución Política de la República de Chile.<br /> d) ''Legislación'':<br /> Las leyes, los reglamentos y los estatutos que rigen los regímenes o sistemas de la<br /> seguridad social indicados en el artículo 2, párrafo 1.<br /> e) ''Autoridad Competente'':<br /> Respecto de Austria, el Ministro Federal Competente para la aplicación de la<br /> legislación a que se refiere el artículo 2, párrafo 1, número 1);<br /> y respecto de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social.<br /> f) ''Organismo'':<br /> La institución o la autoridad encargada de aplicar la legislación indicada en el<br /> artículo 2, párrafo 1, en su totalidad o parcialmente.<br /> g) ''Organismo competente'':<br /> El Organismo responsable, según la legislación que corresponda aplicar en cada<br /> caso.<br /> h) ''Períodos de seguro'':<br /> Los períodos de cotización que hayan sido efectivamente enterados o reconocidos<br /> como tales en la legislación según la cual fueron cumplidos, así como períodos<br /> análogos, siempre que en dicha legislación se consideren como equivalentes.<br /> i) ''Prestación'':<br /> Una pensión o prestación pecuniaria incluidos todos los suplementos y aumentos, que<br /> sean aplicables en virtud de la legislación de cada Estado Contratante.<br /> 2. Los demás términos o expresiones utilizados en el presente Convenio tienen el<br /> significado que les atribuye la legislación que se aplica.<br /> ARTICULO 2<br /> Ambito de Aplicación Material<br /> 1. El presente Convenio se aplicará:<br /> 1) En Austria a la legislación que establece:<br /> a) El Seguro de Pensiones, a excepción del seguro notarial;<br /> b) El Seguro de Enfermedad y el Seguro de Accidentes respecto del Título II;<br /> 2) En Chile a la legislación que establece:<br /> a) El Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la<br /> capitalización individual;<br /> b) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por<br /> el Instituto de Normalización Previsional;<br /> c) Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de lo dispuesto en el<br /> artículo 14.<br /> 2. El presente Convenio se aplicará también a la legislación que refunda, modifique o<br /> complemente la legislación indicada en el párrafo 1.<br /> ARTICULO 3<br /> Ambito de Aplicación Personal<br /> Este Convenio se aplicará:<br /> a) a las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o ambos<br /> Estados Contratantes;<br /> b) a las personas que deriven sus derechos de aquellas señaladas en la letra a).<br /> ARTICULO 4<br /> Igualdad de Trato<br /> 1. Siempre que el presente Convenio no disponga lo contrario, al aplicarse la<br /> legislación de uno de los Estados Contratantes, se equipararán a los nacionales del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemismo:<br /> a) Los nacionales del otro Estado Contratante;<br /> b) Los refugiados en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28<br /> de julio de 1951, y del Protocolo de 31 de enero de 1967 relativo al Tratado mencionado,<br /> que tengan su residencia habitual en uno de los Estados Contratantes.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, permanecerá inafectada la legislación<br /> austriaca sobre:<br /> a) Reconocimiento de cargas de seguro contenidas en Convenios celebrados con otros<br /> Estados;<br /> b) La participación de los asegurados y de los empleadores en la administración de los<br /> Organismos y en las asociaciones, al igual que en la jurisprudencia de la Seguridad<br /> Social;<br /> c) El seguro de toda persona empleada por una representación austriaca oficial en un<br /> tercer Estado o por integrantes de tal representación.<br /> 3. Respecto de la legislación austriaca sobre el reconocimiento de períodos de<br /> servicio militar de guerra y períodos equivalentes, el párrafo 1 sólo se aplicará a<br /> los nacionales chilenos que poseían la nacionalidad austriaca inmediatamente antes del 13<br /> de marzo de 1938.<br /> ARTICULO 5<br /> Exportación de Prestaciones<br /> 1. Las prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de uno de los Estados<br /> Contratantes por las personas mencionadas en el artículo 4 o aquellos que deriven sus<br /> derechos de éstas, no podrán ser objeto de reducción, modificación o suspensión por<br /> el hecho de que permanezcan o residan en el territorio del otro Estado Contratante, a<br /> menos que el presente Convenio disponga lo contrario.<br /> 2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no será aplicable al complemento de pensión según<br /> la legislación austriaca.<br /> T I T U L O II<br /> Normas sobre la Legislación Aplicable<br /> ARTICULO 6<br /> Regla General<br /> En tanto los artículos 7 y 8 no dispongan lo contrario, el trabajador estará<br /> sometido a la legislación del Estado Contratante en cuyo territorio ejerza la actividad<br /> laboral. Lo anterior también regirá cuando la sede del empleador se encuentre en el<br /> territorio del otro Estado Contratante.<br /> ARTICULO 7<br /> Reglas Especiales<br /> 1. El trabajador enviado por su empleador al territorio del otro Estado Contratante<br /> para desempeñar funciones en este último, se regirá por la legislación vigente en el<br /> primer Estado Contratante durante los primeros sesenta meses calendario de su desempeño<br /> en el territorio del otro Estado, tal como si estuviera trabajando en el territorio del<br /> primero.<br /> 2. Al trabajador de una empresa de transporte aéreo con sede en el territorio de un<br /> Estado Contratante, enviado al territorio del otro Estado Contratante, se le seguirá<br /> aplicando la legislación del primer Estado Contratante como si estuviera trabajando en su<br /> territorio.<br /> 3. La tripulación de un buque así como las otras personas que trabajen<br /> habitualmente a bordo, estarán sujetas a la legislación del Estado Contratante cuyo<br /> pabellón enarbole el buque.<br /> ARTICULO 8<br /> Trabajadores al Servicio del Gobierno<br /> 1. El presente Convenio no afecta las disposiciones de la Convención de Viena sobre<br /> Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961 ni la Convención de Viena sobre<br /> Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, los nacionales de un Estado<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratante contratados por el gobierno de este Estado Contratante en el territorio del<br /> otro Estado Contratante, podrán optar, dentro de un período de tres meses a contar de su<br /> contratación porque les sea aplicable la legislación del primer Estado Contratante.<br /> ARTICULO 9<br /> Excepciones<br /> 1. A solicitud conjunta del trabajador y del empleador, o a solicitud de un<br /> trabajador independiente, las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes<br /> podrán, de común acuerdo, establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 6 a 8,<br /> considerando la naturaleza y las circunstancias de la actividad laboral.<br /> 2. Si una persona queda sujeta a la legislación austriaca conforme al párrafo 1,<br /> esta legislación se aplicará tal como si se estuviera desempeñando en territorio<br /> austriaco.<br /> T I T U L O III<br /> Disposiciones sobre Prestaciones por Vejez, Invalidez y Sobrevivencia<br /> CAPITULO 1<br /> Disposición común<br /> ARTICULO 10<br /> Totalización de Períodos de Seguro<br /> Cuando la legislación de un Estado Contratante subordine la adquisición,<br /> conservación o recuperación del derecho a prestación al cumplimiento de determinados<br /> períodos de seguro, el Organismo Competente de este Estado Contratante deberá<br /> considerar, en caso necesario, los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la<br /> legislación del otro Estado Contratante como si se tratara de períodos cumplidos de<br /> acuerdo con su propia legislación.<br /> CAPITULO 2<br /> Prestaciones conforme a la Legislación Austriaca <br /> ARTICULO 11<br /> Determinación del Derecho a Prestaciones<br /> Cuando una persona que registre períodos de seguro de acuerdo con la legislación de<br /> ambos Estados Contratantes o quienes deriven sus derechos de ésta, soliciten<br /> prestaciones, el Organismo Competente austriaco deberá determinar, conforme a la<br /> legislación austriaca, si el titular tiene derecho a prestación totalizando los<br /> períodos de seguro conforme al artículo 10 y de acuerdo con las siguientes reglas:<br /> a) Cuando la legislación austriaca subordine la concesión de determinadas prestaciones<br /> al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sujeta a un régimen especial, o<br /> a una profesión o actividad determinada, sólo deberán considerarse para la concesión<br /> de estas prestaciones los períodos cumplidos de acuerdo con la legislación chilena, si<br /> son períodos cumplidos en un régimen similar o, en caso de que este régimen no exista,<br /> en la misma profesión o actividad.<br /> b) Cuando conforme a la legislación austriaca los períodos durante los cuales se ha<br /> percibido alguna pensión permitan prolongar el lapso de tiempo en que deban cumplirse<br /> períodos de seguro para obtener una pensión, dicho lapso también se prolongará<br /> considerando los períodos por los cuales se han percibido pensiones conforme a la<br /> legislación chilena.<br /> ARTICULO 12<br /> Cálculo de las Prestaciones<br /> 1. Cuando exista un derecho de prestación conforme a la legislación austriaca sin<br /> aplicar el artículo 10, el Organismo Competente austriaco determinará la prestación,<br /> basándose exclusivamente en los períodos de seguro que deban considerarse conforme a la<br /> legislación austriaca.<br /> 2. Cuando exista un derecho a prestación conforme a la legislación austriaca sólo<br /> al aplicar el artículo 10, el Organismo Competente austriaco determinará la prestación,<br /> basándose exclusivamente en los períodos legales austriacos y considerando las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguientes disposiciones:<br /> 1) Las prestaciones o parte de éstas cuyo monto no dependa del tiempo de los períodos<br /> de seguro cumplidos, se otorgarán en la proporción entre los períodos de seguro que<br /> deban considerarse conforme a la legislación austriaca para los efectos del cálculo de<br /> la prestación y 30 años, máximo hasta el monto completo.<br /> 2) Cuando al calcular las prestaciones por invalidez o por sobrevivencia deban<br /> considerarse períodos posteriores al momento de presentarse la contingencia asegurada,<br /> estos períodos sólo se considerarán en la proporción entre los períodos de seguro que<br /> deban considerarse conforme a la legislación austriaca para el cálculo de la prestación<br /> y dos tercios de los meses calendario totales desde los 16 años de edad del titular hasta<br /> el momento de presentarse la contingencia asegurada, máximo hasta completar el total de<br /> períodos exigidos.<br /> 3) El número 1) de este párrafo no se aplicará:<br /> a) para las prestaciones por un seguro mayor;<br /> b) para las prestaciones o parte de éstas dependientes del ingreso que sirvan para<br /> asegurar un ingreso mínimo.<br /> 3. Cuando los períodos de seguro que deban considerarse de acuerdo con la<br /> legislación austriaca no sumen en total doce meses para los efectos del cálculo de la<br /> prestación, y si sólo de acuerdo a esos períodos no existe derecho a prestación, no se<br /> concederá prestación de acuerdo con esa legislación.<br /> CAPITULO 3<br /> Prestaciones conforme a la Legislación Chilena <br /> ARTICULO 13<br /> Disposiciones Legales Chilenas<br /> 1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus<br /> pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual.<br /> Cuando éste fuere insuficiente para financiar sus pensiones, de un monto al menos igual<br /> al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la<br /> totalización de períodos computables de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10,<br /> para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán<br /> los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.<br /> 2. Para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exige la<br /> legislación chilena para pensionarse anticipadamente en el Nuevo Sistema de Pensiones, se<br /> considerarán como pensionados de los regímenes previsionales administrados por el<br /> Instituto de Normalización Previsional, los afiliados que hayan obtenido pensión<br /> conforme a la legislación austriaca.<br /> 3. Los trabajadores que se encuentren afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones en<br /> Chile, podrán enterar voluntariamente en dicho sistema cotizaciones previsionales en<br /> calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Austria sin<br /> perjuicio de cumplir, además, con la legislación austriaca relativa a la obligación de<br /> cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán exentos de<br /> la obligación de enterar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones<br /> de salud.<br /> 4. Los imponentes de los regímenes de pensión administrados por el Instituto de<br /> Normalización Previsional, también tendrán derecho al cómputo de los períodos en los<br /> términos del artículo 10 para acceder a los beneficios de pensión establecidos en la<br /> legislación que les sea aplicable. Para estos efectos, se considerarán como actuales<br /> imponentes aquellas personas que de acuerdo al régimen previsional austriaco tienen<br /> derecho a una jubilación.<br /> 5. En las situaciones contempladas en los párrafos 1 y 4 anteriores, el Organismo<br /> Competente determinará el valor de la prestación como si todos los períodos de seguro<br /> hubieran sido cumplidos conforme a su propia legislación y, para efectos del pago del<br /> beneficio, calculará la parte de su cargo como la proporción existente entre los<br /> períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos<br /> de seguro computables en ambos Estados Contratantes. Cuando la suma de períodos de seguro<br /> computables en ambos Estados exceda el período establecido por la legislación chilena<br /> para tener derecho a una pensión completa, los períodos en exceso se desecharán para<br /> efectos de este cálculo.<br /> 6. La evaluación médica de la incapacidad, tratándose de prestaciones por<br /> invalidez, se efectuará de acuerdo con la legislación chilena, para cuyo efecto podrán<br /> servir de base los exámenes médicos realizados en Austria.<br /> ARTICULO 14<br /> Prestaciones de Salud para Pensionados<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas personas que perciban pensión conforme a la legislación austriaca y residan en<br /> Chile, tendrán derecho a incorporarse a los regímenes de salud chilenos, en las mismas<br /> condiciones que sus nacionales.<br /> T I T U L O IV<br /> Disposiciones Diversas<br /> ARTICULO 15<br /> Atribuciones de las Autoridades Competentes<br /> Las Autoridades Competentes deberán:<br /> a) Adoptar las medidas administrativas necesarias para la aplicación del presente<br /> Convenio a través de un Acuerdo, que podrá celebrarse antes de entrar en vigencia el<br /> presente Convenio;<br /> b) Designar Organismos de Enlace para facilitar la aplicación del presente Convenio y,<br /> en particular, para permitir una directa y expedita comunicación entre los respectivos<br /> Organismos de ambos Estados Contratantes, teniendo aquéllos las facultades que se les<br /> señalen en el acuerdo administrativo;<br /> c) Informarse mutuamente sobre las modificaciones de su legislación que afecten a la<br /> aplicación del presente Convenio.<br /> ARTICULO 16<br /> Ayuda Mutua<br /> 1. Las Autoridades y los Organismos de los Estados Contratantes se prestarán ayuda<br /> mutua para la aplicación del presente Convenio y actuarán como si se tratara de aplicar<br /> su propia legislación. Esta asistencia administrativa será gratuita.<br /> 2. A efectos de la aplicación del presente Convenio, los Organismos y Autoridades de<br /> los Estados Contratantes podrán entablar contactos directos entre sí, así como con las<br /> personas titulares o sus apoderados.<br /> 3. Los Organismos y Autoridades de un Estado Contratante no podrán desestimar las<br /> solicitudes y demás escritos que les sean presentados por el hecho de estar redactados en<br /> el idioma oficial del otro Estado Contratante.<br /> 4. Los reconocimientos médicos que se efectúen en aplicación de la legislación de<br /> un Estado Contratante que afecten a personas que se encuentren en el territorio del otro<br /> Estado Contratante, deberán ser realizados por el organismo de su estancia a solicitud<br /> del Organismo Competente y a cargo del organismo que efectúa dichos reconocimientos.<br /> Respecto de Chile, estos reconocimientos médicos serán practicados por los organismos<br /> que se señalen en el acuerdo administrativo.<br /> ARTICULO 17<br /> Exención de Impuestos y de Legalización<br /> 1. Toda exención o rebaja prevista en la legislación de un Estado Contratante<br /> respecto a impuestos, derechos de timbre, aranceles judiciales por escritos o instrumentos<br /> que deban presentarse en aplicación de su legislación, también abarcará los<br /> correspondientes escritos e instrumentos que deban presentarse en aplicación del presente<br /> Convenio o de la legislación del otro Estado Contratante.<br /> 2. Los instrumentos o escritos que deban presentarse en aplicación del presente<br /> Convenio no requerirán legalización.<br /> ARTICULO 18<br /> Presentación de Documentos<br /> 1. Las solicitudes, declaraciones o recursos, presentados en aplicación del presente<br /> Convenio o de la legislación de un Estado Contratante ante una autoridad, organismo u<br /> otra institución competente de ese Estado Contratante, serán tenidos en cuenta como si<br /> se tratara de solicitudes, declaraciones o recursos presentados ante una autoridad,<br /> organismo u otra institución competente del otro Estado Contratante.<br /> 2. Si se presenta una solicitud de prestación conforme a la legislación de un<br /> Estado Contratante, dicha solicitud se entenderá como solicitud de una prestación<br /> correspondiente en virtud de la legislación del otro Estado Contratante. No obstante, el<br /> requirente podrá solicitar expresamente que la determinación de una prestación por<br /> vejez que pueda ser adquirida conforme a la legislación de un Estado Contratante sea<br /> aplazada.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. Las solicitudes, declaraciones o recursos legales que en aplicación de la<br /> legislación de un Estado Contratante deban presentarse dentro de un plazo determinado<br /> ante una autoridad, un organismo u otra institución competente de dicho Estado, podrán<br /> presentarse dentro del mismo plazo ante la institución pertinente del otro Estado<br /> Contratante.<br /> 4. En los casos previstos en los párrafos 1 a 3, la entidad receptora deberá<br /> remitir sin demora estas solicitudes, declaraciones o recursos legales a la<br /> correspondiente entidad competente del otro Estado Contratante.<br /> ARTICULO 19<br /> Pago de las Prestaciones<br /> 1. Los organismos que deban pagar prestaciones conforme al presente Convenio, podrán<br /> pagarlas a los titulares en el otro Estado Contratante en su moneda o en la moneda de los<br /> Estados Unidos de América, con efecto liberatorio.<br /> 2. Las transferencias que deban realizarse en virtud del presente Convenio, se<br /> efectuarán al tenor de los acuerdos existentes al respecto entre los Estados Contratantes<br /> en el momento de efectuarse la transferencia.<br /> ARTICULO 20<br /> Solución de Controversias<br /> 1. Las divergencias que surgieren entre ambos Estados Contratantes sobre la<br /> interpretación o aplicación del presente Convenio deberán en lo posible ser dirimidas<br /> directamente por las Autoridades Competentes de ambos Estados.<br /> 2. Si una divergencia no pudiera ser resuelta de este modo dentro de un plazo de seis<br /> meses, será sometida a un tribunal arbitral a petición de uno de los Estados<br /> Contratantes.<br /> 3. El tribunal arbitral será constituido ad hoc; cada Estado Contratante designará<br /> a un miembro y los dos miembros se pondrán de acuerdo para elegir como presidente a un<br /> nacional de un tercer Estado, que será nombrado por los Gobiernos de ambos Estados<br /> Contratantes. Los miembros serán designados dentro de un plazo de dos meses y el<br /> presidente dentro de un plazo de tres meses, contado desde que un Estado Contratante haya<br /> comunicado al otro que desea someter la divergencia a un tribunal arbitral.<br /> 4. Si los plazos previstos en el párrafo 3 no fueren observados, a falta de otro<br /> arreglo, cada Estado Contratante podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de<br /> Justicia a proceder a los nombramientos necesarios. En caso que el Presidente sea nacional<br /> de uno de los Estados Contratantes o se halle impedido por otra causa, corresponderá al<br /> Vicepresidente efectuar los nombramientos. Si el Vicepresidente también fuere nacional de<br /> uno de los Estados Contratantes o se hallare impedido, corresponderá efectuar los<br /> nombramientos al miembro de la Corte que siga inmediatamente en el orden jerárquico y no<br /> sea nacional de uno de los Estados Contratantes.<br /> 5. El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos y sobre la base<br /> de los Convenios existentes entre los Estados Contratantes y del Derecho Internacional<br /> Común. Sus decisiones serán obligatorias. Cada Estado Contratante pagará los gastos por<br /> la actividad de su árbitro así como los gastos de su representación en el procedimiento<br /> arbitral; los gastos del presidente, así como los demás gastos, serán pagados por<br /> partes iguales por los Estados Contratantes. El tribunal arbitral podrá adoptar un<br /> reglamento diferente en lo que concierne a los gastos. En lo demás, el tribunal arbitral<br /> determinará su procedimiento.<br /> T I T U L O V<br /> Disposiciones Transitorias y Finales<br /> ARTICULO 21<br /> Disposiciones Transitorias<br /> 1. El presente Convenio no dará derecho al pago de prestaciones por el período<br /> previo a su entrada en vigencia.<br /> 2. Para determinar el derecho a prestaciones en virtud del presente Convenio se<br /> tendrán en cuenta también los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación<br /> de un Estado Contratante antes de su entrada en vigencia.<br /> 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, este Convenio se aplicará<br /> también a los hechos producidos antes de su entrada en vigencia.<br /> 4. En el caso mencionado en el párrafo 3 las prestaciones que correspondan sobre la<br /> base de lo dispuesto en este Convenio, deberán determinarse a petición del titular. Si<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela solicitud de prestación se presenta dentro de los dos años siguientes a la fecha de<br /> entrada en vigencia del presente Convenio, las prestaciones deberán concederse a contar<br /> de esa fecha; de lo contrario, tales prestaciones se concederán a contar de la fecha<br /> establecida en la legislación de cada Estado Contratante.<br /> 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, se aplicará la<br /> legislación austriaca para el pago de aquella parte de la pensión austriaca basada en<br /> los períodos de seguro previos al 10 de abril de 1945.<br /> 6. El plazo fijado en el artículo 8, párrafo 2, se contará para aquellas personas<br /> cuya contratación se haya efectuado antes de entrar en vigencia el presente Convenio, a<br /> partir de la fecha de entrada en vigor del mismo.<br /> ARTICULO 22<br /> Entrada en Vigencia y Término<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a<br /> aquel en que ambos Estados se hayan notificado por escrito que se han cumplido los<br /> requisitos legales y constitucionales necesarios para su entrada en vigencia.<br /> 2. El presente Convenio se celebra por un tiempo indefinido. Cada Estado Contratante<br /> podrá denunciarlo por escrito por vía diplomática, en cuyo caso el Convenio expirará<br /> al término de tres meses.<br /> 3. En caso de denuncia continuarán aplicándose las disposiciones del presente<br /> Convenio para los derechos adquiridos.<br /> En fe de lo cual, los suscritos debidamente autorizados por ambos Estados<br /> Contratantes firman este Convenio.<br /> Hecho en Viena, a diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y<br /> siete, en dos originales, en idiomas español y en alemán, siendo ambos textos igualmente<br /> auténticos.<br /> Por la República de Chile, Jorge Arrate Mac Niven.- Por la República de Austria, <br /> Eleonora Hostasch. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>