D.s. Nº 1.555
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Fecha Publicación :17-12-1999
Fecha Promulgación :21-09-1999
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenio sobre Seguridad Social entre la República
de Chile y la República de Austria, suscrito el 19 de junio
de 1997
Tipo Version :Unica De : 17-12-1999
Inicio Vigencia :17-12-1999
Fecha Tratado :17-12-1999
País Tratado :Austria
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=149580&idVersion=199
9-12-17&idParte
PROMULGA EL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL CON AUSTRIA
Núm. 1.555.- Santiago, 21 de septiembre de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17,
y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República,
Considerando:
Que con fecha 19 de junio de 1997 las Repúblicas de Chile y de Austria suscribieron,
en Viena, el Convenio sobre Seguridad Social.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 2.135, de 8 de septiembre de 1998, de la Honorable Cámara de Dipu-tados.
Que el Convenio entrará en vigor internacional el 1 de diciembre de 1999, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1. de su artículo 22,
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Convenio sobre Seguridad Social entre la República
de Chile y la República de Austria, suscrito el 19 de junio de 1997;
cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el
Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República de Chile.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de
Relaciones Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Pedro Barros Urzúa, Director General
Administrativo Subrogante.
CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE AUSTRIA
La República de Chile y la República de Austria,
Animadas por el deseo de regular sus relaciones en el área de la Seguridad Social,
Han convenido celebrar el siguiente Convenio:
T I T U L O I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1
Definiciones
1. En el presente Convenio, los términos que se indican a continuación tendrán el
siguiente significado:
a) ''Austria'': La República de Austria;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile''Chile'': La República de Chile.
b) ''Territorio'':
Respecto de Austria, su territorio federal;
Respecto de Chile, el ámbito de aplicación de la Constitución Política de la
República de Chile.
c) ''Nacional'':
En relación con Austria, sus ciudadanos;
En relación con Chile, los que tienen la calidad de tales, conforme a lo dispuesto
por la Constitución Política de la República de Chile.
d) ''Legislación'':
Las leyes, los reglamentos y los estatutos que rigen los regímenes o sistemas de la
seguridad social indicados en el artículo 2, párrafo 1.
e) ''Autoridad Competente'':
Respecto de Austria, el Ministro Federal Competente para la aplicación de la
legislación a que se refiere el artículo 2, párrafo 1, número 1);
y respecto de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social.
f) ''Organismo'':
La institución o la autoridad encargada de aplicar la legislación indicada en el
artículo 2, párrafo 1, en su totalidad o parcialmente.
g) ''Organismo competente'':
El Organismo responsable, según la legislación que corresponda aplicar en cada
caso.
h) ''Períodos de seguro'':
Los períodos de cotización que hayan sido efectivamente enterados o reconocidos
como tales en la legislación según la cual fueron cumplidos, así como períodos
análogos, siempre que en dicha legislación se consideren como equivalentes.
i) ''Prestación'':
Una pensión o prestación pecuniaria incluidos todos los suplementos y aumentos, que
sean aplicables en virtud de la legislación de cada Estado Contratante.
2. Los demás términos o expresiones utilizados en el presente Convenio tienen el
significado que les atribuye la legislación que se aplica.
ARTICULO 2
Ambito de Aplicación Material
1. El presente Convenio se aplicará:
1) En Austria a la legislación que establece:
a) El Seguro de Pensiones, a excepción del seguro notarial;
b) El Seguro de Enfermedad y el Seguro de Accidentes respecto del Título II;
2) En Chile a la legislación que establece:
a) El Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la
capitalización individual;
b) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por
el Instituto de Normalización Previsional;
c) Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de lo dispuesto en el
artículo 14.
2. El presente Convenio se aplicará también a la legislación que refunda, modifique o
complemente la legislación indicada en el párrafo 1.
ARTICULO 3
Ambito de Aplicación Personal
Este Convenio se aplicará:
a) a las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o ambos
Estados Contratantes;
b) a las personas que deriven sus derechos de aquellas señaladas en la letra a).
ARTICULO 4
Igualdad de Trato
1. Siempre que el presente Convenio no disponga lo contrario, al aplicarse la
legislación de uno de los Estados Contratantes, se equipararán a los nacionales del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemismo:
a) Los nacionales del otro Estado Contratante;
b) Los refugiados en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28
de julio de 1951, y del Protocolo de 31 de enero de 1967 relativo al Tratado mencionado,
que tengan su residencia habitual en uno de los Estados Contratantes.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, permanecerá inafectada la legislación
austriaca sobre:
a) Reconocimiento de cargas de seguro contenidas en Convenios celebrados con otros
Estados;
b) La participación de los asegurados y de los empleadores en la administración de los
Organismos y en las asociaciones, al igual que en la jurisprudencia de la Seguridad
Social;
c) El seguro de toda persona empleada por una representación austriaca oficial en un
tercer Estado o por integrantes de tal representación.
3. Respecto de la legislación austriaca sobre el reconocimiento de períodos de
servicio militar de guerra y períodos equivalentes, el párrafo 1 sólo se aplicará a
los nacionales chilenos que poseían la nacionalidad austriaca inmediatamente antes del 13
de marzo de 1938.
ARTICULO 5
Exportación de Prestaciones
1. Las prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de uno de los Estados
Contratantes por las personas mencionadas en el artículo 4 o aquellos que deriven sus
derechos de éstas, no podrán ser objeto de reducción, modificación o suspensión por
el hecho de que permanezcan o residan en el territorio del otro Estado Contratante, a
menos que el presente Convenio disponga lo contrario.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no será aplicable al complemento de pensión según
la legislación austriaca.
T I T U L O II
Normas sobre la Legislación Aplicable
ARTICULO 6
Regla General
En tanto los artículos 7 y 8 no dispongan lo contrario, el trabajador estará
sometido a la legislación del Estado Contratante en cuyo territorio ejerza la actividad
laboral. Lo anterior también regirá cuando la sede del empleador se encuentre en el
territorio del otro Estado Contratante.
ARTICULO 7
Reglas Especiales
1. El trabajador enviado por su empleador al territorio del otro Estado Contratante
para desempeñar funciones en este último, se regirá por la legislación vigente en el
primer Estado Contratante durante los primeros sesenta meses calendario de su desempeño
en el territorio del otro Estado, tal como si estuviera trabajando en el territorio del
primero.
2. Al trabajador de una empresa de transporte aéreo con sede en el territorio de un
Estado Contratante, enviado al territorio del otro Estado Contratante, se le seguirá
aplicando la legislación del primer Estado Contratante como si estuviera trabajando en su
territorio.
3. La tripulación de un buque así como las otras personas que trabajen
habitualmente a bordo, estarán sujetas a la legislación del Estado Contratante cuyo
pabellón enarbole el buque.
ARTICULO 8
Trabajadores al Servicio del Gobierno
1. El presente Convenio no afecta las disposiciones de la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961 ni la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, los nacionales de un Estado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratante contratados por el gobierno de este Estado Contratante en el territorio del
otro Estado Contratante, podrán optar, dentro de un período de tres meses a contar de su
contratación porque les sea aplicable la legislación del primer Estado Contratante.
ARTICULO 9
Excepciones
1. A solicitud conjunta del trabajador y del empleador, o a solicitud de un
trabajador independiente, las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes
podrán, de común acuerdo, establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 6 a 8,
considerando la naturaleza y las circunstancias de la actividad laboral.
2. Si una persona queda sujeta a la legislación austriaca conforme al párrafo 1,
esta legislación se aplicará tal como si se estuviera desempeñando en territorio
austriaco.
T I T U L O III
Disposiciones sobre Prestaciones por Vejez, Invalidez y Sobrevivencia
CAPITULO 1
Disposición común
ARTICULO 10
Totalización de Períodos de Seguro
Cuando la legislación de un Estado Contratante subordine la adquisición,
conservación o recuperación del derecho a prestación al cumplimiento de determinados
períodos de seguro, el Organismo Competente de este Estado Contratante deberá
considerar, en caso necesario, los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la
legislación del otro Estado Contratante como si se tratara de períodos cumplidos de
acuerdo con su propia legislación.
CAPITULO 2
Prestaciones conforme a la Legislación Austriaca
ARTICULO 11
Determinación del Derecho a Prestaciones
Cuando una persona que registre períodos de seguro de acuerdo con la legislación de
ambos Estados Contratantes o quienes deriven sus derechos de ésta, soliciten
prestaciones, el Organismo Competente austriaco deberá determinar, conforme a la
legislación austriaca, si el titular tiene derecho a prestación totalizando los
períodos de seguro conforme al artículo 10 y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la legislación austriaca subordine la concesión de determinadas prestaciones
al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sujeta a un régimen especial, o
a una profesión o actividad determinada, sólo deberán considerarse para la concesión
de estas prestaciones los períodos cumplidos de acuerdo con la legislación chilena, si
son períodos cumplidos en un régimen similar o, en caso de que este régimen no exista,
en la misma profesión o actividad.
b) Cuando conforme a la legislación austriaca los períodos durante los cuales se ha
percibido alguna pensión permitan prolongar el lapso de tiempo en que deban cumplirse
períodos de seguro para obtener una pensión, dicho lapso también se prolongará
considerando los períodos por los cuales se han percibido pensiones conforme a la
legislación chilena.
ARTICULO 12
Cálculo de las Prestaciones
1. Cuando exista un derecho de prestación conforme a la legislación austriaca sin
aplicar el artículo 10, el Organismo Competente austriaco determinará la prestación,
basándose exclusivamente en los períodos de seguro que deban considerarse conforme a la
legislación austriaca.
2. Cuando exista un derecho a prestación conforme a la legislación austriaca sólo
al aplicar el artículo 10, el Organismo Competente austriaco determinará la prestación,
basándose exclusivamente en los períodos legales austriacos y considerando las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguientes disposiciones:
1) Las prestaciones o parte de éstas cuyo monto no dependa del tiempo de los períodos
de seguro cumplidos, se otorgarán en la proporción entre los períodos de seguro que
deban considerarse conforme a la legislación austriaca para los efectos del cálculo de
la prestación y 30 años, máximo hasta el monto completo.
2) Cuando al calcular las prestaciones por invalidez o por sobrevivencia deban
considerarse períodos posteriores al momento de presentarse la contingencia asegurada,
estos períodos sólo se considerarán en la proporción entre los períodos de seguro que
deban considerarse conforme a la legislación austriaca para el cálculo de la prestación
y dos tercios de los meses calendario totales desde los 16 años de edad del titular hasta
el momento de presentarse la contingencia asegurada, máximo hasta completar el total de
períodos exigidos.
3) El número 1) de este párrafo no se aplicará:
a) para las prestaciones por un seguro mayor;
b) para las prestaciones o parte de éstas dependientes del ingreso que sirvan para
asegurar un ingreso mínimo.
3. Cuando los períodos de seguro que deban considerarse de acuerdo con la
legislación austriaca no sumen en total doce meses para los efectos del cálculo de la
prestación, y si sólo de acuerdo a esos períodos no existe derecho a prestación, no se
concederá prestación de acuerdo con esa legislación.
CAPITULO 3
Prestaciones conforme a la Legislación Chilena
ARTICULO 13
Disposiciones Legales Chilenas
1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus
pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual.
Cuando éste fuere insuficiente para financiar sus pensiones, de un monto al menos igual
al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la
totalización de períodos computables de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10,
para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán
los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
2. Para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exige la
legislación chilena para pensionarse anticipadamente en el Nuevo Sistema de Pensiones, se
considerarán como pensionados de los regímenes previsionales administrados por el
Instituto de Normalización Previsional, los afiliados que hayan obtenido pensión
conforme a la legislación austriaca.
3. Los trabajadores que se encuentren afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones en
Chile, podrán enterar voluntariamente en dicho sistema cotizaciones previsionales en
calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Austria sin
perjuicio de cumplir, además, con la legislación austriaca relativa a la obligación de
cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán exentos de
la obligación de enterar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones
de salud.
4. Los imponentes de los regímenes de pensión administrados por el Instituto de
Normalización Previsional, también tendrán derecho al cómputo de los períodos en los
términos del artículo 10 para acceder a los beneficios de pensión establecidos en la
legislación que les sea aplicable. Para estos efectos, se considerarán como actuales
imponentes aquellas personas que de acuerdo al régimen previsional austriaco tienen
derecho a una jubilación.
5. En las situaciones contempladas en los párrafos 1 y 4 anteriores, el Organismo
Competente determinará el valor de la prestación como si todos los períodos de seguro
hubieran sido cumplidos conforme a su propia legislación y, para efectos del pago del
beneficio, calculará la parte de su cargo como la proporción existente entre los
períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos
de seguro computables en ambos Estados Contratantes. Cuando la suma de períodos de seguro
computables en ambos Estados exceda el período establecido por la legislación chilena
para tener derecho a una pensión completa, los períodos en exceso se desecharán para
efectos de este cálculo.
6. La evaluación médica de la incapacidad, tratándose de prestaciones por
invalidez, se efectuará de acuerdo con la legislación chilena, para cuyo efecto podrán
servir de base los exámenes médicos realizados en Austria.
ARTICULO 14
Prestaciones de Salud para Pensionados
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas personas que perciban pensión conforme a la legislación austriaca y residan en
Chile, tendrán derecho a incorporarse a los regímenes de salud chilenos, en las mismas
condiciones que sus nacionales.
T I T U L O IV
Disposiciones Diversas
ARTICULO 15
Atribuciones de las Autoridades Competentes
Las Autoridades Competentes deberán:
a) Adoptar las medidas administrativas necesarias para la aplicación del presente
Convenio a través de un Acuerdo, que podrá celebrarse antes de entrar en vigencia el
presente Convenio;
b) Designar Organismos de Enlace para facilitar la aplicación del presente Convenio y,
en particular, para permitir una directa y expedita comunicación entre los respectivos
Organismos de ambos Estados Contratantes, teniendo aquéllos las facultades que se les
señalen en el acuerdo administrativo;
c) Informarse mutuamente sobre las modificaciones de su legislación que afecten a la
aplicación del presente Convenio.
ARTICULO 16
Ayuda Mutua
1. Las Autoridades y los Organismos de los Estados Contratantes se prestarán ayuda
mutua para la aplicación del presente Convenio y actuarán como si se tratara de aplicar
su propia legislación. Esta asistencia administrativa será gratuita.
2. A efectos de la aplicación del presente Convenio, los Organismos y Autoridades de
los Estados Contratantes podrán entablar contactos directos entre sí, así como con las
personas titulares o sus apoderados.
3. Los Organismos y Autoridades de un Estado Contratante no podrán desestimar las
solicitudes y demás escritos que les sean presentados por el hecho de estar redactados en
el idioma oficial del otro Estado Contratante.
4. Los reconocimientos médicos que se efectúen en aplicación de la legislación de
un Estado Contratante que afecten a personas que se encuentren en el territorio del otro
Estado Contratante, deberán ser realizados por el organismo de su estancia a solicitud
del Organismo Competente y a cargo del organismo que efectúa dichos reconocimientos.
Respecto de Chile, estos reconocimientos médicos serán practicados por los organismos
que se señalen en el acuerdo administrativo.
ARTICULO 17
Exención de Impuestos y de Legalización
1. Toda exención o rebaja prevista en la legislación de un Estado Contratante
respecto a impuestos, derechos de timbre, aranceles judiciales por escritos o instrumentos
que deban presentarse en aplicación de su legislación, también abarcará los
correspondientes escritos e instrumentos que deban presentarse en aplicación del presente
Convenio o de la legislación del otro Estado Contratante.
2. Los instrumentos o escritos que deban presentarse en aplicación del presente
Convenio no requerirán legalización.
ARTICULO 18
Presentación de Documentos
1. Las solicitudes, declaraciones o recursos, presentados en aplicación del presente
Convenio o de la legislación de un Estado Contratante ante una autoridad, organismo u
otra institución competente de ese Estado Contratante, serán tenidos en cuenta como si
se tratara de solicitudes, declaraciones o recursos presentados ante una autoridad,
organismo u otra institución competente del otro Estado Contratante.
2. Si se presenta una solicitud de prestación conforme a la legislación de un
Estado Contratante, dicha solicitud se entenderá como solicitud de una prestación
correspondiente en virtud de la legislación del otro Estado Contratante. No obstante, el
requirente podrá solicitar expresamente que la determinación de una prestación por
vejez que pueda ser adquirida conforme a la legislación de un Estado Contratante sea
aplazada.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. Las solicitudes, declaraciones o recursos legales que en aplicación de la
legislación de un Estado Contratante deban presentarse dentro de un plazo determinado
ante una autoridad, un organismo u otra institución competente de dicho Estado, podrán
presentarse dentro del mismo plazo ante la institución pertinente del otro Estado
Contratante.
4. En los casos previstos en los párrafos 1 a 3, la entidad receptora deberá
remitir sin demora estas solicitudes, declaraciones o recursos legales a la
correspondiente entidad competente del otro Estado Contratante.
ARTICULO 19
Pago de las Prestaciones
1. Los organismos que deban pagar prestaciones conforme al presente Convenio, podrán
pagarlas a los titulares en el otro Estado Contratante en su moneda o en la moneda de los
Estados Unidos de América, con efecto liberatorio.
2. Las transferencias que deban realizarse en virtud del presente Convenio, se
efectuarán al tenor de los acuerdos existentes al respecto entre los Estados Contratantes
en el momento de efectuarse la transferencia.
ARTICULO 20
Solución de Controversias
1. Las divergencias que surgieren entre ambos Estados Contratantes sobre la
interpretación o aplicación del presente Convenio deberán en lo posible ser dirimidas
directamente por las Autoridades Competentes de ambos Estados.
2. Si una divergencia no pudiera ser resuelta de este modo dentro de un plazo de seis
meses, será sometida a un tribunal arbitral a petición de uno de los Estados
Contratantes.
3. El tribunal arbitral será constituido ad hoc; cada Estado Contratante designará
a un miembro y los dos miembros se pondrán de acuerdo para elegir como presidente a un
nacional de un tercer Estado, que será nombrado por los Gobiernos de ambos Estados
Contratantes. Los miembros serán designados dentro de un plazo de dos meses y el
presidente dentro de un plazo de tres meses, contado desde que un Estado Contratante haya
comunicado al otro que desea someter la divergencia a un tribunal arbitral.
4. Si los plazos previstos en el párrafo 3 no fueren observados, a falta de otro
arreglo, cada Estado Contratante podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de
Justicia a proceder a los nombramientos necesarios. En caso que el Presidente sea nacional
de uno de los Estados Contratantes o se halle impedido por otra causa, corresponderá al
Vicepresidente efectuar los nombramientos. Si el Vicepresidente también fuere nacional de
uno de los Estados Contratantes o se hallare impedido, corresponderá efectuar los
nombramientos al miembro de la Corte que siga inmediatamente en el orden jerárquico y no
sea nacional de uno de los Estados Contratantes.
5. El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos y sobre la base
de los Convenios existentes entre los Estados Contratantes y del Derecho Internacional
Común. Sus decisiones serán obligatorias. Cada Estado Contratante pagará los gastos por
la actividad de su árbitro así como los gastos de su representación en el procedimiento
arbitral; los gastos del presidente, así como los demás gastos, serán pagados por
partes iguales por los Estados Contratantes. El tribunal arbitral podrá adoptar un
reglamento diferente en lo que concierne a los gastos. En lo demás, el tribunal arbitral
determinará su procedimiento.
T I T U L O V
Disposiciones Transitorias y Finales
ARTICULO 21
Disposiciones Transitorias
1. El presente Convenio no dará derecho al pago de prestaciones por el período
previo a su entrada en vigencia.
2. Para determinar el derecho a prestaciones en virtud del presente Convenio se
tendrán en cuenta también los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación
de un Estado Contratante antes de su entrada en vigencia.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, este Convenio se aplicará
también a los hechos producidos antes de su entrada en vigencia.
4. En el caso mencionado en el párrafo 3 las prestaciones que correspondan sobre la
base de lo dispuesto en este Convenio, deberán determinarse a petición del titular. Si
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela solicitud de prestación se presenta dentro de los dos años siguientes a la fecha de
entrada en vigencia del presente Convenio, las prestaciones deberán concederse a contar
de esa fecha; de lo contrario, tales prestaciones se concederán a contar de la fecha
establecida en la legislación de cada Estado Contratante.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, se aplicará la
legislación austriaca para el pago de aquella parte de la pensión austriaca basada en
los períodos de seguro previos al 10 de abril de 1945.
6. El plazo fijado en el artículo 8, párrafo 2, se contará para aquellas personas
cuya contratación se haya efectuado antes de entrar en vigencia el presente Convenio, a
partir de la fecha de entrada en vigor del mismo.
ARTICULO 22
Entrada en Vigencia y Término
1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a
aquel en que ambos Estados se hayan notificado por escrito que se han cumplido los
requisitos legales y constitucionales necesarios para su entrada en vigencia.
2. El presente Convenio se celebra por un tiempo indefinido. Cada Estado Contratante
podrá denunciarlo por escrito por vía diplomática, en cuyo caso el Convenio expirará
al término de tres meses.
3. En caso de denuncia continuarán aplicándose las disposiciones del presente
Convenio para los derechos adquiridos.
En fe de lo cual, los suscritos debidamente autorizados por ambos Estados
Contratantes firman este Convenio.
Hecho en Viena, a diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y
siete, en dos originales, en idiomas español y en alemán, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Por la República de Chile, Jorge Arrate Mac Niven.- Por la República de Austria,
Eleonora Hostasch.
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