D.s. Nº 1.553
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Fecha Publicación :26-11-1999
Fecha Promulgación :21-09-1999
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenio de Seguridad Social entre la República de
Chile y el Reino de Bélgica, suscrito el 9 de septiembre de
1996
Tipo Version :Unica De : 26-11-1999
Inicio Vigencia :26-11-1999
Fecha Tratado :26-11-1999
País Tratado :Bélgica
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=148362&idVersion=199
9-11-26&idParte
PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON EL REINO DE BELGICA
Núm. 1.553.- Santiago, 21 de septiembre de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17,
y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 9 de septiembre de 1996 la República de Chile y el Reino de Bélgica
suscribieron, en Bruselas, el Convenio de Seguridad Social.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº
1.822, de 26 de enero de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados. Que el Convenio
entrará en vigor internacional el 1 de noviembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto
en su artículo 33.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Convenio de Seguridad Social entre la República de
Chile y el Reino de Bélgica, suscrito el 9 de septiembre de 1996;
cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el
Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República de Chile.- Juan Gabriel Valdés Soublette, Ministro de
Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE BELGICA
La República de Chile y el Reino de Bélgica, deseosos de regular las relaciones
recíprocas entre los dos Estados en el ámbito de la seguridad social, han resuelto
celebrar el siguiente Convenio:
T I T U L O I
Disposiciones generales
ARTICULO 1
Definiciones
1. Para efectos de la aplicación del presente Convenio, los términos que se indican a
continuación tienen el siguiente significado:
a) ''Bélgica'': El Reino de Bélgica;
''Chile'': La República de Chile;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) ''nacional'':
- Respecto de Bélgica: una persona de nacionalidad belga;
- Respecto de Chile: toda persona reconocida como tal por la Constitución Política de
la República de Chile.
c)''legislación'': las leyes y reglamentos mencionados en el artículo 2.
d)''Autoridad Competente'':
- En el caso de Bélgica: los Ministros encargados de la aplicación de la legislación
mencionada en el párrafo 1 A del artículo 2, en sus respectivas competencias.
- En el caso de Chile: el Ministro del Trabajo y Previsión Social.
e) ''Organismo Competente'': La institución, el organismo o la autoridad encargado de la
aplicación de la totalidad o parte de la legislación mencionada en el párrafo 1 del
artículo 2.
f) ''período de seguro'': Todo período reconocido como tal por la legislación bajo la
cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación
como equivalente a un período de seguro.
g) ''pensión'': Toda prestación pecuniaria o pensión incluidos los complementos o
aumentos que sean aplicables en virtud de las legislaciones mencionadas en el artículo 2.
h) ''sobreviviente'':
- Respecto de Bélgica: Toda persona definida o reconocida como tal por la legislación
belga;
- Respecto de Chile: Toda persona que tenga la calidad de beneficiario de una
pensión de sobrevivencia.
i) ''miembro de familia'':
- Respecto de Bélgica: Toda persona definida o reconocida como miembro de la familia o
designada como miembro del mismo hogar por la legislación belga;
- Respecto de Chile: Toda persona que tenga la calidad de beneficiario de prestaciones
conforme a la legislación aplicable.
j)''apátrida'':
- Respecto de Bélgica: Toda persona definida como apátrida en el artículo 1 de la
Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre de 1954.
- Respecto de Chile: Aquellas personas que carecen de nacionalidad.
k) ''refugiado'': Toda persona que haya obtenido el reconocimiento de la condición
jurídica de tal conforme a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de
julio de 1951, como también al protocolo adicional del 31 de enero de 1967.
2. Cualquier término no definido en el párrafo 1 de este artículo tiene el sentido
que se le atribuye en la legislación aplicable.
ARTICULO 2
Campo de aplicación material
1. El presente Convenio se aplicará:
A) En el caso de Bélgica:
a) A las legislaciones relativas a las pensiones de jubilación y de sobrevivencia de
los trabajadores dependientes y de los trabajadores independientes;
b) A las legislaciones relativas a las indemnizaciones de invalidez de los
trabajadores dependientes, obreros mineros, marinos de la Marina Mercante y trabajadores
independientes,
y, en lo que respecta al Título II solamente, a las legislaciones relativas a:
c) La seguridad social de los trabajadores dependientes;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) El estatuto social de los trabajadores independientes.
B) En el caso de Chile, a la legislación sobre:
a) El Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la
capitalización individual;
b) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por
el Instituto de Normalización Previsional;
c) Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de lo dispuesto en el
artículo 22
y, en lo que respecta al Título II solamente, d) los demás regímenes de seguridad
social.
2. El presente Convenio se aplicará asimismo a todas las leyes o reglamentos que
modifiquen o complementen las legislaciones enumeradas en el párrafo 1 del presente
artículo.
3. Sin embargo, este Convenio se aplicará a las leyes o reglamentos que extiendan
los regímenes existentes a nuevas categorías de beneficiarios, sólo si el gobierno del
Estado Contratante que modifique su legislación no manifestare su oposición a ello
mediante una notificación al gobierno del otro Estado Contratante, dentro de un plazo de
seis meses contado desde la publicación oficial de dicha legislación.
ARTICULO 3
Campo de aplicación personal
Salvo disposición en contrario, el presente Convenio se aplicará:
a) A las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno de los
Estados Contratantes y que sean:
1) Nacionales de uno de los Estados Contratantes, o
2) Apátridas o refugiados reconocidos por uno de los Estados Contratantes,
b) A los sobrevivientes y a los miembros de familia de las personas que hayan estado
afectas a la legislación de uno de los dos Estados Contratantes, independientemente de la
nacionalidad de estas últimas personas en caso de que esos sobrevivientes o miembros de
familia fueren nacionales de uno de los dos Estados Contratantes, o apátridas o
refugiados reconocidos como tal por uno de los Estados Contratantes.
ARTICULO 4
Igualdad de trato
Salvo disposición en contrario en el presente Convenio, las personas mencionadas en
el artículo 3 estarán sujetas a las obligaciones y tendrán derecho a los beneficios de
la legislación de cada uno de los Estados Contratantes, en las mismas condiciones que los
nacionales de ese Estado.
ARTICULO 5
Exportaciones de pensiones
1. Las pensiones adquiridas en virtud de la legislación de uno de los Estados
Contratantes no podrán ser objeto de reducción o modificación por el hecho de que el
beneficiario permanezca o resida en el territorio del otro Estado Contratante.
2. Las pensiones de vejez y sobrevivencia que fueren debidas por uno de los Estados
Contratantes, se pagarán a los nacionales del otro Estado que residan en el territorio de
un tercer país, en las mismas condiciones que a los nacionales del primer Estado con
residencia en el territorio de ese tercer Estado.
ARTICULO 6
Cláusulas de reducción o de suspensión
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas cláusulas de reducción o suspensión previstas por la legislación belga, en
caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad social o con
otros ingresos, o debido al ejercicio de una actividad laboral, serán oponibles al
beneficiario, aunque se trate de prestaciones adquiridas conforme a un régimen chileno, o
aunque se trate de ingresos obtenidos en el territorio de Chile o de una actividad laboral
ejercida en dicho territorio.
T I T U L O II Disposiciones que determinan la legislación aplicable
ARTICULO 7
Regla general
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 a 10, la legislación aplicable a
cada caso se determina de acuerdo con las siguientes disposiciones:
a) Las personas que ejercen una actividad laboral en el territorio de un Estado
Contratante están afectas a la legislación de ese Estado;
b) Las personas que ejercen en forma permanente una actividad laboral a bordo de una nave
bajo pabellón de un Estado Contratante están sujetas a la legislación de ese Estado.
ARTICULO 8
Normas particulares
1. El trabajador dependiente que, estando al servicio de una empresa que tenga en el
territorio de uno de los Estados Contratantes un establecimiento del que dependa
normalmente, fuere enviado por esa empresa en comisión de servicios al territorio del
otro Estado Contratante para efectuar allí un trabajo por cuenta de la empresa, quedará,
al igual que los miembros de su familia que lo acompañe, afecto a la legislación del
primer Estado como si continuare trabajando en su territorio, a condición de que la
duración previsible de la labor que deba efectuar el trabajador no exceda de 24 meses y
que éste no sea enviado en reemplazo de otro trabajador llegado al término del período
de su comisión de servicios.
2. Lo dispuesto en el artículo 7, letra b) no se aplica respecto de las personas que
estén trabajando en aguas territoriales o en un puerto de uno de los Estados Contratantes
sobre una nave bajo pabellón del otro Estado, cuando dichas personas no trabajen
habitualmente en el mar.
A estos trabajadores les será aplicable lo dispuesto en la letra a) del artículo 7
o en el párrafo 1 de este artículo, según corresponda.
3. Los trabajadores dependientes de empresas de transportes con domicilio social en
el territorio de uno de los Estados Contratantes, que estén en comisión de servicios en
el territorio del otro Estado Contratante, o que se encuentren allí ya sea temporalmente
o como personal itinerante, así como los miembros de su familia que los acompañen,
estarán afectos a la legislación del Estado Contratante en cuyo territorio se encuentre
el domicilio social de la empresa.
Sin embargo, cuando la empresa tenga una sucursal o una representación permanente en
el territorio del otro Estado Contratante, los trabajadores que se desempeñen en ella
estarán afectos a la legislación del Estado Contratante en cuyo territorio se encuentre
dicha sucursal o representación, con excepción de aquellos que no sean enviados allí en
forma permanente.
ARTICULO 9
Funcionarios, miembros de las misiones diplomáticas y consulares
1. Los funcionarios públicos y el personal asimilado a éstos estarán afectos a la
legislación del Estado Contratante a que pertenezca la administración que los emplee. A
tal efecto, dichas personas y los miembros de su familia serán consideradas como
residentes en ese Estado Contratante, aunque se encuentren en el territorio del otro
Estado Contratante.
2.a) Los nacionales de un Estado Contratante enviados por el gobierno de ese Estado
Contratante al territorio del otro Estado Contratante en calidad de miembros de una
misión diplomática o consular estarán afectos a la legislación del primer Estado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratante.
b) Las personas contratadas por una misión diplomática o consular de uno de los Estados
Contratantes en el territorio del otro Estado Contratante estarán sujetas a la
legislación de este último Estado Contratante.
Sin embargo, las personas que sean nacionales del primer Estado Contratante pueden
optar por que se les aplique la legislación de ese Estado Contratante.
Esta opción debe tener lugar en un plazo de seis meses contado desde el inicio del
empleo o desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
c) Si la misión diplomática o consular de uno de los Estados Contratantes emplea
personas que, conforme a la letra b) del presente párrafo, estén sujetas a la
legislación del otro Estado Contratante, la misión tendrá en cuenta las obligaciones
impuestas a los empleadores por la legislación de ese Estado Contratante.
d) Las disposiciones de las letras b) y c) del presente párrafo son aplicables por
analogía a las personas empleadas al servicio privado de las personas mencionadas en la
letra a) del presente párrafo.
e) Las disposiciones de las letras a) a d) del presente párrafo no son aplicables a los
miembros honorarios de una misión consular ni a las personas empleadas al servicio
privado de esas personas.
f) Las disposiciones del presente párrafo también se aplican a los miembros de la
familia de las personas mencionadas en las letras a) a e), que los acompañen, a menos que
ellos ejerzan una actividad laboral.
ARTICULO 10
Excepciones
A petición del trabajador y del empleador, las Autoridades Competentes podrán, de
común acuerdo, establecer excepciones a las disposiciones de los artículos 7 a 9, en
favor de este trabajador.
T I T U L O III Disposiciones relativas a prestaciones
Capítulo I Disposiciones comunes
ARTICULO 11
Totalización de períodos de seguro
Para los efectos de la adquisición, mantención o recuperación del derecho a las
prestaciones los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación de los Estados
Contratantes, se sumarán, en la medida en que sea necesario, siempre que no se
superpongan.
ARTICULO 12
Disposiciones relativas a la calificación de la invalidez
1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos del
otorgamiento de prestaciones de invalidez, el Organismo Competente de cada uno de los
Estados Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con su legislación.
Cuando un beneficiario de prestaciones de invalidez permanezca o resida en el
territorio del otro Estado, que no fuere aquel donde se encuentre el Organismo Competente,
el control administrativo y médico se realizará, previa solicitud de este Organismo, por
el Organismo Competente del lugar de permanencia o residencia del beneficiario, según las
modalidades previstas por la legislación que este último organismo aplique. Sin embargo,
el Organismo Competente conservará la facultad de proceder, por un médico de su
elección, al control médico del beneficiario.
2. En caso de que el Organismo Competente belga estime necesario que en Chile se
realicen exámenes médicos complementarios, los gastos de estos exámenes serán
reembolsados por el Organismo Competente belga al Organismo Competente chileno.
3. En caso de que el Organismo Competente chileno estime necesaria la realización de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexámenes médicos complementarios en Bélgica, el costo de éstos será reembolsado por
este organismo al Organismo Competente belga. No obstante, el Organismo Competente chileno
podrá requerir directamente del interesado el reembolso del 50% del costo de tales
exámenes.
El porcentaje de los costos que corresponda asumir al trabajador, se deducirá
directamente por el Organismo Competente de las pensiones devengadas, o en su defecto, del
saldo de la cuenta de capitalización individual, cuando se trate de trabajadores
afiliados al nuevo sistema de pensiones.
Si los exámenes complementarios se solicitan a propósito de una reclamación
interpuesta al dictamen de invalidez emitido en Chile, el costo de tales exámenes será
financiado de la forma señalada en el inciso 1 del presente párrafo, salvo que la
reclamación sea interpuesta por un Organismo Competente chileno o por una compañía de
seguros, en cuyo caso tales gastos serán financiados por estos últimos.
Capítulo II Disposiciones particulares relativas a las prestaciones belgas
Sección A: Pensión de vejez y de sobrevivencia
ARTICULO 13
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, en caso de que la legislación belga
supeditare el otorgamiento de ciertas prestaciones a la condición de que los períodos de
seguro hayan sido cumplidos en una profesión o actividades determinadas, para tener
derecho a estas prestaciones sólo se sumarán aquellos períodos de seguro cumplidos en
la misma profesión o actividad en Chile.
2. Si la legislación belga supeditare el otorgamiento de ciertas prestaciones a la
condición de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos en una profesión o
actividad determinada, y esos períodos no fueren suficientes para adquirir el derecho a
tales prestaciones, dichos períodos serán considerados como válidos para la
determinación de las prestaciones previstas para el régimen general de los trabajadores
dependientes.
ARTICULO 14
1. Si una persona cumpliere con los requisitos estipulados en la legislación belga
para tener derecho a las prestaciones sin que sea necesario proceder a la totalización de
períodos, el Organismo Competente belga determinará el derecho a la pensión
directamente sobre la base de los períodos de seguro cumplidos en Bélgica y con arreglo
a la legislación belga únicamente.
2. Si una persona pudiere, en virtud de la legislación belga, acceder a una pensión
sólo mediante totalización de períodos de seguro conforme al artículo 11, se
aplicarán las siguientes reglas:
a) El organismo belga calculará el monto teórico de la prestación que habría tenido
que pagarse si todos los períodos de seguro cumplidos en virtud de las legislaciones de
los dos Estados Contratantes, se hubieran cumplido únicamente en conformidad con la
legislación que él aplique.
b) Luego, el organismo belga calculará el monto a pagar, tomando como base el monto
determinado conforme a lo establecido en la letra a) y aplicando a éste la proporción
existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente en conformidad a su
legislación y el total de períodos computables en ambos Estados.
Sección B: Seguro de invalidez
ARTICULO 15
Para la determinación de las prestaciones de invalidez en cumplimiento de la
legislación belga, se aplicarán los artículos 11 y 14, párrafo 2.
ARTICULO 16
No obstante lo dispuesto en el artículo 15, Bélgica no otorgará prestaciones por
períodos cumplidos bajo su legislación y que deban tomarse en cuenta en el momento de la
ocurrencia del riesgo si:
- La duración de dichos períodos no alcanza a un año, y
- Si tomando en cuenta sólo esos períodos, no se adquiriere derecho alguno a prestación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen virtud de las disposiciones de la legislación belga.
ARTICULO 17
Si de acuerdo con la legislación belga una persona tuviere derecho a una prestación
sin acogerse a las disposiciones del artículo 11 y el monto de esa prestación fuere más
elevado que el monto resultante de la suma de las pensiones a prorrata belgas y chilenas,
el organismo belga otorgará, además de la proporción que le corresponda, un complemento
igual a la diferencia entre el monto total de esas prestaciones y el monto de la
prestación que deba pagarse únicamente de acuerdo con la legislación que aplique.
ARTICULO 18
1. Como excepción a las disposiciones de los artículos 11 y 17, los derechos a las
prestaciones de invalidez de los trabajadores que hayan trabajado en minas o canteras con
explotación subterránea en Bélgica y en Chile, se determinarán de acuerdo con las
reglas que se definen en el artículo 14, si al computar los períodos totalizados para
tal efecto, esos trabajadores reúnen las condiciones estipuladas por la legislación
especial belga sobre invalidez de los obreros mineros y asimilados.
2. Para efectos de la aplicación del párrafo 1, a los períodos de empleo efectivo
o períodos equivalentes en las minas o canteras con explotación subterránea belgas se
sumarán los períodos cumplidos o reconocidos como equivalentes en la misma actividad
laboral ejercida en el territorio de Chile, tanto en lo que respecta a la adquisición
como a la determinación del derecho.
3. Si tomando en cuenta los períodos así sumados el interesado no cumpliere con los
requisitos para acogerse a las prestaciones contempladas en la legislación especial belga
sobre invalidez de los obreros mineros y asimilados, los períodos de empleo efectivo o
períodos equivalentes cumplidos en las minas o canteras con explotación subterránea
belgas serán computados para el otorgamiento de las prestaciones del régimen de seguros
de enfermedad e invalidez de los trabajadores dependientes.
ARTICULO 19
En caso de traslado de residencia y en caso de permanencia temporal en el otro
Estado, la Autoridad Competente belga podrá exigir que el titular de una indemnización
de invalidez obtenga la autorización del Organismo Competente belga. La autorización
sólo podrá ser negada si el traslado del interesado es desaconsejable por razones
médicas debidamente establecidas y en las mismas condiciones que si se tratase de
nacionales belgas.
ARTICULO 20
1. Si, en razón del aumento del costo de la vida, de la variación del nivel de
remuneraciones u otras causas de ajuste, las prestaciones chilenas fueren modificadas en
un porcentaje o monto determinado, este porcentaje o monto deberá aplicarse directamente
a las prestaciones chilenas, sin que sea necesario proceder a un nuevo cálculo de la
prestación belga.
2. Si, en cambio, se modificare el modo de establecer las prestaciones o las reglas
de cálculo de las prestaciones, se efectuará un nuevo cálculo conforme al artículo 14.
Capítulo III Disposiciones particulares relativas a las prestaciones chilenas
ARTICULO 21
Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia
Las prestaciones de la legislación chilena se otorgarán conforme a las siguientes
disposiciones:
1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus
pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual.
Cuando éste fuere insuficiente para financiar una pensión de un monto al menos igual al
de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la
totalización de períodos computables de acuerdo al artículo 11 para acceder al
beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los
beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
2. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las
disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente en el Nuevo Sistema de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePensiones, se considerarán como pensionados de los regímenes previsionales indicados en
el párrafo cuarto de este artículo, los afiliados que hayan obtenido pensión conforme a
la legislación belga.
3. Los trabajadores que se encuentren afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones en
Chile, podrán enterar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales en
calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Bélgica, sin
perjuicio de cumplir además, con la legislación de dicho país relativa a la obligación
de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán exentos
de la obligación de enterar la cotización destinada al financiamiento de las
prestaciones de salud.
4. Los imponentes de los regímenes de pensión administrados por el Instituto de
Normalización Previsional, también tendrán derecho al cómputo de períodos en los
términos del artículo 11 para acceder a los beneficios de pensión establecidos en las
disposiciones legales que les sean aplicables.
5. En las situaciones contempladas en los párrafos 1 y 4 anteriores, el Organismo
Competente determinará el valor de la prestación como si todos los períodos de seguro
hubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación y, para efectos del pago del
beneficio, calculará la parte de su cargo como la proporción existente entre los
períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos
de seguro computables en ambos Estados.
Cuando la suma de períodos de seguro computables en ambos Estados Contratantes exceda el
período establecido por la legislación chilena para tener derecho a una pensión
completa, los años en exceso se desecharán para efectos de este cálculo.
ARTICULO 22
Prestaciones de salud para beneficiarios de pensiones de vejez, sobrevivencia e
indemnizaciones de invalidez
Los beneficiarios de una pensión de vejez o sobrevivencia o de una indemnización de
invalidez obtenida exclusivamente en conformidad con la legislación belga que residan en
Chile, tendrán derecho a incorporarse al seguro de salud chileno bajo las mismas
condiciones que los pensionados de este último país.
T I T U L O IV
Disposiciones varias
ARTICULO 23
Atribuciones de las autoridades competentes
Las Autoridades Competentes deberán:
a) Celebrar el Acuerdo Administrativo para la aplicación del presente Convenio;
b) Adoptar todas las medidas administrativas necesarias para la aplicación del presente
Convenio y designar a los Organismos Competentes y de Enlace;
c) Definir los procedimientos de asistencia mutua administrativa, incluidos los
procedimientos sobre la determinación y distribución de los gastos relacionados con la
obtención de certificados médicos, administrativos y otros, necesarios para la
aplicación del presente Convenio;
d) Intercambiar directamente toda información relativa a las medidas adoptadas para la
aplicación del presente Convenio;
e) Intercambiar, en el más breve plazo y directamente, toda información relativa a
cualquier modificación de sus legislaciones que pudiere afectar la aplicación del
presente Convenio.
ARTICULO 24
Colaboración administrativa
1. Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes, así como
los Organismos Competentes de cada uno de los Estados Contratantes se prestarán
recíprocamente sus buenos oficios, como si se tratase de la aplicación de su propia
legislación. Esta asistencia mutua, en principio, es gratuita; no obstante, las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautoridades competentes pueden convenir en el reembolso de determinados gastos.
2. El beneficio de las exenciones o reducciones de tasas, impuestos de timbre,
derechos judiciales o de registro previsto por la legislación de uno de los Estados
Contratantes para los instrumentos o documentos que deban presentarse en cumplimiento de
la legislación de ese Estado, se extenderá a los instrumentos y documentos análogos que
deben presentarse en cumplimiento de la legislación del otro Estado.
3. Todos los actos y documentos que deben presentarse en cumplimiento del presente
Convenio están exentos del trámite de legalización por las autoridades diplomáticas o
consulares.
4. Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes y los
Organismos Competentes de los Estados Contratantes están facultados para comunicarse por
carta directamente entre ellos, así como con cualquier persona, dondequiera que ésta
resida. Estas comunicaciones pueden efectuarse en uno de los idiomas oficiales de los
Estados Contratantes.
ARTICULO 25
Solicitudes, declaraciones y recursos
Las solicitudes, declaraciones o recursos que, conforme a la legislación de un
Estado Contratante, hubieran debido presentarse dentro de un plazo determinado ante el
organismo que corresponda de ese Estado, serán admisibles si son presentados dentro del
mismo plazo ante el organismo que corresponda del otro Estado Contratante. En ese caso, el
organismo al que fueren presentados remitirá a la brevedad tales solicitudes,
declaraciones o recursos al organismo del primer Estado Contratante, ya sea directamente o
por intermedio de las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes. La fecha en que
dichas solicitudes, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante un organismo del
otro Estado Contratante será considerada como la fecha de presentación ante el organismo
que tenga competencia para conocer de los mismos.
Las solicitudes o documentos no podrán ser rechazados por el hecho de estar
redactados en un idioma oficial del otro Estado Contratante.
ARTICULO 26
Pago de prestaciones
1. Los organismos deudores de prestaciones en virtud del presente Convenio pagarán
en la moneda de su país o en dólares de Estados Unidos de Norteamérica.
2. Las transferencias resultantes de la aplicación del presente Convenio se
efectuarán en conformidad con los Acuerdos que en esta materia vinculen a los dos Estados
Contratantes.
3. Las disposiciones de la legislación de un Estado Contratante en materia de
control de cambios no pueden obstaculizar la libre transferencia de los valores
resultantes de la aplicación del presente Convenio.
ARTICULO 27
Solución de controversias
1. Las diferencias que surjan en relación con la interpretación y cumplimiento del
presente Convenio serán resueltas, en la medida de lo posible, por las Autoridades
Competentes.
2. Si las diferencias no pudieren ser resueltas mediante acuerdo, a solicitud de
cualquiera de los Estados Contratantes, serán sometidas a arbitraje por un Tribunal
Arbitral cuya composición y procedimiento serán convenidos por los Estados Contratantes.
3. Los Estados Contratantes estarán obligados a cumplir y hacer cumplir los fallos
dictados por este Tribunal Arbitral.
ARTICULO 28
Pagos indebidos
Si el organismo de un Estado Contratante hubiere pagado a un beneficiario de
prestaciones una suma superior a aquella a la que tenga derecho, dicho organismo podrá,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen las condiciones y límites previstos por la legislación que él aplique, solicitar al
organismo del otro Estado Contratante que deba pagar prestaciones en favor de ese
beneficiario, que retenga el monto pagado en exceso de las sumas que pague a dicho
beneficiario. Este último organismo efectuará la retención en aquellas condiciones y
límites en que aquella esté autorizada por la legislación que aplique, como si se
tratase de sumas pagadas en exceso por él mismo, y transferirá el monto así retenido al
organismo acreedor.
T I T U L O V Disposiciones transitorias y finales
ARTICULO 29
Hechos causantes anteriores a la vigencia del convenio
1. El presente Convenio también se aplicará a las contingencias ocurridas con
anterioridad a su entrada en vigor.
2. El presente Convenio no otorga derecho al pago de prestaciones correspondientes a
períodos anteriores a su entrada en vigor.
3. Para la determinación del derecho a una prestación adquirido en virtud de las
disposiciones de este Convenio, se tomará en cuenta todo período de seguro cumplido
antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, en conformidad con la
legislación de uno de los Estados Contratantes.
4. El presente Convenio no se aplicará a los derechos que se hayan determinado
mediante el otorgamiento de una indemnización global o mediante el reembolso de
cotizaciones.
ARTICULO 30
Revisión, prescripción y caducidad
1. Toda prestación que no haya sido pagada o que haya sido suspendida a causa de la
nacionalidad del interesado o en razón de su residencia en el territorio de un Estado
Contratante distinto de aquel en que se encuentre el organismo que deba pagarla, será
pagada o restablecida a contar de la entrada en vigor del presente Convenio, a solicitud
del interesado.
2. A solicitud de los interesados, se revisarán las prestaciones concedidas con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio, teniendo en cuenta sus
disposiciones. Dicha revisión en ningún caso puede significar una reducción del monto
de la pensión ya calculada.
3. Si la solicitud mencionada en los párrafos 1 ó 2 de este artículo se presenta
dentro de un plazo de dos años contado desde la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio, los derechos obtenidos conforme a las disposiciones de este Convenio se
adquieren a contar de esa fecha, sin que sean oponibles a los interesados las
disposiciones de la legislación de cualquiera de los Estados Contratantes relativas a la
caducidad o prescripción de los derechos.
4. Si la solicitud mencionada en los párrafos 1 ó 2 de este artículo se presenta
después del vencimiento de un plazo de dos años contado desde la entrada en vigor del
presente Convenio, los derechos no caducados o no prescritos sólo se adquieren a contar
de la fecha de la solicitud, sin perjuicio de disposiciones más favorables contempladas
en la legislación del Estado Contratante en cuestión.
ARTICULO 31
Vigencia
El presente Convenio se celebra por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado por uno de
los Estados Contratantes mediante notificación escrita dirigida al otro, con aviso previo
de 12 meses, en cuyo caso cesará su vigencia al término de dicho período.
ARTICULO 32
Garantía de derechos adquiridos o en vías de adquisición
En caso de denuncia, se mantendrán los derechos y los pagos de prestaciones
adquiridos en virtud del Convenio; los Estados Contratantes adoptarán las medidas
tendientes a garantizar los derechos en curso de adquisición.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 33
Entrada en vigor
El presente Convenio entrará en vigencia el primer día del tercer mes siguiente a
la fecha de recepción de la notificación, mediante la cual el último de los dos Estados
Contratantes haya notificado al otro Estado Contratante que se cumplieron los requisitos
jurídicos internos necesarios para la entrada en vigencia del Convenio.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el
presente Convenio.
Extendido en Bruselas, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa
y seis, en dos ejemplares, en los idiomas francés, neerlandés y español, siendo todos
los textos igualmente auténticos. Por la República de Chile.-
Por el Reino de Bélgica.
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