D.s. Nº 1.541
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Fecha Publicación :12-12-2000
Fecha Promulgación :11-09-2000
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenio de Transporte Aéreo y su Anexo, suscrito
el 21 de octubre de 1997 entre el Gobierno de la República
de Chile y el Gobierno de la República de Panamá
Tipo Version :Unica De : 12-12-2000
Inicio Vigencia :12-12-2000
Fecha Tratado :12-12-2000
País Tratado :Panamá
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=178672&idVersion=200
0-12-12&idParte
PROMULGA CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO Y SU ANEXO CON PANAMA
Núm. 1.541.- Santiago, 11 de septiembre de 2000.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17,
y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República,
Considerando:
Que con fecha 21 de octubre de 1997 los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de
Panamá suscribieron, en Santiago, el Convenio de Transporte Aéreo y su Anexo.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 3020, de 9 de agosto de 2000, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 1. del artículo 18 del
mencionado Convenio,
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Convenio de Transporte Aéreo y su Anexo, suscrito
el 21 de octubre de 1997 entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la
República de Panamá; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia
autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores
Subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENIO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DE PANAMA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Panamá, en
adelante denominados las ''Partes Contratantes'',
Deseando promover un sistema de transporte aéreo internacional basado en la
competencia entre líneas aéreas en el mercado, con un mínimo de interferencia y
reglamentación gubernamental;
Deseando facilitar la expansión de las oportunidades en el transporte aéreo
internacional;
Deseando hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan a los usuarios y embarcadores
una variedad de opciones de servicios a los precios más bajos, que no sean
discriminatorios ni que representen un abuso de una posición dominante, y deseando
estimular a las líneas aéreas a establecer e implementar individualmente precios
innovadores y competitivos;
Deseando garantizar el grado más elevado de seguridad en el transporte aéreo
internacional y reafirmando su honda preocupación con respecto a actos o amenazas contra
la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de personas o de la
propiedad, que afectan adversamente las operaciones del transporte aéreo y socavan la
confianza del público en la seguridad de la aviación civil;
Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefirma en Chicago, el siete de diciembre de 1944;
Han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para los efectos del presente Convenio, a menos que se disponga de otro modo, el
término:
(a) ''Autoridades Aeronáuticas'' significa en el caso de la República de Chile, la
Junta de Aeronáutica Civil o su organismo u organismos sucesores; y en el caso de la
República de Panamá significa la Dirección General de Aeronáutica Civil o su organismo
u organismos sucesores;
(b) ''Convenio'' significa el presente Convenio, su Anexo y cualesquiera enmienda a los
mismos;
(c) ''Transporte Aéreo'' significa cualquier operación realizada por aeronaves en el
transporte público de tráfico de pasajeros, carga y correo, separadamente o en
combinación, mediante remuneración o arriendo;
(d) ''Convención'' significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta
a la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, e incluye:
i) Cualquier enmienda que haya entrado en vigor en virtud del artículo 94 a) de la
Convención y haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes, y
ii) Cualquier anexo, o enmienda al mismo, adoptado en virtud del artículo 90 de la
Convención, en la medida en que tal Anexo o enmienda se encuentre en vigor, para ambas
Partes;
(e) ''Línea aérea designada'' significa una o más líneas aéreas designadas y
autorizadas de conformidad con el artículo 3 de este Convenio;
(f) ''Tarifas'' significa los precios que deben ser pagados por el transporte de
pasajeros, equipaje y de carga, y las condiciones bajo las cuales estos precios se
aplican, incluyendo los precios y comisiones de las agencias y de otros servicios
auxiliares, con exclusión de los precios y condiciones para el transporte de correo;
(g) ''Transporte aéreo internacional'' significa el transporte que pasa por el espacio
aéreo sobre el territorio de más de un Estado;
(h) ''Escala para fines no comerciales'' significa el aterrizaje para cualquier
propósito que no sea embarcar o desembarcar pasajeros, equipaje, carga o correo en el
transporte aéreo;
(i) ''Territorio'' tiene el significado que se le asigna en el artículo 2 de la
Convención;
(j) ''Cargos al usuario'' significa los cargos hechos a las líneas aéreas por los
bienes, instalaciones y servicios de aeropuertos, dispositivos de navegación aérea o de
seguridad aérea;
(k) ''Código compartido'' significa un acuerdo comercial entre las líneas aéreas
designadas de ambas Partes Contratantes y/o con líneas aéreas de terceros países,
mediante el cual operen conjuntamente una ruta específica, en la que cada una de las
líneas aéreas involucradas tenga derechos de tráfico. Implica la utilización de una
aeronave en la cual ambas líneas aéreas puedan transportar pasajeros, carga y correo,
utilizando cada una su propio código.
ARTICULO 2
Concesión de Derechos
1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos
para la prestación de servicios aéreos internacionales por las líneas aéreas
designadas de la otra Parte Contratante:
a) el derecho de volar a través de su territorio sin aterrizar;
b) el derecho de hacer escalas en su territorio para fines no comerciales;
c) el derecho de hacer escalas en su territorio de conformidad a las rutas
especificadas en el Anexo, con el fin de dejar o tomar, en tráfico internacional,
pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación.
2. Las líneas aéreas designadas podrán operar sus servicios, tanto regulares como no
regulares, entre puntos de ambos territorios y con terceros países con plenos derechos de
tráfico y con el número de frecuencias y material de vuelo que estimen conveniente, en
las rutas especificadas en el Anexo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. En los puntos de las rutas especificadas, las líneas aéreas designadas de una Parte
Contratante tendrán el derecho de utilizar todas las aerovías, aeropuertos y otras
facilidades en el territorio de la otra Parte Contratante, sobre bases no
discriminatorias.
4. Si con motivo de conflicto armado, disturbios o problemas políticos, circunstancias
especiales o inusuales, las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante se
encuentran imposibilitadas de operar un servicio en sus rutas normales, la otra Parte
Contratante hará el mayor esfuerzo para facilitar la continuación de la operación de
dicho servicio, mediante una readecuación provisoria, acordada mutuamente por las Partes
Contratantes, de dichas rutas.
ARTICULO 3
Designación y Autorización
1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar tantas líneas aéreas como
desee para realizar transporte aéreo internacional en virtud del presente Convenio, y de
retirar o alterar tales designaciones. Dichas designaciones se transmitirán por escrito,
y por vía diplomática, a la otra Parte Contratante, y especificarán si la línea aérea
está autorizada a llevar a cabo el tipo de transporte aéreo establecido en el Anexo.
2. Al recibo de dicha designación, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte
Contratante deberán sin demora, sujetas a las disposiciones de los párrafos 3. y 4. de
este artículo, otorgar la autorización de operación correspondiente a la línea o
líneas aéreas designadas de conformidad con el párrafo 1. de este artículo.
3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante pueden exigir a una línea
aérea designada de la otra Parte Contratante que le demuestre que está calificada para
cumplir con las condiciones establecidas por las leyes y reglamentos normal y
razonablemente aplicados por dichas autoridades en la operación de servicios aéreos
comerciales internacionales, de conformidad con las disposiciones de la Convención.
4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negarse a aceptar la designación
referida en el párrafo 2. de este artículo, o de imponer a una línea aérea designada
las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de los derechos especificados en
el artículo 2 de este Convenio, en cualquier caso en que dicha Parte Contratante no esté
convencida que la propiedad sustancial y el control efectivo de dicha aerolínea se
encuentran en manos de la Parte Contratante que la designó, o de sus nacionales.
5. Cuando una línea aérea haya sido así designada y autorizada, podrá iniciar la
operación de los servicios acordados para los cuales haya sido designada, ateniéndose a
las disposiciones del artículo 12 de este Convenio.
ARTICULO 4
Revocación, Suspensión o Limitación de la Autorización
1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de revocar, suspender o limitar las
autorizaciones de operación o los permisos técnicos de una línea aérea designada por
la otra Parte Contratante, en caso que:
a) una parte substancial de la propiedad y el control efectivo de dicha línea aérea
no estén en poder de la otra Parte Contratante o de nacionales de la otra Parte
Contratante o de ambos;
b) dicha línea aérea no haya cumplido con las leyes y los reglamentos a que se hace
referencia en el artículo 5 (Aplicación de las leyes) del presente Convenio;
c) en el caso de que la línea aérea deje de operar conforme a las condiciones
establecidas según este Convenio.
2. Salvo que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones
mencionadas en el párrafo 1. de este artículo fuese indispensable para evitar nuevas
violaciones de las leyes y reglamentos, el mencionado derecho se ejercerá sólo previa
consulta con la otra Parte Contratante.
3. Este artículo no limita el derecho de cualquiera de las Partes Contratantes a
detener, limitar o condicionar el transporte aéreo, de acuerdo con las disposiciones de
los artículos 6 (Reconocimiento de los Certificados y Licencias) y 7 (Seguridad en la
Aviación).
ARTICULO 5
Aplicación de las Leyes
1. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relacionadas con la entrada o salida
de su territorio de una aeronave afecta a un servicio internacional o relacionadas con la
operación y navegación de dicha aeronave, serán cumplidas por las líneas aéreas de la
otra Parte Contratante a la llegada, durante la permanencia o salida del territorio de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerimera Parte Contratante.
2. Las leyes y los reglamentos de una Parte Contratante relativos a la admisión o
salida de su territorio de pasajeros, tripulación o carga en aeronave (incluyendo los
reglamentos relativos al ingreso, despacho, seguridad en materia de aviación,
inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena o, en el caso del correo, los reglamentos
postales) serán cumplidos por, o en nombre de, tales pasajeros, tripulación o carga de
las líneas aéreas de la otra Parte Contratante, al entrar o salir del territorio de la
primera Parte Contratante y durante la permanencia en el mismo. Tales leyes y reglamentos
se aplicarán igualmente por cada Parte Contratante a los pasajeros, tripulación, carga y
aeronaves de todos los países, sin hacer distinción de nacionalidad de la aeronave.
3. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relacionados con la provisión de
información estadística, serán cumplidos por las líneas aéreas de la otra Parte
Contratante.
ARTICULO 6
Reconocimiento de los Certificados y Licencias
1. Para los fines de realizar operaciones de transporte aéreo en virtud del presente
Convenio, cada Parte Contratante aceptará como válidos los certificados de
aeronavegabilidad y de competencia y las licencias expedidas o convalidadas por la otra
Parte Contratante y que aún estén en vigor, a condición de que los requisitos para
tales certificados o licencias sean, por lo menos, iguales a las normas mínimas que
pudieran ser establecidas en virtud de la Convención. No obstante, cada Parte Contratante
se reserva el derecho de negarse a aceptar como válidos para los fines de volar sobre su
territorio, los certificados de competencia y las licencias otorgadas o convalidadas a sus
propios nacionales por la otra Parte Contratante.
2. Cada Parte Contratante podrá solicitar la celebración de consultas sobre las normas
de seguridad aplicadas por la otra Parte Contratante en lo relativo a instalaciones
aeronáuticas, tripulaciones aéreas, aeronaves y a la operación de las líneas aéreas
designadas. Si después de celebrarse tales consultas, una de las Partes Contratantes
comprueba que la otra Parte Contratante no mantiene ni aplica eficazmente normas y
requisitos de seguridad en estos campos, que sean por lo menos iguales a las normas
mínimas que puedan ser establecidas en virtud de la Convención, se notificará a la otra
Parte Contratante sobre el resultado de tales comprobaciones y las medidas que se estiman
necesarias para cumplir con dichas normas mínimas; y la otra Parte Contratante tomará
las medidas correctivas apropiadas. Cada Parte Contratante se reserva el derecho a
rechazar, revocar o limitar la autorización de operación o el permiso técnico de una
línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante, en caso de que la otra
Parte Contratante no tome tales medidas apropiadas dentro de un plazo razonable.
ARTICULO 7
Seguridad de la Aviación
1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados del Derecho Internacional, las
Partes Contratantes ratifican que su obligación de proteger, en su relación mutua, la
seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, constituye parte
integrante del presente Convenio.
2. Las Partes Contratantes se prestarán, a requerimiento de una de ellas, la ayuda que
sea necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves y otros actos
ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e
instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la
aviación.
3. Sin que signifique una limitación de sus derechos y obligaciones generales derivados
del Derecho Internacional, ambas Partes Contratantes actuarán de conformidad con las
disposiciones del Convenio sobre las infracciones y ciertos otros Actos Cometidos a Bordo
de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la
Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre
de 1970, y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la
Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y el Protocolo para la
Represión de los Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Prestan Servicios a
la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, siempre y
cuando ambas Partes Contratantes sean partes en estos Convenios.
4. Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las
disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de
Aviación Civil Internacional y que se denomina Anexos a la Convención sobre Aviación
Civil Internacional, en la medida que tales normas sobre seguridad le sean aplicables a
las Partes Contratantes. Estas exigirán que los explotadores de aeronaves de su
matrícula, o los explotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en
su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de
conformidad con dichas normas sobre seguridad de la aviación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5. Cada Parte Contratante conviene en que se puede exigir a sus operadores de aeronaves
que cumplan las disposiciones sobre seguridad exigidas por la otra Parte Contratante para
la entrada, salida y permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante y en
adoptar las medidas adecuadas para proteger a las aeronaves e inspeccionar a los
pasajeros, a la tripulación y sus efectos personales, así como la carga y el suministro
de a bordo de las aeronaves, antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las
Partes Contratantes dará también acogida favorable a toda solicitud de la otra Parte
Contratante para que adopte medidas especiales de seguridad, con el fin de afrontar una
amenaza determinada.
6. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de
aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros,
tripulación, aeronaves, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, las Partes
Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas
apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o
amenaza.
7. Cuando una de las Partes Contratantes tenga motivos razonables para creer que la otra
Parte Contratante no se ajusta a las disposiciones sobre seguridad de la aviación
estipuladas en el presente artículo, las autoridades aeronáuticas de esa Parte
Contratante podrán solicitar consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la
otra Parte Contratante. El hecho de no llegar a un acuerdo satisfactorio dentro de los 15
días siguientes a la fecha de dicha solicitud, será causa para rechazar, revocar,
limitar o imponer condiciones a la autorización de operaciones o al permiso técnico de
una línea o líneas aéreas de la otra Parte Contratante. En caso de emergencia, una
Parte Contratante podrá adoptar medidas provisionales antes de que haya transcurrido el
plazo de 15 días.
ARTICULO 8
Oportunidades Comerciales
1. Las líneas aéreas de cualquiera de las Partes Contratantes podrán establecer
oficinas en el territorio de la otra Parte Contratante para la promoción y venta de
transporte aéreo.
2. Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes, de
conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante relativos a ingreso,
residencia y empleo, podrán enviar al territorio de la otra Parte Contratante y mantener
en él, personal administrativo, técnico operacional, de ventas y otro personal
especializado, necesarios para la prestación de servicios de transporte aéreo.
3. Cada línea aérea designada podrá encargarse de sus propios servicios de tierra en
el territorio de la otra Parte Contratante (''servicios autónomos'') o, si lo prefiere,
efectuar una selección entre agentes competidores para llevar a cabo estos servicios.
Estos derechos estarán sujetos solamente a restricciones físicas derivadas de
consideraciones relativas a la seguridad aeroportuaria. En los casos en que tales
consideraciones impidan los servicios autónomos, se ofrecerán servicios de tierra a
todas las líneas aéreas sobre una base de igualdad; los cargos estarán basados en los
costos de los servicios prestados y dichos servicios serán comparables en clase y calidad
a los servicios autónomos, si la prestación de éstos fuere posible.
4. Cada línea aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes podrá
dedicarse a la venta de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte Contratante
directamente y, si lo desea, a través de sus agentes. Cada línea aérea designada podrá
vender este transporte, y cualquier persona estará en libertad de adquirirlo, en la
moneda de dicho territorio o en monedas de libre conversión.
5. Cada Parte Contratante otorga a las líneas aéreas designadas de la otra Parte
Contratante el derecho a remitir a sus oficinas principales los ingresos obtenidos en el
territorio de la primera Parte Contratante, una vez descontados los gastos. La conversión
y remesa se permitirá con prontitud y sin restricciones o gravámenes fiscales, al tipo
de cambio vigente aplicable a las transacciones y remesas en ese momento.
6. Las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes podrán operar servicios,
utilizando las modalidades de código compartido, bloqueo de espacio y otras fórmulas de
operación conjunta: I) con líneas aéreas de cualquiera de las Partes Contratantes y II)
con líneas aéreas de un tercer país, siempre y cuando dicho tercer país autorice o
permita acuerdos equivalentes entre las líneas aéreas de la otra Parte y otras líneas
aéreas en los servicios hacia y desde dicho tercer país.
Todas las líneas aéreas que concierten estos acuerdos deben contar con los derechos
de tráfico correspondientes y cumplir con los requisitos que normalmente se apliquen a
dichos acuerdos.
ARTICULO 9
Derechos Aduaneros
1. Las aeronaves operadas en servicios internacionales por las líneas aéreas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesignadas de cualquiera de las Partes Contratantes, como asimismo su equipo regular,
piezas de repuesto, abastecimientos de combustibles, lubricantes y provisiones de la
aeronave (incluyendo comida, bebidas y tabacos) a bordo de tales aeronaves, estarán
exentas de todos los derechos de aduana, honorarios de inspección y otros derechos o
impuestos al llegar al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que ese equipo y
suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento en que sean reexportados.
2. También estarán exentos de dichos derechos e impuestos, con excepción de los
cargos correspondientes al servicio prestado:
a) los suministros de la aeronave embarcados en el territorio de cualquiera de las
Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las autoridades competentes de
dicha Parte Contratante y para su consumo a bordo de la aeronave afecta a los servicios
convenidos de la otra Parte Contratante;
b) los repuestos, ingresados al territorio de cualquiera de las Partes Contratantes,
para la mantención o reparación de la aeronave utilizada por la línea o líneas aéreas
designadas de la otra Parte Contratante, en los servicios convenidos;
c) los combustibles y lubricantes, destinados al abastecimiento de la aeronave
operada por la o las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante en los
servicios convenidos, aun cuando estos suministros se deban utilizar en la parte del
trayecto efectuado sobre el territorio de la otra Parte Contratante en el cual se hayan
embarcado.
Podrá exigirse que queden sometidos a vigilancia o control aduanero los elementos
mencionados en los subpárrafos a), b) y c) precedentes.
3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y suministros que se
encuentren a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, podrá ser
descargado en el territorio de la otra Parte Contratante sólo con la aprobación de las
autoridades aduaneras de dicha otra Parte Contratante. En tal caso, podrán mantenerse
bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta el momento en que sean reexportados o se
disponga de ellos de otra manera, de acuerdo con los reglamentos aduaneros.
ARTICULO 10
Cargos al Usuario
1. Los cargos al usuario que impongan los organismos competentes a las líneas aéreas
de la otra Parte Contratante serán justos, razonables y no discriminatorios.
2. Cada Parte Contratante estimulará la celebración de consultas entre los organismos
impositivos competentes de su territorio y las líneas aéreas que utilicen los servicios
y las instalaciones, y alentará a los organismos competentes y a las líneas aéreas a
intercambiar la información que sea necesaria para permitir un examen minucioso que
determine si los cargos son razonables.
ARTICULO 11
Capacidad
1. Cada una de las Partes Contratantes dará una oportunidad justa y equitativa a las
líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes, para competir en el transporte
aéreo internacional a que se refiere el presente Convenio.
2. La capacidad de transporte ofrecida por las líneas aéreas designadas será
determinada por cada una de ellas, sobre la base de las demandas del mercado.
3. Ninguna de las Partes Contratantes limitará unilateralmente el volumen de tráfico,
la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o los tipos de aeronaves explotadas
por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, salvo cuando sea
necesario por razones aduaneras, técnicas, operacionales o ambientales, de acuerdo a
condiciones uniformes compatibles con el artículo 15 de la Convención.
4. Cada una de las Partes Contratantes adoptará todas las medidas apropiadas dentro de
su jurisdicción para eliminar cualquier forma de discriminación o prácticas de
competencia desleal que tengan un efecto adverso sobre la posición competitiva de las
líneas aéreas de la otra Parte Contratante.
5. Cada Parte Contratante minimizará los trámites administrativos de los requisitos y
procedimientos de presentación que deban cumplir las líneas aéreas designadas de la
otra Parte Contratante y asegurará que tales requisitos y procedimientos se aplicarán
sobre bases no discriminatorias.
ARTICULO 12
Tarifas
1. Cada Parte Contratante permitirá a cada línea aérea designada fijar tarifas para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel transporte aéreo, basadas en consideraciones comerciales de mercado. La intervención
de las Partes Contratantes se limitará a:
a) impedir prácticas o tarifas discriminatorias;
b) proteger a los consumidores respecto a tarifas excesivamente altas o restrictivas
que se originen del abuso de una posición dominante, y
c) proteger a las líneas aéreas respecto a tarifas artificialmente bajas derivadas
de un apoyo o subsidio gubernamental directo o indirecto.
2. Ninguna de las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes podrá actuar
unilateralmente a fin de impedir la introducción de cualquier tarifa que se proponga
cobrar o que cobre una línea aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes,
salvo lo dispuesto en los párrafos 3. y 4. de este artículo.
3. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante podrán requerir que se
notifiquen o se registren ante sus autoridades aeronáuticas las tarifas, desde o hacia su
territorio, que se propongan cobrar las líneas aéreas de la otra Parte Contratante.
Podrá exigirse que tal notificación o registro se haga en un plazo no superior a 60
días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigencia.
4. Si cualquiera de las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes considera
que una tarifa propuesta o en aplicación es incompatible con las consideraciones
estipuladas en el párrafo 1. del presente artículo, ellas deberán notificar a las
autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante las razones de su disconformidad,
tan pronto como sea posible. Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes
harán entonces los mayores esfuerzos para resolver la cuestión entre ellas y en tal
sentido cada Parte Contratante podrá solicitar consultas. Estas consultas se celebrarán
en un plazo no superior a 30 días desde la recepción de la solicitud y las Partes
Contratantes cooperarán a fin de disponer de la información necesaria para llegar a una
resolución razonada de la cuestión. Si las Partes Contratantes logran acuerdo sobre una
tarifa respecto de la cual se presentó una notificación de disconformidad, cada Parte
Contratante realizará los mayores esfuerzos para llevarlo a la práctica. Si terminadas
las consultas no hay acuerdo mutuo, tal tarifa continuará en vigor.
ARTICULO 13
Consultas y Enmiendas
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, solicitar la
celebración de consultas relativas al presente Convenio, incluyendo su Anexo. Tales
consultas comenzarán a la mayor brevedad posible, pero no después de 60 días de la
fecha en que la otra Parte Contratante reciba la solicitud, a menos que se acuerde de otro
modo.
2. Cualquier modificación al presente convenio, excepto el Anexo, entrará en vigor en
la fecha de Intercambio de Notas en que se señale que todos los procedimientos internos
necesarios se han completado por ambas Partes Contratantes.
3. Cualquier modificación al Anexo del presente Convenio requerirá el solo acuerdo de
las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes y entrará en vigor mediante un
Intercambio de Notas.
ARTICULO 14
Solución de Controversias
1. Si surgiera alguna discrepancia entre las Partes Contratantes en relación con la
interpretación o aplicación del presente Convenio, las Partes Contratantes en primer
lugar tratarán de solucionarla mediante negociación entre ellas. Si las Partes
Contratantes no llegaran a un arreglo mediante negociación, podrán acordar someter la
discrepancia a la decisión de un tribunal arbitral.
2. El arbitraje deberá llevarse a efecto por un tribunal compuesto por tres árbitros
que se constituirá de la siguiente manera:
a) Dentro de los 30 días después de recibida la solicitud de arbitraje, cada Parte
Contratante designará un árbitro. Dentro de los 60 días después que estos dos
árbitros hayan sido nombrados, designarán mediante acuerdo un tercer árbitro, que
actuará como Presidente del tribunal arbitral;
b) Si cualquiera de las Partes Contratantes no designa un árbitro o si el tercer
árbitro no se nombra de acuerdo al subpárrafo a) de este párrafo, cualquiera de las
Partes Contratantes podrá requerir al Presidente del Consejo de la Organización de
Aviación Civil Internacional que designe al árbitro o árbitros necesarios, dentro de 30
días. Si el Presidente del Consejo tiene la misma nacionalidad de una de las Partes
Contratantes, hará el nombramiento el más antiguo Vice Presidente que no esté
inhabilitado por la misma causa.
3. Las Partes Contratantes se comprometen a acatar cualquier decisión adoptada según
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel párrafo 2. de este artículo.
4. Si cualquiera de las Partes Contratantes o las líneas aéreas de cualquiera de ellas
dejaren de acatar la decisión de conformidad al párrafo 2. de este artículo, la otra
Parte Contratante podrá, mientras no se acate, limitar, impedir o revocar cualquier
derecho o privilegio que haya sido otorgado en virtud de este Convenio a la Parte
Contratante que no cumpla.
ARTICULO 15
Terminación
1. En cualquier momento, cualquiera de las Partes Contratantes podrá comunicar por
escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado el presente Convenio
a través de los canales diplomáticos. Dicha comunicación se enviará simultáneamente a
la Organización de Aviación Civil Internacional. El presente Convenio finalizará doce
meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante haya recibido la
notificación, a menos que la comunicación se retire por mutuo acuerdo antes de expirar
dicho plazo.
2. Si la Parte Contratante no acusa recibo de la notificación de terminación, se
entenderá que ella ha sido recibida catorce (14) días después de la fecha en que la
OACI acuse recibo de dicha notificación.
ARTICULO 16
Acuerdo Multilateral
Si entra en vigor un acuerdo multilateral aceptado por ambas Partes Contratantes, con
respecto a cualquier asunto a que se refiera el presente Convenio, éste se modificará
conforme a las disposiciones del acuerdo multilateral.
ARTICULO 17
Registro en la OACI
El presente Convenio y todas sus enmiendas se registrarán en la Organización de
Aviación Civil Internacional.
ARTICULO 18
Entrada en vigor
1. Este Convenio entrará en vigor a la fecha de la última notificación por la que
cualquiera de las Partes comunique a la otra, por la vía diplomática, que se han
cumplido todos los procedimientos jurídicos internos necesarios para estos efectos.
2. Mientras se cumplan las respectivas formalidades de entrada en vigor del presente
Convenio, las Partes Contratantes acuerdan aplicar sus disposiciones a partir de la fecha
de su firma, dentro de sus respectivas facultades legales y administrativas.
En fe de lo cual los abajo firmantes, estando debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio.
Hecho en la ciudad de Santiago, Chile, a los veintiún (21) días del mes de octubre
de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares del mismo tenor, e igualmente
auténticos.- Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República
de Panamá. ANEXO
Cuadro de Rutas
1. Las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes que lo deseen, tendrán
el derecho de efectuar servicios aéreos combinados de pasajeros, carga y correo y
servicios exclusivos de carga, sean regulares o no regulares, con derechos de tráfico de
tercera, cuarta, quinta y sexta libertades, sin limitaciones en cuanto a los puntos de
operación, frecuencias y tipo de material de vuelo, en las siguientes rutas:
a) Los servicios combinados de pasajeros, carga y correo, en las rutas entre ambos
territorios y con cualquier tercer país dentro del Continente Americano;
b) Los servicios exclusivos de carga, en las rutas entre ambos territorios y con
cualquier tercer país, y c) Los servicios combinados de pasajeros, carga y correo, en las
rutas entre ambos territorios y con cualquier tercer país fuera del Continente Americano,
previo acuerdo entre las autoridades aeronáuticas.
Para la obtención de las autorizaciones, las líneas aéreas se regirán de acuerdo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea las normas legales vigentes en cada país.
2. Las líneas aéreas designadas de las Partes Contratantes podrán en la operación de
sus servicios convenidos explotar vuelos en una o ambas direcciones, siempre que el
servicio comprenda un punto situado en el territorio de la Parte que designa a la empresa
aérea.
3. En relación a los derechos a que se refiere la letra a) del Nº 1 anterior, éstos
se podrán restringir en relación con Perú mientras subsistan restricciones sobre ese
territorio que afectan a las líneas aéreas de cualquiera de las Partes.
Conforme con su original.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador, Subsecretario de
Relaciones Exteriores Subrogante.- Santiago, 15 de noviembre de 2000.
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