D.s. Nº 1.539

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Tipo Norma :Decreto 1539<br /> Fecha Publicación :22-03-1994<br /> Fecha Promulgación :17-12-1993<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Tratado sobre el Registro Internacional de Obras<br /> Audiovisuales y su Reglamento, suscrito en Ginebra (Suiza),<br /> el 18 de abril de 1989<br /> Tipo Version :Unica De : 22-03-1994<br /> Inicio Vigencia :22-03-1994<br /> Fecha Tratado :22-03-1994<br /> Tipo Tratado :Multilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=18041&amp;idVersion=1994<br /> -03-22&amp;idParte<br /> PROMULGA EL TRATADO SOBRE EL REGISTRO INTERNACIONAL DE OBRAS AUDIOVISUALES Y SU<br /> REGLAMENTO<br /> Núm. 1.539.- Santiago, 17 de Diciembre de 1993.- Vistos: Los artículos 32, N° 17 y<br /> 50, N° 1, de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 18 de abril de 1989 el Gobierno de la República de Chile suscribió en<br /> Ginebra, Suiza, el Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales y su<br /> Reglamento.<br /> Que dicho Tratado y su Reglamento han sido aprobados por el Congreso Nacional, según<br /> consta en el oficio N° 3.275, de 1° de julio de 1992, del Honorable Senado.<br /> Que el Instrumento de Ratificación del mencionado Tratado y su Reglamento fue<br /> depositado con fecha 29 de septiembre de 1993 ante el Director General de la Organización<br /> Mundial de la Propiedad Intelectual.<br /> Decreto:<br /> Artículo único: Apruébase el Tratado sobre el Registro Internacional de Obras<br /> Audiovisuales y su Reglamento, Suscritos por el Gobierno de la República de Chile en<br /> Ginebra, Suiza, el 18 de abril de 1989;<br /> cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el<br /> Diario Oficial. <br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,<br /> Presidente de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Raúl Orellana Ramírez, Director<br /> General Administrativo. <br /> TRATADO SOBRE<br /> EL REGISTRO INTERNACIONAL<br /> DE OBRAS AUDIOVISUALES<br /> Adoptado en Ginebra el 18 de Abril de 1989<br /> Tratado sobre el Registro Internacional de Obras<br /> Audiovisuales<br /> Sumario<br /> Preámbulo<br /> CAPITULO I: DISPOSICIONES<br /> SUBSTANTIVAS<br /> Artículo 1: Constitución de una Unión<br /> Artículo 2: "Obra Audiovisual"<br /> Artículo 3: El Registro Internacional<br /> Artículo 4: Efecto jurídico del Registro<br /> Internacional<br /> CAPITULO II: DISPOSICIONES<br /> ADMINISTRATIVAS<br /> Artículo 5: Asamblea<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 6: Oficina Internacional<br /> Artículo 7: Finanzas<br /> Artículo 8: Reglamento<br /> CAPITULO III: REVISION Y MODIFICACION<br /> Artículo 9: Revisión del Tratado<br /> Artículo 10: Modificación de ciertas disposiciones<br /> del Tratado<br /> CAPITULO IV: CLAUSULAS FINALES<br /> Artículo 11: Procedimiento para ser parte en el<br /> Tratado<br /> Artículo 12: Entrada en vigor del Tratado<br /> Artículo 13: Reservas al Tratado<br /> Artículo 14: Denuncia del Tratado<br /> Artículo 15: Firma e idiomas del Tratado<br /> Artículo 16: Funciones de depositario<br /> Artículo 17: Notificaciones<br /> Los Estados contratantes<br /> Deseosos de incrementar la seguridad jurídica de las <br /> transacciones relativas a las obras audiovisuales y al <br /> mismo tiempo<br /> de promover la creación de obras audiovisuales así <br /> como los intercambios internacionales de esas obras y <br /> de contribuir a la lucha contra la piratería de las <br /> obras audiovisuales y de las contribuciones que las <br /> mismas contienen;<br /> Han acordado lo siguiente.<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES SUBSTANTIVAS<br /> Artículo 1<br /> Constitución de una Unión<br /> Los Estados parte en el presente Tratado (denominado <br /> en adelante "los Estados contratantes") se constituyen <br /> en Unión para el registro internacional de obras <br /> audiovisuales (denominada en adelante "la Unión").<br /> Artículo 2<br /> "Obra audiovisual"<br /> A los fines del presente Tratado, se entenderá por <br /> "obra audiovisual" toda obra que consista en una serie <br /> de imágenes fijadas relacionadas entre sí, acompañadas o <br /> no de sonidos, susceptible de hacerse visible y, si va <br /> acompañada de sonidos, susceptibles de hacerse audible.<br /> Artículo 3<br /> El Registro Internacional<br /> 1) [Creación del Registro Internacional] Se crea un <br /> Registro Internacional de Obras Audiovisuales <br /> (denominado en adelante "el Registro Internacional") <br /> para el registro de indicaciones relativas a las obras <br /> audiovisuales y los derechos sobre esas obras, <br /> incluyendo, en particular, los derechos relativos a su <br /> explotación.<br /> 2) [Establecimiento y administración del Servicio de <br /> Registro Internacional] Se establece un Servicio de <br /> Registro Internacional de Obras Audiovisuales <br /> (denominado en adelante el "Servicio de Registro <br /> Internacional") encargado de mantener el Registro <br /> Internacional. El Servicio de Registro Internacional <br /> constituye una unidad administrativa de la Oficina <br /> Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad <br /> Intelectual (denominadas en adelante "Oficina <br /> Internacional" y "Organización", respectivamente).<br /> 3) [Sede del Servicio de Registro Internacional] El <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileServicio de Registro Internacional estará situado en <br /> Austria mientras esté vigente un tratado concertado a <br /> tal efecto entre la Republica de Austria y la <br /> Organización. En caso contrario, estará situado en <br /> Ginebra.<br /> 4) [Solicitudes] El registro de cualquier indicación <br /> en el Registro Internacional se basará en una solicitud <br /> con el contenido y la forma prescritas, presentada a tal <br /> efecto por una persona natural o jurídica facultada para <br /> presentar una solicitud, y subordinada al pago de la <br /> tasa prescrita.<br /> 5) [Personas facultadas para presentar una solicitud <br /> a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), <br /> estará facultada para presentar una solicitud:<br /> i) toda persona natural que sea nacional de un <br /> Estado contratante o que tenga su domicilio, su <br /> residencia habitual o un establecimiento <br /> industrial o comercial efectivo y real en tal <br /> Estado;<br /> ii) toda persona jurídica que se haya constituido <br /> en virtud de la legislacion de un Estado <br /> contratante o que posea un establecimiento <br /> industrial o comercial efectivo y real <br /> en tal Estado.<br /> b) Si la solicitud se refiere a un registro ya <br /> efectuado, también podrá presentarse por una <br /> persona natural o jurídica que no reúna las <br /> condiciones enunciadas en el apartado a).<br /> Artículo 4<br /> Efecto jurídico del Registro Internacional <br /> 1) [Efecto jurídico] Todo Estado contratante se <br /> compromete a reconocer que una indicación inscrita en el <br /> Registro Internacional se considerará exacta hasta la <br /> prueba en contrario, salvo<br /> i) cuando la indicación no pueda ser válida en <br /> virtud de la ley sobre derecho de autor o de <br /> cualquier otra ley relativa a los derechos <br /> de propiedad intelectual sobre las obras <br /> audiovisuales de ese Estado o,<br /> ii) cuando la indicación esté en contradicción con <br /> otra indicación inscrita en el Registro <br /> Internacional.<br /> 2) [Salvaguardia de las leyes y tratados de <br /> propiedad intelectual] Ninguna disposición del presente <br /> Tratado podrá interpretarse en el sentido de que afecta <br /> a la ley sobre derecho de autor, ni a ninguna otra ley <br /> relativa a los derechos de propiedad intelectual sobre <br /> las obras audiovisuales, de un Estado contratante ni, si <br /> ese Estado es parte en el Convenio de Berna para la <br /> Protección de las Obras Literarias y Artísticas o en <br /> cualquier otro tratado relativo a los derechos de <br /> propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales, a <br /> los derechos y obligaciones derivados de dicho convenio <br /> o tratado para el Estado en cuestión.<br /> CAPITULO II<br /> DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS<br /> Artículo 5<br /> Asamblea<br /> 1) [Composición] a) La Unión tendrá una Asamblea <br /> compuesta por los Estados contratantes.<br /> b) El Gobierno de cada Estado contratante estará <br /> representado por un delagado, quien podrá estar asistido <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor suplentes, asesores y expertos.<br /> 2) [Gastos de las delegaciones] Los gastos de cada <br /> delegación serán subragados por el gobierno que la haya <br /> designado, con excepción de los gastos de viaje y de <br /> estancia de un delegado de cada Estado contratante, que <br /> serán a cargo de la Unión.<br /> 3 [Tareas] a) La Asamblea:<br /> i) se encargará de todas las cuestiones relativas <br /> al mantenimiento y desarrollo de la Unión y la <br /> aplicación del presente Tratado;<br /> ii) realizará las tareas que le sean asignadas <br /> especialmente por el presente Tratado;<br /> iii) dará al Director General de la Organización <br /> (denominado en adelante "el Director General") <br /> directrices relativas a la preparación de las <br /> conferencias de revisión;<br /> iv) examinará y aprobará los informes y las <br /> actividades del Director General relativos a <br /> la Unión y le dará todas las directrices <br /> necesarias relativas a las cuestiones de la <br /> competencia de la Unión;<br /> v) determinará el programa y aprobará el <br /> presupuesto bienal de la Unión, y aprobará sus <br /> cuentas finales;<br /> vi) adoptará el reglamento financiero de la Unión;<br /> vii) creará un Comité Consultivo constituido por <br /> representantes de organizaciones no <br /> gubernamentales interesadas, y los Comités y <br /> grupos de trabajo que considere útiles para <br /> facilitar las actividades de la Unión y de sus <br /> órganos, y decidirá periódicamente su <br /> composición;<br /> viii) controlará el sistema y el importe de las <br /> tasas que determine el Director General;<br /> ix) decidirá qué Estados no contratantes y qué <br /> organizaciones intergubernamentales y no <br /> gubernamentales serán admitidos a sus <br /> reuniones en calidad de observadores;<br /> x) realizará cualquier otra acción adecuada para <br /> lograr los objetivos de la Unión así como <br /> todas las demás funciones útiles en el marco <br /> del presente Tratado.<br /> b) Respecto de las cuestiones que también interesen <br /> a otras Uniones administradas por la Organización, la <br /> Asamblea adoptará sus decisiones después de haber tenido <br /> conocimiento de la opinión del Comité de Coordinación de <br /> la Organización.<br /> 4) [Representación] Cada delegado sólo podrá <br /> representar a un Estado y sólo podrá votar en nombre de <br /> éste.<br /> 5) [Votos] Cada Estado contratante dispondrá de un <br /> voto.<br /> 6) [Quórum] a) La mitad de los Estados contratantes <br /> constituirá el quórum.<br /> b) Si no se lograse el quórum, la Asamblea podrá <br /> adoptar decisiones; no obstante, esas decisiones, con <br /> excepción de las que se refieran a su propio <br /> procedimiento, sólo serán ejecutivas si se lograse el <br /> quórum y la mayoría exigida mediante la votación por <br /> correspondencia.<br /> 7) [Mayoría] a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los <br /> Artículos 8.2) b) y 10.2) b), las decisiones de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAsamblea se adoptarán por mayoría de los votos emitidos.<br /> b) La abstención no se considerará como voto.<br /> 8) [Períodos de sesiones] a) La Asamblea se reunirá <br /> una vez cada dos años civiles en período ordinario de <br /> sesiónes, por convocatoria del Director General y, en <br /> ausencia de circunstancias excepcionales, durante el <br /> mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea <br /> General de la Organización.<br /> b) La Asamblea se reunirá en período extraordinario <br /> de sesiones por convocatoria del Director General, a <br /> petición de la cuarta parte de los Estados Contratantes <br /> o por iniciativa personal del Director General.<br /> 9) [Reglamento] La Asamblea adoptará su propio <br /> Reglamento.<br /> Artículo 6<br /> Oficina Internacional<br /> 1) [Tareas] La Oficina Internacional:<br /> i) realizará, por conducto del Servicio de <br /> Registro Internacional, todas las tareas <br /> relativas al mantenimiento del Registro <br /> Internacional;<br /> ii) Se encargará de la secretaría de las <br /> conferencias de revisión, de la Asamblea, de <br /> los comités y grupos de trabajo creados por la <br /> Asamblea y de cualquier otra reunión convocada <br /> por el Director General y que trate de <br /> cuestiones relativas a la Unión;<br /> iii) realizará todas las demás tareas que le asigne <br /> especialmente el presente Tratado y el <br /> Reglamento mencionado en el Artículo 8 o la <br /> Asamblea.<br /> 2) [Director General] El Director General es el más <br /> alto funcionario de la Unión y la representa.<br /> 3) [Reuniones distintas de los períodos de sesiones <br /> de la Asamblea] El Director General convocará cualquier <br /> comité o grupo de trabajo creado por la Asamblea y <br /> cualquier otra reunión que trate de cuestiones que <br /> interesen a la Unión.<br /> 4) [Función de la Oficina Internacional en la <br /> Asamblea y en otras reuniones] a) El Director General y <br /> cualquier otro miembro del personal que él designe <br /> participará, sin derecho de voto, en todas las reuniones <br /> de la Asamblea y de los comités y grupos de trabajo <br /> creados por la Asamblea, así como en cualquer otra <br /> reunión convocada por el Director General y que trate de <br /> cuestiones que interesen a la Unión.<br /> b) El Director General o un miembro del personal que <br /> él designe será, de oficio, secretario de la Asamblea y <br /> de los comités, grupos de trabajo y demás reuniones <br /> mencionadas en el apartado a).<br /> 5) [Conferencias de revisión] a) El Director General <br /> preparará las conferencias de revisión siguiendo las <br /> directrices de la Asamblea.<br /> b) El Director General podrá consultar a <br /> organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales <br /> respecto de la preparación de estas conferencias.<br /> c) El Director General y los miembros del personal <br /> designados por él participarán, sin derecho de voto, en <br /> las deliberaciones de las conferencias de revisión.<br /> d) El Director General o un miembro del personal que <br /> él designe será, de oficio, secretario de toda <br /> conferencia de revisión.<br /> Artículo 7<br /> Finanzas<br /> 1) [Presupuesto] a) La Unión tendrá un presupuesto.<br /> b) El presupuesto de la Unión incluirá los ingresos <br /> y los gastos propios de la Unión, y su contribución al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresupuesto de los gastos comunes de las Uniones <br /> administradas por la Organización.<br /> c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los <br /> gastos que no sean imputables exclusivamente a la Unión, <br /> sino también a una o varias otras Uniones administradas <br /> por la Organización. La parte de la Unión en esos gastos <br /> comunes será proporcional al interés que esos gastos <br /> presenten para ella.<br /> 2) [Coordinación con otros presupuestos] El <br /> presupuesto de la Unión se establecerá teniendo <br /> debidamente en cuenta las exigencias de coordinación con <br /> los presupuesto de las demás Uniones administradas por <br /> la Organización.<br /> 3) [Fuentes de ingresos] El presupuesto de la Unión <br /> estará financiado por los recursos siguientes:<br /> i) las tasas adeudadas por los registros y otros <br /> servicios prestados por el Servicio de <br /> Registro Internacional;<br /> ii) la venta de las publicaciones del Servicio de <br /> Registro Internacional y los derechos <br /> relativos a esas publicaciones;<br /> iii) las donaciones, especialmente de asociaciones <br /> de titulares de derechos sobre obras <br /> audiovisuales;<br /> iv) las donaciones, legados y subvenciones;<br /> v) los alquileres, intereses y otros ingresos <br /> diversos.<br /> 4) [Autofinanciación] El importe de las tasas <br /> adeudadas al Servicio de Registro Internacional, así <br /> como el precio de venta de sus publicaciones, se fijarán <br /> de manera que cubran, con todos los demás ingresos, los <br /> gastos ocasionados por la administración del presente <br /> Tratado.<br /> 5) [Continuación del presupuesto; fondos de reserva] <br /> En el caso en que el presupuesto no fuese adoptado antes <br /> del comienzo de un nuevo ejercicio, se fijará al mismo <br /> nivel que el presupuesto del período anterior, en la <br /> forma prevista en el Reglamento financiero. Si los <br /> ingresos excediesen a los gastos, la diferencia se <br /> acreditará a un fondo de reserva.<br /> 6) [Fondo de operaciones] La Unión poseerá un fondo <br /> de operaciones constituido con ingresos de la Unión.<br /> 7) [Intervención de cuentas] La intervención de <br /> cuentas será efectuada, en la forma prevista en el <br /> Reglamento financiero, por uno o más de los Estados <br /> contratantes o por interventores externos, quienes serán <br /> designados, con su consentimiento, por la Asamblea.<br /> Artículo 8<br /> Reglamento<br /> 1) [Adopción del Reglamento] El Reglamento adoptado <br /> al mismo tiempo que el presente Tratado quedará anexo al <br /> mismo.<br /> 2) [Modificación del Reglamento] a) Los Asamblea <br /> podrá modificar el Reglamento.<br /> b) Toda modificación del Reglamento exigirá una <br /> mayoría de dos tercios de los votos emitidos.<br /> 3) [Divergencia entre el Tratado y el Reglamento] En <br /> caso de divergencia entre las disposiciones del presente <br /> Tratado y las del Reglamento, prevalecerán las primeras.<br /> 4) [Instrucciones administrativas] El Reglamento <br /> preverá el establecimiento de Instrucciones <br /> administrativas.<br /> CAPITULO III<br /> REVISION Y MODIFICACION<br /> Artículo 9<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRevisión del Tratado<br /> 1) [Conferencias de revisión] El presente Tratado <br /> podrá ser revisado por una conferencia de los Estados <br /> contratantes.<br /> 2) [Convocatoria] La convocatoria de las <br /> conferencias de revisión será decidida por la Asamblea.<br /> 3) [Disposiciones que también podrán ser modificadas <br /> por la Asamblea] Las disposiciones mencionadas en el <br /> Artículo 10.1) a) podrán ser modificadas, bien por una <br /> conferencia de revisión, bien de conformidad con el <br /> Artículo 10.<br /> Artículo 10<br /> Modificación de ciertas disposiciones del Tratado<br /> 1) [Propuestas] a) Cualquier Estado contratante o el <br /> Director General podrán presentar propuestas de <br /> modificación de los Artículos 5.6) y 8), 6.4) y 5) y <br /> 7.1) a 3) y 5) a 7).<br /> b) Esas propuestas se comunicarán por el Director <br /> General a los Estados contratantes con seis meses de <br /> antelación por lo menos antes de ser sometidas a examen <br /> de la Asamblea.<br /> 2) [Adopción] a) Toda modificación de las <br /> disposiciones mencionadas en el párrafo 1) será adoptada <br /> por la Asamblea.<br /> b) La adopción requerirá los tres cuartos de los <br /> votos emitidos.<br /> 3) [Entrada en vigor] a) Toda modificación de las <br /> disposiciones mencionadas en el párrafo 1) entrará en <br /> vigor un mes después de que el Director General haya <br /> recibido, de las tres cuartas partes de los Estados <br /> contratantes que fuesen miembros de la Asamblea en el <br /> momento en que esta última adoptó la modificación, <br /> notificación escrita de su aceptación, efectuada de <br /> conformidad con sus respectivos procedimientos <br /> constitucionales.<br /> b) Toda modificación de dichos artículos así <br /> aceptada obligará a todos los Estados contratantes que <br /> fuesen Estados contratantes en el momento en que la <br /> Asamblea adoptó la modificación.<br /> c) Toda modificación aceptada y que entre en vigor <br /> de conformidad con el apartado a) obligará a todos los <br /> Estados que sean Estados contratantes después de la <br /> fecha en la que la modificación haya sido adoptado por <br /> la Asamblea.<br /> CAPITULO IV<br /> CLAUSULAS FINALES<br /> Artículo 11<br /> Procedimiento para ser parte en el Tratado<br /> 1) [Adhesión] Todo Estado miembro de la Organización <br /> podrá ser parte en el presente Tratado mediante:<br /> i) la firma seguida del depósito de un instrumento <br /> de ratificación, aceptación o aprobación, o<br /> ii) el depósito de un instrumento de adhesión.<br /> 2) [Depósitos de instrumentos] Los instrumentos <br /> mencionados en el párrafo 1) se depositarán en poder del <br /> Director General.<br /> Artículo 12<br /> Entrada en vigor del Tratado<br /> 1) [Entrada en vigor inicial] El presente Tratado <br /> entrará en vigor, respecto de los cinco primeros Estados <br /> que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, <br /> aceptáción, aprobación o adhesión, tres meses después de <br /> la fecha en la que haya sido depositado el quinto <br /> instrumento.<br /> 2) [Estados a los que no se aplica la entrada en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevigor inicial] El presente Tratado entrará en vigor <br /> respecto de cualquier Estado al que no se aplique el <br /> párrafo 1) tres meses después de la fecha en la que <br /> dicho Estado haya depositado su instrumento de <br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a menos <br /> que se haya indicado una fecha posterior en el <br /> instrumento en cuestión. En este último caso, el <br /> presente Tratado entrará en vigor respecto de dicho <br /> Estado en la fecha así indicada.<br /> Artículo 13<br /> Reservas al Tratado<br /> 1) [Principio] Con excepción del caso previsto en el <br /> párrafo 2), no se admitirá ninguna reserva al presente <br /> Tratado.<br /> 2) [Excepción] Al hacerse parte en el presente <br /> Tratado, todo Estado, mediante notificación depositada <br /> en poder del Director General, podrá declarar que no <br /> aplicará las disposiciones del Artículo 4.1) respecto de <br /> las indicaciones que no conciernan a la explotación de <br /> los derechos de propiedad intelectual sobre obras <br /> audiovisuales. Todo Estado que haya hecho una <br /> declaración en este sentido podrá retirarla mediante <br /> notificación depositada en poder del Director General.<br /> Artículo 14<br /> Denuncia del Tratado<br /> 1) [Notificación] Todo Estado contratante podrá <br /> denunciar el presente Tratado mediante notificación <br /> dirigida al Director General.<br /> 2) [Fecha efectiva] La denuncia surtirá efecto un <br /> año después del día en que el Director General haya <br /> recibido la notificación.<br /> 3) [Exclusión temporal de la facultad de denuncia] <br /> La facultad de denuncia del presente Tratado prevista en <br /> el párrafo 1), no podrá ejercerse por un Estado <br /> contratante antes de la expiración de un plazo de cinco <br /> años a partir de la fecha de entrada en vigor del <br /> presente Tratado respecto de dicho Estado.<br /> Artículo 15<br /> Firma e idiomas del Tratado<br /> 1) [Textos originales] El presente Tratado se <br /> firmará en un solo ejemplar original en francés e <br /> inglés, siendo igualmente auténticos ambos textos.<br /> 2) [Textos oficiales] El Director General <br /> establecerá textos oficiales, tras consulta con los <br /> gobiernos interesados, en alemán, árabe, español, <br /> italiano, japonés, portugués y ruso y en los demás <br /> idiomas que la Asamblea pueda indicar.<br /> 3) [Plazo para la firma] El presente Tratado quedará <br /> abierto a la firma, en la Oficina Internacional, hasta <br /> el 31 de diciembre de 1989.<br /> Artículo 16<br /> Funciones de depositario<br /> 1) [Depósito del orginal] El ejemplar original del <br /> presente Tratado y del Reglamento quedará depositado en <br /> poder del Director General.<br /> 2) [Copias certificadas] El Director General <br /> certificará y transmitirá dos copias del presente <br /> Tratado y del Reglamento a los gobiernos de los Estados <br /> facultados para firmar dicho Tratado.<br /> 3) [Registro del Tratado] El Director General <br /> registrará el presente Tratado en la Secretaría de las <br /> Naciones Unidas.<br /> 4) [Modificaciones] El Director General certificará <br /> y transmitirá dos copias de toda modificación del <br /> presente Tratado y del Reglamento a los gobiernos de los <br /> Estados contratantes y, previa petición, al gobierno de <br /> cualquier otro Estado.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 17<br /> Notificaciones<br /> El Director General notificará a los gobiernos de <br /> los Estados miembros de la Organización cualquiera de <br /> los hechos mencionados en los Artículos 8.2), 10.2) y <br /> 3), 11, 12, 13 y 14.<br /> Hecho en Ginebra, el 20 de Abril de 1989.<br /> REGLAMENTO DEL TRATADO<br /> SOBRE EL REGISTRO INTERNACIONAL<br /> DE OBRAS AUDIOVISUALES<br /> Sumario<br /> Regla 1: Definiciones<br /> Regla 2: Solicitud<br /> Regla 3: Tramitación de la solicitud<br /> Regla 4: Fecha y número del registro<br /> Regla 5: Registro<br /> Regla 6: Boletín<br /> Regla 7: Petición de informaciones<br /> Regla 8: Tasas<br /> Regla 9: Instrucciones administrativas<br /> Regla 1<br /> Definiciones<br /> A los fines del presente Reglamento, se entenderá <br /> por<br /> i) "Tratados" el Tratado sobre el Registro <br /> Internacional de Obras Audiovisuales;<br /> ii) "Registro Internacional" el Registro <br /> Internacional de Obras Audiovisuales establecido <br /> por el Tratado;<br /> iii) "Servicio de Registro Internacional" la unidad <br /> administrativa de la Oficina Internacional <br /> encargada del Registro Internacional;<br /> iv) "Obra" obra audiovisual;<br /> v) "solicitud en relación con una obra" una <br /> solicitud que identifique una obra existente o <br /> futura por lo menos por su título o títulos y <br /> destinada a que se inscriban en el Registro <br /> Internacional indicaciones relativas al interés <br /> de una o varias personas identificadas respecto <br /> de esa obra, y por "registro en relación con una <br /> obra" un registro efectuado de conformidad con <br /> una solicitud relacionada con una obra;<br /> vi) "solicitud en relación con una persona" una <br /> solicitud destinada a que se inscriban en el <br /> Registro Internacional indicaciones relativas al <br /> interés del solicitante u otra persona identifi- <br /> cada en la solicitud, respecto de una o varias <br /> obras existentes o futuras, descritas pero no <br /> identificadas por su título o títulos, y por <br /> "registro en relación con una persona" un <br /> registro efectuado con arreglo a una solicitud <br /> relacionada con una persona. Se reputará descrita <br /> una obra cuando, concretamente, esté identificada <br /> la persona natural o jurídica que la haya <br /> producido, o que se prevea que la producirá;<br /> vii) "solicitud" o "registro" -sin la mención "en <br /> relación con una obra" o "en relación con una <br /> persona"- tanto una solicitud o un registro que <br /> esté relacionado con una obra, como una solicitud <br /> o un registro que esté relacionado con una <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersona;<br /> viii) "solicitante" la persona natural o jurídica que <br /> haya presentado la solicitud, y por "titular del <br /> registro" el solicitante, una vez que la <br /> solicitud haya sido registrada;<br /> ix) "prescrito" conforme con las disposiciones del <br /> Tratado, con el presente Reglamento o con las <br /> Instrucciones administrativas;<br /> x) "Comité Consultivo" el Comité Consultivo <br /> mencionado en el Artículo 5.3) a) vii) del <br /> Tratado.<br /> Regla 2<br /> Solicitud<br /> 1) [Formularios] Toda solicitud se presentará <br /> mediante el formulario prescrito adecuado.<br /> 2) [Idioma] Toda solicitud se redactará en inglés o <br /> en francés. Cuando el Registro Internacional sea <br /> financieramente autosuficiente, la Asamblea podrá <br /> determinar los demás idiomas en los que podrán prestarse <br /> solicitudes.<br /> 3) [Nombre y dirección del solicitante] Toda <br /> solicitud indicará el nombre y dirección del solicitante <br /> en la forma prescrita.<br /> 4) [Nombre y dirección de otras personas mencionadas <br /> en la solicitud] Cuando una solicitud mencione a una <br /> persona natural o jurídica distinta del solicitante, <br /> deberá indicarse el nombre y dirección de esa persona en <br /> la forma prescrita.<br /> 5) [Título o descripción de la obra] Toda solicitud <br /> relacionada con una obra indicará por lo menos el título <br /> o títulos de la obra. Cuando se indique un título en un <br /> idioma distinto del francés o el inglés, o mediante <br /> caracteres distintos de los latinos, deberá acompañarse <br /> una traducción literal en inglés o una transcripción en <br /> caracteres latinos, según proceda.<br /> b) Toda solicitud relacionada con una persona deberá <br /> describir la obra.<br /> 6) [Mención de un registro existente] Cuando la <br /> solicitud se relacione con una obra que ya sea objeto de <br /> un registro relacionado con una obra, o con una obra ya <br /> descrita en un registro relacionado con una persona, <br /> deberá indicar el número de dicho registro siempre que <br /> sea posible. Si el Servicio de Registro Internacional <br /> comprueba que sería posible esa indicación pero que no <br /> se ha efectuado en la solicitud, podrá indicar él mismo <br /> ese número en el registro, pero deberá señalar en el <br /> Registro Internacional que la iniciativa de esa <br /> indicación ha sido tomada por el Servicio de Registro <br /> Internacional, sin intervención del solicitante.<br /> 7) [Interés del solicitante] a) Toda solicitud <br /> relacionada con una obra indicará el interés que tenga <br /> el solicitante respecto de la obra, existente o futura. <br /> Cuando el interés consista en un derecho de explotación <br /> de la obra, también deberá indicarse la naturaleza del <br /> derecho y el territorio para el que el solicitante es <br /> titular del derecho.<br /> b) Toda solicitud relacionada con una persona <br /> indicará el interés que tenga el solicitante respecto de <br /> la obra u obras descritas, existentes o futuras, y <br /> concretamente todo derecho que restrinja o excluya el <br /> derecho de explotación de la obra o de las obras a favor <br /> del solicitante o de un tercero.<br /> c) Cuando el interés esté limitado en el tiempo, la <br /> solicitud podrá indicar ese límite.<br /> 8) [Fuente de los derechos] Cuando una solicitud <br /> relacionada con una obra se refiera a un derecho sobre <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela obra, indicará, si procede, que el solicitante es el <br /> titular inicial del derecho o, cuando el solicitante <br /> ostente el derecho de otra persona natural o jurídica, <br /> el nombre y dirección de esa persona así como la calidad <br /> del solicitante que le faculte a ejercer el derecho.<br /> 9) [Documentos adjuntos a la solicitud y material <br /> que permita identificar la obra audiovisual] a) <br /> Cualquier solicitud podrá ir acompañada de documentos <br /> que apoyen las indicaciones que figuren en la misma. <br /> Todo documento de este tipo redactado en un idioma <br /> distinto del francés o el inglés irá acompañado de la <br /> mención en inglés de su naturaleza y de lo esencial de <br /> su contenido; en caso contrario, el Servicio de Registro <br /> Internacional considerará que no se ha adjuntado el <br /> documento a la solicitud.<br /> b) Cualquier solicitud podrá ir acompañada de <br /> material, distinto de los documentos, susceptible de <br /> identificar la obra.<br /> 10) [Declaración de veracidad] La solicitud <br /> contendrá una declaración según la cual, el conocimiento <br /> del solicitante, las indicaciones que figuran en la <br /> misma son verídicas y que todo documento adjunto a la <br /> misma es un original o la copia conforme de un original.<br /> 11) [Firma] La solicitud estará firmada por el <br /> solicitante o por su mandatario designado de conformidad <br /> con lo dispuesto en el párrafo 12).<br /> 12) [Representación] a) Cualquier solicitante o <br /> titular del registro podrá estar representado por un <br /> mandatario, que podrá ser designado en la solicitud, en <br /> un poder separado relativo a una solicitud o un registro <br /> determinado o en un poder general, firmado por el <br /> solicitante o el titular del registro.<br /> b) Un poder general permitirá al mandatario <br /> representar al solicitante o al titular del registro en <br /> relación con todas las solicitudes o todos los registros <br /> de la persona que haya otorgado el poder general.<br /> c) Toda designación de mandatario será válida hasta <br /> que sea revocada mediante una comunicación firmada por <br /> la persona que haya designado al mandatario y dirigida <br /> al Servicio de Registro Internacional, o hasta que el <br /> mandatario renuncie a su mandato mediante una <br /> comunicación firmada de su puño y letra y dirigida al <br /> Servicio de Registro Internacional.<br /> d) El Servicio de Registro Internacional dirigirá al <br /> mandatario toda comunicación destinada al solicitante o <br /> al titular del registro en virtud del presente <br /> Reglamento; toda comunicación dirigida de esta forma al <br /> mandatario tendrá el mismo efecto que si se hubiese <br /> dirigido al solicitante o al titular del registro. Toda <br /> comunicación dirigida al Servicio de Registro <br /> Internacional por el mandatario tendrá el mismo efecto <br /> que si hubiese sido dirigida por el solicitante o el <br /> titular del registro.<br /> 13) [Tasas] Por cada solicitud, el solicitante <br /> pagará la tasa prescrita, que debe llegar al Servicio de <br /> Registro Internacional lo más tarde el día en que este <br /> último reciba la solicitud. Si la tasa llega al Servicio <br /> de Registro Internacional dentro de los 30 días <br /> siguientes a la fecha de recepción efectiva de la <br /> solicitud, se reputará que esta última ha sido recibida <br /> por el Servicio de Registro Internacional en la fecha en <br /> la que haya llegado la tasa.<br /> Regla 3<br /> Tramitación de la solicitud<br /> 1) [Correcciones] Si el Servicio de Registro <br /> Internacional observa en la solicitud lo que considere <br /> que constituye una omisión involuntaria, una <br /> incompatibilidad entre dos o más indicaciones, una falta <br /> de transcripción y otro error evidente, invitará al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileolicitante a corregir la solicitud. Para poder ser <br /> tomada en consideración, toda corrección introducida por <br /> el solicitante deberá llegar al Servicio de Registro <br /> Internacional en el plazo de 30 días a partir de la <br /> fecha en la que dicho solicitante haya sido invitado a <br /> corregir la solicitud.<br /> 2) [Posibilidad de suprimr contradicciones] a) <br /> Cuando el Servicio de Registro Internacional considere <br /> que una indicación que figure en una solicitud sea <br /> contradictoria con una indicación que, sobre la base de <br /> una solicitud anterior, sea objeto de un registro <br /> existente en el Registro Internacional, el Servicio de <br /> Registro Internacional deberá inmediatamente,<br /> i) si el solicitante es también el titular del <br /> registro existente, enviarle una notificación <br /> preguntándole si desea modificar la indicación <br /> que figura en la solicitud o perdir la <br /> notificación de la indicación objeto <br /> del registro existente,<br /> ii) si el solicitante y el titular del registro no <br /> son la misma persona, enviar al solicitante una <br /> notificación preguntándole si desea modificar la <br /> indicación que figura en la solicitud y, al mismo <br /> tiempo, enviar al titular del registro existente <br /> una notificación preguntándole -en el caso de que <br /> el solicitante no desee modificar la indicación <br /> que figura en la solicitud- si desea pedir la <br /> modificación de la indicación que figura en el <br /> registro existente.<br /> El registro de la solicitud quedará suspendido hasta <br /> que se presente una modificación que, en opinión del <br /> Servicio de Registro Internacional, suprima la <br /> contradicción, sin que pueda exceder de 60 días a partir <br /> de la fecha de dicha notificación o notificaciones, <br /> salvo que el solicitante pida un plazo más largo, en <br /> cuyo caso se suspenderá hasta el vencimiento de ese <br /> plazo más largo.<br /> b) El hecho de que el Servicio de Registro <br /> Internacional no haya observado el carácter <br /> contradictorio de una indicación. no se considerará que <br /> suprime ese carácter de la indicación.<br /> 3) [Rechazo] a) En los casos siguientes, el Servicio <br /> de Registro Internacional rechazará la solicitud sin <br /> perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1) y 2):<br /> i) cuando la solicitud no contenga una indicación de <br /> la que se desprenda, a primera vista, que se han <br /> cumplido las exigencias del Artículo 3.5) del <br /> Tratado;<br /> ii) cuando, en opinión del Servicio de Registro <br /> Internacional, la solicitud no se refiera a una <br /> obra, existente o futura;<br /> iii) cuando la solicitud no esté en conformidad con <br /> cualquiera de las condiciones prescritas en la <br /> Regla 2.2), 3), 4), 5), 7) a) y b), 8), 10), 11) <br /> y 13).<br /> b) El Servicio de Registro Internacional podrá <br /> rechazar la solicitud cuando ésta no cumpla las <br /> condiciones de forma prescritas.<br /> c) No se rechazará ninguna solicitud por razones <br /> distintas de las mencionadas en los apartados a) y b).<br /> d) Toda decisión de rechazo adoptada en virtud del <br /> presente párrafo se comunicará por escrito al <br /> solicitante por el Servicio de Registro Internacional. <br /> En un plazo de 30 días a partir de la fecha de la <br /> comunicación, el solicitante podrá pedir por escrito al <br /> Servicio de Registro Internacional que considere su <br /> decisión. El Servicio de Registro Internacional <br /> responderá a la petición en un plazo de 30 días a partir <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileda la fecha de recepción.<br /> 4) [Mención en el Registro Internacional de la <br /> recepción de la solicitud] Si, por cualquier razón el <br /> Servicio de la Registro Internacional no registrase la <br /> solicitud en un plazo de tres días laborales a partir de <br /> su recepción, inscribirá en su base de datos, accesible <br /> al público para consulta, los elementos eseciales de la <br /> solicitud, indicando el motivo por el que no se ha <br /> efectuado el registro y, si el motivo en cuestión está <br /> relacionado con las disposiciones de los párrafos 1), <br /> 2)a) o 3)d), las medidas adoptadas en virtud de las <br /> disposiciones en cuestión. Si se efectúa el registro se <br /> suprimirán dichas menciones de la base de datos.<br /> Regla 4<br /> Fecha y número del registro<br /> 1) [Fecha] Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla <br /> 2.13), el Servicio de Registro Internacional atribuirá a <br /> cada solicitud, como fecha de presentación, la fecha de <br /> recepción de la solicitud considerada. Cuando se <br /> registre la solicitud, la fecha de registro será la <br /> fecha de presentación.<br /> 2) [Número] El Servicio de Registro Internacional <br /> atribuirá un número a cada solicitud. Si la solicitud se <br /> refiere a una obra cuyo título figura en un registro <br /> existente en relación con una obra, o que se describe en <br /> un registro existente en relación con una persona, el <br /> número atribuido incluirá también el número del registro <br /> en cuestión. Todo número de registro estará constituido <br /> por el número de la solicitud.<br /> Regla 5<br /> Registro<br /> 1) [Registro] Si la solicitud no fuese rechazada, <br /> todas las indicaciones que figuren en ella se <br /> inscribirán en el Registro Internacional en la forma <br /> prescrita.<br /> 2) [Notificación y publicación del registro] Todo <br /> registro efectuado se notificará al solicitante y se <br /> publicará en el Boletín mencionado en la Regla 6 en la <br /> forma prescrita.<br /> Regla 6<br /> Boletín<br /> 1) [Publicación] El Servicio de Registro <br /> Internacional publicará un boletín ("el Boletín") en el <br /> que se indicarán los elementos prescritos respecto de <br /> todos los registros. El Boletín se publicará en inglés; <br /> no obstante, los elementos relativos a las solicitudes <br /> que hayan sido presentadas en francés se publicarán <br /> también en francés.<br /> 2) [Venta] El Servicio de Registro Internacional <br /> ofrecerá, previo pago, suscripciones anuales y números <br /> sueltos del Boletín. Los precios se fijarán de la misma <br /> manera que el importe de las tasas según la Regla 8.1).<br /> Regla 7<br /> Petición de Información<br /> 1) [Información y copias] El Servicio de Registro <br /> Internacional, previo pago de la tasa prescrita, <br /> proporcionará informaciones sobre cualquier registro, <br /> así como copias certificadas de cualquier certificado de <br /> registro o de cualquier documento relativo a ese <br /> registro.<br /> 2) [Certificados] El Servicio de Registro <br /> Internacional, previo pago de la tasa prescrita, <br /> proporcionará un certificado que responda a las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereguntas formuladas respecto de la existencia en el <br /> Registro Internacional de indicaciones relativas a <br /> puntos concretos que figuren en un registro o en <br /> cualquier documento o material adjunto a la solicitud.<br /> 3) [Consultas] El Servicio de Registro <br /> Internacional, previo pago de la tasa prescrita, <br /> permitirá la consulta de cualquier solicitud, así como <br /> de todo documento o material adjunto a ésta.<br /> 4) [Servicio de supervisión] El Servicio de Registro <br /> Internacional, previo pago de la tasa prescrita, <br /> proporcionará informaciones por escrito durante el <br /> período para el que la tasa se haya pagado, respecto de <br /> todos los registros efectuados en relación con obras o <br /> personas determinadas durante el período considerado. <br /> Esas informaciones se transmitirán lo antes posible <br /> después de cada registro efectuado.<br /> 5) [Memoria automatizada] El Servicio de Registro <br /> Internacional podrá registrar en una memoria informática <br /> la totalidad o parte del contenido del Registro <br /> Internacional y, al prestar cualquiera de los servicios <br /> mencionados en los párrafos 1) a 4) o en la Regla 3.4), <br /> podrá fiarse en esa memoria.<br /> Regla 8<br /> Tasas<br /> 1) [Fijación de las tasas] Antes de determinar el <br /> sistema y el importe de las tasas y antes de introducir <br /> cualquier cambio en los mismos, el Director General <br /> consultará al Comité Consultivo. La Asamblea podrá dar <br /> al Director General la instrucción de modificar el <br /> sistema, el importe o ambos.<br /> 2) [Reducción de las tasas para solicitantes de <br /> países en desarrollo] El importe de las tasas se <br /> reducirá inicialmente un 15% cuando el solicitante sea <br /> una persona natural nacional de un Estado contratante <br /> que, de conformidad con la práctica establecida por la <br /> Asamblea General de las Naciones Unidas, sea considerado <br /> país en desarrollo, o una persona jurídica constituida <br /> en virtud de la legislación de tal Estado contratante. <br /> La Asamblea examinará periódicamente la posibilidad de <br /> aumentar el porcentaje de dicha reducción.<br /> 3) [Entrada en vigor de los cambios introducidos en <br /> el importe de las tasas] Los aumentos de los importes de <br /> las tasas no serán retroactivos. La fecha de entrada en <br /> vigor de cualquier modificación se fijará por el <br /> Director General o, cuando la modificación se introduzca <br /> por instrucción de la Asamblea, por ésta. Esa fecha se <br /> indicará cuando la modificación se publique en el <br /> Boletín. No será efectiva hasta que haya transcurrido un <br /> mes por lo menos desde dicha publicación.<br /> 4) [Moneda y forma de pago] Las tasas se pagarán en <br /> la moneda y de la forma prescritas o, si se admiten <br /> varias monedas, en la moneda que elija el solicitante <br /> entre éstas.<br /> Regla 9<br /> Instrucciones administrativas<br /> 1) [Ambito] a) Las Instrucciones administrativas <br /> contendrán disposiciones relativas a los detalles sobre <br /> la administración del Tratado y el presente Reglamento.<br /> b) En caso de divergencia entre las disposiciones <br /> del Tratado o el presente Reglamento y las Instrucciones <br /> administrativas, prevalecerán las primeras<br /> 2) [Elaboración] a) Las Instrucciones <br /> administrativas se establecerán, y podrán ser <br /> modificadas, por el Director General tras consulta al <br /> Comité Consultivo.<br /> b) La Asamblea podrá dar instrucciones al Director <br /> General para modificar las Instrucciones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadministrativas, y el Director General las modificará en <br /> consecuencia.<br /> 3) [Publicación y entrada en vigor] a) Las <br /> Instrucciones administrativas y cualquier modificación <br /> que se introduzca en ellas se publicará en el Boletín.<br /> b) Cada publicación precisará la fecha en la que las <br /> disposiciones publicadas entran en vigor. Las fechas <br /> podrán ser diferentes para disposiciones diferentes <br /> quedando entendido que ninguna disposición podrá entrar <br /> en vigor antes de ser publicada en el Boletín.<br /> Conforme con su original.- Rodrigo Díaz Albónico, <br /> Subsecretario de Relaciones Exteriores.<br /> Certifico que el texto que precede es copia <br /> auténtica del texto oficial español del Tratado sobre el <br /> Registro Internacional de Obras Audiovisuales adoptado <br /> en Ginebra el 18 de Abril de 1989.- Arpad Bogsch, <br /> Director General Organización Mundial de la Propiedad <br /> Intelectual.- Ginebra, 16 de Julio de 1991.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>