D.s. Nº 1.539
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Fecha Publicación :22-03-1994
Fecha Promulgación :17-12-1993
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Tratado sobre el Registro Internacional de Obras
Audiovisuales y su Reglamento, suscrito en Ginebra (Suiza),
el 18 de abril de 1989
Tipo Version :Unica De : 22-03-1994
Inicio Vigencia :22-03-1994
Fecha Tratado :22-03-1994
Tipo Tratado :Multilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=18041&idVersion=1994
-03-22&idParte
PROMULGA EL TRATADO SOBRE EL REGISTRO INTERNACIONAL DE OBRAS AUDIOVISUALES Y SU
REGLAMENTO
Núm. 1.539.- Santiago, 17 de Diciembre de 1993.- Vistos: Los artículos 32, N° 17 y
50, N° 1, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 18 de abril de 1989 el Gobierno de la República de Chile suscribió en
Ginebra, Suiza, el Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales y su
Reglamento.
Que dicho Tratado y su Reglamento han sido aprobados por el Congreso Nacional, según
consta en el oficio N° 3.275, de 1° de julio de 1992, del Honorable Senado.
Que el Instrumento de Ratificación del mencionado Tratado y su Reglamento fue
depositado con fecha 29 de septiembre de 1993 ante el Director General de la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual.
Decreto:
Artículo único: Apruébase el Tratado sobre el Registro Internacional de Obras
Audiovisuales y su Reglamento, Suscritos por el Gobierno de la República de Chile en
Ginebra, Suiza, el 18 de abril de 1989;
cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el
Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,
Presidente de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Raúl Orellana Ramírez, Director
General Administrativo.
TRATADO SOBRE
EL REGISTRO INTERNACIONAL
DE OBRAS AUDIOVISUALES
Adoptado en Ginebra el 18 de Abril de 1989
Tratado sobre el Registro Internacional de Obras
Audiovisuales
Sumario
Preámbulo
CAPITULO I: DISPOSICIONES
SUBSTANTIVAS
Artículo 1: Constitución de una Unión
Artículo 2: "Obra Audiovisual"
Artículo 3: El Registro Internacional
Artículo 4: Efecto jurídico del Registro
Internacional
CAPITULO II: DISPOSICIONES
ADMINISTRATIVAS
Artículo 5: Asamblea
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 6: Oficina Internacional
Artículo 7: Finanzas
Artículo 8: Reglamento
CAPITULO III: REVISION Y MODIFICACION
Artículo 9: Revisión del Tratado
Artículo 10: Modificación de ciertas disposiciones
del Tratado
CAPITULO IV: CLAUSULAS FINALES
Artículo 11: Procedimiento para ser parte en el
Tratado
Artículo 12: Entrada en vigor del Tratado
Artículo 13: Reservas al Tratado
Artículo 14: Denuncia del Tratado
Artículo 15: Firma e idiomas del Tratado
Artículo 16: Funciones de depositario
Artículo 17: Notificaciones
Los Estados contratantes
Deseosos de incrementar la seguridad jurídica de las
transacciones relativas a las obras audiovisuales y al
mismo tiempo
de promover la creación de obras audiovisuales así
como los intercambios internacionales de esas obras y
de contribuir a la lucha contra la piratería de las
obras audiovisuales y de las contribuciones que las
mismas contienen;
Han acordado lo siguiente.
CAPITULO I
DISPOSICIONES SUBSTANTIVAS
Artículo 1
Constitución de una Unión
Los Estados parte en el presente Tratado (denominado
en adelante "los Estados contratantes") se constituyen
en Unión para el registro internacional de obras
audiovisuales (denominada en adelante "la Unión").
Artículo 2
"Obra audiovisual"
A los fines del presente Tratado, se entenderá por
"obra audiovisual" toda obra que consista en una serie
de imágenes fijadas relacionadas entre sí, acompañadas o
no de sonidos, susceptible de hacerse visible y, si va
acompañada de sonidos, susceptibles de hacerse audible.
Artículo 3
El Registro Internacional
1) [Creación del Registro Internacional] Se crea un
Registro Internacional de Obras Audiovisuales
(denominado en adelante "el Registro Internacional")
para el registro de indicaciones relativas a las obras
audiovisuales y los derechos sobre esas obras,
incluyendo, en particular, los derechos relativos a su
explotación.
2) [Establecimiento y administración del Servicio de
Registro Internacional] Se establece un Servicio de
Registro Internacional de Obras Audiovisuales
(denominado en adelante el "Servicio de Registro
Internacional") encargado de mantener el Registro
Internacional. El Servicio de Registro Internacional
constituye una unidad administrativa de la Oficina
Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (denominadas en adelante "Oficina
Internacional" y "Organización", respectivamente).
3) [Sede del Servicio de Registro Internacional] El
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileServicio de Registro Internacional estará situado en
Austria mientras esté vigente un tratado concertado a
tal efecto entre la Republica de Austria y la
Organización. En caso contrario, estará situado en
Ginebra.
4) [Solicitudes] El registro de cualquier indicación
en el Registro Internacional se basará en una solicitud
con el contenido y la forma prescritas, presentada a tal
efecto por una persona natural o jurídica facultada para
presentar una solicitud, y subordinada al pago de la
tasa prescrita.
5) [Personas facultadas para presentar una solicitud
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b),
estará facultada para presentar una solicitud:
i) toda persona natural que sea nacional de un
Estado contratante o que tenga su domicilio, su
residencia habitual o un establecimiento
industrial o comercial efectivo y real en tal
Estado;
ii) toda persona jurídica que se haya constituido
en virtud de la legislacion de un Estado
contratante o que posea un establecimiento
industrial o comercial efectivo y real
en tal Estado.
b) Si la solicitud se refiere a un registro ya
efectuado, también podrá presentarse por una
persona natural o jurídica que no reúna las
condiciones enunciadas en el apartado a).
Artículo 4
Efecto jurídico del Registro Internacional
1) [Efecto jurídico] Todo Estado contratante se
compromete a reconocer que una indicación inscrita en el
Registro Internacional se considerará exacta hasta la
prueba en contrario, salvo
i) cuando la indicación no pueda ser válida en
virtud de la ley sobre derecho de autor o de
cualquier otra ley relativa a los derechos
de propiedad intelectual sobre las obras
audiovisuales de ese Estado o,
ii) cuando la indicación esté en contradicción con
otra indicación inscrita en el Registro
Internacional.
2) [Salvaguardia de las leyes y tratados de
propiedad intelectual] Ninguna disposición del presente
Tratado podrá interpretarse en el sentido de que afecta
a la ley sobre derecho de autor, ni a ninguna otra ley
relativa a los derechos de propiedad intelectual sobre
las obras audiovisuales, de un Estado contratante ni, si
ese Estado es parte en el Convenio de Berna para la
Protección de las Obras Literarias y Artísticas o en
cualquier otro tratado relativo a los derechos de
propiedad intelectual sobre las obras audiovisuales, a
los derechos y obligaciones derivados de dicho convenio
o tratado para el Estado en cuestión.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 5
Asamblea
1) [Composición] a) La Unión tendrá una Asamblea
compuesta por los Estados contratantes.
b) El Gobierno de cada Estado contratante estará
representado por un delagado, quien podrá estar asistido
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor suplentes, asesores y expertos.
2) [Gastos de las delegaciones] Los gastos de cada
delegación serán subragados por el gobierno que la haya
designado, con excepción de los gastos de viaje y de
estancia de un delegado de cada Estado contratante, que
serán a cargo de la Unión.
3 [Tareas] a) La Asamblea:
i) se encargará de todas las cuestiones relativas
al mantenimiento y desarrollo de la Unión y la
aplicación del presente Tratado;
ii) realizará las tareas que le sean asignadas
especialmente por el presente Tratado;
iii) dará al Director General de la Organización
(denominado en adelante "el Director General")
directrices relativas a la preparación de las
conferencias de revisión;
iv) examinará y aprobará los informes y las
actividades del Director General relativos a
la Unión y le dará todas las directrices
necesarias relativas a las cuestiones de la
competencia de la Unión;
v) determinará el programa y aprobará el
presupuesto bienal de la Unión, y aprobará sus
cuentas finales;
vi) adoptará el reglamento financiero de la Unión;
vii) creará un Comité Consultivo constituido por
representantes de organizaciones no
gubernamentales interesadas, y los Comités y
grupos de trabajo que considere útiles para
facilitar las actividades de la Unión y de sus
órganos, y decidirá periódicamente su
composición;
viii) controlará el sistema y el importe de las
tasas que determine el Director General;
ix) decidirá qué Estados no contratantes y qué
organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales serán admitidos a sus
reuniones en calidad de observadores;
x) realizará cualquier otra acción adecuada para
lograr los objetivos de la Unión así como
todas las demás funciones útiles en el marco
del presente Tratado.
b) Respecto de las cuestiones que también interesen
a otras Uniones administradas por la Organización, la
Asamblea adoptará sus decisiones después de haber tenido
conocimiento de la opinión del Comité de Coordinación de
la Organización.
4) [Representación] Cada delegado sólo podrá
representar a un Estado y sólo podrá votar en nombre de
éste.
5) [Votos] Cada Estado contratante dispondrá de un
voto.
6) [Quórum] a) La mitad de los Estados contratantes
constituirá el quórum.
b) Si no se lograse el quórum, la Asamblea podrá
adoptar decisiones; no obstante, esas decisiones, con
excepción de las que se refieran a su propio
procedimiento, sólo serán ejecutivas si se lograse el
quórum y la mayoría exigida mediante la votación por
correspondencia.
7) [Mayoría] a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los
Artículos 8.2) b) y 10.2) b), las decisiones de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAsamblea se adoptarán por mayoría de los votos emitidos.
b) La abstención no se considerará como voto.
8) [Períodos de sesiones] a) La Asamblea se reunirá
una vez cada dos años civiles en período ordinario de
sesiónes, por convocatoria del Director General y, en
ausencia de circunstancias excepcionales, durante el
mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea
General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en período extraordinario
de sesiones por convocatoria del Director General, a
petición de la cuarta parte de los Estados Contratantes
o por iniciativa personal del Director General.
9) [Reglamento] La Asamblea adoptará su propio
Reglamento.
Artículo 6
Oficina Internacional
1) [Tareas] La Oficina Internacional:
i) realizará, por conducto del Servicio de
Registro Internacional, todas las tareas
relativas al mantenimiento del Registro
Internacional;
ii) Se encargará de la secretaría de las
conferencias de revisión, de la Asamblea, de
los comités y grupos de trabajo creados por la
Asamblea y de cualquier otra reunión convocada
por el Director General y que trate de
cuestiones relativas a la Unión;
iii) realizará todas las demás tareas que le asigne
especialmente el presente Tratado y el
Reglamento mencionado en el Artículo 8 o la
Asamblea.
2) [Director General] El Director General es el más
alto funcionario de la Unión y la representa.
3) [Reuniones distintas de los períodos de sesiones
de la Asamblea] El Director General convocará cualquier
comité o grupo de trabajo creado por la Asamblea y
cualquier otra reunión que trate de cuestiones que
interesen a la Unión.
4) [Función de la Oficina Internacional en la
Asamblea y en otras reuniones] a) El Director General y
cualquier otro miembro del personal que él designe
participará, sin derecho de voto, en todas las reuniones
de la Asamblea y de los comités y grupos de trabajo
creados por la Asamblea, así como en cualquer otra
reunión convocada por el Director General y que trate de
cuestiones que interesen a la Unión.
b) El Director General o un miembro del personal que
él designe será, de oficio, secretario de la Asamblea y
de los comités, grupos de trabajo y demás reuniones
mencionadas en el apartado a).
5) [Conferencias de revisión] a) El Director General
preparará las conferencias de revisión siguiendo las
directrices de la Asamblea.
b) El Director General podrá consultar a
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales
respecto de la preparación de estas conferencias.
c) El Director General y los miembros del personal
designados por él participarán, sin derecho de voto, en
las deliberaciones de las conferencias de revisión.
d) El Director General o un miembro del personal que
él designe será, de oficio, secretario de toda
conferencia de revisión.
Artículo 7
Finanzas
1) [Presupuesto] a) La Unión tendrá un presupuesto.
b) El presupuesto de la Unión incluirá los ingresos
y los gastos propios de la Unión, y su contribución al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresupuesto de los gastos comunes de las Uniones
administradas por la Organización.
c) Se considerarán gastos comunes de las Uniones los
gastos que no sean imputables exclusivamente a la Unión,
sino también a una o varias otras Uniones administradas
por la Organización. La parte de la Unión en esos gastos
comunes será proporcional al interés que esos gastos
presenten para ella.
2) [Coordinación con otros presupuestos] El
presupuesto de la Unión se establecerá teniendo
debidamente en cuenta las exigencias de coordinación con
los presupuesto de las demás Uniones administradas por
la Organización.
3) [Fuentes de ingresos] El presupuesto de la Unión
estará financiado por los recursos siguientes:
i) las tasas adeudadas por los registros y otros
servicios prestados por el Servicio de
Registro Internacional;
ii) la venta de las publicaciones del Servicio de
Registro Internacional y los derechos
relativos a esas publicaciones;
iii) las donaciones, especialmente de asociaciones
de titulares de derechos sobre obras
audiovisuales;
iv) las donaciones, legados y subvenciones;
v) los alquileres, intereses y otros ingresos
diversos.
4) [Autofinanciación] El importe de las tasas
adeudadas al Servicio de Registro Internacional, así
como el precio de venta de sus publicaciones, se fijarán
de manera que cubran, con todos los demás ingresos, los
gastos ocasionados por la administración del presente
Tratado.
5) [Continuación del presupuesto; fondos de reserva]
En el caso en que el presupuesto no fuese adoptado antes
del comienzo de un nuevo ejercicio, se fijará al mismo
nivel que el presupuesto del período anterior, en la
forma prevista en el Reglamento financiero. Si los
ingresos excediesen a los gastos, la diferencia se
acreditará a un fondo de reserva.
6) [Fondo de operaciones] La Unión poseerá un fondo
de operaciones constituido con ingresos de la Unión.
7) [Intervención de cuentas] La intervención de
cuentas será efectuada, en la forma prevista en el
Reglamento financiero, por uno o más de los Estados
contratantes o por interventores externos, quienes serán
designados, con su consentimiento, por la Asamblea.
Artículo 8
Reglamento
1) [Adopción del Reglamento] El Reglamento adoptado
al mismo tiempo que el presente Tratado quedará anexo al
mismo.
2) [Modificación del Reglamento] a) Los Asamblea
podrá modificar el Reglamento.
b) Toda modificación del Reglamento exigirá una
mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
3) [Divergencia entre el Tratado y el Reglamento] En
caso de divergencia entre las disposiciones del presente
Tratado y las del Reglamento, prevalecerán las primeras.
4) [Instrucciones administrativas] El Reglamento
preverá el establecimiento de Instrucciones
administrativas.
CAPITULO III
REVISION Y MODIFICACION
Artículo 9
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRevisión del Tratado
1) [Conferencias de revisión] El presente Tratado
podrá ser revisado por una conferencia de los Estados
contratantes.
2) [Convocatoria] La convocatoria de las
conferencias de revisión será decidida por la Asamblea.
3) [Disposiciones que también podrán ser modificadas
por la Asamblea] Las disposiciones mencionadas en el
Artículo 10.1) a) podrán ser modificadas, bien por una
conferencia de revisión, bien de conformidad con el
Artículo 10.
Artículo 10
Modificación de ciertas disposiciones del Tratado
1) [Propuestas] a) Cualquier Estado contratante o el
Director General podrán presentar propuestas de
modificación de los Artículos 5.6) y 8), 6.4) y 5) y
7.1) a 3) y 5) a 7).
b) Esas propuestas se comunicarán por el Director
General a los Estados contratantes con seis meses de
antelación por lo menos antes de ser sometidas a examen
de la Asamblea.
2) [Adopción] a) Toda modificación de las
disposiciones mencionadas en el párrafo 1) será adoptada
por la Asamblea.
b) La adopción requerirá los tres cuartos de los
votos emitidos.
3) [Entrada en vigor] a) Toda modificación de las
disposiciones mencionadas en el párrafo 1) entrará en
vigor un mes después de que el Director General haya
recibido, de las tres cuartas partes de los Estados
contratantes que fuesen miembros de la Asamblea en el
momento en que esta última adoptó la modificación,
notificación escrita de su aceptación, efectuada de
conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
b) Toda modificación de dichos artículos así
aceptada obligará a todos los Estados contratantes que
fuesen Estados contratantes en el momento en que la
Asamblea adoptó la modificación.
c) Toda modificación aceptada y que entre en vigor
de conformidad con el apartado a) obligará a todos los
Estados que sean Estados contratantes después de la
fecha en la que la modificación haya sido adoptado por
la Asamblea.
CAPITULO IV
CLAUSULAS FINALES
Artículo 11
Procedimiento para ser parte en el Tratado
1) [Adhesión] Todo Estado miembro de la Organización
podrá ser parte en el presente Tratado mediante:
i) la firma seguida del depósito de un instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación, o
ii) el depósito de un instrumento de adhesión.
2) [Depósitos de instrumentos] Los instrumentos
mencionados en el párrafo 1) se depositarán en poder del
Director General.
Artículo 12
Entrada en vigor del Tratado
1) [Entrada en vigor inicial] El presente Tratado
entrará en vigor, respecto de los cinco primeros Estados
que hayan depositado sus instrumentos de ratificación,
aceptáción, aprobación o adhesión, tres meses después de
la fecha en la que haya sido depositado el quinto
instrumento.
2) [Estados a los que no se aplica la entrada en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevigor inicial] El presente Tratado entrará en vigor
respecto de cualquier Estado al que no se aplique el
párrafo 1) tres meses después de la fecha en la que
dicho Estado haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a menos
que se haya indicado una fecha posterior en el
instrumento en cuestión. En este último caso, el
presente Tratado entrará en vigor respecto de dicho
Estado en la fecha así indicada.
Artículo 13
Reservas al Tratado
1) [Principio] Con excepción del caso previsto en el
párrafo 2), no se admitirá ninguna reserva al presente
Tratado.
2) [Excepción] Al hacerse parte en el presente
Tratado, todo Estado, mediante notificación depositada
en poder del Director General, podrá declarar que no
aplicará las disposiciones del Artículo 4.1) respecto de
las indicaciones que no conciernan a la explotación de
los derechos de propiedad intelectual sobre obras
audiovisuales. Todo Estado que haya hecho una
declaración en este sentido podrá retirarla mediante
notificación depositada en poder del Director General.
Artículo 14
Denuncia del Tratado
1) [Notificación] Todo Estado contratante podrá
denunciar el presente Tratado mediante notificación
dirigida al Director General.
2) [Fecha efectiva] La denuncia surtirá efecto un
año después del día en que el Director General haya
recibido la notificación.
3) [Exclusión temporal de la facultad de denuncia]
La facultad de denuncia del presente Tratado prevista en
el párrafo 1), no podrá ejercerse por un Estado
contratante antes de la expiración de un plazo de cinco
años a partir de la fecha de entrada en vigor del
presente Tratado respecto de dicho Estado.
Artículo 15
Firma e idiomas del Tratado
1) [Textos originales] El presente Tratado se
firmará en un solo ejemplar original en francés e
inglés, siendo igualmente auténticos ambos textos.
2) [Textos oficiales] El Director General
establecerá textos oficiales, tras consulta con los
gobiernos interesados, en alemán, árabe, español,
italiano, japonés, portugués y ruso y en los demás
idiomas que la Asamblea pueda indicar.
3) [Plazo para la firma] El presente Tratado quedará
abierto a la firma, en la Oficina Internacional, hasta
el 31 de diciembre de 1989.
Artículo 16
Funciones de depositario
1) [Depósito del orginal] El ejemplar original del
presente Tratado y del Reglamento quedará depositado en
poder del Director General.
2) [Copias certificadas] El Director General
certificará y transmitirá dos copias del presente
Tratado y del Reglamento a los gobiernos de los Estados
facultados para firmar dicho Tratado.
3) [Registro del Tratado] El Director General
registrará el presente Tratado en la Secretaría de las
Naciones Unidas.
4) [Modificaciones] El Director General certificará
y transmitirá dos copias de toda modificación del
presente Tratado y del Reglamento a los gobiernos de los
Estados contratantes y, previa petición, al gobierno de
cualquier otro Estado.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 17
Notificaciones
El Director General notificará a los gobiernos de
los Estados miembros de la Organización cualquiera de
los hechos mencionados en los Artículos 8.2), 10.2) y
3), 11, 12, 13 y 14.
Hecho en Ginebra, el 20 de Abril de 1989.
REGLAMENTO DEL TRATADO
SOBRE EL REGISTRO INTERNACIONAL
DE OBRAS AUDIOVISUALES
Sumario
Regla 1: Definiciones
Regla 2: Solicitud
Regla 3: Tramitación de la solicitud
Regla 4: Fecha y número del registro
Regla 5: Registro
Regla 6: Boletín
Regla 7: Petición de informaciones
Regla 8: Tasas
Regla 9: Instrucciones administrativas
Regla 1
Definiciones
A los fines del presente Reglamento, se entenderá
por
i) "Tratados" el Tratado sobre el Registro
Internacional de Obras Audiovisuales;
ii) "Registro Internacional" el Registro
Internacional de Obras Audiovisuales establecido
por el Tratado;
iii) "Servicio de Registro Internacional" la unidad
administrativa de la Oficina Internacional
encargada del Registro Internacional;
iv) "Obra" obra audiovisual;
v) "solicitud en relación con una obra" una
solicitud que identifique una obra existente o
futura por lo menos por su título o títulos y
destinada a que se inscriban en el Registro
Internacional indicaciones relativas al interés
de una o varias personas identificadas respecto
de esa obra, y por "registro en relación con una
obra" un registro efectuado de conformidad con
una solicitud relacionada con una obra;
vi) "solicitud en relación con una persona" una
solicitud destinada a que se inscriban en el
Registro Internacional indicaciones relativas al
interés del solicitante u otra persona identifi-
cada en la solicitud, respecto de una o varias
obras existentes o futuras, descritas pero no
identificadas por su título o títulos, y por
"registro en relación con una persona" un
registro efectuado con arreglo a una solicitud
relacionada con una persona. Se reputará descrita
una obra cuando, concretamente, esté identificada
la persona natural o jurídica que la haya
producido, o que se prevea que la producirá;
vii) "solicitud" o "registro" -sin la mención "en
relación con una obra" o "en relación con una
persona"- tanto una solicitud o un registro que
esté relacionado con una obra, como una solicitud
o un registro que esté relacionado con una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersona;
viii) "solicitante" la persona natural o jurídica que
haya presentado la solicitud, y por "titular del
registro" el solicitante, una vez que la
solicitud haya sido registrada;
ix) "prescrito" conforme con las disposiciones del
Tratado, con el presente Reglamento o con las
Instrucciones administrativas;
x) "Comité Consultivo" el Comité Consultivo
mencionado en el Artículo 5.3) a) vii) del
Tratado.
Regla 2
Solicitud
1) [Formularios] Toda solicitud se presentará
mediante el formulario prescrito adecuado.
2) [Idioma] Toda solicitud se redactará en inglés o
en francés. Cuando el Registro Internacional sea
financieramente autosuficiente, la Asamblea podrá
determinar los demás idiomas en los que podrán prestarse
solicitudes.
3) [Nombre y dirección del solicitante] Toda
solicitud indicará el nombre y dirección del solicitante
en la forma prescrita.
4) [Nombre y dirección de otras personas mencionadas
en la solicitud] Cuando una solicitud mencione a una
persona natural o jurídica distinta del solicitante,
deberá indicarse el nombre y dirección de esa persona en
la forma prescrita.
5) [Título o descripción de la obra] Toda solicitud
relacionada con una obra indicará por lo menos el título
o títulos de la obra. Cuando se indique un título en un
idioma distinto del francés o el inglés, o mediante
caracteres distintos de los latinos, deberá acompañarse
una traducción literal en inglés o una transcripción en
caracteres latinos, según proceda.
b) Toda solicitud relacionada con una persona deberá
describir la obra.
6) [Mención de un registro existente] Cuando la
solicitud se relacione con una obra que ya sea objeto de
un registro relacionado con una obra, o con una obra ya
descrita en un registro relacionado con una persona,
deberá indicar el número de dicho registro siempre que
sea posible. Si el Servicio de Registro Internacional
comprueba que sería posible esa indicación pero que no
se ha efectuado en la solicitud, podrá indicar él mismo
ese número en el registro, pero deberá señalar en el
Registro Internacional que la iniciativa de esa
indicación ha sido tomada por el Servicio de Registro
Internacional, sin intervención del solicitante.
7) [Interés del solicitante] a) Toda solicitud
relacionada con una obra indicará el interés que tenga
el solicitante respecto de la obra, existente o futura.
Cuando el interés consista en un derecho de explotación
de la obra, también deberá indicarse la naturaleza del
derecho y el territorio para el que el solicitante es
titular del derecho.
b) Toda solicitud relacionada con una persona
indicará el interés que tenga el solicitante respecto de
la obra u obras descritas, existentes o futuras, y
concretamente todo derecho que restrinja o excluya el
derecho de explotación de la obra o de las obras a favor
del solicitante o de un tercero.
c) Cuando el interés esté limitado en el tiempo, la
solicitud podrá indicar ese límite.
8) [Fuente de los derechos] Cuando una solicitud
relacionada con una obra se refiera a un derecho sobre
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela obra, indicará, si procede, que el solicitante es el
titular inicial del derecho o, cuando el solicitante
ostente el derecho de otra persona natural o jurídica,
el nombre y dirección de esa persona así como la calidad
del solicitante que le faculte a ejercer el derecho.
9) [Documentos adjuntos a la solicitud y material
que permita identificar la obra audiovisual] a)
Cualquier solicitud podrá ir acompañada de documentos
que apoyen las indicaciones que figuren en la misma.
Todo documento de este tipo redactado en un idioma
distinto del francés o el inglés irá acompañado de la
mención en inglés de su naturaleza y de lo esencial de
su contenido; en caso contrario, el Servicio de Registro
Internacional considerará que no se ha adjuntado el
documento a la solicitud.
b) Cualquier solicitud podrá ir acompañada de
material, distinto de los documentos, susceptible de
identificar la obra.
10) [Declaración de veracidad] La solicitud
contendrá una declaración según la cual, el conocimiento
del solicitante, las indicaciones que figuran en la
misma son verídicas y que todo documento adjunto a la
misma es un original o la copia conforme de un original.
11) [Firma] La solicitud estará firmada por el
solicitante o por su mandatario designado de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 12).
12) [Representación] a) Cualquier solicitante o
titular del registro podrá estar representado por un
mandatario, que podrá ser designado en la solicitud, en
un poder separado relativo a una solicitud o un registro
determinado o en un poder general, firmado por el
solicitante o el titular del registro.
b) Un poder general permitirá al mandatario
representar al solicitante o al titular del registro en
relación con todas las solicitudes o todos los registros
de la persona que haya otorgado el poder general.
c) Toda designación de mandatario será válida hasta
que sea revocada mediante una comunicación firmada por
la persona que haya designado al mandatario y dirigida
al Servicio de Registro Internacional, o hasta que el
mandatario renuncie a su mandato mediante una
comunicación firmada de su puño y letra y dirigida al
Servicio de Registro Internacional.
d) El Servicio de Registro Internacional dirigirá al
mandatario toda comunicación destinada al solicitante o
al titular del registro en virtud del presente
Reglamento; toda comunicación dirigida de esta forma al
mandatario tendrá el mismo efecto que si se hubiese
dirigido al solicitante o al titular del registro. Toda
comunicación dirigida al Servicio de Registro
Internacional por el mandatario tendrá el mismo efecto
que si hubiese sido dirigida por el solicitante o el
titular del registro.
13) [Tasas] Por cada solicitud, el solicitante
pagará la tasa prescrita, que debe llegar al Servicio de
Registro Internacional lo más tarde el día en que este
último reciba la solicitud. Si la tasa llega al Servicio
de Registro Internacional dentro de los 30 días
siguientes a la fecha de recepción efectiva de la
solicitud, se reputará que esta última ha sido recibida
por el Servicio de Registro Internacional en la fecha en
la que haya llegado la tasa.
Regla 3
Tramitación de la solicitud
1) [Correcciones] Si el Servicio de Registro
Internacional observa en la solicitud lo que considere
que constituye una omisión involuntaria, una
incompatibilidad entre dos o más indicaciones, una falta
de transcripción y otro error evidente, invitará al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileolicitante a corregir la solicitud. Para poder ser
tomada en consideración, toda corrección introducida por
el solicitante deberá llegar al Servicio de Registro
Internacional en el plazo de 30 días a partir de la
fecha en la que dicho solicitante haya sido invitado a
corregir la solicitud.
2) [Posibilidad de suprimr contradicciones] a)
Cuando el Servicio de Registro Internacional considere
que una indicación que figure en una solicitud sea
contradictoria con una indicación que, sobre la base de
una solicitud anterior, sea objeto de un registro
existente en el Registro Internacional, el Servicio de
Registro Internacional deberá inmediatamente,
i) si el solicitante es también el titular del
registro existente, enviarle una notificación
preguntándole si desea modificar la indicación
que figura en la solicitud o perdir la
notificación de la indicación objeto
del registro existente,
ii) si el solicitante y el titular del registro no
son la misma persona, enviar al solicitante una
notificación preguntándole si desea modificar la
indicación que figura en la solicitud y, al mismo
tiempo, enviar al titular del registro existente
una notificación preguntándole -en el caso de que
el solicitante no desee modificar la indicación
que figura en la solicitud- si desea pedir la
modificación de la indicación que figura en el
registro existente.
El registro de la solicitud quedará suspendido hasta
que se presente una modificación que, en opinión del
Servicio de Registro Internacional, suprima la
contradicción, sin que pueda exceder de 60 días a partir
de la fecha de dicha notificación o notificaciones,
salvo que el solicitante pida un plazo más largo, en
cuyo caso se suspenderá hasta el vencimiento de ese
plazo más largo.
b) El hecho de que el Servicio de Registro
Internacional no haya observado el carácter
contradictorio de una indicación. no se considerará que
suprime ese carácter de la indicación.
3) [Rechazo] a) En los casos siguientes, el Servicio
de Registro Internacional rechazará la solicitud sin
perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1) y 2):
i) cuando la solicitud no contenga una indicación de
la que se desprenda, a primera vista, que se han
cumplido las exigencias del Artículo 3.5) del
Tratado;
ii) cuando, en opinión del Servicio de Registro
Internacional, la solicitud no se refiera a una
obra, existente o futura;
iii) cuando la solicitud no esté en conformidad con
cualquiera de las condiciones prescritas en la
Regla 2.2), 3), 4), 5), 7) a) y b), 8), 10), 11)
y 13).
b) El Servicio de Registro Internacional podrá
rechazar la solicitud cuando ésta no cumpla las
condiciones de forma prescritas.
c) No se rechazará ninguna solicitud por razones
distintas de las mencionadas en los apartados a) y b).
d) Toda decisión de rechazo adoptada en virtud del
presente párrafo se comunicará por escrito al
solicitante por el Servicio de Registro Internacional.
En un plazo de 30 días a partir de la fecha de la
comunicación, el solicitante podrá pedir por escrito al
Servicio de Registro Internacional que considere su
decisión. El Servicio de Registro Internacional
responderá a la petición en un plazo de 30 días a partir
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileda la fecha de recepción.
4) [Mención en el Registro Internacional de la
recepción de la solicitud] Si, por cualquier razón el
Servicio de la Registro Internacional no registrase la
solicitud en un plazo de tres días laborales a partir de
su recepción, inscribirá en su base de datos, accesible
al público para consulta, los elementos eseciales de la
solicitud, indicando el motivo por el que no se ha
efectuado el registro y, si el motivo en cuestión está
relacionado con las disposiciones de los párrafos 1),
2)a) o 3)d), las medidas adoptadas en virtud de las
disposiciones en cuestión. Si se efectúa el registro se
suprimirán dichas menciones de la base de datos.
Regla 4
Fecha y número del registro
1) [Fecha] Sin perjuicio de lo dispuesto en la Regla
2.13), el Servicio de Registro Internacional atribuirá a
cada solicitud, como fecha de presentación, la fecha de
recepción de la solicitud considerada. Cuando se
registre la solicitud, la fecha de registro será la
fecha de presentación.
2) [Número] El Servicio de Registro Internacional
atribuirá un número a cada solicitud. Si la solicitud se
refiere a una obra cuyo título figura en un registro
existente en relación con una obra, o que se describe en
un registro existente en relación con una persona, el
número atribuido incluirá también el número del registro
en cuestión. Todo número de registro estará constituido
por el número de la solicitud.
Regla 5
Registro
1) [Registro] Si la solicitud no fuese rechazada,
todas las indicaciones que figuren en ella se
inscribirán en el Registro Internacional en la forma
prescrita.
2) [Notificación y publicación del registro] Todo
registro efectuado se notificará al solicitante y se
publicará en el Boletín mencionado en la Regla 6 en la
forma prescrita.
Regla 6
Boletín
1) [Publicación] El Servicio de Registro
Internacional publicará un boletín ("el Boletín") en el
que se indicarán los elementos prescritos respecto de
todos los registros. El Boletín se publicará en inglés;
no obstante, los elementos relativos a las solicitudes
que hayan sido presentadas en francés se publicarán
también en francés.
2) [Venta] El Servicio de Registro Internacional
ofrecerá, previo pago, suscripciones anuales y números
sueltos del Boletín. Los precios se fijarán de la misma
manera que el importe de las tasas según la Regla 8.1).
Regla 7
Petición de Información
1) [Información y copias] El Servicio de Registro
Internacional, previo pago de la tasa prescrita,
proporcionará informaciones sobre cualquier registro,
así como copias certificadas de cualquier certificado de
registro o de cualquier documento relativo a ese
registro.
2) [Certificados] El Servicio de Registro
Internacional, previo pago de la tasa prescrita,
proporcionará un certificado que responda a las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereguntas formuladas respecto de la existencia en el
Registro Internacional de indicaciones relativas a
puntos concretos que figuren en un registro o en
cualquier documento o material adjunto a la solicitud.
3) [Consultas] El Servicio de Registro
Internacional, previo pago de la tasa prescrita,
permitirá la consulta de cualquier solicitud, así como
de todo documento o material adjunto a ésta.
4) [Servicio de supervisión] El Servicio de Registro
Internacional, previo pago de la tasa prescrita,
proporcionará informaciones por escrito durante el
período para el que la tasa se haya pagado, respecto de
todos los registros efectuados en relación con obras o
personas determinadas durante el período considerado.
Esas informaciones se transmitirán lo antes posible
después de cada registro efectuado.
5) [Memoria automatizada] El Servicio de Registro
Internacional podrá registrar en una memoria informática
la totalidad o parte del contenido del Registro
Internacional y, al prestar cualquiera de los servicios
mencionados en los párrafos 1) a 4) o en la Regla 3.4),
podrá fiarse en esa memoria.
Regla 8
Tasas
1) [Fijación de las tasas] Antes de determinar el
sistema y el importe de las tasas y antes de introducir
cualquier cambio en los mismos, el Director General
consultará al Comité Consultivo. La Asamblea podrá dar
al Director General la instrucción de modificar el
sistema, el importe o ambos.
2) [Reducción de las tasas para solicitantes de
países en desarrollo] El importe de las tasas se
reducirá inicialmente un 15% cuando el solicitante sea
una persona natural nacional de un Estado contratante
que, de conformidad con la práctica establecida por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, sea considerado
país en desarrollo, o una persona jurídica constituida
en virtud de la legislación de tal Estado contratante.
La Asamblea examinará periódicamente la posibilidad de
aumentar el porcentaje de dicha reducción.
3) [Entrada en vigor de los cambios introducidos en
el importe de las tasas] Los aumentos de los importes de
las tasas no serán retroactivos. La fecha de entrada en
vigor de cualquier modificación se fijará por el
Director General o, cuando la modificación se introduzca
por instrucción de la Asamblea, por ésta. Esa fecha se
indicará cuando la modificación se publique en el
Boletín. No será efectiva hasta que haya transcurrido un
mes por lo menos desde dicha publicación.
4) [Moneda y forma de pago] Las tasas se pagarán en
la moneda y de la forma prescritas o, si se admiten
varias monedas, en la moneda que elija el solicitante
entre éstas.
Regla 9
Instrucciones administrativas
1) [Ambito] a) Las Instrucciones administrativas
contendrán disposiciones relativas a los detalles sobre
la administración del Tratado y el presente Reglamento.
b) En caso de divergencia entre las disposiciones
del Tratado o el presente Reglamento y las Instrucciones
administrativas, prevalecerán las primeras
2) [Elaboración] a) Las Instrucciones
administrativas se establecerán, y podrán ser
modificadas, por el Director General tras consulta al
Comité Consultivo.
b) La Asamblea podrá dar instrucciones al Director
General para modificar las Instrucciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadministrativas, y el Director General las modificará en
consecuencia.
3) [Publicación y entrada en vigor] a) Las
Instrucciones administrativas y cualquier modificación
que se introduzca en ellas se publicará en el Boletín.
b) Cada publicación precisará la fecha en la que las
disposiciones publicadas entran en vigor. Las fechas
podrán ser diferentes para disposiciones diferentes
quedando entendido que ninguna disposición podrá entrar
en vigor antes de ser publicada en el Boletín.
Conforme con su original.- Rodrigo Díaz Albónico,
Subsecretario de Relaciones Exteriores.
Certifico que el texto que precede es copia
auténtica del texto oficial español del Tratado sobre el
Registro Internacional de Obras Audiovisuales adoptado
en Ginebra el 18 de Abril de 1989.- Arpad Bogsch,
Director General Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual.- Ginebra, 16 de Julio de 1991.
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