D.s. Nº 1.463
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :12-12-1995
Fecha Promulgación :25-10-1995
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Protocolo Interpretativo del artículo 44 del
Tratado de Montevideo 1980, suscrito por el Gobierno de
Chile, en Cartagena de Indias, Colombia, el 13 de junio de
1994
Tipo Version :Unica De : 12-12-1995
Inicio Vigencia :12-12-1995
Fecha Tratado :12-12-1995
Tipo Tratado :Multilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=17881&idVersion=1995
-12-12&idParte
PROMULGA EL PROTOCOLO INTERPRETATIVO DEL ARTICULO 44 DEL TRATADO DE MONTEVIDEO 1980,
QUE CREO LA ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI)
Núm. 1.463.- Santiago, 25 de octubre de 1995.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y
50, N° 1), de la Constitución Política de la República.
C o n s i d e r a n d o :
Que con fecha 13 de junio de 1994 el Gobierno de la República de Chile suscribió en
Cartagena de Indias, Colombia, el Protocolo Interpretativo del artículo 44 del Tratado de
Montevideo 1980.
Que dicho Protocolo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
N° 729, de 1 de agosto de 1995, de la Honorable Cámara Diputados.
Que el Instrumento de Ratificación del mencionado Protocolo se depositó ante el
Secretario General de la Asociación Latinoamericana de Integración con fecha 2 de
Octubre de 1995.
D e c r e t o:
Artículo único: Promúlgase el Protocolo Interpretativo del artículo 44 del Tratado
de Montevideo 1980, suscrito por el Gobierno de la República de Chile en Cartagena de
Indias, Colombia, el 13 de junio de 1994; cúmplase y llévese a efecto como Ley y
publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- CARLOS FIGUEROA SERRANO,
Vicepresidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Tomás Letelier Vial, Embajador
Director General Administrativo.
PROTOCOLO INTERPRETATIVO DEL ARTICULO 44 DEL TRATADO DE MONTEVIDEO 1980
Los Ministros de Relaciones Exteriores de la República Argentina, de la República de
Bolivia, de la República de Colombia, de la República de Chile, de la República del
Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República del Paraguay, de la República
del Perú, de la República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela, y el
Plenipotenciario de la República Federativa del Brasil,
CONVIENEN:
Artículo primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Tratado
de Montevideo 1980, los países miembros que otorguen ventajas, favores, franquicias,
inmunidades o privilegios a productos originarios de o destinados a cualquier otro país
miembro o no miembro, por decisiones o acuerdos que no estén previstos en el propio
Tratado o en el Acuerdo de Cartagena, deberán extender dichos tratamientos en forma
inmediata e incondicional a los restantes países miembros de la Asociación.
Artículo segundo.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los
países miembros que sean parte de los acuerdos a que se refiere dicho artículo podrán
solicitar al Comité de Representantes, la suspensión temporal de las obligaciones
establecidas en el artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980, aportando los fundamentos
que apoyan su solicitud.
Artículo tercero.- Al solicitar la suspensión a que se refiere el artículo segundo
y a los efectos de mantener el equilibrio de los derechos y obligaciones emanados de los
acuerdos previamente concertados en el marco del Tratado de Montevideo 1980, el
peticionante asumirá el compromiso de:
a) Desarrollar negociaciones bilaterales con los restantes países miembros a fin de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque las concesiones otorgadas a dichos países se mantengan en un nivel general no menos
favorable para el comercio que el que resultaba de los acuerdos concertados en el marco
del Tratado de Montevideo 1980 preexistentes a la entrada en vigor de los Acuerdos a que
se refiere el artículo primero.
Dichas negociaciones serán solicitadas de manera fundada por el país que se sienta
afectado con la finalidad de recibir compensaciones sustancialmente equivalentes a la
pérdida de comercio en virtud de las preferencias otorgadas en instrumentos no previstos
en el Tratado de Montevideo 1980.
A esos efectos, el país interesado en entablar negociaciones, lo notificará al país
solicitante de la suspensión y al Comité de Representantes.
Salvo que las Partes acuerden un plazo mayor, las negociaciones deberán iniciarse
dentro de los treinta días contados a partir de la solicitud respectiva y deberán
concluir dentro de los ciento veinte días de iniciadas. La totalidad de las negociaciones
no deberá exceder un plazo de veinticuatro meses. A requerimiento de las Partes
involucradas, el Comité de Representantes podrá ampliar dicho plazo.
Las compensaciones en favor de los países de menor desarrollo económico relativo de
la ALADI deberán tener en cuenta particularmente lo previsto en el Tratado de Montevideo
1980 sobre tratamiento diferencial más favorable reconocido a dichos países.
b) Negociar la aplicación a los demás países miembros que hayan cumplido la
obligación de eliminar restricciones no arancelarias en el marco de la Asociación, el
tratamiento más favorable concedido a un tercer país en instrumentos no previstos en el
Tratado de Montevideo 1980 en materia de restricciones no arancelarias.
c) Negociar con los países miembros que así lo soliciten, la adopción de normas de
origen -incluyendo criterios de calificación, procedimientos de certificación,
verificación y/o control- en caso de que el régimen de origen pactado en los Acuerdos a
que se refiere el artículo primero contenga tratamientos generales o específicos más
favorables, tanto en materia de exportaciones como de importaciones, que los vigentes en
el marco del Tratado de Montevideo 1980.
Artículo cuarto.- Finalizadas las negociaciones a que se refiere el artículo tercero
con resultado satisfactorio para las Partes, el país que solicitó las negociaciones
otorgará su voto positivo en favor de la suspensión definitiva en el momento en que el
Comité de Representantes considere dicha suspensión.
Si el resultado de las negociaciones es considerado insuficiente por el país afectado
para restablecer el equilibrio de los derechos y las obligaciones emanados del Tratado de
Montevideo 1980 y de los Acuerdos concertados al amparo del referido Tratado, el Comité
de Representantes designará a los integrantes de un Grupo Especial, en consulta con los
países interesados, a los efectos de determinar si la compensación ofrecida es
suficiente.
a) El Grupo determinará, dentro de los sesenta días de su constitución, si la
compensación ofrecida es suficiente, en cuyo caso el país afectado otorgará su voto
positivo en favor de la suspensión definitiva en el momento en que el Comité de
Representantes considere dicha suspensión.
b) Si dentro de los sesenta días de su constitución, el Grupo Especial estima que la
compensación ofrecida durante la negociación no es suficiente, determinará la que a su
juicio lo sea, así como el monto por el cual el país afectado podrá suspender
concesiones sustancialmente equivalentes.
i) En caso que el país que solicitó la suspensión a que se refiere el artículo
segundo acceda, dentro de un plazo de treinta días, a otorgar las compensaciones de
acuerdo con la determinación del Grupo Especial, el país afectado concederá su voto
positivo en favor de la suspensión definitiva en el momento en que el Comité de
Representantes considere dicha suspensión.
ii) En caso contrario, el país afectado podrá retirar concesiones sustancialmente
equivalentes a las compensaciones determinadas por el Grupo Especial y podrá votar
negativamente la suspensión solicitada en el Comité de Representantes.
Artículo quinto.- La suspensión solicitada de conformidad con lo dispuesto en el
artículo segundo, dará lugar a los siguientes tratamientos:
a) En el caso de que ningún país manifieste, dentro de un plazo de ciento veinte
días, la intención de solicitar negociaciones, el Comité de Representantes concederá
la suspensión solicitada en forma definitiva por un plazo de cinco años renovable por un
nuevo período no superior a cinco años.
b) En el caso de que algún país solicite negociaciones la suspensión será
concedida en forma condicional por el Comité de Representantes por un plazo de cinco
años.
Al finalizar las negociaciones bilaterales del país que solicitó la suspensión
conforme al artículo segundo con los países miembros que manifestaron su intención de
negociar, el Comité de Representantes concederá la suspensión definitiva, con el voto
afirmativo de los dos tercios de los países miembros respecto de los cuales rija el
presente Protocolo.
Artículo sexto.- El Comité de Representantes hará el seguimiento de la ejecución
de cada suspensión concedida en los términos de este Protocolo y presentará un informe
anual al Consejo de Ministros de la Asociación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo séptimo.- El presente Protocolo adoptado por el Consejo de Ministros, con
el voto afirmativo de dos tercios de los países miembros y sin voto negativo, entrará en
vigor para los países miembros que lo ratifiquen, de acuerdo con los respectivos
procedimientos constitucionales, en el momento en que sea depositado en la Secretaría
General el octavo instrumento de ratificación.
En fe de lo cual, los Ministros de Relaciones Exteriores y los Plenipotenciarios
firman el presente Protocolo en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los trece
días del mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en un original en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos y de los cuales será
depositaria la Secretaría General de la Asociación.
Por el Gobierno de la República Argentina.- Por el Gobierno de la República de
Bolivia.- Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.- Por el Gobierno de la
República de Colombia.- Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la
República del Ecuador.- Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Por el Gobierno
de la República del Paraguay.- Por el Gobierno de la República del Perú.- Por el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay.- Por el Gobierno de la República de
Venezuela.
Conforme con su original.- Fabio Vio Ugarte, Subsecretario de Relaciones Exteriores
Subrogante.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile