D.s. Nº 1.447
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :17-11-2000
Fecha Promulgación :29-08-2000
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenio 182 de la Organización Internacional del
Trabajo 182, sobre la Prohibición de las Peores Formas de
Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su
Eliminación, adoptado el 17 de junio de 1999 por la
Conferencia General de la OIT, en su Octogésima Séptima
Reunión
Tipo Version :Unica De : 17-11-2000
Inicio Vigencia :17-11-2000
Fecha Tratado :17-11-2000
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=177949&idVersion=200
0-11-17&idParte
PROMULGA EL CONVENIO 182 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, SOBRE LA
PROHIBICION DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y LA ACCION INMEDIATA PARA SU
ELIMINACION
Núm. 1.447.- Santiago, 29 de agosto de 2000.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y
50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, congregada
en Ginebra en su Octogésima Séptima Reunión, adoptó con fecha 17 de junio de 1999, el
Convenio 182, sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción
Inmediata para su Eliminación.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 2.843, de 3 de mayo de 2000, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Instrumento de Ratificación fue depositado ante el Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo con fecha 17 de julio de 2000.
Que el mencionado Convenio entrará en vigor internacional el 17 de julio de 2001, de
conformidad con lo dispuesto en su artículo 10.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Convenio 182, sobre la Prohibición de las Peores
Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, adoptado el 17 de
junio de 1999 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en
su Octogésima Séptima Reunión; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese
copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones
Exteriores.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador
Director General Administrativo.
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Convenio 182
CONVENIO SOBRE LA PROHIBICION DE LAS PEORES FORMAS DE
TRABAJO INFANTIL Y LA ACCION INMEDIATA PARA SU
ELIMINACION
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y
congregada en dicha ciudad el 1º de junio de 1999 en su
octogésima séptima reunión;
Considerando la necesidad de adoptar nuevos
instrumentos para la prohibición y la eliminación de las
peores formas de trabajo infantil, principal prioridad
de la acción nacional e internacional, incluidas la
cooperación y la asistencia internacionales, como
complemento del Convenio y la Recomendación sobre la
edad mínima de admisión al empleo, 1973, que siguen
siendo instrumentos fundamentales sobre el trabajo
infantil;
Considerando que la eliminación efectiva de las
peores formas de trabajo infantil requiere una acción
inmediata y general que tenga en cuenta la importancia
de la educación básica gratuita y la necesidad de librar
de todas esas formas de trabajo a los niños afectados y
asegurar su rehabilitación y su inserción social al
mismo tiempo que se atiende a las necesidades de sus
familias;
Recordando la resolución sobre la eliminación del
trabajo infantil, adoptada por la Conferencia
Internacional del Trabajo en su 83ª reunión, celebrada
en 1996;
Reconociendo que el trabajo infantil se debe en
gran parte a la pobreza, y que la solución a largo plazo
radica en un crecimiento económico sostenido conducente
al progreso social, en particular a la mitigación de la
pobreza y a la educación universal;
Recordando la Convención sobre los Derechos del Niño
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 20 de noviembre de 1989;
Recordando la Declaración de la OIT relativa a los
principios y derechos fundamentales en el trabajo y su
seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional
del Trabajo en su 86ª reunión, celebrada en 1998;
Recordando que algunas de las peores formas de trabajo
infantil son objeto de otros instrumentos
internacionales, en particular al Convenio sobre el
trabajo forzoso, 1930, y la Convención suplementaria de
las Naciones Unidas sobre la abolición de la esclavitud,
la trata de esclavos y las instituciones y prácticas
análogas a la esclavitud, 1956;
Después de haber decidido adoptar varias proposiciones
relativas al trabajo infantil, cuestión que constituye
el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber determinado que dichas proposiciones
revistan la forma de un convenio internacional, adopta,
con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa
y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre las peores formas de trabajo
infantil, 1999:
Artículo 1
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá
adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la
prohibición y la eliminación de las peores formas de
trabajo infantil con carácter de urgencia.
Artículo 2
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileA los efectos del presente convenio, el término ''niño''
designa a toda persona menor de 18 años.
Artículo 3
A los efectos del presente Convenio, la expresión ''las
peores formas de trabajo infantil'' abarca:
a) todas las formas de esclavitud o las prácticas
análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de
niños, la servidumbre por deudas y la condición de
siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el
reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para
utilizarlos en conflictos armados;
b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de
niños para la prostitución, la producción de pornografía
o actuaciones pornográficas;
c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de
niños para la realización de actividades ilícitas, en
particular la producción y el tráfico de
estupefacientes, tal como se definen en los tratados
internacionales pertinentes, y
d) el trabajo que, por su naturaleza o por las
condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe
la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.
Artículo 4
1. Los tipos de trabajo a que se refiere el artículo 3,
d) deberán ser determinados por la legislación nacional
o por la autoridad competente, previa consulta con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores
interesadas y tomando en consideración las normas
internacionales en la materia, en particular los
párrafos 3 y 4 de la Recomendación sobre las peores
formas de trabajo infantil, 1999.
2. La autoridad competente, previa consulta con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores
interesadas, deberá localizar dónde se practican los
tipos de trabajo determinados a tenor del párrafo 1 de
este artículo.
3. Deberá examinarse periódicamente y, en caso
necesario, revisarse la lista de los tipos de trabajo
determinados a tenor del párrafo 1 de este artículo, en
consulta con las organizaciones de empleadores y de
trabajadores interesadas.
Artículo 5
Todo Miembro, previa consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores, deberá establecer o
designar mecanismos apropiados para vigilar la
aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto
al presente Convenio.
Artículo 6
1. Todo Miembro deberá elaborar y poner en práctica
programas de acción para eliminar, como medida
prioritaria, las peores formas de trabajo infantil.
2. Dichos programas de acción deberán elaborarse y
ponerse en práctica en consulta con las instituciones
gubernamentales competentes y las organizaciones de
empleadores y de trabajadores, tomando en consideración
las opiniones de otros grupos interesados, según
proceda.
Artículo 7
1. Todo Miembro deberá adoptar cuantas medidas sean
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileecesarias para garantizar la aplicación y el
cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que
se dé efecto al presente Convenio, incluidos el
establecimiento y la aplicación de sanciones penales o,
según proceda, de otra índole.
2. Todo Miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la
importancia de la educación para la eliminación del
trabajo infantil, medidas efectivas y en un plazo
determinado con el fin de:
a) impedir la ocupación de niños en las peores
formas de trabajo infantil;
b) prestar la asistencia directa necesaria y
adecuada para librar a los niños de las peores formas de
trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e
inserción social;
c) asegurar a todos los niños que hayan sido
librados de las peores formas de trabajo infantil el
acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea
posible y adecuado, a la formación profesional;
d) identificar a los niños que están particularmente
expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con
ellos, y
e) tener en cuenta la situación particular de las
niñas.
3. Todo Miembro deberá designar la autoridad competente
encargada de la aplicación de las disposiciones por las
que se dé efecto al presente Convenio.
Artículo 8
Los Miembros deberán tomar medidas apropiadas para
ayudarse recíprocamente a fin de aplicar las
disposiciones del presente Convenio por medio de una
mayor cooperación y/o asistencia internacionales,
incluido el apoyo al desarrollo social y económico, los
programas de erradicación de la pobreza y la educación
universal.
Artículo 9
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 10
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, 12 meses después de la fecha en que
haya sido registrada su ratificación.
Artículo 11
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años,
a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente
en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el plazo de un año después de la expiración del
período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto
en este artículo quedará obligado durante un nuevo
período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar
este Convenio a la expiración de cada período de diez
años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 12
1. El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo el registro de
cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de
los Miembros de la Organización sobre la fecha en que
entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 13
El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con
el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 14
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
presentará a la Conferencia una memoria sobre la
aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia
de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 15
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo
convenio que implique una revisión total o parcial del
presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo
convenio revisor implicará ipso jure la denuncia
inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que
el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el
nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de
estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo
hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 16
Las versiones inglesa y francesa del texto de este
Convenio son igualmente auténticas.
Santiago, 11 de septiembre de 2000.- Alberto
Yoacham Soffia, Embajador, Subsecretario de Relaciones
Exteriores Subrogante.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile