D.s. Nº 1.430

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Tipo Norma :Decreto 1430<br /> Fecha Publicación :17-11-2000<br /> Fecha Promulgación :28-08-2000<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile<br /> y el Gobierno de la República de Austria para la Promoción<br /> y Protección Recíprocas de las Inversiones y su Protocolo,<br /> suscritos el 8 de septiembre de 1997<br /> Tipo Version :Unica De : 17-11-2000<br /> Inicio Vigencia :17-11-2000<br /> Fecha Tratado :17-11-2000<br /> País Tratado :Austria<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=177948&amp;idVersion=200<br /> 0-11-17&amp;idParte<br /> PROMULGA EL ACUERDO CON AUSTRIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE LAS<br /> INVERSIONES Y SU PROTOCOLO <br /> Núm. 1.430.- Santiago, 28 de agosto de 2000.- Vistos: Los artículos 32, Nº17, y<br /> 50, Nº1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 8 de septiembre de 1997 se suscribió entre los Gobiernos de las<br /> Repúblicas de Chile y de Austria, en Santiago, Chile, el Acuerdo para la Promoción y<br /> Protección Recíprocas de las Inversiones y su Protocolo.<br /> Que dicho Acuerdo y su Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta<br /> en el oficio Nº3.026, de 17 de agosto de 2000, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 13 del<br /> mencionado Acuerdo.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlganse el Acuerdo entre el Gobierno de la República de<br /> Chile y el Gobierno de la República de Austria para la Promoción y Protección<br /> Recíprocas de las Inversiones y su Protocolo, suscritos el 8 de septiembre de 1997;<br /> cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en<br /> el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE AUSTRIA PARA LA PROMOCION Y<br /> PROTECCION RECIPROCAS DE LAS INVERSIONES<br /> La República de Chile y la República de Austria, en adelante denominadas las<br /> ''Partes Contratantes'', Deseando crear y mantener condiciones favorables para una mayor<br /> cooperación económica entre las Partes Contratantes y, en particular, para las<br /> inversiones de inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes, lo cual implica,<br /> inter alia, transferencia de capital al territorio de la otra Parte Contratante y<br /> estimulación de actividades comerciales;<br /> Reconociendo que la promoción y protección de inversiones podrían fortalecer las<br /> iniciativas en el campo de esas inversiones y con ello contribuir en forma sustancial al<br /> desarrollo de las relaciones económicas y, en consecuencia, favorecer la prosperidad<br /> económica de ambos países;<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDefiniciones<br /> Para los efectos del presente Acuerdo:<br /> 1) ''inversión'' comprende toda clase de activos siempre y cuando la inversión haya sido<br /> efectuada en conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante, e<br /> incluirá, en particular, aunque no exclusivamente:<br /> a) bienes muebles e inmuebles y cualesquiera otros derechos de propiedad, tales como<br /> servidumbre, hipotecas, prendas, usufructos y derechos similares;<br /> b) acciones, debentures o cualquier otro tipo de participación en sociedades;<br /> c) préstamos u otros derechos a dinero que han sido otorgados con el fin de crear un<br /> valor económico o derechos a cualquier otra prestación que tenga un valor económico;<br /> d) derechos de propiedad intelectual e industrial, conforme éstos se definen en los<br /> acuerdos multilaterales concluidos bajo los auspicios de la Organización Mundial de la<br /> Propiedad Intelectual, en la medida en que ambas Partes Contratantes los hubieran<br /> ratificado, incluidos, entre otros, los derechos de autor, marcas comerciales, patentes,<br /> diseños industriales y procesos técnicos, conocimientos prácticos, nombres comerciales<br /> y derechos de llave;<br /> e) concesiones otorgadas en conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte<br /> Contratante respectiva o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para<br /> explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.<br /> 2) ''inversionista'' significa las siguientes personas que hayan efectuado una inversión<br /> en el territorio de la otra Parte Contratante en conformidad con sus leyes y reglamentos y<br /> el presente Acuerdo:<br /> a) cualquier persona natural que sea nacional de cualquiera de las Partes Contratantes de<br /> acuerdo con sus leyes aplicables;<br /> b) cualquier persona jurídica o sociedad incluidas compañías, sociedades anónimas,<br /> asociaciones comerciales y otras entidades reconocidas legalmente, las cuales se hubieran<br /> constituido u organizado debidamente de otra forma en conformidad con las leyes de una de<br /> las Partes Contratantes y tuvieren su domicilio social, junto con sus actividades<br /> económicas efectivas, en el territorio de esa misma Parte Contratante.<br /> 3) ''territorio'' significa, con respecto a cada Parte Contratante, el espacio terrestre,<br /> marítimo y aéreo bajo su soberanía, incluida la zona económica exclusiva y la<br /> plataforma continental sobre las cuales dicha Parte Contratante ejerce derechos soberanos<br /> o jurisdicción en conformidad con el derecho internacional.<br /> 4) ''retornos'' significa los montos producidos por una inversión y, en particular,<br /> aunque no exclusivamente, las utilidades, intereses, ganancias de capital, dividendos,<br /> royalties, licencias y otros derechos.<br /> ARTICULO 2<br /> Promoción, Admisión y Protección de las Inversiones <br /> 1) Cada Parte Contratante, de acuerdo con su política general y sus leyes y reglamentos<br /> en el ámbito de las inversiones extranjeras, promoverá y admitirá en su territorio las<br /> inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante.<br /> 2) Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas en<br /> conformidad con sus leyes y reglamentos por parte de inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante, y sus retornos, y no perjudicará con medidas injustificadas o<br /> discriminatorias la administración, mantenimiento, uso, usufructo, operación, venta y<br /> liquidación de dichas inversiones.<br /> 3) La prórroga, modificación o transformación legal de una inversión se realizará en<br /> conformidad con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera<br /> efectuado la inversión.<br /> 4) Cada Parte Contratante cumplirá cualquier obligación contractual que hubiera asumido<br /> con un inversionista de la otra Parte Contratante en lo que respecte a las inversiones que<br /> hubiera aprobado en su territorio.<br /> ARTICULO 3<br /> Trato de las Inversiones<br /> 1) Cada Parte Contratante concederá un trato justo y equitativo a las inversiones de<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio y garantizará que el<br /> ejercicio del derecho reconocido en esos términos no se vea obstaculizado en la<br /> práctica.<br /> 2) Cada Parte Contratante concederá a las inversiones de los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante en su territorio un trato no menos favorable que aquél que se conceda a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas inversiones efectuadas por sus propios inversionistas o por inversionistas de<br /> cualquier tercer país, de ambos, el que sea más favorable.<br /> 3) En lo que respecte a la administración, mantenimiento, uso, usufructo, operación,<br /> venta y liquidación de las inversiones, cada Parte Contratante concederá a los<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que aquél que<br /> otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas o a los inversionistas<br /> de cualquier tercer país.<br /> 4) En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los inversionistas<br /> de cualquier tercer país y a sus inversiones en virtud de un acuerdo relativo a la<br /> creación de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una<br /> unión económica o un acuerdo multilateral sobre inversiones al cual pertenezca esa Parte<br /> actualmente o llegare a pertenecer en el futuro, o en virtud de las disposiciones de<br /> cualquier acuerdo internacional, arreglo internacional o legislación nacional referente a<br /> tributación, dicha Parte no estará obligada a conceder las referidas ventajas a los<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante.<br /> ARTICULO 4<br /> Libre Transferencia<br /> 1) Cada Parte Contratante garantizará, sin demora para los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante, la libre transferencia de fondos relacionados con una inversión en<br /> moneda de libre convertibilidad, particularmente de:<br /> a) intereses, dividendos, utilidades y otros retornos;<br /> b) amortizaciones derivadas de un contrato de préstamo relacionado con la inversión;<br /> c) cualquier capital y montos adicionales para el mantenimiento o prórroga de la<br /> inversión, o el producto de la venta o liquidación total o parcial de la inversión;<br /> d) indemnización por expropiación, daños o pérdidas según se describe en los<br /> artículos 5 y 6 de este Acuerdo;<br /> e) pagos derivados del arreglo de una diferencia.<br /> 2) No obstante las disposiciones de la cláusula 1, las Partes Contratantes podrán exigir<br /> informes y otros trámites de transferencia en conformidad con la ley. Dichas exigencias<br /> no obstaculizarán injustificadamente la transferencia libre y sin demora garantizada por<br /> este Acuerdo.<br /> 3) Las transferencias se realizarán al tipo de cambio de mercado vigente a la fecha de la<br /> transferencia en el territorio de la Parte Contratante en que se haya admitido la<br /> inversión. A falta de un tipo de cambio de mercado, se utilizará el tipo más reciente<br /> que se aplique a las inversiones extranjeras.<br /> ARTICULO 5<br /> Expropiación e Indemnización<br /> 1) Una Parte Contratante no expropiará ni nacionalizará directa o indirectamente una<br /> inversión efectuada en su territorio por un inversionista de la otra Parte Contratante,<br /> ni adoptará medida alguna que tenga un efecto equivalente (denominado en adelante<br /> ''expropiación''), a menos que se cumplan las siguientes condiciones:<br /> a) que las medidas sean adoptadas para fines de utilidad pública o nacional y en<br /> conformidad con la ley;<br /> b) que las medidas no sean discriminatorias;<br /> c) que las medidas vayan acompañadas de disposiciones que estipulen el pago de una<br /> indemnización oportuna, adecuada y efectiva.<br /> 2) La indemnización será equivalente al valor de mercado de la inversión afectada<br /> inmediatamente antes de que la medida haya sido adoptada o llegado a conocimiento<br /> público, de cualquiera de estas situaciones, la que ocurra primero. Cuando no se pueda<br /> determinar dicho valor con facilidad, la indemnización se determinará de acuerdo con<br /> prácticas de tasación equitativas y reconocidas, tomando en consideración, inter alia,<br /> el capital invertido, la depreciación, el capital ya repatriado, el valor de reposición<br /> y otros factores pertinentes. La indemnización se pagará sin demora. Incluirá intereses<br /> a la tasa comercial vigente para la moneda de pago, desde la fecha en que la expropiación<br /> se haga efectiva hasta la fecha de pago efectiva. La indemnización será plenamente<br /> liquidable y libremente transferible.<br /> 3) Cuando una Parte Contratante expropie los activos de una sociedad que sea considerada<br /> como sociedad de esta Parte Contratante de acuerdo con la cláusula 2) del Artículo 1 del<br /> presente Acuerdo, y en la cual posea acciones un inversionista de la otra Parte<br /> Contratante, se aplicarán las disposiciones de la cláusula 1) con el fin de garantizar a<br /> ese inversionista la indemnización correspondiente.<br /> 4) En virtud de la legislación de la Parte Contratante que efectúe la expropiación, el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinversionista afectado tendrá derecho a recurrir a la autoridad judicial o, si<br /> correspondiere, a otra autoridad independiente de esa Parte, con el fin de revisar la<br /> legalidad de dicha expropiación y el monto de la indemnización.<br /> ARTICULO 6<br /> Indemnización por Daños o Pérdidas<br /> 1) Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones hayan sufrido pérdidas<br /> debido a una guerra o a cualquier otro conflicto armado, revolución, estado de<br /> emergencia, insurrección u otros eventos similares que hayan tenido lugar en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir de esta última, en lo que<br /> respecta a restitución, indemnización, compensación u otra liquidación, un trato no<br /> menos favorable que el que esa Parte Contratante concede a sus inversionistas locales o a<br /> los inversionistas de cualquier tercer país, cualquiera sea el más favorable para los<br /> inversionistas en cuestión.<br /> 2) Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula 1), a los inversionistas de una Parte<br /> Contratante que en cualquiera de los casos mencionados en dicha cláusula sufran daños o<br /> pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante a consecuencia de:<br /> a) la confiscación de sus bienes o parte de ésos por las fuerzas o autoridades de la<br /> última Parte Contratante; o b) la destrucción de sus bienes o parte de ésos por las<br /> fuerzas o autoridades de la última Parte Contratante, la cual no hubiera sido causada por<br /> acciones de combate ni fuere producto de las necesidades de la situación, se les<br /> otorgará oportunamente la restitución de los bienes, o se les otorgará una<br /> indemnización oportuna, apropiada y efectiva.<br /> ARTICULO 7<br /> Subrogación<br /> 1) Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado por ésta hubiera celebrado un<br /> contrato de seguro, o cualquier forma de garantía con respecto a alguna inversión de uno<br /> de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última deberá<br /> reconocer el derecho que posee la primera Parte Contratante, en virtud del principio de<br /> subrogación, de sustituir al inversionista en todos sus derechos y acciones cuando la<br /> primera Parte Contratante efectuare un pago en virtud de ese contrato o garantía.<br /> 2) Cuando una Parte Contratante haya efectuado un pago a su inversionista y haya asumido<br /> los derechos y acciones de éste, dicho inversionista no podrá reclamar tales derechos y<br /> acciones a la otra Parte Contratante, salvo que estuviere autorizado para actuar en<br /> representación de la Parte Contratante que efectúe el pago.<br /> ARTICULO 8<br /> Principio de Trato más Favorable<br /> Si las disposiciones legales de una Parte Contratante o las obligaciones internacionales<br /> existentes en la actualidad o que se establezcan en el futuro entre las Partes<br /> Contratantes, además del presente Acuerdo, contuvieren una norma de carácter general o<br /> específico que conceda a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante un trato más favorable que el contemplado en este Acuerdo, dicha norma<br /> prevalecerá sobre el presente Acuerdo en la medida en que sea más favorable.<br /> ARTICULO 9<br /> Arreglo de Diferencias entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte<br /> Contratante<br /> 1) Con el fin de resolver amigablemente las diferencias que surjan de una inversión<br /> cubierta por este Acuerdo, entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte<br /> Contratante, se celebrarán consultas entre las partes involucradas.<br /> 2) Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de tres meses, a<br /> contar de la fecha de la solicitud de arreglo, el inversionista podrá someter la<br /> diferencia:<br /> a) al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la<br /> inversión; o<br /> b) a arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas<br /> a Inversiones (Ciadi), creado por la Convención para el Arreglo de Diferencias relativas<br /> a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierta para la firma en<br /> Washington el 18 de marzo de 1965; o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) a arbitraje por parte de tres árbitros en conformidad con las normas de arbitraje de<br /> la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (Uncitral),<br /> según dichas normas hubieran sido modificadas por la última modificación aceptada por<br /> ambas Partes Contratantes a la fecha de presentar la solicitud para iniciar el proceso de<br /> arbitraje.<br /> 3) En los casos contemplados en las subcláusulas b) y c) precedentes, cada Parte<br /> Contratante, por el presente Acuerdo, consiente irrevocablemente en forma anticipada,<br /> incluso en ausencia de un acuerdo arbitral individual entre la Parte Contratante y el<br /> inversionista, en someter cualquier diferencia de este tipo al tribunal arbitral<br /> respectivo. Ninguna de las Partes Contratantes solicitará el agotamiento de recursos<br /> administrativos o jurídicos internos como condición para volver al arbitraje<br /> internacional.<br /> 4) Una vez que el inversionista haya sometido la diferencia al tribunal competente de la<br /> Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o a arbitraje<br /> internacional, esa elección será definitiva.<br /> 5) No obstante la cláusula 4), el inversionista podrá recurrir a arbitraje internacional<br /> en caso de que el tribunal competente no dictare una sentencia definitiva por un período<br /> de treinta y seis meses.<br /> 6) El laudo del tribunal de arbitraje local o internacional competente será definitivo y<br /> vinculante para ambas Partes en la diferencia; será ejecutado en conformidad con la<br /> legislación nacional; cada Parte Contratante garantizará el reconocimiento y la<br /> ejecución del laudo arbitral en conformidad con sus leyes y reglamentos pertinentes.<br /> 7) Una vez que se haya sometido una diferencia al tribunal de arbitraje local o<br /> internacional competente en conformidad con este Artículo, ambas Partes Contratantes se<br /> abstendrán de tratar la diferencia a través de canales diplomáticos, salvo que la otra<br /> Parte Contratante no hubiera acatado o cumplido cualquier sentencia, laudo, orden u otra<br /> decisión dictada por el tribunal internacional o local competente en la materia.<br /> 8) Una Parte Contratante que sea parte en una diferencia no podrá, en ninguna etapa del<br /> proceso de conciliación o arbitraje o de ejecución de un laudo, formular la objeción de<br /> que el inversionista, que es la otra parte en la diferencia, ha recibido indemnización en<br /> virtud de una garantía extendida por un tercero con respecto a la totalidad o parte de<br /> sus pérdidas.<br /> ARTICULO 10<br /> Arreglo de Diferencias entre las Partes Contratantes <br /> 1) Las Partes Contratantes procurarán resolver cualquier diferencia que surja entre ellas<br /> con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones de este Acuerdo a<br /> través de negociaciones amigables.<br /> 2) Si la diferencia no pudiere ser resuelta de ese modo dentro de seis meses después de<br /> la fecha de notificación de la diferencia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá<br /> someterla a un Tribunal Arbitral ad hoc, en conformidad con este Artículo.<br /> 3) El tribunal arbitral estará integrado por tres miembros, y se constituirá de la<br /> siguiente manera: dentro de dos meses después de que una de las Partes Contratantes<br /> notifique su deseo de resolver la diferencia mediante arbitraje, cada Parte Contratante<br /> designará a un árbitro. Luego, estos dos árbitros, en un plazo de un mes, contado desde<br /> la designación del último de ellos, elegirán de común acuerdo a un tercer árbitro que<br /> deberá ser nacional de un tercer país y quien actuará como Presidente. La designación<br /> del Presidente será aprobada por las Partes Contratantes dentro de un mes desde la fecha<br /> de nominación de esa persona.<br /> 4) Si, dentro de los plazos establecidos en las cláusulas 2) y 3) de este Artículo, no<br /> se hubiere efectuado la designación requerida, o no se hubiere otorgado la aprobación<br /> requerida cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte<br /> Internacional de Justicia que efectúe la designación necesaria. Si el Presidente de la<br /> Corte Internacional de Justicia se viere impedido de desempeñar dicha función o si fuere<br /> nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la<br /> designación y, si este último estuviere impedido o fuere nacional de alguna de las<br /> Partes Contratantes, la designación estará a cargo del Juez con más antigüedad de la<br /> Corte y que no fuere nacional de ninguna de las Partes Contratantes.<br /> 5) El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un tercer país que tenga relaciones<br /> diplomáticas con ambas Partes Contratantes.<br /> 6) El Tribunal Arbitral deberá adoptar sus decisiones tomando en cuenta las disposiciones<br /> de este Acuerdo, los principios del derecho internacional generalmente reconocidos sobre<br /> esta materia y los principios generales del Derecho reconocidos por ambas Partes<br /> Contratantes. El Tribunal adoptará sus decisiones por mayoría de votos y determinará su<br /> propio procedimiento.<br /> 7) Cada Parte Contratante sufragará los costos del árbitro que haya designado y los de<br /> su representación en el proceso arbitral. El costo del Presidente y los restantes costos<br /> serán solventados en partes iguales por las Partes Contratantes salvo que se acuerde otra<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecosa. Sin embargo, el Tribunal podrá establecer en su laudo otra distribución de costos.<br /> 8) Los laudos del Tribunal Arbitral serán definitivos y vinculantes para ambas Partes.<br /> ARTICULO 11<br /> Ambito de Aplicación<br /> El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones en el territorio de una Parte<br /> Contratante efectuadas en conformidad con su legislación, antes o después de la entrada<br /> en vigor del Acuerdo, por parte de inversionistas de la otra Parte Contratante. Sin<br /> embargo no se aplicará a las diferencias que hubieran surgido antes de su entrada en<br /> vigor.<br /> ARTICULO 12<br /> Consultas entre las Partes Contratantes<br /> Las Partes Contratantes se consultarán mutuamente, a solicitud de cualquiera de ellas,<br /> acerca de materias relativas a la interpretación o aplicación de este Acuerdo.<br /> ARTICULO 13<br /> Disposiciones Finales<br /> 1) Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente cuando se hayan cumplido las<br /> exigencias constitucionales para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El Acuerdo<br /> entrará en vigor sesenta días después de la fecha de la última notificación.<br /> 2) Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez años. Posteriormente, se<br /> prolongará por un tiempo indefinido, a menos que una de las Partes Contratantes diere a<br /> la otra Parte Contratante aviso de terminación por escrito comunicado por la vía<br /> diplomática con un año de anticipación.<br /> 3) Respecto de las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se recibiere<br /> el aviso de terminación de este Acuerdo, las disposiciones del Artículo 1 al 12 del<br /> presente permanecerán en vigor por un período adicional de diez años a contar de esa<br /> fecha.<br /> 4) Este Acuerdo será aplicable independientemente de si existen o no relaciones<br /> diplomáticas o consulares entre las Partes Contratantes.<br /> Hecho en Santiago, Chile, a los ocho días del mes de septiembre de mil novecientos<br /> noventa y siete, en duplicado, en idiomas español, alemán e inglés, siendo todos los<br /> textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia de interpretación,<br /> prevalecerá el texto en inglés.<br /> Por la República de Chile.- Por la República de Austria. PROTOCOLO<br /> Al firmar el Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones<br /> entre la República de Chile y la República de Austria, las Partes Contratantes han<br /> acordado además las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante de dicho<br /> Acuerdo.<br /> Con respecto al Artículo 4:<br /> 1) El capital sólo podrá ser transferido un año después de que haya ingresado al<br /> territorio de la Parte Contratante, salvo que su legislación contemple un trato más<br /> favorable.<br /> 2) Se entenderá que una transferencia se ha efectuado sin demora si fuere realizada<br /> dentro de aquel período que normalmente se requiere para el cumplimiento de los trámites<br /> de transferencia. Dicho período comenzará en la fecha en que la solicitud respectiva<br /> haya sido presentada en debida forma y en ningún caso excederá de treinta días.<br /> Hecho en Santiago, Chile, a los ocho días del mes de septiembre de mil novecientos<br /> noventa y siete, en duplicado, en idiomas español, alemán e inglés, siendo todos los<br /> textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia de interpretación,<br /> prevalecerá el texto en inglés.<br /> Por la República de Chile.- Por la República de Austria.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>