D.s. Nº 1.428
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Fecha Publicación :21-12-1999
Fecha Promulgación :01-09-1999
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenio entre la República de Chile y la
República de Panamá para la Promoción y Protección
Recíproca de las Inversiones, suscrito el 8 de noviembre de
1996
Tipo Version :Unica De : 21-12-1999
Inicio Vigencia :21-12-1999
Fecha Tratado :21-12-1999
País Tratado :Panamá
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=149707&idVersion=200
0-06-07&idParte
PROMULGA EL CONVENIO CON PANAMA PARA LA PROMOClON Y PROTECClON RECIPROCA DE LAS
INVERSIONES
Núm. 1.428.- Santiago, 1 de septiembre de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17,
y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 8 noviembre de 1996 la República de Chile y la República de Panamá
suscribieron, en Santiago, el Convenio para la Promoción y Protección Recíproca de las
Inversiones.
Que el Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº
2.512, de 19 de agosto de 1999, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que dicho Convenio entrará en vigor internacional el 30 de septiembre de 1999, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 1. del artículo XI del Convenio.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Convenio entre la República de Chile y la
República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones,
suscrito el 8 de noviembre de 1996; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese
copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República de Chile.- Juan Gabriel Valdés Soublette, Ministro de
Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Pedro Barros Urzúa, Director General
Administrativo Subrogante.
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE
PANAMA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS
INVERSIONES
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno
de la República de Panamá, en adelante ''las Partes
Contratantes'';
Deseando intensificar la cooperación económica en
beneficio mutuo de ambos Estados;
Con la intención de crear y de mantener condiciones
favorables a las inversiones de inversionistas de una
Parte Contratante en el territorio de la otra, que
impliquen transferencias de capitales;
Reconociendo la necesidad de promover y de proteger
las inversiones extranjeras con miras a favorecer la
prosperidad económica de ambos Estados,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileHan convenido lo siguiente:
ARTICULO I
Definiciones
Para los efectos del presente Convenio:
1. El término ''inversionista'' designa a los
siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el
territorio de la otra Parte Contratante conforme al
presente Convenio:
a) Las personas naturales que, de acuerdo con la
legislación de esa Parte Contratante, son consideradas
nacionales de la misma;
b) Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades,
corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra
entidad constituida o debidamente organizada de otra
manera según la legislación de esa Parte Contratante,
que tengan su sede, así como sus actividades económicas
efectivas, en el territorio de dicha Parte Contratante;
2. El término ''inversión'' se refiere a toda clase de
bienes o derechos relacionados con ella, siempre que se
haya efectuado de conformidad con las leyes y
reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio
se realizó y comprenderá, en particular, aunque no
exclusivamente:
a) derechos de propiedad sobre bienes muebles e
inmuebles, así como todos los demás derechos reales,
tales como servidumbres, hipotecas, usufructos, prendas;
b) acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de
participación económica en sociedades;
c) derechos de crédito o cualquier otra prestación que
tenga valor económico;
d) derechos de propiedad intelectual, incluidos
derechos de autor y derechos de propiedad industrial,
tales como patentes, procesos técnicos, marcas de
fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales,
diseños industriales, ''know-how'', razón social y
derecho de llave;
e) concesiones otorgadas por la ley, por un acto
administrativo o en virtud de un contrato, incluidas
concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar
recursos naturales.
Cualquier modificación en la forma en que se
efectúe la inversión no afectará su carácter de tal. La
reinversión de las utilidades producidas por una
inversión gozarán del tratamiento que establece este
Convenio.
3. El término ''territorio'' comprende, además del
espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía de
cada Parte Contratante, las zonas marinas y submarinas,
en las cuales éstas ejercen derechos soberanos y
jurisdicción, conforme a sus respectivas legislaciones y
al derecho internacional.
ARTICULO II
Ambito de Aplicación
El Presente Convenio se aplicará a las inversiones
efectuadas, antes o después de su entrada en vigor, por
inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las
disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en
el territorio de esta última. Sin embargo, no se
aplicará a divergencias o controversias que hubieran
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileurgido con anterioridad a su vigencia o estén
directamente relacionadas con acontecimientos producidos
antes de su entrada en vigor.
ARTICULO III
Promoción, Admisión y Protección de las Inversiones
1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política
general en el campo de las inversiones extranjeras,
incentivará en su territorio las inversiones de
inversionistas de la otra Parte Contratante y las
admitirá en conformidad con su legislación y
reglamentación.
2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su
territorio las inversiones efectuadas de conformidad con
sus leyes y reglamentaciones por los inversionistas de
la otra Parte Contratante y no obstaculizará la
administración, mantenimiento, uso, usufructo,
extensión, venta y liquidación de dichas inversiones
mediante medidas injustificadas o discriminatorias.
ARTICULO IV
Tratamiento de las Inversiones
1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento
justo y equitativo dentro de su territorio a las
inversiones de los inversionistas de la otra Parte
Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos
aquí reconocidos no será obstaculizado en la práctica.
2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones
de los inversionistas de la otra Parte Contratante,
efectuadas en su territorio un trato no menos favorable
que aquel otorgado a las inversiones de sus propios
inversionistas, o a inversionistas de un tercer país, si
este último tratamiento fuere más favorable.
3. En caso de que una Parte Contratante otorgare
ventajas especiales a los inversionistas de cualquier
tercer Estado en virtud de un convenio relativo a la
creación de un área de libre comercio, una unión
aduanera, un mercado común, una unión económica o
cualquier otra forma de organización económica regional
o en virtud de un acuerdo relacionado en su totalidad o
principalmente con materias tributarias, dicha Parte no
estará obligada a conceder las referidas ventajas a los
inversionistas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO V
Libre Transferencia
1. Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a
los inversionistas de la otra Parte Contratante para que
realicen la transferencia de los fondos relacionados con
las inversiones en moneda de libre convertibilidad, en
particular, aunque no exclusivamente:
a) intereses, dividendos, rentas, utilidades y otros
rendimientos;
b) amortizaciones de préstamos del exterior
relacionadas con una inversión;
c) el capital o el producto de la venta o liquidación
total o parcial de una inversión;
d) los fondos producto del arreglo de una controversia
y las compensaciones de conformidad con el Artículo VI;
2. Las transferencias se realizarán conforme al tipo
de cambio vigente en el mercado a la fecha de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransferencia, de acuerdo a la legislación de la Parte
Contratante que haya admitido la inversión.
ARTICULO VI
Expropiación y Compensación
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida
alguna que prive, directa o indirectamente de su
inversión, a un inversionista de la otra Parte
Contratante, a menos que se cumplan las siguientes
condiciones:
a) las medidas sean adoptadas por causa de utilidad
pública o interés nacional o interés social y en
conformidad a la ley;
b) las medidas no sean discriminatorias;
c) las medidas vayan acompañadas de disposiciones para
el pago de una compensación inmediata, adecuada y
efectiva.
2. La compensación se basará en el valor de mercado de
las inversiones afectadas en una fecha inmediatamente
anterior a aquella en que la medida adoptada llegue a
conocimiento público. Cuando resulte difícil determinar
dicho valor, la compensación podrá ser fijada de acuerdo
con los principios de avaluación generalmente
reconocidos como equitativos, teniendo en cuenta el
capital invertido, su depreciación, el capital
repatriado hasta esa fecha, el valor de reposición y
otros factores relevantes. Ante cualquier atraso en el
pago de la compensación se acumularán intereses a una
tasa comercial establecida sobre la base del valor de
mercado, a contar de la fecha de expropiación o pérdida
hasta la fecha de pago.
3. De la legalidad de la nacionalización, expropiación
o de cualquiera otra medida que tenga un efecto
equivalente y del monto de la compensación se podrá
reclamar en procedimiento judicial ordinario.
4. Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas
inversiones en el territorio de la otra Parte
Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra o
cualquier otro conflicto armado; a un estado de
emergencia nacional; disturbios civiles u otros
acontecimientos similares en el territorio de la otra
Parte Contratante, deberán recibir de esta última, en lo
que respecta a reparación, indemnización, compensación u
otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el
que concede esta Parte Contratante a los inversionistas
nacionales o de cualquier tercer Estado.
ARTICULO VII
Subrogación
1. Cuando una Parte Contratante o un organismo
autorizado por ésta hubiere otorgado un contrato de
seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos
no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno
de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte
Contratante, esta última deberá reconocer los derechos
de la primera Parte Contratante de subrogarse en los
derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un
pago en virtud de dicho contrato o garantía.
2. Cuando una Parte Contratante haya pagado a su
inversionista y en tal virtud haya asumido sus derechos
y prestaciones, dicho inversionista no podrá reclamar
tales derechos y prestaciones a la otra Parte
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileContratante, salvo autorización expresa de la primera
Parte Contratante.
ARTICULO VIII
Solución de Controversias entre una Parte Contratante y
un inversionista de la otra Parte Contratante
1. Las controversias que surjan en el ámbito de este
Convenio, entre una de las Partes Contratantes y un
inversionista de la otra Parte Contratante que haya
realizado inversiones en el territorio de la primera,
serán, en la medida de lo posible, solucionadas por
medio de consultas amistosas.
2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una
solución dentro de tres meses a contar de la fecha de
solicitud de arreglo, el inversionista podrá remitir la
controversia:
a) a los tribunales competentes de la Parte
Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión;
o
b) a arbitraje internacional del Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (Ciadi), creado por el Convenio Sobre
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre
Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto para la
firma en Washington el 18 de marzo de 1965.
Con este fin, cada Parte Contratante da su
consentimiento anticipado e irrevocable para que toda
diferencia pueda ser sometida a este arbitraje.
3. Una vez que el inversionista haya remitido la
controversia al tribunal competente de la Parte
Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la
inversión o al tribunal arbitral, la elección de uno u
otro procedimiento será definitiva.
4. Las sentencias arbitrales serán definitivas y
obligatorias para las partes en litigio y serán
ejecutadas en conformidad con la ley interna de la Parte
Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la
inversión.
5. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar,
por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados
con controversias sometidas a proceso judicial o a
arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto
en este artículo, hasta que los procesos
correspondientes estén concluidos, salvo en el caso en
que la otra parte en la controversia no haya dado
cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del
tribunal arbitral, en los términos establecidos en la
respectiva sentencia o decisión.
ARTICULO IX
Solución de Controversias entre las Partes Contratantes
1. Las diferencias que surgieren entre las Partes
Contratantes relativas a la interpretación y aplicación
del presente Convenio, deberán ser resueltas, en la
medida de lo posible, por medio de negociaciones
amistosas.
2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de
seis meses a contar de la fecha de la notificación de la
controversia, cualquiera de las Partes Contratantes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrá someterla a un Tribunal Arbitral Ad-hoc, en
conformidad con las disposiciones de este artículo.
3. El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres
miembros y será constituido de la siguiente forma:
dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de
notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte
Contratante designará un árbitro. Esos dos árbitros,
dentro del plazo de treinta días contado desde la
designación del último de ellos, elegirán a un tercer
miembro que deberá ser nacional de un tercer Estado,
quien presidirá el Tribunal. La designación del
Presidente deberá ser aprobada por las Partes
Contratantes en el plazo de treinta días, contado desde
la fecha de su nominación.
4. Si, dentro de los plazos establecidos en el párrafo
3 de este artículo, no se ha efectuado la designación, o
no se ha otorgado la aprobación requerida, cualquiera de
las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de
la Corte Internacional de Justicia que haga la
designación. Si el Presidente de la Corte Internacional
de Justicia estuviere impedido de desempeñar dicha
función o si fuere nacional de alguna de las Partes
Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la
designación, y si este último se encontrare impedido de
hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes
Contratantes, el Juez de la Corte que lo siguiere en
antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las
Partes Contratantes, deberá realizar la designación.
5. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de
un tercer Estado con el cual ambas Partes Contratantes
mantengan relaciones diplomáticas.
6. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las
disposiciones de este Convenio, de los principios del
Derecho Internacional en la materia y de los principios
generales de Derecho reconocidos por las Partes
Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de votos
y determinará sus propias reglas procesales.
7. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los
gastos del árbitro respectivo, así como los relativos a
su representación en el proceso arbitral. Los gastos del
Presidente y las demás costas del proceso serán
solventados en partes iguales por las Partes
Contratantes, salvo que éstas acuerden otra modalidad.
8. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y
obligatorias para ambas Partes Contratantes.
ARTICULO X
Consultas
Las Partes Contratantes se consultarán sobre
cualquier materia relacionada con la aplicación o
interpretación de este Convenio.
ARTICULO XI
Disposiciones Finales
1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí
cuando las exigencias constitucionales para la entrada
en vigencia del presente Convenio se hayan cumplido. El
Convenio entrará en vigencia treinta días después de la
fecha de la última notificación.
2. Este Convenio permanecerá en vigor por un período
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede quince años y se prolongará después por tiempo
indefinido. Transcurridos quince años, el Convenio podrá
ser denunciado en cualquier momento por cada Parte
Contratante, con un preaviso de doce meses, comunicado
por la vía diplomática.
3. Con respecto a las inversiones efectuadas con
anterioridad a la fecha en que se hiciere efectivo el
aviso de terminación de este Convenio, sus disposiciones
permanecerán en vigor por un período adicional de quince
años a contar de dicha fecha.
4. El presente Convenio será aplicable
independientemente de que existan o no relaciones
diplomáticas entre ambas Partes Contratantes.
Hecho en Santiago, Chile, a los ocho días del mes
de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en
duplicado, en idioma español, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno de la República de Panamá.
PROTOCOLO
Al firmar el Convenio para la Promoción y
Protección Recíproca de las Inversiones, el Gobierno de
la República de Chile y el Gobierno de la República de
Panamá, convinieron en las siguientes disposiciones que
constituyen parte integrante del Convenio referido.
Ad. Artículo V:
1. El capital invertido podrá ser transferido sólo
después de un año contado desde su ingreso al territorio
de la Parte Contratante, salvo que la legislación de
ésta contemple un tratamiento más favorable.
2. Una transferencia se considerará realizada ''sin
demora'' cuando se ha efectuado dentro del plazo
normalmente necesario para el cumplimiento de las
formalidades de transferencia. El plazo, que en ningún
caso podrá exceder de treinta días, comenzará a correr
en el momento de entrega de la correspondiente
solicitud, debidamente presentada.
Hecho en Santiago, Chile, a los ocho días del mes
de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en
duplicado, en idioma español, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno de la República de Panamá.
Cursa con alcance el decreto Nº1.428 de 1999, del Ministerio de Relaciones Exteriores
Núm. 46.592.- Santiago, 3 de diciembre de 1999.
Esta Contraloría General ha dado curso regular al decreto Nº1.428 de 1999, del
Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual se promulga el Convenio para la
Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones suscrito entre el Gobierno de la
República de Chile y la República de Panamá, pero cumple con hacer presente que
entiende que igualmente se promulga su Protocolo, que forma parte integrante del referido
Convenio, suscrito con la misma fecha y que también fuera aprobado por el Honorable
Congreso Nacional.
Con el alcance que antecede, se ha dado curso al documento del epígrafe.
Dios guarde a US.- Arturo Aylwin Azócar, Contralor General de la República.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAl señor Ministro de Relaciones Exteriores Presente.
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