D.s. Nº 1.427
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Fecha Publicación :06-12-1999
Fecha Promulgación :01-09-1999
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile
y el de Australia sobre Empleo Remunerado de Personas
Dependientes del Personal Diplomático y Consular, suscrito
el 12 de marzo de 1997
Tipo Version :Unica De : 06-12-1999
Inicio Vigencia :06-12-1999
Fecha Tratado :06-12-1999
País Tratado :Australia
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=148937&idVersion=199
9-12-06&idParte
PROMULGA EL ACUERDO CON AUSTRALIA SOBRE EMPLEO REMUNERADO DE PERSONAS DEPENDIENTES DEL
PERSONAL DIPLOMATICO Y CONSULAR
Núm. 1.427.- Santiago, 1 de septiembre de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17,
y 50 Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 12 de marzo de 1997 se suscribió, en Canberra, entre el Gobierno de la
República de Chile y el Gobierno de Australia el Acuerdo sobre Empleo Remunerado de
Personas Dependientes del Personal Diplomático y Consular.
Que el Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº
14.859, de 16 de agosto de 1999, del Honorable Senado.
Que dicho Acuerdo entró en vigor internacional el 26 de agosto de 1999, de
conformidad con lo dispuesto en su artículo 7.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile
y el Gobierno de Australia sobre Empleo Remunerado de Personas Dependientes del Personal
Diplomático y Consular, suscrito el 12 de marzo de 1997; cúmplase y llévese a efecto
como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- Juan Gabriel Valdés Soublette, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,
Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL
GOBIERNO DE AUSTRALIA SOBRE EMPLEO REMUNERADO DE
PERSONAS DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMATICO Y
CONSULAR
Artículo 1
Autorización para desempeñar un
trabajo remunerado
A) Los dependientes que formen parte del grupo familiar
oficial de un Miembro de una Misión Diplomática o
Representación Consular del Estado acreditante, estarán
autorizados para desempeñar un trabajo remunerado en el
Estado receptor, en conformidad con lo dispuesto en la
ley del Estado receptor y con sujeción a las
disposiciones de este Acuerdo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileB) Para los fines de este Acuerdo:
i) ''Miembro de una Misión Diplomática o Representación
Consular'' significa cualquier empleado del Estado
acreditante (que no sea nacional o residente permanente
en el Estado receptor) en una Misión Diplomática,
Representación Consular o Misión ante un Organismo
Internacional:
ii) ''dependiente'' significa:
a) el/la cónyuge;
b) un hijo soltero menor de 21 años de edad;
c) un hijo soltero que realice estudios superiores en un
establecimiento educacional reconocido por el Estado
respectivo y que no haya cumplido los 25 años de edad; o
d) hijos de cualquier edad, física o mentalmente
discapacitados.
iii) ''Convención Diplomática'' significa la Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de
1961.
C) Un dependiente será autorizado para desempeñar un
empleo remunerado desde la fecha de llegada del Miembro
de una Misión Diplomática o Representación Consular al
Estado receptor, hasta la fecha de partida de este
último o hasta el término de un período razonable
posterior. En caso de fallecimiento del Miembro de la
Misión Diplomática o Representación Consular, la
autorización del dependiente para desempeñar un empleo
remunerado terminará una vez transcurrido un período de
cuatro meses a contar de la fecha del fallecimiento.
Artículo 2
Procedimientos
A) La Embajada del Estado acreditante enviará al
Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor,
en nombre del dependiente, una solicitud de autorización
para desempeñar un empleo remunerado.
B) Los procedimientos seguidos se aplicarán de manera
que permitan al dependiente desempeñar un empleo
remunerado a la brevedad posible y cualesquiera
requisitos relativos a permisos de trabajo y otras
formalidades similares se aplicarán favorablemente.
C) La autorización para que un dependiente desempeñe un
empleo remunerado no implicará exención de ninguno de
los requisitos que se aplican habitualmente a cualquier
empleo, ya sea relativos a características personales,
competencia profesional o comercial u otros.
Artículo 3
Privilegios e inmunidades civiles y administrativas
En el caso de dependientes que gocen de inmunidad de
jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor
en conformidad con la Convención Diplomática, el Estado
acreditante renunciará a dicha inmunidad con respecto a
todas las materias derivadas del empleo remunerado y que
estén contempladas en la ley civil o administrativa del
Estado receptor. En tales casos, el Estado acreditante
también renunciará a la inmunidad de ejecución de
cualquier sentencia contra un dependiente.
Artículo 4
Inmunidad penal
En el caso de dependientes que gocen de inmunidad de
jurisdicción penal del Estado receptor en conformidad
con la Convención Diplomática:
A) El Estado acreditante renunciará a la inmunidad de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejurisdicción penal del Estado receptor de que goza el
dependiente en cuestión, con respecto a cualquier acto u
omisión que resulte del empleo remunerado, salvo en
casos especiales en que el Estado acreditante considere
que dicha renuncia sería contraria a sus intereses;
B) Una renuncia a la inmunidad de jurisdicción penal no
se interpretará como extensiva a la inmunidad de
ejecución de la sentencia, para lo cual se requerirá de
una renuncia específica. En tales casos, el Estado
acreditante considerará seriamente renunciar a esta
última inmunidad.
Artículo 5
Regímenes tributario y de seguridad social
En conformidad con la Convención Diplomática o en virtud
de cualquier otro instrumento internacional aplicable,
los dependientes estarán sujetos a los regímenes
tributarios y de seguridad social del Estado receptor
con respecto a todas las materias relacionadas con el
empleo remunerado en ese Estado.
Artículo 6
Duración y terminación
Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período
indefinido. Cualquiera de los dos Estados podrá ponerle
término en cualquier momento, dando un aviso por escrito
al otro Estado con seis (6) meses de anticipación.
Artículo 7
Entrada en vigor
Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última
notificación por medio de la cual uno de los Estados
comunique al Otro que se ha dado cumplimiento a las
respectivas exigencias constitucionales y legales.
En testimonio de lo cual, los representantes debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos firman el
presente Acuerdo.
Hecho en Canberra, Australia, a los doce día del mes de
marzo de mil novecientos noventa y siete, en duplicado,
en idiomas español e inglés, siendo todos los textos
igualmente auténticos.
Por el Gobierno Por el Gobierno
de la República de Australia
de Chile
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