D.s Nº 1.421
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Fecha Publicación :09-12-1999
Fecha Promulgación :01-09-1999
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenio de Seguridad Social entre la República de
Chile y la República Oriental del Uruguay, suscrito el 1 de
agosto de 1997
Tipo Version :Unica De : 09-12-1999
Inicio Vigencia :09-12-1999
Fecha Tratado :09-12-1999
País Tratado :Uruguay
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=149061&idVersion=199
9-12-09&idParte
PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Núm. 1.421.- Santiago, 1 de septiembre de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17,
y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 1 de agosto de 1997 la República de Chile y la República Oriental del
Uruguay suscribieron, en Montevideo, el Convenio de Seguridad Social.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 2.134, de 8 de septiembre de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28º del mencionado Convenio.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Convenio de Seguridad Social entre la República de
Chile y la República Oriental del Uruguay, suscrito el 1 de agosto de 1997; cúmplase y
llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario
Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República de Chile.- Juan Gabriel Valdés Soublette, Ministro de
Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Pedro Barros Urzúa, Director General
Administrativo Subrogante.
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
La República de Chile y la República Oriental del Uruguay, animados por el deseo de
regular sus relaciones en el área de la Seguridad Social, han convenido lo siguiente:
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º
Definiciones
1.- Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, para efectos de la
aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
a) ''Partes Contratantes'', designa la República de Chile y la República Oriental
del Uruguay.
b) ''Legislación'', las leyes, reglamentos y disposiciones sobre cotizaciones y
beneficios de los sistemas de Seguridad Social que se indican en el artículo 2º de este
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConvenio.
c) ''Autoridad Competente'', respecto de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión
Social, y respecto de Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o Institución
Delegada.
d) ''Institución Gestora'', designa la Institución u Organismo responsable, en cada
caso, de la aplicación de la legislación a que alude el artículo 2º de este Convenio.
e) ''Organismo de Enlace'', organismo de coordinación e información entre las
Instituciones Gestoras de ambas Partes Contratantes que intervengan en la aplicación del
Convenio y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados
del mismo. En la República de Chile será designado por la Autoridad Competente y en la
República Oriental del Uruguay, será el Banco de Previsión Social.
f) ''Trabajador'', toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado
una actividad en forma dependiente o por cuenta ajena o en forma independiente o por
cuenta propia, está o ha estado sujeta a las legislaciones indicadas en el artículo 2º
del presente Convenio.
g) ''Beneficiario'', la persona reconocida o declarada como tal por la legislación
aplicable.
h) ''Período de Seguro'', todo período reconocido como tal por la legislación bajo
la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación
como equivalente a un período de seguro.
i) ''Prestación'', cualquier pago en dinero o asignación que esté previsto en las
legislaciones mencionadas en el artículo 2º del presente Convenio, incluyendo
suplementos, incrementos o actualizaciones.
2.- Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio, tienen el significado
que les atribuye la legislación que se aplica.
Artículo 2º
Ambito de Aplicación Material
1.- El presente Convenio se aplicará:
A) Respecto de Chile, a la legislación sobre:
- El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia basado en la
capitalización individual, y, los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivencia, administrados por el Instituto de Normalización Previsional.
- Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de lo dispuesto en el numeral
6 del artículo 15º.
B) Respecto de Uruguay, a la legislación relativa a las prestaciones contributivas de
la Seguridad Social en lo que se refiere a:
- Los regímenes de jubilaciones y pensiones basados en el sistema de reparto y de
capitalización individual.
2.- El presente Convenio se aplicará igualmente a las leyes y reglamentos que en el
futuro complementen o modifiquen las señaladas en el numeral 1.
Artículo 3º
Ambito de Aplicación Personal
El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado sujetas a
la legislación de una o ambas Partes Contratantes, así como a quienes deriven sus
derechos de aquéllas.
Artículo 4º
Igualdad de Trato
Las personas mencionadas en el artículo 3º tendrán los derechos y las obligaciones
previstas en la legislación de cada Parte Contratante, en las mismas condiciones que los
trabajadores de esa Parte.
Artículo 5º
Conservación de los Derechos Adquiridos y Pago de Prestaciones
Las pensiones y otras prestaciones que deban pagarse por una de las Partes,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomprendidas en el artículo 2º, incluidos los beneficios adquiridos en virtud de este
Convenio, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o supresión por el
hecho de que el beneficiario permanezca o resida en el territorio de la otra Parte. Estas
prestaciones podrán hacerse efectivas a los beneficiarios que residan en el territorio de
un tercer Estado, en las mismas condiciones y con igual extensión que si permanecieran o
residieran en el territorio de una de las Partes Contratantes.
TITULO II
Disposiciones sobre la Legislación Aplicable
Artículo 6º
Regla General
Las personas a quienes sea aplicable el presente Convenio, estarán sujetas
exclusivamente a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la
actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º.
Artículo 7º
Normas Especiales o Excepciones
1.- Respecto a lo dispuesto en el artículo 6º, se establecen las siguientes normas
especiales o excepciones:
a) El trabajador dependiente de una empresa con sede en el territorio de una de las
Partes Contratantes, que desempeñe tareas profesionales, de investigación, científicas,
técnicas, de dirección, o actividades similares, y, que sea enviado para prestar
servicios en el territorio de la otra Parte por un período no mayor de veinticuatro
meses, continuará sujeto a la legislación de la Parte de origen. Este período será
susceptible de ser prorrogado por una sola vez, en supuestos especiales, mediante expreso
consentimiento de la Autoridad Competente de la otra Parte.
b) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe
su actividad en el territorio de ambas Partes, estará sujeto a la legislación de la
Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la empresa. En caso que dicho personal
resida en el territorio de la otra Parte, estará sujeto a la legislación de dicha Parte.
c) El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de un buque o de una
nave estará sometido a la legislación de la Parte cuya bandera enarbole el buque o la
nave.
No obstante lo anterior, cuando el trabajador sea remunerado por esa actividad por
una empresa o por una persona que tenga su domicilio en el territorio de la otra Parte,
deberá quedar sometido a la legislación de esta última Parte, si reside en su
territorio. La empresa o persona que pague la retribución será considerada como
empleador para la aplicación de dicha legislación.
d) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques o
naves y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la
Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.
e) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas
Consulares, se regirán por lo establecido en las Convenciones de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 y sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de
1963, sin perjuicio de lo dispuesto en los literales f, g, y h siguientes.
f) Los funcionarios públicos de una Parte, distintos a los que se refiere el
apartado anterior, que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte, quedarán
sometidos a la legislación de la Parte a la que pertenece la Administración de la que
dependen.
g) El personal administrativo, técnico y los miembros del personal de servicio de
las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares de cada una de las Partes, podrá
optar entre la aplicación de la legislación de la Parte acreditante o la de la otra
Parte.
La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha del inicio del
trabajo en el territorio de la Parte en la que se desarrolle su actividad, o, de la fecha
de vigencia del presente Convenio.
En caso que no se efectúe la opción dentro de dicho plazo, se considerará que opta
por ampararse a la legislación de la Parte en donde desarrolla su actividad.
h) El personal al servicio privado y exclusivo de los miembros de las Misiones
Diplomáticas y de las Oficinas Consulares, tendrá el mismo derecho de opción regulado
en el apartado anterior.
i) Las personas enviadas por una de las Partes en misiones oficiales de cooperación
al territorio de la otra Parte, quedarán sometidas a la legislación de la Parte que las
envía, salvo que en los Acuerdos de Cooperación que se suscriban por las Partes se
disponga otra cosa.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2.- Las Autoridades Competentes o Delegadas de ambas partes Contratantes podrán, de
común acuerdo, establecer otras excepciones en interés de determinados trabajadores o
categorías de trabajadores.
TITULO III
Disposiciones Relativas a Prestaciones
CAPITULO 1
Totalización
Artículo 8º
Totalización de Períodos de Seguro
Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición,
conservación o recuperación del derecho a prestaciones, al cumplimiento de determinados
períodos de seguro, la Institución Gestora tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea
necesario, los períodos de seguro cumplidos en este régimen con arreglo a la
legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con
arreglo a su propia legislación, siempre que no se superpongan.
CAPITULO 2
Derecho y Liquidación de las Pensiones
Artículo 9º
Determinación del Derecho y Liquidación de las Pensiones
El trabajador que haya estado sucesiva o alternadamente sometido a la legislación de
una y otra Parte Contratante, tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este
Capítulo en las condiciones siguientes:
1.- La Institución Gestora de una de las Partes determinará el derecho y calculará la
prestación, teniendo en cuenta únicamente, los períodos de seguro acreditados en esa
Parte.
2.- Asimismo, la Institución Gestora determinará el derecho a prestaciones totalizando
con los propios los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte.
Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo
de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:
a. Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera
tenido derecho como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos
bajo su propia legislación (pensión teórica).
b. El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica,
calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de
seguro cumplido en una Parte y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas
Partes (pensión prorrata).
Artículo 10º
Condiciones Específicas para el Reconocimiento del Derecho
1.- Si la legislación de una Parte Contratante subordina la concesión de las
prestaciones reguladas en este Capítulo, a la condición que el trabajador haya estado
sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación,
esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado
en virtud de la legislación de la otra Parte, o en su defecto, cuando reciba una
prestación de esa Parte, de la misma naturaleza, o una prestación de distinta
naturaleza, pero causada por el propio beneficiario.
2.- Si la legislación de una Parte Contratante exige para reconocer la prestación, que
se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente
anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si
el interesado los acredita en el período inmediatamente anterior al reconocimiento de la
prestación en la otra Parte.
Artículo 11º
Cómputo de Períodos de Cotización en Regímenes Especiales o Bonificados
1.- Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeterminados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una actividad sometida a
un Régimen Especial o Bonificado, en una actividad o empleo determinado, los períodos
cumplidos bajo la legislación de la otra Parte, sólo se tendrán en cuenta, para la
concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de
un régimen de igual naturaleza, o a falta de éste, en la misma actividad o, en su caso,
en una tarea de características similares.
2.- Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las
condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un Régimen Especial o
Bonificado, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones
del Régimen General o de otro Régimen Especial o Bonificado en el que el interesado
pudiera acreditar su derecho.
Artículo 12º
Prestaciones por Invalidez, Vejez y Sobrevivencia
El derecho a las prestaciones por invalidez, vejez y sobrevivencia, será determinado
de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que el trabajador o
beneficiario se hallare sujeto en el momento de producirse la contingencia.
Artículo 13º
Prestaciones por Defunción
1.- La prestación por defunción será concedida por la Institución Gestora de la Parte
Contratante cuya legislación sea aplicable al trabajador o pensionista en el momento del
fallecimiento.
2.- En caso de fallecimiento de un trabajador o pensionista de las dos Partes, que
causara, en ambas, el derecho a la prestación por defunción, ésta será reconocida por
la Institución de la Parte en cuyo territorio residiere en el momento del fallecimiento.
3.- Si el fallecimiento del trabajador o pensionista, tiene lugar en el territorio de un
tercer país, el reconocimiento del derecho a la prestación, se regulará por lo
establecido en el numeral anterior.
Artículo 14º
Determinación de la Incapacidad
1.- Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo para efectos del
otorgamiento de las correspondientes pensiones de invalidez, la Institución Gestora de
cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con su propia
legislación.
2.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Institución de la Parte
Contratante en que resida el interesado enviará a la Institución de la otra Parte, a
petición de éste y gratuitamente, los informes y documentos médicos que obren en su
poder.
3.- En caso que la Institución Gestora estime necesario que en la otra Parte se realicen
exámenes médicos que sean de su exclusivo interés, el costo de éstos será asumido de
acuerdo a la legislación interna de la Parte solicitante.
El Acuerdo Administrativo determinará la forma en que se efectuará el reembolso de
los exámenes adicionales entre cada Parte Contratante.
CAPITULO 3
Aplicación de la Legislación Chilena
Artículo 15º
Régimen de Prestaciones
1.- Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, financiarán sus pensiones
en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando éste
fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión
mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la totalización de
períodos computables de acuerdo al artículo 8º para acceder al beneficio de pensión
mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de
sobrevivencia.
2.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las
disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente en el Sistema de
Capitalización Individual, se considerarán como pensionados de los regímenes
previsionales indicados en el párrafo cuarto, los afiliados que hayan obtenido pensión
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconforme a la legislación uruguaya.
3.- Los trabajadores que se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones de
Capitalización Individual en Chile, podrán aportar voluntariamente en dicho Sistema
cotizaciones previsionales en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que
residan en Uruguay, sin perjuicio de cumplir además, con la legislación de dicho país
relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este
beneficio, quedarán exentos de la obligación de aportar la cotización destinada al
financiamiento de las prestaciones de salud.
4.- Los imponentes o cotizantes de los regímenes de pensión administrados por el
Instituto de Normalización Previsional, también tendrán derecho al cómputo de
períodos, en los términos del artículo 9º, para acceder a los beneficios de pensión
establecidos en las disposiciones legales que les sean aplicables.
5.- Cuando la suma de períodos de seguro computables en ambas Partes Contratantes,
exceda el período establecido por la legislación chilena para tener derecho a una
pensión completa, los años en exceso, se desecharán para efectos de este cálculo.
6.- Las personas que residan en Chile y perciban pensiones conforme a la legislación del
Uruguay, tendrán derecho a prestaciones no pecuniarias en caso de enfermedad de acuerdo
con la legislación de Chile, en las mismas condiciones que las personas que perciben
prestaciones similares conforme a la legislación de este Estado.
CAPITULO 4
Aplicación de la Legislación de Uruguay
Artículo 16º
Régimen de Prestaciones
1.- Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, en
Uruguay, financiarán sus prestaciones con el importe acumulado en su cuenta de
capitalizacidn individual.
2.- Las prestaciones otorgadas por el régimen de capitalización, se adicionarán a las
prestaciones a cargo del régimen de solidaridad, cuando el trabajador reúna los
requisitos establecidos por la legislación vigente, aplicándose en caso de resultar
necesario, la totalización de períodos de seguro.
TITULO IV
Disposiciones Diversas, Transitorias y Finales
CAPITULO 1
Disposiciones Diversas
Artículo 17º
Actualización de las Prestaciones
Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del Título III de este
Convenio, se actualizarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía que las
prestaciones reconocidas al amparo de la legislación interna. Sin embargo, cuando se
trate de pensiones cuya cuantía haya sido determinada bajo la fórmula ''prorrata
temporis'' prevista en el numeral 2 del artículo 9º, el importe de la actualización se
podrá determinar mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad que se
haya aplicado para establecer el importe de la pensión.
Artículo 18º
Efectos de la Presentación de Documentos
1.- Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de la
aplicación de la legislación de una Parte, deban ser presentados en un plazo determinado
ante las Autoridades o Instituciones Gestoras correspondientes de esa Parte, se
considerarán como presentados ante ella si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante
la Autoridad u Organismo correspondiente de la otra Parte.
2.- Las solicitudes de prestaciones presentadas en virtud de la legislación de una
Parte, también se considerarán solicitudes para una prestación similar en virtud de la
legislación de la otra Parte.
3.- La fecha en que dichas solicitudes, declaraciones o recursos hayan sido presentados
ante una Parte Contratante, será considerada como la fecha de presentación ante la otra
Parte.
Artículo 19º
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAyuda Administrativa
Para la aplicación de este Convenio las Autoridades Competentes, las Instituciones
Gestoras y los Organismos de Enlace de ambas Partes podrán solicitarse, en cualquier
momento, reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que pueda
derivarse la adquisición, modificación, suspensión, reducción, extinción, supresión
o mantención del derecho a prestaciones por ellas reconocido. Los gastos que en
consecuencia se produzcan serán reintegrados, sin demora, por la Institución Gestora que
solicitó el reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban los justificantes
detallados de tales gastos.
Artículo 20º
Exención de Impuestos, Derechos y Exigencias de Legalización
1.- Las exenciones de derechos de registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares
y otros análogos, previstos en la legislación de cada una de las Partes Contratantes, se
extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las Instituciones Gestoras
de la otra Parte en aplicación del presente Convenio.
2.- Todos los actos administrativos y documentos, que se expidan para la aplicación del
presente Convenio, serán dispensados de los requisitos de legalización u otras
formalidades similares, para su utilización por las Instituciones Gestoras de la otra
Parte.
Artículo 21º
Modalidades y Garantía del Pago de las Prestaciones
1.- Las Instituciones Gestoras de cada una de las Partes, quedarán liberadas de los
pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio, cuando éstos se efectúen en
la moneda de su país y de acuerdo a la fecha y forma que determine cada Parte
Contratante.
2.- En caso que una de las Partes Contratantes imponga restricciones sobre divisas, ambas
Partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de
los derechos derivados del presente Convenio.
Artículo 22º
Atribuciones de las Autoridades Competentes o Delegadas
1.- Las Autoridades Competentes o Delegadas de las dos Partes Contratantes deberán:
a. Establecer el Acuerdo Administrativo necesario para la aplicación del presente
Convenio.
b. Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para el funcionamiento del
Convenio.
c. Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen
las que se mencionan en el articulo 2º.
d. Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y
administrativa posible.
2.- Con la finalidad de hacer un seguimiento respecto de la aplicación de este Convenio
y del Acuerdo Administrativo, funcionará una Comisión Mixta de Expertos integrada por
técnicos designados por las Autoridades Competentes o Delegadas.
La Comisión Mixta de Expertos se reunirá alternadamente en uno y otro país, como
mínimo una vez cada dos años, en las fechas que la misma fije, pudiendo ser convocada en
cualquier momento por las Autoridades Competentes o Delegadas.
Artículo 23º
Regulación de las Controversias
1.- Las Autoridades Competentes o Delegadas, deberán resolver mediante negociaciones las
diferencias de interpretación del presente Convenio y de su Acuerdo Administrativo.
2.- Si una controversia no pudiera ser resuelta mediante negociaciones en un plazo de
seis meses, a partir de la primera petición de negociación, ésta deberá ser sometida a
una Comisión Arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo
entre las Partes Contratantes. La decisión de la Comisión Arbitral será considerada
como obligatoria y definitiva.
CAPITULO 2
Disposiciones Transitorias
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 24º
Cómputo de Períodos Anteriores a la Vigencia del Convenio
Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las
Partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en
consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en
virtud del mismo.
Artículo 25º
Hechos causantes anteriores a la vigencia del Convenio
1.- La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias
acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, no se
efectuará el pago de las mismas por períodos anteriores a la entrada en vigor del
Convenio.
2.- Las prestaciones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes o los derechos a
prestaciones que hayan sido denegados antes de la entrada en vigor del Convenio, serán
revisados, a petición de los interesados o de oficio, teniendo en cuenta las
disposiciones del mismo, siempre que la solicitud de revisión se presente en un plazo de
dos años a partir de la entrada en vigor del Convenio. El derecho se adquirirá desde la
fecha de la solicitud, salvo disposición más favorable de la legislación de esa Parte.
No se revisarán las prestaciones pagadas que hayan consistido en una cantidad única.
3.- Las normas sobre prescripción y caducidad vigentes en cada una de las Partes
Contratantes, podrán aplicarse a los derechos previstos en este artículo, siempre que
los interesados presenten la solicitud con posterioridad a los dos años siguientes a la
fecha de entrada en vigor de este Convenio, salvo disposición más favorable de la
legislación de la Parte ante la cual se formula la petición. El monto de la prestación
resultante de este nuevo cálculo no podrá ser inferior al de la prestación primitiva.
CAPITULO 3
Disposiciones finales
Artículo 26º
Vigencia del Convenio
1.- El presente Convenio tendrá duración indefinida, salvo denuncia de una de las
Partes, que surtirá efecto a los seis meses de su notificación fehaciente a la otra
Parte. El Acuerdo Administrativo regulará la forma y condiciones de esta notificación.
2.- En caso de término del Convenio por denuncia o mutuo acuerdo, y no obstante las
disposiciones restrictivas que las Partes puedan prever para los casos de residencia en el
extranjero de un beneficiario, las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a
los derechos adquiridos al amparo del mismo.
3.- Las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen los derechos en
curso de adquisición, derivados de los períodos de seguro o equivalentes, cumplidos con
anterioridad a la fecha de terminación del Convenio.
Artículo 27º
Inaplicación del Acuerdo Administrativo suscrito el 14 de Abril de 1982
La entrada en vigencia del presente Convenio dejará sin efecto el Acuerdo
Administrativo para la aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social,
suscrito por las Partes Contratantes con fecha 14 de abril de 1982, conservándose en todo
caso los derechos adquiridos o en vías de adquisición conforme a dicho Acuerdo.
Artículo 28º
Aprobación y Entrada en Vigor
1.- El presente Convenio será aprobado de acuerdo con la legislación interna de cada
una de las Partes Contratantes.
2.- Cada Parte notificará a la otra de que se han cumplido todos los requisitos
constitucionales para la entrada en vigor del Convenio.
3.- Las Partes Contratantes practicarán la publicación oficial de este Convenio. El
mismo, entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la fecha de la última
publicación.
Hecho en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 1º de agosto de mil
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileovecientos noventa y siete, en dos ejemplares, siendo igualmente auténticos.
Por la República de Chile.- Por la República Oriental del Uruguay.
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