D.s. Nº 1.417
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Fecha Publicación :23-10-1997
Fecha Promulgación :01-09-1997
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Tratado de Extradición, suscrito entre la
República de Chile y la República de Corea el 21 de
noviembre de 1994
Tipo Version :Unica De : 23-10-1997
Inicio Vigencia :23-10-1997
Fecha Tratado :23-10-1997
País Tratado :Corea
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=76469&idVersion=1997
-10-23&idParte
PROMULGA EL TRATADO DE EXTRADICION CON LA REPUBLICA DE COREA
Núm. 1.417.- Santiago, 1 de septiembre de 1997.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17,
y 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 21 de noviembre de 1994 se suscribió, en Seúl, el Tratado de
Extradición entre la República de Chile y la República de Corea.
Que dicho Tratado fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 1.643, de 19 de agosto de 1997, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el número 1. del artículo 23 del
mencionado Tratado.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Tratado de Extradición, suscrito entre la
República de Chile y la República de Corea el 21 de noviembre de 1994; cúmplase y
llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario
Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- CARLOS FIGUEROA SERRANO,
Vicepresidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones
Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador,
Director General Administrativo.
TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y
LA REPUBLICA DE COREA
La República de Chile y la República de Corea (en
adelante denominadas "las Partes Contratantes"),
Deseando hacer más efectiva la colaboración de
ambos países en la prevención y eliminación de delitos a
través de la celebración de un tratado de extradición,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Obligación de Extraditar
Cada Parte Contratante conviene en extraditar a la
otra, en conformidad con las disposiciones del presente
Tratado, a cualesquiera personas requeridas para ser
sometidas a proceso, juicio o para la imposición o
ejecución de una pena en el territorio de la Parte
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRequirente por un delito sujeto a extradición.
Artículo 2
Delitos Sujetos a Extradición
1.- Para los efectos del presente Tratado, los delitos
sujetos a extradición serán aquellos delitos,
cualesquiera fuera su descripción, que fueren
condenables en virtud de las leyes de ambas Partes
Contratantes, con privación de libertad por un período
máximo de, por lo menos, un año o con una pena más
severa.
2. Cuando la solicitud de extradición se relacionare con
una persona condenada a privación de libertad por un
tribunal de la Parte Requirente, conforme a cualquier
delito sujeto a extradición, la extradición se concederá
sólo si queda un período de por lo menos seis (6) meses
de la condena por ser cumplido.
3. Para los efectos de este Artículo, al determinar si
un delito constituye un delito en contra de las leyes de
ambas Partes Contratantes:
(a) no importará si las leyes de las Partes Contratantes
clasifican la conducta que constituye el delito dentro de
la misma categoría de delito o si denominan el delito con
la misma terminología;
(b) se tomará en consideración toda la conducta invocada en
contra de la persona cuya extradición se pretende, y no
importará el hecho de que, en virtud de las leyes de las
Partes Contratantes, los elementos constitutivos del delito
difieran entre sí.
4. Cuando se pretendiere la extradición de una persona
por un delito en contra de una ley relacionada con
tributación, derechos aduaneros, control de divisas u
otras materias sobre rentas, la extradición no podrá ser
negada sobre la base de que la ley de la Parte Requerida
no impone el mismo tipo de impuesto o derecho o que no
contiene un reglamento de impuesto, derecho, aduana o
divisa del mismo tipo que la ley de la Parte Requirente,
siempre que la conducta por la cual se pretende la
extradición sea un delito en la Parte Requerida.
5. Cuando el delito se hubiera cometido fuera del
territorio de la Parte Requirente, la extradición se
concederá si la ley de la Parte Requerida contempla una
sanción para un delito cometido fuera de su territorio
en circunstancias similares. Si la ley de la Parte
Requerida no lo dispusiere de ese modo, la Parte
Requerida podrá conceder la extradición conforme a su
criterio.
6. Se podrá conceder la extradición en conformidad con
las disposiciones del presente Tratado con respecto a un
delito, siempre que:
(a) éste hubiera constituido un delito en la Parte Requirente
en la fecha en que se cometió la conducta que constituye
delito; y
(b) la conducta invocada, si hubiera ocurrido en el territorio
de la Parte Requerida en la fecha en que se hubiera
presentado la solicitud de extradición, hubiera constituido
un delito en contra de la ley vigente en el territorio de
la Parte Requerida.
7. Si la solicitud de extradición se relacionare con
numerosos delitos, cada uno de los cuales fuere
condenable en virtud de las leyes de ambas Partes
Contratantes, pero algunos de los cuales no cumplen con
las exigencias del párrafo 1 y 2, la Parte Requerida
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrá conceder la extradición por aquellos delitos,
estipulándose que la persona deberá ser extraditada por,
al menos, un delito sujeto a extradición.
8. Se concederá la extradición, de acuerdo con las
disposiciones de este Tratado, respecto a un delito
contemplado en cualquier tratado multilateral en virtud
del cual ambas Partes Contratantes se encuentren
vinculadas.
Artículo 3
Rechazo Obligatorio de la Extradición
No se otorgará la extradición en virtud del
presente Tratado en cualquiera de las siguientes
circunstancias:
1. cuando la Parte Requerida determine que el delito por
el que se solicita la extradición, es un delito político
o un delito relacionado con un delito político. La
referencia a un delito político no incluirá los
siguientes delitos:
(a) el asesinato o intento de asesinato, o atentado en la
persona de un Jefe de Estado o Jefe de Gobierno o de un
miembro de su familia.
(b) un delito respecto al cual las Partes Contratantes tienen
la obligación de establecer jurisdicción o extraditar, en
razón de un convenio multilateral internacional en que
ambas son partes; y
(c) un delito relativo al genocidio, terrorismo o secuestro.
2. cuando la persona cuya extradición se pretendiere,
estuviere siendo sometida a proceso o hubiera sido
enjuiciada y liberada o castigada en el territorio de la
Parte Requerida por el delito por el cual se solicita la
extradición;
3. cuando el proceso o la pena por el delito por el que
se solicita la extradición hubiera prescrito por causas
estipuladas en virtud de la ley de cualquiera de las
partes Contratantes, incluida una ley relativa al
transcurso de tiempo;
4. cuando la Parte Requerida tiene razones fundadas para
suponer que la solicitud de extradición ha sido
presentada con miras a someter a proceso o castigar a la
persona cuya extradición se pretende, a causa de su
raza, religión, nacionalidad o credo político, o que la
situación de esa persona pudiere estar prejuiciada por
cualquiera de estas razones. La disposición de este
párrafo, sin embargo, no se aplicará a los delitos
mencionados en los literales a), b) y c) del párrafo 1
de este Artículo.
Artículo 4
Rechazo Discrecional de la Extradición
La extradición podrá ser negada en virtud del
presente Tratado en cualquiera de las siguientes
circunstancias:
1. cuando, en virtud de la ley de la Parte Requerida, el
delito por el cual se pretende la extradición se
considera que ha sido cometido, en su totalidad o en
parte, dentro de su territorio;
2. cuando el delito está castigado con la pena de muerte
en virtud de la ley de la Parte Requirente, salvo que
esa parte se comprometa a que no se aplicará la pena de
muerte, o a que si se dictare una sentencia de muerte,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileésta no se llevará a cabo;
3. cuando la persona cuya extradición se pretende ha
sido finalmente absuelta o declarada culpable en un
tercer Estado por el mismo delito por el que se pretende
la extradición y, si hubiera sido declarada culpable, la
sentencia impuesta hubiera sido cumplida plenamente o
ya no fuere factible de ser cumplida; y
4. cuando, en casos excepcionales, la Parte Requerida, a
pesar de considerar la seriedad del delito y los
intereses de la Parte Requirente, determinare que, dadas
las circunstancias personales de la persona cuya
extradición se pretende, la extradición sería
incompatible con consideraciones humanitarias.
Artículo 5
Aplazamiento de la Entrega y Entrega Provisoria
1. Cuando la persona cuya extradición se pretende se
encuentra sometida a proceso o está cumpliendo una
condena en la Parte Requerida por un delito distinto a
aquel por el que se solicita la extradición, la Parte
Requerida podrá entregar a la persona reclamada o
aplazar su entrega hasta que concluya el proceso o
cumpla la totalidad o parte de la condena impuesta. La
Parte Requerida deberá informar a la Parte Requirente
acerca de cualquier aplazamiento.
2. La Parte Requerida podrá, en la medida en que sus
leyes lo autoricen, cuando se determinare que una
persona es factible de ser extraditada, entregar
provisoriamente a la persona reclamada para los efectos
de ser sometida a proceso en la Parte Requirente en
conformidad con las condiciones que se acordaren entre
las Partes Contratantes. Una persona que sea devuelta a
la Parte Requerida con posterioridad a una entrega
provisoria, podrá ser finalmente entregada para cumplir
cualquier condena impuesta, en conformidad con las
disposiciones del presente Tratado.
Artículo 6
Extradición de Nacionales
1. Ninguna de las Partes Contratantes estará obligada a
entregar a sus nacionales en virtud de este Tratado, sin
embargo, la autoridad competente de cada Parte
Contratante tendrá la facultad para entregarlos si,
conforme a su criterio, considerare que corresponde
hacerlo.
2. Cuando una Parte Contratante niegue la extradición en
conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo,
someterá el caso a sus autoridades competentes con el
objeto de que la persona sea sometida a proceso con
respecto a todos o cualquiera de los delitos por los que
se hubiera solicitado la extradición si sus leyes lo
permiten y así es requerido por la Parte Requirente.
Aquella Parte informará a la Parte Requirente acerca de
cualquier acción entablada y del resultado final del
proceso. La nacionalidad se determinará en el momento de
cometerse el delito por el que se solicita la
extradición.
Artículo 7
Canal de Comunicación
Las solicitudes de extradición y cualquier
correspondencia posterior serán comunicadas a través de
la vía diplomática.
Artículo 8
Procedimiento de Extradición y Documentos Exigidos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. La solicitud de extradición se hará por escrito. Todos los documentos presentados en
apoyo de la solicitud de extradición deberán ser autenticados en conformidad con el
Artículo 11.
2. La solicitud de extradición deberá estar acompaña de:
(a) documentos que describan la identidad y, si fuere posible, la nacionalidad de la
persona cuya extradición se pretende;
(b) una declaración de las leyes que contemplan los elementos esenciales y la
tipificación del delito;
(c) una declaración de las leyes que contemplen la pena por el delito; y
(d) una declaración de las leyes relacionadas con el plazo límite para entablar proceso
o ejecutar la pena del delito.
3. Cuando la solicitud de extradición se relacionare con una persona que aún no ha sido
declarada culpable, la solicitud deberá acompañarse de:
(a) una copia de la orden de arresto emitida por un juez de la Parte Requirente y copias
de documentos substanciales que apoyen la orden de arresto;
(b) información que permita establecer que la persona cuya extradición se pretende es
la persona a la que se refiere la orden de arresto; y
(c) una declaración de la conducta invocada que constituye delito, de manera tal que
proporcione fundamentos razonables para sospechar que la persona reclamada cometió el
delito por el que se solicita la extradición.
4. Cuando la solicitud de extradición se relacionare con una persona encontrada culpable,
la solicitud deberá acompañarse de:
(a) una copia de la sentencia impuesta por un tribunal de la Parte Requirente;
(b) información que permita establecer que la persona cuya extradición se pretende es
la persona encontrada culpable;
(c) una declaración de la conducta que constituye el delito por el que se encontró
culpable a la persona.
Artículo 9
Idioma
Todos los documentos que la Parte Requirente deberá presentar en conformidad con las
disposiciones del presente Tratado, deberán acompañarse de una traducción al idioma de
la Parte Requerida u otro idioma que dicha Parte acepte.
Artículo 10
Información Adicional
1. Si la Parte Requerida considerare que la información proporcionada en apoyo de una
solicitud de extradición no fuere suficiente en conformidad con este Tratado como para
permitir que la extradición sea concedida, dicha Parte podrá solicitar que se le envíe
información adicional dentro de un período de tiempo especificado.
2. Si la persona cuya extradición se pretende se encontrare bajo arresto y la
información adicional proporcionada no fuere suficiente en conformidad con el presente
Tratado o no fuere recibida dentro del período de tiempo especificado, la persona podrá
ser puesta en libertad. Dicha liberación no impedirá a la parte Requirente presentar una
nueva solicitud de extradición respecto a la persona.
3. Cuando la persona fuere puesta en libertad en conformidad con el párrafo 2, la Parte
Requerida deberá notificar a la Parte Requirente tan pronto fuere posible.
Artículo 11
Legalización de Documentos de Apoyo
1. Un documento que, en conformidad con el Artículo 8, acompañare una solicitud de
extradición, se aceptará como evidencia, si se encontrare autenticado, en cualquier
proceso de extradición que se desarrolle en el territorio de la Parte Requerida.
2. Para los efectos del presente Tratado, un documento se encontrará autenticado si se
comprueba que fue firmado o sellado o certificado por un funcionario competente de la
Parte Requirente y legalizado por un funcionario diplomático o consular competente de la
Parte Requerida.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 12
Arresto Provisional
1. En caso de urgencia, cada Parte Contratante podrá
solicitar el arresto provisional de la persona cuya
extradición se pretende, mientras se encuentre pendiente
la presentación de la solicitud de extradición por vía
diplomática. La solicitud se podrá transmitir por correo
o telégrafo o por cualquier otro medio que proporcione
un registro escrito.
2. La solicitud deberá contener una descripción de la
persona cuya extradición se pretende, una declaración de
que la extradición se requerirá por la vía diplomática,
una declaración acerca de la existencia de los
documentos pertinentes mencionados en el párrafo 3 o
párrafo 4 del Artículo 8, que autoricen la detención de
la persona, una declaración de la pena que puede ser
impuesta o ha sido impuesta por el delito, y, si fuere
solicitado por la Parte Requerida, una declaración breve
de la conducta invocada para constituir delito.
3. Al recibo de dicha solicitud, la Parte Requerida
tomará las medidas necesarias para asegurar el arresto
de la persona reclamada y se le notificará, a la
brevedad, a la Parte Requirente, sobre el resultado de
la solicitud.
4. La persona arrestada será puesta en libertad si la
Parte Requirente no presentare la solicitud de
extradición, junto con los documentos especificados en
el Artículo 8, dentro de cincuenta (50) días a contar de
la fecha del arresto, estipulándose que ello no impedirá
la iniciación de un procedimiento con el objeto de
extraditar a la persona cuya extradición se pretende, si
la solicitud fuere recibida posteriormente.
Artículo 13
Extradición Simplificada
La Parte Requerida podrá conceder la extradición
sin cumplir con las formalidades que establece este
Tratado, si la persona reclamada, después de haber sido
informada acerca de sus derechos a los procedimientos de
extradición, prestare su expreso consentimiento a ser
extraditada.
Artículo 14
Solicitudes de más de un Estado
1. Cuando la Parte Requerida recibiere solicitudes de
extradición con respecto a la misma persona, de parte de
dos o más Estados, ya sea por el mismo delito o por
delitos distintos, la Parte Requerida deberá determinar
a cuál de esos Estados deberá extraditarse la persona y
notificar a esos Estados su decisión.
2. Al determinar a cuál Estado se deberá extraditar una
persona, la Parte Requerida considerará todas las
circunstancias relevantes y, en particular, las
siguientes:
(a) si las solicitudes se relacionaren con delitos distintos,
la gravedad relativa de dichos delitos;
(b) la fecha y lugar en que cometió cada delito;
(c) las fechas de las solicitudes respectivas;
(d) la nacionalidad de la persona cuya extradición se pretende; y
(e) el lugar de residencia habitual de la persona.
Artículo 15
Comunicación de la Decisión
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa Parte Requerida deberá, tan pronto se hubiera
adoptado una decisión con respecto a la solicitud de
extradición, comunicar dicha decisión a la Parte
Requirente por vía diplomática. Se deberá exponer las
razones de cualquier negativa completa o parcial a una
solicitud de extradición.
Artículo 16
Non Bis In Idem
Una vez que la solicitud de extradición ha sido
finalmente denegada, no podrá presentarse nuevamente una
solicitud respecto del mismo delito.
Artículo 17
Entrega
1. La Parte Requerida deberá entregar a la persona cuya extradición se pretende a las
autoridades pertinentes de la Parte Requirente, en un lugar ubicado dentro del territorio
de la Parte Requerida que fuere aceptable para ambas Partes Contratantes.
2. La Parte Requirente sacará a la persona del territorio de la Parte Requerida dentro de
aquel período de tiempo razonable que la Parte Requerida determinare, y si la persona no
fuere sacada dentro de ese período de tiempo, la Parte Requerida podrá poner a dicha
persona en libertad y negar la extradición por el mismo delito.
3. Si circunstancias fuera de control impidieren a una Parte Contratante entregar o sacar
a la persona extraditada, dicha Parte Contratante deberá notificar a la otra. Ambas
Partes Contratantes decidirán mutuamente una nueva fecha de entrega o salida, y regirán
las disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo.
Artículo 18
Entrega de Bienes
1. En la medida que estuviere permitido en virtud de las leyes de la Parte Requerida y
con sujeción a los derechos de terceros, los cuales serán debidamente respetados, todos
los bienes encontrados en el territorio de la Parte Requerida que hubieran sido adquiridos
como resultado del delito o pudieren exigirse como evidencia, serán entregados si la
extradición es concedida y la Parte Requirente así lo solicitare.
2. En conformidad con el párrafo 1 del presente Artículo, los bienes mencionados
precedentemente, si la Parte Requirente lo solicitare de ese modo, deberán ser entregados
a la Parte Requirente, aun si la extradición no se pudiere realizar en razón del
fallecimiento o evasión de la persona cuya extradición se pretende.
3. Cuando las leyes de la Parte Requerida o los derechos de terceros así lo exigieren,
cualesquiera objetos entregados en esa forma deberán ser devueltos a la Parte Requerida,
libre de cargos, si dicha Parte así lo solicitare.
Artículo 19
Principio de Especialidad
1. Una persona que ha sido extraditada en virtud del presente Tratado no podrá ser
detenida, procesada o enjuiciada por un delito cometido antes de la extradición distinto
de aquel por el que se hubiere concedido la extradición, ni extraditada a un tercer
Estado por algún delito, excepto en cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) cuando dicha persona hubiera abandonado el territorio de la Parte Requirente después
de la extradición y regresado a ése en forma voluntaria;
(b) cuando la persona no hubiere abandonado el territorio de la Parte Requirente dentro
de los cuarenta y cinco días, luego de ser libre para así hacerlo; o
(c) cuando la Parte Requerida lo aprobare. Se deberá presentar una solicitud de
aprobación, junto con los documentos mencionados en el Artículo 8 y un registro de
cualquier declaración prestada por la persona extraditada en relación con el delito de
que se trate. Se podrá otorgar la aprobación cuando el delito por el que se la solicita
fuere materia de extradición en conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
2. El párrafo 1 de este Artículo no se aplicará a los delitos cometidos después de la
extradición.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 20
Tránsito
1. En la medida en que fuere permitido por su
legislación, el derecho a trasladar a través del
territorio de una de las Partes Contratantes a una
persona entregada a la otra Parte Contratante por un
tercer Estado, deberá ser otorgado a solicitud
presentada por escrito a través de la vía diplomática.
2. La solicitud podrá ser rechazada si razones de orden
público se oponen al tránsito.
3. El permiso para el tránsito de una persona entregada
incluirá la autorización para los funcionarios que la
acompañan con el objeto de mantener a dicha persona en
custodia, o la solicitud y obtención de ayuda de las
autoridades de la Parte de tránsito para mantener dicha
custodia.
4. Cuando una persona estuviere bajo custodia en
conformidad con el párrafo 3 del presente Artículo, la
Parte Contratante en cuyo territorio se mantuviere a la
persona, podrá ordenar que dicha persona sea puesta en
libertad si el traslado no continuare dentro de un
tiempo razonable.
5. No se exigirá una autorización de tránsito cuando se
utilizare la vía aérea y no estuviere programado un
aterrizaje en el territorio de la Parte Contratante de
tránsito. Si se produjere un aterrizaje no programado en
el territorio de esa Parte, ésta podrá exigir a la otra
Parte Contratante que presente una solicitud de tránsito
conforme a las disposiciones del párrafo 1 del presente
Artículo. La Parte Contratante de tránsito deberá
detener a la persona que es trasladada hasta que el
traslado continuare, siempre que la solicitud se hubiera
recibido dentro de noventa y seis (96) horas del
aterrizaje no programado.
Artículo 21
Gastos
Los gastos en que se incurriere en cualquier
procedimiento en relación con el arresto, custodia,
mantención y transporte de la persona extraditada, así
como aquellos causados por la incautación y entrega de
bienes, serán de cargo de la Parte Requerida hasta el
momento de la entrega. En tanto que aquellos gastos
causados con posterioridad a la entrega de la persona o
de los bienes serán de cargo de la Parte Requirente.
Artículo 22
Representación en el Estado de la Parte Requerida
La Parte Requirente puede designar un representante
formalmente autorizado para actuar ante la autoridad
judicial en los procedimientos de extradición. El
representante mencionado precedentemente será
formalmente notificado, a fin de que pueda ser oído de
acuerdo con las leyes de la Parte Requerida, antes de
que se dicte la decisión concerniente a la extradición.
Artículo 23
Entrada en Vigor y Terminación
1. El presente Tratado entrará en vigor 30 días después
de la fecha de la última notificación entre las Partes
Contratantes en el sentido de que se han cumplido sus
respectivos requisitos constitucionales y legales.
2. Todas las solicitudes de extradición presentadas con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileosterioridad a la entrada en vigor de este Tratado se
regirán por éste, cualquiera sea la fecha de comisión
del delito.
3. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá terminar
el presente Tratado mediante un aviso por escrito en
cualquier momento, y el Tratado dejará de estar en vigor
180 días después de la fecha del aviso.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, estando
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos,
han firmado el presente Tratado.
Hecho en duplicado en Seúl el día 21 de noviembre
de 1994, en los idiomas español, coreano e inglés,
siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso
de cualquier divergencia de interpretación, prevalecerá
el texto en inglés.
Por la República de Chile. Por la República de
Corea.
Conforme con su original.- Mariano Fernández
Amunátegui, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
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