D.s. Nº 1.411
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Fecha Publicación :04-10-1996
Fecha Promulgación :30-09-1996
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :PROMULGA EL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA
CHILE-MERCOSUR Y SUS ANEXOS, EL PROTOCOLO SOBRE INTEGRACION
FISICA, EL PROTOCOLO DE ADHESION A LA DECLARACION SOBRE
COMPROMISO DEMOCRATICO EN EL MERCOSUR, Y EL PROTOCOLO POR EL
CUAL SE SUSTITUYEN LOS NUMEROS 49 A 58 POR LOS NUMEROS 48 A
57 DEL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CHILE-MERCOSUR
(ACE N° 35)
Tipo Version :Unica De : 04-10-1996
Inicio Vigencia :04-10-1996
Fecha Tratado :04-10-1996
País Tratado :Argentina; Brasil; Paraguay; Uruguay
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=17747&idVersion=1996
-10-04&idParte
PROMULGA EL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CHILE-MERCOSUR Y SUS ANEXOS; EL
PROTOCOLO SOBRE INTEGRACION FISICA; EL PROTOCOLO DE ADHESION A LA "DECLARACION SOBRE
COMPROMISO DEMOCRATICO EN EL MERCOSUR", Y EL PROTOCOLO POR EL CUAL SE SUSTITUYEN LOS
NUMEROS 49 A 58 POR LOS NUMEROS 48 A 57 DEL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA
CHILE-MERCOSUR (ACE N° 35) Núm. 1.411.- Santiago, 30 de Septiembre de 1996.- Vistos: Los
artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República, y la
Ley N° 18.158.
Considerando:
Que con fecha 25 de junio de 1996 el Gobierno de la República de Chile y los Estados
Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) adoptaron en la localidad de Potrero de Los
Funes, Provincia de San Luis, República Argentina, el Acuerdo de Complementación
Económica Chile-MERCOSUR, sus Anexos y el Protocolo sobre Integración Física a dicho
Acuerdo.
Que el 25 de junio de 1996 el Gobierno de la República de Chile suscribió el
Protocolo de Adhesión a la "Declaración sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR",
adoptado, en igual fecha, por los Estados Partes del MERCOSUR.
Que con fecha 12 de julio de 1996 el Gobierno de la República de Chile y los Estados
Partes del MERCOSUR adoptaron el Protocolo por el cual se sustituye la numeración
correlativa de los artículos 49 a 58 por los números 48 a 57, que efectivamente
corresponden, del Acuerdo de Complementación Económica Chile-MERCOSUR.
Que dichos Acuerdos y Protocolos fueron aprobados por el Congreso Nacional, según
consta en el oficio N° 1271 de 12 de Septiembre de 1996, de la Honorable Cámara de
Diputados.
Que el Instrumento de Ratificación se depositó en la Secretaría General de la
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) con fecha 30 de septiembre de 1996.
Decreto:
Artículo único.- Promúlganse el Acuerdo de Complementación Económica
Chile-MERCOSUR, sus Anexos y el Protocolo sobre Integración Física a dicho Acuerdo,
suscritos el 25 de junio de 1996 entre el Gobierno de la República de Chile y los Estados
Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR); el Protocolo de Adhesión a la "Declaración
sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR", adoptado el 25 de junio de 1996 por los
Estados Partes del MERCOSUR, y suscrito, en igual fecha, por el Gobierno de la República
de Chile, y el Protocolo suscrito el 12 de julio de 1996 entre el Gobierno de la
República de Chile y los Estados Partes del MERCOSUR, por el cual se sustituye la
numeración correlativa de los artículos 49 a 58 por los números 48 a 57, que
afectivamente corresponden, del Acuerdo de Complementación Económica Chile-MERCOSUR;
cúmplanse y llévense a efecto como Ley los Acuerdos y Protocolos señalados y
publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Los Anexos del Acuerdo de Complementación Económica Chile-MERCOSUR se publicarán en
la forma establecida en la Ley N° 18.158.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República de Chile.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRelaciones Exteriores Subrogante.- Manuel Marfán Lewis, Ministro de Hacienda Subrogante.-
Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Ricardo Lagos
Escobar, Ministro de Obras Públicas.- Carlos Mladinic Alonso, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador,
Director General Administrativo.
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA CHILE-MERCOSUR
El Gobierno de la República de Chile y los Gobiernos
de la República Argentina, de la República Federativa
del Brasil, de la República del Paraguay y de la
República Oriental del Uruguay, Estados Partes del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR), y serán denominados
Partes Signatarias. Las Partes Contratantes del presente
Acuerdo son la República de Chile y el MERCOSUR.
Considerando:
La necesidad de fortalecer el proceso de integración
de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos
previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la
concertación de acuerdos abiertos a la participación de
los demás países miembros de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI), que permitan la
conformación de un espacio económico ampliado;
Que la conformación de áreas de libre comercio en
América Latina constituye un elemento relevante para
aproximar los esquemas de integración existentes, además
de ser una etapa fundamental para el proceso de
integración y el establecimiento de un área de libre
comercio hemisférica;
Que la integración económica regional constituye uno
de los instrumentos esenciales para que los países de
América Latina avancen en su desarrollo económico y
social, asegurando una mejor calidad de vida para sus
pueblos;
Que la vigencia de las instituciones democráticas
constituye un elemento esencial para el desarrollo del
proceso de integración regional;
Que los Estados Partes del MERCOSUR, a través de la
suscripción del Tratado de Asunción de 1991, han dado un
paso significativo hacia la consecución de los objetivos
de integración latinoamericana;
Que el Acuerdo de Marrakesh, por el que se crea la
Organización Mundial del Comercio (OMC), constituye un
marco de derechos y obligaciones al que se ajustarán las
políticas comerciales y los compromisos del presente
Acuerdo;
Que el proceso de integración entre Chile y MERCOSUR
tiene como objetivo la libre circulación de bienes y
servicios, facilitar la plena utilización de los
factores productivos en el espacio económico ampliado,
impulsar las inversiones recíprocas y promover el
desarrollo y la utilización de la infraestructura
física;
El interés compartido de las Partes Contratantes en
el desarrollo de relaciones comerciales y de cooperación
económica con los países del área del Pacífico y la
conveniencia de aunar esfuerzos y acciones en los foros
de cooperación existentes en dichas áreas;
Que el establecimiento de reglas claras, previsibles
y durables es fundamental para que los operadores
económicos puedan utilizar plenamente los mecanismos de
integración regional;
Que el presente Acuerdo constituye un importante
factor para la expansión del intercambio comercial entre
Chile y el MERCOSUR, y establece las bases para una
amplia complementación e integración económica
recíproca;
Convienen:
En celebrar el presente Acuerdo de Complementación
Económica, al amparo del Tratado de Montevideo 1980, de
la Resolución N° 2 del Consejo de Ministros de la ALADI
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley de las normas que se establecen a continuación.
T I T U L O I
Objetivos
Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por
objetivos:
- Establecer el marco jurídico e institucional de
cooperación e integración económica y física que
contribuya a la creación de un espacio económico
ampliado que tienda a facilitar la libre circulación de
bienes y servicios y la plena utilización de los
factores productivos;
- Formar un área de libre comercio entre las Partes
Contratantes en un plazo máximo de 10 años, mediante la
expansión y diversificación del intercambio comercial y
la eliminación de las restricciones arancelarias y no
arancelarias que afectan el comercio recíproco;
- Promover el desarrollo y la utilización de la
infraestructura física, con especial énfasis en el
establecimiento de interconexiones bioceánicas;
- Promover e impulsar las inversiones recíprocas
entre los agentes económicos de las Partes Signatarias;
- Promover la complementación y cooperación
económica, energética, científica y tecnológica.
T I T U L O II
Programa de Liberación Comercial
Artículo 2.- Las Partes Contratantes conformarán una
Zona de Libre Comercio en un plazo de 10 años a través
de un Programa de Liberación Comercial que se aplicará a
los productos originarios de los territorios de las
Partes Signatarias. Dicho programa consistirá en
desgravaciones progresivas y automáticas aplicables
sobre los gravámenes vigentes para terceros países en el
momento de despacho a plaza de las mercaderías.
Para tales efectos, acuerdan:
a. Aplicar en el comercio recíproco, a partir del 1°
de octubre de 1996, los siguientes márgenes de
preferencias a todos los productos no incluidos en las
listas que integran los Anexos 1 a 12.
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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.582 DEL DIA VIERNES |
| 04 DE OCTUBRE DE 1996, PAGINA 3 |
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b. Los productos incluidos en el Anexo 1 gozarán de
los márgenes de preferencia que en cada caso se indican,
los que evolucionarán de acuerdo con el siguiente
cronograma:
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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.582 DEL DIA VIERNES |
| 04 DE OCTUBRE DE 1996, PAGINA 3 |
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c. Los productos incluidos en el Anexo 2 estarán
sujetos a un ritmo de desgravación especial conforme al
siguiente cronograma que concluye en un plazo de 10
años.
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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.582 DEL DIA VIERNES |
| 04 DE OCTUBRE DE 1996, PAGINA 3 |
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d. Los productos incluidos en el Anexo 3 estarán
sujetos a un ritmo de desgravación especial conforme al
siguiente cronograma que concluye en un plazo de 10
años.
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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.582 DEL DIA VIERNES |
| 04 DE OCTUBRE DE 1996, PAGINA 3 |
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Antes del 31.12.99, la Comisión Administradora
establecida en el Artículo 46 acordará el tratamiento
arancelario a otorgar a los productos incluidos en el
Anexo 4, para el comercio recíproco entre la República
de Chile y la República del Paraguay. Hasta entonces,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos mismos tendrán un tratamiento idéntico al
establecido en este inciso.
e. Los productos del Anexo 5 recibirán el
tratamiento especial y estarán sujetos al ritmo de
desgravación indicado en el mismo, el que concluye en un
plazo de 10 años.
f. Los productos incluidos en el Anexo 6 se
desgravarán a partir del año décimo en forma lineal y
automática, de modo de alcanzar una preferencia del 100%
en el plazo de 15 años, a partir del inicio del Programa
de Liberación Comercial.
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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.582 DEL DIA VIERNES |
| 04 DE OCTUBRE DE 1996, PAGINA 3 |
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g. Los productos incluidos en el Anexo 7 recibirán
el tratamiento especial y estarán sujetos al ritmo de
desgravación indicado en el mismo, el que concluye en un
plazo de quince años.
h. Los productos incluidos en el Anexo 8 se
desgravarán a partir del año undécimo en forma lineal y
automática, de modo de alcanzar una preferencia del 100%
en el plazo de 16 años, a partir del inicio del Programa
de Liberación Comercial.
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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.582 DEL DIA VIERNES |
| 04 DE OCTUBRE DE 1996, PAGINA 3 |
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i. La Comisión Administradora definirá, antes del 31
de diciembre del año 2003, la incorporación al Programa
de Liberación Comercial de los productos incluidos en el
Anexo 9, los que a partir del 1° de enero del año 2014
gozarán del 100% de margen de preferencia.
j. Los productos incluidos en el Anexo 10 tendrán
los márgenes de preferencias iniciales expresamente
indicados en el mismo.
k. Para los productos originarios de la República de
Chile exportados a la República Argentina e incluidos en
el Anexo 11 cuyo arancel resultante, después de aplicar
el margen de preferencia correspondiente, sea mayor al
establecido en dicho Anexo, será aplicable este último.
l. Las mercaderías usadas no se beneficiarán del
Programa de Liberación Comercial del presente Acuerdo.
Artículo 3.- En cualquier momento, la Comisión
Administradora podrá acelerar el programa de
desgravación arancelaria previsto en este Título, o
mejorar las condiciones de acceso para cualquier
producto o grupo de productos.
Artículo 4.- A los productos exportados por la
República de Chile, cuya desgravación resultante del
Programa de Liberación Comercial, implique la aplicación
de un arancel menor al indicado en la lista
correspondiente del Anexo 12 para el acceso al mercado
del que se trate, se les aplicará este último.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, a aquellos productos exportados por la
República de Chile incluidos en las listas de los Anexos
5 y 7, y que figuren en las listas del Anexo 12 por el
Estado Parte del MERCOSUR que corresponda, se le
aplicará el arancel resultante de la preferencia
acordada en los citados Anexos 5 y 7, con el alcance y
en las condiciones allí establecidas.
La Comisión Administradora podrá actualizar el Anexo
12 para el solo efecto de registrar reducciones de los
aranceles residuales aplicables a Chile resultantes de
la aplicación de este Artículo.
Artículo 5.- Se entenderá por "gravámenes" los
derechos aduaneros y cualquier otro tributo de efecto
equivalente, sean de carácter fiscal, monetario,
cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre
las importaciones. No están comprendidos en este
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconcepto las tasas y recargos análogos cuando sean
equivalentes al costo de los servicios prestados.
Las Partes Signatarias no podrán establecer otros
gravámenes y cargas de efectos equivalentes que sean
distintos de los derechos aduaneros y que estén vigentes
a la fecha de suscripción del Acuerdo, ni aumentar la
incidencia de dichos gravámenes y cargas de efectos
equivalente. Estos constan en las Notas Complementarias
del presente Acuerdo.
Los gravámenes y cargas de efectos equivalentes
identificados en las Notas Complementarias del presente
Acuerdo no estarán sujetos al Programa de Liberación
Comercial.
Artículo 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
acuerdos de la OMC, las Partes Signatarias no aplicarán
al comercio recíproco nuevos gravámenes a las
exportaciones, ni aumentarán la incidencia de los
existentes, en forma discriminatoria entre sí, a partir
de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. Los
gravámenes vigentes constan en Notas Complementarias al
presente Acuerdo.
Artículo 7.- Ninguna Parte mantendrá o aplicará
nuevas restricciones no arancelarias a la importación o
a la exportación de productos de su territorio al de la
otra Parte, ya sea mediante contingentes, licencias o
por medio de otras medidas, sin perjuicio de lo previsto
en los Acuerdos de la OMC.
No obstante el párrafo anterior, se podrán mantener
las medidas existentes que constan en las Notas
Complementarias al presente Acuerdo.
La Comisión Administradora deberá velar que las
mismas sean eliminadas en el menor plazo posible.
Artículo 8.- En el ámbito de presente Acuerdo, las
Partes Contratantes se comprometen a no aplicar en el
comercio recíproco derechos específicos distintos a los
existentes, aumentar su incidencia, aplicarlos a nuevos
productos ni a modificar sus mecanismos de cálculo, de
modo que signifique un deterioro de las condiciones de
acceso al mercado de la otra Parte.
Artículo 9.- Siempre que la Comisión Administradora
lo considere justificado o necesario, las Notas
Complementarias al presente Acuerdo podrán ser
revisadas, corregidas o modificadas en el sentido de
contribuir a la liberalización del comercio.
Artículo 10.- Las Partes Contratantes
intercambiarán, en el momento de la firma del presente
Acuerdo, los aranceles vigentes y se mantendrán
informadas, a través de los organismos competentes,
sobre las modificaciones subsiguientes y remitirán copia
de las mismas a la Secretaría General de la ALADI para
su información.
Artículo 11.- Las Partes Contratantes acuerdan que,
a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo,
los productos amparados por el Programa de Liberación
Comercial deberán estar sujetos al cumplimiento de las
disciplinas comerciales establecidas en el presente
Acuerdo.
Artículo 12.- Las Partes Signatarias aplicarán el
arancel vigente para terceros países que corresponda, a
todas las mercaderías elaboradas o provenientes de zonas
francas de cualquier naturaleza situadas en los
territorios de las Partes Signatarias, de conformidad
con sus respectivas legislaciones nacionales. Esas
mercaderías deberán estar debidamente identificadas.
Son resguardadas las disposiciones legales vigentes,
para el ingreso, en el mercado de las Partes
Signatarias, de las mercaderías provenientes de zonas
francas situadas en sus propios territorios.
T I T U L O III
Régimen de origen
Artículo 13.- Las Partes aplicarán a las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimportaciones realizadas al amparo del Programa de
Liberación Comercial, el régimen de origen contenido en
el Anexo 13 del presente Acuerdo.
La Comisión Administradora del Acuerdo establecida
en el Artículo 46 podrá:
a. Modificar las normas contenidas en el citado
Anexo;
b. Modificar los elementos o criterios dispuestos en
el referido Anexo, con el objeto de calificar las
mercancías como originales;
c. Establecer, modificar, suspender o eliminar
requisitos específicos.
T I T U L O IV
Tratamiento en materia de tributos internos
Artículo 14.- En materia de impuestos, tasas u otros
tributos internos, las Partes Signatarias se remiten a
lo dispuesto en el Artículo III del Acuerdo General de
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 94).
T I T U L O V
Prácticas desleales del comercio
Artículo 15.- En la aplicación de medidas
compensatorias o antidumping, destinadas a contrarrestar
los efectos perjudiciales de la competencia desleal, las
Partes Signatarias se ajustarán en sus legislaciones y
reglamentos, a los compromisos de los Acuerdos de la
OMC.
Artículo 16.- En el caso de que una de las Partes
Signatarias de una Parte Contratante aplique medidas
antidumping o compensatorias sobre las importaciones
procedentes de terceros países, dará conocimiento de
ellas a la otra Parte Contratante para la evaluación y
seguimiento de las importaciones en su mercado, de los
productos objeto de la medida, a través de los
organismos competentes a que se refiere el Artículo 46.
Artículo 17.- Si una de las Partes Signatarias de
una Parte Contratante considera que la otra Parte
Contratante está realizando importaciones de terceros
mercados, en condiciones de dumping y/o subsidios, podrá
solicitar la realización de consultas con el objeto de
conocer las reales condiciones de ingreso de esos
productos. La Parte Contratante consultada dará adecuada
consideración y respuesta en un plazo no mayor de 15
días hábiles.
T I T U L O VI
Defensa de la competencia y del consumidor
Artículo 18.- Las Partes Contratantes promoverán
acciones para acordar, a la brevedad, un esquema
normativo basado en disposiciones y prácticas
internacionalmente aceptadas, que constituya el marco
adecuado para disciplinar eventuales prácticas anti
competitivas.
Artículo 19.- Las Partes Contratantes desarrollarán
acciones conjuntas tendientes al establecimiento de
normas y compromisos específicos, para que los productos
provenientes de ellas gocen de un tratamiento no menos
favorable que el que se concede a los productos
nacionales similares, en aspectos relacionados con la
defensa de los consumidores.
Artículo 20.- Los organismos competentes en estas
materias en las Partes Signatarias implementarán un
esquema de cooperación que permita alcanzar a corto
plazo un primer nivel de entendimiento sobre estas
cuestiones y un esquema metodológico para la
consideración de situaciones concretas que pudieran
presentarse.
T I T U L O VII
Salvaguardias
Artículo 21.- Las Partes Contratantes se comprometen
a poner en vigencia un Régimen de Medidas de
Salvaguardia a partir del 1° de enero de 1997.
Hasta tanto entre en vigor el mencionado Régimen,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas concesiones negociadas en el presente Acuerdo, no
serán objeto de medida de salvaguardia.
T I T U L O VIII
Solución de controversias
Artículo 22.- Las controversias que surjan sobre la
interpretación, la aplicación o el incumplimiento del
presente Acuerdo y de los Protocolos celebrados en el
marco del mismo, serán dirimidas de conformidad con el
Régimen de Solución de Controversias contenido en el
Anexo 14.
La Comisión Administradora deberá iniciar, a partir
de la fecha de su constitución, las negociaciones
necesarias para definir y acordar un procedimiento
arbitral, que entrará en vigor al iniciarse el cuarto
año de vigencia del Acuerdo.
Si vencido el plazo señalado en el párrafo anterior
no hubieran concluido las negociaciones pertinentes o no
hubiese acuerdo sobre dicho procedimiento, las Partes
adoptarán el procedimiento arbitral previsto en el
Capítulo IV del Protocolo de Brasilia.
T I T U L O IX
Valoración Aduanera
Artículo 23.- El Código de Valoración Aduanera de la
OMC regulará el régimen de valoración aduanera aplicado
por las Partes Signatarias en su comercio recíproco.
Las Partes Signatarias acuerdan no hacer uso, para
el comercio recíproco, de las opciones y reservas
previstas en el Artículo 20 y párrafos 1 y 2 del Anexo
III del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo
VII del GATT 94. Este compromiso se hará efectivo a
partir del 1° de enero de 1997.
Artículo 24.- En la utilización del sistema de
Bandas de Precios previsto en su legislación nacional
relativa a la importación de mercaderías, la República
de Chile se compromete, en el ámbito de este Acuerdo, a
no incluir nuevos productos ni a modificar los
mecanismos o aplicarlos de tal forma que signifique un
deterioro de las condiciones de acceso para el MERCOSUR.
T I T U L O X
Normas y reglamentos técnicos, medidas sanitarias y
fitosanitarias, y otras medidas
Artículo 25.- Las Partes Signatarias se atendrán a
las obligaciones contraídas en el Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio y el Acuerdo sobre la
Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la
OMC.
Artículo 26.- Las medidas reglamentarias que las
Partes Signatarias tengan vigentes al momento de la
firma de este Acuerdo serán intercambiadas en un plazo
máximo de seis meses a partir de su vigencia.
Las mismas serán revisadas por la Comisión
Administradora, a fin de verificar que ellas
efectivamente no constituyan un obstáculo al comercio
recíproco. De presentarse esta última situación, se
iniciarán de inmediato los procedimientos de negociación
a efectos de su compatibilización, en un plazo a ser
definido por la Comisión Administradora. Vencido este
plazo y no habiéndose alcanzado acuerdo, la medida
deberá incorporarse a las Notas Complementarias
establecidas en el Artículo 7 de este Acuerdo.
En el ámbito de la Comisión Administradora se
desarrollarán disposiciones para la notificación de
nuevas normas y reglamentos técnicos y medidas
sanitarias y fitosanitarias y para la armonización y
compatibilizacón de las mismas.
Artículo 27.- Las Partes Signatarias coinciden en la
importancia de establecer pautas y criterios coordinados
para la compatibilización de las normas y reglamentos
técnicos. Convienen igualmente en realizar esfuerzos
para identificar las áreas productivas en las cuales sea
posible la compatibilización de procedimientos de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinspección, control y evaluación de conformidad, que
permitan el reconocimiento mutuo de los resultados de
estos procedimientos. Para ello se tendrán en cuenta los
avances registrados en la materia en el ámbito del
MERCOSUR.
Artículo 28.- Las Partes Contratantes expresan su
interés en evitar que las medidas sanitarias y
fitosanitarias se constituyan en obstáculos
injustificados al comercio.
Con este propósito se comprometen a la armonización
o compatibilización de las mismas en el marco del
Acuerdo Sanitario y Fitosanitario de la OMC.
Artículo 29.- Las Partes Signatarias se comprometen
a definir en plazos breves las reglamentaciones de
tránsito hacia y desde terceros países o entre las
Partes Contratantes, a través de una o más de las Partes
Signatarias, de productos agropecuarios y
agroindustriales originarios o provenientes de sus
respectivos territorios, ante el pedido de cualquiera de
ellas. Para ello, se aplicará el criterio de riesgo
mínimo y fundamentación científica de la reglamentación,
de conformidad con las normas de la OMC.
T I T U L O XI
Aplicación y utilización de incentivos a las
exportaciones
Artículo 30.- Las Partes Signatarias se atendrán, en
la aplicación y utilización de los incentivos a las
exportaciones, a los compromisos asumidos en el ámbito
de la OMC.
La Comisión Administradora efectuará, transcurridos
no más de 12 meses de vigencia del Acuerdo, un
relevamiento y examen de los incentivos a las
exportaciones vigentes en cada una de las Partes
Signatarias.
Artículo 31.- Los productos que incorporen en su
fabricación insumos importados temporariamente, o bajo
régimen de draw-back, no se beneficiarán del Programa de
Liberación establecido en el presente Acuerdo, una vez
cumplimentado el quinto año de su entrada de vigencia.
T I T U L O XII
Integración física
Artículo 32.- Las Partes Signatarias, reconociendo
la importancia del proceso de integración física como
instrumento imprescindible para la creación de un
espacio económico ampliado, se comprometen a facilitar
el tránsito de personas y la circulación de bienes, así
como promover el comercio entre las Partes y en
dirección a terceros mercados, mediante el
establecimiento y la plena operatividad de vinculaciones
terrestres, fluviales, marítimas y aéreas.
A tal fin, las Partes Signatarias suscriben un
Protocolo de Integración Física, conjuntamente con el
presente Acuerdo, que consagra su compromiso de ejecutar
un programa coordinado de inversiones en obras de
infraestructura física.
Artículo 33.- La República de Chile y los Estados
Partes del MERCOSUR, cuando corresponda, asumen el
compromiso de perfeccionar su infraestructura nacional,
a fin de desarrollar interconexiones de tránsitos
biocéanicos. En tal sentido, se comprometen a mejorar y
diversificar las vías de comunicación terrestre, y
estimular las obras que se orienten al incremento de las
capacidades portuarias, garantizando la libre
utilización de las mismas.
Para tales efectos, la República de Chile y los
Estados Partes del MERCOSUR, cuando corresponda,
promoverán las inversiones, tanto de carácter público
como privado, y se comprometen a destinar los recursos
presupuestarios que se aprueben para contribuir a esos
objetivos.
T I T U L O XIII
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileServicios
Artículo 34.- Las Partes Signatarias promoverán la
liberación, expansión y diversificación progresiva del
comercio de servicios en sus territorios, en un plazo a
ser definido, y de acuerdo con los compromisos asumidos
en el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios
(GATS).
Artículo 35.- A los fines del presente Título, se
define el "comercio de servicios" como la prestación de
un servicio:
a. Del territorio de una de las Partes Signatarias
al territorio de la otra Parte;
b. En el territorio de una Parte Signataria a un
consumidor de servicio de la otra Parte Signataria;
c. Por un proveedor de servicios de una Parte
Signataria mediante presencia comercial en el territorio
de la otra Parte Signataria;
d. Por un proveedor de servicios de una Parte
Signataria mediante la presencia de personas físicas de
una Parte Signataria en el territorio de la otra Parte
Signataria.
Artículo 36.- Para la consecución de los objetivos
enunciados en el Artículo 34 precedente, las Partes
Contratantes acuerdan iniciar los trabajos tendientes a
avanzar en la definición de los aspectos del Programa de
Liberación para los sectores de servicios objeto de
comercio.
T I T U L O XIV
Transporte
Artículo 37.- Las Partes Signatarias promoverán la
facilitación de los servicios de transporte y
propiciarán su eficaz funcionamiento en el ámbito
terrestre, fluvial, lacustre, marítimo y aéreo, a fin de
ofrecer las condiciones adecuadas para la mejor
circulación de bienes y personas, atendiendo a la mayor
demanda que resultará del espacio económico ampliado.
Artículo 38.- Las Partes Contratantes acuerdan que
se regirán por lo dispuesto en el Convenio de Transporte
Internacional Terrestre del Cono Sur y sus
modificaciones posteriores.
Los Acuerdos celebrados por el MERCOSUR hasta la
fecha de suscripción del presente Acuerdo se listan en
el Anexo 15.
La Comisión Administradora identificará aquellos
Acuerdos celebrados en el marco del MERCOSUR cuya
aplicación por ambas Partes Contratantes resulte de
interés común.
Artículo 39.- A las mercaderías elaboradas en el
territorio de Chile o del MERCOSUR que transiten por el
territorio de la otra Parte, con destino a terceros
mercados, no se les podrá aplicar restricciones al
tránsito ni a la libre circulación en los respectivos
territorios, sin perjuicio de las disposiciones
establecidas en el Título X del presente Acuerdo.
Artículo 40.- Las Partes Signatarias podrán
establecer, mediante Protocolos Adicionales al presente
Acuerdo, normas y compromisos específicos en materia de
transporte terrestre, fluvial, marítimo y aéreo que se
encuadren en el marco señalado en las normas de este
Título y fijar los plazos para su implementación.
T I T U L O XV
Inversiones
Artículo 41.- Los acuerdos bilaterales sobre
promoción y protección recíproca de las inversiones,
suscritos entre Chile y los Estados Partes del MERCOSUR,
mantendrán su plena vigencia.
T I T U L O XVI
Doble tributación
Artículo 42.- A fin de estimular las inversiones
recíprocas, las Partes Signatarias procurarán celebrar
acuerdos para evitar la doble tributación. Nada de lo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledispuesto en el presente Acuerdo afectará los derechos y
obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven
de cualquier convenio tributario suscrito o que se
suscriba a futuro.
T I T U L O XVII
Propiedad intelectual
Artículo 43.- Las Partes Signatarias se regirán por
el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio,
incluido en el Anexo 1 C) del Acuerdo por el que se
establece la OMC.
T I T U L O XVIII
Cooperación científica y tecnológica
Artículo 44.- Las Partes Signatarias estimularán el
desarrollo de acciones conjuntas orientadas a la
ejecución de proyectos de cooperación para la
investigación científica y tecnológica. Procurarán
también ejecutar programas para la difusión de los
progresos alcanzados en este campo. Para estos efectos
se tendrán en cuenta los Convenios sobre Cooperación
Sectorial, Científica y Tecnológica vigentes entre las
Partes Signatarias del presente Acuerdo.
Artículo 45.- La cooperación podrá prever distintas
formas de ejecución y comprenderá las siguientes
modalidades:
a. Intercambio de conocimientos y de resultados de
investigaciones y experiencias;
b.#Intercambio de informaciones sobre tecnología,
patentes y licencias;
c.#Intercambio de bienes, materiales, equipamiento y
servicios necesarios para realización de proyectos
específicos;
d. Investigación conjunta en el área científica y
tecnológica con vista a la utilización práctica de los
resultados obtenidos;
e. Organización de seminarios, simposios y
conferencias;
f. Investigación conjunta para el desarrollo de
nuevos productos y de técnicas de fabricación, de
administración de la producción y de gestión
tecnológica;
g. Otras modalidades de cooperación científica y
técnica que tengan como finalidad favorecer el
desarrollo de las Partes Signatarias.
T I T U L O XIX
Administración y evaluación del acuerdo
Artículo 46.- La administración y evaluación del
presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión
Administradora integrada por el Ministerio de Relaciones
Exteriores de Chile, a través de la Dirección General de
Relaciones Económicas Internacionales, y el Grupo
Mercado Común de MERCOSUR.
La Comisión Administradora se constituirá dentro de
los sesenta (60) días corridos a partir de la fecha de
la suscripción del presente Acuerdo y en su primera
reunión establecerá su reglamento interno.
La Comisión Administradora adoptará sus decisiones
por consenso de las Partes.
Artículo 47.- La Comisión Administradora tendrá las
siguientes atribuciones:
a. Velar por el cumplimiento de las disposiciones
del presente Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y
Anexos.
b. Determinar en cada caso las modalidades y plazos
en que se llevarán a cabo las negociaciones destinadas a
la realización de los objetivos del presente Acuerdo,
pudiendo constituir grupos de trabajo para tal fin.
c. Evaluar periódicamente los avances del programa
de liberación y el funcionamiento general del presente
Acuerdo, debiendo presentar anualmente a las Partes
Signatarias un informe al respecto, así como sobre el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecumplimiento de los objetivos generales enunciados en el
Artículo 1 del presente Acuerdo.
d. Contribuir a la solución de controversias de
conformidad con lo previsto en el Anexo 14, y llevar a
cabo las negociaciones previstas en el Artículo 22 del
presente Acuerdo.
e. Elaborar y aprobar un Régimen de Salvaguardias en
el plazo señalado en el Artículo 21 del presente
Acuerdo, y realizar su seguimiento.
f. Realizar el seguimiento de la aplicación de las
disciplinas comerciales acordadas entre las Partes
Contratantes, tales como régimen de origen, cláusulas de
salvaguardia, defensa de la competencia y prácticas
desleales del comercio.
g. Establecer, cuando corresponda, procedimientos
para la aplicación de las disciplinas comerciales
contempladas en el presente Acuerdo y proponer a las
Partes Contratantes eventuales modificaciones a tales
disciplinas de resultar necesario.
h. Convocar a las Partes Signatarias para cumplir
con los objetivos establecidos en el Título X del
presente Acuerdo relativos a la Armonización de Normas y
Reglamentos Técnicos, Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias, y otras medidas.
i. Establecer mecanismos que aseguren la
participación activa de los representantes de los
sectores productivos.
j. Revisar el Programa de Liberación Comercial en
los casos que una de las Partes Contratantes modifique
sustancialmente, en foma selectiva y/o generalizada, sus
aranceles generales.
k. Evaluar y proponer un tratamiento para el sector
automotor (vehículos terminados) - antes del cuarto año
de vigencia del presente Acuerdo - a efectos de mejorar
las condiciones de acceso a sus respectivos mercados.
l. Cumplir con las demás tareas que se encomiendan a
la Comisión Administradora en virtud de las
disposiciones del presente Acuerdo, sus Protocolos
Adicionales y otros instrumentos firmados en su ámbito,
o bien por las Partes.
T I T U L O XX
Disposiciones generales
Artículo 49.- A partir de la fecha de entrada en
vigor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias
deciden dejar sin efecto las preferencias arancelarias
negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas,
que constan en los Acuerdos de Alcance Parcial de
Complementación Económica N° 16 y 4, de Renegociación N°
3 y 26 y los Acuerdos Comerciales suscritos en el marco
del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se
mantendrán en vigor las disposiciones de dichos Acuerdos
que no resulten incompatibles con el presente Acuerdo o
cuando se refieran a materias no incluidas en el mismo.
Artículo 50.- Ninguna disposición del presente
Acuerdo será intepretada en el sentido de impedir que
una Parte Signataria adopte o aplique medidas de
conformidad con el Artículo 50 del Tratado de Montevideo
1980 o con los Artículos XX o XXI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos del Título X
del presente Acuerdo.
Artículo 51.- El presente Acuerdo reemplaza para
todos los efectos, los tratamientos arancelarios,
régimen de origen y cláusulas de salvaguardia vigentes
entre las Partes Signatarias. Se exceptúa la Nómina de
Apertura de Mercados otorgada por la República de Chile
en favor de la República del Paraguay.
Artículo 52.- La Parte Contratante que otorgue
ventajas, favores, franquicias, inmunidades o
privilegios a productos originarios de o destinados a
cualquier otro país miembro o no miembro de la ALADI,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor decisiones o acuerdos que no estén previstos en el
Tratado de Montevideo 1980 deberá:
a. Informar a la otra Parte dentro de un plazo de
quince (15) días de suscrito el acuerdo, acompañando el
texto del mismo y sus instrumentos complementarios.
b. Anunciar en la misma oportunidad la disposición a
negociar, en un plazo de noventa (90) días, concesiones
equivalentes a las otorgadas y recibidas de manera
global.
c. En caso de no llegarse a una solución mutuamente
satisfactoria en las negociaciones previstas en el
literal b., las Partes negociarán compensaciones
equivalentes, en un plazo de noventa (90) días.
d. Si no se lograra un acuerdo en las negociaciones
establecidas en el literal c., la Parte afectada podrá
recurrir al procedimiento de solución de controversias
vigente en el presente Acuerdo.
T I T U L O XXI
Convergencia
Artículo 53.- En ocasión de la Conferencia de
Evaluación y Convergencia a que se refiere el Artículo
33 del Tratado de Montevideo 1980, las Partes
Contratantes examinarán la posibilidad de proceder a la
multilateralización progresiva de los tratamientos
previstos en el presente Acuerdo.
T I T U L O XXII
Adhesión
Artículo 54.- En cumplimiento de lo establecido en
el Tratado de Montevideo 1980, el presente Acuerdo está
abierto a la adhesión, mediante negociación previa, de
los demás países miembros de ALADI.
La adhesión será formalizada una vez negociados sus
términos entre las Partes Contratantes y el país
adherente, mediante la celebración de un Protocolo
Adicional al presente Acuerdo que entrará en vigor 30
días después de ser depositado en la Secretaría General
de la ALADI.
T I T U L O XXIII
Vigencia
Artículo 55.- El presente Acuerdo entrará en
vigencia el 1° de octubre de 1996 y tendrá duración
indefinida.
T I T U L O XXIV
Denuncia
Artículo 56.- La Parte Contratante que desee
desligarse del presente Acuerdo deberá comunicar su
decisión a los demás países signatarios con 60 días de
anticipación al depósito del respectivo instrumento de
denuncia ante la Secretaría General de la ALADI.
A partir de la formalización de la denuncia, cesarán
para la Parte Contratante denunciante los derechos
adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del
presente Acuerdo, manteniéndose las referentes al
Programa de Liberación Comercial, la no aplicación de
medidas no arancelarias y otros aspectos que las Partes
Contratantes, junto con la Parte denunciante, acuerden
dentro de los 60 días posteriores a la formalización de
la denuncia. Estos derechos y obligaciones continuarán
en vigor por un período de un (1) año a partir de la
fecha de depósito del respectivo instrumento de
denuncia, salvo que las Partes Contratantes acuerden un
plazo distinto.
El cese de obligaciones respecto de los compromisos
adoptados en materia de inversiones, obras de
infraestructura, integración energética y otros que se
convengan, se regirá por lo establecido en los
Protocolos acordados en estas materias.
T I T U L O XXV
Enmiendas y adiciones
Artículo 57.- Las enmiendas o adiciones al presente
Acuerdo solamente podrán ser efectuadas por acuerdo de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas Partes. Ellas serán sometidas a la aprobación de la
Comisión Administradora y formalizadas mediante un
Protocolo.
T I T U L O XXVI
Depositario
Artículo 58.- La Secretaría General de la ALADI será
depositaria del presente Acuerdo del cual enviará copias
debidamente autenticadas a las Partes Signatarias.
Hecho en Potrero de los Funes, Provincia de San
Luis, República Argentina, a los veinticinco días del
mes de junio de mil novecientos noventa y seis, en siete
ejemplares, en idioma español y portugués, siendo todos
ellos igualmente válidos.
Por la República Argentina
Por la República Federativa del Brasil
Por la República de Chile
Por la República del Paraguay
Por la República Oriental del Uruguay
Conforme con su original.- Mariano Fernández
Amunátegui, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA SUSCRITO ENTRE
LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR Y LA REPUBLICA DE CHILE
Protocolo
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de
la República Federativa del Brasil, de la República del
Paraguay, de la República Oriental del Uruguay y de la
República de Chile, acreditados según poderes que fueron
otorgados en buena y debida forma, depositados
oportunamente en la Secretaría General de la ALADI,
Considerando que se ha advertido un error en la
correlación numérica del Acuerdo de Complementación
Económica suscrito entre los Estados Parte del MERCOSUR
y la República de Chile, que es necesario enmendar antes
de su entrada en vigor.
Convienen:
Artículo único.- Sustituir la numeración correlativa
de los artículos 49 a 58 del Acuerdo, por los números 48
a 57, que efectivamente corresponden.
La Secretaría General de la Asociación será
depositaria del presente Protocolo, del cual enviará
copias debidamente autenticadas a los Gobiernos
signatarios.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios
suscriben el presente Protocolo en la ciudad de
Montevideo, a los doce días del mes de julio de mil
novecientos noventa y seis, en un original en los
idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina: Jesús
Sabra.
Por el Gobierno de la República Federativa del
Brasil: José Artur Denot Medeiros.
Por el Gobierno de la República de Chile: Augusto
Bermúdez Arancibia.
Por el Gobierno de la República del Paraguay: Efraín
Darío Centurión.
Por el Gobierno de la República Oriental del
Uruguay: Adolfo Castells.
Conforme con su original.- Mariano Fernández
Amunátegui, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
PROTOCOLO SOBRE INTEGRACION FISICA DEL ACUERDO DE
COMPLEMENTACION ECONOMICA CHILE-MERCOSUR
El Gobierno de la República de Chile y los Gobiernos
de la República Argentina, de la República Federativa
del Brasil, de la República del Paraguay y de la
República Oriental del Uruguay, Estados Partes del
MERCOSUR, convienen en incorporar al Acuerdo de
Complementación Económica Chile-MERCOSUR el siguiente
Protocolo:
Artículo 1.- Las Partes Contratantes reafirman la
voluntad política de integrar físicamente sus
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterritorios para facilitar el tránsito y el intercambio
comercial recíproco y hacia terceros países mediante el
establecimiento y desarrollo de vinculaciones
terrestres, fluviales, lacustres, marítimas y aéreas.
Artículo 2.- En este sentido, entienden que la
integración física consiste en el desarrollo,
ampliación, perfeccionamiento y mantenimiento de
interconexiones de tránsito bioceánicas así como de
vinculaciones intra-zona en materia de transporte y
comunicaciones que faciliten el libre tránsito de
personas, bienes y mercancías, recíproco y hacia
terceros países.
Artículo 3.- La integración física amparada por el
Acuerdo de Complementación Económica entre las Partes
Contratantes comprenderá los siguientes elementos:
a) Las obras actuales y futuras según el artículo 6,
que identifiquen y definan interconexiones conformadas
por vinculaciones viales, ferroviarias, portuarias,
aeroportuarias, fluviales, lacustres, marítimas y sus
combinaciones.
b) La libre utilización de las interconexiones de
infraestructura física en el espacio económico ampliado,
sean éstas, caminos, pasos fronterizos habilitados y sus
instalaciones, puertos fluviales, lacustres y marítimos
situados en el Pacífico y en el Atlántico, así como
terminales de carga, ferrovías y canales.
Artículo 4.- Las Partes Contratantes convienen en
que las acciones relacionadas con la integración física
estarán sustentadas en los principios relativos al libre
tránsito contenidos en el Tratado de Montevideo 1980, y
en los Acuerdos bilaterales suscriptos sobre la materia
entre Chile y los Estados Partes del MERCOSUR, así como
en los Acuerdos multilaterales en que sean parte y que
garanticen el libre tránsito.
Artículo 5.- La República de Chile y los Estados
Partes del MERCOSUR, cuando corresponda, se comprometen
a desarrollar las obras de infraestructura que conformen
las interconexiones a que se refiere el artículo 3 a), y
disponer los procedimientos que permitan asignar los
recursos necesarios para concretarlas y hacerlas
operativas.
Artículo 6.-
a) Las Partes Signatarias acuerdan, en una primera
etapa, realizar en sus respectivos territorios el
programa coordinado de inversiones determinado en el
Apéndice del presente Protocolo, referido a los
siguientes Pasos entre Chile y el MERCOSUR: Jama, Sico,
San Francisco, Agua Negra, Cristo Redentor, Pehuenche,
Pino Hachado, Cardenal Samoré, Coihaique, Huemules,
Integración Austral y San Sebastián.
b) Las Partes Signatarias reconocen que deben
identificarse los Pasos dentro de la lista del inciso a)
anterior, que puedan formar parte de interconexiones
bioceánicas. Los Estados Partes del MERCOSUR toman nota
de la posición chilena de priorizar, al efecto, los
siguientes Pasos: Jama, Sico, Cristo Redentor, Pino
Hachado, Cardenal Samoré, Integración Austral y San
Sebastián.
c) La Comisión Administradora del Acuerdo
identificará, entre los Pasos referidos en el Apéndice,
aquellos que puedan formar parte de interconexiones
bioceánicas. A tal fin podrá recomendar los mecanismos
que permitan realizar los análisis técnicos pertinentes.
d) Las inversiones indicadas en el Apéndice, se
efectuarán sin perjuicio de aquellas que las Partes
Signatarias decidan llevar a cabo a fin de perfeccionar
en sus respectivos territorios las interconexiones
bioceánicas.
e) En una segunda etapa, las Partes Contratantes
encomiendan a la Comisión Administradora identificar los
proyectos de obras programadas o en ejecución, así como
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela propuesta de nuevas obras de infraestructura,
preferentemente en puertos, aeropuertos y
emprendimientos viales en infraestructura física.
Hecho en Potrero de los Funes, Provincia de San
Luis, República Argentina, a los veinticinco días del
mes de junio de mil novecientos noventa y seis, en seis
ejemplares en idioma español, siendo todos ellos
igualmente válidos.
Por la República Argentina.
Por la República Federativa del Brasil
Por la República de Chile
Por la República del Paraguay
Por la República Oriental del Uruguay
Conforme con su original.- Mariano Fernández
Amunátegui, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
Apéndice
del Protocolo sobre Integración Física
Chile-Mercosur
Programa sobre montos básicos a invertir por la
República de Chile y la República Argentina en
conexiones viales por los pasos fronterizos durante el
período 1996-2000
_______________________________________________________
| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.582 DEL DIA VIERNES |
| 04 DE OCTUBRE DE 1996, PAGINA 7 |
|_____________________________________________________|
* Los montos básicos serán incrementados en
función de las conclusiones técnicas relativas
al Túnel a Baja Altura y de las resoluciones
que se adopten sobre la materia.
Conforme con su original.- Mariano Fernández
Amunátegui, Subsecretario de Relaciones
Exteriores
PROTOCOLO DE ADHESION A LA "DECLARACION SOBRE
COMPROMISO DEMOCRATICO EN EL MERCOSUR"
Los Presidentes de la República de Bolivia, D.
Gonzalo Sánchez de Lozada, y de la República de Chile,
D. Eduardo Frei Ruiz-Tagle, expresan en este mismo acto
su plena y formal adhesión a los principios y
disposiciones contenidas en la presente "Declaración
Presidencial sobre Compromiso Democrático en el
MERCOSUR" y manifiestan que, en lo que se refiere a los
Acuerdos celebrados o a celebrarse entre sus respectivos
Estados con el MERCOSUR o con sus Estados Partes, será
de aplicación el principio democrático como condición
esencial para la continuidad del proceso de integración
en curso.
Gonzalo Sánchez de Lozada.- Eduardo Frei Ruiz-Tagle.
Conforme con su original.- Mariano Fernández
Amunátegui, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
DECLARACION PRESIDENCIAL SOBRE COMPROMISO
DEMOCRATICO EN EL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del
Brasil, la República del Paraguay y la República
Oriental del Uruguay, en lo sucesivo denominadas "Las
Partes",
Reafirmando los principios y objetivos del Tratado
de Asunción,
Reiterando lo expresado en la Declaración
Presidencial de Las Leñas, el 26 y 27 de junio de 1992,
en el sentido de que la plena vigencia de las
instituciones democráticas es condición indispensable
para la existencia y desarrollo del MERCOSUR,
Recordando que la solidaridad de los Estados
americanos y los altos fines que ella persigue requiere
la organización política de los mismos en base al
ejercicio efectivo de la democracia representativa,
Acuerdan lo siguiente:
1.- La plena vigencia de las instituciones
democráticas es condición esencial para la cooperación
en el ámbito del Tratado de Asunción, sus Protocolos y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledemás actos subsidiarios.
2.- Toda alteración del orden democrático constituye
un obstáculo inaceptable para la continuidad del proceso
de integración en curso respecto al Estado miembro
afectado.
3.- Las Partes consultarán inmediatamente entre sí,
en la forma que estimen apropiada, en caso de ruptura o
amenaza de ruptura del orden democrático en un Estado
miembro. Las Partes procederán igualmente, de forma
coordinada, a efectuar consultas con el referido Estado
miembro.
4.- En caso de que las consultas previstas en el
parágrafo anterior resulten infructuosas, las Partes
considerarán la aplicación de las medidas pertinentes.
Las medidas podrán abarcar desde la suspensión del
derecho de participación en los foros del MERCOSUR hasta
la suspensión de los derechos y obligaciones emergentes
de las normas del MERCOSUR y de acuerdos celebrados
entre cada una de las Partes y el Estado donde haya
ocurrido la ruptura del orden democrático.
5.- Las Partes deberán incluir una cláusula de
afirmación del compromiso con los principios
democráticos en los acuerdos del MERCOSUR con otros
países o grupos de países.
Hecha, el 25 de junio de 1996 en la localidad de
Potrero de los Funes, Provincia de San Luis, República
Argentina.
Carlos Saul Menem Fernando Henrique Cardoso
Juan Carlos Wasmosy Julio Maria Sanguinetti
Conforme con su original.- Mariano Fernández
Amunátegui, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
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