D.s. Nº 1.401

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Tipo Norma :Decreto 1401<br /> Fecha Publicación :02-12-1996<br /> Fecha Promulgación :25-09-1996<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile<br /> y el Gobierno de la República Checa sobre Promoción y<br /> Protección Recíproca de las Inversiones, suscrito el 24 de<br /> abril de 1995<br /> Tipo Version :Unica De : 02-12-1996<br /> Inicio Vigencia :02-12-1996<br /> Fecha Tratado :02-12-1996<br /> País Tratado :República Checa<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=17714&amp;idVersion=1996<br /> -12-02&amp;idParte<br /> PROMULGA EL ACUERDO CON LA REPUBLICA CHECA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE<br /> LAS INVERSIONES Núm. 1.401.- Santiago, 25 de septiembre de 1996. Vistos: Los artículos<br /> 32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 24 de abril de 1995 los Gobiernos de la República de Chile y de la<br /> República Checa suscribieron, en Praga, el Acuerdo sobre Promoción y Protección<br /> Recíproca de las Inversiones.<br /> Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> N° 1.085, de 23 de mayo de 1996, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1) del artículo 12 del mencionado<br /> Acuerdo.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único. Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y<br /> el Gobierno de la República Checa sobre Promoción y Protección Recíproca de las<br /> Inversiones, suscrito el 24 de abril de 1995;<br /> cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el<br /> Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores Subrogante.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA CHECA<br /> SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Checa, en<br /> adelante denominadas las "Partes Contratantes";<br /> Deseosos de intensificar la cooperación económica para beneficio mutuo de ambos<br /> países;<br /> Con la intención de crear y mantener condiciones favorables para las inversiones,<br /> basadas originalmente en una transferencia de activos, de inversionistas de una Parte<br /> Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;<br /> Reconociendo que la promoción y protección recíproca de dichas inversiones<br /> extranjeras favorecen la prosperidad económica de ambos países;<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1 Definiciones Para los efectos de este Acuerdo:<br /> 1) El término "inversionista" significa las siguientes personas que han efectuado una<br /> inversión en el territorio de la otra Parte Contratante en conformidad con el presente<br /> Acuerdo:<br /> a) una persona natural que, en conformidad con la ley de esa Parte Contratante, sea<br /> considerada su nacional;<br /> b) una persona jurídica, incluidas compañías, sociedades, asociaciones comerciales<br /> y otras entidades reconocidas legalmente, que igualmente estén constituidas u organizadas<br /> en virtud de la legislación de esa Parte Contratante y tengan su domicilio y sus<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileactividades económicas efectivas en el territorio de esa misma Parte Contratante.<br /> 2) El término "inversión" comprenderá todo tipo de activos invertidos en relación<br /> con las actividades económicas de un inversionista de una Parte Contratante en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante en conformidad con las leyes y reglamentos de la<br /> última e incluirá, en particular, si bien no exclusivamente:<br /> a) bienes muebles e inmuebles y cualesquiera otros derechos reales tales como<br /> servidumbres, hipotecas, gravámenes o prendas;<br /> b) acciones, debentures o cualquier otro tipo de participación en compañías;<br /> c) préstamos u otras obligaciones de dinero o de cualquier cumplimiento que tenga un<br /> valor económico y esté asociado con una inversión;<br /> d) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidos derechos de autor,<br /> patentes, marcas comerciales, nombres comerciales, procesos técnicos, know-how y derechos<br /> de llaves;<br /> e) concesiones conferidas por la ley o en virtud de un contrato, incluidas concesiones<br /> para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.<br /> Cualquier alteración de la forma en que se inviertan los activos no afectará su<br /> carácter de inversión.<br /> 3) El término "territorio" significará el territorio de la República Checa y el<br /> territorio de la República de Chile incluido el mar territorial y cualquier área<br /> marítima o submarina dentro de la cual la República de Chile pueda ejercer derechos<br /> soberanos en conformidad con el derecho internacional.<br /> 4) El término "rendimientos" significará los montos generados por una inversión y,<br /> en particular, si bien no exclusivamente, incluirá utilidades, intereses, ganancias de<br /> capital, dividendos, royalties o derechos.<br /> Artículo 2 Ambito de Aplicación Las disposiciones de este Acuerdo se aplicarán a<br /> las futuras inversiones realizadas por inversionistas de una Parte Contratante en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante, y también a las inversiones existentes en<br /> conformidad con las leyes de las Partes Contratantes en la fecha en que este Acuerdo entre<br /> en vigencia. Sin embargo, no será aplicable a las controversias que hubieren surgido con<br /> anterioridad a su entrada en vigencia o a las controversias directamente relacionadas con<br /> acontecimientos que ocurrieron antes de su entrada en vigor.<br /> Artículo 3 Promoción y Protección de las Inversiones 1) Cada Parte Contratante, en<br /> conformidad con su política económica general en el campo de las inversiones<br /> extranjeras, promoverá las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y<br /> recibirá dichas inversiones en conformidad con sus leyes y reglamentos.<br /> 2) Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones<br /> realizadas en conformidad con sus leyes y reglamentos por inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante y no perjudicará mediante medidas injustas o discriminatorias la<br /> administración, mantención, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de dichas<br /> inversiones.<br /> Artículo 4 Tratamiento de las Inversiones<br /> 1) Cada Parte Contratante otorgará un tratamiento justo y equitativo a las<br /> inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio y<br /> garantizará que el ejercicio del derecho así reconocido no se vea impedido en la<br /> práctica.<br /> 2) Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a las inversiones y a los<br /> rendimientos de los inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento que no sea<br /> menos favorable que aquel que conceda a las inversiones y rendimientos de sus propios<br /> inversionistas o a las inversiones y rendimientos de los inversionistas de cualquier<br /> tercer Estado, cualquiera sea el más favorable.<br /> 3) Cada Parte Contratante concederá en su territorio a los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante, en relación con la administración, mantenimiento, uso, usufructo o<br /> enajenación de sus inversiones, un tratamiento que sea justo y equitativo y no menos<br /> favorable que aquel que conceda a los inversionistas de cualquier tercer Estado.<br /> 4) Si una Parte Contratante concede ventajas especiales a los inversionistas de<br /> cualquier tercer país en virtud de un acuerdo que establezca un área de libre comercio,<br /> una unión aduanera, un mercado común, una unión económica o cualquier otra forma de<br /> organización económica regional a la cual pertenezca la Parte o a través de las<br /> disposiciones de un acuerdo relativo en su totalidad o principalmente a la tributación,<br /> no estará obligada a conceder aquellas ventajas a los inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante.<br /> Artículo 5 Libre Transferencia<br /> 1) Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante la transferencia de fondos en relación con una inversión en una moneda de<br /> libre convertibilidad y sin demora, particularmente de:<br /> a) intereses, dividendos, utilidades y otros tipos de rendimientos;<br /> b) amortizaciones de un préstamo o créditos en relación con una inversión;<br /> c) Cualquier capital o réditos provenientes de la venta o liquidación parcial de la<br /> inversión;<br /> d) indemnización por expropiación o pérdida, incluido cualquier interés, según se<br /> describe en el Artículo 6 de este Acuerdo; y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee) ingresos del personal que trabaje en relación con una inversión, pero que no sean<br /> nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se realice la inversión.<br /> 2) Las transferencias se efectuarán al tipo de cambio vigente en la fecha de la<br /> transferencia fijada en conformidad con la legislación de la Parte Contratante en la que<br /> se haya realizado la inversión.<br /> 3) Las transferencias relativas a inversiones realizadas en virtud del Programa de<br /> Reconversión de la Deuda Externa están sujetas a reglamentos especiales.<br /> 4) El capital sólo podrá ser transferido un año después de que haya ingresado al<br /> territorio de la Parte Contratante a menos que su legislación establezca un tratamiento<br /> más favorable.<br /> 5) Se entenderá que se ha efectuado una transferencia sin demora si es realizada<br /> dentro de aquel período que normalmente se requiere para la completación de las<br /> formalidades de transferencia. El citado período comenzará a regir el día en que se<br /> haya presentado la solicitud pertinente en el debido formulario y en ningún caso podrá<br /> exceder de treinta días.<br /> Artículo 6 Expropiación y Pérdidas<br /> 1) Ninguna Parte Contratante adoptará medida alguna que prive, directa o<br /> indirectamente, a un inversionista de la otra Parte Contratante de una inversión a menos<br /> que se cumplan las siguientes condiciones:<br /> a) se tomen las medidas de interés público o nacional y en conformidad con la ley;<br /> b) las medidas no sean discriminatorias;<br /> c) Las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una indemnización<br /> oportuna adecuada y efectiva.<br /> 2) La indemnización se basará en el valor de mercado de las inversiones afectadas<br /> inmediatamente antes de que la medida llegue a conocimiento público. Cuando ese valor no<br /> pueda ser determinado inmediatamente, la indemnización podrá ser determinada en<br /> conformidad con principios de avalúo equitativos generalmente aceptados. Esta<br /> indemnización devengará un interés a la tasa normal de mercado desde la fecha de la<br /> expropiación o pérdida hasta la fecha de pago.<br /> 3) El inversionista afectado tendrá derecho a acceso, en virtud de la legislación de<br /> la Parte Contratante que efectúe la expropiación, a la autoridad judicial de esa Parte,<br /> a fin de revisar el monto de compensación y la legalidad de dicha expropiación o medida<br /> similar.<br /> 4)#A los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones hayan sufrido<br /> pérdidas debido a una guerra o cualquier otro conflicto armado, revolución, estado de<br /> emergencia o rebelión, que tuvo lugar en el territorio de la otra Parte Contratante se<br /> les concederá por esta última Parte Contratante un tratamiento en lo que respecta a<br /> restitución, indemnización, compensación u otra retribución, no menos favorable que<br /> aquel que esa Parte Contratante conceda a sus inversionistas nacionales o a los<br /> inversionistas de cualquier tercer país, cualquiera sea el más favorable para los<br /> inversionistas involucrados.<br /> 5) Sin perjuicio del párrafo 4) de este Artículo, a los inversionistas de una Parte<br /> Contratante que en cualquiera de las situaciones a que se refiere ese párrafo sufran<br /> pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante que resulten de:<br /> a) incautación de sus bienes por parte de sus fuerzas o autoridades, o<br /> b) destrucción de sus bienes por parte de sus fuerzas o autoridades, que no sea<br /> ocasionada por una acción bélica ni fuere obligatoria por inevitabilidad de la<br /> situación.<br /> se les concederá una indemnización justa y adecuada por las pérdidas sufridas<br /> durante el período de la incautación o como resultado de la destrucción de los bienes.<br /> Artículo 7 Subrogación<br /> 1) Cuando una Parte Contratante o una entidad autorizada por la Parte Contratante haya<br /> otorgado un contrato de seguro o cualquier forma de garantía financiera contra riesgos no<br /> comerciales en relación con una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá los derechos de la<br /> primera Parte Contratante en virtud del principio de subrogación en los derechos del<br /> inversionista cuando la primera Parte Contratante haya efectuado el pago en virtud de este<br /> contrato o garantía financiera.<br /> 2) Cuando una Parte Contratante o una entidad autorizada por la Parte Contratante haya<br /> efectuado un pago a su inversionista y haya asumido los derechos y reclamaciones del<br /> inversionista, ese inversionista, no deberá, a menos que esté autorizado para actuar en<br /> representación de la Parte Contratante que efectúa el pago, hacer valer aquellos<br /> derechos y reclamaciones en contra de la otra Parte Contratante.<br /> 3) Los derechos o reclamaciones subrogados no serán mayores que los derechos o<br /> reclamaciones originales del inversionista.<br /> Artículo 8 Solución de Controversias entre una Parte Contratante y un inversionista<br /> de la otra Parte Contratante<br /> 1) Con el fin de obtener una solución amigable de las controversias, que pudieren<br /> surgir dentro de los términos de este Acuerdo entre una Parte Contratante y un<br /> inversionista de la otra Parte Contratante, se llevarán a cabo consultas entre las partes<br /> involucradas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2) Si dichas consultas no dieren como resultado una solución dentro de tres meses<br /> desde la fecha de la solicitud de solución, el inversionista podrá remitir la<br /> controversia ya sea:<br /> a) al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la<br /> inversión; o<br /> b) a arbitraje internacional del Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias<br /> relativas a Inversiones (CIADI) creado por la Convención para el Arreglo de Diferencias<br /> relativas a Inversiones entre los Estados y los Nacionales de otros Estados abierta para<br /> la suscripción de firmas en Washington, el 18 de marzo de 1965; o<br /> #c)#un árbitro del tribunal arbitral internacional ad hoc establecido en virtud de<br /> las Normas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil<br /> Internacional (CNUDMI). Las Partes en controversia podrán acordar por escrito modificar<br /> estas Normas.<br /> 3) Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente<br /> de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión o a arbitraje<br /> internacional, esa elección será definitiva.<br /> 4) Para los efectos de este Artículo, cualquier persona jurídica que esté<br /> constituida en conformidad con la legislación de una Parte Contratante, y en que, antes<br /> de que surja una controversia, la mayoría de las acciones son de propiedad de<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante, serán tratados, de acuerdo con el Artículo<br /> 25 2) b) de la citada Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra<br /> Parte Contratante.<br /> 5) Las decisiones de arbitraje serán definitivas y vinculantes para ambas partes y se<br /> harán cumplir en conformidad con las leyes de la Parte Contratante en cuyo territorio se<br /> realizó la inversión.<br /> 6) Una vez que una controversia haya sido remitida al tribunal competente o a<br /> arbitraje internacional en conformidad con este Artículo, ninguna Parte Contratante<br /> proseguirá la controversia a través de canales diplomáticos a menos que la otra Parte<br /> Contratante no se haya sometido o no haya cumplido con alguna sentencia, laudo, orden u<br /> otra decisión dictada por el tribunal internacional competente o tribunal local en<br /> cuestión.<br /> Artículo 9 Consultas entre las Partes Contratantes Las Partes Contratantes se<br /> consultarán a solicitud de cualquiera de ellas en materias relativas a la interpretación<br /> o aplicación de este Acuerdo.<br /> Artículo 10 Solución de Controversias entre las Partes Contratantes<br /> 1)#Las controversias entre las Partes Contratantes con respecto a la interpretación o<br /> aplicación de este Acuerdo, si fuere posible, serán resueltas mediante negociaciones.<br /> 2) Si la controversia no pudiere ser resuelta de ese modo dentro de seis meses, a<br /> solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, será remitida a un Tribunal Arbitral<br /> en conformidad con las disposiciones de este Artículo.<br /> 3) El Tribunal Arbitral estará integrado por tres miembros y será constituido de la<br /> siguiente forma: dentro de dos meses de la notificación de una de las Partes Contratantes<br /> de su deseo de resolver la controversia mediante arbitraje, cada Parte Contratante<br /> designará a un árbitro. Estos dos miembros, dentro de treinta días después de la<br /> designación del último, se pondrán de acuerdo en la designación de un tercer árbitro<br /> que deberá ser nacional de un tercer país y quien actuará como Presidente. Las Partes<br /> contratantes designarán al Presidente dentro de treinta días después de la nominación<br /> de esa persona.<br /> 4) Si, dentro de los plazos especificados en el párrafo 3) de este Artículo, no se<br /> hubieren efectuado las designaciones necesarias, se podrá formular una solicitud al<br /> Presidente de la Corte Internacional de Justicia para que efectúe las designaciones<br /> necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia fuere un nacional de<br /> cualquiera de las Partes Contratantes, o si esa persona estuviere impedida de llevar a<br /> cabo dicha función, las designaciones serán efectuadas por el Vicepresidente, y si este<br /> último estuviere impedido o si esa persona fuere un nacional de cualquiera de las Partes<br /> Contratantes, las designaciones serán efectuadas por el Juez más antiguo del Tribunal<br /> que no sea un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes.<br /> 5) El Tribunal Arbitral adoptará su decisión por una mayoría de votos. Tal<br /> decisión será definitiva y vinculante. Cada Parte Contratante sufragará el costo de su<br /> propio árbitro y de su representación en el procedimiento arbitral. El costo del<br /> Presidente y los costos restantes serán sufragados en partes iguales por las Partes<br /> Contratantes. El Tribunal Arbitral determinará su propio procedimiento.<br /> 6) El Tribunal Arbitral adoptará sus decisiones tomando en cuenta las disposiciones<br /> de este Acuerdo, los principios del derecho internacional sobre esta materia y los<br /> principios de derecho internacional generalmente reconocidos.<br /> Artículo 11 Aplicación de otras normas y compromisos especiales 1) Cuando una<br /> materia se rija simultáneamente por este Acuerdo y por otro acuerdo internacional del<br /> cual ambas Partes Contratantes sean partes, nada de lo contenido en este Acuerdo impedirá<br /> que cualquiera de las Partes Contratantes o cualquiera de sus inversionistas que posea<br /> inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante saque provecho de cualquier<br /> norma que sea más favorable para su caso.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2) Si el tratamiento que sea concedido por una Parte Contratante a los inversionistas<br /> de la otra Parte Contratante en conformidad con sus leyes y reglamentos u otras<br /> disposiciones específicas de los contratos fuere más favorable que aquel concedido por<br /> el Acuerdo, se concederá el más favorable.<br /> Artículo 12 Disposiciones Finales<br /> 1) Las Partes Contratantes se notificarán entre sí cuando se hayan cumplido las<br /> formalidades constitucionales para la entrada en vigor de este Acuerdo. El Acuerdo<br /> entrará en vigor treinta días después de la fecha de la última notificación.<br /> 2) Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de quince años. Posteriormente<br /> permanecerá en vigor indefinidamente a menos que una de las Partes Contratantes diere<br /> aviso por escrito de terminación con un año de anticipación a través de canales<br /> diplomáticos.<br /> 3) Con respecto a las inversiones realizadas antes de la fecha en que se haga efectivo<br /> el aviso de terminación, las disposiciones de este Acuerdo permanecerán en vigor durante<br /> un período adicional de quince años a contar de esa fecha.<br /> 4)#Este Acuerdo será aplicable independientemente de si existen relaciones<br /> diplomáticas o consulares entre las Partes Contratantes.<br /> Hecho en duplicado en Praga a los 24 días del mes de abril de 1995, en idiomas<br /> español, checo e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de<br /> cualquier divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República Checa.<br /> Conforme con su original.- Cristián Barros Melet, Subsecretario de Relaciones<br /> Exteriores Subrogante. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>