D.s. Nº 1.401
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Fecha Publicación :02-12-1996
Fecha Promulgación :25-09-1996
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile
y el Gobierno de la República Checa sobre Promoción y
Protección Recíproca de las Inversiones, suscrito el 24 de
abril de 1995
Tipo Version :Unica De : 02-12-1996
Inicio Vigencia :02-12-1996
Fecha Tratado :02-12-1996
País Tratado :República Checa
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=17714&idVersion=1996
-12-02&idParte
PROMULGA EL ACUERDO CON LA REPUBLICA CHECA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE
LAS INVERSIONES Núm. 1.401.- Santiago, 25 de septiembre de 1996. Vistos: Los artículos
32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 24 de abril de 1995 los Gobiernos de la República de Chile y de la
República Checa suscribieron, en Praga, el Acuerdo sobre Promoción y Protección
Recíproca de las Inversiones.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
N° 1.085, de 23 de mayo de 1996, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1) del artículo 12 del mencionado
Acuerdo.
D e c r e t o:
Artículo único. Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y
el Gobierno de la República Checa sobre Promoción y Protección Recíproca de las
Inversiones, suscrito el 24 de abril de 1995;
cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el
Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones
Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador,
Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA CHECA
SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Checa, en
adelante denominadas las "Partes Contratantes";
Deseosos de intensificar la cooperación económica para beneficio mutuo de ambos
países;
Con la intención de crear y mantener condiciones favorables para las inversiones,
basadas originalmente en una transferencia de activos, de inversionistas de una Parte
Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;
Reconociendo que la promoción y protección recíproca de dichas inversiones
extranjeras favorecen la prosperidad económica de ambos países;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1 Definiciones Para los efectos de este Acuerdo:
1) El término "inversionista" significa las siguientes personas que han efectuado una
inversión en el territorio de la otra Parte Contratante en conformidad con el presente
Acuerdo:
a) una persona natural que, en conformidad con la ley de esa Parte Contratante, sea
considerada su nacional;
b) una persona jurídica, incluidas compañías, sociedades, asociaciones comerciales
y otras entidades reconocidas legalmente, que igualmente estén constituidas u organizadas
en virtud de la legislación de esa Parte Contratante y tengan su domicilio y sus
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileactividades económicas efectivas en el territorio de esa misma Parte Contratante.
2) El término "inversión" comprenderá todo tipo de activos invertidos en relación
con las actividades económicas de un inversionista de una Parte Contratante en el
territorio de la otra Parte Contratante en conformidad con las leyes y reglamentos de la
última e incluirá, en particular, si bien no exclusivamente:
a) bienes muebles e inmuebles y cualesquiera otros derechos reales tales como
servidumbres, hipotecas, gravámenes o prendas;
b) acciones, debentures o cualquier otro tipo de participación en compañías;
c) préstamos u otras obligaciones de dinero o de cualquier cumplimiento que tenga un
valor económico y esté asociado con una inversión;
d) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidos derechos de autor,
patentes, marcas comerciales, nombres comerciales, procesos técnicos, know-how y derechos
de llaves;
e) concesiones conferidas por la ley o en virtud de un contrato, incluidas concesiones
para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.
Cualquier alteración de la forma en que se inviertan los activos no afectará su
carácter de inversión.
3) El término "territorio" significará el territorio de la República Checa y el
territorio de la República de Chile incluido el mar territorial y cualquier área
marítima o submarina dentro de la cual la República de Chile pueda ejercer derechos
soberanos en conformidad con el derecho internacional.
4) El término "rendimientos" significará los montos generados por una inversión y,
en particular, si bien no exclusivamente, incluirá utilidades, intereses, ganancias de
capital, dividendos, royalties o derechos.
Artículo 2 Ambito de Aplicación Las disposiciones de este Acuerdo se aplicarán a
las futuras inversiones realizadas por inversionistas de una Parte Contratante en el
territorio de la otra Parte Contratante, y también a las inversiones existentes en
conformidad con las leyes de las Partes Contratantes en la fecha en que este Acuerdo entre
en vigencia. Sin embargo, no será aplicable a las controversias que hubieren surgido con
anterioridad a su entrada en vigencia o a las controversias directamente relacionadas con
acontecimientos que ocurrieron antes de su entrada en vigor.
Artículo 3 Promoción y Protección de las Inversiones 1) Cada Parte Contratante, en
conformidad con su política económica general en el campo de las inversiones
extranjeras, promoverá las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y
recibirá dichas inversiones en conformidad con sus leyes y reglamentos.
2) Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones
realizadas en conformidad con sus leyes y reglamentos por inversionistas de la otra Parte
Contratante y no perjudicará mediante medidas injustas o discriminatorias la
administración, mantención, uso, usufructo, extensión, venta y liquidación de dichas
inversiones.
Artículo 4 Tratamiento de las Inversiones
1) Cada Parte Contratante otorgará un tratamiento justo y equitativo a las
inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio y
garantizará que el ejercicio del derecho así reconocido no se vea impedido en la
práctica.
2) Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a las inversiones y a los
rendimientos de los inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento que no sea
menos favorable que aquel que conceda a las inversiones y rendimientos de sus propios
inversionistas o a las inversiones y rendimientos de los inversionistas de cualquier
tercer Estado, cualquiera sea el más favorable.
3) Cada Parte Contratante concederá en su territorio a los inversionistas de la otra
Parte Contratante, en relación con la administración, mantenimiento, uso, usufructo o
enajenación de sus inversiones, un tratamiento que sea justo y equitativo y no menos
favorable que aquel que conceda a los inversionistas de cualquier tercer Estado.
4) Si una Parte Contratante concede ventajas especiales a los inversionistas de
cualquier tercer país en virtud de un acuerdo que establezca un área de libre comercio,
una unión aduanera, un mercado común, una unión económica o cualquier otra forma de
organización económica regional a la cual pertenezca la Parte o a través de las
disposiciones de un acuerdo relativo en su totalidad o principalmente a la tributación,
no estará obligada a conceder aquellas ventajas a los inversionistas de la otra Parte
Contratante.
Artículo 5 Libre Transferencia
1) Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte
Contratante la transferencia de fondos en relación con una inversión en una moneda de
libre convertibilidad y sin demora, particularmente de:
a) intereses, dividendos, utilidades y otros tipos de rendimientos;
b) amortizaciones de un préstamo o créditos en relación con una inversión;
c) Cualquier capital o réditos provenientes de la venta o liquidación parcial de la
inversión;
d) indemnización por expropiación o pérdida, incluido cualquier interés, según se
describe en el Artículo 6 de este Acuerdo; y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee) ingresos del personal que trabaje en relación con una inversión, pero que no sean
nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se realice la inversión.
2) Las transferencias se efectuarán al tipo de cambio vigente en la fecha de la
transferencia fijada en conformidad con la legislación de la Parte Contratante en la que
se haya realizado la inversión.
3) Las transferencias relativas a inversiones realizadas en virtud del Programa de
Reconversión de la Deuda Externa están sujetas a reglamentos especiales.
4) El capital sólo podrá ser transferido un año después de que haya ingresado al
territorio de la Parte Contratante a menos que su legislación establezca un tratamiento
más favorable.
5) Se entenderá que se ha efectuado una transferencia sin demora si es realizada
dentro de aquel período que normalmente se requiere para la completación de las
formalidades de transferencia. El citado período comenzará a regir el día en que se
haya presentado la solicitud pertinente en el debido formulario y en ningún caso podrá
exceder de treinta días.
Artículo 6 Expropiación y Pérdidas
1) Ninguna Parte Contratante adoptará medida alguna que prive, directa o
indirectamente, a un inversionista de la otra Parte Contratante de una inversión a menos
que se cumplan las siguientes condiciones:
a) se tomen las medidas de interés público o nacional y en conformidad con la ley;
b) las medidas no sean discriminatorias;
c) Las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una indemnización
oportuna adecuada y efectiva.
2) La indemnización se basará en el valor de mercado de las inversiones afectadas
inmediatamente antes de que la medida llegue a conocimiento público. Cuando ese valor no
pueda ser determinado inmediatamente, la indemnización podrá ser determinada en
conformidad con principios de avalúo equitativos generalmente aceptados. Esta
indemnización devengará un interés a la tasa normal de mercado desde la fecha de la
expropiación o pérdida hasta la fecha de pago.
3) El inversionista afectado tendrá derecho a acceso, en virtud de la legislación de
la Parte Contratante que efectúe la expropiación, a la autoridad judicial de esa Parte,
a fin de revisar el monto de compensación y la legalidad de dicha expropiación o medida
similar.
4)#A los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones hayan sufrido
pérdidas debido a una guerra o cualquier otro conflicto armado, revolución, estado de
emergencia o rebelión, que tuvo lugar en el territorio de la otra Parte Contratante se
les concederá por esta última Parte Contratante un tratamiento en lo que respecta a
restitución, indemnización, compensación u otra retribución, no menos favorable que
aquel que esa Parte Contratante conceda a sus inversionistas nacionales o a los
inversionistas de cualquier tercer país, cualquiera sea el más favorable para los
inversionistas involucrados.
5) Sin perjuicio del párrafo 4) de este Artículo, a los inversionistas de una Parte
Contratante que en cualquiera de las situaciones a que se refiere ese párrafo sufran
pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante que resulten de:
a) incautación de sus bienes por parte de sus fuerzas o autoridades, o
b) destrucción de sus bienes por parte de sus fuerzas o autoridades, que no sea
ocasionada por una acción bélica ni fuere obligatoria por inevitabilidad de la
situación.
se les concederá una indemnización justa y adecuada por las pérdidas sufridas
durante el período de la incautación o como resultado de la destrucción de los bienes.
Artículo 7 Subrogación
1) Cuando una Parte Contratante o una entidad autorizada por la Parte Contratante haya
otorgado un contrato de seguro o cualquier forma de garantía financiera contra riesgos no
comerciales en relación con una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el
territorio de la otra Parte Contratante, esta última reconocerá los derechos de la
primera Parte Contratante en virtud del principio de subrogación en los derechos del
inversionista cuando la primera Parte Contratante haya efectuado el pago en virtud de este
contrato o garantía financiera.
2) Cuando una Parte Contratante o una entidad autorizada por la Parte Contratante haya
efectuado un pago a su inversionista y haya asumido los derechos y reclamaciones del
inversionista, ese inversionista, no deberá, a menos que esté autorizado para actuar en
representación de la Parte Contratante que efectúa el pago, hacer valer aquellos
derechos y reclamaciones en contra de la otra Parte Contratante.
3) Los derechos o reclamaciones subrogados no serán mayores que los derechos o
reclamaciones originales del inversionista.
Artículo 8 Solución de Controversias entre una Parte Contratante y un inversionista
de la otra Parte Contratante
1) Con el fin de obtener una solución amigable de las controversias, que pudieren
surgir dentro de los términos de este Acuerdo entre una Parte Contratante y un
inversionista de la otra Parte Contratante, se llevarán a cabo consultas entre las partes
involucradas.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2) Si dichas consultas no dieren como resultado una solución dentro de tres meses
desde la fecha de la solicitud de solución, el inversionista podrá remitir la
controversia ya sea:
a) al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la
inversión; o
b) a arbitraje internacional del Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias
relativas a Inversiones (CIADI) creado por la Convención para el Arreglo de Diferencias
relativas a Inversiones entre los Estados y los Nacionales de otros Estados abierta para
la suscripción de firmas en Washington, el 18 de marzo de 1965; o
#c)#un árbitro del tribunal arbitral internacional ad hoc establecido en virtud de
las Normas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional (CNUDMI). Las Partes en controversia podrán acordar por escrito modificar
estas Normas.
3) Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente
de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la inversión o a arbitraje
internacional, esa elección será definitiva.
4) Para los efectos de este Artículo, cualquier persona jurídica que esté
constituida en conformidad con la legislación de una Parte Contratante, y en que, antes
de que surja una controversia, la mayoría de las acciones son de propiedad de
inversionistas de la otra Parte Contratante, serán tratados, de acuerdo con el Artículo
25 2) b) de la citada Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra
Parte Contratante.
5) Las decisiones de arbitraje serán definitivas y vinculantes para ambas partes y se
harán cumplir en conformidad con las leyes de la Parte Contratante en cuyo territorio se
realizó la inversión.
6) Una vez que una controversia haya sido remitida al tribunal competente o a
arbitraje internacional en conformidad con este Artículo, ninguna Parte Contratante
proseguirá la controversia a través de canales diplomáticos a menos que la otra Parte
Contratante no se haya sometido o no haya cumplido con alguna sentencia, laudo, orden u
otra decisión dictada por el tribunal internacional competente o tribunal local en
cuestión.
Artículo 9 Consultas entre las Partes Contratantes Las Partes Contratantes se
consultarán a solicitud de cualquiera de ellas en materias relativas a la interpretación
o aplicación de este Acuerdo.
Artículo 10 Solución de Controversias entre las Partes Contratantes
1)#Las controversias entre las Partes Contratantes con respecto a la interpretación o
aplicación de este Acuerdo, si fuere posible, serán resueltas mediante negociaciones.
2) Si la controversia no pudiere ser resuelta de ese modo dentro de seis meses, a
solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, será remitida a un Tribunal Arbitral
en conformidad con las disposiciones de este Artículo.
3) El Tribunal Arbitral estará integrado por tres miembros y será constituido de la
siguiente forma: dentro de dos meses de la notificación de una de las Partes Contratantes
de su deseo de resolver la controversia mediante arbitraje, cada Parte Contratante
designará a un árbitro. Estos dos miembros, dentro de treinta días después de la
designación del último, se pondrán de acuerdo en la designación de un tercer árbitro
que deberá ser nacional de un tercer país y quien actuará como Presidente. Las Partes
contratantes designarán al Presidente dentro de treinta días después de la nominación
de esa persona.
4) Si, dentro de los plazos especificados en el párrafo 3) de este Artículo, no se
hubieren efectuado las designaciones necesarias, se podrá formular una solicitud al
Presidente de la Corte Internacional de Justicia para que efectúe las designaciones
necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia fuere un nacional de
cualquiera de las Partes Contratantes, o si esa persona estuviere impedida de llevar a
cabo dicha función, las designaciones serán efectuadas por el Vicepresidente, y si este
último estuviere impedido o si esa persona fuere un nacional de cualquiera de las Partes
Contratantes, las designaciones serán efectuadas por el Juez más antiguo del Tribunal
que no sea un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes.
5) El Tribunal Arbitral adoptará su decisión por una mayoría de votos. Tal
decisión será definitiva y vinculante. Cada Parte Contratante sufragará el costo de su
propio árbitro y de su representación en el procedimiento arbitral. El costo del
Presidente y los costos restantes serán sufragados en partes iguales por las Partes
Contratantes. El Tribunal Arbitral determinará su propio procedimiento.
6) El Tribunal Arbitral adoptará sus decisiones tomando en cuenta las disposiciones
de este Acuerdo, los principios del derecho internacional sobre esta materia y los
principios de derecho internacional generalmente reconocidos.
Artículo 11 Aplicación de otras normas y compromisos especiales 1) Cuando una
materia se rija simultáneamente por este Acuerdo y por otro acuerdo internacional del
cual ambas Partes Contratantes sean partes, nada de lo contenido en este Acuerdo impedirá
que cualquiera de las Partes Contratantes o cualquiera de sus inversionistas que posea
inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante saque provecho de cualquier
norma que sea más favorable para su caso.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2) Si el tratamiento que sea concedido por una Parte Contratante a los inversionistas
de la otra Parte Contratante en conformidad con sus leyes y reglamentos u otras
disposiciones específicas de los contratos fuere más favorable que aquel concedido por
el Acuerdo, se concederá el más favorable.
Artículo 12 Disposiciones Finales
1) Las Partes Contratantes se notificarán entre sí cuando se hayan cumplido las
formalidades constitucionales para la entrada en vigor de este Acuerdo. El Acuerdo
entrará en vigor treinta días después de la fecha de la última notificación.
2) Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de quince años. Posteriormente
permanecerá en vigor indefinidamente a menos que una de las Partes Contratantes diere
aviso por escrito de terminación con un año de anticipación a través de canales
diplomáticos.
3) Con respecto a las inversiones realizadas antes de la fecha en que se haga efectivo
el aviso de terminación, las disposiciones de este Acuerdo permanecerán en vigor durante
un período adicional de quince años a contar de esa fecha.
4)#Este Acuerdo será aplicable independientemente de si existen relaciones
diplomáticas o consulares entre las Partes Contratantes.
Hecho en duplicado en Praga a los 24 días del mes de abril de 1995, en idiomas
español, checo e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de
cualquier divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República Checa.
Conforme con su original.- Cristián Barros Melet, Subsecretario de Relaciones
Exteriores Subrogante.
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