D.s. Nº 1.400
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Fecha Publicación :04-03-1997
Fecha Promulgación :25-09-1996
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga la Convención Interamericana sobre Conflictos de
Leyes en Materia de Cheques, suscrita en Montevideo,
Uruguay, el 8 de mayo de 1979, en la Segunda Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional
Privado
Tipo Version :Unica De : 04-03-1997
Inicio Vigencia :04-03-1997
Fecha Tratado :04-03-1997
Tipo Tratado :Multilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=61432&idVersion=1997
-03-04&idParte
PROMULGA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE CHEQUES
Núm. 1.400.- Santiago, 25 de septiembre de 1996.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17,
y 50 Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 8 de mayo 1979 el Gobierno de la República de Chile suscribió, en
Montevideo, Uruguay, la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de
Cheques, en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho
Internacional Privado.
Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio Nº 10.085, de 16 de julio de 1996, del Honorable Senado.
Que el Instrumento de Ratificación se depositó ante el Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos con fecha 6 de septiembre de 1996.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase la Convención Interamericana sobre Conflictos de
Leyes en Materia de Cheques, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, en la
Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado;
cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el
Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones
Exteriores Subrogante.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE CHEQUES
Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,
Considerando que es necesario adoptar en el sistema interamericano normas que
permitan la solución de los conflictos de leyes en materia de cheques, han acordado lo
siguiente:
Artículo 1
La capacidad para obligarse por medio de un cheque se rige por la ley del lugar donde
la obligación ha sido contraída. Sin embargo, si la obligación hubiere sido contraída
por quien fuere incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio
de cualquier otro Estado Parte en esta Convención cuya ley considere válida la
obligación.
Artículo 2
La forma del giro, endoso, aval, protesta y demás actos jurídicos que puedan
materializarse en el cheque, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos
se realizare.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 3
Todas las obligaciones resultantes de un cheque se rigen por la ley del lugar donde
hubieren sido contraídas.
Artículo 4
Si una o más obligaciones contraídas en un cheque fueren inválidas según la ley
aplicable conforme a los artículos anteriores, dicha invalidez no afectará aquellas
otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar donde hayan
sido suscritas.
Artículo 5
Para los efectos de esta Convención, cuando un cheque no indicare el lugar en que se
hubiere contraído la obligación respectiva o realizado el acto jurídico materializado
en el documento, se entenderá que dicha obligación o acto tuvo su origen en el lugar
donde el cheque deba ser pagado, y si éste no constare, en el lugar de su emisión.
Artículo 6
Los procedimientos y plazos para el protesto de un cheque u otro acto equivalente
para conservar los derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados, se
someten a la ley del lugar en que el protesto o ese otro acto equivalente se realicen o
deban realizarse.
Artículo 7
La ley del lugar en que el cheque debe pagarse determina:
a. Su naturaleza.
b. Las modalidades y sus efectos;
c. El término de presentación;
d. Las personas contra las cuales pueda ser librado;
e. Si puede girarse para «abono en cuenta», cruzado, ser certificado o confirmado, y los
efectos de estas operaciones;
f. Los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y naturaleza de dichos derechos;
g. Si el tenedor puede exigir o si está obligado a recibir un pago
parcial;
h. Los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al
pago;
i. La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra
los endosantes, el girador u otros obligados;
j. Las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío,
destrucción o inutilización material del documento, y
k. En general, todas las situaciones referentes al pago del cheque.
Artículo 8
Los cheques que sean presentados a una cámara de compensación intrarregional se
regirán, en lo que fuere aplicable, por la presente Convención.
Artículo 9
La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el
territorio del Estado Parte que la considerare manifiestamente contraria a su orden
público.
Artículo 10
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 11
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 12
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 13
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de
firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más
disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la
Convención.
Artículo 14
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que
ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo
instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
A medida que los Estados Partes en la Convención Interamericana sobre Conflictos de
Leyes en Materia de Cheques suscrita el 30 de enero de 1975 en la ciudad de Panamá,
República de Panamá, ratifiquen la presente Convención o se adhieran a ella, cesarán
para dichos Estados Partes los efectos de la mencionada Convención de Panamá.
Artículo 15
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan
distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente
Convención, podrán declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la
Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de
ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que
especificarán expresamente la o las unidades territoriales a que se aplicará la presente
Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de
recibidas.
Artículo 16
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a
partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus
efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 17
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia
auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones
Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros
de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas,
los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las
reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el
artículo 15 de la presente Convención.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ocho de
mayo de mil novecientos setenta y nueve.
Conforme con su original.- Mariano Fernández Amunátegui, Subsecretario de
Relaciones Exteriores.
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