D.s. Nº 1.393

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Tipo Norma :Decreto 1393<br /> Fecha Publicación :18-11-1997<br /> Fecha Promulgación :28-08-1997<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga la Convención de las Naciones Unidas sobre el<br /> Derecho del Mar y sus anexos, adoptados el 10 de diciembre<br /> de 1982, y el Acuerdo relativo a la Aplicación de la Parte<br /> XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho<br /> del Mar, de 10 de diciembre de 1982, y su anexo, adoptados<br /> el 28 de julio de 1994<br /> Tipo Version :Unica De : 18-11-1997<br /> Inicio Vigencia :18-11-1997<br /> Fecha Tratado :18-11-1997<br /> Tipo Tratado :Multilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=77547&amp;idVersion=1997<br /> -11-18&amp;idParte<br /> PROMULGA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL<br /> DERECHO DEL MAR Y SUS ANEXOS Y EL ACUERDO RELATIVO A LA<br /> APLICACION DE LA PARTE XI DE DICHA CONVENCION Y SU ANEXO<br /> Núm. 1.393.- Santiago, 28 de agosto de 1997.- <br /> Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la <br /> Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 10 de diciembre de 1982 se adoptó, en <br /> Montego Bay, Jamaica, la Convención de las Naciones <br /> Unidas sobre el Derecho del Mar y sus anexos, y que con <br /> fecha 28 de julio de 1994 se adoptó en Nueva York, <br /> Estados Unidos de América, el Acuerdo relativo a la <br /> Aplicación de la Parte XI de la Convención de las <br /> Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de <br /> diciembre de 1982 y su anexo.<br /> Que dicha Convención y el mencionado Acuerdo fueron <br /> aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el <br /> oficio Nº 1.506, de 19 de junio de 1997, de la Honorable <br /> Cámara de Diputados.<br /> Que el instrumento de ratificación de ambos <br /> tratados internacionales se depositó ante el Secretario <br /> General de las Naciones Unidas con fecha 25 de agosto de <br /> 1997, con la siguiente Declaración.<br /> "1.- La República de Chile reitera íntegramente lo expresado en <br /> su declaración formulada al suscribir la Convención de <br /> Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el 10 de diciembre <br /> de 1982, en cuanto se refiere a la naturaleza jurídica "sui <br /> generis" y a la caracterización de la zona económica <br /> exclusiva. Asimismo, reitera la declaración de la misma fecha <br /> relativa a los "estrechos utilizados para la navegación <br /> internacional".<br /> 2.- La República de Chile declara que el Tratado de Paz y Amistad <br /> suscrito con la República Argentina el 29 de noviembre de <br /> 1984 y que entró en vigor el 2 de mayo de 1985, define los <br /> límites entre las respectivas soberanías sobre el mar, suelo <br /> y subsuelo de la República Argentina y de la República de <br /> Chile en el Mar de la Zona Austral, en los términos que <br /> establecen sus artículos 7 a 9.<br /> 3.- Respecto de la Parte II de la Convención:<br /> a) Conforme al artículo 13 del Tratado de Paz y Amistad de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1984, la República de Chile, en ejercicio de sus derechos <br /> soberanos, otorga a la República Argentina las facilidades <br /> de navegación, a través de las aguas interiores chilenas <br /> descritas en dicho tratado, que se especifican en los <br /> artículos 1 al 9 de su Anexo 2.<br /> Además, la República de Chile declara que en virtud de <br /> este tratado, los buques de terceras banderas podrán <br /> navegar sin obstáculos por sus aguas interiores siguiendo <br /> las rutas indicadas en los Artículos 1 y 8 del mismo Anexo <br /> 2, sujetándose a la reglamentación chilena pertinente.<br /> En el Tratado de Paz y Amistad de 1984, ambas Partes <br /> acuerdan el régimen de Navegación, Practicaje y Pilotaje <br /> en el Canal Beagle que se especifica en el referido Anexo <br /> Nº 2, Artículos 11 al 16. Las estipulaciones sobre <br /> navegación contenidas en dicho Anexo sustituyen cualquier <br /> acuerdo anterior sobre la materia que existiere entre las <br /> Partes.<br /> Reiteramos que los regímenes y facilidades de navegación <br /> aludidos en este párrafo han sido establecidos en el <br /> Tratado de Paz y Amistad de 1984 con el solo propósito de <br /> facilitar la comunicación marítima entre puntos y espacios <br /> marítimos específicos, por vías también específicas que se <br /> indican, por lo cual no se aplica a otras vías existentes <br /> en la zona no pactadas expresamente.<br /> b) La República de Chile reitera la plena validez y vigencia <br /> del Decreto Supremo Nº 416 de 1977, del Ministerio de <br /> Relaciones Exteriores, que conforme a los principios del <br /> Artículo 7 de la Convención del Mar -plenamente <br /> reconocidos por Chile- estableció las líneas de base <br /> rectas, lo que fue reiterado por el Artículo 11 del <br /> Tratado de Paz y Amistad de 1984.<br /> c) En aquellos casos en que algún Estado establezca <br /> limitaciones al derecho de paso inocente para los buques <br /> de guerra extranjeros, la República de Chile se reserva el <br /> derecho de aplicar similares medidas restrictivas.<br /> 4.- Respecto a la Parte III de la Convención, cabe señalar que <br /> conforme a su artículo 35, c), las disposiciones de esa Parte <br /> no afectan el régimen jurídico del Estrecho de Magallanes, ya <br /> que su paso está "regulado por convenciones internacionales <br /> de larga data y aún vigentes que se refieren específicamente <br /> a tales estrechos", como el Tratado de Límites de 1881, <br /> régimen que se reitera en el Tratado de Paz y Amistad de <br /> 1984.<br /> En este último Tratado, en su artículo 10, Chile y Argentina <br /> acuerdan la línea de delimitación en el término oriental del <br /> Estrecho de Magallanes y convienen que esa delimitación en <br /> nada altera lo establecido en el Tratado de Límites de 1881, <br /> de acuerdo con el cual, y conforme Chile lo había declarado <br /> unilateralmente en 1873, dicho Estrecho está neutralizado a <br /> perpetuidad y asegurada su libre navegación para las <br /> banderas de todas las naciones, en los términos que señala su <br /> Artículo V. Por su parte, la República Argentina se obliga a <br /> mantener, en cualquier tiempo y circunstancias, el derecho de <br /> los buques de todas las banderas a navegar en forma expedita <br /> y sin obstáculos a través de sus aguas jurisdiccionales hacia <br /> y desde el Estrecho de Magallanes.<br /> Por otra parte, reiteramos que el tráfico marítimo chileno <br /> hacia y desde el norte por el Estrecho de Le Maire goza de <br /> las facilidades que se establecen en el artículo 10 del anexo <br /> Nº 2 del Tratado de Paz y Amistad de 1984.<br /> 5.- Teniendo presente su interés en la conservación de los <br /> recursos que se encuentran en su zona económica exclusiva y <br /> en el área de alta mar adyacente a ella, la República de <br /> Chile considera que, de acuerdo con las disposiciones de la <br /> Convención, cuando la misma población o poblaciones de peces <br /> asociadas se encuentren en la zona económica exclusiva y en <br /> el área de alta mar adyacente a ella, la República de Chile, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomo Estado ribereño, y los Estados que pesquen esas <br /> poblaciones en el área adyacente a su zona económica <br /> exclusiva deben acordar las medidas necesarias para la <br /> conservación en el alta mar de esas poblaciones o especies <br /> asociadas. A falta de dicho acuerdo, Chile se reserva el <br /> ejercicio de los derechos que le corresponden conforme al <br /> artículo 116 y otras disposiciones de la Convención de las <br /> Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, como asimismo de <br /> los demás que le franquea el Derecho Internacional.<br /> 6.- Con referencia a la Parte XI de la Convención y su Acuerdo <br /> complementario, Chile entiende que la Autoridad deberá en <br /> materia de prevención de la contaminación en las actividades <br /> de exploración y explotación, aplicar el criterio general de <br /> que la minería submarina deberá sujetarse a padrones <br /> (standards) a lo menos igualmente exigentes que su similar de <br /> tierra firme.<br /> 7.- En lo que dice relación con la Parte XV de la Convención, la <br /> República de Chile declara que:<br /> a) De conformidad con el Artículo 287 de la Convención, <br /> acepta en orden de preferencia los siguientes medios para <br /> la solución de controversias relativas a la interpretación <br /> o aplicación de la Convención:<br /> i) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar <br /> constituido de conformidad con el Anexo VI;<br /> ii) Un tribunal arbitral especial, constituido de <br /> conformidad con el Anexo VIII, para las categorías de <br /> controversias que en él se especifican, relativas a <br /> pesquerías, protección y preservación del medio <br /> marino, investigación científica marina y navegación, <br /> incluida la contaminación causada por buques y por <br /> vertimiento.<br /> b) De conformidad con los artículos 280 a 282 de la <br /> Convención, la elección de los medios de solución de <br /> controversias indicados en el párrafo anterior en nada <br /> afecta las obligaciones provenientes de los acuerdos sobre <br /> solución pacífica de controversias o en los que se <br /> contengan normas de solución de controversias, de carácter <br /> general, regional o bilateral en los cuales la República <br /> de Chile es parte.<br /> c) De conformidad con el Artículo 298 de la Convención, <br /> declara que no acepta ninguno de los procedimientos <br /> previstos en la sección 2 de la Parte XV con respecto a <br /> las controversias mencionadas en los párrafos 1 a), b) y <br /> c) del Artículo 298 de la Convención".<br /> Que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho <br /> del Mar y sus anexos entró en vigor internacional el 16 de <br /> noviembre de 1994, y que el Acuerdo relativo a la <br /> Aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones <br /> Unidas sobre el Derecho del Mar y su anexo entró en vigor <br /> internacional el 28 de julio de 1996.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único: Promúlganse la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho<br /> del Mar y sus anexos, adoptados el 10 de diciembre de 1982, y el Acuerdo relativo a la<br /> Aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del<br /> Mar, de 10 de diciembre de 1982, y su anexo, adoptados el 28 de julio de 1994; cúmplase y<br /> llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario<br /> Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, y regístrese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la<br /> República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLo que transcribo a US. para su conocimiento.- Daniel Carvallo C., Director General<br /> Administrativo Subrogante.<br /> CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL<br /> MAR<br /> Los Estados Partes en esta Convención.<br /> Inspirados por el deseo de solucionar con espíritu <br /> de comprensión y cooperación mutuas todas las cuestiones <br /> relativas al derecho del mar y conscientes del <br /> significado histórico de esta Convención como <br /> contribución importante al mantenimiento de la paz y la <br /> justicia y al progreso para todos los pueblos del mundo,<br /> Observando que los acontecimientos ocurridos desde <br /> las conferencias de las Naciones Unidas sobre el derecho <br /> del mar celebradas en Ginebra en 1958 y 1960 han <br /> acentuado la necesidad de una nueva convención sobre el <br /> derecho del mar que sea generalmente aceptable,<br /> Conscientes de que los problemas de los espacios <br /> marinos están estrechamente relacionados entre sí y han <br /> de considerarse en su conjunto,<br /> Reconociendo la conveniencia de establecer por <br /> medio de esta Convención, con el debido respeto de la <br /> soberanía de todos los Estados, un orden jurídico para <br /> los mares y océanos que facilite la comunicación <br /> internacional y promueva los usos con fines pacíficos de <br /> los mares y océanos, la utilización equitativa y <br /> eficiente de sus recursos, el estudio, la protección y <br /> la preservación del medio marino y la conservación de <br /> sus recursos vivos,<br /> Teniendo presente que el logro de esos objetivos <br /> contribuirá a la realización de un orden económico <br /> internacional justo y equitativo que tenga en cuenta los <br /> intereses y necesidades de toda la humanidad y, en <br /> particular, los intereses y necesidades especiales de <br /> los países en desarrollo, sean ribereños o sin litoral,<br /> Deseando desarrollar mediante esta Convención los <br /> principios incorporados en la resolución 2749 (XXV), de <br /> 17 de diciembre de 1970, en la cual la Asamblea General <br /> de las Naciones Unidas declaró solemnemente, entre otras <br /> cosas, que la zona de los fondos marinos y oceánicos y <br /> su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción <br /> nacional, así como sus recursos, son patrimonio común de <br /> la humanidad, cuya exploración y explotación se <br /> realizarán en beneficio de toda la humanidad, <br /> independientemente de la situación geográfica de los <br /> Estados,<br /> Convencidos de que el desarrollo progresivo y la <br /> codificación del derecho del mar logrados en esta <br /> Convención contribuirán al fortalecimiento de la paz, la <br /> seguridad, la cooperación y las relaciones de amistad <br /> entre todas las naciones, de conformidad con los <br /> principios de la justicia y la igualdad de derechos, y <br /> promoverán el progreso económico y social de todos los <br /> pueblos del mundo, de conformidad con los propósitos y <br /> principios de las Naciones Unidas, enunciados en su <br /> Carta.<br /> Afirmando que las normas y principios de derecho <br /> internacional general seguirán rigiendo las materias no <br /> regulada por esta Convención,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> PARTE I<br /> INTRODUCCION<br /> Artículo 1<br /> Términos empleados y alcance<br /> 1. Para los efectos de esta Convención:<br /> 1) Por "Zona" se entiende los fondos marinos y oceánicos y su <br /> subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional;<br /> 2) Por "Autoridad" se entiende la Autoridad Internacional de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos Fondos Marinos;<br /> 3) Por "actividades en la Zona" se entiende todas las <br /> actividades de exploración y explotación de los recursos <br /> de la Zona;<br /> 4) Por "contaminación del medio marino" se entiende la <br /> introducción por el hombre, directa o indirectamente, de <br /> sustancias o de energía en el medio marino incluidos los <br /> estuarios, que produzca o pueda producir efectos nocivos <br /> tales como daños a los recursos vivos y a la vida marina, <br /> peligros para la salud humana, obstaculación de las <br /> actividades marítimas, incluidos la pesca y otros usos <br /> legítimos del mar, deterioro de la calidad del agua de mar <br /> para su utilización y menoscabo de los lugares de <br /> esparcimiento;<br /> 5) a) Por "vertimiento" se entiende:<br /> i) La evacuación deliberada de desechos u otras <br /> materias desde buques, aeronaves, plataformas u <br /> otras construcciones en el mar;<br /> ii) El hundimiento deliberado de buques, aeronaves, <br /> plataforma u otras construcciones en el mar;<br /> b) El término "vertimiento" no comprende:<br /> i) La evacuación de desechos u otras materias <br /> resultante, directa o indirectamente, de las <br /> operaciones normales de buques, aeronaves, <br /> plataformas u otras construcciones en el mar y de <br /> su equipo, salvo los desechos u otras materias que <br /> se transporten en buques, aeronaves, plataformas u <br /> otras construcciones en el mar destinados a la <br /> evacuación de tales materias, o se transborden a <br /> ellos, o que resulten del tratamiento de tales <br /> desechos u otras materias en esos buques, <br /> aeronaves, plataformas o construcciones.<br /> ii) El depósito de materias para fines distintos de su <br /> mera evacuación, siempre que ese depósito no sea <br /> contrario a los objetivos de esta Convención.<br /> 2. 1) Por "Estados Partes" se entiende los Estados que hayan <br /> consentido en obligarse por esta Convención y respecto de <br /> los cuales la Convención esté en vigor.<br /> 2) Esta Convención se aplicará mutatis mutandis a las <br /> entidades mencionadas en los apartados b), c), d), e) y f) <br /> del párrafo 1 del artículo 305 que lleguen a ser Partes en <br /> la Convención de conformidad con los requisitos <br /> pertinentes a cada una de ellas; en esa medida, el término <br /> "Estados Partes" se refiere a esas entidades.<br /> PARTE II<br /> EL MAR TERRITORIAL Y LA ZONA CONTIGUA<br /> Sección 1. Disposiciones Generales<br /> Artículo 2<br /> Régimen jurídico del mar territorial, del espacio <br /> aéreo situado sobre el mar territorial y de su lecho y <br /> subsuelo<br /> 1. La soberanía del Estado ribereño se extiende más allá de su <br /> territorio y de sus aguas interiores y, en el caso del Estado <br /> archipelágico, de sus aguas archipelágicas, a la franja de <br /> mar adyacente designada con el nombre de mar territorial.<br /> 2. Esta soberanía se extiende al espacio aéreo sobre el mar <br /> territorial, así como al lecho y al subsuelo de ese mar.<br /> 3. La soberanía sobre el mar territorial se ejerce con arreglo a <br /> esta Convención y otras normas de derecho internacional.<br /> Sección 2. Límites del mar territorial<br /> Artículo 3<br /> Anchura del mar territorial<br /> Todo Estado tiene derecho a establecer la anchura <br /> de su mar territorial hasta un límite que no exceda de <br /> 12 millas marinas medidas a partir de líneas de base <br /> determinadas de conformidad con esta Convención. <br /> Artículo 4<br /> Límite exterior del mar territorial<br /> El límite exterior del mar territorial es la línea <br /> cada uno de cuyos puntos está, del punto más próximo de <br /> la línea de base, a una distancia igual a la anchura del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemar territorial.<br /> Artículo 5<br /> Línea de base normal<br /> Salvo disposición en contrario de esta Convención, <br /> la línea de base normal para medir la anchura del mar <br /> territorial es la línea de bajamar a lo largo de la <br /> costa, tal como aparece marcada mediante el signo <br /> apropiado en cartas a gran escala reconocidas <br /> oficialmente por el Estado ribereño.<br /> Artículo 6<br /> Arrecifes<br /> En el caso de islas situadas en atolones o de islas <br /> bordeadas por arrecifes, la línea de base para medir la <br /> anchura del mar territorial es la línea de bajamar del <br /> lado del arrecife que da al mar, tal como aparece <br /> marcada mediante el signo apropiado en cartas <br /> reconocidas oficialmente por el Estado ribereño. <br /> Artículo 7<br /> Líneas de base rectas<br /> 1. En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y <br /> escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo largo <br /> de la costa situada en su proximidad inmediata, puede <br /> adoptarse, como método para trazar la línea de base desde la <br /> que ha de medirse el mar territorial, el de líneas de base <br /> rectas que unan los puntos apropiados.<br /> 2. En los casos en que, por la existencia de un delta y de otros <br /> accidentes naturales, la línea de la costa sea muy inestable, <br /> los puntos apropiados pueden elegirse a lo largo de la línea <br /> de bajamar más alejada mar afuera y, aunque la línea de <br /> bajamar retroceda ulteriormente, las líneas de base rectas <br /> seguirán en vigor hasta que las modifique el Estado ribereño <br /> de conformidad con esta Convención.<br /> 3. El trazado de las líneas de base rectas no debe apartarse de <br /> una manera apreciable de la dirección general de la costa, y <br /> las zonas de mar situadas del lado de tierra de esas líneas <br /> han de estar suficientemente vinculadas al dominio terrestre <br /> para estar sometidas al régimen de las aguas interiores.<br /> 4. Las líneas de base rectas no se trazarán hacia ni desde <br /> elevaciones que emerjan en bajamar, a menos que se hayan <br /> construido sobre ellas faros o instalaciones análogas que se <br /> encuentren constantemente sobre el nivel del agua, o que el <br /> trazado de líneas de base hacia o desde elevaciones que <br /> emerjan en bajamar haya sido objeto de un reconocimiento <br /> internacional general.<br /> 5. Cuando el método de líneas de base rectas sea aplicable según <br /> el párrafo 1, al trazar determinadas líneas de base podrán <br /> tenerse en cuenta los intereses económicos propios de la <br /> región de que se trate cuya realidad e importancia estén <br /> claramente demostradas por un uso prolongado.<br /> 6. El sistema de líneas de base rectas no puede ser aplicado por <br /> un Estado de forma que aísle el mar territorial de otro <br /> Estado de la alta mar o de una zona económica exclusiva.<br /> Artículo 8<br /> Aguas interiores<br /> 1. Salvo lo dispuesto en la Parte IV, las aguas situadas en el <br /> interior de la línea de base del mar territorial forman parte <br /> de las aguas interiores del Estado.<br /> 2. Cuando el trazado de una línea de base recta, de conformidad <br /> con el método establecido en el artículo 7, produzca el <br /> efecto de encerrar como aguas interiores aguas que <br /> anteriormente no se consideraban como tales, existirá en esas <br /> aguas un derecho de paso inocente, tal como se establece en <br /> esta Convención.<br /> Artículo 9<br /> Desembocadura de los ríos<br /> Si un río desemboca directamente en el mar, la <br /> línea de base será una línea recta trazada a través de <br /> la desembocadura entre los puntos de la línea de bajamar <br /> de sus orillas.<br /> Artículo 10<br /> Bahías<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Este artículo se refiere únicamente a las bahías cuyas costas <br /> pertenecen a un solo Estado.<br /> 2. Para los efectos de esta Convención, una bahía es toda <br /> escotadura bien determinada cuya penetración tierra adentro, <br /> en relación con la anchura de su boca, es tal que contiene <br /> aguas cercadas por la costa y constituye algo más que una <br /> simple inflexión de ésta. Sin embargo, la escotadura no se <br /> considerará una bahía si su superficie no es igual o superior <br /> a la de un semicírculo que tenga por diámetro la boca de <br /> dicha escotadura.<br /> 3. Para los efectos de su medición, la superficie de una <br /> escotadura es la comprendida entre la línea de bajamar que <br /> sigue la costa de la escotadura y una línea que una las <br /> líneas de bajamar de sus puntos naturales de entrada. Cuando, <br /> debido a la existencia de islas, una escotadura tenga más de <br /> una entrada, el semicírculo se trazará tomando como diámetro <br /> la suma de las longitudes de las líneas que cierran todas las <br /> entradas. La superficie de las islas situadas dentro de una <br /> escotadura se considerará comprendida en la superficie total <br /> de ésta.<br /> 4. Si la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos <br /> naturales de entrada de una bahía no excede de 24 millas <br /> marinas, se podrá trazar una línea de demarcación entre las <br /> dos líneas de bajamar y las aguas que queden así encerradas <br /> serán consideradas aguas interiores.<br /> 5. Cuando la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos <br /> naturales de entrada de una bahía exceda de 24 millas <br /> marinas, se trazará dentro de la bahía una línea de base <br /> recta de 24 millas marinas de manera que encierre la mayor <br /> superficie de agua que sea posible con una línea de esa <br /> longitud.<br /> 6. Las disposiciones anteriores no se aplican a las bahías <br /> llamadas "históricas", ni tampoco en los casos en que se <br /> aplique el sistema de las líneas de base rectas previsto en <br /> el artículo 7.<br /> Artículo 11<br /> Puertos<br /> Para los efectos de la delimitación del mar <br /> territorial, las construcciones portuarias permanentes <br /> más alejadas de la costa que formen parte integrante del <br /> sistema portuario se consideran parte de ésta. Las <br /> instalaciones costa afuera y las islas artificiales no <br /> se considerarán construcciones portuarias permanentes. <br /> Artículo 12 <br /> Radas<br /> Las radas utilizadas normalmente para la carga, <br /> descarga y fondeo de buques, que de otro modo estarían <br /> situadas en todo o en parte fuera del trazado general <br /> del límite exterior del mar territorial, están <br /> comprendidas en el mar territorial.<br /> Artículo 13<br /> Elevaciones en bajamar<br /> 1. Una elevación que emerge en bajamar es una extensión natural <br /> de tierra rodeada de agua que se encuentra sobre el nivel de <br /> ésta en la bajamar, pero queda sumergida en la pleamar.<br /> Cuando una elevación que emerge en bajamar esté total o <br /> parcialmente a una distancia del continente o de una isla que <br /> no exceda de la anchura del mar territorial, la línea de <br /> bajamar de esta elevación podrá ser utilizada como línea de <br /> base para medir la anchura del mar territorial.<br /> 2. Cuando una elevación que emerge en bajamar esté situada en su <br /> totalidad a una distancia del continente o de una isla que <br /> exceda de la anchura del mar territorial, no tendrá mar <br /> territorial propio.<br /> Artículo 14<br /> Combinación de métodos para determinar las líneas de <br /> base<br /> El Estado ribereño podrá determinar las líneas de <br /> base combinando cualesquiera de los métodos establecidos <br /> en los artículos precedentes, según las circunstancias. <br /> Artículo 15<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDelimitación del mar territorial entre Estados con <br /> costas adyacentes o situadas frente a frente<br /> Cuando las costas de dos Estados sean adyacentes o <br /> se hallen situadas frente a frente, ninguno de dichos <br /> Estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario, a <br /> extender su mar territorial más allá de una línea media <br /> cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más <br /> próximos de las líneas de base a partir de las cuales se <br /> mida la anchura del mar territorial de cada uno de esos <br /> Estados. No obstante, esta disposición no será aplicable <br /> cuando, por la existencia de derechos históricos o por <br /> otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar <br /> el mar territorial de ambos Estados en otra forma. <br /> Artículo 16<br /> Cartas y listas de coordenadas geográficas<br /> 1. Las líneas de base para medir la anchura del mar territorial, <br /> determinadas de conformidad con los artículos 7, 9 y 10, o <br /> los límites que de ellas se desprenden, y las líneas de <br /> delimitación trazadas de conformidad con los artículos 12 y <br /> 15 figurarán en cartas escala o escalas adecuadas para <br /> precisar su ubicación. Esas cartas podrán ser sustituidas por <br /> listas de coordenadas geográficas de puntos en cada una de <br /> las cuales se indique específicamente el datum geodésico.<br /> 2. El Estado ribereño dará la debida publicidad a tales cartas o <br /> listas de coordenadas geográficas y depositará un ejemplar de <br /> cada una de ellas en poder del Secretario General de las <br /> Naciones Unidas.<br /> Sección 3. Paso inocente por el mar territorial <br /> Subsección A. Normas aplicables a todos los buques<br /> Artículo 17<br /> Derecho de paso inocente<br /> Con sujeción a esta Convención, los buques de todos <br /> los Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan del <br /> derecho de paso inocente a través del mar territorial.<br /> Artículo 18<br /> Significado de paso<br /> 1. Se entiende por paso el hecho de navegar por el mar <br /> territorial con el fin de:<br /> a) Atravesar dicho mar sin penetrar en las aguas interiores <br /> ni hacer escala en una rada o una instalación portuaria <br /> fuera de las aguas interiores; o<br /> b) Dirigirse hacia las aguas interiores o salir de ellas, o <br /> hacer escala en una de esas radas o instalaciones <br /> portuarias o salir de ella.<br /> 2. El paso será rápido e ininterrumpido. No obstante, el paso <br /> comprende la detención y el fondeo, pero sólo en la medida en <br /> que constituyan incidentes normales de la navegación o sean <br /> impuestos al buque por fuerza mayor o dificultad grave o se <br /> realicen con el fin de prestar auxilio a personas, buques o <br /> aeronaves en peligro o en dificultad grave. <br /> Artículo 19<br /> Significado de paso inocente<br /> 1. El paso es inocente mientras no sea perjudicial para la paz, <br /> el buen orden o la seguridad del Estado ribereño. Ese paso se <br /> efectuará con arreglo a esta Convención y otras normas de <br /> derecho internacional.<br /> 2. Se considerará que el paso de un buque extranjero es <br /> perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del <br /> Estado ribereño si ese buque realiza, en el mar territorial, <br /> alguna de las actividades que se indican a continuación:<br /> a) Cualquier amenaza o uso de la fuerza contra la soberanía, <br /> la integridad territorial o la independencia política del <br /> Estado ribereño o que de cualquier otra forma viole los <br /> principios de derecho internacional incorporados en la <br /> Carta de las Naciones Unidas;<br /> b) Cualquier ejercicio o práctica con armas de cualquier <br /> clase;<br /> c) Cualquier acto destinado a obtener información en <br /> perjuicio de la defensa o la seguridad del Estado <br /> ribereño;<br /> d) Cualquier acto de propaganda destinado a atentar contra la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledefensa o la seguridad del Estado ribereño;<br /> e) El lanzamiento, recepción o embarque de aeronaves;<br /> f) El lanzamiento, recepción o embarque de dispositivos <br /> militares;<br /> g) El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o <br /> persona, en contravención de las leyes y reglamentos <br /> aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios del <br /> Estado ribereño;<br /> h) Cualquier acto de contaminación intencional y grave <br /> contrario a esta Convención;<br /> i) Cualesquiera actividades de pesca;<br /> j) La realización de actividades de investigación o <br /> levantamientos hidrográficos;<br /> k) Cualquier acto dirigido a perturbar los sistemas de <br /> comunicaciones o cualesquiera otros servicios o <br /> instalaciones del Estado ribereño;<br /> l) Cualesquiera otras actividades que no estén directamente <br /> relacionadas con el paso.<br /> Artículo 20<br /> Submarinos y otros vehículos sumergibles<br /> En el mar territorial, los submarinos y <br /> cualesquiera otros vehículos sumergibles deberán navegar <br /> en la superficie y enarbolar su pabellón.<br /> Artículo 21<br /> Leyes y reglamentos del Estado ribereño relativos al <br /> pasoinocente<br /> 1. El Estado ribereño podrá dictar, de conformidad con las <br /> disposiciones de esta Convención y otras normas de derecho <br /> internacional, leyes y reglamentos relativos al paso inocente <br /> por el mar territorial, sobre todas o algunas de las <br /> siguientes materias:<br /> a) La seguridad de la navegación y la reglamentación del <br /> tráfico marítimo;<br /> b) La protección de las ayudas a la navegación y de otros <br /> servicios e instalaciones;<br /> c) La protección de cables y tuberías;<br /> d) La conservación de los recursos vivos del mar;<br /> e) La prevención de infracciones de sus leyes y reglamentos <br /> de pesca;<br /> f) La preservación de su medio ambiente y la prevención, <br /> reducción y control de la contaminación de éste;<br /> g) La investigación científica marina y los levantamientos <br /> hidrográficos;<br /> h) La prevención de las infracciones de sus leyes y <br /> reglamentos aduaneros fiscales, de inmigración y <br /> sanitarios.<br /> 2. Tales leyes y reglamentos no se aplicarán al diseño, <br /> construcción, dotación o equipo de buques extranjeros, a <br /> menos que pongan en efecto reglas o normas internacionales <br /> generalmente aceptadas.<br /> 3. El Estado ribereño dará la debida publicidad a todas esas <br /> leyes y reglamentos.<br /> 4. Los buques extranjeros que ejercen el derecho de paso <br /> inocente por el mar territorial deberán observar tales leyes <br /> y reglamentos, así como todas las normas internacionales <br /> generalmente aceptadas relativas a la prevención de abordajes <br /> en el mar.<br /> Artículo 22<br /> Vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico <br /> en el mar territorial<br /> 1. El Estado ribereño podrá, cuando sea necesario habida cuenta <br /> de la seguridad de la navegación, exigir que los buques <br /> extranjeros que ejerzan el derecho de paso inocente a través <br /> de su mar territorial utilicen las vías marítimas y los <br /> dispositivos de separación del tráfico que ese Estado haya <br /> designado o prescrito para la regulación del paso de los <br /> buques.<br /> 2. En particular, el Estado ribereño podrá exigir que los buques <br /> cisterna, los de propulsión nuclear y los que transporten <br /> sustancias o materiales nucleares u otros intrínsecamente <br /> peligrosos o nocivos limiten su paso a esas vías marítimas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. Al designar vías marítimas y al prescribir dispositivos de <br /> separación del tráfico con arreglo a este artículo, el Estado <br /> ribereño tendrá en cuenta:<br /> a) Las recomendaciones de la organización internacional <br /> competente;<br /> b) Cualesquiera canales que se utilicen habitualmente para la <br /> navegación internacional;<br /> c) Las características especiales de determinados buques y <br /> canales; y<br /> d) La densidad del tráfico.<br /> 4. El Estado ribereño indicará claramente tales vías marítimas y <br /> dispositivos de separación del tráfico en cartas a las que <br /> dará la debida publicidad.<br /> Artículo 23<br /> Buques extranjeros de propulsión nuclear y buques que <br /> transporten sustancias nucleares u otras sustancias <br /> intrínsecamente peligrosas o nocivas<br /> Al ejercer el derecho de paso inocente por el mar <br /> territorial, los buques extranjeros de propulsión <br /> nuclear y los buques que transporten sustancias <br /> nucleares u otras sustancias intrínsecamente peligrosas <br /> o nocivas deberán tener a bordo los documentos y <br /> observar las medidas especiales de precaución que para <br /> tales buques se hayan establecido en acuerdos <br /> internacionales.<br /> Artículo 24<br /> Deberes del Estado ribereño<br /> 1. El estado ribereño no pondrá dificultades al paso inocente de <br /> buques extranjeros por el mar territorial salvo de <br /> conformidad con esta Convención. En especial, en lo que atañe <br /> a la aplicación de esta Convención o de cualesquiera leyes o <br /> reglamentos dictados de conformidad con ella, el Estado <br /> ribereño se abstendrá de:<br /> a) Imponer a los buques extranjeros requisitos que produzcan <br /> el efecto práctico de denegar u obstaculizar el derecho de <br /> paso inocente; o<br /> b) Discriminar de hecho o de derecho contra los buques de un <br /> Estado determinado o contra los buques que transporten <br /> mercancías hacia o desde un Estado determinado o por <br /> cuenta de éste.<br /> 2. El Estado ribereño dará a conocer de manera apropiada todos <br /> los peligros que, según su conocimiento, amenacen a la <br /> navegación en su mar territorial.<br /> Artículo 25<br /> Derechos de protección del Estado ribereño<br /> 1. El Estado ribereño podrá tomar en su mar territorial las <br /> medidas necesarias para impedir todo paso que no sea <br /> inocente.<br /> 2. En el caso de los buques que se dirijan hacia las aguas <br /> interiores o a recalar en una instalación portuaria situada <br /> fuera de esas aguas, el Estado ribereño tendrá también <br /> derecho a tomar las medidas necesarias para impedir cualquier <br /> incumplimiento de las condiciones a que esté sujeta la <br /> admisión de dichos buques en esas aguas o en esa instalación <br /> portuaria.<br /> 3. El Estado ribereño podrá, sin discriminar de hecho o de <br /> derecho entre buques extranjeros, suspender temporalmente, en <br /> determinadas áreas de su mar territorial, el paso inocente de <br /> buques extranjeros si dicha suspensión es indispensable para <br /> la protección de su seguridad, incluidos los ejercicios con <br /> armas. Tal suspensión sólo tendrá efecto después de publicada <br /> en debida forma.<br /> Artículo 26<br /> Gravámenes que pueden imponerse a los buques extranjeros<br /> 1. No podrá imponerse gravamen alguno a los buques extranjeros <br /> por el solo hecho de su paso por el mar territorial.<br /> 2. Sólo podrán imponerse gravámenes a un buque extranjero que <br /> pase por el mar territorial como remuneración de servicios <br /> determinados prestados a dicho buque. Estos gravámenes se <br /> impondrán sin discriminación.<br /> Subsección B. Normas aplicables a los buques mercantes y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea los buques de Estado destinados a fines comerciales. <br /> Artículo 27<br /> Jurisdicción penal a bordo de un buque extranjero<br /> 1. La jurisdicción penal del Estado ribereño no debería <br /> ejercerse a bordo de un buque extranjero que pase por el mar <br /> territorial para detener a ninguna persona o realizar ninguna <br /> investigación en relación con un delito cometido a bordo de <br /> dicho buque durante su paso, salvo en los casos siguientes:<br /> a) Cuando el delito tenga consecuencias en el Estado <br /> ribereño;<br /> b) Cuando el delito sea de tal naturaleza que pueda perturbar <br /> la paz del país o el buen orden en el mar territorial;<br /> c) Cuando el capitán del buque o un agente diplomático o <br /> funcionario consular del Estado del pabellón hayan <br /> solicitado la asistencia de las autoridades locales; o<br /> d) Cuando tales medidas sean necesarias para la represión del <br /> tráfico ilícito de estupefacientes o de sustancias <br /> sicotrópicas.<br /> 2. Las disposiciones precedentes no afectan al derecho del <br /> Estado ribereño a tomar cualesquiera medidas autorizadas por <br /> sus leyes para proceder a detenciones e investigaciones a <br /> bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial <br /> procedente de aguas interiores.<br /> 3. En los casos previstos en los párrafos 1 y 2, el Estado <br /> ribereño, a solicitud del capitán y antes de tomar cualquier <br /> medida, la notificará a un agente diplomático o funcionario <br /> consular del Estado del pabellón y facilitará el contacto <br /> entre tal agente o funcionario y la tripulación del buque. En <br /> caso de urgencia, la notificación podrá hacerse mientras se <br /> tomen las medidas.<br /> 4. Las autoridades locales deberán tener debidamente en cuanta <br /> los intereses de la navegación para decidir si han de <br /> proceder a la detención o de qué manera han de llevarla a <br /> cabo.<br /> 5. Salvo lo dispuesto en la parte XII o en caso de violación de <br /> leyes y reglamentos dictados de conformidad con la Parte V, <br /> el Estado ribereño no podrá tomar medida alguna, a bordo de <br /> un buque extranjero que pase por su mar territorial, para <br /> detener a ninguna persona ni para practicar diligencias con <br /> motivo de un delito cometido antes de que el buque haya <br /> entrado en su mar territorial, si tal buque procede de un <br /> puerto extranjero y se encuentra únicamente de paso por el <br /> mar territorial, sin entrar en las aguas interiores.<br /> Artículo 28<br /> Jurisdicción civil en relación con buques extranjeros<br /> 1. El Estado ribereño no debería detener ni desviar buques <br /> extranjeros que pasen por el mar territorial, para ejercer su <br /> jurisdicción civil sobre personas que se encuentren a bordo.<br /> 2. El Estado ribereño no podrá tomar contra esos buques medidas <br /> de ejecución ni medidas cautelares en materia civil, salvo <br /> como consecuencia de obligaciones contraídas por dichos <br /> buques o de responsabilidades en que éstos hayan incurrido <br /> durante su paso por las aguas del Estado ribereño o con <br /> motivo de ese paso.<br /> 3. El párrafo precedente no menoscabará el derecho del Estado <br /> ribereño a tomar, de conformidad con sus leyes, medidas de <br /> ejecución y medidas cautelares en materia civil en relación <br /> con un buque extranjero que se detenga en su mar territorial <br /> o pase por él procedente de sus aguas interiores.<br /> Subsección C. Normas aplicables a los buques de guerra y <br /> a otros buques de Estado destinados a fines no <br /> comerciales<br /> Artículo 29<br /> Definición de buques de guerra<br /> Para los efectos de esta Convención, se entiende <br /> por "buques de guerra" todo buque perteneciente a las <br /> fuerzas armadas de un Estado que lleve los signos <br /> exteriores distintivos de los buques de guerra de su <br /> nacionalidad, que se encuentre bajo el mando de un <br /> oficial debidamente designado por el gobierno de ese <br /> Estado cuyo nombre aparezca en el correspondiente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileescalafón de oficiales o su equivalente, y cuya dotación <br /> esté sometida a la disciplina de las fuerzas armadas <br /> regulares.<br /> Artículo 30 <br /> Incumplimiento por buques de guerra de las leyes y<br /> reglamentos del Estado ribereño<br /> Cuando un buque de guerra no cumpla las leyes y <br /> reglamentos del Estado ribereño relativos al paso por el <br /> mar territorial y no acate la invitación que se le haga <br /> para que los cumpla, el Estado ribereño podrá exigirle <br /> que salga inmediatamente del mar territorial.<br /> Artículo 31<br /> Responsabilidad del Estado del pabellón por daños <br /> causados por un buque de guerra u otro buque de Estado <br /> destinado a fines no comerciales<br /> El Estado del pabellón incurrirá en responsabilidad <br /> internacional por cualquier pérdida o daño que sufra el <br /> Estado ribereño como resultado del incumplimiento, por <br /> un buque de guerra u otro buque de Estado destinado a <br /> fines no comerciales, de las leyes y reglamentos del <br /> Estado ribereño relativos al paso por el mar territorial <br /> o de las disposiciones de esta Convención u otras normas <br /> de derecho internacional.<br /> Artículo 32<br /> Inmunidades de los buques de guerra y otros buques de <br /> Estado destinados a fines no comerciales<br /> Con las excepciones previstas en la subsección A y <br /> en los artículos 30 y 31, ninguna disposición de esta <br /> Convención afectará a las inmunidades de los buques de <br /> guerra y otros buques de Estado destinados a fines no <br /> comerciales.<br /> Sección 4. Zona contigua<br /> Artículo 33<br /> Zona contigua<br /> 1. En una zona contigua a su mar territorial, designada con el <br /> nombre de zona contigua, el Estado ribereño podrá tomar las <br /> medidas de fiscalización necesarias para:<br /> a) Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos <br /> aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se <br /> cometan en su territorio o en su mar territorial;<br /> b) Sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos <br /> cometidas en su territorio o en su mar territorial.<br /> 2. La zona contigua no podrá extenderse más allá de 24 millas <br /> marinas contadas desde las líneas de base a partir de las <br /> cuales se mide la anchura del mar territorial.<br /> PARTE III<br /> ESTRECHOS UTILIZADOS PARA LA NAVEGACION INTERNACIONAL<br /> Sección 1. Disposiciones generales<br /> Artículo 34<br /> Condición jurídica de las aguas que forman estrechos <br /> utilizados para la navegación internacional<br /> 1. El régimen de paso por los estrechos utilizados para la <br /> navegación internacional establecido en esta Parte no <br /> afectará en otros aspectos a la condición jurídica de las <br /> aguas que forman tales estrechos ni al ejercicio por los <br /> Estados ribereños del estrecho de su soberanía o jurisdicción <br /> sobre tales aguas, su lecho y su subsuelo y el espacio aéreo <br /> situado sobre ellas.<br /> 2. La soberanía o jurisdicción de los Estados ribereños del <br /> estrecho se ejercerá con arreglo a esta Parte y a otras <br /> normas de derecho internacional.<br /> Artículo 35<br /> Ambito de aplicación de esta Parte<br /> Ninguna de las disposiciones de esta Parte afectará a:<br /> a) Area alguna de las aguas interiores situadas dentro de un <br /> estrecho, excepto cuando el trazado de una línea de base <br /> recta de conformidad con el método establecido en el <br /> artículo 7 produzca el efecto de encerrar como aguas <br /> interiores aguas que anteriormente no se consideraban <br /> tales;<br /> b) La condición jurídica de zona económica exclusiva o de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealta mar de las aguas situadas más allá del mar <br /> territorial de los Estados ribereños de un estrecho; o<br /> c) El régimen jurídico de los estrechos en los cuales el paso <br /> esté regulado total o parcialmente por convenciones <br /> internacionales de larga data y aún vigentes que se <br /> refieran específicamente a tales estrechos.<br /> Artículo 36<br /> Rutas de alta mar o rutas que atraviesen una zona <br /> económica exclusiva que pasen a través de un estrecho <br /> utilizado para la navegación internacional<br /> Esta Parte no se aplicará a un estrecho utilizado <br /> para la navegación internacional si por ese estrecho <br /> pasa una ruta de alta mar o que atraviese una zona <br /> económica exclusiva, igualmente conveniente en lo que <br /> respecta a características hidrográficas y de <br /> navegación; en tales rutas se aplicarán las otras partes <br /> pertinentes de la Convención, incluidas las <br /> disposiciones relativas a la libertad de navegación y <br /> sobrevuelo.<br /> Sección 2. Paso en tránsito<br /> Artículo 37<br /> Alcance de esta sección<br /> Esta sección se aplica a los estrechos utilizados <br /> para la navegación internacional entre una parte de la <br /> alta mar o de una zona económica exclusiva y otra parte <br /> de la alta mar o de una zona económica exclusiva. <br /> Artículo 38 <br /> Derecho de paso en tránsito<br /> 1. En los estrechos a que se refiere el artículo 37, todos los <br /> buques y aeronaves gozarán del derecho de paso en tránsito, <br /> que no será obstaculizado; no obstante, no regirá ese derecho <br /> cuando el estrecho esté formado por una isla de un estado <br /> ribereño de ese estrecho y su territorio continental, y del <br /> otro lado de la isla exista una ruta de alta mar o que <br /> atraviese una zona económica exclusiva, igualmente <br /> conveniente en lo que respecta a sus características <br /> hidrográficas y de navegación.<br /> 2. Se entenderá por paso en tránsito el ejercicio, de <br /> conformidad con esta Parte, de la libertad de navegación y <br /> sobrevuelo exclusivamente para los fines del tránsito rápido <br /> e ininterrumpido por el estrecho entre una parte de la alta <br /> mar o de una zona económica exclusiva y otra parte de la alta <br /> mar o de una zona económica exclusiva. Sin embargo, el <br /> requisito de tránsito rápido e ininterrumpido no impedirá el <br /> paso por el estrecho para entrar en un Estado ribereño del <br /> estrecho, para salir de dicho Estado o para regresar de él, <br /> con sujeción a las condiciones que regulen la entrada a ese <br /> Estado.<br /> 3. Toda actividad que no constituya un ejercicio del derecho de <br /> paso en tránsito por un estrecho quedará sujeta a las demás <br /> disposiciones aplicables de esta Convención.<br /> Artículo 39<br /> Obligaciones de los buques y aeronaves durante el paso <br /> en tránsito<br /> 1. Al ejercer el derecho de paso en tránsito, los buques y <br /> aeronaves:<br /> a) Avanzarán sin demora por o sobre el estrecho;<br /> b) Se abstendrán de toda amenaza o uso de la fuerza contra la <br /> soberanía, la integridad territorial o la independencia <br /> política de los Estados ribereños del estrecho o que en <br /> cualquier otra forma viole los principios de derecho <br /> internacional incorporados en la Carta de las Naciones <br /> Unidas;<br /> c) Se abstendrán de toda actividad que no esté relacionada <br /> con sus modalidades normales de tránsito rápido e <br /> ininterrumpido, salvo que resulte necesaria por fuerza <br /> mayor o por dificultad grave;<br /> d) Cumplirán las demás disposiciones pertinentes de esta <br /> Parte.<br /> 2. Durante su paso en tránsito, los buques cumplirán:<br /> a) Los reglamentos, procedimientos y prácticas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinternacionales de seguridad en el mar generalmente <br /> aceptados, incluido el Reglamento Internacional para <br /> prevenir los abordajes;<br /> b) Los reglamentos, procedimientos y prácticas <br /> internacionales generalmente aceptados para la prevención, <br /> reducción y control de la contaminación causada por <br /> buques.<br /> 3. Durante su paso en tránsito, las aeronaves:<br /> a) Observarán el Reglamento del Aire establecido por la <br /> Organización de Aviación Civil Internacional aplicable a <br /> las aeronaves civiles; las aeronaves de Estado cumplirán <br /> normalmente tales medidas de seguridad y en todo momento <br /> operarán teniendo debidamente en cuenta la seguridad de la <br /> navegación;<br /> b) Mantendrán sintonizada en todo momento la radiofrecuencia <br /> asignada por la autoridad competente de control del <br /> tráfico aéreo designada internacionalmente, o la <br /> correspondiente radiofrecuencia de socorro internacional.<br /> Artículo 40<br /> Actividades de investigación y levantamientos <br /> hidrográficos<br /> Durante el paso en tránsito, los buques <br /> extranjeros, incluso los destinados a la investigación <br /> científica marina y a levantamientos hidrográficos, no <br /> podrán realizar ninguna actividad de investigación o <br /> levantamiento sin autorización previa de los Estados <br /> ribereños de esos estrechos.<br /> Artículo 41<br /> Vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico <br /> en estrechos utilizados para la navegación internacional<br /> 1. De conformidad con esta Parte, los Estados ribereños de <br /> estrechos podrán designar vías marítimas y establecer <br /> dispositivos de separación del tráfico para la navegación por <br /> los estrechos, cuando sea necesario para el paso seguro de <br /> los buques.<br /> 2. Dichos Estados podrán, cuando las circunstancias lo requieran <br /> y después de dar la publicidad debida a su decisión, <br /> sustituir por otras vías marítimas o dispositivos de <br /> separación del tráfico cualquiera de los designados o <br /> establecidos anteriormente por ellos.<br /> 3. Tales vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico <br /> se ajustarán a las reglamentaciones internacionales <br /> generalmente aceptadas.<br /> 4. Antes de designar o sustituir vías marítimas o de establecer <br /> o sustituir dispositivos de separación del tráfico, los <br /> Estados ribereños de estrechos someterán propuestas a la <br /> organización internacional competente para su adopción. La <br /> organización sólo podrá adoptar las vías marítimas y los <br /> dispositivos de separación del tráfico convenidos con los <br /> estados ribereños de los estrechos, después de lo cual éstos <br /> podrán designarlos, establecerlos o sustituirlos.<br /> 5. En un estrecho respecto del cual se propongan vías marítimas <br /> o dispositivos de separación del tráfico que atraviesen las <br /> aguas de dos o más Estados ribereños del estrecho, los <br /> estados interesados cooperarán para formular propuestas en <br /> consulta con la organización internacional competente.<br /> 6. Los Estados ribereños de estrechos indicarán claramente todas <br /> las vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico <br /> designados o establecidos por ellos en cartas a las que se <br /> dará la debida publicidad.<br /> 7. Durante su paso en tránsito, los buques respetarán las vías <br /> marítimas y los dispositivos de separación del tráfico <br /> aplicables, establecidos de conformidad con este artículo. <br /> Artículo 42<br /> Leyes y reglamentos de los Estados ribereños de <br /> estrechos relativos al paso en tránsito<br /> 1. Con sujeción a las disposiciones de esta sección, los Estados <br /> ribereños de estrechos podrán dictar leyes y reglamentos <br /> relativos al paso en tránsito por los estrechos, respecto de <br /> todos o algunos de los siguientes puntos:<br /> a) La seguridad de la navegación y la reglamentación del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletráfico marítimo de conformidad con el artículo 41;<br /> b) La prevención, reducción y control de la contaminación, <br /> llevando a efecto las reglamentaciones internacionales <br /> aplicables relativas a la descarga en el estrecho de <br /> hidrocarburos, residuos de petróleo y otras sustancias <br /> nocivas;<br /> c) En el caso de los buques pesqueros, la prohibición de la <br /> pesca, incluida la reglamentación del arrumaje de los <br /> aparejos de pesca;<br /> d) El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o <br /> persona en contravención de las leyes y reglamentos <br /> aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios de los <br /> Estados ribereños de estrechos.<br /> 2. Tales leyes y reglamentos no harán discriminaciones de hecho <br /> o de derecho entre los buques extranjeros, ni se aplicarán de <br /> manera que en la práctica surtan el efecto de negar, <br /> obstaculizar o menoscabar el derecho de paso en tránsito <br /> definido en esta sección.<br /> 3. Los Estados ribereños de estrechos darán la publicidad debida <br /> a todas esas leyes y reglamentos.<br /> 4. Los buques extranjeros que ejerzan el derecho de paso en <br /> tránsito cumplirán dichas leyes y reglamentos.<br /> 5. El Estado del pabellón de un buque o el Estado de registro de <br /> una aeronave que goce de inmunidad soberana y actúe en forma <br /> contraria a dichas leyes y reglamentos o a otras <br /> disposiciones de esta Parte incurrirá en responsabilidad <br /> internacional por cualquier daño o perjuicio causado a los <br /> Estados ribereños de estrechos.<br /> Artículo 43<br /> Ayudas para la navegación y la seguridad y otras <br /> mejoras, y prevención, reducción y control de la <br /> contaminación<br /> Los Estados usuarios y los Estados ribereños de un <br /> estrecho deberían cooperar mediante acuerdo:<br /> a) Para el establecimiento y mantenimiento en el estrecho de <br /> las ayudas necesarias para la navegación y la seguridad u <br /> otras mejoras que faciliten la navegación internacional; y<br /> b) Para la prevención, la reducción y el control de la <br /> contaminación causada por buques.<br /> Artículo 44<br /> Deberes de los Estados ribereños de estrechos<br /> Los Estados ribereños de un estrecho no <br /> obstaculizarán el paso en tránsito y darán a conocer de <br /> manera apropiada cualquier peligro que, según su <br /> conocimiento, amenace a la navegación en el estrecho o <br /> al sobrevuelo del estrecho. No habrá suspensión alguna <br /> del paso en tránsito.<br /> Sección 3. Paso inocente<br /> Artículo 45<br /> Paso inocente<br /> 1. El régimen de paso inocente, de conformidad con la sección 3 <br /> de la Parte II, se aplicará en los estrechos utilizados para <br /> la navegación internacional:<br /> a) Excluidos de la aplicación del régimen de paso en tránsito <br /> en virtud del párrafo 1 del artículo 38; o<br /> b) Situados entre una parte de la alta mar o de una zona <br /> económica exclusiva y el mar territorial de otro Estado.<br /> 2. No habrá suspensión alguna del paso inocente a través de <br /> tales estrechos.<br /> PARTE IV<br /> ESTADOS ARCHIPELAGIGOS<br /> Artículo 46<br /> Términos empleados<br /> Para los efectos de esta Convención:<br /> a) Por "Estado archipelágico" se entiende un Estado <br /> constituido totalmente por uno o varios archipiélagos y <br /> que podrá incluir otras islas;<br /> b) Por "archipiélago" se entiende un grupo de islas, <br /> incluidas partes de islas, las aguas que las conectan y <br /> otros elementos naturales, que estén tan estrechamente <br /> relacionados entre sí que tales islas, aguas y elementos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaturales formen una entidad geográfica, económica y <br /> política intrínseca o que históricamente hayan sido <br /> considerados como tal.<br /> Artículo 47<br /> Líneas de base archipelágicas<br /> 1. Los Estados archipelágicos podrán trazar líneas de base <br /> archipelágicas rectas que unan los puntos extremos de las <br /> islas y los arrecifes emergentes más alejados del <br /> archipiélago, a condición de que dentro de tales líneas de <br /> base queden comprendidas las principales islas y un área en <br /> la que la relación entre la superficie marítima y la <br /> superficie terrestre, incluidos los atolones, sea entre 1 a 1 <br /> y 9 a 1.<br /> 2. La longitud de tales líneas de base no excederá de 100 millas <br /> marinas; no obstante, hasta un 3% del número total de líneas <br /> de base que encierren un archipiélago podrá exceder de esa <br /> longitud, hasta un máximo de 125 millas marinas.<br /> 3. El trazado de tales líneas de base no se desviará <br /> apreciablemente de la configuración general del archipiélago.<br /> 4. Tales líneas de base no se trazarán hacia elevaciones que <br /> emerjan en bajamar, ni a partir de éstas, a menos que se <br /> hayan construido en ellas faros o instalaciones análogas que <br /> estén permanentemente sobre el nivel del mar, o que la <br /> elevación que emerja en bajamar esté situada total o <br /> parcialmente a una distancia de la isla más próxima que no <br /> exceda de la anchura del mar territorial.<br /> 5. Los Estados archipelágicos no aplicarán el sistema de tales <br /> líneas de base de forma que aísle de la alta mar o de la zona <br /> económica exclusiva el mar territorial de otro Estado.<br /> 6. Si una parte de las aguas archipelágicas de un Estado <br /> archipelágico estuviere situado entre dos partes de un Estado <br /> vecino inmediatamente adyacente, se mantendrán y respetarán <br /> los derechos existentes y cualesquiera otros intereses <br /> legítimos que este último Estado haya ejercido <br /> tradicionalmente en tales aguas y todos los derechos <br /> estipulados en acuerdos entre ambos Estados.<br /> 7. A los efectos de calcular la relación entre agua y tierra a <br /> que se refiere el párrafo 1, las superficies terrestres <br /> podrán incluir aguas situadas en el interior de las cadenas <br /> de arrecifes de islas y atolones, incluida la parte <br /> acantilada de una plataforma oceánica que esté encerrada o <br /> casi encerrada por una cadena de islas calcáreas y de <br /> arrecifes emergentes situados en el perímetro de la <br /> plataforma.<br /> 8. Las líneas de base trazadas de conformidad con este artículo <br /> figurarán en cartas a escala o escalas adecuadas para <br /> precisar su ubicación. Esas cartas podrán ser sustituidas por <br /> listas de coordenadas geográficas de puntos en cada una de <br /> las cuales se indique específicamente el datum geodésico.<br /> 9. Los Estados archipelágicos darán la debida publicidad a tales <br /> cartas o listas de coordenadas geográficas y depositarán un <br /> ejemplar de cada una de ellas en poder del Secretario General <br /> de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 48<br /> Mediación de la anchura del mar territorial, de la zona <br /> contigua, de la zona económica exclusiva y de la <br /> plataforma continental<br /> La anchura del mar territorial, de la zona <br /> contigua, de la zona económica exclusiva y de la <br /> plataforma continental se medirá a partir de las líneas <br /> de base archipelágicas trazadas de conformidad con el <br /> artículo 47.<br /> Artículo 49<br /> Condición jurídica de las aguas archipelágicas, del <br /> espacio aéreo sobre las aguas archipelágicas y de su <br /> lecho y subsuelo<br /> 1. La soberanía de un Estado archipelágico se extiende a las <br /> aguas encerradas por las líneas de base archipelágicas <br /> trazadas de conformidad con el artículo 47, denominadas aguas <br /> archipelágicas, independientemente de su profundidad o de su <br /> distancia de la costa.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Esa soberanía se extiende al espacio aéreo situado sobre las <br /> aguas archipelágicas, así como al lecho y subsuelo de esas <br /> aguas y a los recursos contenidos en ellos.<br /> 3. Esa soberanía se ejerce con sujeción a las disposiciones de <br /> esta Parte.<br /> 4. El régimen de paso por las vías marítimas archipelágicas <br /> establecido en esta Parte no afectará en otros aspectos a la <br /> condición jurídica de las aguas archipelágicas, incluidas las <br /> vías marítimas, ni al ejercicio por el Estado archipelágico <br /> de su soberanía sobre esas aguas, su lecho y subsuelo, el <br /> espacio aéreo situado sobre esas aguas y los recursos <br /> contenidos en ellos.<br /> Artículo 50<br /> Delimitación de las aguas interiores<br /> Dentro de sus aguas archipelágicas, el Estado <br /> archipelágico podrá trazar líneas de cierre para la <br /> delimitación de las aguas interiores de conformidad como <br /> los artículos 9, 10 y 11.<br /> Artículo 51<br /> Acuerdos existentes, derechos de pesca tradicionales y <br /> cables submarinos existentes<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, los Estados <br /> archipelágicos respetarán los acuerdos existentes con otros <br /> Estados y reconocerán los derechos de pesca tradicionales y <br /> otras actividades legítimas de los Estados vecinos <br /> inmediatamente adyacentes en ciertas áreas situadas en las <br /> aguas archipelágicas. Las modalidades y condiciones para el <br /> ejercicio de tales derechos y actividades, incluidos su <br /> naturaleza, su alcance y las áreas en que se apliquen, serán <br /> reguladas por acuerdos bilaterales entre los Estados <br /> interesados, a petición de cualquiera de ellos. Tales <br /> derechos no podrán ser transferidos a terceros Estados o a <br /> sus nacionales, ni compartidos con ellos.<br /> 2. Los Estados archipelágicos respetarán los cables submarinos <br /> existentes que hayan sido tendidos por otros Estados y que <br /> pasen por sus aguas sin aterrar. Los Estados archipelágicos <br /> permitirán el mantenimiento y el reemplazo de dichos cables, <br /> una vez recibida la debida notificación de su ubicación y de <br /> la intención de repararlos o reemplazarlos.<br /> Artículo 52<br /> Derecho de paso inocente<br /> 1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 53, y sin <br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, los buques de <br /> todos los Estados gozan del derecho de paso inocente a través <br /> de las aguas archipelágicas, de conformidad con la sección 3 <br /> de la Parte II.<br /> 2. Los Estados archipelágicos podrán, sin discriminar de hecho o <br /> de derecho entre buques extranjeros, suspender temporalmente <br /> en determinadas áreas de sus aguas archipelágicas el paso <br /> inocente de buques extranjeros, si dicha suspensión fuere <br /> indispensable para la protección de su seguridad. Tal <br /> suspensión sólo tendrá efecto después de publicada en debida <br /> forma.<br /> Artículo 53<br /> Derecho de paso por las vías marítimas archipelágicas<br /> 1. Los Estados archipelágicos podrán designar vías marítimas y <br /> rutas aéreas sobre ellas, adecuadas para el paso <br /> ininterrumpido y rápido de buques y aeronaves extranjeros por <br /> o sobre sus aguas archipelágicas y el mar territorial <br /> adyacente.<br /> 2. Todos los buques y aeronaves gozan del derecho de paso por <br /> las vías marítimas archipelágicas, en tales vías marítimas y <br /> rutas aéreas.<br /> 3. Por "paso por las vías marítimas archipelágicas" se entiende <br /> el ejercicio, de conformidad con esta Convención, de los <br /> derechos de navegación y de sobrevuelo en el modo normal, <br /> exclusivamente para los fines de tránsito ininterrumpido, <br /> rápido y sin trabas entre una parte de la alta mar o de una <br /> zona económica exclusiva y otra parte de la alta mar o de una <br /> zona económica exclusiva.<br /> 4. Tales vías marítimas y rutas aéreas atravesarán las aguas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearchipelágicas y el mar territorial adyacente e incluirán <br /> todas las rutas normales de paso utilizadas como tales en la <br /> navegación o sobrevuelo internacionales a través de las aguas <br /> archipelágicas o sobre ellas y dentro de tales rutas, en lo <br /> que se refiere a los buques, todos los canales normales de <br /> navegación, con la salvedad de que no será necesaria la <br /> duplicación de rutas de conveniencia similar entre los mismos <br /> puntos de entrada y salida.<br /> 5. Tales vías marítimas y rutas aéreas serán definidas mediante <br /> una serie de líneas axiales continuas desde los puntos de <br /> entrada de las rutas de paso hasta los puntos de salida. En <br /> su paso por las vías marítimas archipelágicas, los buques y <br /> las aeronaves no se apartarán más de 25 millas marinas hacia <br /> uno u otro lado de tales líneas axiales, con la salvedad de <br /> que dichos buques y aeronaves no navegarán a una distancia de <br /> la costa inferior al 10% de la distancia entre los puntos más <br /> cercanos situados en islas que bordeen la vía marítima.<br /> 6. Los Estados archipelágicos que designen vías marítimas con <br /> arreglo a este artículo podrán también establecer <br /> dispositivos de separación del tráfico para el paso seguro de <br /> buques por canales estrechos en tales vías marítimas.<br /> 7. Los Estados archipelágicos podrán, cuando lo requieran las <br /> circunstancias y después de haber dado la debida publicidad, <br /> sustituir por otras vías marítimas o dispositivos de <br /> separación del tráfico cualesquiera vías marítimas o <br /> dispositivos de separación del tráfico que hayan designado o <br /> establecido previamente.<br /> 8. Tales vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico <br /> se ajustarán a las reglamentaciones internacionales <br /> generalmente aceptadas.<br /> 9. Al designar o sustituir vías marítimas o establecer o <br /> sustituir dispositivos de separación del tráfico, el Estado <br /> archipelágico someterá las propuestas a la organización <br /> internacional competente para su adopción. La organización <br /> sólo podrá adoptar las vías marítimas y los dispositivos de <br /> separación del tráfico convenidos con el Estado <br /> archipelágico, después de lo cual el Estado archipelágico <br /> podrá designarlos, establecerlos o sustituirlos.<br /> 10. Los Estados archipelágicos indicarán claramente los ejes de <br /> las vías marítimas y los dispositivos de separación del <br /> tráfico designados o establecidos por ellos en cartas a las <br /> que se dará la debida publicidad.<br /> 11. Durante el paso por las vías marítimas archipelágicas, los <br /> buques respetarán las vías marítimas y los dispositivos de <br /> separación del tráfico aplicables, establecidos de <br /> conformidad con este artículo.<br /> 12. Si un Estado archipelágico no designare vías marítimas o <br /> rutas aéreas, el derecho de paso por vías marítimas <br /> archipelágicas podrá ser ejercido a través de las rutas <br /> utilizadas normalmente para la navegación internacional.<br /> Artículo 54<br /> Deberes de los buques y aeronaves durante su paso, <br /> actividades de investigación y estudio, deberes del <br /> Estado archipelágico y leyes y reglamentos del Estado <br /> archipelágico relativos al paso por las vías marítimas <br /> archipelágicas<br /> Los artículos 39, 40, 42 y 44 se aplican, mutatis <br /> mutandis, al paso por las vías marítimas archipelágicas. <br /> PARTE V<br /> ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA<br /> Artículo 55<br /> Régimen jurídico específico de la zona económica <br /> exclusiva<br /> La zona económica exclusiva es un área situada más <br /> allá del mar territorial y adyacente a éste, sujeta al <br /> régimen jurídico específico establecido en esta Parte, <br /> de acuerdo con el cual los derechos y la jurisdicción <br /> del Estado ribereño y los derechos y libertades de los <br /> demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes <br /> de esta Convención.<br /> Artículo 56<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDerechos, jurisdicción y deberes del Estado ribereño en <br /> la zona económica exclusiva<br /> 1. En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene:<br /> a) Derechos de soberanía para los fines de exploración y <br /> explotación, conservación y administración de los recursos <br /> naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas <br /> suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, <br /> y con respecto a otras actividades con miras a la <br /> exploración y explotación económicas de la zona, tal como <br /> la producción de energía derivada del agua, de las <br /> corrientes y de los vientos;<br /> b) Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes <br /> de esta Convención, con respecto a:<br /> i) El establecimiento y la utilización de islas <br /> artificiales, instalaciones y estructuras;<br /> ii) La investigación científica marina;<br /> iii) La protección y preservación del medio marino;<br /> c) Otros derechos y deberes previstos en esta Convención.<br /> 2. En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus <br /> deberes en la zona económica exclusiva en virtud de esta <br /> Convención, el Estado ribereño tendrá debidamente en cuenta <br /> los derechos y deberes de los demás Estados y actuará de <br /> manera compatible con las disposiciones de esta Convención.<br /> 3. Los derechos enunciados en este artículo con respecto al <br /> lecho del mar y su subsuelo se ejercerán de conformidad con <br /> la Parte VI.<br /> Artículo 57<br /> Anchura de la zona económica exclusiva<br /> La zona económica exclusiva no se extenderá más <br /> allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de <br /> base a partir de las cuales se mide la anchura del mar <br /> territorial.<br /> Artículo 58<br /> Derechos y deberes de otros Estados en la zona <br /> económica exclusiva<br /> 1. En la zona económica exclusiva, todos los Estados, sean <br /> ribereños o sin litoral, gozan, con sujeción a las <br /> disposiciones pertinentes de esta Convención, de las <br /> libertades de navegación y sobrevuelo y de tendido de cables <br /> y tuberías submarinos a que se refiere el artículo 87, y de <br /> otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados <br /> con dichas libertades, tales como los vinculados a la <br /> operación de buques, aeronaves y cables y tuberías <br /> submarinos, y que sean compatibles con las demás <br /> disposiciones de esta Convención.<br /> 2. Los artículos 88 a 115 y otras normas pertinentes de derecho <br /> internacional se aplicarán a la zona económica exclusiva en <br /> la medida en que no sean incompatibles con esta Parte.<br /> 3. En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus <br /> deberes en la zona económica exclusiva en virtud de esta <br /> Convención, los Estados tendrán debidamente en cuenta los <br /> derechos y deberes del Estado ribereño y cumplirán las leyes <br /> y reglamentos dictados por el Estado ribereño de conformidad <br /> con las disposiciones de esta Convención y otras normas de <br /> derecho internacional en la medida en que no sean <br /> incompatibles con esta Parte.<br /> Artículo 59<br /> Base para la solución de conflictos relativos a la <br /> atribución de derechos y jurisdicción en la zona <br /> económica exclusiva<br /> En los casos en que esta Convención no atribuya <br /> derechos o jurisdicción al Estado ribereño o a otros <br /> Estados en la zona económica exclusiva, y surja un <br /> conflicto entre los intereses del Estado ribereño y los <br /> de cualquier otro Estado o Estados, el conflicto debería <br /> ser resuelto sobre una base de equidad y a la luz de <br /> todas las circunstancias pertinentes, teniendo en cuenta <br /> la importancia respectiva que revistan los intereses de <br /> que se trate para las partes, así como para la comunidad <br /> internacional en su conjunto.<br /> Artículo 60<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileIslas artificiales, instalaciones y estructuras en la <br /> zona económica exclusiva<br /> 1. En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tendrá el <br /> derecho exclusivo de construir, así como el de autorizar y <br /> reglamentar la construcción, operación y utilización de:<br /> a) Islas artificiales;<br /> b) Instalaciones y estructuras para los fines previstos en el <br /> artículo 56 y para otras finalidades económicas;<br /> c) Instalaciones y estructuras que puedan interferir el <br /> ejercicio de los derechos del Estado ribereño en la zona.<br /> 2. El Estado ribereño tendrá jurisdicción exclusiva sobre dichas <br /> islas artificiales, instalaciones y estructuras, incluida la <br /> jurisdicción en materia de leyes y reglamentos aduaneros, <br /> fiscales, sanitarios, de seguridad y de inmigración.<br /> 3. La construcción de dichas islas artificiales, instalaciones o <br /> estructuras deberá ser debidamente notificada, y deberán <br /> mantenerse medios permanentes para advertir su presencia. Las <br /> instalaciones o estructuras abandonadas o en desuso serán <br /> retiradas para garantizar la seguridad de la navegación, <br /> teniendo en cuenta las normas internacionales generalmente <br /> aceptadas que haya establecido a este respecto la <br /> organización internacional competente. A los efectos de la <br /> remoción, se tendrán también en cuenta la pesca, la <br /> protección del medio marino y los derechos y obligaciones de <br /> otros Estados. Se dará aviso apropiado de la profundidad, <br /> posición y dimensiones de las instalaciones y estructuras que <br /> no se hayan retirado completamente.<br /> 4. Cuando sea necesario, el Estado ribereño podrá establecer, <br /> alrededor de dichas islas artificiales, instalaciones y <br /> estructuras, zonas de seguridad razonables en las cuales <br /> podrá tomar medidas apropiadas para garantizar tanto la <br /> seguridad de la navegación como de las islas artificiales, <br /> instalaciones y estructuras.<br /> 5. El Estado ribereño determinará la anchura de las zonas de <br /> seguridad, teniendo en cuenta las normas internacionales <br /> aplicables. Dichas zonas guardarán una relación razonable con <br /> la naturaleza y funciones de las islas artificiales, <br /> instalaciones o estructuras, y no se extenderán a una <br /> distancia mayor de 500 metros alrededor de éstas, medida a <br /> partir de cada punto de su borde exterior, salvo excepción <br /> autorizada por normas internacionales generalmente aceptadas <br /> o salvo recomendación de la organización internacional <br /> competente. La extensión de las zonas de seguridad será <br /> debidamente notificada.<br /> 6. Todos los buques deberán respetar dichas zonas de seguridad y <br /> observarán las normas internacionales generalmente aceptadas <br /> con respecto a la navegación en la vecindad de las islas <br /> artificiales, instalaciones, estructuras y zonas de <br /> seguridad.<br /> 7. No podrán establecerse islas artificiales, instalaciones y <br /> estructuras, ni zonas de seguridad alrededor de ellas, cuando <br /> puedan interferir la utilización de las vías marítimas <br /> reconocidas que sean esenciales para la navegación <br /> internacional.<br /> 8. Las islas artificiales, instalaciones y estructuras no poseen <br /> la condición jurídica de islas. No tienen mar territorial <br /> propio y su presencia no afecta a la delimitación del mar <br /> territorial, de la zona económica exclusiva o de la <br /> plataforma continental.<br /> Artículo 61<br /> Conservación de los recursos vivos<br /> 1. El Estado ribereño determinará la captura permisible de los <br /> recursos vivos en su zona económica exclusiva.<br /> 2. El Estado ribereño, teniendo en cuenta los datos científicos <br /> más fidedignos de que disponga, asegurará, mediante medidas <br /> adecuadas de conservación y administración, que la <br /> preservación de los recursos vivos de su zona económica <br /> exclusiva no se vea amenazada por un exceso de explotación.<br /> El Estado ribereño y las organizaciones internacionales <br /> competentes, sean subregionales, regionales o mundiales, <br /> cooperarán, según proceda, con este fin.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. Tales medidas tendrán asimismo la finalidad de preservar o <br /> restablecer las poblaciones de las especies capturadas a <br /> niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible <br /> con arreglo a los factores ambientales y económicos <br /> pertinentes, incluidas las necesidades económicas de las <br /> comunidades pesqueras ribereñas y las necesidades especiales <br /> de los Estados en desarrollo, y teniendo en cuenta las <br /> modalidades de la pesca, la interdependencia de las <br /> poblaciones y cualesquiera otros estándares mínimos <br /> internacionales generalmente recomendados, sean <br /> subregionales, regionales o mundiales.<br /> 4. Al tomar tales medidas, el Estado ribereño tendrá en cuenta <br /> sus efectos sobre las especies asociadas con las especies <br /> capturadas o dependientes de ellas, con miras a preservar o <br /> restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o <br /> dependientes por encima de los niveles en que su reproducción <br /> pueda verse gravemente amenazada.<br /> 5. Periódicamente se aportarán o intercambiarán la información <br /> científica disponible, las estadísticas sobre captura y <br /> esfuerzos de pesca y otros datos pertinentes para la <br /> conservación de las poblaciones de peces, por conducto de las <br /> organizaciones internacionales competentes, sean <br /> subregionales, regionales o mundiales, según proceda, y con <br /> la participación de todos los Estados interesados, incluidos <br /> aquellos cuyos nacionales estén autorizados a pescar en la <br /> zona económica exclusiva.<br /> Artículo 62<br /> Utilización de los recursos vivos<br /> 1. El Estado ribereño promoverá el objetivo de la utilización <br /> óptima de los recursos vivos en la zona económica exclusiva, <br /> sin perjuicio del artículo 61.<br /> 2. El Estado ribereño determinará su capacidad de capturar los <br /> recursos vivos de la zona económica exclusiva. Cuando el <br /> Estado ribereño no tenga capacidad para explotar toda la <br /> captura permisible, dará acceso a otros Estados al excedente <br /> de la captura permisible, mediante acuerdos u otros arreglos <br /> y de conformidad con las modalidades, condiciones y leyes y <br /> reglamentos a que se refiere el párrafo 4, teniendo <br /> especialmente en cuenta los artículos 69 y 70, sobre todo en <br /> relación con los Estados en desarrollo que en ellos se <br /> mencionan.<br /> 3. Al dar a otros Estados acceso a su zona económica exclusiva <br /> en virtud de este artículo, el Estado ribereño tendrá en <br /> cuenta todos los factores pertinentes, incluidos, entre <br /> otros, la importancia de los recursos vivos de la zona para <br /> la economía del Estado ribereño interesado y para sus demás <br /> intereses nacionales, las disposiciones de los artículos 69 y <br /> 70, las necesidades de los Estados en desarrollo de la <br /> subregión o región con respecto a las capturas de parte de <br /> los excedentes, y la necesidad de reducir al mínimo la <br /> perturbación económica de los Estados cuyos nacionales hayan <br /> pescado habitualmente en la zona o hayan hecho esfuerzos <br /> sustanciales de investigación e identificación de las <br /> poblaciones.<br /> 4. Los nacionales de otros Estados que pesquen en la zona <br /> económica exclusiva observarán las medidas de conservación y <br /> las demás modalidades y condiciones establecidas en las leyes <br /> y reglamentos del Estado ribereño. Estas leyes y reglamentos <br /> estarán en consonancia con esta Convención y podrán <br /> referirse, entre otras, a las siguientes cuestiones:<br /> a) La concesión de licencias a pescadores, buques y equipo de <br /> pesca, incluidos el pago de derechos y otras formas de <br /> remuneración que, en el caso de los Estados ribereños en <br /> desarrollo, podrán consistir en una compensación adecuada <br /> con respecto a la financiación, el equipo y la tecnología <br /> de la industria pesquera;<br /> b) La determinación de las especies que puedan capturarse y <br /> la fijación de las cuotas de captura, ya sea en relación <br /> con determinadas poblaciones o grupos de poblaciones, con <br /> la captura por buques durante un cierto período o con la <br /> captura por nacionales de cualquier Estado durante un <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeríodo determinado;<br /> c) La reglamentación de las temporadas y áreas de pesca, el <br /> tipo, tamaño y cantidad de aparejos y los tipos, tamaño y <br /> número de buques pesqueros que puedan utilizarse;<br /> d) La fijación de la edad y el tamaño de los peces y de otras <br /> especies que puedan capturarse;<br /> e) La determinación de la información que deban proporcionar <br /> los buques pesqueros, incluidas estadísticas sobre <br /> capturas y esfuerzos de pesca e informes sobre la posición <br /> de los buques;<br /> f) La exigencia de que, bajo la autorización y control del <br /> Estado ribereño, se realicen determinados programas de <br /> investigación pesquera y la reglamentación de la <br /> realización de tales investigaciones, incluidos el <br /> muestreo de las capturas, el destino de las muestras y la <br /> comunicación de los datos científicos conexos;<br /> g) El embarque, por el Estado ribereño, de observadores o <br /> personal en formación en tales buques;<br /> h) La descarga por tales buques de toda la captura, o parte <br /> de ella, en los puertos del Estado ribereño;<br /> i) Las modalidades y condiciones relativas a las empresas <br /> conjuntas o a otros arreglos de cooperación;<br /> j) Los requisitos en cuanto a la formación de personal y la <br /> transmisión de tecnología pesquera, incluido el aumento de <br /> la capacidad del Estado ribereño para emprender <br /> investigaciones pesqueras;<br /> k) Los procedimientos de ejecución.<br /> 5. Los Estados ribereños darán a conocer debidamente las leyes y <br /> reglamentos en materia de conservación y administración. <br /> Artículo 63 <br /> Poblaciones que se encuentren dentro de las zonas <br /> económicas exclusivas de dos o más Estados ribereños, o <br /> tanto dentro de la zona económica exclusiva como en un <br /> área más allá de ésta y adyacente a ella<br /> 1. Cuando en las zonas económicas exclusivas de dos o más <br /> Estados ribereños se encuentren la misma población o <br /> poblaciones de especies asociadas, estos Estados procurarán, <br /> directamente o por conducto de las organizaciones <br /> subregionales o regionales apropiadas, acordar las medidas <br /> necesarias para coordinar y asegurar la conservación y el <br /> desarrollo de dichas poblaciones, sin perjuicio de las demás <br /> disposiciones de esta Parte.<br /> 2. Cuando tanto en la zona económica exclusiva como en un área <br /> más allá de ésta y adyacente a ella se encuentren la misma <br /> población o poblaciones de especies asociadas, el Estado <br /> ribereño y los Estados que pesquen esas poblaciones en el <br /> área adyacente procurarán, directamente o por conducto de las <br /> organizaciones subregionales o regionales apropiadas, acordar <br /> las medidas necesarias para la conservación de esas <br /> poblaciones en el área adyacente.<br /> Artículo 64<br /> Especies altamente migratorias<br /> 1. El Estado ribereño y los otros Estados cuyos nacionales <br /> pesquen en la región las especies altamente migratorias <br /> enumeradas en el Anexo I cooperarán, directamente o por <br /> conducto de las organizaciones internacionales apropiadas, <br /> con miras a asegurar la conservación y promover el objetivo <br /> de la utilización óptima de dichas especies en toda la <br /> región, tanto dentro como fuera de la zona económica <br /> exclusiva. En las regiones en que no exista una organización <br /> internacional apropiada, el Estado ribereño y los otros <br /> Estados cuyos nacionales capturen esas especies en la región <br /> cooperarán para establecer una organización de este tipo y <br /> participar en sus trabajos.<br /> 2. Lo dispuesto en el párrafo 1 se aplicará conjuntamente con<br /> las demás disposiciones de esta Parte.<br /> Artículo 65<br /> Mamíferos marinos<br /> Nada de lo dispuesto en esta Parte menoscabará el <br /> derecho de un Estado ribereño a prohibir, limitar o <br /> reglamentar la explotación de los mamíferos marinos en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileforma más estricta que la establecida en esta Parte o, <br /> cuando proceda, la competencia de una organización <br /> internacional para hacer lo propio. Los Estados <br /> cooperarán con miras a la conservación de los mamíferos <br /> marinos y, en el caso especial de los cetáceos, <br /> realizarán, por conducto de las organizaciones <br /> internacionales apropiadas, actividades encaminadas a su <br /> conservación, administración y estudio.<br /> Artículo 66<br /> Poblaciones anádromas<br /> 1. Los Estados en cuyos ríos se originen poblaciones anádromas <br /> tendrán el interés y la responsabilidad primordiales por <br /> tales poblaciones.<br /> 2. El Estado de origen de las poblaciones anádromas asegurará su <br /> conservación mediante la adopción de medidas regulatorias <br /> apropiadas tanto para la pesca en todas las aguas en <br /> dirección a tierra a partir del límite exterior de su zona <br /> económica exclusiva como para la pesca a que se refiere el <br /> apartado b) del párrafo 3. El Estado de origen podrá, previa <br /> consulta con los otros Estados mencionados en los párrafos 3 <br /> y 4 que pesquen esas poblaciones, fijar las capturas totales <br /> permisibles de las poblaciones originarias de sus ríos.<br /> 3. a) La pesca de especies anádromas se realizará únicamente en <br /> las aguas en dirección a tierra a partir del límite <br /> exterior de las zonas económicas exclusivas, excepto en <br /> los casos en que esta disposición pueda acarrear una <br /> perturbación económica a un Estado distinto del Estado de <br /> origen. Con respecto a dicha pesca más allá del límite <br /> exterior de la zona económica exclusiva, los Estados <br /> interesados celebrarán consultas con miras a llegar a un <br /> acuerdo acerca de las modalidades y condiciones de dicha <br /> pesca, teniendo debidamente en cuenta las exigencias de la <br /> conservación de estas poblaciones y las necesidades del <br /> Estado de origen con relación a estas especies;<br /> b) El Estado de origen cooperará para reducir al mínimo la <br /> perturbación económica causada en aquellos otros Estados <br /> que pesquen esas poblaciones, teniendo en cuenta la <br /> captura normal, la forma en que realicen sus actividades <br /> esos Estados y todas las áreas en que se haya llevado a <br /> cabo esa pesca;<br /> c) Los Estados a que se refiere el apartado b) que, por <br /> acuerdo con el Estado de origen, participen en las medidas <br /> para renovar poblaciones anádromas, en particular mediante <br /> desembolsos hechos con ese fin, recibirán especial <br /> consideración del Estado de origen en relación con la <br /> captura de poblaciones originarias de sus ríos;<br /> d) La ejecución de los reglamentos relativos a las <br /> poblaciones anádromas más allá de la zona económica <br /> exclusiva se llevará a cabo por acuerdo entre el Estado de <br /> origen y los demás Estados interesados.<br /> 4. Cuando las poblaciones anádromas migren hacia aguas situadas <br /> en dirección a tierra a partir del límite exterior de la zona <br /> económica exclusiva de un Estado distinto del Estado de <br /> origen, o a través de ellas, dicho Estado cooperará con el <br /> Estado de origen en lo que se refiera a la conservación y <br /> administración de tales poblaciones.<br /> 5. El Estado de origen de las poblaciones anádromas y los otros <br /> Estados que pesquen esas poblaciones harán arreglos para la <br /> aplicación de las disposiciones de este artículo, cuando <br /> corresponda, por conducto de organizaciones regionales.<br /> Artículo 67<br /> Especies catádromas<br /> 1. El Estado ribereño en cuyas aguas especies catádromas pasen <br /> la mayor parte de su ciclo vital será responsable de la <br /> administración de esas especies y asegurará la entrada y la <br /> salida de los peces migratorios.<br /> 2. La captura de las especies catádromas se realizará únicamente <br /> en las aguas situadas en dirección a tierra a partir del <br /> límite exterior de las zonas económicas exclusivas. Cuando <br /> dicha captura se realice en zonas económicas exclusivas, <br /> estará sujeta a lo dispuesto en este artículo y en otras <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisposiciones de esta Convención relativas a la pesca en esas <br /> zonas.<br /> 3. Cuando los peces catádromos migren, bien en la fase juvenil o <br /> bien en la de maduración, a través de la zona económica <br /> exclusiva de otro Estado, la administración de dichos peces, <br /> incluida la captura, se reglamentará por acuerdo entre el <br /> Estado mencionado en el párrafo 1 y el otro Estado <br /> interesado. Tal acuerdo asegurará la administración racional <br /> de las especies y tendrá en cuenta las responsabilidades del <br /> Estado mencionado en el párrafo 1 en cuando a la conservación <br /> de esas especies.<br /> Artículo 68<br /> Especies sedentarias<br /> Esta Parte no se aplica a las especies sedentarias <br /> definidas en el párrafo 4 del artículo 77.<br /> Artículo 69<br /> Derecho de los Estados sin litoral<br /> 1. Los Estados sin litoral tendrán derecho a participar, sobre <br /> una base equitativa, en la explotación de una parte apropiada <br /> del excedente de recursos vivos de las zonas económicas <br /> exclusivas de los Estados ribereños de la misma subregión o <br /> región, teniendo en cuenta las características económicas y <br /> geográficas pertinentes de todos los Estados interesados y de <br /> conformidad con lo dispuesto en este artículo y en los <br /> artículos 61 y 62.<br /> 2. Los Estados interesados establecerán las modalidades y <br /> condiciones de esa participación mediante acuerdos <br /> bilaterales, subregionales o regionales, teniendo en cuenta, <br /> entre otras cosas:<br /> a) La necesidad de evitar efectos perjudiciales para las <br /> comunidades pesqueras o las industriales pesqueras del <br /> Estado ribereño;<br /> b) La medida en que el Estado sin litoral, de conformidad con <br /> lo dispuesto en este artículo, esté participando o tenga <br /> derecho a participar, en virtud de los acuerdos <br /> bilaterales, subregionales o regionales existentes, en la <br /> explotación de los recursos vivos de las zonas económicas <br /> exclusivas de otros Estados ribereños;<br /> c) La medida en que otros Estados sin litoral y Estados en <br /> situación geográfica desventajosa estén participando en la <br /> explotación de los recursos vivos de la zona económica <br /> exclusiva del Estado ribereño y la consiguiente necesidad <br /> de evitar una carga especial para cualquier Estado <br /> ribereño o parte de éste;<br /> d) Las necesidades en materia de nutrición de las poblaciones <br /> de los respectivos Estados.<br /> 3. Cuando la capacidad de captura de un Estado ribereño se <br /> aproxime a un punto en que pueda efectuar toda la captura <br /> permisible de los recursos vivos en su zona económica <br /> exclusiva, el Estado ribereño y otros Estados interesados <br /> cooperarán en el establecimiento de arreglos equitativos <br /> sobre una base bilateral, subregional o regional, para <br /> permitir la participación de los Estados en desarrollo sin <br /> litoral de la misma subregión o región en la explotación de <br /> los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los <br /> Estados ribereños de la subregión o región, en forma adecuada <br /> a las circunstancias y en condiciones satisfactorias para <br /> todas las partes. Al aplicar esta disposición, se tendrán <br /> también en cuenta los factores mencionados en el párrafo 2.<br /> 4. Los Estados desarrollados sin litoral tendrán derecho, en <br /> virtud de lo dispuesto en este artículo, a participar en la <br /> explotación de recursos vivos sólo en las zonas económicas <br /> exclusivas de los Estados ribereños desarrollados de la misma <br /> subregión o región, tomando en consideración la medida en que <br /> el Estado ribereño, al facilitar el acceso de otros Estados a <br /> los recursos vivos de su zona económica exclusiva, haya <br /> tenido en cuenta la necesidad de reducir al mínimo las <br /> consecuencias perjudiciales para las comunidades pesqueras y <br /> las perturbaciones económicas en los Estados cuyos nacionales <br /> hayan pescado habitualmente en la zona.<br /> 5. Las disposiciones que anteceden no afectarán a los arreglos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconcertados en subregiones o regiones donde los Estados <br /> ribereños puedan conceder a Estados sin litoral de la misma <br /> subregión o región derechos iguales o preferenciales para la <br /> explotación de los recursos vivos en las zonas económicas <br /> exclusivas.<br /> Artículo 70<br /> Derecho de los Estados en situación geográfica desventajosa<br /> 1. Los Estados en situación geográfica desventajosa tendrán <br /> derecho a participar, sobre una base equitativa, en la <br /> explotación de una parte apropiada del excedente de recursos <br /> vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados <br /> ribereños de la misma subregión o región, teniendo en cuenta <br /> las características económicas y geográficas pertinentes de <br /> todos los Estados interesados y de conformidad con lo <br /> dispuesto en este artículo y en los artículos 61 y 62.<br /> 2. Para los efectos de esta Parte, por "Estados en situación <br /> geográfica desventajosa" se entiende los Estados ribereños, <br /> incluidos los Estados ribereños de mares cerrados o <br /> semicerrados, cuya situación geográfica les haga depender de <br /> la explotación de los recursos vivos de las zonas económicas <br /> exclusivas de otros Estados de la subregión o región para el <br /> adecuado abastecimiento de pescado a fin de satisfacer las <br /> necesidades en materia de nutrición de su población o de <br /> partes de ella, así como los Estados ribereños que no puedan <br /> reivindicar zonas económicas exclusivas propias.<br /> 3. Los Estados interesados establecerán las modalidades y <br /> condiciones de esa participación mediante acuerdos <br /> bilaterales, subregionales o regionales, teniendo en cuenta, <br /> entre otras cosas:<br /> a) La necesidad de evitar efectos perjudiciales para las <br /> comunidades pesqueras o las industrias pesqueras del <br /> Estado ribereño;<br /> b) La medida en que el Estado en situación geográfica <br /> desventajosa, de conformidad con lo dispuesto en este <br /> artículo, esté participando o tenga derecho a participar, <br /> en virtud de acuerdos bilaterales, subregionales o <br /> regionales existentes, en la explotación de los recursos <br /> vivos de las zonas económicas exclusivas de otros Estados <br /> ribereños;<br /> c) La medida en que otros Estados en situación geográfica <br /> desventajosa y Estados sin litoral estén participando en <br /> la explotación de los recursos vivos de la zona económica <br /> exclusiva del Estado ribereño y la consiguiente necesidad <br /> de evitar una carga especial para cualquier Estado <br /> ribereño o parte de éste;<br /> d) Las necesidades en materia de nutrición de las poblaciones <br /> de los respectivos Estados.<br /> 4. Cuando la capacidad de captura de un Estado ribereño se <br /> aproxime a un punto en que pueda efectuar toda la captura <br /> permisible de los recursos vivos en su zona económica <br /> exclusiva, el Estado ribereño y otros Estados interesados <br /> cooperarán en el establecimiento de arreglos equitativos <br /> sobre una base bilateral, subregional o regional, para <br /> permitir la participación de los Estados en desarrollo en <br /> situación geográfica desventajosa de la misma subregión o <br /> región en la explotación de los recursos vivos de las zonas <br /> económicas exclusivas de los Estados ribereños de la <br /> subregión o región, en forma adecuada a las circunstancias y <br /> en condiciones satisfactorias para todas las partes. Al <br /> aplicar esta disposición, se tendrán también en cuenta los <br /> factores mencionados en el párrafo 3.<br /> 5. Los Estados desarrollados en situación geográfica <br /> desventajosa tendrán derecho, en virtud de lo dispuesto en <br /> este artículo, a participar en la explotación de recursos <br /> vivos sólo en las zonas económicas exclusivas de los Estados <br /> ribereños desarrollados de la misma subregión o región, <br /> tomando en consideración la medida en que el Estado ribereño, <br /> al facilitar el acceso de otros Estados a los recursos vivos <br /> de su zona económica exclusiva, haya tenido en cuenta la <br /> necesidad de reducir al mínimo las consecuencias <br /> perjudiciales para las comunidades pesqueras y las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerturbaciones económicas en los Estados cuyos nacionales <br /> hayan pescado habitualmente en la zona.<br /> 6. Las disposiciones que antecedan no afectarán a los arreglos <br /> concertados en subregiones o regiones donde los Estados <br /> ribereños puedan conceder a Estados en situación geográfica <br /> desventajosa de la misma subregión o región derechos iguales <br /> o preferenciales para la explotación de los recursos vivos en <br /> las zonas económicas exclusivas.<br /> Artículo 71<br /> Inaplicabilidad de los artículos 69 y 70<br /> Las disposiciones de los artículos 69 y 70 no se <br /> aplicarán en el caso de un Estado ribereño cuya economía <br /> dependa abrumadoramente de la explotación de los <br /> recursos vivos de su zona económica exclusiva.<br /> Artículo 72<br /> Restricciones en la transferencia de derechos<br /> 1. Los derechos previstos en virtud de los artículos 69 y 70 <br /> para explotar los recursos vivos no se transferirán directa o <br /> indirectamente a terceros Estados o a los nacionales de éstos <br /> por cesión o licencia, por el establecimiento de empresas <br /> conjuntas ni de cualquier otro modo que tenga el efecto de <br /> tal transferencia, a menos que los Estados interesados <br /> acuerden otra cosa.<br /> 2. La disposición anterior no impedirá a los Estados interesados <br /> obtener asistencia técnica o financiera de terceros Estados o <br /> de organizaciones internacionales a fin de facilitar el <br /> ejercicio de los derechos de conformidad con los artículos 69 <br /> y 70, siempre que ello no tenga el efecto a que se hace <br /> referencia en el párrafo 1.<br /> Artículo 73<br /> Ejecución de leyes y reglamentos del Estado ribereño<br /> 1. El Estado ribereño, en el ejercicio de sus derechos de <br /> soberanía para la exploración, explotación, conservación y <br /> administración de los recursos vivos de la zona económica <br /> exclusiva, podrá tomar las medidas que sean necesarias para <br /> garantizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos <br /> dictados de conformidad con esta Convención, incluidas la <br /> visita, la inspección, el apresamiento y la iniciación de <br /> procedimientos judiciales.<br /> 2. Los buques apresados y sus tripulaciones serán liberados con <br /> prontitud, previa constitución de una fianza razonable u otra <br /> garantía.<br /> 3. Las sanciones establecidas por el Estado ribereño por <br /> violaciones de las leyes y los reglamentos de pesca en la <br /> zona económica exclusiva no podrán incluir penas privativas <br /> de libertad, salvo acuerdo en contrario entre los Estados <br /> interesados, ni ninguna otra forma de castigo corporal.<br /> 4. En los casos de apresamiento o retención de buques <br /> extranjeros, el estado ribereño notificará con prontitud al <br /> Estado del pabellón, por los conductos apropiados, las <br /> medidas tomadas y cualesquiera sanciones impuestas <br /> subsiguientemente.<br /> Artículo 74<br /> Delimitación de la zona económica exclusiva entre<br /> Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente<br /> 1. La delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados <br /> con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará <br /> por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho <br /> internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 del <br /> Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de <br /> llegar a una solución equitativa.<br /> 2. Si no se llegare a un acuerdo dentro de un plazo razonable, <br /> los Estados interesados recurrirán a los procedimientos <br /> previstos en la Parte XV.<br /> 3. En tanto que no se haya llegado a un acuerdo conforme a lo <br /> previsto en el párrafo 1, los Estados interesados, con <br /> espíritu de comprensión y cooperación, harán todo lo posible <br /> por concertar arreglos provisionales de carácter práctico y, <br /> durante ese período de transición, no harán nada que pueda <br /> poner en peligro u obstaculizar la conclusión del acuerdo <br /> definitivo. Tales arreglos no prejuzgarán la delimitación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledefinitiva.<br /> 4. Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados <br /> interesados, las cuestiones relativas a la delimitación de la <br /> zona económica exclusiva se resolverán de conformidad con las <br /> disposiciones de ese acuerdo.<br /> Artículo 75<br /> Cartas y listas de coordenadas geográficas<br /> 1. Con arreglo a lo dispuesto en esta Parte, las líneas del <br /> límite exterior de la zona económica exclusiva y las líneas <br /> de delimitación trazadas de conformidad con el artículo 74 se <br /> indicarán en cartas a escala o escalas adecuadas para <br /> precisar su ubicación. Cuando proceda, las líneas del límite <br /> exterior o la líneas de delimitación podrán ser sustituidas <br /> por listas de coordenadas geográficas de puntos en cada una <br /> de las cuales se indique específicamente el datum geodésico.<br /> 2. El Estado ribereño dará la debida publicidad a dichas cartas <br /> o listas de coordenadas geográficas y depositará un ejemplar <br /> de cada una de ellas en poder del Secretario General de las <br /> Naciones Unidas.<br /> PARTE VI<br /> PLATAFORMA CONTINENTAL<br /> Artículo 76<br /> Definición de la plataforma continental<br /> 1. La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el <br /> lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden <br /> más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la <br /> prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior <br /> del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 <br /> millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de <br /> las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los <br /> casos en que el borde exterior del margen continental no <br /> llegue a esa distancia.<br /> 2. La plataforma continental de un Estado ribereño no se <br /> extenderá más allá de los límites previstos en los párrafos 4 <br /> a 6.<br /> 3. El margen continental comprende la prolongación sumergida de <br /> la masa continental del Estado ribereño y está constituido <br /> por el lecho y el subsuelo de la plataforma, el talud y la <br /> emersión continental. No comprende el fondo oceánico profundo <br /> con sus crestas oceánicas ni su subsuelo.<br /> 4. a) Para los efectos de esta Convención, el Estado ribereño <br /> establecerá el borde exterior del margen continental, <br /> dondequiera que el margen se extienda más allá de 200 <br /> millas marinas contadas desde las líneas de base a partir <br /> de las cuales se mide la anchura del mar territorial, <br /> mediante:<br /> i) Una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, <br /> en relación con los puntos fijos más alejados en cada <br /> uno de los cuales el espesor de las rocas <br /> sedimentarias sea por lo menos el 1% de la distancia <br /> más corta entre ese punto y el pie del talud <br /> continental; o<br /> ii) Una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, en <br /> relación con puntos fijos situados a no más de 60 <br /> millas marinas del pie del talud continental;<br /> b) Salvo prueba en contrario, el pie del talud continental se <br /> determinará como el punto de máximo cambio de gradiente en <br /> su base.<br /> 5. Los puntos fijos que constituyen la línea del límite exterior <br /> de la plataforma continental en el lecho del mar, trazada de <br /> conformidad con los incisos i) y ii) del apartado a) del <br /> párrafo 4, deberán estar situados a una distancia que no <br /> exceda de 350 millas marinas contadas desde las líneas de <br /> base a partir de las cuales se mide la anchura del mar <br /> territorial o de 100 millas marinas contadas desde la <br /> isóbata de 2.500 metros, que es una línea que une <br /> profundidades de 2.500 metros.<br /> 6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, en las crestas <br /> submarinas el límite exterior de la plataforma continental no <br /> excederá de 350 millas marinas contadas desde las líneas de <br /> base a partir de las cuales se mide la anchura del mar <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterritorial. Este párrafo no se aplica a elevaciones <br /> submarinas que sean componentes naturales del margen <br /> continental, tales como las mesetas, emersiones, cimas, <br /> bancos y espolones de dicho margen.<br /> 7. El Estado ribereño trazará el límite exterior de su <br /> plataforma continental, cuando esa plataforma se extienda más <br /> allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base <br /> a partir de las cuales se mide la anchura del mar <br /> territorial, mediante líneas rectas, cuya longitud no exceda <br /> de 60 millas marinas, que unan puntos fijos definidos por <br /> medio de coordenadas de latitud y longitud.<br /> 8. El Estado ribereño presentará información sobre los límites <br /> de la plataforma continental más allá de las 200 millas <br /> marinas contadas desde las líneas de base a partir de las <br /> cuales se mide la anchura del mar territorial a la Comisión <br /> de Límites de la Plataforma Continental, establecida de <br /> conformidad con el Anexo II sobre la base de una <br /> representación geográfica equitativa. La Comisión hará <br /> recomendaciones a los Estados ribereños sobre las cuestiones <br /> relacionadas con la determinación de los límites exteriores <br /> de su plataforma continental. Los límites de la plataforma <br /> que determine un Estado ribereño tomando como base tales <br /> recomendaciones serán definitivos y obligatorios.<br /> 9. El Estado ribereño depositará en poder del Secretario General <br /> de las Naciones Unidas cartas e información pertinente, <br /> incluidos datos geodésicos, que describan de modo permanente <br /> el límite exterior de su plataforma continental. El <br /> Secretario General les dará la debida publicidad.<br /> 10. Las disposiciones de este artículo no prejuzgan la cuestión <br /> de la delimitación de la plataforma continental entre Estados <br /> con costas adyacentes o situadas frente a frente.<br /> Artículo 77<br /> Derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental<br /> 1. El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la <br /> plataforma continental a los efectos de su exploración y de <br /> la explotación de sus recursos naturales.<br /> 2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 son exclusivos en <br /> el sentido de que, si el Estado ribereño no explora la <br /> plataforma continental o no explota los recursos naturales de <br /> ésta, nadie podrá emprender estas actividades sin expreso <br /> consentimiento de dicho Estado.<br /> 3. Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma <br /> continental son independientes de su ocupación real o <br /> ficticia, así como de toda declaración expresa.<br /> 4. Los recursos naturales mencionados en esta Parte son los <br /> recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del <br /> mar y su subsuelo, así como los organismos vivos <br /> pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que <br /> en el período de explotación están inmóviles en el lecho del <br /> mar o en su subsuelo o sólo pueden moverse en constante <br /> contacto físico con el lecho o el subsuelo.<br /> Artículo 78<br /> Condición jurídica de las aguas y del espacio aéreo <br /> suprayacentes y derechos y libertades de otros Estados<br /> 1. Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma <br /> continental no afectan a la condición jurídica de las aguas <br /> suprayacentes ni a la del espacio aéreo situado sobre tales <br /> aguas.<br /> 2. El ejercicio de los derechos del Estado ribereño sobre la <br /> plataforma continental no deberá afectar a la navegación ni a <br /> otros derechos y libertades de los demás Estados, previstos <br /> en esta Convención, ni tener como resultado una injerencia <br /> injustificada en ellos.<br /> Artículo 79<br /> Cables y tuberías submarinos en la plataforma continental<br /> 1. Todos los Estados tienen derecho a tender en la plataforma <br /> continental cables y tuberías submarinos, de conformidad con <br /> las disposiciones de este artículo.<br /> 2. El Estado ribereño, a reserva de su derecho a tomar medidas <br /> razonables para la exploración de la plataforma continental, <br /> la explotación de sus recursos naturales y la prevención, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereducción y control de la contaminación causada por tuberías, <br /> no podrá impedir el tendido o la conservación de tales cables <br /> o tuberías.<br /> 3. El trazado de la línea para el tendido de tales tuberías en <br /> la plataforma continental estará sujeto al consentimiento del <br /> Estado ribereño.<br /> 4. Ninguna de las disposiciones de esta Parte afectará al <br /> derecho del Estado ribereño a establecer condiciones para la <br /> entrada de cables o tuberías en su territorio o en su mar <br /> territorial, ni a su jurisdicción sobre los cables y tuberías <br /> construidos o utilizados en relación con la exploración de su <br /> plataforma continental, la explotación de los recursos de <br /> ésta o las operaciones de islas artificiales, instalaciones y <br /> estructuras bajo su jurisdicción.<br /> 5. Cuando tiendan cables o tuberías submarinos, los Estados <br /> tendrán debidamente en cuenta los cables o tuberías ya <br /> instalados. En particular, no se entorpecerá la posibilidad <br /> de reparar los cables o tuberías existentes.<br /> Artículo 80<br /> Islas artificiales, instalaciones y estructuras sobre la <br /> plataforma continental<br /> El artículo 60 se aplica, mutatis mutandis, a las <br /> islas artificiales, instalaciones y estructuras sobre la <br /> plataforma continental.<br /> Artículo 81<br /> Perforaciones en la plataforma continental<br /> El Estado ribereño tendrá el derecho exclusivo a <br /> autorizar y regular las perforaciones que con cualquier <br /> fin se realicen en la plataforma continental. <br /> Artículo 82 <br /> Pagos y contribuciones respecto de la explotación de la <br /> plataforma continental más allá de las 200 millas <br /> marinas<br /> 1. El Estado ribereño efectuará pagos o contribuciones en <br /> especie respecto de la explotación de los recursos no vivos <br /> de la plataforma continental más allá de las 200 millas <br /> marinas contadas a partir de las líneas de base desde las <br /> cuales se mide la anchura del mar territorial.<br /> 2. Los pagos y contribuciones se efectuarán anualmente respecto <br /> de toda la producción de un sitio minero después de los <br /> primeros cinco años de producción en ese sitio. En el sexto <br /> año, la tasa de pagos o contribuciones será del 1% del valor <br /> o volumen de la producción en el sitio minero. La tasa <br /> aumentará el 1% cada año subsiguiente hasta el duodécimo año <br /> y se mantendrá en el 7% en lo sucesivo. La producción no <br /> incluirá los recursos utilizados en relación con la <br /> explotación.<br /> 3. Un Estado en desarrollo que sea importador neto de un recurso <br /> mineral producido en su plataforma continental estará exento <br /> de tales pagos o contribuciones respecto de ese recurso <br /> mineral.<br /> 4. Los pagos o contribuciones se efectuarán por conducto de la <br /> Autoridad, la cual los distribuirá entre los Estados Partes <br /> en esta Convención sobre la base de criterios de distribución <br /> equitativa, teniendo en cuenta los intereses y necesidades de <br /> los Estados en desarrollo, entre ellos especialmente los <br /> menos adelantados y los que no tienen litoral.<br /> Artículo 83<br /> Delimitación de la plataforma continental entre Estados <br /> con costas adyacentes o situadas frente a frente<br /> 1. La delimitación de la plataforma continental entre Estados <br /> con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará <br /> por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho <br /> internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 del <br /> Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de <br /> llegar a una solución equitativa.<br /> 2. Si no se llegare a un acuerdo dentro de un plazo razonable, <br /> los Estados interesados recurrirán a los procedimientos <br /> previstos en la Parte XV.<br /> 3. En tanto que no se haya llegado al acuerdo previsto en el <br /> párrafo 1, los Estados interesados, con espíritu de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomprensión y cooperación, harán todo lo posible por <br /> concertar arreglos provisionales de carácter práctico y, <br /> durante este período de transición, no harán nada que pueda <br /> poner en peligro u obstaculizar la conclusión del acuerdo <br /> definitivo. Tales arreglos no prejuzgarán la delimitación <br /> definitiva.<br /> 4. Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados <br /> interesados, las cuestiones relativas a la delimitación de la <br /> plataforma continental se determinarán de conformidad con las <br /> disposiciones de ese acuerdo.<br /> Artículo 84<br /> Cartas y listas de coordenadas geográficas<br /> 1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Parte, las líneas del <br /> límite exterior de la plataforma continental y las líneas de <br /> delimitación trazadas de conformidad con el artículo 83 se <br /> indicarán en cartas a escala o escalas adecuadas para <br /> precisar su ubicación. Cuando proceda, las líneas del límite <br /> exterior o las líneas de delimitación podrán ser sustituidas <br /> por listas de coordenadas geográficas de puntos en cada de <br /> las cuales se indique específicamente el datum geodésico.<br /> 2. El Estado ribereño dará la debida publicidad a dichas cartas <br /> o listas de coordenadas geográficas y depositará un ejemplar <br /> de cada una de ellas en poder del Secretario General de las <br /> Naciones Unidas y, en el caso de aquellas que indiquen las <br /> líneas del límite exterior de la plataforma continental, <br /> también en poder del Secretario General de la Autoridad.<br /> Artículo 85<br /> Excavación de túneles<br /> Lo dispuesto en esta Parte no menoscabará el <br /> derecho del Estado ribereño a explotar el subsuelo <br /> mediante la excavación de túneles, cualquiera que sea la <br /> profundidad de las aguas en el lugar de que se trate.<br /> PARTE VII<br /> ALTA MAR<br /> Sección 1. Disposiciones generales<br /> Artículo 86<br /> Aplicación de las disposiciones de esta Parte<br /> Las disposiciones de esta Parte se aplican a todas <br /> las partes del mar no incluidas en la zona económica <br /> exclusiva, en el mar territorial o en las aguas <br /> interiores de un Estado, ni en las aguas archipelágicas <br /> de un Estado archipelágico. Este artículo no implica <br /> limitación alguna de las libertades de que gozan todos <br /> los Estados en la zona económica exclusiva de <br /> conformidad con el artículo 58.<br /> Artículo 87<br /> Libertad de la alta mar<br /> 1. La alta mar está abierta a todos los Estados, sean ribereños <br /> o sin litoral. La libertad de la alta mar se ejercerá en las <br /> condiciones fijadas por esta Convención y por las otras <br /> normas de derecho internacional. Comprenderá, entre otras, <br /> para los Estados ribereños y los Estados sin litoral:<br /> a) La libertad de navegación;<br /> b) La libertad de sobrevuelo;<br /> c) La libertad de tender cables y tuberías submarinos, con <br /> sujeción a las disposiciones de la Parte VI;<br /> d) La libertad de construir islas artificiales y otras <br /> instalaciones permitidas por el derecho internacional, con <br /> sujeción a las disposiciones de la Parte VI;<br /> e) La libertad de pesca, con sujeción a las condiciones <br /> establecidas en la sección 2;<br /> f) La libertad de investigación científica, con sujeción a <br /> las disposiciones de las Partes VI y XIII.<br /> 2. Estas libertades serán ejercidas por todos los Estados <br /> teniendo debidamente en cuenta los intereses de otros Estados <br /> en su ejercicio de la libertad de la alta mar, así como los <br /> derechos previstos en esta Convención con respecto a las <br /> actividades en la zona.<br /> Artículo 88<br /> Utilización exclusiva de la alta mar con fines pacíficos <br /> La alta mar será utilizada exclusivamente con fines <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacíficos.<br /> Artículo 89<br /> Ilegitimidad de las reivindicaciones de soberanía sobre <br /> la alta mar<br /> Ningún Estado podrá pretender legítimamente someter <br /> cualquier parte de la alta mar a su soberanía. <br /> Artículo 90<br /> Derecho de navegación<br /> Todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, <br /> tienen el derecho de que los buques que enarbolan su <br /> pabellón naveguen en alta mar.<br /> Artículo 91<br /> Nacionalidad de los buques<br /> 1. Cada Estado establecerá los requisitos necesarios para <br /> conceder su nacionalidad a los buques, para su inscripción en <br /> un registro en su territorio y para que tengan el derecho de <br /> enarbolar su pabellón. Los buques poseerán la nacionalidad <br /> del Estado cuyo pabellón estén autorizados a enarbolar. Ha de <br /> existir una relación auténtica entre el Estado y el buque.<br /> 2. Cada Estado expedirá los documentos pertinentes a los buques <br /> a que haya concedido el derecho a enarbolar su pabellón.<br /> Artículo 92<br /> Condición jurídica de los buques<br /> 1. Los buques navegarán bajo el pabellón de un solo Estado y, <br /> salvo en los casos excepcionales previstos de modo expreso en <br /> los tratados internacionales o en esta Convención, estarán <br /> sometidos, en alta mar, a la jurisdicción exclusiva de dicho <br /> Estado. Un buque no podrá cambiar de pabellón durante un <br /> viaje ni en una escala, salvo en caso de transferencia <br /> efectiva de la propiedad o de cambio de registro.<br /> 2. El buque que navegue bajo los pabellones de dos o más <br /> Estados, utilizándolos a su conveniencia, no podrá ampararse <br /> en ninguna de esas nacionalidades frente a un tercer Estado y <br /> podrá ser considerado buque sin nacionalidad.<br /> Artículo 93<br /> Buques que enarbolen el pabellón de las Naciones Unidas, <br /> sus organismos especializados y el Organismo <br /> Internacional de Energía Atómica<br /> Los artículo precedentes no prejuzgan la cuestión <br /> de los buques que estén al servicio oficial de las <br /> Naciones Unidas, de sus organismos especializados o del <br /> Organismo Internacional de Energía Atómica y que <br /> enarbolen el pabellón de la Organización.<br /> Artículo 94<br /> Deberes del Estado del pabellón<br /> 1. Todo Estado ejercerá de manera efectiva su jurisdicción y <br /> control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales <br /> sobre los buques que enarbolen su pabellón.<br /> 2. En particular, todo Estado:<br /> a) Mantendrá un registro de buques en el que figuren los <br /> nombres y características de los que enarbolen su <br /> pabellón, con excepción de aquellos buques que, por sus <br /> reducidas dimensiones, estén excluidos de las <br /> reglamentaciones internacionales generalmente aceptadas; y<br /> b) Ejercerá su jurisdicción de conformidad con su derecho <br /> interno sobre todo buque que enarbole su pabellón y sobre <br /> el capitán, oficiales y tripulación, respecto de las <br /> cuestiones administrativas, técnicas y sociales relativas <br /> al buque.<br /> 3. Todo Estado tomará, en relación con los buques que enarbolen <br /> su pabellón, las medidas necesarias para garantizar la <br /> seguridad en el mar en lo que respecta, entre otras <br /> cuestiones, a:<br /> a) La construcción, el equipo y las condiciones de <br /> navegabilidad de los buques;<br /> b) La dotación de los buques, las condiciones de trabajo y la <br /> capacitación de las tripulaciones, teniendo en cuenta los <br /> instrumentos internacionales aplicables;<br /> c) La utilización de señales, el mantenimiento de <br /> comunicaciones y la prevención de abordajes.<br /> 4. Tales medidas incluirán las que sean necesarias para <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasegurar:<br /> a) Que cada buque, antes de sus matriculación en el registro <br /> y con posterioridad a ella en intervalos apropiados, sea <br /> examinado por un inspector de buques calificado y lleve a <br /> bordo las cartas, las publicaciones náuticas y el equipo e <br /> instrumentos de navegación que sean apropiados para la <br /> seguridad de su navegación;<br /> b) Que cada buque esté a cargo de un capitán y de oficiales <br /> debidamente calificados, en particular en lo que se <br /> refiere a experiencia marinera, navegación, comunicaciones <br /> y maquinaria naval, y que la competencia y el número de <br /> los tripulantes sean los apropiados para el tipo, el <br /> tamaño, las máquinas y el equipo del buque;<br /> c) Que el capitán, los oficiales y, en lo que proceda, la <br /> tripulación conozcan plenamente y cumplan los reglamentos <br /> internacionales aplicables que se refieran a la seguridad <br /> de la vida en el mar, la prevención de abordajes, la <br /> prevención, reducción y control de la contaminación marina <br /> y el mantenimiento de comunicaciones por radio.<br /> 5. Al tomar las medidas a que se refieren los párrafos 3 y 4, <br /> todo Estado deberá actuar de conformidad con los reglamentos, <br /> procedimientos y prácticas internacionales generalmente <br /> aceptados, y hará lo necesario para asegurar su observancia.<br /> 6. Todo Estado que tenga motivos fundados para estimar que no se <br /> han ejercido la jurisdicción y el control apropiados en <br /> relación con un buque podrá comunicar los hechos al Estado <br /> del pabellón. Al recibir dicha comunicación, el Estado del <br /> pabellón investigará el caso y, de ser procedente, tomará <br /> todas las medidas necesarias para corregir la situación.<br /> 7. Todo Estado hará que se efectúe una investigación por o ante <br /> una persona o personas debidamente calificadas en relación <br /> con cualquier accidente marítimo o cualquier incidente de <br /> navegación en alta mar en el que haya visto implicado un <br /> buque que enarbole su pabellón y en el que hayan perdido la <br /> vida o sufrido heridas graves nacionales de otro Estado o se <br /> hayan ocasionado graves daños a los buques o a las <br /> instalaciones de otro Estado o al medio marino. El Estado del <br /> pabellón y el otro Estado cooperarán en la realización de <br /> cualquier investigación que éste efectúe en relación con <br /> dicho accidente marítimo o incidente de navegación.<br /> Artículo 95<br /> Inmunidad de los buques de guerra en alta mar<br /> Los buques de guerra en alta mar gozan de completa <br /> inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Estado <br /> que no sea el de su pabellón.<br /> Artículo 96<br /> Inmunidad de los buques utilizados únicamente para un <br /> servicio oficial no comercial<br /> Los buques pertenecientes a un Estado o explotados <br /> por él y utilizados únicamente para un servicio oficial <br /> no comercial tendrán, cuando estén en alta mar, completa <br /> inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Estado <br /> que no sea el de su pabellón.<br /> Artículo 97<br /> Jurisdicción penal en caso de abordaje o cualquier otro <br /> incidente de navegación<br /> 1. En caso de abordaje o cualquier otro incidente de navegación <br /> ocurrido a un buque en alta mar que implique una <br /> responsabilidad penal o disciplinaria para el capitán o para <br /> cualquier otra persona al servicio del buque, sólo podrán <br /> incoarse procedimientos penales o disciplinarios contra tales <br /> personas ante las autoridades judiciales o administrativas <br /> del Estado del pabellón o ante las del Estado de que dichas <br /> personas sean nacionales.<br /> 2. En materia disciplinaria, sólo el Estado que haya expedido un <br /> certificado de capitán o un certificado de competencia o una <br /> licencia podrá, siguiendo el procedimiento legal <br /> correspondiente, decretar el retiro de esos títulos, incluso <br /> si el titular no es nacional del Estado que los expidió.<br /> 3. No podrá ser ordenado el apresamiento ni la retención del <br /> buque, ni siquiera como medida de instrucción, por otras <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautoridades que las del Estado del pabellón.<br /> Artículo 98<br /> Deber de prestar auxilio<br /> 1. Todo Estado exigirá al capitán de un buque que enarbole su <br /> pabellón que, siempre que pueda hacerlo sin grave peligro <br /> para el buque, su tripulación o sus pasajeros:<br /> a) Preste auxilio a toda persona que se encuentre en peligro <br /> de desaparecer en el mar;<br /> b) Se dirija a toda la velocidad posible a prestar auxilio a <br /> las personas que estén en peligro, en cuanto sepa que <br /> necesitan socorro y siempre que tenga una posibilidad <br /> razonable de hacerlo;<br /> c) En caso de abordaje, preste auxilio al otro buque, a su <br /> tripulación y a sus pasajeros y, cuando sea posible, <br /> comunique al otro buque el nombre del suyo, su puerto de <br /> registro y el puerto más próximo en que hará escala.<br /> 2. Todo Estado ribereño fomentará la creación, el funcionamiento <br /> y el mantenimiento de un servicio de búsqueda y salvamento <br /> adecuado y eficaz para garantizar la seguridad marítima y <br /> aérea y, cuando las circunstancias lo exijan, cooperará para <br /> ello con los Estados vecinos mediante acuerdos mutuos <br /> regionales.<br /> Artículo 99<br /> Prohibición del transporte de esclavos<br /> Todo Estado tomará medidas eficaces para impedir y <br /> castigar el transporte de esclavos en buques autorizados <br /> para enarbolar su pabellón y para impedir que con ese <br /> propósito se use ilegalmente su pabellón. Todo esclavo <br /> que se refugie en un buque, sea cual fuere su pabellón, <br /> quedará libre ipso facto.<br /> Artículo 100<br /> Deber de cooperar en la represión de la piratería<br /> Todos los Estados cooperarán en toda la medida de <br /> lo posible en la represión de la piratería en la alta <br /> mar o en cualquier otro lugar que no se halle bajo la <br /> jurisdicción de ningún Estado.<br /> Artículo 101<br /> Definición de la piratería<br /> Constituye piratería cualquiera de los actos siguientes:<br /> a) Todo acto ilegal de violencia o de detención o todo acto <br /> de depredación cometidos con un propósito personal por la <br /> tripulación o los pasajeros de un buque privado o de una <br /> aeronave privada y dirigidos:<br /> i) Contra un buque o una aeronave en alta mar o contra <br /> personas o bienes a bordo de ellos;<br /> ii) Contra un buque o una aeronave, personas o bienes que <br /> se encuentren en un lugar no sometido a la <br /> jurisdicción de ningún Estado;<br /> b) Todo acto de participación voluntaria en la utilización de <br /> un buque o de una aeronave, cuando el que lo realice tenga <br /> conocimiento de hechos que den a dicho buque o aeronave el <br /> carácter de buque o aeronave pirata;<br /> c) Todo acto que tenga por objeto incitar a los actos <br /> definidos en el apartado a) o el apartado b) o <br /> facilitarlos intencionalmente.<br /> Artículo 102<br /> Piratería perpetrada por un buque de guerra, un buque de <br /> Estado o una aeronave de Estado cuya tripulación se haya <br /> amotinado<br /> Se asimilarán a los actos cometidos por un buque o <br /> aeronave privados los actos de piratería definidos en el <br /> artículo 101 perpetrados por un buque de guerra, un <br /> buque de Estado o una aeronave de Estado cuya <br /> tripulación se haya amotinado y apoderado del buque o de <br /> la aeronave.<br /> Artículo 103<br /> Definición de buque o aeronave pirata<br /> Se consideran buque o aeronave pirata los <br /> destinados por las personas bajo cuyo mando efectivo se <br /> encuentran a cometer cualquiera de los actos a que se <br /> refiere el artículo 101. Se consideran también piratas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos buques o aeronaves que hayan servido para cometer <br /> dichos actos mientras se encuentren bajo el mando de las <br /> personas culpables de esos actos.<br /> Artículo 104<br /> Conservación o pérdida de la nacionalidad de un buque o <br /> aeronave pirata<br /> Un buque o una aeronave podrá conservar su <br /> nacionalidad no obstante haberse convertido en buque o <br /> aeronave pirata. La conservación o la pérdida de la <br /> nacionalidad se rigen por el derecho interno del Estado <br /> que la haya concedido.<br /> Artículo 105<br /> Apresamiento de un buque o aeronave pirata<br /> Todo Estado puede apresar, en alta mar o en <br /> cualquier lugar o sometido a la jurisdicción de ningún <br /> Estado, un buque o aeronave pirata o un buque o aeronave <br /> capturado como consecuencia de actos de piratería que <br /> esté en poder de piratas, y detener a las personas e <br /> incautarse de los bienes que se encuentren a bordo. Los <br /> tribunales del Estado que haya efectuado el apresamiento <br /> podrán decidir las penas que deban imponerse y las <br /> medidas que deban tomarse respecto de los buques, las <br /> aeronaves o los bienes, sin perjuicio de los derechos de <br /> los terceros de buena fe.<br /> Artículo 106<br /> Responsabilidad por apresamiento sin motivo suficiente<br /> Cuando un buque o una aeronave sea apresado por <br /> sospechas de piratería sin motivos suficientes, el <br /> Estado que lo haya apresado será responsable ante el <br /> Estado de la nacionalidad del buque o de la aeronave de <br /> todo perjuicio o daño causado por la captura.<br /> Artículo 107<br /> Buques y aeronaves autorizados para realizar <br /> apresamientos por causa de piratería<br /> Sólo los buques de guerra o las aeronaves <br /> militares, u otros buques o aeronaves que lleven signos <br /> claros y sean identificables como buques o aeronaves al <br /> servicio de un gobierno y estén autorizados a tal fin, <br /> podrán llevar a cabo apresamientos por causa de <br /> piratería.<br /> Artículo 108<br /> Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias <br /> sicotrópicas<br /> 1. Todos los Estados cooperarán para reprimir el tráfico ilícito <br /> de estupefacientes y sustancias sicotrópicas realizado por <br /> buques en la alta mar en violación de las convenciones <br /> internacionales.<br /> 2. Todo Estado que tenga motivos razonables para creer que un <br /> buque que enarbola su pabellón se dedica al tráfico ilícito <br /> de estupefacientes o sustancias sicotrópicas podrá solicitar <br /> la cooperación de otros Estados para poner fin a tal tráfico.<br /> Artículo 109<br /> Transmisiones no autorizadas desde la alta mar<br /> 1. Todos los Estados cooperarán en la represión de las <br /> transmisiones no autorizadas efectuadas desde la alta mar.<br /> 2. Para los efectos de esta Convención, por "transmisiones no <br /> autorizadas" se entiende las transmisiones de radio o <br /> televisión difundidas desde un buque o instalación en alta <br /> mar y dirigidas al público en general en violación de los <br /> reglamentos internacionales, con exclusión de la transmisión <br /> de llamadas de socorro.<br /> 3. Toda persona que efectúe transmisiones no autorizadas podrá <br /> ser procesada ante los tribunales de:<br /> a) El Estado del pabellón del buque;<br /> b) El Estado en que esté registrada la instalación;<br /> c) El Estado del cual la persona sea nacional;<br /> d) Cualquier Estado en que puedan recibirse las <br /> transmisiones; o<br /> e) Cualquier Estado cuyos servicios autorizados de <br /> radiocomunicación sufran interferencias.<br /> 4. En la alta mar, el Estado que tenga jurisdicción de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconformidad con el párrafo 3 podrá, con arreglo al artículo <br /> 110, apresar a toda persona o buque que efectúe transmisiones <br /> no autorizadas y confiscar el equipo emisor.<br /> Artículo 110<br /> Derecho de visita<br /> 1. Salvo cuando los actos de injerencia se ejecuten en ejercicio <br /> de facultades conferidas por un tratado, un buque de guerra <br /> que encuentre en alta mar un buque extranjero que no goce de <br /> completa inmunidad de conformidad con los artículos 95 y 96 <br /> no tendrá derecho de visita, a menos que haya motivo <br /> razonable para sospechar que el buque:<br /> a) Se dedica a la piratería;<br /> b) Se dedica a la trata de esclavos;<br /> c) Se utiliza para efectuar transmisiones no autorizadas, <br /> siempre que el Estado del pabellón del buque de guerra <br /> tenga jurisdicción con arreglo al artículo 109;<br /> d) No tiene nacionalidad; o<br /> e) Tiene en realidad la misma nacionalidad que el buque de <br /> guerra, aunque enarbole un pabellón extranjero o se niegue <br /> a izar su pabellón.<br /> 2. En los casos previstos en el párrafo 1, el buque de guerra <br /> podrá proceder a verificar el derecho del buque a enarbolar <br /> su pabellón. Para ello podrá enviar una lancha, a mando de un <br /> oficial, al buque sospechoso. Si aún después de examinar los <br /> documentos persisten las sospechas, podrá proseguir el examen <br /> a bordo del buque, que deberá llevarse a efecto con todas las <br /> consideraciones posibles.<br /> 3. Si las sospechas no resultan fundadas, y siempre que el buque <br /> visitado no haya cometido ningún acto que las justifique, <br /> dicho buque será indemnizado por todo perjuicio o daño <br /> sufrido.<br /> 4. Estas disposiciones se aplicarán, mutatis mutandis, a las <br /> aeronaves militares.<br /> 5. Estas disposiciones se aplicarán también a cualesquiera otros <br /> buques o aeronaves debidamente autorizados, que lleven signos <br /> claros y sean identificables como buques o aeronaves al <br /> servicio de un gobierno.<br /> Artículo 111<br /> Derecho de persecución<br /> 1. Se podrá emprender la persecución de un buque extranjero <br /> cuando las autoridades competentes del Estado ribereño tengan <br /> motivos fundados para creer que el buque ha cometido una <br /> infracción de las leyes y reglamentos de ese Estado. La <br /> persecución habrá de empezar mientras el buque extranjero o <br /> una de sus lanchas se encuentre en las aguas interiores, en <br /> las aguas archipelágicas, en el mar territorial o en la zona <br /> contigua del Estado perseguidor, y sólo podrá continuar fuera <br /> del mar territorial o de la zona contigua a condición de no <br /> haberse interrumpido. No es necesario que el buque que dé la <br /> orden de detenerse a un buque extranjero que navegue por el <br /> mar territorial o por la zona contigua se encuentre también <br /> en el mar territorial o la zona contigua en el momento en que <br /> el buque interesado reciba dicha orden. Si el buque <br /> extranjero se encuentra en la zona contigua definida en el <br /> artículo 33, la persecución no podrá emprenderse más que por <br /> violación de los derechos para cuya protección fue creada <br /> dicha zona.<br /> 2. El derecho de persecución se aplicará, mutatis mutandis, a <br /> las infracciones que se cometan en la zona económica <br /> exclusiva o sobre la plataforma continental, incluidas las <br /> zonas de seguridad en torno a las instalaciones de la <br /> plataforma continental, respecto de las leyes y reglamentos <br /> del Estado ribereño que sean aplicables de conformidad con <br /> esta Convención a la zona económica exclusiva o a la <br /> plataforma continental, incluidas tales zonas de seguridad.<br /> 3. El derecho de persecución cesará en el momento en que el <br /> buque perseguido entre en el mar territorial del Estado de su <br /> pabellón o en el de un tercer Estado.<br /> 4. La persecución no se considerará comenzada hasta que el buque <br /> perseguidor haya comprobado, por los medios prácticos de que <br /> disponga, que el buque perseguido o una de sus lanchas u <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotras embarcaciones que trabajen en equipo utilizando el <br /> buque perseguido como buque nodriza se encuentran dentro de <br /> los límites del mar territorial o, en su caso, en la zona <br /> contigua, en la zona económica exclusiva o sobre la <br /> plataforma continental. No podrá darse comienzo a la <br /> persecución mientras no se haya emitido una señal visual o <br /> auditiva de detenerse desde una distancia que permita al <br /> buque extranjero verla u oírla.<br /> 5. El derecho de persecución sólo podrá ser ejercido por buques <br /> de guerra o aeronaves militares, o por otros buques o <br /> aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como <br /> buques o aeronaves al servicio del gobierno y autorizados a <br /> tal fin.<br /> 6. Cuando la persecución sea efectuada por una aeronave:<br /> a) Se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los <br /> párrafos 1 a 4;<br /> b) La aeronave que haya dado la orden de detenerse habrá de <br /> continuar activamente la persecución del buque hasta que <br /> un buque u otra aeronave del Estado ribereño, llamado por <br /> ella, llegue y la continúe, salvo si la aeronave puede por <br /> sí sola apresar al buque. Para justificar el apresamiento <br /> de un buque fuera del mar territorial no basta que la <br /> aeronave lo haya descubierto cometiendo una infracción, o <br /> que tenga sospechas de que la ha cometido, si no le ha <br /> dado la orden de detenerse y no ha emprendido la <br /> persecución o no lo han hecho otras aeronaves o buques que <br /> continúen la persecución sin interrupción.<br /> 7. Cuando un buque sea apresado en un lugar sometido a la <br /> jurisdicción de un Estado y escoltado hacia un puerto de ese <br /> Estado a los efectos de una investigación por las autoridades <br /> competentes, no se podrá exigir que sea puesto en libertad <br /> por el solo hecho de que el buque y su escolta hayan <br /> atravesado una parte de la zona económica exclusiva o de la <br /> alta mar, si las circunstancias han impuesto dicha travesía.<br /> 8. Cuando un buque sea detenido o apresado fuera del mar <br /> territorial en circunstancias que no justifiquen el ejercicio <br /> del derecho de persecución, se le resarcirá de todo perjuicio <br /> o daño que haya sufrido por dicha detención o apresamiento.<br /> Artículo 112<br /> Derecho a tender cables y tuberías submarinos<br /> 1. Todos los Estados tienen derecho a tender cables y tuberías <br /> submarinos en el lecho de la alta mar más allá de la <br /> plataforma continental.<br /> 2. El párrafo 5 del artículo 79 se aplicará a tales cables y <br /> tuberías.<br /> Artículo 113<br /> Ruptura o deterioro de cables o tuberías submarinos<br /> Todo Estado dictará las leyes y reglamentos <br /> necesarios para que constituyan infracciones punibles la <br /> ruptura o el deterioro de un cable submarino en la alta <br /> mar, causados voluntariamente o por negligencia culpable <br /> por un buque que enarbole su pabellón o por una persona <br /> sometida a su jurisdicción, que puedan interrumpir u <br /> obstruir las comunicaciones telegráficas o telefónicas, <br /> así como la ruptura o el deterioro, en las mismas <br /> condiciones, de una tubería o de un cable de alta <br /> tensión submarinos. Esta disposición se aplicará también <br /> en el caso de actos que tengan por objeto causar tales <br /> rupturas o deterioros o que puedan tener ese efecto. Sin <br /> embargo, esta disposición no se aplicará a las rupturas <br /> ni a los deterioros cuyos autores sólo hayan tenido el <br /> propósito legítimo de proteger sus vidas o la seguridad <br /> de sus buques, después de haber tomado todas las <br /> precauciones necesarias para evitar la ruptura o el <br /> deterioro.<br /> Artículo 114<br /> Ruptura o deterioro de cables o tuberías submarinos <br /> causados por los propietarios de otros cables o tuberías <br /> submarinos<br /> Todo Estado dictará las leyes y reglamentos <br /> necesarios para que las personas sometidas a su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejurisdicción que sean propietarias de cables o tuberías <br /> en la alta mar y que, al tender o reparar los cables o <br /> tuberías, causen la ruptura o el deterioro de otro cable <br /> o de otra tubería respondan del costo de su reparación.<br /> Artículo 115<br /> Indemnización por pérdidas causadas al tratar de <br /> prevenir daños a cables y tuberías submarinos<br /> Todo Estado dictará las leyes y reglamentos <br /> necesarios para que los propietarios de buques que <br /> puedan probar que han sacrificado un ancla, una red o <br /> cualquier otro aparejo de pesca para no causar daños a <br /> un cable o a una tubería submarinos sean indemnizados <br /> por el propietario del cable o de la tubería, a <br /> condición de que hayan tomado previamente todas las <br /> medidas de precaución razonables.<br /> Sección 2. Conservación y administración de los recursos <br /> vivos en la alta mar<br /> Artículo 116<br /> Derecho de pesca en la alta mar<br /> Todos los Estados tienen derecho a que sus <br /> nacionales se dediquen a la pesca en la alta mar con <br /> sujeción a:<br /> a) Sus obligaciones convencionales;<br /> b) Los derechos y deberes así como los intereses de los <br /> Estados ribereños que se estipulan, entre otras <br /> disposiciones, en el párrafo 2 del artículo 63 y en los <br /> artículos 64 a 67; y<br /> c) Las disposiciones de esta sección.<br /> Artículo 117<br /> Deber de los Estados de adoptar medidas para la <br /> conservación de los recursos vivos de la alta mar en <br /> relación con sus nacionales<br /> Todos los Estados tienen el deber de adoptar las <br /> medidas que, en relación con sus respectivos nacionales, <br /> puedan ser necesarias para la conservación de los <br /> recursos vivos de la alta mar, o de cooperar con otros <br /> Estados en su adopción.<br /> Artículo 118<br /> Cooperación de los Estados en la conservación y <br /> administración de los recursos vivos<br /> Los Estados cooperarán entre sí en la conservación <br /> y administración de los recursos vivos en las zonas de <br /> la alta mar. Los Estados cuyos nacionales exploten <br /> idénticos recursos vivos, o diferentes recursos vivos <br /> situados en la misma zona, celebrarán negociaciones con <br /> miras a tomar las medidas necesarias para la <br /> conservación de tales recursos vivos. Con esta finalidad <br /> cooperarán, según proceda, para establecer <br /> organizaciones subregionales o regionales de pesca.<br /> Artículo 119<br /> Conservación de los recursos vivos de la alta mar<br /> 1. Al determinar la captura permisible y establecer otras <br /> medidas de conservación para los recursos vivos en la alta <br /> mar, los Estados:<br /> a) Tomarán, sobre la base de los datos científicos más <br /> fidedignos de que dispongan los Estados interesados, <br /> medidas con miras a mantener o restablecer las poblaciones <br /> de las especies capturadas a niveles que puedan producir <br /> el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los <br /> factores ambientales y económicos pertinentes, incluidas <br /> las necesidades especiales de los Estados en desarrollo, y <br /> teniendo en cuenta las modalidades de la pesca, la <br /> interdependencia de las poblaciones y cualesquiera normas <br /> mínimas internacionales, sean subregionales, regionales o <br /> mundiales, generalmente recomendadas;<br /> b) Tendrán en cuenta los efectos sobre las especies asociadas <br /> con las especies capturadas o dependientes de ellas, con <br /> miras a mantener o restablecer las poblaciones de tales <br /> especies asociadas o dependientes por encima de los <br /> niveles en los que su reproducción pueda verse gravemente <br /> amenazada.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. La información científica disponible, las estadísticas sobre <br /> capturas y esfuerzos de pesca y otros datos pertinentes para <br /> la conservación de las poblaciones de peces se aportarán e <br /> intercambiarán periódicamente por conducto de las <br /> organizaciones internacionales competentes, sean <br /> subregionales, regionales o mundiales, cuando proceda, y con <br /> la participación de todos los Estados interesados.<br /> 3. Los Estados interesados garantizarán que las medidas de <br /> conservación y su aplicación no entrañen discriminación de <br /> hecho o de derecho contra los pescadores de ningún Estado.<br /> Artículo 120<br /> Mamíferos marinos<br /> El artículo 65 se aplicará asimismo a la <br /> conservación y administración de los mamíferos marinos <br /> en la alta mar.<br /> PARTE VIII<br /> REGIMEN DE LAS ISLAS<br /> Artículo 121<br /> Régimen de las islas<br /> 1. Una isla es una extensión natural de tierra, rodeada de agua, <br /> que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar.<br /> 2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 3, el mar territorial, la <br /> zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma <br /> continental de una isla serán determinados de conformidad con <br /> las disposiciones de esta Convención aplicables a otras <br /> extensiones terrestres.<br /> 3. Las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida <br /> económica propia no tendrán zona económica exclusiva ni <br /> plataforma continental.<br /> PARTE IX<br /> MARES CERRADOS O SEMICERRADOS<br /> Artículo 122<br /> Definición<br /> Para los efectos de esta Convención, por "mar <br /> cerrado o semicerrado" se entiende un golfo, cuenca <br /> marítima o mar rodeado por dos o más Estados y <br /> comunicado con otro mar o el océano por una salida <br /> estrecha, o compuesto entera o fundamentalmente de los <br /> mares territoriales y las zonas económicas exclusivas de <br /> dos o más Estados ribereños.<br /> Artículo 123<br /> Cooperación entre los Estados ribereños de mares <br /> cerrados o semicerrados<br /> Los Estados ribereños de un mar cerrado o <br /> semicerrado deberían cooperar entre sí en el ejercicio <br /> de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes con <br /> arreglo a esta Convención. A ese fin, directamente o por <br /> conducto de una organización regional apropiada, <br /> procurarán:<br /> a) Coordinar la administración, conservación, exploración y <br /> explotación de los recursos vivos del mar;<br /> b) Coordinar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento <br /> de sus deberes con respecto a la protección y la <br /> preservación del medio marino;<br /> c) Coordinar sus políticas de investigación científica y <br /> emprender, cuando proceda, programas conjuntos de <br /> investigación científica en el área;<br /> d) Invitar, según proceda, a otros Estados interesados o a <br /> organizaciones internacionales a cooperar con ellos en el <br /> desarrollo de las disposiciones de este artículo.<br /> PARTE X<br /> DERECHO DE ACCESO AL MAR Y DESDE EL MAR DE LOS ESTADOS<br /> SIN LITORAL Y LIBERTAD DE TRANSITO<br /> Artículo 124<br /> Términos empleados<br /> 1. Para los efectos de esta Convención, se entiende por:<br /> a) "Estado sin litoral" un Estado que no tiene costa <br /> marítima;<br /> b) "Estado de tránsito" un Estado con o sin costa marítima, <br /> situado entre un Estado sin litoral y el mar, a través de <br /> cuyo territorio pase el tráfico en tránsito;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) "Tráfico en tránsito" el tránsito de personas, equipaje, <br /> mercancías y medios de transporte a través del territorio <br /> de uno o varios Estados de tránsito, cuando el paso a <br /> través de dicho territorio, con o sin transbordo, <br /> almacenamiento, ruptura de carga o cambio de modo de <br /> transporte, sea sólo una parte de un viaje completo que <br /> empiece o termine dentro del territorio del Estado sin <br /> litoral;<br /> d) "Medios de transporte":<br /> i) El material rodante ferroviario, las embarcaciones <br /> marítimas, lacustres y fluviales y los vehículos de <br /> carretera;<br /> ii) Los porteadores y los animales de carga, cuando las <br /> condiciones locales requieran su uso.<br /> 2. Los Estados sin litoral y los Estados de tránsito podrán, por <br /> mutuo acuerdo, incluir como medios de transporte las tuberías <br /> y gasoductos y otros medios de transporte distintos de los <br /> incluidos en el párrafo 1.<br /> Artículo 125<br /> Derecho de acceso al mar y desde el mar y libertad de <br /> tránsito<br /> 1. Los Estados sin litoral tendrán el derecho de acceso al mar y <br /> desde el mar para ejercer los derechos que se estipulan en <br /> esta Convención, incluidos los relacionados con la libertad <br /> de la alta mar y con el patrimonio común de la humanidad.<br /> Para este fin, los Estados sin litoral gozarán de libertad de <br /> tránsito a través del territorio de los Estados de tránsito <br /> por todos los medios de transporte.<br /> 2. Las condiciones y modalidades para el ejercicio de la <br /> libertad de tránsito serán convenidas entre los Estados sin <br /> litoral y los Estados de tránsito interesados mediante <br /> acuerdos bilaterales, subregionales o regionales.<br /> 3. Los Estados de tránsito, en el ejercicio de su plena <br /> soberanía sobre su territorio, tendrán derecho a tomar todas <br /> las medidas necesarias para asegurar que los derechos y <br /> facilidades estipulados en esta parte para los Estados sin <br /> litoral no lesionen en forma alguna sus intereses legítimos.<br /> Artículo 126<br /> Exclusión de la aplicación de la cláusula de la nación <br /> más favorecida<br /> Las disposiciones de esta Convención, así como los <br /> acuerdos especiales relativos al ejercicio del derecho <br /> de acceso al mar y desde el mar, que establezcan <br /> derechos y concedan facilidades por razón de la <br /> situación geográfica especial de los Estados sin litoral <br /> quedan excluidos de la aplicación de la cláusula de la <br /> nación más favorecida.<br /> Artículo 127<br /> Derechos de aduana, impuestos u otros gravámenes<br /> 1. El tráfico en tránsito no estará sujeto a derechos de aduana, <br /> impuestos u otros gravámenes, con excepción de las tasas <br /> impuestas por servicios específicos prestados en relación con <br /> dicho tráfico.<br /> 2. Los medios de transporte en tránsito y otros servicios <br /> proporcionados a los Estados sin litoral y utilizados por <br /> ellos no estarán sujetos a impuestos o gravámenes más <br /> elevados que los fijados para el uso de los medios de <br /> transporte del Estado de tránsito.<br /> Artículo 128<br /> Zonas francas y otras facilidades aduaneras<br /> Para facilitar el tráfico en tránsito, podrán <br /> establecerse zonas francas u otras facilidades aduaneras <br /> en los puertos de entrada y de salida de los Estados de <br /> tránsito, mediante acuerdo entre estos Estados y los <br /> Estados sin litoral.<br /> Artículo 129<br /> Cooperación en la construcción y mejoramiento de los <br /> medios de transporte<br /> Cuando en los Estados de tránsito no existan medios <br /> de transporte para dar efecto a la libertad de tránsito <br /> o cuando los medios existentes, incluidas las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstalaciones y equipos portuarios, sean deficientes en <br /> cualquier aspecto, los Estados de tránsito y los Estados <br /> sin litoral interesados podrán cooperar en su <br /> construcción o mejoramiento.<br /> Artículo 130<br /> Medidas para evitar o eliminar retrasos u otras <br /> dificultades de carácter técnico en el tráfico en <br /> tránsito<br /> 1. Los Estados de tránsito adoptarán todas las medidas <br /> apropiadas a fin de evitar retrasos u otras dificultades de <br /> carácter técnico en el tráfico en tránsito.<br /> 2. En caso de que se produzcan tales retrasos o dificultades, <br /> las autoridades competentes de los Estados de tránsito y de <br /> los Estados sin litoral interesados cooperarán para ponerles <br /> fin con prontitud.<br /> Artículo 131<br /> Igualdad de trato en los puertos marítimos<br /> Los buques que enarbolen el pabellón de Estados sin <br /> litoral gozarán en los puertos marítimos del mismo trato <br /> que el concedido a otros buques extranjeros.<br /> Artículo 132<br /> Concesión de mayores facilidades de tránsito<br /> Esta Convención no entraña de ninguna manera la <br /> suspensión de las facilidades de tránsito que sean <br /> mayores que las previstas en la Convención y que hayan <br /> sido acordadas entre los Estados Partes en ella o <br /> concedidas por un Estado Parte. Esta Convención tampoco <br /> impedirá la concesión de mayores facilidades en el <br /> futuro.<br /> PARTE XI<br /> LA ZONA<br /> Sección 1. Disposiciones generales<br /> Artículo 133<br /> Términos empleados<br /> Para los efectos de esta Parte:<br /> a) Por "recursos" se entiende todos los recursos minerales <br /> sólidos, líquidos o gaseosos in situ en la Zona, situados <br /> en los fondos marinos o en su subsuelo, incluidos los <br /> nódulos polimetálicos;<br /> b) Los recursos, una vez extraídos de la Zona, se denominarán <br /> "minerales".<br /> Artículo 134<br /> Ambito de aplicación de esta Parte<br /> 1. Esta Parte se aplicará a la Zona.<br /> 2. Las actividades en la Zona se regirán por las disposiciones <br /> de esta Parte.<br /> 3. El depósito y publicidad de las cartas o listas de <br /> coordenadas geográficas que indiquen los límites a que se <br /> hace referencia en el párrafo 11) del artículo 1 se regirán <br /> por la Parte VI.<br /> 4. Ninguna de las disposiciones de este artículo afectará al <br /> establecimiento del límite exterior de la plataforma <br /> continental de conformidad con la Parte VI ni a la validez de <br /> los acuerdos relativos a delimitación celebrados entre <br /> Estados con costas adyacentes o situados frente a frente.<br /> Artículo 135<br /> Condición jurídica de las aguas y del espacio aéreo <br /> suprayacentes<br /> Ni las disposiciones de esta Parte, ni ningún <br /> derecho concedido o ejercido en virtud de ellas <br /> afectarán a la condición jurídica de las aguas <br /> suprayacentes de la Zona ni a la del espacio aéreo <br /> situado sobre ellas.<br /> Sección 2. Principios que rigen la Zona<br /> Artículo 136<br /> Patrimonio común de la humanidad<br /> La Zona y sus recursos son patrimonio común de la <br /> humanidad.<br /> Artículo 137<br /> Condición jurídica de la Zona y sus recursos<br /> 1. Ningún Estado podrá reivindicar o ejercer soberanía o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilederechos soberanos sobre parte alguna de la Zona o sus <br /> recursos, y ningún Estado o persona natural o jurídica podrá <br /> apropiarse de parte alguna de la Zona o sus recursos. No se <br /> reconocerán tal reivindicación o ejercicio de soberanía o de <br /> derechos soberanos ni tal apropiación.<br /> 2. Todos los derechos sobre los recursos de la Zona pertenecen a <br /> toda la humanidad, en cuyo nombre actuará la Autoridad. Estos <br /> recursos son inalienables. No obstante, los minerales <br /> extraídos de la Zona sólo podrán enajenarse con arreglo a <br /> esta Parte y a las normas, reglamentos y procedimientos de la <br /> Autoridad.<br /> 3. Ningún Estado o persona natural o jurídica reivindicará, <br /> adquirirá o ejercerá derechos respecto de los minerales <br /> extraídos de la Zona, salvo de conformidad con esta Parte. De <br /> otro modo, no se reconocerá tal reivindicación, adquisición o <br /> ejercicio de derechos.<br /> Artículo 138<br /> Comportamiento general de los Estados en relación con la <br /> Zona<br /> El comportamiento general de los Estados en <br /> relación con la Zona se ajustará a lo dispuesto en esta <br /> Parte, a los principios incorporados en la Carta de las <br /> Naciones Unidas y a otras normas de derecho <br /> internacional, en interés del mantenimiento de la paz y <br /> la seguridad y del fomento de la cooperación <br /> internacional y la comprensión mutua.<br /> Artículo 139<br /> Obligación de garantizar el cumplimiento de las <br /> disposiciones de la Convención y responsabilidad por <br /> daños<br /> 1. Los Estados Partes estarán obligados a velar por que las <br /> actividades en la Zona, ya sean realizadas por ellos mismos, <br /> por empresas estatales o por personas naturales o jurídicas <br /> que posean su nacionalidad o estén bajo su control efectivo o <br /> el de sus nacionales, se efectúen de conformidad con esta <br /> Parte. La misma obligación incumbirá a las organizaciones <br /> internacionales respecto de sus actividades en la Zona.<br /> 2. Sin perjuicio de las normas de derecho internacional y del <br /> artículo 22 del Anexo III, los daños causados por el <br /> incumplimiento por un Estado Parte o una organización <br /> internacional de sus obligaciones con arreglo a esta Parte <br /> entrañarán responsabilidad; los Estados Partes u <br /> organizaciones internacionales que actúen en común serán <br /> conjunta y solidariamente responsables. Sin embargo, el <br /> Estado Parte no será responsable de los daños causados en <br /> caso de incumplimiento de esta Parte por una persona a la que <br /> haya patrocinado con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del <br /> artículo 153 si ha tomado todas las medidas necesarias y <br /> apropiadas para lograr el cumplimiento efectivo de <br /> conformidad con el párrafo 4 del artículo 153 y el párrafo 4 <br /> del artículo 4 del Anexo III.<br /> 3. Los Estados Partes que sean miembros de organizaciones <br /> internacionales adoptarán medidas apropiadas para velar por <br /> la aplicación de este artículo respecto de esas <br /> organizaciones.<br /> Artículo 140<br /> Beneficio de la humanidad<br /> 1. Las actividades en la Zona se realizarán, según se dispone <br /> expresamente en esta Parte, en beneficio de toda la <br /> humanidad, independientemente de la ubicación geográfica de <br /> los Estados, ya sean ribereños o sin litoral, y prestando <br /> consideración especial a los intereses y necesidades de los <br /> Estados en desarrollo y de los pueblos que no hayan logrado <br /> la plena independencia u otro régimen de autonomía reconocido <br /> por las Naciones Unidas de conformidad con la resolución 1514 <br /> (XV) y otras resoluciones pertinentes de la Asamblea General.<br /> 2. La Autoridad dispondrá la distribución equitativa de los <br /> beneficios financieros y otros beneficios económicos <br /> derivados de las actividades en la Zona mediante un mecanismo <br /> apropiado, sobre una base no discriminatoria, de conformidad <br /> con el inciso i) del apartado f) del párrafo 2 del artículo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile160.<br /> Artículo 141<br /> Utilización de la Zona exclusivamente con fines <br /> pacíficos<br /> La Zona estará abierta a la utilización <br /> exclusivamente con fines pacíficos por todos los <br /> Estados, ya sean ribereños o sin litoral, sin <br /> discriminación y sin perjuicio de las demás <br /> disposiciones de esta Parte.<br /> Artículo 142<br /> Derechos e intereses legítimos de los Estados ribereños <br /> 1. Las actividades en la Zona relativas a los recursos cuyos <br /> yacimientos se extiendan más allá de los límites de ella se <br /> realizarán teniendo debidamente en cuenta los derechos e <br /> intereses legítimos del Estado ribereño dentro de cuya <br /> jurisdicción se extiendan esos yacimientos.<br /> 2. Se celebrarán consultas con el Estado interesado, incluido un <br /> sistema de notificación previa, con miras a evitar la lesión <br /> de sus derechos e intereses legítimos. En los casos en que <br /> las actividades en la Zona puedan dar lugar a la explotación <br /> de recursos situados dentro de la jurisdicción nacional de un <br /> Estado ribereño, se requerirá su previo consentimiento.<br /> 3. Ni las disposiciones de esta Parte ni ningún derecho <br /> conferido o ejercido en virtud de ellas afectarán al derecho <br /> de los Estados ribereños a adoptar las medidas acordes con <br /> las disposiciones pertinentes de la Parte XII que sean <br /> necesarias para prevenir, mitigar o eliminar un peligro grave <br /> e inminente para sus costas o intereses conexos originado por <br /> contaminación real o potencial u otros accidentes resultantes <br /> de cualesquiera actividades en la Zona o causados por ellas.<br /> Artículo 143<br /> Investigación científica marina<br /> 1. La investigación científica marina en la Zona se realizará <br /> exclusivamente con fines pacíficos y en beneficio de toda la <br /> humanidad, de conformidad con la Parte XIII.<br /> 2. La Autoridad podrá realizar investigaciones científicas <br /> marinas relativas a la Zona y sus recursos, y podrá celebrar <br /> contratos a ese efecto. La Autoridad promoverá e impulsará la <br /> realización de investigaciones científicas marinas en la <br /> Zona, y coordinará y difundirá los resultados de tales <br /> investigaciones y análisis cuando estén disponibles.<br /> 3. Los Estados Partes podrán realizar investigaciones <br /> científicas marinas en la Zona. Los Estados Partes promoverán <br /> la cooperación internacional en la investigación científica <br /> marina en la Zona:<br /> a) Participando en programas internacionales e impulsando la <br /> cooperación en materia de investigación científica marina <br /> de personal de diferentes países y de la Autoridad;<br /> b) Velando por que se elaboren programas por conducto de la <br /> Autoridad o de otras organizaciones internacionales, según <br /> corresponda, en beneficio de los Estados en desarrollo y <br /> de los Estados tecnológicamente menos avanzados con miras <br /> a:<br /> i) Fortalecer la capacidad de esos Estados en materia de <br /> investigación;<br /> ii) Capacitar a personal de esos Estados y de la <br /> Autoridad en las técnicas y aplicaciones de la <br /> investigación;<br /> iii) Promover el empleo de personal calificado de esos <br /> Estados en la investigación en la Zona;<br /> c) Difundiendo efectivamente los resultados de las <br /> investigaciones y los análisis, cuando estén disponibles, <br /> a través de la Autoridad o de otros conductos <br /> internacionales cuando corresponda.<br /> Artículo 144<br /> Transmisión de tecnología<br /> 1. La Autoridad adoptará medidas de conformidad con esta <br /> Convención para:<br /> a) Adquirir tecnología y conocimientos científicos <br /> relacionados con las actividades en la Zona; y<br /> b) Promover e impulsar la transmisión de tales tecnología y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconocimientos científicos a los Estados en desarrollo de <br /> manera que todos los Estados Partes se beneficien de <br /> ellos.<br /> 2. Con tal fin, la Autoridad y los Estados Partes cooperarán <br /> para promover la transmisión de tecnología y conocimientos <br /> científicos relacionados con las actividades en la Zona de <br /> manera que la Empresa y todos los Estados Partes puedan <br /> beneficiarse de ellos. En particular, iniciarán y promoverán:<br /> a) Programas para la transmisión de tecnología a la Empresa y <br /> a los Estados en desarrollo respecto de las actividades en <br /> la Zona, incluida, entre otras cosas, la facilitación del <br /> acceso de la Empresa y de los Estados en desarrollo a la <br /> tecnología pertinente, según modalidades y condiciones <br /> equitativas y razonables;<br /> b) Medidas encaminadas al progreso de la tecnología de la <br /> Empresa y de la tecnología nacional de los Estados en <br /> desarrollo, en especial mediante la creación de <br /> oportunidades para la capacitación del personal de la <br /> Empresa y de los Estados en desarrollo en ciencia y <br /> tecnología marinas y su plena participación en las <br /> actividades en la Zona.<br /> Artículo 145<br /> Protección del medio marino<br /> Se adoptarán con respecto a las actividades en la <br /> Zona las medidas necesarias de conformidad con esta <br /> Convención para asegurar la eficaz protección del medio <br /> marino contra los efectos nocivos que puedan resultar de <br /> esas actividades. Con ese objeto, la Autoridad <br /> establecerá las normas, reglamentos y procedimientos <br /> apropiados para, entre otras cosas:<br /> a) Prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio <br /> marino y otros riesgos para éste, incluidas las costas, y <br /> la perturbación del equilibrio ecológico del medio marino, <br /> prestando especial atención a la necesidad de protección <br /> contra las consecuencias nocivas de actividades tales como <br /> la perforación, el dragado, la excavación, la evaluación <br /> de desechos, la construcción y el funcionamiento o <br /> mantenimiento de instalaciones, tuberías y otros <br /> dispositivos relacionados con tales actividades;<br /> b) Proteger y conservar los recursos naturales de la Zona y <br /> prevenir daños a la flora y fauna marinas.<br /> Artículo 146<br /> Protección de la vida humana<br /> Con respecto a las actividades en la Zona, se <br /> adoptarán las medidas necesarias para asegurar la eficaz <br /> protección de la vida humana. Con ese objeto, la <br /> Autoridad establecerá las normas, reglamentos y <br /> procedimientos apropiados que complementen el derecho <br /> internacional existente, tal como está contenido en los <br /> tratados en la materia.<br /> Artículo 147<br /> Armonización de las actividades en la Zona y en el medio <br /> marino<br /> 1. Las actividades en la Zona se realizarán teniendo <br /> razonablemente en cuenta otras actividades en el medio <br /> marino.<br /> 2. Las instalaciones utilizadas para la realización de <br /> actividades en la Zona estarán sujetas a las condiciones <br /> siguientes:<br /> a) Serán construidas, emplazadas y retiradas exclusivamente <br /> de conformidad con lo dispuesto en esta Parte y con <br /> sujeción a las normas, reglamentos y procedimientos de la <br /> Autoridad. Se notificarán debidamente la construcción, el <br /> emplazamiento y el retiro de tales instalaciones y se <br /> mantendrán medios permanentes para señalar su presencia;<br /> b) No serán establecidas donde puedan interferir la <br /> utilización de vías marítimas esenciales para la <br /> navegación internacional o en áreas de intensa actividad <br /> pesquera;<br /> c) En torno a ellas se establecerán zonas de seguridad, con <br /> las señales apropiadas, a fin de preservar la seguridad de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela navegación y de las instalaciones. La configuración y <br /> ubicación de las zonas de seguridad serán tales que no <br /> formen un cordón que impida el acceso legítimo de los <br /> buques a determinadas zonas marítimas o la navegación por <br /> vías marítimas internacionales;<br /> d) Se utilizarán exclusivamente con fines pacíficos;<br /> e) No poseen la condición jurídica de islas. No tienen mar <br /> territorial propio y su presencia no afecta a la <br /> delimitación del mar territorial, de la zona económica <br /> exclusiva o de la plataforma continental.<br /> 3. Las demás actividades en el medio marino se realizarán <br /> teniendo razonablemente en cuenta las actividades en la Zona.<br /> Artículo 148<br /> Participación de los Estados en desarrollo en las <br /> actividades en la Zona<br /> Se promoverá la participación efectiva de los <br /> Estados en desarrollo en las actividades en la Zona, <br /> según se dispone expresamente en esta Parte, teniendo <br /> debidamente en cuenta sus intereses y necesidades <br /> especiales y, en particular, la especial necesidad de <br /> los Estados en desarrollo sin litoral o en situación <br /> geográfica desventajosa de superar los obstáculos <br /> derivados de su ubicación desfavorable, incluidos la <br /> lejanía de la Zona y la dificultad de acceso a la Zona y <br /> desde ella.<br /> Artículo 149<br /> Objetos arqueológicos e históricos<br /> Todos los objetos de carácter arqueológico e <br /> histórico hallados en la Zona serán conservados o se <br /> dispondrá de ellos en beneficio de toda la humanidad, <br /> teniendo particularmente en cuenta los derechos <br /> preferentes del Estado o país de origen, del Estado de <br /> origen cultural o del Estado de origen histórico y <br /> arqueológico.<br /> Sección 3. Aprovechamiento de los Recursos de la Zona <br /> Artículo 150<br /> Política general relacionada con las actividades en la <br /> Zona<br /> Las actividades en la Zona se realizarán, según se <br /> dispone expresamente en esta Parte, de manera que <br /> fomenten el desarrollo saludable de la economía mundial <br /> y el crecimiento equilibrado del comercio internacional <br /> y promuevan la cooperación internacional en pro del <br /> desarrollo general de todos los paises, especialmente de <br /> los Estados en desarrollo, y con miras a asegurar:<br /> a) El aprovechamiento de los recursos de la Zona;<br /> b) La administración ordenada, segura y racional de los <br /> recursos de la Zona, incluidas la realización eficiente de <br /> las actividades en la zona y, de conformidad con sólidos <br /> principios de conservación, la evitación de desperdicios <br /> innecesarios;<br /> c) La ampliación de las oportunidades de participación en <br /> tales actividades en forma compatible particularmente con <br /> los artículos 144 y 148;<br /> d) La participación de la Autoridad en los ingresos y la <br /> transmisión de tecnología a la Empresa y a los Estados en <br /> desarrollo según lo dispuesto en esta Convención;<br /> e) El aumento de la disponibilidad de los minerales <br /> procedentes de la Zona en la medida necesaria, junto con <br /> los procedentes de otras fuentes, para asegurar el <br /> abastecimiento a los consumidores de tales minerales;<br /> f) La promoción de precios justos y estables, remunerativos <br /> para los productores y equitativos para los consumidores, <br /> respecto de los minerales procedentes tanto de la Zona <br /> como de otras fuentes, y la promoción del equilibrio a <br /> largo plazo entre la oferta y la demanda;<br /> g) Mayores oportunidades de que todos los Estados Partes, <br /> cualquiera que sea su sistema social y económico o su <br /> ubicación geográfica, participen en el aprovechamiento de <br /> los recursos de la zona, así como la prevención de la <br /> monopolización de las actividades en la Zona;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileh) La protección de los Estados en desarrollo respecto de los <br /> efectos adversos en sus economías o en sus ingresos de <br /> exportación resultantes de una reducción del precio o del <br /> volumen de exportación de un mineral, en la medida en que <br /> tal reducción sea ocasionada por actividades en la Zona, <br /> con arreglo al artículo 151;<br /> i) El aprovechamiento del patrimonio común en beneficio de <br /> toda la humanidad;<br /> j) Que las condiciones de acceso a los mercados de <br /> importación de los minerales procedentes de los recursos <br /> de la Zona y de los productos básicos obtenidos de tales <br /> minerales no sean más ventajosas que las de carácter más <br /> favorable que se apliquen a las importaciones procedentes <br /> de otras fuentes.<br /> Artículo 151<br /> Políticas de producción<br /> 1. a) Sin perjuicio de los objetivos previstos en el artículo <br /> 150, y con el propósito de aplicar el apartado h) de dicho <br /> artículo, la Autoridad, actuando por conducto de los foros <br /> existentes o por medio de nuevos acuerdos o convenios, <br /> según proceda, en los que participen todas las partes <br /> interesadas, incluidos productores y consumidores, <br /> adoptará las medidas necesarias para promover el <br /> crecimiento, la eficiencia y la estabilidad de los <br /> mercados de los productos básicos obtenidos de los <br /> minerales extraídos de la Zona, a precios remunerativos <br /> para los productores y equitativos para los consumidores.<br /> Todos los Estados Partes cooperarán a tal fin;<br /> b) La Autoridad tendrá derecho a participar en cualquier <br /> conferencia sobre productos básicos que se ocupe de <br /> aquellos productos y en la que participen todas las partes <br /> interesadas, incluidos productores y consumidores. La <br /> Autoridad tendrá derecho a ser parte en cualquier acuerdo <br /> o convenio que sea resultado de las conferencias <br /> mencionadas previamente. La participación de la Autoridad <br /> en cualquier órgano establecido en virtud de esos acuerdos <br /> o convenios estará relacionada con la producción en la <br /> Zona y se efectuará conforme a las normas pertinentes de <br /> ese órgano;<br /> c) La Autoridad cumplirá las obligaciones que haya contraído <br /> en virtud de los acuerdos o convenios a que se hace <br /> referencia en este párrafo de manera que asegure una <br /> aplicación uniforme y no discriminatoria respecto de la <br /> totalidad de la producción de los minerales respectivos en <br /> la Zona. Al hacerlo, la Autoridad actuará de manera <br /> compatible con las estipulaciones de los contratos <br /> vigentes y los planes de trabajo aprobados de la Empresa.<br /> 2. a) Durante el período provisional especificado en el párrafo <br /> 3 no se emprenderá la producción comercial de conformidad <br /> con un plan de trabajo aprobado hasta que el operador haya <br /> solicitado y obtenido de la Autoridad una autorización de <br /> producción. Esa autorización de producción no podrá <br /> solicitarse ni expedirse con más de cinco años de <br /> antelación al comienzo previsto de la producción comercial <br /> con arreglo al plan de trabajo, a menos que la Autoridad <br /> prescriba otro período en sus normas, reglamentos y <br /> procedimientos, teniendo presentes la índole y el <br /> calendario de ejecución de los proyectos;<br /> b) En la solicitud de autorización de producción, el operador <br /> especificará la cantidad anual de níquel que prevea <br /> extraer con arreglo al plan de trabajo aprobado. La <br /> solicitud incluirá un plan de los gastos que el operador <br /> realizará con posterioridad a la recepción de la <br /> autorización, calculados razonablemente para que pueda <br /> iniciar la producción comercial en la fecha prevista;<br /> c) A los efectos de los apartados a) y b), la Autoridad <br /> dictará normas de cumplimiento apropiadas, de conformidad <br /> con el artículo 17 del Anexo III;<br /> d) La Autoridad expedirá una autorización de producción para <br /> el volumen de producción solicitado, a menos que la suma <br /> de ese volumen y de los volúmenes ya autorizados exceda <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel límite máximo de producción de níquel, calculado de <br /> conformidad con el párrafo 4 en el año de expedición de la <br /> autorización, durante cualquier año de producción <br /> planificada comprendido en el período provisional;<br /> e) Una vez expedida la autorización de producción, ésta y la <br /> solicitud aprobada formarán parte del plan de trabajo <br /> aprobado;<br /> f) Si, en virtud del apartado d) se rechazare la solicitud de <br /> autorización presentada por un operador, éste podrá volver <br /> a presentar una solicitud a la Autoridad en cualquier <br /> momento.<br /> 3. El período provisional comenzará cinco años antes del 1º de <br /> enero del año en que se prevea iniciar la primera producción <br /> comercial con arreglo a un plan de trabajo aprobado. Si el <br /> inicio de esa producción comercial se retrasare más allá del <br /> año proyectado originalmente, se modificarán en la forma <br /> correspondiente el comienzo del período provisional y el <br /> límite máximo de producción calculado originalmente. El <br /> período provisional durará 25 años o hasta que concluya la <br /> Conferencia de Revisión mencionada en el artículo 155 o hasta <br /> el día en que entren en vigor los nuevos acuerdos o convenios <br /> mencionados en el párrafo 1, rigiendo el plazo que venza <br /> antes. La Autoridad reasumirá las facultades previstas en <br /> este artículo por el resto del período provisional en caso de <br /> que los mencionados acuerdos o convenios expiren o queden sin <br /> efecto por cualquier motivo.<br /> 4. a) El límite máximo de producción para cualquier año del <br /> período provisional será la suma de:<br /> i) La diferencia entre los valores de la línea de<br /> tendencia del consumo de níquel, calculados con arreglo <br /> al apartado b), para el año inmediatamente anterior al <br /> de la primera producción comercial y para el año <br /> inmediatamente anterior al comienzo del período <br /> provisional; y<br /> ii) El 60% de la diferencia entre los valores de la línea <br /> de tendencia del consumo de níquel, calculados con <br /> arreglo al apartado b), para el año para el que se <br /> solicite la autorización de producción y para el año <br /> inmediatamente anterior al de la primera producción <br /> comercial;<br /> b) A los efectos del apartado a):<br /> i) Los valores de la línea de tendencia que se utilicen <br /> para calcular el límite máximo de producción de níquel <br /> serán los valores del consumo anual de níquel según <br /> una línea de tendencia calculada durante el año en el <br /> que se expida una autorización de producción. La línea <br /> de tendencia se calculará mediante la regresión lineal <br /> de los logaritmos del consumo real de níquel <br /> correspondiente al período de 15 años más reciente <br /> del que se disponga de datos, siendo el tiempo la <br /> variable independiente. Esta línea de tendencia se <br /> denominará línea de tendencia inicial;<br /> ii) Si la tasa anual de aumento de la línea de tendencia <br /> inicial es inferior al 3%, la línea de tendencia que <br /> se utilizará para determinar las cantidades <br /> mencionadas en el apartado a) será una línea que corte <br /> la línea de tendencia inicial en un punto que <br /> represente el valor correspondiente al primer año del <br /> período de 15 años pertinente y que aumente a razón <br /> del 3% por año; sin embargo, el límite de producción <br /> que se establezca para cualquier año del período <br /> provisional no podrá exceder en ningún caso de la <br /> diferencia entre el valor de la línea de tendencia <br /> inicial para ese año y el de la línea de tendencia <br /> inicial correspondiente al año inmediatamente anterior <br /> al comienzo del período provisional.<br /> 5. La Autoridad reservará, del límite máximo de producción <br /> permisible calculado con arreglo al párrafo 4, la cantidad de <br /> 38.000 toneladas métricas de níquel para la producción <br /> inicial de la Empresa.<br /> 6. a) Un operador podrá en cualquier año no alcanzar el volumen <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede producción anual de minerales procedentes de nódulos <br /> polimetálicos especificado en su autorización de <br /> producción o superarlo hasta el 8%, siempre que el volumen <br /> global de la producción no exceda del especificado en la <br /> autorización. Todo exceso comprendido entre el 8 y el 20% <br /> en cualquier año o todo exceso en el año o años <br /> posteriores tras dos años consecutivos en que se produzcan <br /> excesos se negociará con la Autoridad, la cual podrá <br /> exigir que el operador obtenga una autorización de <br /> producción suplementaria para esa producción adicional;<br /> b) Las solicitudes de autorización de producción <br /> suplementaria solamente serán estudiadas por la Autoridad <br /> después de haber resuelto todas las solicitudes pendientes <br /> de operadores que aún no hayan recibido autorizaciones de <br /> producción y después de haber tenido debidamente en cuenta <br /> a otros probables solicitantes. La Autoridad se guiará por <br /> el principio de no rebasar en ningún año del período <br /> provisional la producción total autorizada con arreglo al <br /> límite máximo de producción y no autorizará, en el marco <br /> de ningún plan de trabajo, la producción de una cantidad <br /> que exceda de 46.500 toneladas métricas de níquel por año.<br /> 7. Los volúmenes de producción de otros metales, como cobre, <br /> cobalto y manganeso, obtenidos de los nódulos polimetálicos <br /> que se extraigan con arreglo a una autorización de producción <br /> no serán superiores a los que se habrían obtenido si el <br /> operador hubiese producido el volumen máximo de níquel de <br /> esos nódulos conformidad con este artículo. La Autoridad <br /> establecerá, con arreglo al artículo 17 del Anexo III, <br /> normas, reglamentos y procedimientos para aplicar este <br /> párrafo.<br /> 8. Los derechos y obligaciones en materia de prácticas <br /> económicas desleales previstos en los acuerdos comerciales <br /> multilaterales pertinentes serán aplicables a la exploración <br /> y explotación de minerales de la Zona. A los efectos de la <br /> solución de las controversias que surjan respecto de la <br /> aplicación de esta disposición, los Estados Partes que sean <br /> partes en esos acuerdos comerciales multilaterales podrán <br /> valerse de los procedimientos de solución previstos en ellos.<br /> 9. La Autoridad estará facultada para limitar el volumen de <br /> producción de los minerales de la Zona, distintos de los <br /> minerales procedentes de nódulos polimetálicos, en las <br /> condiciones y según los métodos que sean apropiados mediante <br /> la adopción de reglamentos de conformidad con el párrafo 8 <br /> del artículo 161.<br /> 10. Por recomendación del Consejo fundada en el asesoramiento de <br /> la Comisión de Planificación Económica, la Asamblea <br /> establecerá un sistema de compensación o adoptará otras <br /> medidas de asistencia para el reajuste económico, incluida la <br /> cooperación con los organismos especializados y otras <br /> organizaciones internacionales, en favor de los paises en <br /> desarrollo cuyos ingresos de exportación o cuya economía <br /> sufran serios perjuicios como consecuencia de una disminución <br /> del precio o del volumen exportado de un mineral, en la <br /> medida en que tal disminución se deba a actividades en la <br /> Zona. Previa solicitud, la Asamblea iniciará estudios de los <br /> problemas de los Estados que puedan verse más gravemente <br /> afectados, a fin de minimizar sus dificultades y prestarles <br /> ayuda para su reajuste económico.<br /> Artículo 152<br /> Ejercicio de las facultades y funciones de la Autoridad<br /> 1. La Autoridad evitará toda discriminación en el ejercicio de <br /> sus facultades y funciones, incluso al conceder oportunidades <br /> de realizar actividades en la Zona.<br /> 2. Sin embargo, podrá prestar atención especial a los Estados en <br /> desarrollo, en particular a aquellos sin litoral o en <br /> situación geográfica desventajosa, según se prevé <br /> expresamente en esta Parte.<br /> Artículo 153<br /> Sistema de exploración y explotación<br /> 1. Las actividades en la Zona serán organizadas, realizadas y <br /> controladas por la Autoridad en nombre de toda la humanidad <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede conformidad con el presente artículo, así como con otras <br /> disposiciones pertinentes de esta Parte y los anexos <br /> pertinentes, y las normas, reglamentos y procedimientos de la <br /> Autoridad.<br /> 2. Las actividades en la Zona serán realizadas tal como se <br /> dispone en el párrafo 3:<br /> a) Por la Empresa, y<br /> b) En asociación con la Autoridad, por Estados Partes o <br /> empresas estatales o por personas naturales o jurídicas <br /> que posean la nacionalidad de Estados Partes o que sean <br /> efectivamente controladas por ellos o por sus nacionales, <br /> cuando las patrocinen dichos Estados, o por cualquier <br /> agrupación de los anteriores que reúna los requisitos <br /> previstos en esta Parte y en el Anexo III.<br /> 3. Las actividades en la Zona se realizarán con arreglo a un <br /> plan de trabajo oficial escrito, preparado con arreglo al <br /> Anexo III y aprobado por el Consejo tras su examen por la <br /> Comisión Jurídica y Técnica. En el caso de las actividades en <br /> la Zona realizadas en la forma autorizada por la Autoridad <br /> por las entidades o personas especificadas en el apartado b) <br /> del párrafo 2, el plan de trabajo, de conformidad con el <br /> artículo 3 del Anexo III, tendrá la forma de un contrato. En <br /> tales contratos podrán estipularse arreglos conjuntos de <br /> conformidad con el artículo 11 del Anexo III.<br /> 4. La Autoridad ejercerá sobre las actividades en la Zona el <br /> control que sea necesario para lograr que se cumplan las <br /> disposiciones pertinentes de esta Parte y de los <br /> correspondientes anexos, las normas, reglamentos y <br /> procedimiento de la Autoridad y los planes de trabajo <br /> aprobados de conformidad con el párrafo 3. Los Estados Partes <br /> prestarán asistencia a la Autoridad adoptando todas las <br /> medidas necesarias para lograr dicho cumplimiento, de <br /> conformidad con el artículo 139.<br /> 5. La Autoridad tendrá derecho a adoptar en todo momento <br /> cualquiera de las medidas previstas en esta Parte para <br /> asegurar el cumplimiento de sus disposiciones y el desempeño <br /> de las funciones de control y reglamentación que se le <br /> asignen en virtud de esta Parte o con arreglo a cualquier <br /> contrato. La Autoridad tendrá derecho a inspeccionar todas <br /> las instalaciones utilizadas en relación con las actividades <br /> en la Zona y situadas en ella.<br /> 6. El contrato celebrado con arreglo al párrafo 3 garantizará <br /> los derechos del contratista. Por consiguiente, no será <br /> modificado, suspendido ni rescindido, excepto de conformidad <br /> con los artículos 18 y 19 del Anexo III.<br /> Artículo 154<br /> Examen periódico<br /> Cada cinco años a partir de la entrada en vigor de <br /> esta Convención, la Asamblea procederá a un examen <br /> general y sistemático de la forma en que el régimen <br /> internacional de la zona establecido en esta Convención <br /> haya funcionado en la práctica. A la luz de ese examen, <br /> la Asamblea podrá adoptar o recomendar que otros órganos <br /> adopten medidas, de conformidad con las disposiciones y <br /> procedimientos de esta Parte y de los anexos <br /> correspondientes, que permitan mejorar el funcionamiento <br /> del régimen.<br /> Artículo 155<br /> Conferencia de revisión<br /> 1. Quince años después del 1º de enero del año en que comience <br /> la primera producción comercial con arreglo a un plan de <br /> trabajo aprobado, la Asamblea convocará a una conferencia de <br /> revisión de las disposiciones de esta Parte y de los anexos <br /> pertinentes que regulan el sistema de exploración y <br /> explotación de los recursos de la Zona. A la luz de la <br /> experiencia adquirida en ese lapso, la Conferencia de <br /> Revisión examinará en detalle:<br /> a) Si las disposiciones de esta Parte que regulan el sistema <br /> de exploración y explotación de los recursos de la Zona <br /> han cumplido sus finalidades en todos sus aspectos, en <br /> particular, si han beneficiado a toda la humanidad;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Si durante el período de 15 años las áreas reservadas se <br /> han explotado de modo eficaz y equilibrado en comparación <br /> con las áreas no reservadas;<br /> c) Si el desarrollo y la utilización de la Zona y sus <br /> recursos se han llevado a cabo de manera que fomenten el <br /> desarrollo saludable de la economía mundial y el <br /> crecimiento equilibrado del comercio internacional.<br /> d) Si se ha impedido la monopolización de las actividades en <br /> la Zona;<br /> e) Si se han cumplido las políticas establecidas en los <br /> artículos 150 y 151; y<br /> f) Si el sistema ha dado lugar a una distribución equitativa <br /> de los beneficios derivados de las actividades en la Zona, <br /> considerando en particular los intereses y las necesidades <br /> de los Estados en desarrollo.<br /> 2. La Conferencia de Revisión velará por que se mantengan el <br /> principio del patrimonio común de la humanidad, el régimen <br /> internacional para la explotación equitativa de los recursos <br /> de la Zona en beneficio de todos los paises, especialmente <br /> de los Estados en desarrollo, y la existencia de una <br /> Autoridad que organice, realice y controle las actividades en <br /> la Zona. También velará por que se mantengan los principios <br /> establecidos en esta Parte, relativos a la exclusión de toda <br /> reivindicación y de todo ejercicio de soberanía sobre parte <br /> alguna de la Zona, los derechos de los Estados y su <br /> comportamiento general en relación con la Zona, y su <br /> participación en las actividades de la Zona de conformidad <br /> con esta Convención, la prevención de la monopolización de <br /> las actividades en la Zona, la utilización de la Zona <br /> exclusivamente con fines pacíficos, los aspectos económicos <br /> de las actividades en la Zona, la investigación científica <br /> marina, la transmisión de tecnología, la protección del medio <br /> marino y de la vida humana, los derechos de los Estados <br /> ribereños, el régimen jurídico de las aguas suprayacentes a <br /> la Zona y del espacio aéreo sobre ellas y la armonización de <br /> las actividades en la Zona y de otras actividades en el medio <br /> marino.<br /> 3. El procedimiento aplicable para la adopción de decisiones en <br /> la Conferencia de Revisión será el mismo aplicable en la <br /> Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho <br /> del Mar. La Conferencia hará todo lo posible para que los <br /> acuerdos sobre enmiendas se tomen por consenso y dichos <br /> asuntos no deberían someterse a votación hasta que no se <br /> hayan agotado todos los esfuerzos por llegar a un consenso.<br /> 4. Si la Conferencia de Revisión, cinco años después de su <br /> apertura, no hubiere llegado a un acuerdo sobre el sistema de <br /> exploración y explotación de los recursos de la Zona, podrá <br /> decidir durante los doce meses siguientes, por mayoría de <br /> tres cuartos de los Estados Partes, adoptar y presentar a los <br /> Estados Partes, para su ratificación o adhesión, las <br /> enmiendas por las que se cambie o modifique el sistema que <br /> considere necesarias y apropiadas. Tales enmiendas entrarán <br /> en vigor para todos los Estados Partes doce meses después del <br /> depósito de los instrumentos de ratificación o adhesión de <br /> tres cuartos de los Estados Partes.<br /> 5. Las enmiendas que adopte la Conferencia de Revisión de <br /> conformidad con este artículo no afectarán a los derechos <br /> adquiridos en virtud de contratos existentes.<br /> Sección 4. La Autoridad<br /> Subsección A. Disposiciones Generales<br /> Artículo 156<br /> Establecimiento de la Autoridad<br /> 1. Por esta Convención se establece la Autoridad Internacional <br /> de los Fondos Marinos, que actuará de conformidad con esta <br /> Parte.<br /> 2. Todos los Estados Partes son ipso facto o miembros de la <br /> Autoridad.<br /> 3. Los observadores en la Tercera Conferencia de las Naciones <br /> Unidas sobre el Derecho del Mar que hayan firmado el Acta <br /> Final y no figuren en los apartados c), d), e) o f) del <br /> párrafo 1 del artículo 305 tendrán derecho a participar como <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobservadores en la Autoridad, de conformidad con sus normas, <br /> reglamentos y procedimientos.<br /> 4. La Autoridad tendrá su sede en Jamaica.<br /> 5. La Autoridad podrá establecer los centros u oficinas <br /> regionales que considere necesarios para el desempeño de sus <br /> funciones.<br /> Artículo 157<br /> Naturaleza y principios fundamentales de la Autoridad<br /> 1. La Autoridad es la organización por conducto de la cual los <br /> Estados Partes organizarán y controlarán las actividades en <br /> la zona de conformidad con esta Parte, particularmente con <br /> miras a las administración de los recursos de la Zona.<br /> 2. La Autoridad tendrá las facultades y funciones que <br /> expresamente se le confieren en esta Convención. Tendrá <br /> también las facultades accesorias, compatibles con esta <br /> Convención, que resulten implícitas y necesarias para el <br /> ejercicio de aquellas facultades y funciones con respecto a <br /> las actividades en la Zona.<br /> 3. La Autoridad se basa en el principio de la igualdad soberana <br /> de todos sus miembros.<br /> 4. Todos los miembros de la Autoridad cumplirán de buena fe las <br /> obligaciones contraídas de conformidad con esta Parte, a fin <br /> de asegurar a cada uno de ellos los derechos y beneficios <br /> dimanados de su calidad de tales.<br /> Artículo 158<br /> Organos de la Autoridad<br /> 1. Por esta Convención se establecen, como órganos principales <br /> de la Autoridad, una Asamblea, un Consejo y una Secretaría.<br /> 2. Se establece también la Empresa, órgano mediante el cual la <br /> Autoridad ejercerá las funciones mencionadas en el párrafo 1 <br /> del artículo 170.<br /> 3. Podrán establecerse, de conformidad con esta Parte, los <br /> órganos subsidiarios que se consideren necesarios.<br /> 4. A cada uno de los órganos principales de la Autoridad y a la <br /> Empresa les corresponderá ejercer las facultades y funciones <br /> que se les confieren. En el ejercicio de dichas facultades y <br /> funciones, cada uno de los órganos se abstendrá de tomar <br /> medida alguna que pueda menoscabar o impedir el ejercicio de <br /> facultades y funciones específicas conferidas a otro órgano.<br /> Subsección B. La Asamblea<br /> Artículo 159<br /> Composición, procedimiento y votaciones<br /> 1. La Asamblea estará integrada por todos los miembros de la <br /> Autoridad. Cada miembro tendrá un representante en la <br /> Asamblea, al que podrán acompañar suplentes y asesores.<br /> 2. La Asamblea celebrará un período ordinario de sesiones cada <br /> año y períodos extraordinarios de sesiones cuando ella misma <br /> lo decida o cuando sea convocada por el Secretario General a <br /> petición del Consejo o de la mayoría de los miembros de la <br /> Autoridad.<br /> 3. Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la <br /> Autoridad, a menos que la Asamblea decida otra cosa.<br /> 4. La Asamblea aprobará su reglamento. Al comienzo de cada <br /> período ordinario de sesiones, elegirá a su Presidente y a <br /> los demás miembros de la Mesa que considere necesarios. Estos <br /> ocuparán su cargo hasta que sean elegidos el nuevo Presidente <br /> y los demás miembros de la Mesa en el siguiente período <br /> ordinario de sesiones.<br /> 5. La mayoría de los miembros de la Asamblea constituirá quórum.<br /> 6. Cada miembro de la Asamblea tendrá un voto.<br /> 7. Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento, incluidas <br /> las de convocar períodos extraordinarios de sesiones de la <br /> Asamblea, se adoptarán por mayoría de los miembros presentes <br /> y votantes.<br /> 8. Las decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán por <br /> mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, <br /> siempre que comprenda la mayoría de los miembros que <br /> participen en el período de sesiones. En caso de duda sobre <br /> si una cuestión es o no de fondo, esa cuestión será tratada <br /> como cuestión de fondo a menos que la Asamblea decida otra <br /> cosa por la mayoría requerida para las decisiones sobre <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuestiones de fondo.<br /> 9. Cuando una cuestión de fondo vaya a ser sometida a votación <br /> por primera vez, el Presidente podrá aplazar la decisión de <br /> someterla a votación por un período no superior a cinco días <br /> civiles, y deberá hacerlo cuando lo solicite al menos una <br /> quinta parte de los miembros de la Asamblea. Esta disposición <br /> sólo podrá aplicarse una vez respecto de la misma cuestión, y <br /> su aplicación no entrañará el aplazamiento de la cuestión <br /> hasta una fecha posterior a la de clausura del período de <br /> sesiones.<br /> 10. Previa solicitud, dirigida por escrito al Presidente y <br /> apoyada como mínimo por una cuarta parte de los miembros de <br /> la Autoridad, de que se emita una opinión consultiva acerca <br /> de la conformidad con esta Convención de una propuesta a la <br /> Asamblea respecto de cualquier asunto, la Asamblea pedirá a <br /> la Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal <br /> Internacional del Derecho del Mar que emita una opinión <br /> consultiva al respecto y aplazará la votación sobre dicha <br /> propuesta hasta que la Sala emita su opinión consultiva. Si <br /> ésta no se recibiere antes de la última semana del período de <br /> sesiones en que se solicite, la Asamblea decidirá cuándo <br /> habrá de reunirse para proceder a la votación aplazada.<br /> Artículo 160<br /> Facultades y funciones<br /> 1. La Asamblea, en su carácter de único órgano integrado por <br /> todos los miembros de la Autoridad, será considerada el <br /> órgano supremo de ésta, ante el cual responderán los demás <br /> órganos principales tal como se dispone expresamente en esta <br /> Convención. La Asamblea estará facultada para establecer, de <br /> conformidad con esta Convención, la política general de la <br /> Autoridad respecto de todas las cuestiones de la competencia <br /> de ésta.<br /> 2. Además, la Asamblea tendrá las siguientes facultades y <br /> funciones:<br /> a) Elegir a los miembros del Consejo de conformidad con el <br /> artículo 161;<br /> b) Elegir al Secretario General entre los candidatos <br /> propuestos por el Consejo;<br /> c) Elegir, por recomendación del Consejo, a los miembros de <br /> la Junta Directiva y al Director General de la Empresa;<br /> d) Establecer los órganos subsidiarios que sean necesarios <br /> para el desempeño de sus funciones, de conformidad con <br /> esta Parte. En la composición de tales órganos se tendrán <br /> debidamente en cuenta el principio de la distribución <br /> geográfica equitativa y los intereses especiales y la <br /> necesidad de asegurar el concurso de miembros calificados <br /> y competentes en las diferentes cuestiones técnicas de que <br /> se ocupen esos órganos;<br /> e) Determinar las cuotas de los miembros en el presupuesto <br /> administrativo de la Autoridad con arreglo a una escala <br /> convenida, basada en la que se utiliza para el presupuesto <br /> ordinario de las Naciones Unidas, hasta que la Autoridad <br /> tenga suficientes ingresos de otras fuentes para sufragar <br /> sus gastos administrativos;<br /> f) i) Examinar y aprobar, por recomendación del Consejo, las <br /> normas, reglamentos y procedimientos sobre la <br /> distribución equitativa de los beneficios financieros <br /> y otros beneficios económicos obtenidos de las <br /> actividades en la Zona y los pagos y contribuciones <br /> hechos en aplicación de lo dispuesto en el artículo <br /> 82, teniendo especialmente en cuenta los intereses y <br /> necesidades de los Estados en desarrollo y de los <br /> pueblos que no hayan alcanzado la plena independencia <br /> u otro régimen de autonomía. La Asamblea, si no <br /> aprueba las recomendaciones del Consejo, las devolverá <br /> para que éste las reexamine atendiendo a las opiniones <br /> expuestas por ella;<br /> ii) Examinar y aprobar las normas, reglamentos y <br /> procedimiento de la Autoridad y cualesquiera enmiendas <br /> a ellos, aprobados provisionalmente por el Consejo en <br /> aplicación de lo dispuesto en el inciso ii) del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileapartado o) del párrafo 2 del artículo 162. Estas <br /> normas, reglamentos y procedimientos se referirán a la <br /> prospección, exploración y explotación en la Zona, a <br /> la gestión financiera y la administración interna de <br /> la Autoridad y, por recomendación de la Junta <br /> Directiva de la Empresa, a la transferencia de fondos <br /> de la Empresa a la Autoridad;<br /> g) Decidir sobre la distribución equitativa de los beneficios <br /> financieros y otros beneficios económicos obtenidos de las <br /> actividades en la Zona, en forma compatible con esta <br /> Convención y las normas, reglamentos y procedimiento de la <br /> Autoridad;<br /> h) Examinar y aprobar el proyecto de presupuesto anual de la <br /> Autoridad presentado por el Consejo;<br /> i) Examinar los informes periódicos del Consejo y de la <br /> Empresa, así como los informes especiales solicitados al <br /> Consejo o a cualquier otro órgano de la Autoridad;<br /> j) Iniciar estudios y hacer recomendaciones para promover la <br /> cooperación internacional en lo que atañe a las <br /> actividades en la Zona y fomentar el desarrollo progresivo <br /> del derecho internacional sobre la materia y su <br /> codificación;<br /> k) Examinar los problemas de carácter general que se planteen <br /> en relación con las actividades en la Zona, <br /> particularmente a los Estados en desarrollo, así como los <br /> que se planteen a los Estados en relación con esas <br /> actividades y se deban a su situación geográfica, en <br /> particular en el caso de los Estados sin litoral o en <br /> situación geográfica desventajosa;<br /> l) Establecer un sistema de compensación o adoptar otras <br /> medidas de asistencia para el reajuste económico, de <br /> conformidad con el párrafo 10 del artículo 151, previa <br /> recomendación del Consejo basada en el asesoramiento de <br /> la Comisión de Planificación Económica;<br /> m) Suspender el ejercicio de los derechos y privilegios <br /> inherentes a la calidad de miembro, de conformidad con el <br /> artículo 185;<br /> n) Examinar cualesquiera cuestiones o asuntos comprendidos en <br /> el ámbito de competencia de la Autoridad y decidir, en <br /> forma compatible con la distribución de facultades y <br /> funciones entre los órganos de la Autoridad, cuál de ellos <br /> se ocupará de las cuestiones o asuntos no encomendados <br /> expresamente a un órgano determinado.<br /> Subsección C. El Consejo<br /> Artículo 161<br /> Composición, procedimiento y votaciones<br /> 1. El Consejo estará integrado por 36 miembros de la Autoridad <br /> elegidos por la Asamblea en el orden siguiente:<br /> a) Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que, <br /> durante los últimos cinco años respecto de los cuales se <br /> disponga de estadísticas, hayan absorbido más del 2% del <br /> consumo mundial total o hayan efectuado importaciones <br /> netas de más del 2% de las importaciones mundiales totales <br /> de los productos básicos obtenidos a partir de las <br /> categorías de minerales que hayan de extraerse de la Zona <br /> y, en todo caso, un Estado de la región de Europa oriental <br /> (socialista), así como el mayor consumidor;<br /> b) Cuatro miembros escogidos entre los ocho Estados Partes <br /> que, directamente o por medio de sus nacionales, hayan <br /> hecho las mayores inversiones en la preparación y en la <br /> realización de actividades en la Zona, incluido por lo <br /> menos un Estado de la región de Europa oriental <br /> (socialista);<br /> c) Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que, <br /> sobre la base de la producción de las áreas que se <br /> encuentren bajo su jurisdicción, sean grandes exportadores <br /> netos de las categorías de minerales que han de extraerse <br /> de la Zona, incluidos por lo menos dos Estados en <br /> desarrollo cuyas exportaciones de esos minerales tengan <br /> una importancia considerable para su economía;<br /> d) Seis miembros escogidos entre los Estados Partes en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesarrollo, que representen intereses especiales. Lo <br /> intereses especiales que han de estar representados <br /> incluirán los de los Estados con gran población, los <br /> Estados sin litoral o en situación geográfica <br /> desventajosa, los Estados que sean grandes importadores de <br /> las categorías de minerales que han de extraerse de la <br /> Zona, los Estados que sean productores potenciales de <br /> tales minerales y los Estados en desarrollo menos <br /> adelantados;<br /> e) Dieciocho miembros escogidos de conformidad con el <br /> principio de asegurar una distribución geográfica <br /> equitativa de los puestos del Consejo en su totalidad, a <br /> condición de que cada región geográfica cuente por lo <br /> menos con un miembro elegido en virtud de este apartado. A <br /> tal efecto, se considerarán regiones geográficas Africa, <br /> América Latina, Asia, Europa occidental y otros Estados, y <br /> Europa oriental (socialista);<br /> 2. Al elegir a los miembros del Consejo de conformidad con el <br /> párrafo 1, la Asamblea velará por que:<br /> a) Los Estados sin litoral o en situación geográfica <br /> desventajosa tengan una representación razonablemente <br /> proporcional a su representación en la Asamblea;<br /> b) Los Estados ribereños, especialmente los Estados en <br /> desarrollo, en que no concurran las condiciones señaladas <br /> en los apartados a), b), c) o d) del párrafo 1 tengan una <br /> representación razonablemente proporcional a su <br /> representación en la Asamblea;<br /> c) Cada grupo de Estados Partes que deba estar representado <br /> en el Consejo esté representado por los miembros que, en <br /> su caso, sean propuestos por ese grupo.<br /> 3. Las elecciones se celebrarán en los períodos ordinarios de <br /> sesiones de la Asamblea. El mandato de cada miembro del <br /> Consejo durará cuatro años. No obstante, en la primera <br /> elección el mandato de la mitad de los miembros de cada uno <br /> de los grupos previstos en el párrafo 1 durará dos años.<br /> 4. Los miembros del Consejo podrán ser reelegidos, pero habrá de <br /> tenerse presente la conveniencia de la rotación en la <br /> composición del Consejo.<br /> 5. El Consejo funcionará en la sede la Autoridad y se reunirá <br /> con la frecuencia que los asuntos de la Autoridad requieran, <br /> pero al menos tres veces por año.<br /> 6. La mayoría de los miembros del Consejo constituirá quórum.<br /> 7. Cada miembro del Consejo tendrá un voto.<br /> 8. a) Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se <br /> adoptarán por mayoría de los miembros presentes y <br /> votantes;<br /> b) Las decisiones sobre las cuestiones de fondo que surjan en <br /> relación con los apartados f), g), h), i), n), p) y v) del <br /> párrafo 2 del artículo 162 y con el artículo 191 se <br /> adoptarán por mayoría de dos tercios de los miembros <br /> presentes y votantes, siempre que comprenda la mayoría de <br /> los miembros del Consejo;<br /> c) Las decisiones sobre las cuestiones de fondo que surjan en <br /> relación con las disposiciones que se enumeran a <br /> continuación se adoptarán por mayoría de tres cuartos de <br /> los miembros presentes y votantes, siempre que comprenda <br /> la mayoría de los miembros del Consejo: párrafo 1 del <br /> artículo 162; apartados a), b), c), d), e), l), q), r), s) <br /> y t) del párrafo 2 del artículo 162; apartado u) del <br /> párrafo 2 del artículo 162, en los casos de incumplimiento <br /> de un contratista o de un patrocinador; apartado w) del <br /> párrafo 2 del artículo 162, con la salvedad de que la <br /> obligatoriedad de las órdenes expedidas con arreglo a ese <br /> apartado no podrá exceder de 30 días a menos que sean <br /> confirmadas por una decisión adoptada de conformidad con <br /> el apartado d); apartados x), y) y z) del párrafo 2 del <br /> artículo 162; párrafo 2 del artículo 163; párrafo 3 del <br /> artículo 174; artículo 11 del Anexo IV;<br /> d) Las decisiones sobre las cuestiones de fondo que surjan en <br /> relación con los apartados m) y o) del párrafo 2 del <br /> artículo 162 y con la aprobación de enmiendas a la Parte <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileXI se adoptarán por consenso;<br /> e) Para los efectos de los apartados d), f) y g), por <br /> "consenso" se entiende la ausencia de toda objeción <br /> formal. Dentro de los 14 días siguientes a la presentación <br /> de una propuesta al Consejo, el Presidente averiguará si <br /> se formularía alguna objeción formal a su aprobación.<br /> Cuando el Presidente constate que se formularía tal <br /> objeción, establecerá y convocará, dentro de los tres días <br /> siguientes a la fecha de esa constatación, un comité de <br /> conciliación, integrado por nueve miembros del Consejo <br /> como máximo, cuya presidencia asumirá, con objeto de <br /> conciliar las divergencias y preparar una propuesta que <br /> pueda ser aprobada por consenso. El comité trabajará con <br /> diligencia e informará al Consejo en un plazo de 14 días a <br /> partir de su establecimiento. Cuando el comité no pueda <br /> recomendar ninguna propuesta susceptible de ser aprobada <br /> por consenso, indicará en su informe las razones de la <br /> oposición a la propuesta;<br /> f) Las decisiones sobre las cuestiones que no estén <br /> enumeradas en los apartados precedentes y que el Consejo <br /> esté autorizado a adoptar en virtud de las normas, <br /> reglamentos y procedimientos de la Autoridad, o por <br /> cualquier otro concepto, se adoptarán de conformidad con <br /> los apartados de este párrafo especificados en las normas, <br /> reglamentos y procedimientos de la Autoridad o, si no se <br /> especifica en ningún apartado, por decisión del Consejo <br /> adoptada, de ser posible con antelación, por consenso;<br /> g) En caso de duda acerca de si una cuestión está comprendida <br /> en los apartados a), b), c) o d), la cuestión se decidirá <br /> como si estuviese comprendida en el apartado en que se <br /> exija una mayoría más alta o el consenso, según el caso, a <br /> menos que el Consejo decida otra cosa por tal mayoría o <br /> por consenso.<br /> 9. El Consejo establecerá un procedimiento conforme al cual un <br /> miembro de la Autoridad que no esté representado en el <br /> Consejo pueda enviar un representante para asistir a una <br /> sesión de éste cuando ese miembro lo solicite o cuando el <br /> Consejo examine una cuestión que le concierna <br /> particularmente. Ese representante podrá participar en las <br /> deliberaciones, pero no tendrá voto.<br /> Artículo 162<br /> Facultades y funciones<br /> 1. El Consejo es el órgano ejecutivo de la Autoridad y estará <br /> facultado para establecer, de conformidad con esta Convención <br /> y con la política general establecida por la Asamblea, la <br /> política concreta que seguirá la Autoridad en relación con <br /> toda cuestión o asunto de su competencia.<br /> 2. Además, el Consejo:<br /> a) Supervisará y coordinará la aplicación de las <br /> disposiciones de esta Parte respecto de todas las <br /> cuestiones y asuntos de la competencia de la Autoridad y <br /> señalará a la atención de la Asamblea los casos de <br /> incumplimiento;<br /> b) Presentará a la Asamblea una lista de candidatos para el <br /> cargo de Secretario General;<br /> c) Recomendará a la Asamblea candidatos para la elección de <br /> los miembros de la Junta Directiva y del Director General <br /> de la Empresa;<br /> d) Constituirá, cuando proceda y prestando la debida atención <br /> a las consideraciones de economía y eficiencia, los <br /> órganos subsidiarios que sean necesarios para el desempeño <br /> de sus funciones de conformidad con esta Parte. En la <br /> composición de los órganos subsidiarios se hará hincapié <br /> en la necesidad de contar con miembros calificados y <br /> competentes en las materias técnicas de que se ocupen esos <br /> órganos, teniendo debidamente en cuenta el principio de la <br /> distribución geográfica equitativa y los intereses <br /> especiales;<br /> e) Aprobará su reglamento, que incluirá el procedimiento para <br /> la designación de su Presidente;<br /> f) Concertará, en nombre de la Autoridad y en el ámbito de su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecompetencia, acuerdos con las Naciones Unidas u otras <br /> organizaciones internacionales, con sujeción a la <br /> aprobación de la Asamblea;<br /> g) Examinará los informes de la Empresa y los transmitirá a <br /> la Asamblea con sus recomendaciones;<br /> h) Presentará a la Asamblea informes anuales y los especiales <br /> que ésta le pida;<br /> i) Impartirá directrices a la Empresa de conformidad con el <br /> artículo 170;<br /> j) Aprobará los planes de trabajo de conformidad con el <br /> artículo 6 del Anexo III. Su decisión sobre cada plan de <br /> trabajo será adoptada dentro de los 60 días siguientes a <br /> la presentación del plan por la Comisión Jurídica y <br /> Técnica en un período de sesiones del Consejo, de <br /> conformidad con los procedimientos siguientes:<br /> i) Cuando la Comisión recomiende que se apruebe un plan <br /> de trabajo, se considerará que éste ha sido aprobado <br /> por el Consejo si ninguno de sus miembros presenta al <br /> Presidente, en un plazo de 14 días, una objeción por <br /> escrito en la que expresamente se afirme que no se han <br /> cumplido los requisitos del artículo 6 del Anexo III.<br /> De haber objeción, se aplicará el procedimiento de <br /> conciliación del apartado e) del párrafo 8 del <br /> artículo 161. Si una vez concluido ese procedimiento <br /> se mantiene la objeción a que se apruebe dicho plan <br /> de trabajo, se considerará que el plan de trabajo ha <br /> sido aprobado, a menos que el Consejo lo rechace por <br /> consenso de sus miembros, excluidos el Estado o los <br /> Estados que hayan presentado la solicitud o hayan <br /> patrocinado al solicitante;<br /> ii) Cuando la Comisión recomiende que se rechace un plan <br /> de trabajo, o se abstenga de hacer una recomendación <br /> al respecto, el Consejo podrá aprobarlo por mayoría de <br /> tres cuartos de los miembros presentes y votantes, <br /> siempre que comprenda la mayoría de los miembros <br /> participantes en el período de sesiones;<br /> k) Aprobará los planes de trabajo que presente la Empresa de <br /> conformidad con el artículo 12 del Anexo IV, aplicando, <br /> mutatis mutandis, los procedimientos establecidos en el <br /> apartado j);<br /> l) Ejercerá control sobre las actividades en la zona, de <br /> conformidad con el párrafo 4 del artículo 153 y las <br /> normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad;<br /> m) Adoptará, por recomendación de la Comisión de <br /> Planificación Económica, las medidas necesarias y <br /> apropiadas para la protección de los Estados en <br /> desarrollo, con arreglo al apartado h) del artículo 150, <br /> respecto de los efectos económicos adversos a que se <br /> refiere ese apartado;<br /> n) Formulará recomendaciones a la Asamblea, basándose en el <br /> asesoramiento de la Comisión de Planificación Económica, <br /> respecto del sistema de compensación u otras medidas de <br /> asistencia para el reajuste económico previstos en el <br /> párrafo 10 del artículo 151;<br /> o) i) Recomendará a la Asamblea normas, reglamentos y <br /> procedimientos sobre la distribución equitativa de los <br /> beneficios financieros y otros beneficios económicos <br /> derivados de las actividades en la zona y sobre los <br /> pagos y contribuciones que deban efectuarse en virtud <br /> del artículo 82, teniendo especialmente en cuenta los <br /> intereses y necesidades de los Estados en desarrollo y <br /> de los pueblos que no hayan alcanzado la plena <br /> independencia u otro régimen de autonomía;<br /> ii) Dictará y aplicará provisionalmente, hasta que los <br /> apruebe la Asamblea, las normas, reglamentos y <br /> procedimientos de la Autoridad, y cualesquiera <br /> enmiendas a ellos, teniendo en cuenta las <br /> recomendaciones de la Comisión Jurídica y Técnica o de <br /> otro órgano subordinado pertinente. Estas normas, <br /> reglamentos y procedimientos se referirán a la <br /> prospección, exploración y explotación en la zona y a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela gestión financiera y la administración interna de <br /> la Autoridad. Se dará prioridad a la adopción de <br /> normas, reglamentos y procedimientos para la <br /> exploración y explotación de nódulos polimetálicos.<br /> Las normas, reglamentos y procedimientos para la <br /> exploración y explotación de recursos que no sean <br /> nódulos polimetálicos se adoptarán dentro de los tres <br /> años siguientes a la fecha en que un miembro de la <br /> Autoridad pida a ésta que las adopte. Las normas, <br /> reglamentos y procedimientos permanecerán en vigor en <br /> forma provisional hasta que sean aprobados por la <br /> Asamblea o enmendados por el Consejo teniendo en <br /> cuenta las opiniones expresadas por la Asamblea;<br /> p) Fiscalizará todos los pagos y cobros de la Autoridad <br /> relativos a las actividades que se realicen en virtud de <br /> esta Parte;<br /> q) Efectuará la selección entre los solicitantes de <br /> autorizaciones de producción de conformidad con el <br /> artículo 7 del Anexo III cuando esa selección sea <br /> necesaria en virtud de dicha disposición;<br /> r) Presentará a la Asamblea, para su aprobación, el proyecto <br /> de presupuesto anual de la Autoridad;<br /> s) Formulará a la Asamblea recomendaciones sobre la política <br /> general relativa a cualesquiera cuestiones o asuntos de la <br /> competencia de la Autoridad;<br /> t) Formulará a la Asamblea recomendaciones respecto de la <br /> suspensión del ejercicio de los derechos y privilegios <br /> inherentes a la calidad de miembro de conformidad con el <br /> artículo 185;<br /> u) Incoará, en nombre de la Autoridad, procedimientos ante la <br /> Sala de Controversias de los Fondos Marinos en casos de <br /> incumplimiento;<br /> v) Notificará a la Asamblea los fallos que la Sala de <br /> Controversias de los Fondos Marinos dicte en los <br /> procedimientos incoados en virtud del apartado u), y <br /> formulará las recomendaciones que considere apropiadas con <br /> respecto a las medidas que hayan de adoptarse;<br /> w) En casos de urgencia, expedirá órdenes, que podrán incluir <br /> la suspensión o el reajuste de operaciones, a fin de <br /> impedir daños graves al medio marino como consecuencia de <br /> actividades en la zona;<br /> x) Excluirá de la explotación por contratistas o por la <br /> Empresa ciertas áreas cuando pruebas fundadas indiquen que <br /> existe el riesgo de causar daños graves al medio marino;<br /> y) Establecerá un órgano subsidiario para la elaboración de <br /> proyectos de normas, reglamentos y procedimientos <br /> financieros relativos a:<br /> i) La gestión financiera de conformidad con los artículos <br /> 171 a 175; y<br /> ii) Los asuntos financieros de conformidad con el artículo <br /> 13 y el apartado c) del párrafo 1 del artículo 17 del <br /> Anexo III;<br /> z) Establecerá mecanismos apropiados para dirigir y supervisar <br /> un cuerpo de inspectores que examinen las actividades que <br /> se realicen en la Zona para determinar si se cumplen las <br /> disposiciones de esta Parte, las normas, reglamentos y <br /> procedimientos de la Autoridad y las modalidades y <br /> condiciones de cualquier contrato celebrado con ella.<br /> Artículo 163<br /> Organos del Consejo<br /> 1. Se establecen como órganos del Consejo:<br /> a) Una Comisión de Planificación Económica;<br /> b) Una Comisión Jurídica y Técnica.<br /> 2. Cada comisión estará constituida por 15 miembros elegidos por <br /> el Consejo entre los candidatos propuestos por los Estados <br /> Partes. No obstante, si es necesario, el Consejo podrá <br /> decidir aumentar el número de miembros de cualquiera de ellas <br /> teniendo debidamente en cuenta las exigencias de economía y <br /> eficiencia.<br /> 3. Los miembros de cada comisión tendrán las calificaciones <br /> adecuadas en la esfera de competencia de esa comisión. Los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstados Partes propondrán candidatos de la máxima competencia <br /> e integridad que posean calificaciones en las materias <br /> pertinentes, de modo que quede garantizado el funcionamiento <br /> eficaz de las Comisiones.<br /> 4. En la elección, se tendrá debidamente en cuenta la necesidad <br /> de una distribución geográfica equitativa y de la <br /> representación de los intereses especiales.<br /> 5. Ningún Estado Parte podrá proponer a más de un candidato a <br /> miembro de una comisión. Ninguna persona podrá ser elegida <br /> miembro de más de una comisión.<br /> 6. Los miembros de las comisiones desempeñarán su cargo durante <br /> cinco años y podrán ser reelegidos para un nuevo mandato.<br /> 7. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un <br /> miembro de las comisiones antes de la expiración de su <br /> mandato, el Consejo elegirá a una persona de la misma región <br /> geográfica o esfera de intereses, quien ejercerá el cargo <br /> durante el resto de ese mandato.<br /> 8. Los miembros de las comisiones no tendrán interés financiero <br /> en ninguna actividad relacionada con la exploración y <br /> explotación de la Zona. Con sujeción a sus responsabilidades <br /> ante la Comisión a que pertenezcan, no revelarán, ni siquiera <br /> después de la terminación de sus funciones, ningún secreto <br /> industrial, ningún dato que sea objeto de derechos de <br /> propiedad industrial y se transmita a la Autoridad con <br /> arreglo al artículo 14 del Anexo III, ni cualquier otra <br /> información confidencial que llegue a su conocimiento como <br /> consecuencia del desempeño de sus funciones.<br /> 9. Cada comisión desempeñará sus funciones de conformidad con <br /> las orientaciones y directrices que establezca el Consejo.<br /> 10. Cada comisión elaborará las normas y reglamentos necesarios <br /> para el desempeño eficaz de sus funciones y los someterá a la <br /> aprobación del Consejo.<br /> 11. Los procedimientos para la adopción de decisiones en las <br /> comisiones serán los establecidos en las normas, reglamentos <br /> y procedimientos de la Autoridad. Las recomendaciones al <br /> Consejo irán acompañadas, cuando sea necesario, de un resumen <br /> de las divergencias de opinión que haya habido en las <br /> comisiones.<br /> 12. Las comisiones desempeñarán normalmente sus funciones en la <br /> sede de la Autoridad y se reunirán con la frecuencia que <br /> requiera el desempeño eficaz de ellas.<br /> 13. En el desempeño de sus funciones, cada comisión podrá <br /> consultar, cuando proceda, a otra comisión, a cualquier <br /> órgano competente de las Naciones Unidas y sus organismos <br /> especializados o a cualquier organización internacional que <br /> tenga competencia en la materia objeto de la consulta.<br /> Artículo 164<br /> Comisión de Planificación Económica<br /> 1. Los miembros de la Comisión de Planificación Económica <br /> poseerán las calificaciones apropiadas en materia de <br /> explotación minera, administración de actividades <br /> relacionadas con los recursos minerales, comercio <br /> internacional o economía internacional, entre otras. El <br /> Consejo procurará que la composición de la Comisión incluya <br /> todas las calificaciones pertinentes. En la Comisión se <br /> incluirán por lo menos dos miembros procedentes de Estados en <br /> desarrollo cuyas exportaciones de las categorías de minerales <br /> que hayan de extraerse de la zona tengan consecuencias <br /> importantes en sus economías.<br /> 2. La Comisión:<br /> a) Propondrá, a solicitud de Consejo, medidas para aplicar <br /> las decisiones relativas a las actividades en la Zona <br /> adoptadas de conformidad con esta Convención;<br /> b) Examinará las tendencias de la oferta, la demanda y los <br /> recios de los minerales que puedan extraerse de la Zona, <br /> así como los factores que influyan en esas magnitudes, <br /> teniendo en cuenta los intereses de los países <br /> importadores y de los países exportadores, en particular <br /> de los que sean Estados en desarrollo;<br /> c) Examinará cualquier situación de la que puedan resultar <br /> los efectos adversos mencionados en el apartado h) del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 150 que el Estado o los Estados Partes <br /> interesados señalen a su atención, y hará las <br /> recomendaciones apropiadas al Consejo;<br /> d) Propondrá al Consejo para su presentación a la Asamblea, <br /> según lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 151, un <br /> sistema de compensación u otras medidas de asistencia para <br /> el reajuste económico en favor de los Estados en <br /> desarrollo que sufran efectos adversos como consecuencia <br /> de las actividades en la Zona, y hará al Consejo las <br /> recomendaciones necesarias para la aplicación del sistema <br /> o las medidas que la Asamblea haya aprobado en cada caso.<br /> Artículo 165<br /> Comisión Jurídica y Técnica<br /> 1. Los miembros de la Comisión Jurídica y Técnica poseerán las <br /> calificaciones apropiadas en materia de exploración, <br /> explotación y tratamiento de minerales, oceanología, <br /> protección del medio marino, o asuntos económicos o <br /> jurídicos relativos a la minería marina y otras esferas <br /> conexas. El Consejo procurará que la composición de la <br /> Comisión incluya todas las calificaciones pertinentes.<br /> 2. La Comisión:<br /> a) Hará recomendaciones, a solicitud del Consejo, acerca del <br /> desempeño de las funciones de la Autoridad;<br /> b) Examinará, de conformidad con el párrafo 3 del artículo <br /> 153, los planes de trabajo oficiales, presentados por <br /> escrito, relativos a las actividades en la Zona y hará las <br /> recomendaciones apropiadas al Consejo. La Comisión fundará <br /> sus recomendaciones únicamente en las disposiciones del <br /> Anexo III e informará plenamente al Consejo al respecto;<br /> c) Supervisará, a solicitud del Consejo, las actividades en <br /> la Zona, en consulta y colaboración, cuando proceda, con <br /> las entidades o personas que realicen esas actividades, o <br /> con el Estado o Estados interesados, y presentará un <br /> informe al Consejo;<br /> d) Preparará evaluaciones de las consecuencias ecológicas de <br /> las actividades en la Zona;<br /> e) Hará recomendaciones al Consejo acerca de la protección <br /> del medio marino teniendo en cuenta las opiniones de <br /> expertos reconocidos;<br /> f) Elaborará y someterá al Consejo las normas, reglamentos y <br /> procedimientos mencionados en el apartado o) del párrafo 2 <br /> del artículo 162, teniendo en cuenta todos los factores <br /> pertinentes, inclusive la evaluación de las consecuencias <br /> ecológicas de las actividades en la Zona;<br /> g) Mantendrá en examen esas normas, reglamentos y <br /> procedimientos, y periódicamente recomendará al Consejo <br /> las enmiendas a esos textos que estime necesarias o <br /> convenientes;<br /> h) Hará recomendaciones al Consejo con respecto al <br /> establecimiento de un programa de vigilancia para <br /> observar, medir, evaluar y analizar en forma periódica, <br /> ediante métodos científicos reconocidos, los riesgos o las <br /> consecuencias de las actividades en la Zona en lo relativo <br /> a la contaminación del medio marino, se asegurará de que <br /> la reglamentación vigente sea adecuada y se cumpla, y <br /> coordinará la ejecución del programa de vigilancia una vez <br /> aprobado por el Consejo;<br /> i) Recomendará al Consejo que incoe procedimientos en nombre <br /> de la Autoridad ante la Sala de Controversias de los <br /> Fondos Marinos, de conformidad con esta Parte y los anexos <br /> pertinentes, teniendo especialmente en cuenta el artículo <br /> 187;<br /> j) Hará recomendaciones al Consejo con respecto a las medidas <br /> que hayan de adoptarse tras el fallo de la Sala de <br /> Controversias de los Fondos Marinos en los procedimientos <br /> incoados en virtud del apartado i);<br /> k) Hará recomendaciones al Consejo para que, en casos de <br /> urgencia, expida órdenes, que podrán incluir la suspensión <br /> o el reajuste de las operaciones, a fin de impedir daños <br /> graves al medio marino como consecuencia de las <br /> actividades en la Zona. Esas recomendaciones serán <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexaminadas por el Consejo con carácter prioritario;<br /> l) Hará recomendaciones al Consejo para que excluya de la <br /> explotación por contratistas o por la Empresa ciertas <br /> áreas cuando pruebas fundadas indiquen que existe el <br /> riesgo de causar daños graves al medio marino;<br /> m) Hará recomendaciones al Consejo sobre la dirección y <br /> supervisión de un cuerpo de inspectores que examinen las <br /> actividades en la zona para determinar si se cumplen las <br /> disposiciones de esta Parte, las normas, reglamentos y <br /> procedimientos de la Autoridad y las modalidades y <br /> condiciones de cualquier contrato celebrado con ella;<br /> n) Calculará el límite máximo de producción y expedirá <br /> autorizaciones de producción en nombre de la Autoridad en <br /> cumplimiento de los párrafos 2 a 7 del artículo 151, <br /> previa la necesaria selección por el Consejo, de <br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Anexo <br /> III, entre los solicitantes.<br /> 3. Al desempeñar sus funciones de supervisión e inspección, los <br /> miembros de la Comisión serán acompañados, a solicitud de <br /> cualquier Estado Parte u otra parte interesada, por un <br /> representante de dicho Estado o parte interesada.<br /> Subsección D. La Secretaría<br /> Artículo 166<br /> La Secretaría<br /> 1. La Secretaría de la Autoridad se compondrá de un Secretario <br /> General y del personal que requiera la Autoridad.<br /> 2. El Secretario General será elegido por la Asamblea para un <br /> mandato de cuatro años entre los candidatos propuestos por el <br /> Consejo y podrá ser reelegido.<br /> 3. El Secretario General será el más alto funcionario <br /> administrativo de la Autoridad, actuará como tal en todas las <br /> sesiones de la Asamblea, del Consejo y de cualquier órgano <br /> subsidiario, y desempeñará las demás funciones <br /> administrativas que esos órganos le encomienden.<br /> 4. El Secretario General presentará a la Asamblea un informe <br /> anual sobre las actividades de la Autoridad.<br /> Artículo 167<br /> El personal de la Autoridad<br /> 1. El personal de la Autoridad estará constituido por los <br /> funcionarios científicos, técnicos y de otro tipo calificados <br /> que se requieran para el desempeño de las funciones <br /> administrativas de la autoridad.<br /> 2. La consideración primordial al contratar y nombrar al <br /> personal y al determinar sus condiciones de servicio será la <br /> necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, <br /> competencia e integridad. Con sujeción a esta consideración, <br /> se tendrá debidamente en cuenta la importancia de contratar <br /> al personal de manera que haya la más amplia representación <br /> geográfica posible.<br /> 3. El personal será nombrado por el Secretario General. Las <br /> modalidades y condiciones de nombramiento, remuneración y <br /> destitución del personal se ajustarán a las normas, <br /> reglamentos y procedimientos de la Autoridad.<br /> Artículo 168<br /> Carácter internacional de la Secretaría<br /> 1. En el desempeño de sus funciones, el Secretario General y el <br /> personal de la Autoridad no solicitarán ni recibirán <br /> instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra fuente <br /> ajena a la Autoridad. Se abstendrán de actuar en forma alguna <br /> que sea incompatible con su condición de funcionarios <br /> internacionales, responsables únicamente ante la Autoridad.<br /> Todo Estado Parte se compromete a respetar el carácter <br /> exclusivamente internacional de las funciones del Secretario <br /> General y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos <br /> en el desempeño de sus funciones. Todo incumplimiento de sus <br /> obligaciones por un funcionario se someterá a un tribunal <br /> administrativo apropiado con arreglo a las normas, <br /> reglamentos y procedimientos de la Autoridad.<br /> 2. Ni el Secretario General ni el personal podrán tener interés <br /> financiero alguno en ninguna actividad relacionada con la <br /> exploración y explotación de la Zona. Con sujeción a sus <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobligaciones para con la Autoridad, no revelarán, ni siquiera <br /> después de cesar en su cargo, ningún secreto industrial, <br /> ningún dato que sea objeto de derechos de propiedad <br /> industrial y se transmita a la Autoridad con arreglo al <br /> artículo 14 del Anexo III, ni cualquier otra información <br /> confidencial que lleguen a su conocimiento como consecuencia <br /> del desempeño de su cargo.<br /> 3. A petición de un Estado Parte, o de una persona natural o <br /> jurídica patrocinada por un Estado Parte con arreglo al <br /> apartado b) del párrafo 2 del artículo 153, perjudicado por <br /> un incumplimiento de las obligaciones enunciadas en el <br /> párrafo 2 por un funcionario de la Autoridad, ésta denunciará <br /> por tal incumplimiento al funcionario de que se trate ante un <br /> tribunal designado con arreglo a las normas, reglamentos y <br /> procedimientos de la Autoridad. La parte perjudicada tendrá <br /> derecho a participar en las actuaciones. Si el tribunal lo <br /> recomienda, el Secretario General destituirá a ese <br /> funcionario.<br /> 4. Las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad <br /> incluirán las disposiciones necesarias para la aplicación de <br /> este artículo.<br /> Artículo 169<br /> Consulta y cooperación con organizaciones <br /> internacionales y no gubernamentales<br /> 1. El Secretario General adoptará, con la aprobación del <br /> Consejo, en los asuntos de competencia de la Autoridad, <br /> disposiciones apropiadas para la celebración de consultas y <br /> la cooperación con las organizaciones internacionales y con <br /> las organizaciones no gubernamentales reconocidas por el <br /> Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.<br /> 2. Cualquier organización con la cual el Secretario General haya <br /> concertado un arreglo en virtud del párrafo 1 podrá designar <br /> representantes para que asistan como observadores a las <br /> reuniones de cualquier órgano de la Autoridad, de conformidad <br /> con el reglamento de ese órgano. Se establecerán <br /> procedimientos para que esas organizaciones den a conocer sus <br /> opiniones en los casos apropiados.<br /> 3. El Secretario General podrá distribuir a los Estados Partes <br /> los informes escritos presentados por las organizaciones no <br /> gubernamentales a que se refiere el párrafo 1 sobre los <br /> asuntos que sean de su competencia especial y se relacionen <br /> con la labor de la Autoridad.<br /> Subsección E. La Empresa<br /> Artículo 170<br /> La Empresa<br /> 1. La Empresa será el órgano de la Autoridad que realizará <br /> actividades en la zona directamente en cumplimiento del <br /> apartado a) del párrafo 2 del artículo 153, así como <br /> actividades de transporte, tratamiento y comercialización de <br /> minerales extraídos de la Zona.<br /> 2. En el marco de la personalidad jurídica internacional de la <br /> Autoridad, la Empresa tendrá la capacidad jurídica prevista <br /> en el Estatuto que figura en el Anexo IV. La Empresa actuará <br /> de conformidad con esta Convención y las normas, reglamentos <br /> y procedimientos de la Autoridad, así como con la política <br /> general establecida por la Asamblea, y estará sujeta a las <br /> directrices y al control del Consejo<br /> 3. La Empresa tendrá su oficina principal en la sede de la <br /> Autoridad.<br /> 4. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 173 y el <br /> artículo 11 del Anexo IV, se proporcionarán a la Empresa los <br /> fondos que necesite para el desempeño de sus funciones;<br /> asimismo, se le transferirá tecnología con arreglo al <br /> artículo 144 y las demás disposiciones pertinentes de esta <br /> Convención.<br /> Subsección F. Disposiciones Financieras Relativas a la<br /> Autoridad<br /> Artículo 171<br /> Recursos financieros de la Autoridad<br /> Los recursos financieros de la Autoridad comprenderán:<br /> a) Las cuotas de los miembros de la Autoridad determinadas de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconformidad con el apartado e) del párrafo 2 del artículo <br /> 160;<br /> b) Los ingresos que perciba la Autoridad, de conformidad con <br /> el artículo 13 del Anexo III, como resultado de las <br /> actividades en la Zona;<br /> c) Las cantidades recibidas de la Empresa de conformidad con <br /> el artículo 10 del Anexo IV;<br /> d) Los préstamos obtenidos en virtud del artículo 174;<br /> e) Las contribuciones voluntarias de los miembros u otras <br /> entidades; y<br /> f) Los pagos que se hagan a un fondo de compensación, con <br /> arreglo a lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 151, <br /> cuyas fuentes ha de recomendar la Comisión de <br /> Planificación Económica.<br /> Artículo 172<br /> Presupuesto anual de la Autoridad<br /> El Secretario General preparará el proyecto de <br /> presupuesto anual de la Autoridad y lo presentará al <br /> Consejo. Este lo examinará y lo presentará, con sus <br /> recomendaciones, a la aprobación de la Asamblea, según <br /> se prevé en el apartado h) del párrafo 2 del artículo <br /> 160.<br /> Artículo 173<br /> Gastos de la Autoridad<br /> 1. Las cuotas a que se hace referencia en el apartado a) del <br /> artículo 171 se ingresarán en una cuenta especial para <br /> sufragar los gastos administrativos de la Autoridad hasta que <br /> ésta obtenga de otras fuentes fondos suficientes para ello.<br /> 2. Los fondos de la Autoridad se destinarán en primer lugar a <br /> sufragar sus gastos administrativos. Con excepción de las <br /> cuotas a que se hace referencia en el apartado a) del <br /> artículo 171, los fondos remanentes, una vez sufragados esos <br /> gastos, podrán, entre otras cosas:<br /> a) Ser distribuidos de conformidad con el artículo 140 y el <br /> apartado g) del párrafo 2 del artículo 160;<br /> b) Ser utilizados para proporcionar fondos a la Empresa de <br /> conformidad con el párrafo 4 del artículo 170;<br /> c) Ser utilizados para compensar a los Estados en desarrollo <br /> de conformidad con el párrafo 10 del artículo 151 y el <br /> apartado l) del párrafo 2 del artículo 160.<br /> Artículo 174<br /> Facultad de la Autoridad para contraer préstamos<br /> 1. La Autoridad estará facultada para contraer préstamos.<br /> 2. La Asamblea determinará los límites de esa facultad en el <br /> reglamento financiero que apruebe en virtud del apartado f) <br /> del párrafo 2 del artículo 160.<br /> 3. El ejercicio de esa facultad corresponderá al Consejo.<br /> 4. Los Estados Partes no responderán de las deudas de la <br /> Autoridad.<br /> Artículo 175<br /> Verificación anual de cuentas<br /> Los registros, libros y cuentas de la Autoridad, <br /> inclusive sus estados financieros anuales, serán <br /> verificados todos los años por un auditor independiente <br /> designado por la Asamblea.<br /> Subsección G. Condición Jurídica, Privilegios e <br /> Inmunidades<br /> Artículo 176<br /> Condición jurídica<br /> La Autoridad tendrá personalidad jurídica <br /> internacional y la capacidad jurídica necesaria para el <br /> desempeño de sus funciones y el logro de sus fines.<br /> Artículo 177<br /> Privilegios e inmunidades<br /> La Autoridad, a fin de poder desempeñar sus <br /> funciones, gozará en el territorio de cada Estado Parte <br /> de los privilegios e inmunidades establecidos en esta <br /> subsección. Los privilegios e inmunidades <br /> correspondientes a la Empresa serán los establecidos en <br /> el artículo 13 del Anexo IV.<br /> Artículo 178<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileInmunidad de jurisdicción y de ejecución<br /> La Autoridad, sus bienes y haberes gozarán de <br /> inmunidad de jurisdicción y de ejecución, salvo en la <br /> medida en que la Autoridad renuncie expresamente a la <br /> inmunidad en un caso determinado.<br /> Artículo 179<br /> Inmunidad de registro y de cualquier forma de <br /> incautación<br /> Los bienes y haberes de la Autoridad, dondequiera y <br /> en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de <br /> inmunidad de registro, requisa, confiscación, <br /> expropiación o cualquier otra forma de incautación por <br /> decisión ejecutiva o legislativa.<br /> Artículo 180<br /> Exención de restricciones, reglamentaciones, controles y <br /> moratorias<br /> Los bienes y haberes de la Autoridad estarán <br /> exentos de todo tipo de restricciones, reglamentaciones, <br /> controles y moratorias.<br /> Artículo 181<br /> Archivos y comunicaciones oficiales de la Autoridad<br /> 1. Los archivos de la Autoridad serán inviolables, dondequiera <br /> que se hallen.<br /> 2. No se incluirán en archivos abiertos al público informaciones <br /> que sean objeto de derechos de propiedad industrial, secretos <br /> industriales o informaciones análogas, ni tampoco expedientes <br /> relativos al personal.<br /> 3. Los Estados Partes concederán a la Autoridad, respecto de sus <br /> comunicaciones oficiales, un trato no menos favorable que el <br /> otorgado a otras organizaciones internacionales.<br /> Artículo 182<br /> Privilegios e inmunidades de personas relacionadas con <br /> la autoridad<br /> Los representantes de los Estados Partes que <br /> asistan a sesiones de la Asamblea, del Consejo o de los <br /> órganos de la Asamblea o del Consejo, así como el <br /> Secretario General y el personal de la Autoridad, <br /> gozarán en el territorio de cada Estado Parte:<br /> a) De inmunidad de jurisdicción con respecto a los actos <br /> realizados en el ejercicio de sus funciones, salvo en la <br /> medida en que el Estado que representen o la Autoridad, <br /> según proceda, renuncie expresamente a ella en un caso <br /> determinado;<br /> b) Cuando no sean nacionales de ese Estado Parte, de las <br /> mismas exenciones con respecto a las restricciones de <br /> inmigración, los requisitos de inscripción de extranjeros <br /> y las obligaciones del servicio nacional, de las mismas <br /> facilidades en materia de restricciones cambiarias y del <br /> mismo trato en materia de facilidades de viaje que ese <br /> Estado conceda a los representantes, funcionarios y <br /> empleados de rango equivalente acreditados por otros <br /> Estados Partes.<br /> Artículo 183<br /> Exención de impuestos y derechos aduaneros<br /> 1. En el ámbito de sus actividades oficiales, la Autoridad, sus <br /> haberes, bienes e ingresos, así como sus operaciones y <br /> transacciones autorizadas por esta Convención, estarán <br /> exentos de todo impuesto directo, y los bienes importados o <br /> exportados por la Autoridad para su uso oficial estarán <br /> exentos de todo derecho aduanero. La Autoridad no pretenderá <br /> la exención del pago de los gravámenes que constituyan la <br /> remuneración de servicios prestados.<br /> 2. Los Estados Partes adoptarán en lo posible las medidas <br /> apropiadas para otorgar la exención o el reembolso de los <br /> impuestos o derechos que graven el precio de los bienes <br /> comprados o los servicios contratados por la Autoridad o en <br /> su nombre que sean de valor considerable y necesarios para <br /> sus actividades oficiales. Los bienes importados o comprados <br /> con el beneficio de las exenciones previstas en este artículo <br /> no serán enajenados en el territorio del Estado Parte que <br /> haya concedido la exención, salvo en las condiciones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconvenidas con él.<br /> 3. Ningún Estado Parte gravará directa o indirectamente con <br /> impuesto alguno los sueldos, emolumentos o retribuciones por <br /> cualquier otro concepto que pague la Autoridad al Secretario <br /> General y al personal de la Autoridad, así como a los <br /> expertos que realicen misiones para ella, que no sean <br /> nacionales de ese Estado.<br /> Subsección H. Suspensión del ejercicio de los derechos y <br /> privilegios de los miembros<br /> Artículo 184<br /> Suspensión del ejercicio del derecho de voto<br /> El Estado Parte que esté en mora en el pago de sus <br /> cuotas a la Autoridad no tendrá voto cuando la suma <br /> adeudada sea igual o superior al total de las cuotas <br /> exigibles por los dos años anteriores completos. Sin <br /> embargo, la Asamblea podrá permitir que ese miembro vote <br /> si llega a la conclusión de que la mora se debe a <br /> circunstancias ajenas a su voluntad.<br /> Artículo 185<br /> Suspensión del ejercicio de los derechos y privilegios <br /> inherentes a la calidad de miembro<br /> 1. Todo Estado Parte que haya violado grave y persistentemente <br /> las disposiciones de esta Parte podrá ser suspendido por la <br /> Asamblea, por recomendación del Consejo, en el ejercicio de <br /> los derechos y privilegios inherentes a su calidad de <br /> miembro.<br /> 2. No podrá tomarse ninguna medida en virtud del párrafo 1 hasta <br /> que la Sala de Controversias de los Fondos Marinos haya <br /> determinado que un Estado Parte ha violado grave y <br /> persistentemente las disposiciones de esta Parte.<br /> Sección 5. Solución de controversias y opiniones <br /> consultivas<br /> Artículo 186<br /> Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal <br /> Internacional del Derecho del Mar<br /> La Sala de Controversias de los Fondos Marinos se <br /> constituirá y ejercerá su competencia con arreglo a las <br /> disposiciones de esta sección, de la Parte XV y del<br /> Anexo VI.<br /> Artículo 187 <br /> Competencia de la Sala de Controversias de los Fondos <br /> Marinos<br /> La Sala de Controversias de los Fondos Marinos <br /> tendrá competencia, en virtud de esta Parte y de los <br /> anexos que a ella se refieren, para conocer de las <br /> siguientes categorías de controversias con respecto a <br /> actividades en la zona:<br /> a) Las controversias entre Estados Partes relativas a la <br /> interpretación o aplicación de esta Parte y de los anexos <br /> que a ella se refieren;<br /> b) Las controversias entre un Estado Parte y la Autoridad <br /> relativas a:<br /> i) Actos u omisiones de la Autoridad o de un Estado Parte <br /> que se alegue que constituyen una violación de esta Parte <br /> o de los anexos que a ella se refieren, o de las normas, <br /> reglamentos y procedimientos de la Autoridad adoptados <br /> con arreglo a ellos; o<br /> ii) Actos de la Autoridad que se alegue que constituyen una <br /> extralimitación en el ejercicio de su competencia o una <br /> desviación de poder;<br /> c) Las controversias entre partes contratantes, cuando éstas <br /> sean Estados Partes, la Autoridad o la Empresa, las <br /> empresas estatales y las personas naturales o jurídicas <br /> mencionadas en el apartado b) del párrafo 2 del artículo <br /> 153, que se refieren a:<br /> i) La interpretación o aplicación del contrato pertinente <br /> o de un plan de trabajo; o<br /> ii) Los actos u omisiones de una parte contratante <br /> relacionados con las actividades en la zona que <br /> afecten a la otra parte o menoscaben directamente sus <br /> intereses legítimos;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) Las controversias entre la Autoridad y un probable <br /> contratista que haya sido patrocinado por un Estado con <br /> arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del <br /> artículo 153 y que haya cumplido las condiciones <br /> mencionadas en el párrafo 6 del artículo 4 y en el párrafo <br /> 2 del artículo 13 del Anexo III, en relación con la <br /> denegación de un contrato o con una cuestión jurídica que <br /> se suscite en la negociación del contrato;<br /> e) Las controversias entre la Autoridad y un Estado Parte, <br /> una empresa estatal o una persona natural o jurídica <br /> patrocinada por un Estado Parte con arreglo a lo dispuesto <br /> en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 153, cuando <br /> se alegue que la Autoridad ha incurrido en responsabilidad <br /> de conformidad con el artículo 22 del Anexo III;<br /> f) Las demás controversias para las que la competencia de la <br /> Sala se establezca expresamente en esta Convención.<br /> Artículo 188<br /> Sometimiento de controversias a una sala especial del <br /> Tribunal Internacional del Derecho del Mar, a una sala <br /> ad hoc de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos <br /> o a arbitraje comercial obligatorio<br /> 1. Las controversias entre Estados Partes a que se refiere el <br /> apartado a) del artículo 187 podrán someterse:<br /> a) Cuando lo soliciten las partes en la controversia, a una <br /> sala especial del Tribunal Internacional del Derecho del <br /> Mar, que se constituirá de conformidad con los artículos <br /> 15 y 17 del Anexo VI; o<br /> b) Cuando lo solicite cualquiera de las partes en la <br /> controversia, a una sala ad hoc de la Sala de <br /> Controversias de los Fondos Marinos, que se constituirá de <br /> conformidad con el artículo 36 del Anexo VI.<br /> 2. a) Las controversias relativas a la interpretación o <br /> aplicación de un contrato mencionadas en el inciso i) del <br /> apartado c) del artículo 187 se someterán, a petición de <br /> cualquiera de las partes en la controversia, a arbitraje <br /> comercial obligatorio, a menos que las partes convengan en <br /> otra cosa. El tribunal arbitral comercial al que se someta <br /> la controversia no tendrá competencia para decidir ninguna <br /> cuestión relativa a la interpretación de la Convención.<br /> Cuando la controversia entrañe también una cuestión de <br /> interpretación de la Parte XI y de los anexos referentes a <br /> ella, con respecto a las actividades en la zona, dicha <br /> cuestión se remitirá a la Sala de Controversias de los <br /> Fondos Marinos para que decida al respecto;<br /> b) Cuando, al comienzo o en el curso de un arbitraje de esa <br /> índole, el tribunal arbitral comercial determine, a <br /> petición de una parte en la controversia o por propia <br /> iniciativa, que su laudo depende de la decisión de la Sala <br /> de Controversias de los Fondos Marinos, el tribunal <br /> arbitral remitirá dicha cuestión a esa Sala para que <br /> decida al respecto. El tribunal arbitral procederá <br /> entonces a dictar su laudo de conformidad con la decisión <br /> de la Sala;<br /> c) A falta de una disposición en el contrato sobre el <br /> procedimiento de arbitraje aplicable a la controversia, el <br /> arbitraje se llevará a cabo de conformidad con el <br /> Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI u otro reglamento <br /> sobre la materia que se establezca en las normas, <br /> reglamentos y procedimientos de la Autoridad, a menos que <br /> las partes en la controversia convengan otra cosa.<br /> Artículo 189<br /> Limitación de la competencia respecto de decisiones de <br /> la Autoridad<br /> La Sala de Controversias de los Fondos Marinos no <br /> tendrá competencia respecto del ejercicio por la <br /> Autoridad de sus facultades discrecionales de <br /> conformidad con esta Parte; en ningún caso sustituirá <br /> por la propia la facultad discrecional de la Autoridad. <br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 191, la <br /> Sala, al ejercer su competencia con arreglo al artículo <br /> 187, no se pronunciará respecto de la cuestión de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconformidad de cualesquiera normas, reglamentos o <br /> procedimientos de la Autoridad con las disposiciones de <br /> esta Convención, ni declarará la nulidad de tales <br /> normas, reglamentos o procedimientos. Su competencia se <br /> limitará a determinar si la aplicación de cualesquiera <br /> normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad a <br /> casos particulares estaría en conflicto con las <br /> obligaciones contractuales de las partes en la <br /> controversia o con las derivadas de esta Convención, y a <br /> conocer de las reclamaciones relativas a extralimitación <br /> en el ejercicio de la competencia o desviación de poder, <br /> así como de las reclamaciones por daños y perjuicios u <br /> otras reparaciones que hayan de concederse a la parte <br /> interesada en caso de incumplimiento por la otra parte <br /> de sus obligaciones contractuales o derivadas de esta <br /> Convención.<br /> Artículo 190<br /> Participación y comparecencia de los Estados Partes <br /> patrocinantes<br /> 1. Cuando una persona natural o jurídica sea parte en cualquiera <br /> de las controversias a que se refiere el artículo 187, se <br /> notificará este hecho al Estado Parte patrocinante, el cual <br /> tendrá derecho a participar en las actuaciones mediante <br /> declaraciones orales o escritas.<br /> 2. Cuando una persona natural o jurídica patrocinada por un <br /> Estado Parte entable contra otro Estado Parte una acción en <br /> una controversia de las mencionadas en el apartado c) del <br /> artículo 187, el Estado Parte demandado podrá solicitar que <br /> el Estado Parte que patrocine a esa persona comparezca en las <br /> actuaciones en nombre de ella. De no hacerlo, el Estado <br /> demandado podrá hacerse representar por una persona jurídica <br /> de su nacionalidad.<br /> Artículo 191<br /> Opiniones consultivas<br /> Cuando lo soliciten la Asamblea o el Consejo, la <br /> Sala de Controversias de los Fondos Marinos emitirá <br /> opiniones consultivas sobre las cuestiones jurídicas que <br /> se planteen dentro del ámbito de actividades de esos <br /> órganos. Esas opiniones se emitirán con carácter <br /> urgente.<br /> PARTE XII<br /> PROTECCION Y PRESERVACION DEL MEDIO MARINO<br /> Sección 1. Disposiciones generales<br /> Artículo 192<br /> Obligación general<br /> Los Estados tienen la obligación de proteger y <br /> preservar el medio marino.<br /> Artículo 193 <br /> Derecho soberano de los Estados de explotar sus <br /> recursos naturales<br /> Los Estados tienen el derecho soberano de explotar <br /> sus recursos naturales con arreglo a su política en <br /> materia de medio ambiente y de conformidad con su <br /> obligación de proteger y preservar el medio marino. <br /> Artículo 194 <br /> Medidas para prevenir, reducir y controlar la <br /> contaminación del medio marino<br /> 1. Los Estados tomarán, individual o conjuntamente según <br /> proceda, todas las medidas compatibles con esta Convención <br /> que sean necesarias para prevenir, reducir y controlar la <br /> contaminación del medio marino procedente de cualquier <br /> fuente, utilizando a estos efectos los medios más viables de <br /> que dispongan y en la medida de sus posibilidades, y se <br /> esforzarán por armonizar sus políticas al respecto.<br /> 2. Los Estados tomarán todas las medidas necesarias para <br /> garantizar que las actividades bajo su jurisdicción o control <br /> se realicen de forma tal que no causen perjuicios por <br /> contaminación a otros Estados y su medio ambiente, y que la <br /> contaminación causada por incidentes o actividades bajo su <br /> jurisdicción o control no se extienda más allá de las zonas <br /> donde ejercen derechos de soberanía de conformidad con esta <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConvención.<br /> 3. Las medidas que se tomen con arreglo a esta Parte se <br /> referirán a todas las fuentes de contaminación del medio <br /> marino. Estas medidas incluirán, entre otras, las destinadas <br /> a reducir en el mayor grado posible:<br /> a) La evacuación de sustancias tóxicas, perjudiciales o <br /> nocivas, especialmente las de carácter persistente, desde <br /> fuentes terrestres, desde la atmósfera o a través de ella, <br /> o por vertimiento;<br /> b) La contaminación causada por buques, incluyendo en <br /> particular medidas para prevenir accidentes y hacer frente <br /> a casos de emergencia, garantizar la seguridad de las <br /> operaciones en el mar, prevenir la evacuación intencional <br /> o no y reglamentar el diseño, la construcción, el equipo, <br /> la operación y la dotación de los buques;<br /> c) La contaminación procedente de instalaciones y <br /> dispositivos utilizados en la exploración o explotación de <br /> los recursos naturales de los fondos marinos y su <br /> subsuelo, incluyendo en particular medidas para prevenir <br /> accidentes y hacer frente a casos de emergencia, <br /> garantizar la seguridad de las operaciones en el mar y <br /> reglamentar el diseño, la construcción, el equipo, el <br /> funcionamiento y la dotación de tales instalaciones o <br /> dispositivos;<br /> d) La contaminación procedente de otras instalaciones y <br /> dispositivos que funcionen en el medio marino, incluyendo <br /> en particular medidas para prevenir accidentes y hacer <br /> frente a casos de emergencia, garantizar la seguridad de <br /> las operaciones en el mar y reglamentar el diseño, la <br /> construcción, el equipo, el funcionamiento y la dotación <br /> de tales instalaciones o dispositivos.<br /> 4. Al tomar medidas para prevenir, reducir o controlar la <br /> contaminación del medio marino, los Estados se abstendrán de <br /> toda injerencia injustificable en las actividades realizadas <br /> por otros Estados en ejercicio de sus derechos y en <br /> cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con esta <br /> Convención.<br /> 5. Entre las medidas que se tomen de conformidad con esta Parte <br /> figurarán las necesarias para proteger y preservar los <br /> ecosistemas raros o vulnerables, así como el hábitat de las <br /> especies y otras formas de vida marina diezmadas, amenazadas <br /> o en peligro.<br /> Artículo 195<br /> Deber de no transferir daños o peligros ni transformar <br /> un tipo de <br /> contaminación en otro<br /> Al tomar medidas para prevenir, reducir y controlar <br /> la contaminación del medio marino, los Estados actuarán <br /> de manera que, ni directa ni indirectamente, transfieran <br /> daños o peligros de un área a otra o transformen un tipo <br /> de contaminación en otro.<br /> Artículo 196<br /> Utilización de tecnologías o introducción de especies <br /> extrañas o nuevas<br /> 1. Los Estados tomarán todas las medidas necesarias para <br /> prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio <br /> marino causada por la utilización de tecnologías bajo su <br /> jurisdicción o control, o la introducción intencional o <br /> accidental en un sector determinado del medio marino de <br /> especies extrañas o nuevas que puedan causar en él cambios <br /> considerables y perjudiciales.<br /> 2. Este artículo no afectará a la aplicación de las <br /> disposiciones de esta Convención relativas a la prevención, <br /> reducción y control de la contaminación del medio marino.<br /> Sección 2. Cooperación mundial y regional<br /> Artículo 197<br /> Cooperación en el plano mundial o regional<br /> Los Estados cooperarán en el plano mundial y, <br /> cuando proceda, en el plano regional, directamente o por <br /> conducto de las organizaciones internacionales <br /> competentes, en la formulación y elaboración de reglas y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestándares, así como de prácticas y procedimientos <br /> recomendados, de carácter internacional, que sean <br /> compatibles con esta Convención, para la protección y <br /> preservación del medio marino, teniendo en cuenta las <br /> características propias de cada región.<br /> Artículo 198<br /> Notificación de daños inminentes o reales<br /> Cuando un Estado tenga conocimiento de casos en que <br /> el medio marino se halle en peligro inminente de sufrir <br /> daños por contaminación o los haya sufrido ya, lo <br /> notificará inmediatamente a otros Estados que a su <br /> juicio puedan resultar afectados por esos daños, así <br /> como a las organizaciones internacionales competentes.<br /> Artículo 199<br /> Planes de emergencia contra la contaminación<br /> En los casos mencionados en el artículo 198, los <br /> Estados del área afectada, en la medida de sus <br /> posibilidades, y las organizaciones internacionales <br /> competentes cooperarán en todo lo posible para eliminar <br /> los efectos de la contaminación y prevenir o reducir al <br /> mínimo los daños. Con ese fin, los Estados elaborarán y <br /> promoverán en común planes de emergencia para hacer <br /> frente a incidentes de contaminación en el medio marino.<br /> Artículo 200<br /> Estudios, programas de investigación e intercambio de <br /> información y datos<br /> Los Estados cooperarán, directamente o por conducto <br /> de las organizaciones internacionales competentes, para <br /> promover estudios, realizar programas de investigación <br /> científica y fomentar el intercambio de la información y <br /> los datos obtenidos acerca de la contaminación del medio <br /> marino. Procurarán participar activamente en los <br /> programas regionales y mundiales encaminados a obtener <br /> los conocimientos necesarios para evaluar la naturaleza <br /> y el alcance de la contaminación, la exposición a ella, <br /> su trayectoria y sus riesgos y remedios.<br /> Artículo 201<br /> Criterios científicos para la reglamentación<br /> A la luz de la información y los datos obtenidos <br /> con arreglo al artículo 200, los Estados cooperarán, <br /> directamente o por conducto de las organizaciones <br /> internacionales competentes, en el establecimiento de <br /> criterios científicos apropiados para formular y <br /> elaborar reglas y estándares, así como prácticas y <br /> procedimientos recomendados, destinados a prevenir, <br /> reducir y controlar la contaminación del medio marino.<br /> Sección 3. Asistencia técnica<br /> Artículo 202<br /> Asistencia científica y técnica a los Estados en <br /> desarrollo<br /> Los Estados, actuando directamente o por conducto <br /> de las organizaciones internacionales competentes:<br /> a) Promoverán programas de asistencia científica, educativa, <br /> técnica y de otra índole a los Estados en desarrollo para <br /> la protección y preservación del medio marino y la <br /> prevención, reducción y control de la contaminación <br /> marina. Esa asistencia incluirá, entre otros aspectos:<br /> i) Formar al personal científico y técnico de esos <br /> Estados;<br /> ii) Facilitar su participación en los programas <br /> internacionales pertinentes;<br /> iii) Proporcionarles el equipo y los servicios necesarios;<br /> iv) Aumentar su capacidad para fabricar tal equipo;<br /> v) Desarrollar medios y servicios de asesoramiento para <br /> los programas de investigación, vigilancia, educación <br /> y de otro tipo;<br /> b) Prestarán la asistencia apropiada, especialmente a los <br /> Estados en desarrollo, para reducir lo más posible los <br /> efectos de los incidentes importantes que pueden causar <br /> una grave contaminación del medio marino;<br /> c) Prestarán la asistencia apropiada, especialmente a los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstados en desarrollo, con miras a la preparación de <br /> evaluaciones ecológicas.<br /> Artículo 203<br /> Trato preferencial a los Estados en desarrollo<br /> A fin de prevenir, reducir y controlar la <br /> contaminación del medio marino o de reducir lo más <br /> posible sus efectos, los Estados en desarrollo recibirán <br /> de las organizaciones internacionales un trato <br /> preferencial con respecto a:<br /> a) La asignación de fondos y asistencia técnica apropiados, y<br /> b) La utilización de sus servicios especializados.<br /> Sección 4. Vigilancia y evaluación ambiental<br /> Artículo 204<br /> Vigilancia de los riesgos de contaminación o de sus <br /> efectos<br /> 1. Los Estados, directamente o por conducto de las <br /> organizaciones internacionales competentes, procurarán, en la <br /> medida de lo posible y de modo compatible con los derechos de <br /> otros Estados, observar, medir, evaluar y analizar, mediante <br /> métodos científicos reconocidos, los riesgos de contaminación <br /> del medio marino o sus efectos.<br /> 2. En particular, los Estados mantendrán bajo vigilancia los <br /> efectos de cualesquiera actividades que autoricen o realicen, <br /> a fin de determinar si dichas actividades pueden contaminar <br /> el medio marino.<br /> Artículo 205<br /> Publicación de informes<br /> Los Estados publicarán informes acerca de los <br /> resultados obtenidos con arreglo al artículo 204 o <br /> presentarán dichos informes con la periodicidad <br /> apropiada a las organizaciones internacionales <br /> competentes, las cuales deberán ponerlos a disposición <br /> de todos los Estados.<br /> Artículo 206<br /> Evaluación de los efectos potenciales de las actividades<br /> Los Estados que tengan motivos razonables para <br /> creer que las actividades proyectadas bajo su <br /> jurisdicción o control pueden causar una contaminación <br /> considerable del medio marino u ocasionar cambios <br /> importantes y perjudiciales en él evaluarán, en la <br /> medida de lo posible, los efectos potenciales de esas <br /> actividades para el medio marino e informarán de los <br /> resultados de tales evaluaciones en la forma prevista en <br /> el artículo 205.<br /> Sección 5. Reglas internacionales y legislación nacional <br /> para prevenir, reducir y controlar la contaminación del <br /> medio marino<br /> Artículo 207<br /> Contaminación procedente de fuentes terrestres<br /> 1. Los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, <br /> reducir y controlar la contaminación del medio marino <br /> procedente de fuentes terrestres, incluidos los ríos, <br /> estuarios, tuberías y estructuras de desagüe, teniendo en <br /> cuenta las reglas y estándares, así como las prácticas y <br /> procedimientos recomendados, que se hayan convenido <br /> internacionalmente.<br /> 2. Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias <br /> para prevenir, reducir y controlar esa contaminación.<br /> 3. Los Estados procurarán armonizar sus políticas al respecto en <br /> el plano regional apropiado.<br /> 4. Los Estados, actuando especialmente por conducto de las <br /> organizaciones internacionales competentes o de una <br /> conferencia diplomática, procurarán establecer reglas y <br /> estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, <br /> de carácter mundial y regional, para prevenir, reducir y <br /> controlar esa contaminación, teniendo en cuenta las <br /> características propias de cada región, la capacidad <br /> económica de los Estados en desarrollo y su necesidad de <br /> desarrollo económico. Tales reglas, estándares y prácticas y <br /> procedimientos recomendados serán reexaminados con la <br /> periodicidad necesaria.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5. Las leyes, reglamentos, medidas, reglas, estándares y <br /> prácticas y procedimientos recomendados a que se hace <br /> referencia en los párrafos 1, 2 y 4 incluirán disposiciones <br /> destinadas a reducir lo más posible la evacuación en el medio <br /> marino de sustancias tóxicas, perjudiciales o nocivas, en <br /> especial las de carácter persistente.<br /> Artículo 208<br /> Contaminación resultante de actividades relativas a los <br /> fondos marinos sujetos a la jurisdicción nacional<br /> 1. Los Estados ribereños dictarán leyes y reglamentos para <br /> prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio <br /> marino resultante directa o indirectamente de las actividades <br /> relativas a los fondos marinos sujetas a su jurisdicción y de <br /> las islas artificiales, instalaciones y estructuras bajo su <br /> jurisdicción, de conformidad con los artículos 60 y 80.<br /> 2. Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias <br /> para prevenir, reducir y controlar esa contaminación.<br /> 3. Tales leyes, reglamentos y medidas no serán menos eficaces <br /> que las reglas, estándares y prácticas y procedimientos <br /> recomendados, de carácter internacional.<br /> 4. Los Estados procurarán armonizar sus políticas al respecto en <br /> el plano regional apropiado.<br /> 5. Los Estados, actuando especialmente por conducto de las <br /> organizaciones internacionales competentes o de una <br /> conferencia diplomática, establecerán reglas y estándares, <br /> así como prácticas y procedimientos recomendados, de carácter <br /> mundial y regional, para prevenir, reducir y controlar la <br /> contaminación del medio marino a que se hace referencia en el <br /> párrafo 1. Tales reglas, estándares y prácticas y <br /> procedimientos recomendados se reexaminarán con la <br /> periodicidad necesaria.<br /> Artículo 209<br /> Contaminación resultante de actividades en la zona<br /> 1. De conformidad con la Parte XI, se establecerán normas, <br /> reglamentos y procedimientos internacionales para prevenir, <br /> reducir y controlar la contaminación del medio marino <br /> resultante de actividades en la zona. Tales normas, <br /> reglamentos y procedimientos se reexaminarán con la <br /> periodicidad necesaria.<br /> 2. Con sujeción a las disposiciones pertinentes de esta sección, <br /> los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, <br /> reducir y controlar la contaminación del medio marino <br /> resultante de las actividades en la zona que se realicen por <br /> buques o desde instalaciones, estructuras y otros <br /> dispositivos que enarbolen su pabellón, estén inscritos en su <br /> registro u operen bajo su autoridad, según sea el caso. Tales <br /> leyes y reglamentos no serán menos eficaces que las normas, <br /> reglamentos y procedimientos internacionales mencionados en <br /> el párrafo 1.<br /> Artículo 210<br /> Contaminación por vertimiento<br /> 1. Los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, <br /> reducir y controlar la contaminación del medio marino por <br /> vertimiento.<br /> 2. Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias <br /> para prevenir, reducir y controlar esa contaminación.<br /> 3. Tales leyes, reglamentos y medidas garantizarán que el <br /> vertimiento no se realice sin autorización de las autoridades <br /> competentes de los Estados.<br /> 4. Los Estados, actuando especialmente por conducto de las <br /> organizaciones internacionales competentes o de una <br /> conferencia diplomática, procurarán establecer reglas y <br /> estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, <br /> de carácter mundial y regional, para prevenir, reducir y <br /> controlar esa contaminación. Tales reglas, estándares y <br /> prácticas y procedimientos recomendados serán reexaminados <br /> con la periodicidad necesaria.<br /> 5. El vertimiento en el mar territorial, en la zona económica <br /> exclusiva o sobre la plataforma continental no se realizará <br /> sin el previo consentimiento expreso del Estado ribereño, el <br /> cual tiene derecho a autorizar, regular y controlar ese <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevertimiento tras haber examinado debidamente la cuestión con <br /> otros Estados que, por razón de su situación geográfica, <br /> puedan ser adversamente afectados por él.<br /> 6. Las leyes, reglamentos y medidas nacionales no serán menos <br /> eficaces para prevenir, reducir y controlar esa contaminación <br /> que las reglas y estándares de carácter mundial.<br /> Artículo 211<br /> Contaminación causada por buques<br /> 1. Los Estados, actuando por conducto de las organizaciones <br /> internacionales competentes o de una conferencia diplomática <br /> general, establecerán reglas y estándares de carácter <br /> internacional para prevenir, reducir y controlar la <br /> contaminación del medio marino causada por buques y <br /> promoverán la adopción, del mismo modo y siempre que sea <br /> apropiado, de sistemas de ordenación del tráfico destinados a <br /> reducir al mínimo el riesgo de accidentes que puedan provocar <br /> la contaminación del medio marino, incluido el litoral, o <br /> afectar adversamente por efecto de la contaminación a los <br /> intereses conexos de los Estados ribereños. Tales reglas y <br /> estándares serán reexaminados del mismo modo con la <br /> periodicidad necesaria.<br /> 2. Los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, <br /> reducir y controlar la contaminación del medio marino causada <br /> por buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en <br /> su territorio. Tales leyes y reglamentos tendrán por lo menos <br /> el mismo efecto que las reglas y estándares internacionales <br /> generalmente aceptados que se hayan establecido por conducto <br /> de la organización internacional competente o de una <br /> conferencia diplomática general.<br /> 3. Los Estados que establezcan requisitos especiales para <br /> prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio <br /> marino, como condición para que los buques extranjeros entren <br /> en sus puertos o aguas interiores o hagan escala en sus <br /> instalaciones terminales costa afuera, darán la debida <br /> publicidad a esos requisitos y los comunicarán a la <br /> organización internacional competente. Cuando dos o más <br /> Estados ribereños establezcan esos requisitos de manera <br /> idéntica en un esfuerzo por armonizar su política en esta <br /> materia, la comunicación indicará cuáles son los Estados que <br /> participan en esos acuerdos de cooperación. Todo Estado <br /> exigirá al capitán de un buque que enarbole su pabellón o <br /> esté matriculado en su territorio que cuando navegue por el <br /> mar territorial de un Estado participante en esos acuerdos de <br /> cooperación, comunique, a petición de ese Estado, si se <br /> dirige a un Estado de la misma región que participe en esos <br /> acuerdos de cooperación y, en caso afirmativo, que indique si <br /> el buque reúne los requisitos de entrada a puerto <br /> establecidos por ese Estado. Este artículo se entenderá sin <br /> perjuicio del ejercicio continuado por el buque de su derecho <br /> de paso inocente, ni de la aplicación del párrafo 2 del <br /> artículo 25.<br /> 4. Los Estados ribereños podrán, en el ejercicio de su soberanía <br /> en el mar territorial, dictar leyes y reglamentos para <br /> prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio <br /> marino causado por buques extranjeros, incluidos los buques <br /> que ejerzan el derecho de paso inocente. De conformidad con <br /> la sección 3 de la Parte II, tales leyes y reglamentos no <br /> deberán obstaculizar el paso inocente de buques extranjeros.<br /> 5. Para prevenir, reducir y controlar la contaminación causada <br /> por buques, a los efectos de la ejecución prevista en la <br /> sección 6, los Estados ribereños podrán dictar, respecto de <br /> sus zonas económicas exclusivas, leyes y reglamentos que sean <br /> conformes y den efecto a las reglas y estándares <br /> internacionales generalmente aceptados y establecidos por <br /> conducto de la organización internacional competente o de una <br /> conferencia diplomática general.<br /> 6. a) Cuando las reglas y estándares internacionales mencionados <br /> en el párrafo 1 sean inadecuados para hacer frente a <br /> circunstancias especiales y los Estados ribereños tengan <br /> motivos razonables para creer que un área particular y <br /> claramente definida de sus respectivas zonas económicas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexclusivas requiere la adopción de medidas obligatorias <br /> especiales para prevenir la contaminación causada por <br /> buques, por reconocidas razones técnicas relacionadas con <br /> sus condiciones oceanográficas y ecológicas, así como por <br /> su utilización o la protección de sus recursos y el <br /> carácter particular de su tráfico, los Estados ribereños, <br /> tras celebrar consultas apropiadas por conducto de la <br /> organización internacional competente con cualquier otro <br /> Estado interesado, podrán dirigir una comunicación a dicha <br /> organización, en relación con esa área, presentando <br /> pruebas científicas y técnicas en su apoyo e información <br /> sobre las instalaciones de recepción necesarias. Dentro de <br /> los doce meses siguientes al recibo de tal comunicación, <br /> la organización determinará si las condiciones en esa área <br /> corresponden a los requisitos anteriormente enunciados. Si <br /> la organización así lo determina, los Estados ribereños <br /> podrán dictar para esa área leyes y reglamentos destinados <br /> a prevenir, reducir y controlar la contaminación causada <br /> por buques, aplicando las reglas y estándares o prácticas <br /> de navegación internacionales que, por conducto de la <br /> organización, se hayan hecho aplicables a las áreas <br /> especiales. Esas leyes y reglamentos no entrarán en vigor <br /> para los buques extranjeros hasta quince meses después de <br /> haberse presentado la comunicación a la organización;<br /> b) Los Estados ribereños publicarán los límites de tal área <br /> particular y claramente definida;<br /> c) Los Estados ribereños, al presentar dicha comunicación, <br /> notificarán al mismo tiempo a la organización si tienen <br /> intención de dictar para esa área leyes y reglamentos <br /> adicionales destinados a prevenir, reducir y controlar la <br /> contaminación causada por buques. Tales leyes y <br /> reglamentos adicionales podrán referirse a las descargas o <br /> a las prácticas de navegación, pero no podrán obligar a <br /> los buques extranjeros a cumplir estándares de diseño, <br /> construcción, dotación o equipo distinto de las reglas y <br /> estándares internacionales generalmente aceptados; serán <br /> aplicables a los buques extranjeros quince meses después <br /> de haberse presentado la comunicación a la organización, a <br /> condición de que ésta dé su conformidad dentro de los doce <br /> meses siguientes a la presentación de la comunicación.<br /> 7. Las reglas y estándares internacionales mencionados en este <br /> artículo deberían comprender, en particular, los relativos a <br /> la pronta notificación a los Estados ribereños cuyo litoral o <br /> intereses conexos puedan resultar afectados por incidentes, <br /> incluidos accidentes marítimos, que ocasionen o puedan <br /> ocasionar descargas.<br /> Artículo 212<br /> Contaminación desde la atmósfera o a través de ella<br /> 1. Para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio <br /> marino desde la atmósfera o a través de ella, los Estados <br /> dictarán leyes y reglamentos aplicables al espacio aéreo bajo <br /> su soberanía y a los buques que enarbolen su pabellón o estén <br /> matriculados en su territorio y a las aeronaves matriculadas <br /> en su territorio, teniendo en cuenta las reglas y estándares <br /> así como las prácticas y procedimientos recomendados, <br /> convenidos internacionalmente, y la seguridad de la <br /> navegación aérea.<br /> 2. Los Estados tomarán otras medidas que sean necesarias para <br /> prevenir, reducir y controlar esa contaminación.<br /> 3. Los Estados, actuando especialmente por conducto de las <br /> organizaciones internacionales competentes o de una <br /> conferencia diplomática, procurarán establecer en los planos <br /> mundial y regional reglas y estándares, así como prácticas y <br /> procedimientos recomendados, para prevenir, reducir y <br /> controlar esa contaminación.<br /> Sección 6. Ejecución<br /> Artículo 213<br /> Ejecución respecto de la contaminación procedente de <br /> fuentes terrestres<br /> Los Estados velarán por la ejecución de las leyes y <br /> reglamentos que hayan dictado de conformidad con el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 207 y dictarán leyes y reglamentos y tomarán <br /> otras medidas necesarias para poner en práctica las <br /> reglas y estándares internacionales aplicables <br /> establecidos por conducto de las organizaciones <br /> internacionales competentes o de una conferencia <br /> diplomática para prevenir, reducir y controlar la <br /> contaminación del medio marino procedente de fuentes <br /> terrestres.<br /> Artículo 214<br /> Ejecución respecto de la contaminación resultante de <br /> actividades relativas a los fondos marinos<br /> Los Estados velarán por la ejecución de las leyes y <br /> reglamentos que hayan dictado de conformidad con el <br /> artículo 208 y dictarán leyes y reglamentos y tomarán <br /> otras medidas necesarias para poner en práctica las <br /> reglas y estándares internacionales aplicables <br /> establecidos por conducto de las organizaciones <br /> internacionales competentes o de una conferencia <br /> diplomática para prevenir, reducir y controlar la <br /> contaminación del medio marino resultante directa o <br /> indirectamente de actividades relativas a los fondos <br /> marinos sujetas a su jurisdicción y la procedente de <br /> islas artificiales, instalaciones y estructuras bajo su <br /> jurisdicción, con arreglo a los artículos 60 y 80.<br /> Artículo 215<br /> Ejecución respecto de la contaminación resultante de <br /> actividades en la zona<br /> La ejecución de las normas, reglamentos y <br /> procedimientos internacionales establecidos con arreglo <br /> a la Parte XI para prevenir, reducir y controlar la <br /> contaminación del medio marino resultante de actividades <br /> en la zona se regirá por lo dispuesto en esa Parte.<br /> Artículo 216<br /> Ejecución respecto de la contaminación por vertimiento <br /> 1. Las leyes y reglamentos dictados de conformidad con esta <br /> Convención y las reglas y estándares internacionales <br /> aplicables establecidos por conducto de las organizaciones <br /> internacionales competentes o en una conferencia diplomática <br /> para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio <br /> marino causada por vertimientos serán ejecutados:<br /> a) Por el Estado ribereño en cuanto se refiere a los <br /> vertimientos dentro de su mar territorial o de su zona <br /> económica exclusiva o sobre su plataforma continental;<br /> b) Por el Estado del pabellón en cuanto se refiera a los <br /> buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en <br /> su territorio y las aeronaves matriculadas en su <br /> territorio;<br /> c) Por cualquier Estado en cuanto se refiera a actos de carga <br /> de desechos u otras materias que tengan lugar dentro de su <br /> territorio o en sus instalaciones terminales costa afuera.<br /> 2. Ningún Estado estará obligado en virtud de este artículo a <br /> iniciar procedimientos cuando otro Estado los haya iniciado <br /> ya de conformidad con este artículo.<br /> Artículo 217<br /> Ejecución por el Estado del pabellón<br /> 1. Los Estados velarán por que los buques que enarbolen su <br /> pabellón o estén matriculados en su territorio cumplan las <br /> reglas y estándares internacionales aplicables, establecidos <br /> por conducto de la organización internacional competente o de <br /> una conferencia diplomática general, así como las leyes y <br /> reglamentos que hayan dictado de conformidad con esta <br /> Convención, para prevenir, reducir y controlar la <br /> contaminación del medio marino por buques; asimismo, dictarán <br /> leyes y reglamentos y tomarán otras medidas necesarias para <br /> su aplicación. El Estado del pabellón velará por la ejecución <br /> efectiva de tales reglas, estándares, leyes y reglamentos <br /> dondequiera que se cometa la infracción.<br /> 2. Los Estados tomarán, en particular, las medidas apropiadas <br /> para asegurar que se impida a los buques que enarbolen su <br /> pabellón o estén matriculados en su territorio zarpar hasta <br /> que cumplan los requisitos de las reglas y estándares <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinternacionales mencionados en el párrafo 1, incluidos los <br /> relativos al diseño, construcción, equipo y dotación de <br /> buques.<br /> 3. Los Estados cuidarán de que los buques que enarbolen su <br /> pabellón o estén matriculados en su territorio lleven a bordo <br /> los certificados requeridos por las reglas y estándares <br /> internacionales mencionados en el párrafo 1 y expedidos de <br /> conformidad con ellos. Los Estados velarán por que se <br /> inspeccionen periódicamente los buques que enarbolen su <br /> pabellón para verificar la conformidad de tales certificados <br /> con su condición real. Estos certificados serán aceptados por <br /> otros Estados como prueba de la condición del buque y se <br /> considerará que tienen la misma validez que los expedidos por <br /> ellos, salvo que existan motivos fundados para creer que la <br /> condición del buque no corresponde en lo esencial a los datos <br /> que figuran en los certificados.<br /> 4. Si un buque comete una infracción de las reglas y estándares <br /> establecidos por conducto de la organización internacional <br /> competente o de una conferencia diplomática general, el <br /> Estado del pabellón, sin perjuicio de las disposiciones de <br /> los artículos 218, 220 y 228, ordenará una investigación <br /> inmediata y, cuando corresponda, iniciará procedimientos <br /> respecto de la presunta infracción independientemente del <br /> lugar donde se haya cometido ésta o se haya producido o <br /> detectado la contaminación causada por dicha infracción.<br /> 5. El Estado del pabellón que realice la investigación sobre una <br /> infracción podrá solicitar la ayuda de cualquier otro Estado <br /> cuya cooperación pueda ser útil para aclarar las <br /> circunstancias del caso. Los Estados procurarán atender las <br /> solicitudes apropiadas del Estado del pabellón.<br /> 6. A solicitud escrita de cualquier Estado, el Estado del <br /> pabellón investigará toda infracción presuntamente cometida <br /> por sus buques. El Estado del pabellón iniciará sin demora un <br /> procedimiento con arreglo a su derecho interno respecto de la <br /> presunta infracción cuando estime que existen pruebas <br /> suficientes para ello.<br /> 7. El Estado del pabellón informará sin dilación al Estado <br /> solicitante y a la organización internacional competente <br /> sobre las medidas tomadas y los resultados obtenidos. Tal <br /> información se pondrá a disposición de todos los Estados.<br /> 8. Las sanciones previstas en las leyes y reglamentos de los <br /> Estados para los buques que enarbolen su pabellón serán lo <br /> suficientemente severas como para desalentar la comisión de <br /> infracciones cualquiera que sea el lugar.<br /> Artículo 218<br /> Ejecución por el Estado del puerto<br /> 1. Cuando un buque se encuentre voluntariamente en un puerto o <br /> en una instalación terminal costa afuera de un Estado, ese <br /> Estado podrá realizar investigaciones y, si las pruebas lo <br /> justifican, iniciar procedimientos respecto de cualquier <br /> descarga procedente de ese buque, realizada fuera de las <br /> aguas interiores, el mar territorial o la zona económica <br /> exclusiva de dicho Estado, en violación de las reglas y <br /> estándares internacionales aplicables establecidos por <br /> conducto de la organización internacional competente o de una <br /> conferencia diplomática general.<br /> 2. El Estado del puerto no iniciará procedimientos con arreglo <br /> al párrafo 1 respecto de una infracción por descarga en las <br /> aguas interiores, el mar territorial o la zona económica <br /> exclusiva de otro Estado, a menos que lo solicite este <br /> Estado, el Estado del pabellón o cualquier Estado perjudicado <br /> o amenazado por la descarga, o a menos que la violación haya <br /> causado o sea probable que cause contaminación en las aguas <br /> interiores, el mar territorial o la zona económica exclusiva <br /> del Estado del puerto.<br /> 3. Cuando un buque se encuentre voluntariamente en un puerto o <br /> en una instalación terminal costa afuera de un Estado, este <br /> Estado atenderá, en la medida en que sea factible, las <br /> solicitudes de cualquier Estado relativas a la investigación <br /> de una infracción por descarga que constituya violación de <br /> las reglas y estándares internacionales mencionados en el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileárrafo 1, que se crea que se ha cometido en las aguas <br /> interiores, el mar territorial o la zona económica exclusiva <br /> del Estado solicitante o que haya causado o amenace causar <br /> daños a dichos espacios. Igualmente atenderá, en la medida en <br /> que sea factible, las solicitudes del Estado del pabellón <br /> respecto de la investigación de dicha infracción, <br /> independientemente del lugar en que se haya cometido.<br /> 4. El expediente de la investigación realizada por el Estado del <br /> puerto con arreglo a este artículo se remitirá al Estado del <br /> pabellón o al Estado ribereño a petición de cualquiera de <br /> ellos. Cualquier procedimiento iniciado por el Estado del <br /> puerto sobre la base de dicha investigación podrá ser <br /> suspendido, con sujeción a lo dispuesto en la sección 7, a <br /> petición del Estado ribereño en cuyas aguas interiores, mar <br /> territorial o zona económica exclusiva se haya cometido la <br /> infracción. En tal situación, las pruebas y el expediente del <br /> caso, así como cualquier fianza u otra garantía financiera <br /> constituida ante las autoridades del Estado del puerto, serán <br /> remitidos al Estado ribereño. Esta remisión excluirá la <br /> posibilidad de que el procedimiento continúe en el Estado <br /> del puerto.<br /> Artículo 219<br /> Medidas relativas a la navegabilidad de los buques para <br /> evitar la contaminación<br /> Con sujeción a lo dispuesto en la sección 7, los <br /> Estados que, a solicitud de terceros o por iniciativa <br /> propia, hayan comprobado que un buque que se encuentra <br /> en uno de sus puertos o instalaciones terminales costa <br /> afuera viola las reglas y estándares internacionales <br /> aplicables en materia de navegabilidad de los buques y a <br /> consecuencia de ello amenaza causar daños al medio <br /> marino tomarán, en la medida en que sea factible, <br /> medidas administrativas para impedir que zarpe el buque. <br /> Dichos Estados sólo permitirán que el buque prosiga <br /> hasta el astillero de reparaciones apropiado más próximo <br /> y, una vez que se hayan eliminado las causas de la <br /> infracción, permitirán que el buque prosiga <br /> inmediatamente su viaje.<br /> Artículo 220<br /> Ejecución por los Estados ribereños<br /> 1. Cuando un buque se encuentre voluntariamente en un puerto o <br /> en una instalación terminal costa afuera de un Estado, ese <br /> Estado podrá, con sujeción a las disposiciones de la sección <br /> 7, iniciar un procedimiento respecto de cualquier infracción <br /> de las leyes y reglamentos que haya dictado de conformidad <br /> con esta Convención o las reglas y estándares internacionales <br /> aplicables para prevenir, reducir y controlar la <br /> contaminación causada por buques, cuando la infracción se <br /> haya cometido en el mar territorial o en la zona económica <br /> exclusiva de dicho Estado.<br /> 2. Cuando haya motivos fundados para creer que un buque que <br /> navega en el mar territorial de un Estado ha violado, durante <br /> su paso por dicho mar, las leyes y reglamentos dictados por <br /> ese Estado de conformidad con esta Convención o las reglas y <br /> estándares internacionales aplicables para prevenir, reducir <br /> y controlar la contaminación causada por buques, ese Estado, <br /> sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones <br /> pertinentes de la sección 3 de la Parte II, podrá realizar la <br /> inspección física del buque en relación con la infracción y, <br /> cuando las pruebas lo justifiquen, podrá iniciar un <br /> procedimiento, incluida la retención del buque, de <br /> conformidad con su derecho interno y con sujeción a las <br /> disposiciones de la sección 7.<br /> 3. Cuando haya motivos fundados para creer que un buque que <br /> navega en la zona económica exclusiva o el mar territorial ha <br /> cometido, en la zona económica exclusiva, una infracción de <br /> las reglas y estándares internacionales aplicables para <br /> prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por <br /> buques o de las leyes y reglamentos dictados por ese Estado <br /> que sean conformes y den efecto a dichas reglas y estándares, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileese Estado podrá exigir al buque información sobre su <br /> identidad y su puerto de registro, sus escalas anterior y <br /> siguiente y cualquier otra información pertinente que sea <br /> necesaria para determinar si se ha cometido una infracción.<br /> 4. Los Estados dictarán leyes y reglamentos y tomarán otras <br /> medidas para que los buques que enarbolen su pabellón cumplan <br /> las solicitudes de información con arreglo al párrafo 3.<br /> 5. Cuando haya motivos fundados para creer que un buque que <br /> navega en la zona económica exclusiva o en el mar territorial <br /> de un Estado ha cometido, en la zona económica exclusiva, una <br /> infracción de las mencionadas en el párrafo 3 que haya tenido <br /> como resultado una descarga importante que cause o amenace <br /> causar una contaminación considerable del medio marino, ese <br /> Estado podrá realizar una inspección física del buque <br /> referente a cuestiones relacionadas con la infracción en caso <br /> de que el buque se haya negado a facilitar información o la <br /> información por él facilitada esté en manifiesta <br /> contradicción con la situación fáctica evidente y las <br /> circunstancias del caso justifiquen esa inspección.<br /> 6. Cuando exista una prueba objetiva y clara de que un buque que <br /> navega en la zona económica exclusiva o en el mar territorial <br /> de un Estado ha cometido, en la zona económica exclusiva, una <br /> infracción de las mencionadas en el párrafo 3 que haya tenido <br /> como resultado una descarga que cause o amenace causar graves <br /> daños a las costas o los intereses conexos del Estado <br /> ribereño, o a cualesquiera recursos de su mar territorial o <br /> de su zona económica exclusiva, ese Estado podrá, con <br /> sujeción a la sección 7, y si las pruebas lo justifican, <br /> iniciar un procedimiento, incluida la retención del buque, de <br /> conformidad con su derecho interno.<br /> 7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, cuando se haya <br /> iniciado un procedimiento apropiado por conducto de la <br /> organización internacional competente o de otra forma <br /> convenida, y mediante ese procedimiento se haya asegurado el <br /> cumplimiento de los requisitos en materia de fianza u otras <br /> garantías financieras apropiadas, el Estado ribereño <br /> autorizará al buque a proseguir su viaje, en caso de que <br /> dicho procedimiento sea vinculante para ese Estado.<br /> 8. Las disposiciones de los párrafos 3, 4, 5, 6 y 7 se aplicarán <br /> igualmente respecto de las leyes y reglamentos nacionales <br /> dictados con arreglo al párrafo 6 del artículo 211.<br /> Artículo 221<br /> Medidas para evitar la contaminación resultante de <br /> accidentes marítimos<br /> 1. Ninguna de las disposiciones de esta Parte menoscabará el <br /> derecho de los Estados con arreglo al derecho internacional, <br /> tanto consuetudinario como convencional, a tomar y hacer <br /> cumplir más allá del mar territorial medidas que guarden <br /> proporción con el daño real o potencial a fin de proteger sus <br /> costas o intereses conexos, incluida la pesca, de la <br /> contaminación o la amenaza de contaminación resultante de un <br /> accidente marítimo o de actos relacionados con ese accidente, <br /> de los que quepa prever razonablemente que tendrá graves <br /> consecuencias perjudiciales.<br /> 2. Para los efectos de este artículo, por "accidente marítimo" <br /> se entiende un abordaje, una varada u otro incidente de <br /> navegación o acontecimiento a bordo de un buque o en su <br /> exterior resultante en daños materiales o en una amenaza <br /> inminente de daños materiales a un buque o su cargamento.<br /> Artículo 222<br /> Ejecución respecto de la contaminación desde la <br /> atmósfera o a través de ella<br /> Los Estados harán cumplir en el espacio aéreo <br /> sometido a su soberanía o en relación con los buques que <br /> enarbolen su pabellón o estén matriculados en su <br /> territorio y las aeronaves matriculadas en su territorio <br /> las leyes y reglamentos que hayan dictado de conformidad <br /> con el párrafo I del artículo 212 y con otras <br /> disposiciones de esta Convención; asimismo, dictarán <br /> leyes y reglamentos y tomarán otras medidas para dar <br /> efecto a las reglas y estándares internacionales <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicables, establecidos por conducto de las <br /> organizaciones internacionales competentes o de una <br /> conferencia diplomática, para prevenir, reducir y <br /> controlar la contaminación del medio marino desde la <br /> atmósfera o a través de ella, de conformidad con todas <br /> las reglas y estándares internacionales pertinentes <br /> relativos a la seguridad de la navegación aérea.<br /> Sección 7. Garantías<br /> Artículo 223<br /> Medidas para facilitar los procedimientos<br /> En los procedimientos iniciados con arreglo a esta <br /> Parte, los Estados tomarán medidas para facilitar la <br /> audiencia de testigos y la admisión de pruebas <br /> presentadas por autoridades de otro Estado o por la <br /> organización internacional competente, y facilitarán la <br /> asistencia a esos procedimientos de representantes <br /> oficiales de la organización internacional competente, <br /> del Estado del pabellón o de cualquier Estado afectado <br /> por la contaminación producida por una infracción. Los <br /> representantes oficiales que asistan a esos <br /> procedimientos tendrán los derechos y deberes previstos <br /> en las leyes y reglamentos nacionales o el derecho <br /> internacional.<br /> Artículo 224<br /> Ejercicio de las facultades de ejecución<br /> Las facultades de ejecución contra buques <br /> extranjeros previstas en esta Parte sólo podrán ser <br /> ejercidas por funcionarios o por buques de guerra, <br /> aeronaves militares u otros buques o aeronaves que <br /> lleven signos claros y sean identificables como buques o <br /> aeronaves al servicio de un gobierno y autorizados a tal <br /> fin.<br /> Artículo 225<br /> Deber de evitar consecuencias adversas en el ejercicio <br /> de las facultades de ejecución<br /> En el ejercicio de las facultades de ejecución <br /> contra buques extranjeros previstas en esta Convención, <br /> los Estados no pondrán en peligro la seguridad de la <br /> navegación ni ocasionarán riesgo alguno a los buques, no <br /> los conducirán a un puerto o fondeadero inseguro, ni <br /> expondrán el medio marino a un riesgo injustificado.<br /> Artículo 226<br /> Investigación de buques extranjeros<br /> 1. a) Los Estados no retendrán un buque extranjero más tiempo <br /> del que sea imprescindible para las investigaciones <br /> previstas en los artículos 216, 218 y 220. La inspección <br /> física de un buque extranjero se limitará a un examen de <br /> los certificados, registros y otros documentos que el <br /> buque esté obligado a llevar con arreglo a las reglas y <br /> estándares internacionales generalmente aceptados o de <br /> cualquier documento similar que lleve consigo; solamente <br /> podrá iniciarse una inspección física más detallada del <br /> buque después de dicho examen y sólo en el caso de que:<br /> i) Existan motivos fundados para creer que la condición<br /> del buque o de su equipo no corresponde <br /> sustancialmente a los datos que figuran en esos <br /> documentos;<br /> ii) El contenido de tales documentos no baste para <br /> confirmar o verificar una presunta infracción; o<br /> iii) El buque no lleve certificados ni registros válidos;<br /> b) Si la investigacion revela que se ha cometido una <br /> infracción de las leyes y reglamentos aplicables o de las <br /> reglas y estándares internacionales para la protección y <br /> preservación del medio marino, el buque será liberado sin <br /> dilación una vez cumplidas ciertas formalidades <br /> razonables, tales como la constitución de una fianza u <br /> otra garantía financiera apropiada;<br /> c) Sin perjuicio de las reglas y estándares internacionales <br /> aplicables relativos a la navegabilidad de los buques, se <br /> podrá denegar la liberación de un buque, o supeditarla al <br /> requisito de que se dirija al astillero de reparaciones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileapropiado más próximo, cuando entrañe un riesgo excesivo <br /> de daño al medio marino. En caso de que la liberación haya <br /> sido denegada o se haya supeditado a determinados <br /> requisitos, se informará sin dilación al Estado del <br /> pabellón, el cual podrá procurar la liberación del buque <br /> de conformidad con lo dispuesto en la Parte XV.<br /> 2. Los Estados cooperarán para establecer procedimientos que <br /> eviten inspecciones físicas innecesarias de buques en el mar.<br /> Artículo 227<br /> No discriminación respecto de buques extranjeros<br /> Al ejercer sus derechos y al cumplir sus deberes <br /> con arreglo a esta Parte, los Estados no discriminarán, <br /> de hecho ni de derecho, contra los buques de ningún otro <br /> Estado.<br /> Artículo 228<br /> Suspensión de procedimientos y limitaciones a su <br /> iniciación<br /> 1. Los procedimientos en virtud de los cuales se puedan imponer <br /> sanciones respecto de cualquier infracción de las leyes y <br /> reglamentos aplicables o de las reglas y estándares <br /> internacionales para prevenir, reducir y controlar la <br /> contaminación causada por buques, cometida por un buque <br /> extranjero fuera del mar territorial del Estado que inicie <br /> dichos procedimientos, serán suspendidos si el Estado del <br /> pabellón inicia un procedimiento en virtud del cual se pueden <br /> imponer sanciones con base en los cargos correspondientes, <br /> dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del <br /> primer procedimiento, a menos que éste se refiera a un caso <br /> de daños graves al Estado ribereño, o que el Estado del <br /> pabellón de que se trate haya faltado reiteradamente a su <br /> obligación de hacer cumplir eficazmente las reglas y <br /> estándares internacionales aplicables respecto de las <br /> infracciones cometidas por sus buques. El Estado del pabellón <br /> pondrá oportunamente a disposición del Estado que haya <br /> iniciado el primer procedimiento un expediente completo del <br /> caso y las actas de los procedimientos, en los casos en que <br /> el Estado del pabellón haya pedido la suspensión del <br /> procedimiento de conformidad con este artículo. Cuando se <br /> haya puesto fin al procedimiento iniciado por el Estado del <br /> pabellón, el procedimiento suspendido quedará concluido.<br /> Previo pago de las costas procesales, el Estado ribereño <br /> levantará cualquier fianza o garantía financiera constituida <br /> en relación con el procedimiento suspendido.<br /> 2. No se iniciará procedimiento alguno en virtud del cual se <br /> pueden imponer sanciones contra buques extranjeros cuando <br /> hayan transcurrido tres años a partir de la fecha de la <br /> infracción, y ningún Estado incoará una acción cuando otro <br /> Estado haya iniciado un procedimiento con sujeción a las <br /> disposiciones del párrafo 1.<br /> 3. Las disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio <br /> del derecho del Estado del pabellón a tomar cualquier medida, <br /> incluida la iniciación de procedimientos en virtud de los <br /> cuales se puedan imponer sanciones, de conformidad con sus <br /> leyes, independientemente de que otro Estado haya iniciado <br /> anteriormente un procedimiento.<br /> Artículo 229<br /> Iniciación de procedimientos civiles<br /> Ninguna de las disposiciones de esta Convención <br /> afectará a la iniciación de un procedimiento civil <br /> respecto de cualquier acción por daños y perjuicios <br /> resultantes de la contaminación del medio marino.<br /> Artículo 230<br /> Sanciones pecuniarias y respeto de los derechos <br /> reconocidos de los acusados<br /> 1. Las infracciones de las leyes y reglamentos nacionales o de <br /> las reglas y estándares internacionales aplicables para <br /> prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio <br /> marino, cometidas por buques extranjeros fuera del mar <br /> territorial, sólo darán lugar a la imposición de sanciones <br /> pecuniarias.<br /> 2. Las infracciones de las leyes y reglamentos nacionales o de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas reglas y estándares internacionales aplicables para <br /> prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio <br /> marino, cometidas por buques extranjeros en el mar <br /> territorial, sólo darán lugar a la imposición de sanciones <br /> pecuniarias, salvo en el caso de un acto intencional y grave <br /> de contaminación en el mar territorial.<br /> 3. En el curso de los procedimientos por infracciones cometidas <br /> por buques extranjeros, que puedan dar lugar a la imposición <br /> de sanciones, se respetarán los derechos reconocidos de los <br /> acusados.<br /> Artículo 231<br /> Notificación al Estado del pabellón y a otros Estados <br /> interesados<br /> Los Estados notificarán sin dilación al Estado del <br /> pabellón y a cualquier otro Estado interesado las <br /> medidas que hayan tomado contra buques extranjeros de <br /> conformidad con la sección 6 y enviarán al Estado del <br /> pabellón todos los informes oficiales relativos a esas <br /> medidas. Sin embargo, con respecto a las infracciones <br /> cometidas en el mar territorial, las obligaciones <br /> antedichas del Estado ribereño se referirán únicamente a <br /> las medidas que se tomen en el curso de un <br /> procedimiento. Los agentes diplomáticos o funcionarios <br /> consulares y, en lo posible, la autoridad marítima del <br /> Estado del pabellón, serán inmediatamente informados de <br /> la medidas que se tomen.<br /> Artículo 232<br /> Responsabilidad de los Estados derivada de las medidas <br /> de ejecución<br /> Los Estados serán responsables de los daños y <br /> perjuicios que les sean imputables y dimanen de las <br /> medidas tomadas de conformidad con la sección 6, cuando <br /> esas medidas sean ilegales o excedan lo razonablemente <br /> necesario a la luz de la información disponible. Los <br /> Estados preverán vías procesales para que sus tribunales <br /> conozcan de acciones relativas a tales daños y <br /> perjuicios.<br /> Artículo 233<br /> Garantías respecto de los estrechos utilizados para la <br /> navegación internacional<br /> Ninguna de las disposiciones de las sanciones 5, 6 <br /> y 7 afectará al régimen jurídico de los estrechos <br /> utilizados para la navegación internacional. Sin <br /> embargo, si un buque extranjero distinto de los <br /> mencionados en la sección 10 comete una infracción de <br /> las leyes y reglamentos mencionados en los apartados a) <br /> y b) del párrafo 1 del artículo 42 que cause o amenace <br /> causar daños graves al medio marino de un estrecho, los <br /> Estados ribereños del estrecho podrán tomar las medidas <br /> apropiadas de ejecución y, en tal caso, respetarán, <br /> mutatis mutandis, las disposiciones de esta sección. <br /> Sección 8. Zonas cubiertas de hielo<br /> Artículo 234<br /> Zonas cubiertas de hielo<br /> Los Estados ribereños tienen derecho a dictar y <br /> hacer cumplir leyes y reglamentos no discriminatorios <br /> para prevenir, reducir y controlar la contaminación del <br /> medio marino causada por buques en las zonas cubiertas <br /> de hielo dentro de los límites de la zona económica <br /> exclusiva, donde la especial severidad de las <br /> condiciones climáticas y la presencia de hielo sobre <br /> esas zonas durante la mayor parte del año creen <br /> obstrucciones o peligros excepcionales para la <br /> navegación, y la contaminación del medio marino pueda <br /> causar daños de importancia al equilibrio ecológico o <br /> alterarlo en forma irreversible. Esas leyes y <br /> reglamentos respetarán debidamente la navegación y la <br /> protección y preservación del medio ambiente sobre la <br /> base de los mejores conocimientos científicos <br /> disponibles.<br /> Sección 9. Responsabilidad<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 235<br /> Responsabilidad<br /> 1. Los Estados son responsables del cumplimiento de sus <br /> obligaciones internacionales relativas a la protección y <br /> preservación del medio marino. Serán responsables de <br /> conformidad con el derecho internacional.<br /> 2. Los Estados asegurarán que sus sistemas jurídicos ofrezcan <br /> recursos que permitan la pronta y adecuada indemnización u <br /> otra reparación de los daños causados por la contaminación <br /> del medio marino por personas naturales o jurídicas bajo su <br /> jurisdicción.<br /> 3. A fin de asegurar una pronta y adecuada indemnización de <br /> todos los daños resultantes de la contaminación del medio <br /> marino, los Estados cooperarán en la aplicación del derecho <br /> internacional existente y en el ulterior desarrollo del <br /> derecho internacional relativo a las responsabilidades y <br /> obligaciones relacionadas con la evaluación de los daños y su <br /> indemnización y a la solución de las controversias conexas, <br /> así como, cuando proceda, a la elaboración de criterios y <br /> procedimientos para el pago de una indemnización adecuada, <br /> tales como seguros obligatorios o fondos de indemnización.<br /> Sección 10. Inmunidad Soberana<br /> Artículo 236<br /> Inmunidad soberana<br /> Las disposiciones de esta Convención relativas a la <br /> protección y preservación del medio marino no se <br /> aplicarán a los buques de guerra, naves auxiliares, <br /> otros buques o aeronaves pertenecientes o utilizados por <br /> un Estado y utilizados a la sazón únicamente para un <br /> servicio público no comercial. Sin embargo, cada Estado <br /> velará, mediante la adopción de medidas apropiadas que <br /> no obstaculicen las operaciones o la capacidad de <br /> operación de tales buques o aeronaves que le pertenezcan <br /> o que utilice, por que tales buques o aeronaves <br /> procedan, en cuanto sea razonable y posible, de manera <br /> compatible con las disposiciones de esta Convención. <br /> Sección 11. Obligaciones Contraídas en Virtud de Otras <br /> Convenciones Sobre Protección y Preservación del Medio <br /> Marino<br /> Artículo 237<br /> Obligaciones contraídas en virtud de otras convenciones <br /> sobre protección y preservación del medio marino<br /> 1. Las disposiciones de esta Parte no afectarán a las <br /> obligaciones específicas contraídas por los Estados en virtud <br /> de convenciones y acuerdos especiales celebrados <br /> anteriormente sobre la protección y preservación del medio <br /> marino, ni a los acuerdos que puedan celebrarse para promover <br /> los principios generales de esta Convención.<br /> 2. Las obligaciones específicas contraídas por los Estados en <br /> virtud de convenciones especiales con respecto a la <br /> protección y preservación del medio marino deben cumplirse de <br /> manera compatible con los principios y objetivos generales de <br /> esta Convención.<br /> PARTE XIII<br /> INVESTIGACION CIENTIFICA MARINA<br /> Sección 1. Disposiciones Generales<br /> Artículo 238<br /> Derecho a realizar investigaciones científicas marinas<br /> Todos los Estados, cualquiera que sea su situación <br /> geográfica, y las organizaciones internacionales <br /> competentes tienen derecho a realizar investigaciones <br /> científicas marinas con sujeción a los derechos y <br /> deberes de otros Estados según lo dispuesto en esta <br /> Convención.<br /> Artículo 239<br /> Fomento de la investigación científica marina<br /> Los Estados y las organizaciones internacionales <br /> competentes fomentarán y facilitarán el desarrollo y la <br /> realización de la investigación científica marina de <br /> conformidad con esta Convención.<br /> Artículo 240<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePrincipios generales para la realización de la <br /> investigación científica marina<br /> En la realización de la investigación científica <br /> marina, se aplicarán los siguientes principios:<br /> a) La investigación científica marina se realizará <br /> exclusivamente con fines pacíficos;<br /> b) La investigación se realizará con métodos y medios <br /> científicos adecuados que sean compatibles con esta <br /> Convención;<br /> c) La investigación no interferirá injustificadamente otros <br /> usos legítimos del mar compatibles con esta Convención y <br /> será debidamente respetada en el ejercicio de tales usos;<br /> d) En la investigación se respetarán todos los reglamentos <br /> pertinentes dictados de conformidad con esta Convención, <br /> incluidos los destinados a la protección y preservación <br /> del medio marino.<br /> Artículo 241<br /> No reconocimiento de la investigación científica marina <br /> como fundamento jurídico para reivindicaciones<br /> Las actividades de investigación científica marina <br /> no constituirán fundamento jurídico para ninguna <br /> reivindicación sobre parte alguna del medio marino o sus <br /> recursos.<br /> Sección 2. Cooperación Internacional<br /> Artículo 242<br /> Fomento de la cooperación internacional<br /> 1. Los Estados y las organizaciones internacionales competentes <br /> fomentarán la cooperación internacional para la investigación <br /> científica marina con fines pacíficos, de conformidad con el <br /> principio del respeto de la soberanía y de la jurisdicción y <br /> sobre la base del beneficio mutuo.<br /> 2. En este contexto, y sin perjuicio de los derechos y deberes <br /> de los Estados en virtud de esta Convención, un Estado, al <br /> aplicar esta Parte, dará a otros Estados, según proceda, una <br /> oportunidad razonable para obtener de él, o con su <br /> cooperación, la información necesaria para prevenir y <br /> controlar los daños a la salud y la seguridad de las personas <br /> y al medio marino.<br /> Artículo 243<br /> Creación de condiciones favorables<br /> Los Estados y las organizaciones internacionales <br /> competentes cooperarán, mediante la celebración de <br /> acuerdos bilaterales y multilaterales, en la creación de <br /> condiciones favorables para la realización de la <br /> investigación científica marina en el medio marino y en <br /> la integración de los esfuerzos de los científicos por <br /> estudiar la naturaleza e interrelaciones de los <br /> fenómenos y procesos que tienen lugar en el medio <br /> marino.<br /> Artículo 244<br /> Publicación y difusión de información y conocimientos<br /> 1. Los Estados y las organizaciones internacionales competentes <br /> facilitarán, de conformidad con esta Convención, mediante su <br /> publicación y difusión por los conductos adecuados, <br /> información sobre los principales programas propuestos y sus <br /> objetivos, al igual que sobre los conocimientos resultantes <br /> de la investigación científica marina.<br /> 2. Con tal fin, los Estados tanto individualmente como en <br /> cooperación con otros Estados y con las organizaciones <br /> internacionales competentes, promoverán activamente la <br /> difusión de datos e información científicos y la tramitación <br /> de los conocimientos resultantes de la investigación <br /> científica marina, especialmente a los Estados en desarrollo, <br /> así como el fortalecimiento de la capacidad autónoma de <br /> investigación científica marina de los Estados en desarrollo, <br /> en particular por medio de programas para proporcionar <br /> enseñanza y capacitación adecuadas a su personal técnico y <br /> científico.<br /> Sección 3. Realización y Fomento de la Investigación<br /> Científica Marina<br /> Artículo 245<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileInvestigación científica marina en el mar territorial<br /> Los Estados ribereños, en el ejercicio de su <br /> soberanía, tienen el derecho exclusivo de regular, <br /> autorizar y realizar actividades de investigación <br /> científica marina en su mar territorial. La <br /> investigación científica marina en el mar territorial se <br /> realizará solamente con el consentimiento expreso del <br /> Estado ribereño y en las condiciones establecidas por <br /> él.<br /> Artículo 246<br /> Investigación científica marina en la zona económica <br /> exclusiva y en la plataforma continental<br /> 1. Los Estados ribereños, en el ejercicio de su jurisdicción, <br /> tienen derecho a regular, autorizar y realizar actividades de <br /> investigación científica marina en su zona económica <br /> exclusiva y en su plataforma continental de conformidad con <br /> las disposiciones pertinentes de esta Convención.<br /> 2. La investigación científica marina en la zona económica <br /> exclusiva y en la plataforma continental se realizará con el <br /> consentimiento del Estado ribereño.<br /> 3. En circunstancias normales, los Estados ribereños otorgarán <br /> su consentimiento para que otros Estados u organizaciones <br /> internacionales competentes realicen, de conformidad con esta <br /> Convención, proyectos de investigación científica marina en <br /> su zona económica exclusiva o en su plataforma continental, <br /> exclusivamente con fines pacíficos y con objeto de aumentar <br /> el conocimiento científico del medio marino en beneficio de <br /> toda la humanidad. Con este fin, los Estados ribereños <br /> establecerán reglas y procedimientos para garantizar que no <br /> se demore o deniegue sin razón ese consentimiento.<br /> 4. Para los fines de aplicación del párrafo 3, podrá <br /> considerarse que las circunstancias son normales aun cuando <br /> no existan relaciones diplomáticas entre el Estado ribereño y <br /> el Estado investigador.<br /> 5. Sin embargo, los Estados ribereños podrán rehusar <br /> discrecionalmente su consentimiento a la realización en su <br /> zona económica exclusiva o en su plataforma continental de un <br /> proyecto de investigación científica marina de otro Estado u <br /> organización internacional competente cuando ese proyecto:<br /> a) Tenga importancia directa para la exploración y <br /> explotación de los recursos naturales vivos o no vivos;<br /> b) Entrañe perforaciones en la plataforma continental, la <br /> utilización de explosivos o la introducción de sustancias <br /> perjudiciales en el medio marino;<br /> c) Entrañe la construcción, el funcionamiento o la <br /> utilización de las islas artificiales, instalaciones y <br /> estructuras mencionadas en los artículos 60 y 80;<br /> d) Contenga información proporcionada en cumplimiento del <br /> artículo 248 sobre la índole y objetivos del proyecto que <br /> sea inexacta, o cuando el Estado o la organización <br /> internacional competente que haya de realizar la <br /> investigación tenga obligaciones pendientes con el Estado <br /> ribereño resultantes de un proyecto de investigación <br /> anterior.<br /> 6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, los Estados <br /> ribereños no podrán ejercer la facultad discrecional de <br /> rehusar su consentimiento en virtud del apartado a) del <br /> citado párrafo en relación con los proyectos de investigación <br /> científica marina que se vayan a realizar, de conformidad con <br /> lo dispuesto en esta Parte, en la plataforma continental más <br /> allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de <br /> base a partir de las cuales se mide la anchura del mar <br /> territorial, fuera de aquellas áreas específicas que los <br /> Estados ribereños puedan designar públicamente, en cualquier <br /> momento, como áreas en las que se están realizando, o se van <br /> a realizar en un plazo razonable, actividades de explotación <br /> u operaciones exploratorias detalladas centradas en dichas <br /> áreas. Los Estados ribereños darán aviso razonable de la <br /> designación de tales áreas, así como de cualquier <br /> modificación de éstas, pero no estarán obligados a dar <br /> detalles de las operaciones correspondientes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile7. Las disposiciones del párrafo 6 no afectarán a los derechos <br /> de los Estados ribereños sobre su plataforma continental, de <br /> conformidad con lo establecido en el artículo 77.<br /> 8. Las actividades de investigación científica marina <br /> mencionadas en este artículo no obstaculizarán indebidamente <br /> las actividades que realicen los Estados ribereños en el <br /> ejercicio de sus derechos de soberanía y de su jurisdicción <br /> previstos en esta Convención.<br /> Artículo 247<br /> Proyectos de investigación científica marina realizados <br /> por organizaciones internacionales o bajo sus auspicios<br /> Se considerará que un Estado ribereño que sea <br /> miembro de una organización internacional o tenga un <br /> acuerdo bilateral con tal organización, y en cuya zona <br /> económica exclusiva o plataforma continental la <br /> organización desee realizar, directamente o bajo sus <br /> auspicios, un proyecto de investigación científica <br /> marina, ha autorizado la realización del proyecto de <br /> conformidad con las especificaciones convenidas, si <br /> dicho Estado aprobó el proyecto detallado cuando la <br /> organización adoptó la decisión de realizarlo o está <br /> dispuesto a participar en él y no ha formulado objeción <br /> alguna dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha <br /> en que la organización haya notificado el proyecto al <br /> Estado ribereño.<br /> Artículo 248<br /> Deber de proporcionar información al Estado ribereño<br /> Los Estados y las organizaciones internacionales <br /> competentes que se propongan efectuar investigaciones <br /> científicas marinas en la zona económica exclusiva o en <br /> la plataforma continental de un Estado ribereño <br /> proporcionarán a dicho Estado, seis meses antes, como <br /> mínimo, de la fecha prevista para la iniciación del <br /> Proyecto de investigación científica marina, una <br /> descripción completa de:<br /> a) La índole y objetivos del proyecto;<br /> b) El método y los medios que vayan a emplearse, incluidos el <br /> nombre, tonelaje, tipo y clase de los buques y una <br /> descripción del equipo científico;<br /> c) Las áreas geográficas precisas en que vaya a realizarse el <br /> proyecto;<br /> d) Las fechas previstas de la llegada inicial y la partida <br /> definitiva de los buques de investigación, o del <br /> emplazamiento y la remoción del equipo, según corresponda;<br /> e) El nombre de la institución patrocinadora, el de su <br /> director y el de la persona encargada del proyecto; y<br /> f) La medida en que se considere que el Estado ribereño <br /> podría participar o estar representado en el proyecto.<br /> Artículo 249<br /> Deber de cumplir ciertas condiciones<br /> 1. Al realizar investigaciones científicas marinas en la zona <br /> económica exclusiva o en la plataforma continental de un <br /> Estado ribereño, los Estados y las organizaciones <br /> internacionales competentes cumplirán las condiciones <br /> siguientes:<br /> a) Garantizar el derecho del Estado ribereño a participar o <br /> estar representado en el proyecto de investigación <br /> científica marina, si así lo desea, especialmente a bordo <br /> de los buques y otras embarcaciones que realicen la <br /> investigación o en las instalaciones de investigación <br /> científica, cuando sea factible, sin pagar remuneración <br /> alguna al personal científico del Estado ribereño y sin <br /> que éste tenga obligación de contribuir a sufragar los <br /> gastos del proyecto;<br /> b) Proporcionar al Estado ribereño, si así lo solicita, <br /> informes preliminares tan pronto como sea factible, así <br /> como los resultados y conclusiones finales una vez <br /> terminada la investigación;<br /> c) Comprometerse a dar acceso al Estado ribereño, si así lo <br /> solicita, a todos los datos y muestras obtenidos del <br /> proyecto de investigación científica marina, así como a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefacilitarle los datos que puedan copiarse y las muestras <br /> que puedan dividirse sin menoscabo de su valor científico.<br /> d) Proporcionar al Estado ribereño, sí así lo solicita, una <br /> evaluación de esos datos, muestras y resultados de la <br /> investigación o asistencia en su evaluación o <br /> interpretación;<br /> e) Garantizar que, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo <br /> 2, se disponga a escala internacional de los resultados de <br /> la investigación, por los conductos nacionales o <br /> internacionales apropiados, tan pronto como sea factible;<br /> f) Informar inmediatamente al Estado ribereño de cualquier <br /> cambio importante en el programa de investigación;<br /> g) Retirar las instalaciones o el equipo de investigación <br /> científica una vez terminada la investigación, a menos que <br /> se haya convenido otra cosa.<br /> 2. Este artículo no afectará a las condiciones establecidas por <br /> las leyes y reglamentos del Estado ribereño para el ejercicio <br /> de la facultad discrecional de dar o rehusar su <br /> consentimiento, con arreglo al párrafo 5 del artículo 246, <br /> incluida la exigencia del previo acuerdo para la difusión <br /> internacional de resultados de un proyecto de investigación <br /> de importancia directa para la exploración y explotación de <br /> los recursos naturales.<br /> Artículo 250 <br /> Comunicaciones relativas a los proyectos de<br /> investigación científica marina<br /> Las comunicaciones relativas a los proyectos de <br /> investigación científica marina se harán por los <br /> conductos oficiales apropiados, a menos que se haya <br /> convenido otra cosa.<br /> Artículo 251<br /> Criterios y directrices generales<br /> Los Estados procurarán fomentar, por conducto de <br /> las organizaciones internacionales competentes, el <br /> establecimiento de criterios y directrices generales <br /> para ayudar a los Estados a determinar la índole y las <br /> consecuencias de la investigación científica marina.<br /> Artículo 252<br /> Consentimiento tácito<br /> Los Estados o las organizaciones internacionales <br /> competentes podrán emprender un proyecto de <br /> investigación científica marina seis meses después de la <br /> fecha en que se haya proporcionado al Estado ribereño la <br /> información requerida con arreglo al artículo 248, a <br /> menos que, dentro de los cuatro meses siguientes a la <br /> recepción de la comunicación de dicha información, el <br /> Estado ribereño haya hecho saber al Estado u <br /> organización que realiza la investigación que:<br /> a) Rehúsa su consentimiento en virtud de lo dispuesto en el <br /> artículo 246;<br /> b) La información suministrada por el Estado o por la <br /> organización internacional competente sobre la índole o <br /> los objetivos del proyecto no corresponde a los hechos <br /> manifiestamente evidentes;<br /> c) Solicita información complementaria sobre las condiciones <br /> y la información prevista en los artículos 248 y 249; o<br /> d) Existen obligaciones pendientes respecto de un proyecto de <br /> investigación científica marina realizado anteriormente <br /> por ese Estado u organización, en relación con las <br /> condiciones establecidas en el artículo 249.<br /> Artículo 253<br /> Suspensión o cesación de las actividades de <br /> investigación científica marina<br /> 1. El Estado ribereño tendrá derecho a exigir la suspensión de <br /> cualesquiera actividades de investigación científica marina <br /> que se estén realizando en su zona económica exclusiva o en <br /> su plataforma continental cuando:<br /> a) Las actividades de investigación no se realicen de <br /> conformidad con la información transmitida en cumplimiento <br /> del artículo 248 en la que se basó el consentimiento del <br /> Estado ribereño; o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) El Estado o la organización internacional competente que <br /> realice las actividades de investigación no cumpla lo <br /> dispuesto en el artículo 249 en relación con los derechos <br /> del Estado ribereño con respecto al proyecto de <br /> investigación científica marina.<br /> 2. El Estado ribereño tendrá derecho a exigir la cesación de <br /> toda actividad de investigación científica marina en caso de <br /> cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 248 <br /> que implique un cambio importante en el proyecto o en las <br /> actividades de investigación.<br /> 3. El Estado ribereño podrá asimismo exigir la cesación de las <br /> actividades de investigación científica marina si, en un <br /> plazo razonable, no se corrige cualquiera de las situaciones <br /> previstas en el párrafo 1.<br /> 4. Una vez notificada por el Estado ribereño su decisión de <br /> ordenar la suspensión o la cesación de las actividades de <br /> investigación científica marina, los Estados o las <br /> organizaciones internacionales competentes autorizados a <br /> realizarlas pondrán término a aquéllas a que se refiera la <br /> notificación.<br /> 5. El Estado ribereño revocará la orden de suspensión prevista <br /> en el párrafo 1 y permitirá la continuación de las <br /> actividades de investigación científica marina una vez que el <br /> Estado o la organización internacional competente que realice <br /> la investigación haya cumplido las condiciones exigidas en <br /> los artículos 248 y 249.<br /> Artículo 254<br /> Derechos de los Estados vecinos sin litoral o en <br /> situación geográfica desventajosa<br /> 1. Los Estados y las organizaciones internacionales competentes <br /> que hayan presentado a un Estado ribereño un proyecto para <br /> realizar la investigación científica marina mencionada en el <br /> párrafo 3 del artículo 246 darán aviso de él a los Estados <br /> vecinos sin litoral o en situación geográfica desventajosa, y <br /> notificarán al Estado ribereño que han dado ese aviso.<br /> 2. Una vez que el Estado ribereño interesado haya dado su <br /> consentimiento al proyecto, de conformidad con el artículo <br /> 246 y otras disposiciones pertinentes de esta Convención, los <br /> Estados y las organizaciones internacionales competentes que <br /> realicen ese proyecto proporcionarán a los Estados vecinos <br /> sin litoral o en situación geográfica desventajosa, si así lo <br /> solicitan y cuando proceda, la información pertinente <br /> prevista en el artículo 248 y en el apartado f) del párrafo 1 <br /> del artículo 249.<br /> 3. Se dará a los mencionados Estados vecinos sin litoral o en <br /> situación geográfica desventajosa, si así lo solicitan, la <br /> oportunidad de participar, cuando sea factible, en el <br /> proyecto de investigación científica marina propuesto, <br /> mediante expertos calificados nombrados por ellos que no <br /> hayan sido impugnados por el Estado ribereño, de acuerdo con <br /> las condiciones convenidas para el proyecto, de conformidad <br /> con las disposiciones de esta Convención, entre el Estado <br /> ribereño interesado y el Estado o las organizaciones <br /> internacionales competentes que realicen la investigación <br /> científica marina.<br /> 4. Los Estados y las organizaciones internacionales competentes <br /> a que se refiere el párrafo 1 proporcionarán a los <br /> mencionados Estados sin litoral o en situación geográfica <br /> desventajosa, sí así lo solicitan, la información y la <br /> asistencia previstas en el apartado d) del párrafo 1 del <br /> artículo 249, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 de <br /> ese artículo.<br /> Artículo 255<br /> Medidas para facilitar la investigación científica <br /> marina y prestar asistencia a los buques de <br /> investigación<br /> Los Estados procurarán establecer reglas, <br /> reglamentos y procedimientos razonables para fomentar y <br /> facilitar la investigación científica marina realizada, <br /> de conformidad con esta Convención, más allá de su mar <br /> territorial y, según proceda y con sujeción a lo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledispuesto en sus leyes y reglamentos, facilitar el <br /> acceso a sus puertos y promover la asistencia a los <br /> buques de investigación científica marina que cumplan <br /> las disposiciones pertinentes de esta Parte.<br /> Artículo 256<br /> Investigación científica marina en la zona<br /> Todos los Estados, cualquiera que sea su situación <br /> geográfica, así como las organizaciones internacionales <br /> competentes, tienen derecho, de conformidad con las <br /> disposiciones de la Parte XI, a realizar actividades de <br /> investigación científica marina en la zona.<br /> Artículo 257<br /> Investigación científica marina en la columna de agua <br /> más allá de los límites de la zona económica exclusiva <br /> Todos los Estados, cualquiera que sea su situación <br /> geográfica, así como las organizaciones internacionales <br /> competentes, tienen derecho, de conformidad con esta <br /> Convención, a realizar actividades de investigación <br /> científica marina en la columna de agua más allá de los <br /> límites de la zona económica exclusiva.<br /> Sección 4. Instalaciones o equipo de investigación <br /> científica en el Medio Marino<br /> Artículo 258<br /> Emplazamiento y utilización<br /> El emplazamiento y la utilización de todo tipo de <br /> instalación o equipo de investigación científica en <br /> cualquier área del medio marino estarán sujetos a las <br /> mismas condiciones que se establecen en esta Convención <br /> para la realización de actividades de investigación <br /> científica marina en cualquiera de esas áreas.<br /> Artículo 259<br /> Condición jurídica<br /> Las instalaciones o el equipo a que se hace <br /> referencia en esta sección no poseen la condición <br /> jurídica de islas. No tienen mar territorial propio y su <br /> presencia no afecta a la delimitación del mar <br /> territorial, de la zona económica exclusiva o de la <br /> plataforma continental.<br /> Artículo 260<br /> Zonas de seguridad<br /> En torno a las instalaciones de investigación <br /> científica podrán establecerse zonas de seguridad de una <br /> anchura razonable que no exceda de 500 metros, de <br /> conformidad con las disposiciones pertinentes de esta <br /> Convención. Todos los Estados velarán por que sus buques <br /> respeten esas zonas de seguridad.<br /> Artículo 261<br /> No obstaculización de las rutas de navegación <br /> internacional<br /> El emplazamiento y la utilización de cualquier tipo <br /> de instalaciones o equipo de investigación científica no <br /> constituirán un obstáculo en las rutas de navegación <br /> internacional establecidas.<br /> Artículo 262<br /> Signos de identificación y señales de advertencia<br /> Las instalaciones o el equipo mencionados en esta <br /> sección tendrán signos de identificación que indiquen el <br /> Estado en que están registrados o la organización <br /> internacional a la que pertenecen, así como las señales <br /> de advertencia adecuadas convenidas internacionalmente <br /> para garantizar la seguridad marítima y la seguridad de <br /> la navegación aérea, teniendo en cuenta las reglas y <br /> estándares establecidos por las organizaciones <br /> internacionales competentes.<br /> Sección 5. Responsabilidad<br /> Artículo 263<br /> Responsabilidad<br /> 1. Los Estados y las organizaciones internacionales competentes <br /> tendrán la obligación de asegurar que la investigación <br /> científica marina, efectuada por ellos o en su nombre, se <br /> realice de conformidad con esta Convención.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Los Estados y las organizaciones internacionales competentes <br /> serán responsables por las medidas que tomen en contravención <br /> de esta Convención respecto de las actividades de <br /> investigación científica marina realizadas por otros Estados, <br /> por sus personas naturales o jurídicas o por las <br /> organizaciones internacionales competentes, e indemnizarán <br /> los daños resultantes de tales medidas.<br /> 3. Los Estados y las organizaciones internacionales competentes <br /> serán responsables, con arreglo al artículo 235, de los daños <br /> causados por la contaminación del medio marino resultante de <br /> la investigación científica marina realizada por ellos o en <br /> su nombre.<br /> Sección 6. Solución de Controversias y Medidas<br /> Provisionales<br /> Artículo 264<br /> Solución de controversias<br /> Las controversias sobre la interpretación o la <br /> aplicación de las disposiciones de esta Convención <br /> relativas a la investigación científica marina serán <br /> solucionadas de conformidad con las secciones 2 y 3 de <br /> la Parte XV.<br /> Artículo 265<br /> Medidas provisionales<br /> Mientras no se resuelva una controversia de <br /> conformidad con las secciones 2 y 3 de la Parte XV, el <br /> Estado o la organización internacional competente a <br /> quien se haya autorizado a realizar un proyecto de <br /> investigación científica marina no permitirá que se <br /> inicien o continúen las actividades de investigación sin <br /> el consentimiento expreso del Estado ribereño <br /> interesado.<br /> PARTE XIV<br /> DESARROLLO Y TRANSMISION DE TECNOLOGIA MARINA<br /> Sección 1. Disposiciones Generales<br /> Artículo 266<br /> Fomento del desarrollo y de la transmisión de tecnología <br /> marina<br /> 1. Los Estados, directamente o por conducto de las <br /> organizaciones internacionales competentes, cooperarán en la <br /> medida de sus posibilidades para fomentar activamente el <br /> desarrollo y la transmisión de la ciencia y la tecnología <br /> marinas según modalidades y condiciones equitativas y <br /> razonables.<br /> 2. Los Estados fomentarán, en la esfera de la ciencia y <br /> tecnología marinas, el desarrollo de la capacidad de los <br /> Estados que necesiten y soliciten asistencia técnica en esa <br /> esfera, particularmente de los Estados en desarrollo, <br /> incluidos los Estados sin litoral y los Estados en situación <br /> geográfica desventajosa, en lo referente a la exploración, <br /> explotación, conservación y administración de los recursos <br /> marinos, la protección y preservación del medio marino, la <br /> investigación científica marina y otras actividades en el <br /> medio marino compatibles con esta Convención, con miras a <br /> acelerar el desarrollo económico y social de los Estados en <br /> desarrollo.<br /> 3. Los Estados procurarán promover condiciones económicas y <br /> jurídicas favorables para la transmisión de tecnología <br /> marina, sobre una base equitativa, en beneficio de todas las <br /> partes interesadas.<br /> Artículo 267<br /> Protección de los intereses legítimos<br /> Al promover la cooperación con arreglo al artículo <br /> 266, los Estatutos tendrán debidamente en cuenta todos <br /> los intereses legítimos, incluidos, entre otros, los <br /> derechos y deberes de los poseedores, los proveedores y <br /> los receptores de tecnología marina.<br /> Artículo 268<br /> Objetivos básicos<br /> Los Estados, directamente o por conducto de las <br /> organizaciones internacionales competentes, fomentarán:<br /> a) La adquisición, evaluación y difusión de conocimientos de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletecnología marina y facilitarán el acceso a esos datos e <br /> informaciones;<br /> b) El desarrollo de tecnología marina apropiada;<br /> c) El desarrollo de la infraestructura tecnológica necesaria <br /> para facilitar la transmisión de tecnología marina;<br /> d) El desarrollo de los recursos humanos mediante la <br /> capacitación y la enseñanza de nacionales de los Estados y <br /> países en desarrollo y especialmente de los menos <br /> adelantados entre ellos;<br /> e) La cooperación internacional en todos los planos, <br /> especialmente en los planos regional, subregional y <br /> bilateral.<br /> Artículo 269<br /> Medidas para lograr los objetivos básicos<br /> Para lograr los objetivos mencionados en el <br /> artículo 268, los Estados, directamente o por conducto <br /> de las organizaciones internacionales competentes, <br /> procurarán, entre otras cosas:<br /> a) Establecer programas de cooperación técnica para la <br /> efectiva transmisión de todo tipo de tecnología marina a <br /> los Estados que necesiten y soliciten asistencia técnica <br /> en esta materia, especialmente a los Estados en desarrollo <br /> sin litoral y a los Estados en desarrollo en situación <br /> geográfica desventajosa, así como a otros Estados en <br /> desarrollo que no hayan podido crear o desarrollar su <br /> propia capacidad tecnológica en ciencias marinas y en la <br /> exploración y explotación de recursos marinos, ni <br /> desarrollar la infraestructura de tal tecnología;<br /> b) Fomentar condiciones favorables para la celebración de <br /> acuerdos, contratos y otros arreglos similares en <br /> condiciones equitativas y razonables.<br /> c) Celebrar conferencias, seminarios y simposios sobre temas <br /> científicos y tecnológicos, en particular sobre políticas <br /> y métodos para la transmisión de tecnología marina;<br /> d) Fomentar el intercambio de científicos y expertos en <br /> tecnología y otras materias;<br /> e) Emprender proyectos y fomentar empresas conjuntas y otras <br /> formas de cooperación bilateral y multilateral.<br /> Sección 2. Cooperación Internacional<br /> Artículo 270<br /> Formas de cooperación internacional<br /> La cooperación internacional para el desarrollo y <br /> la transmisión de tecnología marina se llevará a cabo, <br /> cuando sea factible y adecuado, mediante los programas <br /> bilaterales, regionales o multilaterales existentes, así <br /> como mediante programas ampliados o nuevos para <br /> facilitar la investigación científica marina, la <br /> transmisión de tecnología marina, especialmente en <br /> nuevos campos, y la financiación internacional apropiada <br /> de la investigación y el aprovechamiento de los océanos.<br /> Artículo 271<br /> Directrices, criterios y estándares<br /> Los Estados, directamente o por conducto de las <br /> organizaciones internacionales competentes, fomentarán <br /> el establecimiento de directrices, criterios y <br /> estándares generalmente aceptados para la transmisión de <br /> tecnología marina sobre una base bilateral o en el marco <br /> de organizaciones internacionales y otros foros, <br /> teniendo en cuenta en particular los intereses y <br /> necesidades de los Estados en desarrollo.<br /> Artículo 272<br /> Coordinación de programas internacionales<br /> En materia de transmisión de tecnología marina, los <br /> Estados tratarán de lograr que las organizaciones <br /> internacionales competentes coordinen sus actividades, <br /> incluidos cualesquiera programas regionales o mundiales, <br /> teniendo en cuenta los intereses y necesidades de los <br /> Estados en desarrollo, en particular de aquéllos sin <br /> litoral o en situación geográfica desventajosa.<br /> Artículo 273<br /> Cooperación con organizaciones internacionales y con la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautoridad<br /> Los Estados cooperarán activamente con las <br /> organizaciones internacionales competentes y con la <br /> autoridad para impulsar y facilitar la transmisión de <br /> conocimientos prácticos y tecnología marina con respecto <br /> a las actividades en la zona a los Estados en <br /> desarrollo, a sus nacionales y a la empresa.<br /> Artículo 274<br /> Objetivos de la autoridad<br /> Sin perjuicio de todos los intereses legítimos <br /> -incluidos, entre otros, los derechos y deberes de los <br /> poseedores, los proveedores y los receptores de <br /> tecnología- la atoridad garantizará, con respecto a las <br /> actividades en la zona, que:<br /> a) Sobre la base del principio de la distribución geográfica <br /> equitativa, y con fines de capacitación, se emplee como <br /> miembros del personal ejecutivo, investigador y técnico <br /> establecido para esas tareas a nacionales de los Estados <br /> en desarrollo, sean ribereños, sin litoral o en situación <br /> geográfica desventajosa;<br /> b) Se ponga a disposición de todos los Estados, y en <br /> particular de los Estados en desarrollo que necesiten y <br /> soliciten asistencia técnica en esa materia, documentación <br /> técnica sobre los equipos, maquinaria, dispositivos y <br /> procedimientos pertinentes;<br /> c) Sean adoptadas por la Autoridad las disposiciones <br /> apropiadas para facilitar la adquisición de asistencia <br /> técnica en materia de tecnología marina por los Estados <br /> que la necesiten y soliciten, en particular los Estados en <br /> desarrollo, así como la adquisición por sus nacionales de <br /> los conocimientos prácticos y especializados necesarios, <br /> incluida la formación profesional;<br /> d) Se ayude a los Estados que necesiten y soliciten <br /> asistencia técnica en esa materia, en particular a los <br /> Estados en desarrollo, en la adquisición de equipos, <br /> instalaciones, procedimientos y otros conocimientos <br /> técnicos necesarios, por medio de cualquier arreglo <br /> financiero previsto en esta Convención.<br /> Sección 3. Centros Nacionales y Regionales de<br /> Investigación Científica y Tecnológica Marina<br /> Artículo 275<br /> Establecimiento de centros nacionales<br /> 1. Los Estados, directamente o por conducto de las <br /> organizaciones internacionales competentes y de la autoridad, <br /> fomentarán el establecimiento, especialmente en los Estados <br /> ribereños en desarrollo, de centros nacionales de <br /> investigación científica y tecnológica marina y el <br /> fortalecimiento de los centros nacionales existentes, con <br /> objeto de estimular e impulsar la realización de <br /> investigación científica marina por los Estados ribereños en <br /> desarrollo y de aumentar su capacidad nacional para utilizar <br /> y preservar sus recursos marinos en su propio beneficio <br /> económico.<br /> 2. Los Estados, por conducto de las organizaciones <br /> internacionales competentes y de la Autoridad, darán el apoyo <br /> apropiado para facilitar el establecimiento y el <br /> fortalecimiento de los centros nacionales mencionados en el <br /> párrafo 1 a fin de proporcionar servicios de capacitación <br /> avanzada, el equipo y los conocimientos prácticos y <br /> especializados necesarios, así como expertos técnicos, a los <br /> Estados que lo necesiten y soliciten.<br /> Artículo 276<br /> Establecimiento de centros regionales<br /> 1. Los Estados, en coordinación con las organizaciones <br /> internacionales competentes, con la autoridad y con <br /> instituciones nacionales de investigación científica y <br /> tecnológica marina, fomentarán el establecimientos de centros <br /> regionales de investigación científica y tecnológica marina, <br /> especialmente en los Estados en desarrollo, a fin de <br /> estimular e impulsar la realización de investigación <br /> científica marina por los Estados en desarrollo y de promover <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela transmisión de tecnología marina.<br /> 2. Todos los Estados de una región cooperarán con los <br /> respectivos centros regionales a fin de asegurar el logro más <br /> efectivo de sus objetivos.<br /> Artículo 277<br /> Funciones de los centros regionales <br /> Las funciones de los centros regionales comprenderán, <br /> entre otras:<br /> a) Programas de capacitación y enseñanza, en todos los <br /> niveles, sobre diversos aspectos de la investigación <br /> científica y tecnológica marina, especialmente la biología <br /> marina, incluidas la conservación y administración de los <br /> recursos vivos, la oceanografía, la hidrografía, la <br /> ingeniería, la exploración geológica de los fondos <br /> marinos, la minería y la tecnología de desalación;<br /> b) Estudios de gestión administrativa;<br /> c) Programas de estudios relacionados con la protección y <br /> preservación del medio marino y la prevención, reducción y <br /> control de la contaminación;<br /> d) Organización de conferencias, seminarios y simposios <br /> regionales;<br /> e) Adquisición y elaboración de datos e información sobre <br /> ciencia y tecnología marinas;<br /> f) Difusión rápida de los resultados de la investigación <br /> científica y tecnológica marina en publicaciones <br /> fácilmente asequibles;<br /> g) Difusión de las políticas nacionales sobre transmisión de <br /> tecnología marina y estudio comparado sistemático de esas <br /> políticas;<br /> h) Compilación y sistematización de información sobre <br /> comercialización de tecnología y sobre los contratos y <br /> otros arreglos relativos a patentes;<br /> i) Cooperación técnica con otros Estados de la región.<br /> Sección 4. Cooperación entre Organizaciones<br /> Internacionales<br /> Artículo 278<br /> Cooperación entre organizaciones internacionales<br /> Las organizaciones internacionales competentes <br /> mencionadas en esta Parte y en la Parte XIII tomarán <br /> todas las medidas apropiadas para garantizar, <br /> directamente o en estrecha cooperación entre sí, el <br /> cumplimiento efectivo de sus funciones y <br /> responsabilidades con arreglo a esta Parte.<br /> PARTE XV<br /> SOLUCION DE CONTROVERSIAS<br /> Sección 1. Disposiciones Generales<br /> Artículo 279<br /> Obligación de resolver las controversias por medios <br /> pacíficos<br /> Los Estados Partes resolverán sus controversias <br /> relativas a la interpretación o la aplicación de esta <br /> Convención por medios pacíficos de conformidad con el <br /> párrafo 3 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones <br /> Unidas y, con ese fin, procurarán su solución por los <br /> medios indicados en el párrafo 1 del Artículo 33 de la <br /> Carta.<br /> Artículo 280<br /> Solución de controversias por medios pacíficos elegidos <br /> por las partes<br /> Ninguna de las disposiciones de esta Parte <br /> menoscabará el derecho de los Estados Partes a convenir, <br /> en cualquier momento, en solucionar sus controversias <br /> relativas a la interpretación o la aplicación de esta <br /> Convención por cualquier medio pacífico de su elección.<br /> Artículo 281<br /> Procedimiento aplicable cuando las partes no hayan <br /> resuelto la <br /> controversia<br /> 1. Si los Estados Partes que sean partes en una controversia <br /> relativa a la interpretación o la aplicación de esta <br /> Convención han convenido en tratar de resolverla por un medio <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacífico de su elección, los procedimientos establecidos en <br /> esta Parte se aplicarán sólo cuando no se haya llegado a una <br /> solución por ese medio y el acuerdo entre las partes no <br /> excluya la posibilidad de aplicar otro procedimiento.<br /> 2. Cuando las partes hayan convenido también en un plazo, lo <br /> dispuesto en el párrafo 1 sólo se aplicará una vez expirado <br /> ese plazo.<br /> Artículo 282<br /> Obligaciones resultantes de acuerdos generales, <br /> regionales o bilaterales<br /> Cuando los Estados Partes que sean partes en una <br /> controversia relativa a la interpretación o la <br /> aplicación de esta Convención hayan convenido, en virtud <br /> de un acuerdo general, regional o bilateral o de alguna <br /> otra manera, en que esa controversia se someta, a <br /> petición de cualquiera de las partes de ella, a un <br /> procedimiento conducente a una decisión obligatoria, <br /> dicho procedimiento se aplicará en lugar de los <br /> previstos en esta Parte, a menos que las partes en la <br /> controversia convengan en otra cosa.<br /> Artículo 283<br /> Obligación de intercambiar opiniones<br /> 1. Cuando surja una controversia entre Estados Partes relativa a <br /> la interpretación o la aplicación de esta Convención, las <br /> partes en las controversia procederán sin demora a <br /> intercambiar opiniones con miras a resolverla mediante <br /> negociación o por otros medios pacíficos.<br /> 2. Asimismo, las partes procederán sin demora a intercambiar <br /> opiniones cuando se haya puesto fin a un procedimiento para <br /> la solución de una controversia sin que ésta haya sido <br /> resuelta o cuando se haya llegado a una solución y las <br /> circunstancias requieran consultas sobre la forma de llevarla <br /> a la práctica.<br /> Artículo 284<br /> Conciliación<br /> 1. El Estado Parte que sea parte en una controversia relativa a <br /> la interpretación o la aplicación de esta Convención podrá <br /> invitar a la otra u otras partes a someterla a conciliación <br /> de conformidad con el procedimiento establecido en la sección <br /> 1 del Anexo V o con otro procedimiento de conciliación.<br /> 2. Si la invitación es aceptada y las partes convienen en el <br /> procedimiento que ha de aplicarse, cualquiera de ellas podrá <br /> someter la controversia a ese procedimiento.<br /> 3. Si la invitación no es aceptada o las partes no convienen en <br /> el procedimiento, se dará por terminada la conciliación.<br /> 4. Cuando una controversia haya sido sometida a conciliación, <br /> sólo podrá ponerse fin a ésta de conformidad con el <br /> procedimiento de conciliación acordado, salvo que las partes <br /> convengan en otra cosa.<br /> Artículo 285<br /> Aplicación de esta sección a las controversias sometidas <br /> de conformidad con la Parte XI<br /> Las disposiciones de esta sección se aplicarán a <br /> cualquier controversia que, en virtud de la sección 5 de <br /> la Parte XI, haya de resolverse de conformidad con los <br /> procedimientos establecidos en esta Parte. Si una <br /> entidad que no sea un Estado Parte fuere parte en tal <br /> controversia, esta sección se aplicará mutatis mutandis.<br /> Sección 2. Procedimientos obligatorios conducentes a <br /> decisiones obligatorias<br /> Artículo 286<br /> Aplicación de los procedimientos establecidos en esta <br /> sección<br /> Con sujeción a lo dispuesto en la sección 3, toda <br /> controversia relativa a la interpretación o la <br /> aplicación de esta Convención, cuando no haya sido <br /> resuelta por aplicación de la sección 1, se someterá, a <br /> petición de cualquiera de las partes en la controversia, <br /> a la corte o tribunal que sea competente conforme a lo <br /> dispuesto en esta sección.<br /> Artículo 287<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileElección del procedimiento<br /> 1. Al firmar o ratificar esta Convención o al adherirse a ella, <br /> o en cualquier momento ulterior, los Estados podrán elegir <br /> libremente, mediante una declaración escrita, uno o varios de <br /> los medios siguientes para la solución de las controversias <br /> relativas a la interpretación o la aplicación de la <br /> Convención:<br /> a) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido <br /> de conformidad con el Anexo VI;<br /> b) La Corte Internacional de Justicia;<br /> c) Un tribunal arbitral constituido de conformidad con el <br /> Anexo VII;<br /> d) Un tribunal arbitral especial, constituido de conformidad <br /> con el Anexo VIII, para una o varias de las categorías de <br /> controversias que en él se especifican.<br /> 2. Ninguna declaración hecha conforme al párrafo 1 afectará a la <br /> obligación del Estado Parte de aceptar la competencia de la <br /> Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal <br /> Internacional del Derecho del Mar en la medida y en la forma <br /> establecidas en la sección 5 de la Parte XI, ni resultará <br /> afectada por esa obligación.<br /> 3. Se presumirá que el Estado Parte que sea parte en una <br /> controversia no comprendida en una declaración en vigor ha <br /> aceptado el procedimiento de arbitraje previsto en el Anexo <br /> VII.<br /> 4. Si las partes en una controversia han aceptado el mismo <br /> procedimiento para la solución de la controversia, ésta sólo <br /> podrá ser sometida a ese procedimiento, a menos que las <br /> partes convengan en otra cosa.<br /> 5. Si las partes en una controversia no han aceptado el mismo <br /> procedimiento para la solución de la controversia, ésta sólo <br /> podrá ser sometida al procedimiento de arbitraje previsto en <br /> el Anexo VII, a menos que las partes convengan en otra cosa.<br /> 6. Las declaraciones hechas conforme al párrafo 1 permanecerán <br /> en vigor hasta tres meses después de que la notificación de <br /> revocación haya sido depositada en poder del Secretario <br /> General de las Naciones Unidas.<br /> 7. Ninguna nueva declaración, notificación de revocación o <br /> expiración de una declaración afectará en modo alguno al <br /> procedimiento en curso ante una corte o tribunal que sea <br /> competente conforme a este artículo, a menos que las partes <br /> convengan en otra cosa.<br /> 8. Las declaraciones y notificaciones a que se refiere este <br /> artículo se depositarán en poder del Secretario General de <br /> las Naciones Unidas, quien transmitirá copia de ellas a los <br /> Estados Partes.<br /> Artículo 288<br /> Competencia<br /> 1. Cualquiera de las cortes o tribunales mencionadas en el <br /> artículo 287 será competente para conocer de las <br /> controversias relativas a la interpretación o la aplicación <br /> de esta Convención que se le sometan conforme a lo dispuesto <br /> en esta Parte.<br /> 2. Cualquiera de las cortes o tribunales mencionados en el <br /> artículo 287 será competente también para conocer de las <br /> controversias relativas a la interpretación o la aplicación <br /> de un acuerdo internacional concerniente a los fines de esta <br /> Convención que se le sometan conforme a ese acuerdo.<br /> 3. La Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal <br /> Internacional del Derecho del Mar establecida de conformidad <br /> con el Anexo VI o cualquier otra sala o tribunal arbitral a <br /> que se hace referencia en la sección 5 de la Parte XI será <br /> competente para conocer de cualquiera de las cuestiones que <br /> se le sometan conforme a lo dispuesto en esa sección.<br /> 4. En caso de controversia en cuanto a la competencia de una <br /> corte o tribunal, la cuestión será dirimida por esa corte o <br /> tribunal.<br /> Artículo 289<br /> Expertos<br /> En toda controversia en que se planteen cuestiones <br /> científicas o técnicas, la corte o tribunal que ejerza <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu competencia conforme a esta sección podrá, a petición <br /> de una de las partes o por iniciativa propia, <br /> seleccionar en consulta con las partes por lo menos dos <br /> expertos en cuestiones científicas o técnicas elegidos <br /> preferentemente de la lista correspondiente, preparada <br /> de conformidad con el artículo 2 del Anexo VIII, para <br /> que participen sin derecho a voto en las deliberaciones <br /> de esa corte o tribunal.<br /> Artículo 290<br /> Medidas provisionales<br /> 1. Si una controversia se ha sometido en la forma debida a una <br /> corte o tribunal que, en principio, se estime competente <br /> conforme a esta Parte o a la sección 5 de la Parte XI, esa <br /> corte o tribunal podrá decretar las medidas provisionales que <br /> estime apropiadas con arreglo a las circunstancias para <br /> preservar los derechos respectivos de las partes en la <br /> controversia o para impedir que se causen daños graves al <br /> medio marino, en espera de que se adopte la decisión <br /> definitiva.<br /> 2. Las medidas provisionales podrán ser modificadas o revocadas <br /> tan pronto como las circunstancias que las justifiquen <br /> cambien o dejen de existir.<br /> 3. Las medidas provisionales a que se refiere este artículo sólo <br /> podrán ser decretadas, modificadas o revocadas a petición de <br /> una de las partes en la controversia y después de dar a las <br /> partes la posibilidad de ser oídas.<br /> 4. La corte o tribunal notificará inmediatamente la adopción, <br /> modificación o revocación de las medidas provisionales a las <br /> partes en la controversia y a los demás Estados Partes que <br /> estime procedente.<br /> 5. Hasta que se constituya el tribunal arbitral al que se someta <br /> una controversia con arreglo a esta sección, cualquier corte <br /> o tribunal designado de común acuerdo por las partes o, a <br /> falta de tal acuerdo en el plazo de dos semanas contado desde <br /> la fecha de la solicitud de medidas provisionales, el <br /> Tribunal Internacional del Derecho del Mar o, con respecto a <br /> las actividades en la zona, la Sala de Controversias de los <br /> Fondos Marinos podrá decretar, modificar o revocar medidas <br /> provisionales conforme a lo dispuesto en este artículo si <br /> estima, en principio, que el tribunal que haya de <br /> constituirse sería competente y que la urgencia de la <br /> situación así lo requiere. Una vez constituido, el tribunal <br /> al que se haya sometido la controversia podrá, actuando <br /> conforme a los párrafos 1 a 4, modificar, revocar o confirmar <br /> esas medidas provisionales.<br /> 6. Las partes en la controversia aplicarán sin demora todas las <br /> medidas provisionales decretadas conforme a este artículo.<br /> Artículo 291<br /> Acceso<br /> 1. Todos los procedimientos de solución de controversias <br /> indicados en esta Parte estarán abiertos a los Estados <br /> Partes.<br /> 2. Los procedimientos de solución de controversias previstos en <br /> esta Parte estarán abiertos a entidades distintas de los <br /> Estados Partes sólo en lo casos en que ello se disponga <br /> expresamente en esta Convención.<br /> Artículo 292<br /> Pronta liberación de buques y de sus tripulaciones<br /> 1. Cuando las autoridades de un Estado Parte hayan retenido un <br /> buque que enarbole el pabellón de otro Estado Parte y se <br /> alegue que el Estado que procedió a la retención no ha <br /> observado las disposiciones de esta Convención con respecto a <br /> la pronta liberación del buque o de su tripulación una vez <br /> constituida fianza razonable u otra garantía financiera, la <br /> cuestión de la liberación del buque o de su tripulación podrá <br /> ser sometida a la corte o tribunal que las partes designen de <br /> común acuerdo o, a falta de acuerdo en un plazo de 10 días <br /> contado desde el momento de la retención, a la corte o <br /> tribunal que el Estado que haya procedido a la retención haya <br /> aceptado conforme al artículo 287 o al Tribunal Internacional <br /> del Derecho del Mar, a menos que las partes convengan en otra <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecosa.<br /> 2. La solicitud de liberación del buque o de su tripulación sólo <br /> podrá ser formulada por el Estado del pabellón o en su <br /> nombre.<br /> 3. La corte o tribunal decidirá sin demora acerca de la <br /> solicitud de liberación y sólo conocerá de esa cuestión, sin <br /> prejuzgar el fondo de cualquier demanda interpuesta ante el <br /> tribunal nacional apropiado contra el buque, su propietario o <br /> su tripulación. Las autoridades del Estado que haya procedido <br /> a la retención seguirán siendo competentes para liberar en <br /> cualquier momento al buque o a su tripulación.<br /> 4. Una vez constituida la fianza u otra garantía financiera <br /> determinada por la corte o tribunal, las autoridades del <br /> Estado que haya procedido a la retención cumplirán sin demora <br /> la decisión de la corte o tribunal relativa a la liberación <br /> del buque o de su tripulación.<br /> Artículo 293<br /> Derecho aplicable<br /> 1. La corte o tribunal competente en virtud de esta sección <br /> aplicará esta Convención y las demás normas de derecho <br /> internacional que no sean incompatibles con ella.<br /> 2. El párrafo 1 se entenderá sin perjuicio de la facultad de la <br /> corte o tribunal competente en virtud de esta sección para <br /> dirimir un litigio ex aequo et bono, si las partes convienen <br /> en ello.<br /> Artículo 294<br /> Procedimiento preliminar<br /> 1. Cualquier corte o tribunal mencionado en el artículo 287 ante <br /> el que se entable una demanda en relación con una de las <br /> controversias a que se refiere el artículo 297 resolverá a <br /> petición de cualquiera de la partes, o podrá resolver por <br /> iniciativa propia, si la acción intentada constituye una <br /> utilización abusiva de los medios procesales o si, en <br /> principio, está suficientemente fundada. Cuando la corte o <br /> tribunal resuelva que la acción intentada constituye una <br /> utilización abusiva de los medios procesales o carece en <br /> principio de fundamento, cesará sus actuaciones.<br /> 2. Al recibir la demanda, la corte o tribunal la notificará <br /> inmediatamente a la otra u otras partes y señalará un plazo <br /> razonable en el cual la otra u otras partes podrán pedirle <br /> que resuelva la cuestión a que se refiere el párrafo 1.<br /> 3. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará al derecho de <br /> las partes en una controversia a formular excepciones <br /> preliminares conforme a las normas procesales aplicables.<br /> Artículo 295<br /> Agotamiento de los recursos internos<br /> Las controversias que surjan entre Estados Partes <br /> con respecto a la interpretación o la aplicación de esta <br /> Convención podrán someterse a los procedimientos <br /> establecidos en esta sección sólo después de que se <br /> hayan agotado los recursos internos, de conformidad con <br /> el derecho internacional.<br /> Artículo 296<br /> Carácter definitivo y fuerza obligatoria de las <br /> decisiones<br /> 1. Toda decisión dictada por una corte o tribunal que sea <br /> competente en virtud de esta sección será definitiva y deberá <br /> ser cumplida por todas las partes en la controversia.<br /> 2. Tal decisión no tendrá fuerza obligatoria salvo para las <br /> partes y respecto de la controversia de que se trate.<br /> Sección 3. Limitaciones y Excepciones a la Aplicabilidad <br /> de la Sección 2<br /> Artículo 297<br /> Limitaciones a la aplicabilidad de la sección 2<br /> 1. Las controversias relativas a la interpretación o la <br /> aplicación de esta Convención con respecto al ejercicio por <br /> parte de un Estado ribereño de sus derechos soberanos o su <br /> jurisdicción previstos en esta Convención se someterán a los <br /> procedimientos establecidos en la sección 2 en los casos <br /> siguientes:<br /> a) Cuando se alegue que un Estado ribereño ha actuado en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontravención de lo dispuesto en esta Convención respecto <br /> de las libertades y los derechos de navegación, sobrevuelo <br /> o tendido de cables y tuberías submarinos o respecto de <br /> cualesquiera otros usos del mar internacionalmente <br /> legítimos especificados en el artículo 58;<br /> b) Cuando se alegue que un Estado, al ejercer las libertades, <br /> derechos o usos antes mencionados, ha actuando en <br /> contravención de las disposiciones de esta Convención o de <br /> las leyes o reglamentos dictados por el Estado ribereño de <br /> conformidad con esta Convención o de otras normas de <br /> derecho internacional, que no sean incompatibles con ella;<br /> o<br /> c) Cuando se alegue que un Estado ribereño ha actuado en <br /> contravención de reglas y estándares internacionales <br /> específicos relativos a la protección y preservación del <br /> medio marino que sean aplicables al Estado ribereño y que <br /> hayan sido establecidos por esta Convención o por conducto <br /> de una organización internacional competente o en una <br /> conferencia diplomática de conformidad con esta <br /> Convención.<br /> 2. a) Las controversias relativas a la interpretación o la <br /> aplicación de las disposiciones de esta Convención con <br /> respecto a las actividades de investigación científica <br /> marina se resolverán de conformidad con la sección 2, con <br /> la salvedad de que el Estado ribereño no estará obligado a <br /> aceptar que se someta a los procedimientos de solución <br /> establecidos en dicha sección ninguna controversia que se <br /> suscite con motivo:<br /> i) Del ejercicio por el Estado ribereño de un derecho o <br /> facultad discrecional de conformidad con el artículo <br /> 246; o<br /> ii) De la decisión del Estado ribereño de ordenar la <br /> suspensión o la cesación de un proyecto de <br /> investigación de conformidad con el artículo 253;<br /> b) Las controversias que se susciten cuando el Estado que <br /> realiza las investigaciones alegue que, en relación con un <br /> determinado proyecto, el Estado ribereño no ejerce los <br /> derechos que le corresponden en virtud de los artículos <br /> 246 y 253 de manera compatible con lo dispuesto en esta <br /> Convención serán sometidas, a petición de cualquiera de <br /> las partes, al procedimiento de conciliación previsto en <br /> la sección 2 del Anexo V, con la salvedad de que la <br /> comisión de conciliación no cuestionará el ejercicio por <br /> el Estado ribereño de su facultad discrecional de designar <br /> las áreas específicas a que se refiere el párrafo 6 del <br /> artículo 246, o de rehusar su consentimiento de <br /> conformidad con el párrafo 5 de dicho artículo.<br /> 3. a) Las controversias relativas a la interpretación o la <br /> aplicación de las disposiciones de la presente Convención <br /> en relación con las pesquerías se resolverán de <br /> conformidad con la sección 2, con la salvedad de que el <br /> Estado ribereño no estará obligado a aceptar que se someta <br /> a los procedimientos de solución establecidos en dicha <br /> sección ninguna controversia relativa a sus derechos <br /> soberanos con respecto a los recursos vivos en la zona <br /> económica exclusiva o al ejercicio de esos derechos, <br /> incluidas sus facultades discrecionales para determinar la <br /> captura permisible, su capacidad de explotación, la <br /> asignación de excedentes a otros Estados y las modalidades <br /> y condiciones establecidas en sus leyes y reglamentos de <br /> conservación y administración;<br /> b) Cuando no se haya llegado a un acuerdo mediante la <br /> aplicación de las disposiciones de la sección 1, la <br /> controversia será sometida al procedimiento de <br /> conciliación previsto en la sección 2 del Anexo V, si así <br /> lo solicita cualquiera de las partes en la controversia, <br /> cuando se alegue que:<br /> i) Un Estado ribereño ha incumplido de manera manifiesta <br /> su obligación de velar, con medidas adecuadas de <br /> conservación y administración, por que la <br /> preservación de los recursos vivos de la zona <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeconómica exclusiva no resulte gravemente amenazada; <br /> ii) Un Estado ribereño se ha negado arbitrariamente a <br /> determinar, a petición de otro Estado, la captura <br /> permisible y su capacidad para explotar los recursos <br /> vivos con respecto a las poblaciones que ese otro <br /> Estado esté interesado en pescar; <br /> iii) Un estado ribereño se ha negado arbitrariamente a <br /> asignar a un Estado, conforme a lo dispuesto en los <br /> artículos 62, 69 y 70 y en las modalidades y <br /> condiciones establecidas por el Estado ribereño que <br /> sean compatibles con la presente Convención, la <br /> totalidad o una parte del excedente cuya existencia <br /> haya declarado;<br /> c) La comisión de conciliación no sustituirá en ningún caso <br /> al Estado ribereño en sus facultades discrecionales;<br /> d) El informe de la comisión de conciliación será comunicado <br /> a las organizaciones internacionales competentes;<br /> e) Al negociar un acuerdo con arreglo a lo dispuesto en los <br /> artículos 69 y 70, los Estados Partes, a menos que <br /> convengan otra cosa, incluirán una cláusula sobre las <br /> medidas que tomarán para reducir al mínimo la posibilidad <br /> de que surja una diferencia con respecto a la <br /> interpretación o aplicación del acuerdo y sobre el <br /> procedimiento que deberán seguir si, no obstante, surgiere <br /> una diferencia.<br /> Artículo 298<br /> Excepciones facultativas a la aplicabilidad de la <br /> sección 2<br /> 1. Al firmar o ratificar esta Convención o adherirse a ella, o <br /> en cualquier otro momento posterior, los Estados podrán, sin <br /> perjuicio de las obligaciones que resultan de la sección 1, <br /> declarar por escrito que no aceptan uno o varios de los <br /> procedimientos previstos en la sección 2 con respecto a una o <br /> varias de las siguientes categorías de controversias:<br /> a) i) Las controversias relativas a la interpretación o la <br /> aplicación de los artículos 15, 74 y 83 concernientes <br /> a la delimitación de las zonas marítimas, o las <br /> relativas a bahías o títulos históricos, a condición <br /> de que el Estado que haya hecho una declaración de <br /> esa índole, cuando una controversia de ese tipo surja <br /> después de la entrada en vigor de esta Convención y <br /> no se llegue a un acuerdo dentro de un período <br /> razonable en negociaciones entre las partes, acepte, <br /> a petición de cualquier parte en la controversia, que <br /> la cuestión sea sometida al procedimiento de <br /> conciliación previsto en la sección 2 del Anexo V; <br /> además, quedará excluida de tal sumisión toda <br /> controversia que entrañe necesariamente el examen <br /> concurrente de una controversia no resuelta respecto <br /> de la soberanía u otros derechos sobre un territorio <br /> continental o insular;<br /> ii) Una vez que la comisión de conciliación haya <br /> presentado su informe, en el que expondrá las razones <br /> en que se funda, las partes negociarán un acuerdo <br /> sobre las bases de ese informe; si éstas <br /> negociaciones no conducen a un acuerdo, las partes, a <br /> menos que acuerden otra cosa, someterán la cuestión, <br /> por consentimiento mutuo, a los procedimientos <br /> previstos en la sección 2;<br /> iii) Las disposiciones de este apartado no serán <br /> aplicables a ninguna controversia relativa a la <br /> delimitación de zonas marítimas que ya se haya <br /> resuelto mediante acuerdo entre las partes, ni a <br /> ninguna controversia de esa índole que haya de <br /> resolverse de conformidad con una acuerdo bilateral o <br /> multilateral obligatorio para las partes;<br /> b) Las controversias relativas a actividades militares, <br /> incluidas las actividades militares de buques y aeronaves <br /> de Estado dedicados a servicios no comerciales, y las <br /> controversias relativas a actividades encaminadas a hacer <br /> cumplir las normas legales respecto del ejercicio de los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilederechos soberanos o de la jurisdicción excluidas de la <br /> competencia de una corte o un tribunal con arreglo a los <br /> párrafos 2 ó 3 del artículo 297;<br /> c) Las controversias respecto de las cuales el Consejo de <br /> Seguridad de las Naciones Unidas ejerza las funciones que <br /> le confiere la Carta de las Naciones Unidas, a menos que <br /> el Consejo de Seguridad decida retirar el asunto de su <br /> orden del día o pida a las partes que lo solucionen por <br /> los medios previstos en esta Convención.<br /> 2. El Estado Parte que haya hecho una declaración de conformidad <br /> con el párrafo 1 podrá retirarla en cualquier momento o <br /> convenir en someter una controversia que haya quedado <br /> excluida en virtud de esa declaración a cualquiera de los <br /> procedimientos especificados en esta Convención.<br /> 3. Ningún Estado Parte que haya hecho una declaración en virtud <br /> del párrafo 1 tendrá derecho a someter una controversia <br /> perteneciente a la categoría de controversias exceptuadas a <br /> ninguno de los procedimientos previstos en esta Convención <br /> respecto de cualquier otro Estado Parte sin el consentimiento <br /> de éste.<br /> 4. Si uno de los Estados Partes ha hecho una declaración en <br /> virtud del apartado a) del párrafo 1, cualquier otro Estado <br /> Parte podrá acudir al procedimiento especificado en esa <br /> declaración respecto de la parte que la haya formulado en <br /> relación con cualquier controversia comprendida en una de las <br /> categorías exceptuadas.<br /> 5. La formulación de una nueva declaración o el retiro de una <br /> declaración no afectará en modo alguno al procedimiento en <br /> curso ante una corte o tribunal de conformidad con este <br /> artículo, a menos que las partes convengan en otra cosa.<br /> 6. Las declaraciones y las notificaciones de retiro hechas con <br /> arreglo a este artículo se depositarán en poder del <br /> Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá <br /> copia de ellas a los Estados Partes.<br /> Artículo 299<br /> Derecho de las partes a convenir en el procedimiento<br /> 1. Las controversias excluidas de los procedimientos de solución <br /> de controversias previstos en la sección 2 en virtud del <br /> artículo 297 o por una declaración hecha con arreglo al <br /> artículo 298 sólo podrán someterse a dichos procedimientos <br /> por acuerdo de las partes en la controversia.<br /> 2. Ninguna de las disposiciones de esta sección menoscabará al <br /> derecho de las partes en la controversia a convenir cualquier <br /> otro procedimiento para solucionar la controversia o a llegar <br /> a una solución amistosa.<br /> PARTE XVI<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 300<br /> Buena fe y abuso de derecho<br /> Los Estados Partes cumplirán de buena fe las <br /> obligaciones contraídas de conformidad con esta <br /> Convención y ejercerán los derechos, competencias y <br /> libertades, reconocidos en ella de manera que no <br /> constituya un abuso de derecho.<br /> Artículo 301<br /> Utilización del mar con fines pacíficos<br /> Al ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones <br /> de conformidad con esta Convención, los Estados Partes <br /> se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la <br /> fuerza contra la integridad territorial o la <br /> independencia política de cualquier Estado o en <br /> cualquier otra forma incompatible con los principios de <br /> derecho internacional incorporados en la Carta de las <br /> Naciones Unidas.<br /> Artículo 302<br /> Revelación de información<br /> Sin perjuicio del derecho de los Estados Partes a <br /> recurrir a los procedimientos de solución de <br /> controversias establecidos en esta Convención, nada de <br /> lo dispuesto en ella se interpretará en el sentido de <br /> exigir que un Estado Parte, en el cumplimiento de las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobligaciones que le incumban en virtud de la Convención, <br /> proporcione información cuya revelación sea contraria a <br /> los intereses esenciales de su seguridad.<br /> Artículo 303<br /> Objetos arqueológicos e históricos hallados en el mar<br /> 1. Los Estados tienen la obligación de proteger los objetos de <br /> carácter arqueológico e histórico hallados en el mar y <br /> cooperarán a tal efecto.<br /> 2. A fin de fiscalizar el tráfico de tales objetos, el Estado <br /> ribereño, al aplicar el artículo 33, podrá presumir que la <br /> remoción de aquellos de los fondos marinos de la zona a que <br /> se refiere ese artículo sin su autorización constituye una <br /> infracción, cometida en su territorio o en su mar <br /> territorial, de las leyes y reglamentos mencionados en dicho <br /> artículo.<br /> 3. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará a los derechos <br /> de los propietarios identificables, a las normas sobre <br /> salvamento u otras normas del derecho marítimo o a las leyes <br /> y prácticas en materia de intercambios culturales.<br /> 4. Este artículo se entenderá sin perjuicio de otros acuerdos <br /> internacionales y demás normas de derecho internacional <br /> relativos a la protección de los objetos de carácter <br /> arqueológico e histórico.<br /> Artículo 304<br /> Responsabilidad por daños<br /> Las disposiciones de esta Convención relativas a la <br /> responsabilidad por daños se entenderán sin perjuicio de <br /> la aplicación de las normas vigentes y del desarrollo de <br /> nuevas normas relativas a la responsabilidad en derecho <br /> internacional.<br /> PARTE XVII<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 305<br /> Firma<br /> 1. Esta Convención estará abierta a la firma de:<br /> a) Todos los Estados;<br /> b) Namibia, representada por el Consejo de las Naciones <br /> Unidas para Namibia;<br /> c) Todos los Estados asociados autónomos que hayan optado por <br /> esa condición en un acto de libre determinación <br /> supervisado y aprobado por las Naciones Unidas de <br /> conformidad con la resolución 1514 (XV) de la Asamblea <br /> General y tengan competencia sobre las materias regidas <br /> por esta Convención, incluida la de celebrar tratados en <br /> relación con ellas;<br /> d) Todos los Estados asociados autónomos que, de conformidad <br /> con sus respectivos instrumentos de asociación, tengan <br /> competencia sobre las materias regidas por esta <br /> Convención, incluida la de celebrar tratados en relación <br /> con ellas;<br /> e) Todos los territorios que gocen de plena autonomía interna <br /> reconocida como tal por las Naciones Unidas, pero no hayan <br /> alcanzado la plena independencia de conformidad con la <br /> resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y que tengan <br /> competencia sobre las materias regidas por esta <br /> Convención, incluida la de celebrar tratados en relación <br /> con ellas;<br /> f) Las organizaciones internacionales, con arreglo al Anexo <br /> IX.<br /> 2. Esta Convención estará abierta a la firma hasta el 9 de <br /> diciembre de 1984 en el Ministerio de Relaciones Exteriores <br /> de Jamaica y, asimismo, desde el 1º de julio de 1983 hasta el <br /> 9 de diciembre de 1984 en la Sede de las Naciones Unidas en <br /> Nueva York.<br /> Artículo 306<br /> Ratificación y confirmación formal<br /> Esta Convención estará sujeta a ratificación por <br /> los Estados y las demás entidades mencionadas en los <br /> apartados b), c), d) y e) del párrafo 1 del artículo <br /> 305, así como a confirmación formal, con arreglo al <br /> Anexo IX, por las entidades mencionadas en el apartado <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilef) del párrafo 1 de ese artículo. Los instrumentos de <br /> ratificación y de confirmación formal se depositarán en <br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 307<br /> Adhesión<br /> Esta Convención quedará abierta a la adhesión de <br /> los Estados y la demás entidades mencionadas en el <br /> artículo 305. La adhesión de las entidades mencionadas <br /> en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 305 se <br /> efectuará de conformidad con el Anexo IX. Los <br /> instrumentos de adhesión se depositarán en poder del <br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 308<br /> Entrada en vigor<br /> 1. Esta Convención entrará en vigor 12 meses después de la fecha <br /> en que haya sido depositado al sexagésimo instrumento de <br /> ratificación o de adhesión.<br /> 2. Respecto de cada Estado que ratifique esta Convención o se <br /> adhiera a ella después de haber sido depositado el sexagésimo <br /> instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención <br /> entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que <br /> tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o <br /> de adhesión, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1.<br /> 3. La Asamblea de la autoridad se reunirá en la fecha de entrada <br /> en vigor de la Convención y elegirá el Consejo de la <br /> Autoridad. Si no se pudieren aplicar estrictamente las <br /> disposiciones del artículo 161, el primer Consejo se <br /> constituirá en forma compatible con el propósito de ese <br /> artículo.<br /> 4. Las normas, reglamentos y procedimientos elaborados por la <br /> Comisión Preparatoria se aplicarán provisionalmente hasta que <br /> la autoridad los apruebe oficialmente de conformidad con la <br /> Parte XI.<br /> 5. La autoridad y sus órganos actuarán de conformidad con la <br /> resolución II de la Tercera Conferencia de las Naciones <br /> Unidas sobre el Derecho del Mar, relativa a las inversiones <br /> preparatorias en primeras actividades relacionadas con los <br /> nódulos polimetálicos, y con las decisiones adoptadas por la <br /> Comisión Preparatoria en cumplimiento de esa resolución.<br /> Artículo 309<br /> Reservas y excepciones<br /> No se podrán formular reservas ni excepciones a <br /> esta Convención, salvo las expresamente autorizadas por <br /> otros artículos de la Convención.<br /> Artículo 310<br /> Declaraciones y manifestaciones<br /> El artículo 309 no impedirá que un Estado, al <br /> firmar o ratificar esta Convención o adherirse a ella, <br /> haga declaraciones o manifestaciones, cualquiera que sea <br /> su enunciado o denominación, a fin de, entre otras <br /> cosas, armonizar su derecho interno con las <br /> disposiciones de la Convención, siempre que tales <br /> declaraciones o manifestaciones no tengan por objeto <br /> excluir o modificar los efectos jurídicos de las <br /> disposiciones de la Convención en su aplicación a ese <br /> Estado.<br /> Artículo 311<br /> Relación con otras convenciones y acuerdos <br /> internacionales<br /> 1. Esta Convención prevalecerá, en las relaciones entre los <br /> Estados Partes, sobre las Convenciones de Ginebra sobre el <br /> Derecho del Mar, de 29 de abril de 1958.<br /> 2. Esta Convención no modificará los derechos ni las <br /> obligaciones de los Estados Partes dimanantes de otros <br /> acuerdos compatibles con ella y que no afecten al disfrute de <br /> los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones que a los <br /> demás Estados Partes correspondan en virtud de la Convención.<br /> 3. Dos o más Estados Partes podrán celebrar acuerdos, aplicables <br /> únicamente en sus relaciones mutuas, por los que se <br /> modifiquen disposiciones de esta Convención o se suspenda su <br /> aplicación, siempre que tales acuerdos no se refieran a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinguna disposición cuya modificación sea incompatible con la <br /> consecución efectiva de su objeto y de su fin, y siempre que <br /> tales acuerdos no afecten a la aplicación de los principios <br /> básicos enunciados en la Convención y que las disposiciones <br /> de tales acuerdos no afecten al disfrute de los derechos ni <br /> al cumplimiento de las obligaciones que a los demás Estados <br /> Partes correspondan en virtud de la Convención.<br /> 4. Los Estados Partes que se propongan celebrar un acuerdo de <br /> los mencionados en el párrafo 3 notificarán a los demás <br /> Estados Partes, por medio del depositario de la Convención, <br /> su intención de celebrar el acuerdo y la modificación o <br /> suspensión que en él se disponga.<br /> 5. Este artículo no afectará a los acuerdos internacionales <br /> expresamente autorizados o salvaguardados por otros artículos <br /> de esta Convención.<br /> 6. Los Estados Partes convienen en que no podrán hacerse <br /> enmiendas al principio básico relativo al patrimonio común de <br /> la humanidad establecido en el artículo 136 y en que no serán <br /> partes en ningún acuerdo contrario a ese principio.<br /> Artículo 312<br /> Enmienda<br /> 1. Al vencimiento de un plazo de 10 años contado desde la fecha <br /> de entrada en vigor de esta Convención, cualquier Estado <br /> Parte podrá proponer, mediante comunicación escrita al <br /> Secretario General de las Naciones Unidas, enmiendas <br /> concretas a esta Convención, salvo las que se refieren a las <br /> actividades en la Zona, y solicitar la convocatoria de una <br /> conferencia para que examine las enmiendas propuestas. El <br /> Secretario General transmitirá esa comunicación a todos los <br /> Estados Partes. Si dentro de los 12 meses siguientes a la <br /> fecha de transmisión de esa comunicación, la mitad por lo <br /> menos de los Estados Partes respondieren favorablemente a <br /> esa solicitud, el Secretario General convocará la <br /> conferencia.<br /> 2. El procedimiento de adopción de decisiones aplicable en la <br /> conferencia de enmienda será el que era aplicable en la <br /> Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho <br /> del Mar, a menos que la conferencia decida otra cosa. La <br /> conferencia hará todo lo posible por lograr un acuerdo por <br /> consenso respecto de cualquier enmienda, y no se procederá a <br /> votación sobre ella hasta que se hayan agotado todos los <br /> medios de llegar a un consenso.<br /> Artículo 313<br /> Enmienda por procedimiento simplificado<br /> 1. Cualquier Estado Parte podrá proponer, mediante comunicación <br /> escrita al Secretario General de las Naciones Unidas, una <br /> enmienda a esta Convención que no se refiera a las <br /> actividades en la Zona, para que sea adoptada por el <br /> procedimiento simplificado establecido en este artículo sin <br /> convocar una conferencia. El Secretario General transmitirá <br /> la comunicación a todos los Estados Partes.<br /> 2. Si, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de <br /> transmisión de la comunicación, un Estado Parte formula una <br /> objeción a la enmienda propuesta o a que sea adoptada por el <br /> procedimiento simplificado, la enmienda se considerará <br /> rechazada. El Secretario General notificará inmediatamente la <br /> objeción a todos los Estados Partes.<br /> 3. Si, al vencimiento del plazo de 12 meses contado desde la <br /> fecha en que se haya transmitido la comunicación, ningún <br /> Estado Parte ha formulado objeción alguna a la enmienda <br /> propuesta ni a que sea adoptada por el procedimiento <br /> simplificado, la enmienda propuesta se considerará adoptada.<br /> El Secretario General notificará a todos los Estados Partes <br /> que la enmienda propuesta ha sido adoptada.<br /> Artículo 314<br /> Enmiendas a las disposiciones de esta Convención <br /> relativas exclusivamente a las actividades en la Zona<br /> 1. Cualquier Estado Parte podrá proponer, mediante comunicación <br /> escrita al Secretario General de la Autoridad, una enmienda a <br /> las disposiciones de esta Convención relativas exclusivamente <br /> a las actividades en la Zona, incluida la sección 4 del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAnexo VI. El Secretario General transmitirá esta comunicación <br /> a todos los Estados Partes. La enmienda propuesta estará <br /> sujeta a la aprobación de la Asamblea después de su <br /> aprobación por el Consejo. Los representantes de los Estados <br /> Partes en esos órganos tendrán plenos poderes para examinar y <br /> aprobar la enmienda propuesta. La enmienda quedará adoptada <br /> tal como haya sido aprobada por el Consejo y la Asamblea.<br /> 2. Antes de aprobar una enmienda conforme al párrafo 1, el <br /> Consejo y la Asamblea se asegurarán de que no afecte al <br /> sistema de exploración y explotación de los recursos de la <br /> Zona hasta que se celebre la Conferencia de Revisión de <br /> conformidad con el artículo 155.<br /> Artículo 315<br /> Firma, ratificación y adhesión y textos auténticos de <br /> las enmiendas<br /> 1. Una vez adoptadas, las enmiendas a esta Convención estarán <br /> abiertas a la firma de los Estados Partes en la Convención <br /> durante 12 meses contados desde la fecha de su adopción, en <br /> la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a menos que se <br /> disponga otra cosa en la propia enmienda.<br /> 2. Las disposiciones de los artículos 306 y 307 y 320 se <br /> aplicarán a todas las enmiendas a esta Convención.<br /> Artículo 316<br /> Entrada en vigor de las enmiendas<br /> 1. Las enmiendas a esta Convención, salvo las mencionadas en el <br /> párrafo 5, entrarán en vigor respecto de los Estados Partes <br /> que las ratifiquen o se adhieran a ellas el trigésimo día <br /> siguiente a la fecha en que dos tercios de los Estados Partes <br /> o 60 Estados Partes, si este número fuere mayor, hayan <br /> depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión.<br /> Tales enmiendas no afectarán al disfrute de los derechos ni <br /> al cumplimiento de las obligaciones que a los demás Estados <br /> Partes correspondan en virtud de la Convención.<br /> 2. Toda enmienda podrá prever para su entrada en vigor un número <br /> de ratificaciones o de adhesiones mayor que el requerido por <br /> este artículo.<br /> 3. Respecto de cada Estado Parte que ratifique las enmiendas a <br /> que se refiere el párrafo 1 o se adhiera a ellas después de <br /> haber sido depositado el número requerido de instrumentos de <br /> ratificación o de adhesión, las enmiendas entrarán en vigor <br /> el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya depositado <br /> su instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> 4. Todo Estado que llegue a ser Parte en esta Convención después <br /> de la entrada en vigor de enmiendas conforme al párrafo 1 <br /> será considerado, de no haber manifestado una intención <br /> diferente:<br /> a) Parte en la Convención así enmendada; y<br /> b) Parte en la Convención no enmendada con respecto a todo <br /> Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas.<br /> 5. Las enmiendas relativas exclusivamente a actividades en la <br /> Zona y las enmiendas al Anexo VI entrarán en vigor respecto <br /> de todos los Estados Partes un año después de que tres <br /> cuartos de los Estados Partes hayan depositado sus <br /> instrumentos de ratificación o de adhesión.<br /> 6. Todo Estado que llegue a ser Parte en esta Convención después <br /> de la entrada en vigor de enmiendas conforme al párrafo 5 <br /> será considerado Parte en la Convención así enmendada.<br /> Artículo 317<br /> Denuncia<br /> 1. Todo Estado Parte podrá denunciar esta Convención, mediante <br /> notificación escrita al Secretario General de las Naciones <br /> Unidas, e indicar las razones en que funde la denuncia. La <br /> omisión de esas razones no afectará a la validez de la <br /> denuncia. La denuncia surtirá efecto un año después de la <br /> fecha en que haya sido recibida la notificación, a menos que <br /> en ésta se señale una fecha ulterior.<br /> 2. La denuncia no dispensará a ningún Estado de las obligaciones <br /> financieras y contractuales contraídas mientras era Parte en <br /> esta Convención, ni afectará a ningún derecho, obligación o <br /> situación jurídica de ese Estado creados por la ejecución de <br /> la Convención antes de su terminación respecto de él.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. La denuncia no afectará en nada al deber del Estado Parte de <br /> cumplir toda obligación enunciada en esta Convención a la que <br /> esté sometido en virtud del derecho internacional <br /> independientemente de la Convención.<br /> Artículo 318<br /> Condición de los anexos<br /> Los anexos son parte integrante de esta Convención <br /> y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda <br /> referencia a la Convención o una de sus partes <br /> constituye asimismo una referencia a los anexos <br /> correspondientes.<br /> Artículo 319<br /> Depositario<br /> 1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el <br /> depositario de esta Convención y de las enmiendas a ella.<br /> 2. Además de desempeñar las funciones de depositario, el <br /> Secretario General:<br /> a) Informará a los Estados Partes, a la Autoridad y a las <br /> organizaciones internacionales competentes de las <br /> cuestiones de carácter general que hayan surgido con <br /> respecto a esta Convención;<br /> b) Notificará a la Autoridad las ratificaciones, <br /> confirmaciones formales y adhesiones de que sean objeto <br /> esta Convención y las enmiendas a ella, así como las <br /> denuncias de la Convención;<br /> c) Notificará a los Estados Partes los acuerdos celebrados <br /> conforme al párrafo 4 del artículo 311;<br /> d) Transmitirá a los Estados Partes, para su ratificación o <br /> adhesión, las enmiendas adoptadas de conformidad con esta <br /> Convención;<br /> e) Convocará las reuniones necesarias de los Estados Partes <br /> de conformidad con esta Convención.<br /> 3. a) El Secretario General transmitirá también a los <br /> observadores a que se hace referencia en el artículo 156:<br /> i) Los informes mencionados en el apartado a) del <br /> párrafo 2;<br /> ii) Las notificaciones mencionadas en los apartados b) y <br /> c) del párrafo 2; y<br /> iii) Para su información, el texto de las enmiendas <br /> mencionadas en el apartado d) del párrafo 2;<br /> b) El Secretario General invitará también a dichos <br /> observadores a participar con carácter de tales en las <br /> reuniones de Estados Partes a que se hace referencia en el <br /> apartado e) del párrafo 2.<br /> Artículo 320<br /> Textos auténticos<br /> El original de esta Convención, cuyos textos en <br /> árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son <br /> igualmente auténticos, será depositado, teniendo en <br /> cuenta lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 305, en <br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> En testimonio de lo cual los plenipotenciarios <br /> infrascritos, debidamente autorizados para ello, han <br /> firmado esta Convención.<br /> Hecha en Montego Bay, el día diez de diciembre de <br /> mil novecientos ochenta y dos.<br /> ANEXO 1<br /> ESPECIES ALTAMENTE MIGRATORIAS<br /> 1. Atún blanco: Thunnus alalunga<br /> 2. Atún rojo: Thunnus thynnus<br /> 3. Patudo: Thunnus obesus<br /> 4. Listado: Katsuwonus pelamis<br /> 5. Rabil: Thunnus albacares<br /> 6. Atún de aleta negra: Thunnus atlanticus<br /> 7. Bonito del Pacífico: Euthynnus Alletteratus; Euthynnus<br /> affinis<br /> 8. Atún de aleta azul del sur: Thunnus maccoyii<br /> 9. Melva: Auxis thazard; Auxis rochei<br /> 10. Japuta: Familia Bramidae<br /> 11. Marlin: Tretapturus angustirostris; Tetrapturus belone;<br /> Tetrapturus pfluegeri; Tetrapturus albidus; Tetrapturus<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaudax; Tetrapturus georgei; Makaira mazara; Makaira indica;<br /> Makaira nigricans<br /> 12. Velero: Istiophorus platypterus; Istiophorus albicans<br /> 13. Pez espada: Xiphias gladius<br /> 14. Paparda: Scomberesox saurus; Cololabis saira; Cololabis<br /> adocetus; Scomberesox saurus scombroides<br /> 15. Dorado: Coryphaena hippurus; Coryphaena equiselis<br /> 16. Tiburón oceánico: Hexanchus griseus; Cetorhinus maximus;<br /> Familia Alopiidae; Rhincodon typus; Familia Carcharhinidae;<br /> Familia Sphyrnidae; Familia Isuridae<br /> 17. Cetáceos (ballena y focena): Familia Physeteridae; Familia<br /> Balaenopteridae; Familia Balaenidae; Familia Eschrichtiidae;<br /> Familia Monodontidae; Familia Ziphiidae; Familia Delphinidae<br /> ANEXO II<br /> COMISION DE LIMITES DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL<br /> Artículo 1<br /> Con arreglo a las disposiciones del artículo 76, se <br /> establecerá una Comisión de límites de la plataforma <br /> continental más allá de 200 millas marinas, de <br /> conformidad con los siguientes artículos.<br /> Artículo 2<br /> 1. La Comisión estará compuesta de 21 miembros, expertos en <br /> geología, geofísica o hidrografía, elegidos por los Estados <br /> Partes en esta Convención entre sus nacionales, teniendo <br /> debidamente en cuenta la necesidad de asegurar una <br /> representación geográfica equitativa, quienes prestarán sus <br /> servicios a título personal.<br /> 2. La elección inicial se realizará lo más pronto posible, y en <br /> todo caso dentro de un plazo de 18 meses contado a partir de <br /> la fecha de entrada en vigor de esta Convención. Por lo menos <br /> tres meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario <br /> General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los <br /> Estados Partes invitándolos a presentar candidaturas dentro <br /> de un plazo de tres meses, tras celebrar las consultas <br /> regionales pertinentes. El Secretario General preparará una <br /> lista en orden alfabético de todas las personas así <br /> designadas y la presentará a todos los Estados Partes.<br /> 3. Las elecciones de los miembros de la Comisión se realizarán <br /> en una reunión de los Estados Partes convocada por el <br /> Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa <br /> reunión, para la cual constituirán quórum los dos tercios de <br /> los Estados Partes, serán elegidos miembros de la Comisión <br /> los candidatos que obtengan una mayoría de dos tercios de los <br /> votos de los representantes de los Estados Partes presentes y <br /> votantes. Se elegirán por lo menos tres miembros de cada <br /> región geográfica.<br /> 4. Los miembros de la Comisión desempeñarán su cargo por cinco <br /> años y podrán ser reelegidos.<br /> 5. El Estado Parte que haya presentado la candidatura de un <br /> miembro de la Comisión sufragará los gastos de dicho miembro <br /> mientras preste servicios en la Comisión. El Estado ribereño <br /> interesado sufragará los gastos efectuados con motivo del <br /> asesoramiento previsto en el apartado b) del párrafo 1 del <br /> artículo 3 de este Anexo. El Secretario General de las <br /> Naciones Unidas proveerá los servicios de la secretaría de la <br /> Comisión.<br /> Artículo 3<br /> 1. Las funciones de la Comisión serán las siguientes:<br /> a) Examinar los datos y otros elementos de información <br /> presentados por los Estados ribereños de los límites <br /> exteriores de la plataforma continental cuando ésta se <br /> extienda más allá de 200 millas marinas y hacer <br /> recomendaciones de conformidad con el artículo 76 y la <br /> Declaración de Entendimiento aprobada el 29 de agosto de <br /> 1980 por la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas <br /> sobre el Derecho del Mar;<br /> b) Prestar asesoramiento científico y técnico, si lo solicita <br /> el Estado ribereño interesado, durante la preparación de <br /> los datos mencionados en el apartado a).<br /> 2. La Comisión podrá cooperar, en la medida que se considere <br /> útil y necesario, con la Comisión Oceanográfica <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileIntergubernamental de la Unesco, la Organización Hidrográfica <br /> Internacional y otras organizaciones internacionales <br /> competentes a fin de intercambiar información científica y <br /> técnica que pueda ser útil para el desempeño de las funciones <br /> de la Comisión.<br /> Artículo 4<br /> El Estado ribereño que se proponga establecer, de <br /> conformidad con el artículo 76, el límite exterior de su <br /> plataforma continental más allá de 200 millas marinas <br /> presentará a la Comisión las características de ese <br /> límite junto con información científica y técnica de <br /> apoyo lo antes posible, y en todo caso dentro de los 10 <br /> años siguientes a la entrada en vigor de esta Convención <br /> respecto de ese Estado. El Estado ribereño comunicará al <br /> mismo tiempo los nombres de los miembros de la Comisión <br /> que le hayan prestado asesoramiento científico y <br /> técnico.<br /> Artículo 5<br /> A menos que decida otra cosa, la Comisión <br /> funcionará mediante subcomisiones integradas por siete <br /> miembros, designados de forma equilibrada teniendo en <br /> cuenta los elementos específicos de cada presentación <br /> hecha por un Estado ribereño. Los miembros de la <br /> Comisión nacionales del Estado ribereño que haya hecho <br /> la presentación o los que hayan asistido a ese Estado <br /> prestando asesoramiento científico y técnico con <br /> respecto al trazado de las líneas no podrán ser miembros <br /> de la subcomisión que se ocupe de esa presentación, pero <br /> tendrán derecho a participar en calidad de miembros en <br /> las actuaciones de la Comisión relativas a dicha <br /> presentación.<br /> Artículo 6<br /> 1. La subcomisión presentará sus recomendaciones a la Comisión.<br /> 2. La Comisión aprobará las recomendaciones de la subcomisión <br /> por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y <br /> votantes.<br /> 3. Las recomendaciones de la Comisión se presentarán por escrito <br /> al Estado ribereño que haya hecho la presentación y al <br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 7<br /> Los Estados ribereños establecerán el límite <br /> exterior de su plataforma continental de conformidad con <br /> las disposiciones del párrafo 8 del artículo 76 y con <br /> arreglo a los procedimientos nacionales pertinentes. <br /> Artículo 8<br /> En caso de desacuerdo del Estado ribereño, con las <br /> recomendaciones de la Comisión, el Estado ribereño hará <br /> a la Comisión, dentro de un plazo razonable, una <br /> presentación revisada o una nueva presentación.<br /> Artículo 9<br /> Las actuaciones de la Comisión no afectarán a los <br /> asuntos relativos a la fijación de los límites entre <br /> Estados con costas adyacentes o situadas frente a <br /> frente.<br /> ANEXO III<br /> Disposiciones basicas relativas a la prospeccion, la <br /> exploracion y la explotacion<br /> Artículo 1<br /> Derechos sobre los minerales<br /> Los derechos sobre los minerales se transmitirán en <br /> el momento de su extracción de conformidad con esta <br /> Convención.<br /> Artículo 2<br /> Prospección<br /> 1. a) La Autoridad fomentará la realización de prospecciones en <br /> la Zona;<br /> b) Las prospecciones sólo se realizarán una vez que la <br /> Autoridad haya recibido un compromiso satisfactorio por <br /> escrito de que el futuro prospector cumplirá esta <br /> Convención, así como las normas, reglamentos y <br /> procedimientos de la Autoridad concernientes a la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecooperación en los programas de capacitación previstos en <br /> los artículos 143 y 144 y a la protección del medio <br /> marino, y aceptará que la Autoridad verifique el <br /> cumplimiento. Junto con el compromiso, el futuro <br /> prospector notificará a la Autoridad los límites <br /> aproximados del área o las áreas en que vaya a realizar la <br /> prospección;<br /> c) La prospección podrá ser realizada simultáneamente por más <br /> de un prospector en la misma área o las mismas áreas.<br /> 2. La prospección no conferirá al prospector derecho alguno <br /> sobre los recursos. No obstante, el prospector podrá extraer <br /> una cantidad razonable de minerales con fines de ensayo.<br /> Artículo 3<br /> Exploración y explotación<br /> 1. La Empresa, los Estados Partes y las demás entidades o <br /> personas mencionadas en el apartado b) del párrafo 2 del <br /> artículo 153 podrán solicitar de la Autoridad la aprobación <br /> de planes de trabajo relativos a actividades en la Zona.<br /> 2. La Empresa podrá hacer esa solicitud respecto de cualquier <br /> parte de la Zona, pero las solicitudes de otras entidades o <br /> personas que se refieran a áreas reservadas estarán sujetas <br /> además a los requisitos del artículo 9 de este Anexo.<br /> 3. La exploración y la explotación se realizarán sólo en las <br /> áreas especificadas en los planes de trabajo mencionados en <br /> el párrafo 3 del artículo 153 y aprobados por la Autoridad de <br /> conformidad con esta Convención y con las normas, reglamentos <br /> y procedimientos pertinentes de la Autoridad.<br /> 4. Todo plan de trabajo aprobado:<br /> a) Se ajustará a esta Convención y a las normas, reglamentos <br /> y procedimientos de la Autoridad;<br /> b) Preverá el control por la Autoridad de las actividades en <br /> la Zona de conformidad con el párrafo 4 del artículo 153;<br /> c) Conferirá al operador, de conformidad con las normas, <br /> reglamentos y procedimientos de la Autoridad, derechos <br /> exclusivos de exploración y explotación, en el área <br /> abarcada por el plan de trabajo, de las categorías de <br /> recursos especificadas en él. Cuando el solicitante <br /> presente un plan de trabajo que abarque solamente la etapa <br /> de exploración o la etapa de explotación, el plan aprobado <br /> conferirá derechos exclusivos sólo respecto de esa etapa.<br /> 5. Una vez aprobado por la Autoridad, todo plan de trabajo, <br /> salvo los propuestos por la Empresa, tendrá la forma de un <br /> contrato entre la Autoridad y el solicitante o los <br /> solicitantes.<br /> Artículo 4<br /> Requisitos que habrán de reunir los solicitantes<br /> 1. Con excepción de la Empresa, serán solicitantes calificados <br /> los que reúnan los requisitos de nacionalidad o control y <br /> patrocinio previstos en el apartado b) del párrafo 2 del <br /> artículo 153 y se atengan a los procedimientos y satisfagan <br /> los criterios de aptitud establecidos en las normas, <br /> reglamentos y procedimientos de la Autoridad.<br /> 2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 6, esos criterios de aptitud <br /> se referirán a la capacidad financiera y técnica del <br /> solicitante y a la forma en que haya cumplido contratos <br /> anteriores con la Autoridad.<br /> 3. Cada solicitante será patrocinado por el Estado Parte del que <br /> sea nacional, a menos que tenga más de una nacionalidad, como <br /> las asociaciones o consorcios de entidades o personas <br /> nacionales de varios Estados, en cuyo caso todos los Estados <br /> Partes de que se trate patrocinarán la solicitud, o que esté <br /> efectivamente controlado por otro Estado Parte o sus <br /> nacionales, en cuyo caso ambos Estados Partes patrocinarán la <br /> solicitud. Los criterios y procedimientos de aplicación de <br /> los requisitos de patrocinio se establecerán en las normas, <br /> reglamentos y procedimientos de la Autoridad.<br /> 4. El Estado o los Estados patrocinantes estarán obligados, con <br /> arreglo al artículo 139, a procurar, en el marco de sus <br /> ordenamientos jurídicos, que los contratistas patrocinados <br /> por ellos realicen sus actividades en la Zona de conformidad <br /> con las cláusulas de sus contratos y con las obligaciones que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileles incumban en virtud de esta Convención. Sin embargo, un <br /> Estado patrocinante no responderá de los daños causados por <br /> el incumplimiento de sus obligaciones por un contratista a <br /> quien haya patrocinado si ha dictado leyes y reglamentos y <br /> adoptado medidas administrativas que, en el marco de su <br /> ordenamiento jurídico, sean razonablemente adecuados para <br /> asegurar el cumplimiento por las personas bajo su <br /> jurisdicción.<br /> 5. El procedimiento para evaluar las solicitudes de los Estados <br /> Partes tendrá en cuenta su carácter de Estados.<br /> 6. En los criterios de aptitud se requerirá que los <br /> solicitantes, sin excepción, se comprometan en su solicitud <br /> a:<br /> a) Cumplir las obligaciones aplicables que dimanen de las <br /> disposiciones de la Parte XI, las normas, reglamentos y <br /> procedimientos de la Autoridad, las decisiones de sus <br /> órganos y las cláusulas de los contratos celebrados con <br /> ella, y aceptar su carácter ejecutorio;<br /> b) Aceptar el control de la Autoridad sobre las actividades <br /> en la Zona en la forma autorizada por esta Convención;<br /> c) Dar a la Autoridad por escrito la seguridad de que <br /> cumplirá de buena fe las obligaciones estipuladas en el <br /> contrato;<br /> d) Cumplir las disposiciones sobre transmisión de tecnología <br /> enunciadas en el artículo 5.<br /> Artículo 5<br /> Transmisión de tecnología<br /> 1. Al presentar un plan de trabajo, el solicitante pondrá a <br /> disposición de la Autoridad una descripción general del <br /> equipo y los métodos que utilizará al realizar actividades en <br /> la Zona, así como la información pertinente, que no sea <br /> objeto de derechos de propiedad industrial, acerca de las <br /> características de esa tecnología y la información sobre <br /> dónde puede obtenerse tal tecnología.<br /> 2. Todo operador informará a la Autoridad de los cambios en la <br /> descripción e información que se pongan a su disposición en <br /> virtud del párrafo 1, cuando se introduzca una modificación o <br /> innovación tecnológica importante.<br /> 3. Los contratos para realizar actividades en la zona incluirán <br /> las siguientes obligaciones para el contratista:<br /> a) Poner a disposición de la Empresa, según modalidades y <br /> condiciones comerciales equitativas y razonables, cuando <br /> la Autoridad lo solicite, la tecnología que utilice al <br /> realizar actividades en la Zona en virtud del contrato y <br /> que esté legalmente facultado para transmitir. La <br /> transmisión se hará por medio de licencias u otros <br /> arreglos apropiados que el contratista negociará con la <br /> Empresa y que se especificarán en un acuerdo especial <br /> complementario del contrato. Sólo se podrá hacer valer <br /> esta obligación si la Empresa determina que no puede <br /> obtener en el mercado libre, según modalidades y <br /> condiciones comerciales equitativas y razonables, la <br /> misma tecnología u otra igualmente útil y eficiente;<br /> b) Obtener del propietario de toda tecnología utilizada para <br /> realizar actividades en la Zona en virtud del contrato, <br /> que no esté generalmente disponible en el mercado libre ni <br /> sea la prevista en el apartado a), la garantía escrita de <br /> que, cuando la Autoridad lo solicite, pondrá esa <br /> tecnología a disposición de la Empresa en la misma medida <br /> en que esté a disposición del contratista, por medio de <br /> licencias u otros arreglos apropiados y según modalidades <br /> y condiciones comerciales equitativas y razonables. Si no <br /> se obtuviere esa garantía, el contratista no utilizará <br /> dicha tecnología para realizar actividades en la Zona;<br /> c) Adquirir del propietario mediante un contrato ejecutorio, <br /> a solicitud de la Empresa y siempre que le resulte posible <br /> hacerlo sin gasto sustancial, el derecho de transmitir a <br /> la Empresa la tecnología que utilice al realizar <br /> actividades en la Zona en virtud del contrato que no esté <br /> legalmente facultado para transmitir ni esté generalmente <br /> disponible en el mercado libre. En los casos en que las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileempresas del contratista y del propietario de la <br /> tecnología estén sustancialmente vinculadas, el nivel de <br /> dicha vinculación y el grado de control o influencia se <br /> tendrán en cuenta para decidir si se han tomado todas las <br /> medidas posibles para la adquisición de ese derecho. En <br /> los casos en que el contratista ejerza un control efectivo <br /> sobre el propietario, la falta de adquisición de ese <br /> derecho se tendrá en cuenta al examinar los criterios de <br /> aptitud del contratista cuando solicite posteriormente la <br /> aprobación de un plan de trabajo;<br /> d) Facilitar, a solicitud de la Empresa, la adquisición por <br /> ella de la tecnología a que se refiere el apartado b), <br /> mediante licencias u otros arreglos apropiados y según <br /> modalidades y condiciones comerciales equitativas y <br /> razonables, si la Empresa decide negociar directamente con <br /> el propietario de esa tecnología;<br /> e) Tomar, en beneficio de un Estado en desarrollo o de un <br /> grupo de Estados en desarrollo que hayan solicitado un <br /> contrato en virtud del artículo 9 de este Anexo, las <br /> medidas establecidas en los apartados a), b), c) y d) a <br /> condición de que esas medidas se limiten a la explotación <br /> de la parte del área propuesta por el contratista que se <br /> haya reservado en virtud del artículo 8 de este Anexo y <br /> siempre que las actividades que se realicen en virtud del <br /> contrato solicitado por el Estado en desarrollo o el grupo <br /> de Estados en desarrollo no entrañen transmisión de <br /> tecnología a un tercer Estado o a las nacionales de un <br /> tercer Estado. La obligación establecida en esta <br /> disposición no se aplicará cuando se haya solicitado del <br /> contratista que transmita tecnología a la Empresa o él ya <br /> la haya transmitido.<br /> 4. Las controversias sobre las obligaciones establecidas en el <br /> párrafo 3, al igual que las relativas a otras cláusulas de <br /> los contratos, estarán sujetas al procedimiento de solución <br /> obligatoria previsto en la Parte XI y, en caso de <br /> inobservancia de tales obligaciones, podrán imponerse <br /> sanciones monetarias o la suspensión o rescisión del contrato <br /> de conformidad con el artículo 18 de este Anexo. Las <br /> controversias acerca de si las ofertas del contratista se <br /> hacen según modalidades y condiciones comerciales <br /> equitativas y razonables podrán ser sometidas por <br /> cualesquiera de las partes a arbitraje comercial obligatorio <br /> de conformidad con el reglamento de arbitraje de la CNUDMI u <br /> otras reglas de arbitraje que determinen las normas, <br /> reglamentos y procedimientos de la Autoridad. Cuando el laudo <br /> determine que la oferta del contratista no se ajusta a <br /> modalidades y condiciones comerciales equitativas y <br /> razonables, se concederá al contratista un plazo de 45 días <br /> para revisar su oferta a fin de ajustarla a tales modalidades <br /> y condiciones, antes de que la Autoridad adopte una decisión <br /> con arreglo al artículo 18 de este Anexo.<br /> 5. En el caso de que la Empresa no pueda obtener, según <br /> modalidades y condiciones comerciales equitativas y <br /> razonables, una tecnología apropiada que le permita iniciar <br /> oportunamente la extracción y el tratamiento de minerales de <br /> la Zona, el Consejo o la Asamblea podrán convocar a un grupo <br /> de Estados Partes integrado por los que realicen actividades <br /> en la Zona, los que patrocinen a entidades o personas que <br /> realicen actividades en la Zona y otros que tengan acceso a <br /> esa tecnología. Dicho grupo celebrará consultas y tomará <br /> medidas eficaces para que se ponga esa tecnología a <br /> disposición de la Empresa según modalidades y condiciones <br /> equitativas y razonables. Cada uno de esos Estados Partes <br /> adoptará, en el marco de su ordenamiento jurídico, todas las <br /> medidas factibles para lograr dicho objetivo.<br /> 6. En el caso de empresas conjuntas con la Empresa, la <br /> transmisión de tecnología se efectuará con arreglo a las <br /> cláusulas de los acuerdos por los que se rijan.<br /> 7. Las obligaciones establecidas en el párrafo 3 se incluirán en <br /> todos los contratos para la realización de actividades en la <br /> Zona hasta diez años después de la iniciación de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroducción comercial por la Empresa, y podrán ser invocadas <br /> durante ese período.<br /> 8. A los efectos de este artículo, por "tecnología" se entenderá <br /> el equipo especializado y los conocimientos técnicos, los <br /> manuales, los diseños, las instrucciones de funcionamiento, <br /> la capacitación y la asistencia y el asesoramiento técnicos <br /> necesarios para montar, mantener y operar un sistema viable, <br /> y el derecho a usar esos elementos con tal objeto en forma no <br /> exclusiva.<br /> Artículo 6<br /> Aprobación de los planes de trabajo<br /> 1. Seis meses después de la entrada en vigor de esta Convención, <br /> y posteriormente cada cuatro meses, la Autoridad examinará <br /> las propuestas de planes de trabajo.<br /> 2. Al examinar una solicitud de aprobación de un plan de trabajo <br /> en forma de contrato, la Autoridad determinará en primer <br /> lugar:<br /> a) Si el solicitante ha cumplido los procedimientos <br /> establecidos para las solicitudes de conformidad con el <br /> artículo 4 de este Anexo y ha asumido los compromisos y <br /> garantías requeridos por ese artículo. Si no se observan <br /> esos procedimientos o si falta cualquiera de esos <br /> compromisos y garantías, se concederá al solicitante un <br /> plazo de 45 días para que subsane los defectos;<br /> b) Si el solicitante reúne los requisitos previstos en el <br /> artículo 4 de este Anexo.<br /> 3. Las propuestas de planes de trabajo se tramitarán en el orden <br /> en que hayan sido recibidas. Tales propuestas cumplirán las <br /> disposiciones pertinentes de esta Convención y las normas, <br /> reglamentos y procedimientos de la Autoridad, incluidos los <br /> requisitos relativos a las operaciones, las contribuciones <br /> financieras y las obligaciones referentes a la transmisión de <br /> tecnología, y se regirán por ellos. Cuando las propuestas de <br /> planes de trabajo cumplan esos requisitos, la Autoridad <br /> aprobará los planes de trabajo, siempre que se ajusten a los <br /> requisitos uniformes y no discriminatorios establecidos en <br /> las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, a <br /> menos que:<br /> a) Una parte o la totalidad del área abarcada por el plan de <br /> trabajo propuesto esté incluida en un plan de trabajo ya <br /> aprobado o en una propuesta de plan de trabajo presentada <br /> anteriormente sobre la cual la Autoridad no haya adoptado <br /> todavía una decisión definitiva;<br /> b) La Autoridad haya excluido una parte o la totalidad del <br /> área abarcada por el plan de trabajo propuesto en virtud <br /> del apartado x) del párrafo 2 del artículo 162; o <br /> c) La propuesta de plan de trabajo haya sido presentada o <br /> patrocinada por un Estado Parte que ya tenga:<br /> i) Planes de trabajo para la exploración y explotación de <br /> nódulos polimetálicos en áreas no reservadas que, <br /> conjuntamente con cualquiera de las dos partes del <br /> área abarcada por el plan de trabajo propuesto, tengan <br /> una superficie superior al 30% de un área circular de <br /> 400.000 km2 cuyo centro sea el de cualquiera de las <br /> dos partes del área abarcada por el plan de trabajo <br /> propuesto;<br /> ii) Planes de trabajo para la exploración y explotación de <br /> nódulos polimetálicos en áreas no reservadas que en <br /> conjunto representen un 2% del área total de los <br /> fondos marinos que no esté reservada ni haya sido <br /> excluida de la explotación en cumplimiento del <br /> apartado x) del párrafo 2 del artículo 162.<br /> 4. A los efectos de la aplicación del criterio establecido en el <br /> apartado c) del párrafo 3, todo plan de trabajo presentado <br /> por una asociación o consorcio se computará a prorrata entre <br /> los Estados Partes patrocinadores de conformidad con el <br /> párrafo 3 del artículo 4 de este Anexo. La Autoridad podrá <br /> aprobar los planes de trabajo a que se refiere el apartado c) <br /> del párrafo 3 si determina que esa aprobación no permitirá <br /> que un Estado Parte o entidades o personas por él <br /> patrocinadas monopolicen la realización de actividades en la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileZona o impidan que otros Estados Partes las realicen.<br /> 5. No obstante lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3, <br /> después de terminado el período provisional previsto en el <br /> párrafo 3 del artículo 151, la Autoridad podrá adoptar, por <br /> medio de normas, reglamentos y procedimientos, otros <br /> procedimientos y criterios compatibles con esta Convención <br /> para decidir qué planes de trabajo se aprobarán en los casos <br /> en que deba hacer una selección entre los solicitantes para <br /> un área propuesta. Estos procedimientos y criterios <br /> asegurarán que la aprobación de planes de trabajo se haga <br /> sobre una base equitativa y no discriminatoria.<br /> Artículo 7<br /> Selección de solicitantes de autorizaciones de <br /> producción<br /> 1. Seis meses después de la entrada en vigor de esta Convención, <br /> y posteriormente cada cuatro meses, la Autoridad examinará <br /> las solicitudes de autorizaciones de producción presentadas <br /> durante el período inmediatamente anterior. Cuando se puedan <br /> aprobar todas esas solicitudes sin exceder los límites de <br /> producción o sin contravenir las obligaciones contraídas por <br /> la Autoridad en virtud de un convenio o acuerdo sobre <br /> productos básicos en el que sea parte según lo dispuesto en <br /> el artículo 151, la Autoridad expedirá las autorizaciones <br /> solicitadas.<br /> 2. Cuando deba procederse a una selección entre los solicitantes <br /> de autorizaciones de producción en razón de los límites de <br /> producción establecidos en los párrafos 2 a 7 del artículo <br /> 151 o de las obligaciones contraídas por la Autoridad en <br /> virtud de un convenio o acuerdo sobre productos básicos en el <br /> que sea parte según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo <br /> 151, la Autoridad efectuará la selección fundándose en los <br /> criterios objetivos y no discriminatorios enunciados en sus <br /> normas, reglamentos y procedimientos.<br /> 3. Al aplicar el párrafo 2, la Autoridad dará prioridad a los <br /> solicitantes que:<br /> a) Ofrezcan mayores garantías de cumplimiento, teniendo en <br /> cuenta su capacidad financiera y técnica y, en su caso, la <br /> forma en que hayan ejecutado planes de trabajo aprobados <br /> anteriormente;<br /> b) Ofrezcan a la Autoridad la posibilidad de obtener <br /> beneficios financieros en menos tiempo, teniendo en cuenta <br /> el momento en que esté previsto que comience la producción <br /> comercial;<br /> c) Ya hayan invertido más recursos y hecho mayores esfuerzos <br /> en prospecciones o exploraciones.<br /> 4. Los solicitantes que no sean seleccionados en algún período <br /> tendrán prioridad en períodos subsiguientes hasta que reciban <br /> una autorización de producción.<br /> 5. La selección se hará teniendo en cuenta la necesidad de <br /> ofrecer a todos los Estados Partes, independientemente de sus <br /> sistemas sociales y económicos o de su situación geográfica y <br /> a fin de evitar toda discriminación contra cualquier Estado o <br /> sistema, mayores posibilidades de participar en las <br /> actividades en la Zona y de impedir la monopolización de esas <br /> actividades.<br /> 6. Cuando se estén explotando menos áreas reservadas que áreas <br /> no reservadas, tendrán prioridad las solicitudes de <br /> autorizaciones de producción relativas a áreas reservadas.<br /> 7. Las decisiones a que se refiere este artículo se adoptarán <br /> tan pronto como sea posible después de la terminación de cada <br /> período.<br /> Artículo 8<br /> Reserva de áreas<br /> Cada solicitud, con excepción de las presentadas <br /> por la Empresa o por cualesquiera otras entidades o <br /> personas respecto de áreas reservadas, abarcará en total <br /> un área, no necesariamente continua, lo bastante extensa <br /> y de suficiente valor comercial estimado para permitir <br /> dos explotaciones mineras. El solicitante indicará las <br /> coordenadas que dividan el área en dos partes de igual <br /> valor comercial estimado y presentará todos los datos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque haya obtenido con respecto a ambas partes del área.<br /> Sin perjuicio de las facultades que confiere a la <br /> Autoridad el artículo 17, los datos que se presenten en <br /> relación con los nódulos polimetálicos se referirán al <br /> levantamiento cartográfico, el muestreo, la <br /> concentración de nódulos y su composición metálica.<br /> Dentro de los 45 días siguientes a la recepción de esos <br /> datos, la Autoridad designará la parte que se reservará <br /> exclusivamente para la realización de actividades por <br /> ella mediante la Empresa o en asociación con Estados en <br /> desarrollo. Esta designación podrá aplazarse por un <br /> período adicional de 45 días si la Autoridad solicita <br /> que un experto independiente determine si se han <br /> presentado todos los datos requeridos por este artículo.<br /> El área designada pasará a ser área reservada tan pronto <br /> como se apruebe el plan de trabajo para el área no <br /> reservada y se firme el contrato.<br /> Artículo 9<br /> Actividades en áreas reservadas<br /> 1. La Empresa podrá decidir si se propone realizar actividades <br /> en cada área reservada. Esta decisión podrá adoptarse en <br /> cualquier momento, a menos que la Autoridad reciba la <br /> notificación prevista en el párrafo 4 de este artículo, en <br /> cuyo caso la Empresa adoptará una decisión dentro de un plazo <br /> razonable. La Empresa podrá decidir la explotación de esas <br /> áreas mediante empresas conjuntas constituidas con el Estado <br /> o la entidad o personas interesados.<br /> 2. La Empresa podrá celebrar contratos para la realización de <br /> una parte de sus actividades de conformidad con el artículo <br /> 12 del Anexo IV. También podrá constituir empresas conjuntas <br /> para la realización de esas actividades con cualesquiera <br /> entidades o personas que puedan realizar actividades en la <br /> zona en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo <br /> 153. Cuando prevea la constitución de tales empresas <br /> conjuntas, la Empresa ofrecerá a los Estados Partes que sean <br /> Estados en desarrollo y a sus nacionales la oportunidad de <br /> una participación efectiva.<br /> 3. La Autoridad podrá prescribir, en sus normas, reglamentos y <br /> procedimientos, requisitos de fondo y de procedimiento con <br /> respecto a tales contratos y empresas conjuntas.<br /> 4. Todo Estado Parte que sea Estado en desarrollo o toda persona <br /> natural o jurídica patrocinada por él que esté bajo su <br /> control efectivo o bajo el de otro Estado en desarrollo, y <br /> sea un solicitante calificado, o toda agrupación de los <br /> anteriores, podrá notificar a la Autoridad su intención de <br /> presentar un plan de trabajo con arreglo al artículo 6 de <br /> este anexo respecto de un área reservada. El plan de trabajo <br /> será considerado si la Empresa decide, en virtud del párrafo <br /> 1 de este artículo, no realizar actividades en esa área.<br /> Artículo 10<br /> Preferencia y prioridad de ciertos solicitantes<br /> Un operador a quien se haya aprobado un plan de <br /> trabajo para realizar actividades de exploración <br /> solamente, de conformidad con el apartado c) del párrafo <br /> 4 del artículo 3 de este Anexo, tendrá preferencia y <br /> prioridad sobre los demás solicitantes que hayan <br /> presentado un plan de trabajo para la explotación de la <br /> misma área y los mismos recursos. No obstante, se le <br /> podrá retirar la preferencia o la prioridad si no ha <br /> cumplido su plan de trabajo de modo satisfactorio.<br /> Artículo 11<br /> Arreglos conjuntos<br /> 1. En los contratos se podrán prever arreglos conjuntos entre el <br /> contratista y la Autoridad por conducto de la Empresa, en <br /> forma de empresas conjuntas o de reparto de la producción, <br /> así como cualquier otra forma de arreglo conjunto, que <br /> gozarán de la misma protección, en cuanto a su revisión, <br /> suspensión o rescisión, que los contratos celebrados con la <br /> Autoridad.<br /> 2. Los contratistas que concierten con la Empresa esos arreglos <br /> conjuntos podrán recibir los incentivos financieros previstos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el artículo 13 de este Anexo.<br /> 3. Los participantes en una empresa conjunta con la Empresa <br /> estarán obligados a efectuar los pagos requeridos por el <br /> artículo 13 de este Anexo en proporción a su participación en <br /> ella, con sujeción a los incentivos financieros previstos en <br /> este artículo.<br /> Artículo 12<br /> Actividades realizadas por la Empresa<br /> 1. Las actividades en la zona que realice la Empresa en virtud <br /> del apartado a) del párrafo 2 del artículo 153 se regirán por <br /> la Parte XI, por las normas, reglamentos y procedimientos de <br /> la Autoridad y por las decisiones pertinentes de ésta.<br /> 2. Los planes de trabajo presentados por la Empresa irán <br /> acompañados de pruebas de su capacidad financiera y <br /> tecnológica.<br /> Artículo 13<br /> Disposiciones financieras de los contratos<br /> 1. Al adoptar normas, reglamentos y procedimientos relativos a <br /> las disposiciones financieras de los contratos entre la <br /> Autoridad y las entidades o personas mencionadas en el <br /> apartado b) del párrafo 2 del artículo 153 y al negociar las <br /> disposiciones financieras de un contrato de conformidad con <br /> la Parte XI y con esas normas, reglamentos y procedimientos, <br /> la Autoridad se guiará por los objetivos siguientes:<br /> a) Asegurar a la Autoridad ingresos óptimos derivados de los <br /> ingresos de la producción comercial;<br /> b) Atraer inversiones y tecnología para la exploración y <br /> explotación de la Zona;<br /> c) Asegurar la igualdad de trato financiero y obligaciones <br /> financieras comparables respecto de todos los <br /> contratantes;<br /> d) Ofrecer incentivos de carácter uniforme y no <br /> discriminatorio a los contratistas para que concierten <br /> arreglos conjuntos con la Empresa y con los Estados en <br /> desarrollo o sus nacionales, para estimular la transmisión <br /> de tecnología a la Empresa y a los Estados en desarrollo y <br /> sus nacionales y para capacitar al personal de la <br /> Autoridad y de los Estados en desarrollo;<br /> e) Permitir a la Empresa dedicarse a la extracción de <br /> recursos de los fondos marinos de manera efectiva al mismo <br /> tiempo que las entidades o personas mencionadas en el <br /> apartado b) del párrafo 2 del artículo 153; y<br /> f) Asegurar que, como resultado de los incentivos financieros <br /> ofrecidos a contratistas en virtud del párrafo 14, de los <br /> contratos revisados de conformidad con el artículo 19 de <br /> este Anexo o de las disposiciones del artículo 11 de este <br /> Anexo relativas a las empresas conjuntas, no se <br /> subvencione a los contratistas dándoles artificialmente <br /> una ventaja competitiva respecto de los productores <br /> terrestres.<br /> 2. Se impondrá un derecho de 500.000 dólares EE.UU. por concepto <br /> de gastos administrativos de tramitación de cada solicitud de <br /> contrato de exploración y explotación. El Consejo revisará <br /> periódicamente el importe de ese derecho para asegurarse de <br /> que cubra los gastos administrativos de tramitación. Cuando <br /> los gastos efectuados por la Autoridad en la tramitación de <br /> una solicitud sean inferiores al importe fijado, la Autoridad <br /> reembolsará la diferencia al solicitante.<br /> 3. Cada contratista pagará un canon anual fijo de un millón de <br /> dólares EE.UU. a partir de la fecha en que entre en vigor el <br /> contrato. Si se aplaza la fecha aprobada para el comienzo de <br /> la producción comercial a causa de una demora en la <br /> expedición de la autorización de producción, de conformidad <br /> con el artículo 151, se eximirá al contratista del pago del <br /> canon anual fijo mientras dure el aplazamiento. Desde el <br /> comienzo de la producción comercial, el contratista pagará el <br /> gravamen por concepto de producción o el canon anual fijo, si <br /> éste fuere mayor.<br /> 4. Dentro del plazo de un año contado desde el comienzo de la <br /> producción comercial, de conformidad con el párrafo 3, el <br /> contratista optará, a los efectos de su contribución <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefinanciera a la Autoridad, entre:<br /> a) Pagar sólo un gravamen por concepto de producción; o<br /> b) Pagar un gravamen por concepto de producción más una parte <br /> de los ingresos netos.<br /> 5. a) Cuando el contratista opte por pagar sólo un gravamen por <br /> concepto de producción a fin de satisfacer su contribución <br /> financiera a la Autoridad, el gravamen se fijará en un <br /> porcentaje de valor de mercado de los metales tratados que <br /> se hayan obtenido de los nódulos polimetálicos extraídos <br /> del área objeto del contrato, con arreglo al baremo <br /> siguiente:<br /> i) Años primero a décimo de producción comercial 5%<br /> ii) Años undécimo hasta el fin de la producción<br /> comercial 12%<br /> b) El valor de mercado antes mencionado se calculará <br /> multiplicando la cantidad de metales tratados que se hayan <br /> obtenido de los nódulos polimetálicos extraídos del área <br /> objeto del contrato por el precio medio de esos metales <br /> durante el correspondiente ejercicio contable, según las <br /> definiciones de los párrafos 7 y 8.<br /> 6. Cuando el contratista opte por pagar un gravamen por concepto <br /> de producción más una parte de los ingresos netos a fin <br /> satisfacer su contribución financiera a la Autoridad, el <br /> monto se determinará de la siguiente manera:<br /> a) El gravamen por concepto de producción se fijará en un<br /> porcentaje del valor de mercado, determinado con arreglo<br /> al apartado b), de los metales tratados que se hayan<br /> obtenido de los nódulos polimetálicos extraídos del área<br /> objeto del contrato, con arreglo al baremo siguiente:<br /> i) Primer período de producción comercial 2%<br /> ii) Segundo período de producción comercial 4%<br /> Si en el segundo período de producción comercial, <br /> definido en el apartado d), el rendimiento de la <br /> inversión en cualquier ejercicio contable, definido en <br /> el apartado m), fuese inferior al 15% como resultado del <br /> pago del gravamen por concepto de producción del 4%, en <br /> dicho ejercicio contable el gravamen por concepto de <br /> producción será del 2% en lugar del 4%.<br /> b) El valor de mercado antes mencionado se calculará <br /> multiplicando la cantidad de metales tratados que se hayan <br /> obtenido de los nódulos polimetálicos extraídos del área <br /> objeto del contrato por el precio medio de esos metales <br /> durante el correspondiente ejercicio contable, según las <br /> definiciones de los párrafos 7 y 8;<br /> c) i) La participación de la Autoridad en los ingresos netos <br /> procederá de la parte de los ingresos netos del <br /> contratista que sea imputable a la extracción de los <br /> recursos del área objeto del contrato, parte que se <br /> denominará en adelante ingresos netos imputables;<br /> ii) La participación de la Autoridad en los ingresos netos <br /> imputables se determinará con arreglo al siguiente <br /> baremo progresivo;<br /> Porción de ingresos<br /> netos imputables Participación de la Autoridad<br /> Primer período de Segundo período de<br /> producción comercial producción comercial<br /> La porción que represente un<br /> rendimiento de la inversión<br /> superior al 0% e inferior al 10% 35% 40%<br /> La porción que represente un<br /> rendimiento de la inversión<br /> igual o superior al 10% e<br /> inferior al 20% 42,5% 50%<br /> La porción que represente un<br /> rendimiento de la inversión<br /> igual o superior al 20% 50% 70%<br /> d) i) El primer período de producción comercial mencionado <br /> en los apartados a) y c) comenzará con el primer <br /> ejercicio contable de producción comercial y terminará <br /> con el ejercicio contable en que los gastos de <br /> inversión del contratista, más los intereses sobre la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearte no amortizada de esos gastos, queden amortizados <br /> en su totalidad por el superávit de caja, según se <br /> indica a continuación. En el primer ejercicio contable <br /> durante el cual se efectúen gastos de inversión, los <br /> gastos de inversión no amortizados equivaldrán a los <br /> gastos de inversión menos el superávit de caja en ese <br /> ejercicio. En cada uno de los ejercicios contables <br /> siguientes, los gastos de inversión no amortizados <br /> equivaldrán a los gastos de inversión no amortizados <br /> al final del ejercicio contable anterior, más los <br /> intereses sobre esos gastos al tipo del 10% anual, más <br /> los gastos de inversión efectuados en el ejercicio <br /> contable corriente y menos el superávit de caja del <br /> contratista de dicho ejercicio. El ejercicio contable <br /> en que los gastos de inversión no amortizados <br /> equivalgan por primera vez a cero será aquél en que <br /> los gastos de inversión del contratista, más los <br /> intereses sobre la parte no amortizada de esos gastos, <br /> queden amortizados en su totalidad por el superávit de <br /> caja. El superávit de caja del contratista en un <br /> ejercicio contable equivaldrá a sus ingresos brutos <br /> menos sus gastos de explotación y menos sus pagos a la <br /> Autoridad con arreglo al apartado c);<br /> ii) El segundo período de producción comercial comenzará <br /> con el ejercicio contable siguiente a la terminación <br /> del primer período de producción comercial y <br /> continuará hasta el fin del contrato;<br /> e) Por "ingresos netos imputables" se entenderá los ingresos <br /> netos del contratista multiplicados por el cociente entre <br /> los gastos de inversión correspondientes a la extracción <br /> y la totalidad de los gastos de inversión del contratista.<br /> En caso de que el contratista se dedique a la extracción, <br /> al transporte de nódulos polimetálicos y a la producción <br /> de, básicamente, tres metales tratados, cobalto, cobre y <br /> níquel, los ingresos netos imputables no serán inferiores <br /> al 25% de los ingresos netos del contratista. Con sujeción <br /> al apartado n), en todos los demás casos, incluidos <br /> aquellos en que el contratista se dedique a la extracción, <br /> al transporte de nódulos polimetálicos y a la producción <br /> de, básicamente, cuatro metales tratados, cobalto, cobre, <br /> manganeso y níquel, la Autoridad podrá prescribir, en sus <br /> normas, reglamentos y procedimientos, porcentajes mínimos <br /> adecuados que tengan con cada caso la misma relación que <br /> el porcentaje mínimo del 25% con el caso de los tres <br /> metales;<br /> f) Por "ingresos netos del contratista" se entenderá los <br /> ingresos brutos del contratista menos sus gastos de <br /> explotación y menos la amortización de sus gastos de <br /> inversión con arreglo al apartado j);<br /> g) i) En caso de que el contratista se dedique a la <br /> extracción, al transporte de nódulos polimetálicos y a <br /> la producción de metales tratados, por "ingresos <br /> brutos del contratista" se entenderá los ingresos <br /> brutos procedentes de la venta de los metales tratados <br /> y cualquier otro ingreso que se considere <br /> razonablemente imputable a operaciones realizadas en <br /> virtud del contrato, de conformidad con las normas, <br /> reglamentos y procedimientos financieros de la <br /> Autoridad;<br /> ii) En todos los casos que no sean los especificados en el <br /> inciso precedente y en el inciso iii) del apartado n), <br /> por "ingresos brutos del contratista" se entenderá los <br /> ingresos brutos procedentes de la venta de los metales <br /> semitratados obtenidos de los nódulos polimetálicos <br /> extraídos del área objeto del contrato y cualquier <br /> otro ingreso que se considere razonablemente <br /> imputable a operaciones realizadas en virtud del <br /> contrato, de conformidad con las normas, reglamentos y <br /> procedimientos financieros de la Autoridad;<br /> h) Por "gastos de inversión del contratista" se entenderá:<br /> i) Los gastos efectuados antes del comienzo de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroducción comercial que se relacionen directamente <br /> con el desarrollo de la capacidad de producción del <br /> área objeto del contrato y con actividades conexas con <br /> las operaciones realizadas en virtud del contrato en <br /> los casos que no sean los especificados en el apartado <br /> n), de conformidad con principios contables <br /> generalmente reconocidos, incluidos, entre otros, los <br /> gastos por concepto de maquinaria, equipo, buques, <br /> instalaciones de tratamiento, construcción, edificios, <br /> terrenos, caminos, prospección y exploración del área <br /> objeto del contrato, investigación y desarrollo, <br /> intereses, arrendamiento, licencias y derechos; y<br /> ii) Los gastos similares a los enunciados en el inciso i), <br /> efectuados con posterioridad al comienzo de la <br /> producción comercial, que sean necesarios para <br /> ejecutar el plan de trabajo, con la excepción de los <br /> imputables a gastos de explotación;<br /> i) Los ingresos derivados de la enajenación de bienes de <br /> capital y el valor de mercado de los bienes de capital <br /> que no sean ya necesarios para las operaciones en virtud <br /> del contrato y que no se vendan se deducirán de los gastos <br /> de inversión del contratista en el ejercicio contable <br /> pertinente. Cuando el valor de estas deducciones sea <br /> superior a los gastos de inversión del contratista, la <br /> diferencia se añadirá a los ingresos brutos del <br /> contratista;<br /> j) Los gastos de inversión del contratista efectuados antes <br /> del comienzo de la producción comercial, mencionados en el <br /> inciso i) del apartado h) y en el inciso iv) del apartado <br /> n), se amortizarán en 10 anualidades iguales a partir de <br /> la fecha del comienzo de la producción comercial. Los <br /> gastos de inversión del contratista efectuados después de <br /> comenzada la producción comercial, mencionados en el <br /> inciso ii) del apartado h) y en el inciso iv) del apartado <br /> n), se amortizarán en 10 o menos anualidades iguales de <br /> modo que se hayan amortizado completamente al fin del <br /> contrato;<br /> k) Por "gastos de explotación del contratista" se entenderá <br /> los gastos efectuados tras el comienzo de la producción <br /> comercial para utilizar la capacidad de producción del <br /> área objeto del contrato y para actividades conexas con <br /> las operaciones realizadas en virtud del contrato, de <br /> conformidad con principios contables generalmente <br /> reconocidos, incluidos, entre otros, el canon anual fijo o <br /> el gravamen por concepto de producción, si éste fuese <br /> mayor, los gastos por concepto de salarios, sueldos, <br /> prestaciones a los empleados, materiales, servicios, <br /> transporte, gastos de tratamiento y comercialización, <br /> intereses, agua, electricidad, etc., preservación del <br /> medio marino, gastos generales y administrativos <br /> relacionados específicamente con operaciones realizadas en <br /> virtud del contrato y cualesquiera pérdidas netas de la <br /> explotación arrastradas de ejercicios contables <br /> anteriores o imputadas a ejercicios anteriores, según se <br /> especifica a continuación. Las pérdidas netas de la <br /> explotación podrán arrastrarse durante dos años <br /> consecutivos, excepto en los dos últimos años del <br /> contrato, en cuyo caso podrán imputarse a los dos <br /> ejercicios precedentes;<br /> l) En caso de que el contratista se dedique a la extracción, <br /> al transporte de nódulos polimetálicos y a la producción <br /> de metales tratados y semitratados, por "gastos de <br /> inversión correspondientes a la extracción" se entenderá <br /> la parte de los gastos de inversión del contratista <br /> directamente relacionada con la extracción de los recursos <br /> del área objeto del contrato, de conformidad con <br /> principios contables generalmente reconocidos y con las <br /> normas, reglamentos y procedimientos financieros de la <br /> Autoridad, incluidos, entre otros, el derecho por concepto <br /> de tramitación de la solicitud, el canon anual fijo y, <br /> cuando proceda, los gastos de prospección y exploración <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel área objeto del contrato y una parte de los gastos de <br /> investigación y desarrollo;<br /> m) Por "rendimiento de la inversión" en un ejercicio contable <br /> se entenderá el cociente entre los ingresos netos <br /> imputables de dicho ejercicio y los gastos de inversión <br /> correspondientes a la extracción. Para el cálculo de ese <br /> cociente, los gastos de inversión correspondientes a la <br /> extracción incluirán los gastos de adquisición de equipo <br /> nuevo o de reposición de equipo utilizado en la <br /> extracción, menos el costo original del equipo repuesto;<br /> n) En caso de que el contratista sólo se dedique a la <br /> extracción: <br /> i) Por "ingresos netos imputables" se entenderá la <br /> totalidad de los ingresos netos del contratista;<br /> ii) Los "ingresos netos del contratista" serán los <br /> definidos en el apartado f);<br /> iii) Por "ingresos brutos del contratista" se entenderá <br /> los ingresos brutos derivados de la venta de nódulos <br /> polimetálicos y cualquier otro ingreso que se <br /> considere razonablemente imputable a operaciones <br /> realizadas en virtud del contrato de conformidad con <br /> las normas, reglamentos y procedimientos financieros <br /> de la Autoridad;<br /> iv) Por "gastos de inversión del contratista" se <br /> entenderá los gastos efectuados antes del comienzo de <br /> la producción comercial, según se indica en el inciso <br /> i) del apartado h), y los gastos efectuados después <br /> del comienzo de la producción comercial, según se <br /> indica en el inciso ii) del mismo apartado, que se <br /> relacionen directamente con la extracción de los <br /> recursos del área objeto del contrato, de conformidad <br /> con principios contables generalmente reconocidos;<br /> v) Por "gastos de explotación del contratista" se <br /> entenderá los gastos de explotación del contratista, <br /> indicados en el apartado k), que se relacionen <br /> directamente con la extracción de los recursos del <br /> área objeto del contrato, de conformidad con <br /> principios contables generalmente reconocidos;<br /> vi) Por "rendimiento de la inversión" en un ejercicio <br /> contable se entenderá el cociente entre los ingresos <br /> netos del contratista en ese ejercicio y los gastos <br /> de inversión del contratista. Para el cálculo de este <br /> cociente, los gastos de inversión del contratista <br /> incluirán los gastos de adquisición de equipo nuevo o <br /> de reposición de equipo, menos el costo original del <br /> equipo repuesto;<br /> o) Los gastos mencionados en los apartados h), k), l) y n), <br /> en la parte correspondiente a los intereses pagados por el <br /> contratista, se tendrán en cuenta en la medida en que, en <br /> todas las circunstancias, la Autoridad, en virtud del <br /> párrafo 1 del artículo 4 de este Anexo, considere que la <br /> relación deuda-capital social y los tipos de interés son <br /> razonables, teniendo presente la práctica comercial <br /> vigente;<br /> p) No se considerará que los gastos mencionados en este <br /> párrafo incluyen el pago de los impuestos sobre la renta <br /> de las sociedades o gravámenes análogos percibidos por los <br /> Estados respecto de las operaciones del contratista.<br /> 7. a) Por "metales tratados", mencionados en los párrafos 5 y 6, <br /> se entenderá los metales en la forma más básica en que <br /> suelan comerciarse en los mercados internacionales de <br /> destino final. Para este fin, la Autoridad especificará en <br /> sus normas, reglamentos y procedimientos financieros el <br /> mercado internacional de destino final pertinente. En el <br /> caso de los metales que no se comercien en dichos <br /> mercados, por "metales tratados" se entenderá los metales <br /> en la forma más básica en que suelan comerciarse en <br /> transacciones representativas con arreglo a la norma de la <br /> independencia;<br /> b) Cuando la Autoridad no disponga de algún otro método para <br /> determinar la cantidad de metales tratados que se hayan <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobtenido de los nódulos polimetálicos extraídos del área <br /> objeto del contrato a que se refieren el apartado b) del <br /> párrafo 5 y el apartado b) del párrafo 6, esa cantidad se <br /> determinará en función de la composición metálica de los <br /> nódulos, la tasa de recuperación después del tratamiento y <br /> otros factores pertinentes, de conformidad con las normas, <br /> reglamentos y procedimientos de la Autoridad y con <br /> principios contables generalmente reconocidos.<br /> 8. Cuando el mercado internacional de destino final tenga un <br /> mecanismo representativo de fijación de precios para los <br /> metales tratados, los nódulos polimetálicos y los metales <br /> semitratados que se hayan obtenido de nódulos, se utilizará <br /> el precio medio de ese mercado. En todos los demás casos, la <br /> Autoridad, previa consulta con el contratista, determinará un <br /> justo precio para esos productos de conformidad con el <br /> párrafo 9.<br /> 9. a) Los costos, gastos e ingresos y las determinaciones de <br /> precios y valores a que se hace referencia en este <br /> artículo serán el resultado de transacciones efectuadas en <br /> el mercado libre o con arreglo a la norma de la <br /> independencia. A falta de tales transacciones, serán <br /> determinados por la Autoridad, previa consulta con el <br /> contratista, como si hubiesen resultado de transacciones <br /> efectuadas en el mercado libre o con arreglo a la norma de <br /> la independencia, teniendo en cuenta las transacciones <br /> pertinentes de otros mercados;<br /> b) A fin de asegurar el cumplimiento y la ejecución de las <br /> disposiciones de este párrafo, la Autoridad se guiará por <br /> los principios adoptados y las interpretaciones respecto <br /> de las transacciones efectuadas con arreglo a la norma de <br /> la independencia dadas por la Comisión de Empresas <br /> Transnacionales de las Naciones Unidas, por el Grupo de <br /> Expertos en acuerdos fiscales entre países desarrollados y <br /> países en desarrollo y por otras organizaciones <br /> internacionales, y adoptará normas, reglamentos y <br /> procedimientos que fijen normas y procedimientos contables <br /> uniformes e internacionalmente aceptables, así como los <br /> criterios que el contratista habrá de emplear para <br /> seleccionar contadores titulados independientes que sean <br /> aceptables para ella a los efectos de la verificación de <br /> cuentas en cumplimiento de dichas normas, reglamentos y <br /> procedimientos.<br /> 10. El contratista suministrará a los contadores, de conformidad <br /> con las normas, reglamentos y procedimientos financieros de <br /> la Autoridad, los datos financieros necesarios para <br /> verificar el cumplimiento de este artículo.<br /> 11. Los costos, gastos e ingresos y los precios y valores <br /> mencionados en este artículo se determinarán de conformidad <br /> con principios contables generalmente reconocidos y con las <br /> normas, reglamentos y procedimientos financieros de la <br /> Autoridad.<br /> 12. Los pagos que deban hacerse a la Autoridad en virtud de los <br /> párrafos 5 y 6 se harán en monedas de libre uso o en monedas <br /> que se puedan obtener libremente y utilizar efectivamente en <br /> los principales mercados de divisas o, a elección del <br /> contratista, en su equivalente en metales tratados al valor <br /> de mercado. El valor de mercado se determinará de conformidad <br /> con el apartado b) del párrafo 5. Las monedas de libre uso y <br /> las monedas que se pueden obtener libremente y utilizar <br /> efectivamente en los principales mercados de divisas se <br /> definirán en las normas, reglamentos y procedimientos de la <br /> Autoridad de conformidad con la práctica monetaria <br /> internacional vigente.<br /> 13. Las obligaciones financieras del contratista respecto de la <br /> Autoridad, así como los derechos, cánones, costos, gastos e <br /> ingresos a que se refiere este artículo serán ajustados <br /> expresándolos en valores constantes referidos a un año base.<br /> 14. A fin de promover los objetivos enunciados en el párrafo 1, <br /> la Autoridad podrá adoptar, teniendo en cuenta las <br /> recomendaciones de la Comisión de Planificación Económica y <br /> de la Comisión Jurídica y Técnica, normas, reglamentos y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocedimientos que establezcan, con carácter uniforme y no <br /> discriminatorio, incentivos para los contratistas.<br /> 15. Las controversias entre la Autoridad y el contratista <br /> relativas a la interpretación o aplicación de las <br /> disposiciones financieras del contrato podrán ser sometidas <br /> por cualquiera de las partes a arbitraje comercial <br /> obligatorio, a menos que ambas partes convengan en <br /> solucionarlas por otros medios, de conformidad con el párrafo <br /> 2 del artículo 188.<br /> Artículo 14<br /> Transmisión de datos<br /> 1. El operador transmitirá a la Autoridad, de conformidad con <br /> las normas, reglamentos y procedimientos que ésta adopte y <br /> con las modalidades y condiciones del plan de trabajo, y a <br /> intervalos determinados por ella, todos los datos necesarios <br /> y pertinentes para el eficaz desempeño de las facultades y <br /> funciones de los órganos principales de la Autoridad con <br /> respecto al área abarcada por el plan de trabajo.<br /> 2. Los datos transmitidos respecto del área abarcada por el plan <br /> de trabajo que se consideren objeto de derechos de propiedad <br /> industrial sólo podrán ser utilizados para los fines <br /> establecidos en este artículo. Los datos que sean necesarios <br /> para la elaboración por la Autoridad de normas, reglamentos y <br /> procedimientos sobre protección del medio marino y sobre <br /> seguridad, excepto los que se refieren al diseño de equipos, <br /> no se considerarán objeto de derechos de propiedad <br /> industrial.<br /> 3. Con excepción de los datos sobre áreas reservadas, que podrán <br /> ser revelados a la Empresa, la Autoridad no revelará a la <br /> Empresa ni a nadie ajeno a la Autoridad los datos que se <br /> consideren objeto de derechos de propiedad industrial y que <br /> le transmitan prospectores, solicitantes de contratos o <br /> contratistas. La Empresa no revelará a la Autoridad ni a <br /> nadie ajeno a la Autoridad los datos de esa índole que le <br /> hayan transmitido tales personas.<br /> Artículo 15<br /> Programas de capacitación<br /> El contratista preparará programas prácticos para <br /> la capacitación del personal de la Autoridad y de los <br /> Estados en desarrollo, incluida su participación en <br /> todas las actividades en la zona previstas en el <br /> contrato, de conformidad con el párrafo 2 del artículo <br /> 144.<br /> Artículo 16<br /> Derecho exclusivo de exploración y explotación<br /> La Autoridad otorgará al operador, de conformidad <br /> con la Parte XI y con sus normas, reglamentos y <br /> procedimientos, el derecho exclusivo a explorar y <br /> explotar el área abarcada por el plan de trabajo <br /> respecto de una categoría especificada de recursos y <br /> velará por que no se realicen en la misma área <br /> actividades relacionadas con una categoría diferente de <br /> recursos en forma tal que puedan dificultar las <br /> operaciones del operador. Los derechos del operador <br /> quedarán garantizados de conformidad con el párrafo 6 <br /> del artículo 153.<br /> Artículo 17<br /> Normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad<br /> 1. La Autoridad adoptará y aplicará de manera uniforme, en <br /> virtud del inciso ii) del apartado f) del párrafo 2 del <br /> artículo 160 y del inciso ii) del apartado o) del artículo <br /> 162, normas, reglamentos y procedimientos para el desempeño <br /> de sus funciones enunciadas en la parte XI respecto de, entre <br /> otras, las cuestiones siguientes:<br /> a) Procedimientos administrativos relativos a la prospección, <br /> la exploración y la explotación en la zona;<br /> b) Operaciones:<br /> i) Dimensión de las áreas;<br /> ii) Duración de las operaciones;<br /> iii) Normas de cumplimiento, incluso las seguridades <br /> previstas en el apartado c) del párrafo 6 del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 4 de este Anexo;<br /> iv) Categoría de recursos;<br /> v) Renuncia de áreas;<br /> vi) Informes sobre la marcha de los trabajos;<br /> vii) Presentación de datos;<br /> viii) Inspección y supervisión de las operaciones;<br /> ix) Prevención de interferencias con otras actividades en <br /> el medio marino;<br /> x) Transferencia de derechos y obligaciones por el <br /> contratista;<br /> xi) Procedimiento para la transmisión de tecnología a los <br /> Estados en desarrollo, de conformidad con el artículo <br /> 144, y para la participación directa de esos Estados;<br /> xii) Normas y prácticas de extracción de minerales, <br /> incluidas las referentes a la seguridad de las <br /> operaciones, la conservación de los recursos y la <br /> protección del medio marino;<br /> xiii) Definición de producción comercial;<br /> xiv) Criterios de aptitud aplicables a los solicitantes;<br /> c) Cuestiones financieras:<br /> i) Establecimiento de normas uniformes y no <br /> discriminatorias en materia de determinación de <br /> costos y de contabilidad, así como del método de <br /> selección de los auditores;<br /> ii) Distribución de los ingresos de las operaciones;<br /> iii) Los incentivos mencionados en el artículo 13 de este <br /> Anexo;<br /> d) Aplicación de las decisiones adoptadas en cumplimiento del <br /> párrafo 10 del artículo 151 y del apartado d) del párrafo <br /> 2 del artículo 164.<br /> 2. Las normas, reglamentos y procedimientos sobre las siguientes <br /> cuestiones reflejarán plenamente los criterios objetivos <br /> establecidos a continuación:<br /> a) Dimensión de las áreas:<br /> La Autoridad determinará la dimensión apropiada de las <br /> áreas asignadas para la exploración, que podrá ser hasta <br /> el doble de la de las asignadas para la explotación, a fin <br /> de permitir operaciones intensivas de exploración. Se <br /> calculará la dimensión de las áreas de manera que <br /> satisfaga los requisitos del artículo 8 de este Anexo <br /> sobre la reserva de áreas, así como las necesidades de <br /> producción expresadas que sean compatibles con el artículo <br /> 151 de conformidad con las disposiciones del contrato, <br /> teniendo en cuenta el grado de adelanto de la tecnología <br /> disponible en ese momento para la extracción de minerales <br /> de los fondos marinos y las características físicas <br /> pertinentes del área. Las áreas no serán menores ni <br /> mayores de lo necesario para satisfacer este objetivo;<br /> b) Duración de las operaciones:<br /> i) La prospección no estará sujeta a plazo;<br /> ii) La duración de la exploración debería ser suficiente <br /> para permitir un estudio detenido del área <br /> determinada, el diseño y la construcción de equipo de <br /> extracción de minerales para el área, y el diseño y <br /> la construcción de instalaciones de tratamiento de <br /> pequeño y mediano tamaño destinadas a ensayar <br /> sistemas de extracción y tratamiento de minerales;<br /> iii) La duración de la explotación debería guardar <br /> relación con la vida económica del proyecto minero, <br /> teniendo en cuenta factores como el agotamiento del <br /> yacimiento, la vida útil del equipo de extracción y <br /> de las instalaciones de tratamiento y la viabilidad <br /> comercial. La duración de la explotación debería ser <br /> suficiente para permitir la extracción comercial de <br /> los minerales del área e incluir un plazo razonable <br /> para construir sistemas de extracción y tratamiento <br /> de minerales en escala comercial, plazo durante el <br /> cual no debería exigirse la producción comercial. No <br /> obstante, la duración total de la explotación debería <br /> ser suficientemente breve para dar a la Autoridad la <br /> posibilidad de modificar las modalidades y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecondiciones del plan de trabajo cuando considere su <br /> renovación, de conformidad con las normas, <br /> reglamentos y procedimientos que haya adoptado con <br /> posterioridad a la aprobación del plan de trabajo.<br /> c) Normas de cumplimiento:<br /> La Autoridad exigirá que, durante la etapa de exploración, <br /> el operador efectúe gastos periódicos que guarden una <br /> relación razonable con la dimensión del área abarcada por <br /> el plan de trabajo y con los gastos que cabría esperar de <br /> un operador de buena fe que se propusiera iniciar la <br /> producción comercial en el área dentro del plazo fijado <br /> por la Autoridad. Esos gastos no deberían fijarse en un <br /> nivel que desalentase a los posibles operadores que <br /> dispusiesen de una tecnología menos costosa que la <br /> utilizada más comúnmente. La Autoridad fijará un intervalo <br /> máximo entre la terminación de la etapa de exploración y <br /> el comienzo de la producción comercial. Para fijar este <br /> intervalo, la Autoridad debería tener en cuenta que la <br /> construcción de sistemas de extracción y tratamiento de <br /> minerales en gran escala no puede iniciarse hasta que <br /> termine la etapa de exploración y comience la de <br /> explotación. En consecuencia, el intervalo para poner el <br /> área en producción comercial debería tomar en <br /> consideración el tiempo necesario para la construcción de <br /> esos sistemas después de completada la etapa de <br /> exploración y el que sea razonable para tener en cuenta <br /> retrasos inevitables en el calendario de construcción. Una <br /> vez iniciada la producción comercial, la Autoridad, <br /> dentro de límites razonables y teniendo en cuenta todos <br /> los factores pertinentes, exigirá al operador que mantenga <br /> la producción comercial durante la vigencia del plan de <br /> trabajo.<br /> d) Categorías de recursos:<br /> Al determinar las categorías de recursos respecto de las <br /> cuales pueda aprobarse un plan de trabajo, la Autoridad <br /> considerará especialmente, entre otras, las <br /> características siguientes:<br /> i) Que recursos diferentes requieran métodos semejantes <br /> de extracción; y<br /> ii) Que recursos diferentes puedan ser aprovechados <br /> simultáneamente por distintos operadores en la misma <br /> área sin interferencia indebida.<br /> Nada de lo dispuesto en este apartado impedirá que la <br /> Autoridad apruebe un plan de trabajo respecto de más de <br /> una categoría de recursos en la misma área al mismo <br /> solicitante.<br /> e) Renuncia de áreas:<br /> El operador tendrá derecho a renunciar en todo momento, <br /> sin sanción, a la totalidad o a una parte de sus derechos <br /> en el área abarcada por un plan de trabajo.<br /> f) Protección del medio marino:<br /> Se establecerán normas, reglamentos y procedimientos para <br /> asegurar la protección eficaz del medio marino contra los <br /> efectos nocivos directamente resultantes de actividades en <br /> la zona o del tratamiento de minerales procedentes de un <br /> sitio minero a bordo de un buque que se encuentre <br /> inmediatamente encima de tal sitio, teniendo en cuenta la <br /> medida en que tales efectos nocivos puedan ser resultado <br /> directo de la perforación, el dragado, la extracción de <br /> muestras y la excavación, así como de la evacuación, el <br /> vertimiento y la descarga en el medio marino de <br /> sedimentos, desechos u otros efluentes.<br /> g) Producción comercial:<br /> Se considerará comenzada la producción comercial cuando un <br /> operador realice la extracción continua en gran escala que <br /> produzca una cantidad de material suficiente para indicar <br /> claramente que el objetivo principal es la producción en <br /> gran escala y no la producción destinada a la reunión de <br /> información, el análisis o el ensayo del equipo o de la <br /> planta.<br /> Artículo 18<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSanciones<br /> 1. Los derechos del contratista en virtud del contrato solamente <br /> se podrán suspender o rescindir en los siguientes casos:<br /> a) Si, a pesar de las advertencias de la Autoridad, la forma <br /> en que el contratista ha realizado sus actividades <br /> constituye un incumplimiento grave, persistente y doloso <br /> de las disposiciones fundamentales del contrato, de la <br /> Parte XI de esta Convención y de las normas, reglamentos y <br /> procedimientos de la Autoridad; o<br /> b) Si el contratista no ha cumplido una decisión definitiva y <br /> obligatoria de un órgano de solución de controversias que <br /> le sea aplicable.<br /> 2. En los casos de incumplimiento de las disposiciones del <br /> contrato no previstas en el apartado a) del párrafo 1, o en <br /> lugar de la suspensión o rescisión en los casos previstos en <br /> el apartado a) del párrafo 1, la Autoridad podrá imponer al <br /> contratista sanciones monetarias proporcionadas a la gravedad <br /> del incumplimiento.<br /> 3. Con excepción de las órdenes de emergencia previstas en el <br /> apartado w) del párrafo 2 del artículo 162, la Autoridad no <br /> podrá ejecutar ninguna decisión que implique sanciones <br /> monetarias o la suspensión o rescisión del contrato hasta que <br /> se haya dado al contratista una oportunidad razonable de <br /> agotar los recursos judiciales de que dispone de conformidad <br /> con la sección 5 de la Parte XI.<br /> Artículo 19<br /> Revisión del contrato<br /> 1. Cuando hayan surgido o puedan surgir circunstancias que, a <br /> juicio de cualquiera de las partes, hagan inequitativo el <br /> contrato o hagan impracticable o imposible el logro de los <br /> objetivos previstos en él o en la Parte XI, las partes <br /> entablarán negociaciones para revisar el contrato en la <br /> forma que corresponda.<br /> 2. Los contratos celebrados de conformidad con el párrafo 3 del <br /> artículo 153 sólo podrán revisarse con el consentimiento de <br /> las partes.<br /> Artículo 20<br /> Transferencia de derechos y obligaciones<br /> Los derechos y obligaciones derivados de un <br /> contrato sólo podrán transferirse con el consentimiento <br /> de la Autoridad y de conformidad con sus normas, <br /> reglamentos y procedimientos. La Autoridad no negará sin <br /> causa bastante su consentimiento a la transferencia si <br /> el cesionario propuesto reúne todas las condiciones <br /> requeridas de un solicitante y asume todas las <br /> obligaciones del cedente y si la transferencia no <br /> confiere al cesionario un plan de trabajo cuya <br /> aprobación estaría prohibida por el apartado c) del <br /> párrafo 3 del artículo 6 de este Anexo.<br /> Artículo 21<br /> Derecho aplicable<br /> 1. El contrato se regirá por sus disposiciones, por las normas, <br /> reglamentos y procedimientos de la Autoridad, por la Parte XI <br /> y por otras normas de derecho internacional que no sean <br /> incompatibles con la Convención.<br /> 2. Las decisiones definitivas de una corte o tribunal que tenga <br /> competencia en virtud de esta Convención respecto de los <br /> derechos y obligaciones de la Autoridad y del contratista <br /> serán ejecutables en el territorio de cada Estado Parte.<br /> 3. Ningún Estado Parte podrá imponer a un contratista <br /> condiciones incompatibles con la Parte XI. Sin embargo, no se <br /> considerará incompatible con la Parte XI la aplicación por <br /> un Estado Parte a los contratistas que patrocine o a los <br /> buques que enarbolen su pabellón de leyes y reglamentos para <br /> la protección del medio marino o de otra índole más estrictos <br /> que las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad <br /> establecidos en virtud del apartado f) del párrafo 2 del <br /> artículo 17 de este Anexo.<br /> Artículo 22<br /> Responsabilidad<br /> El contratista responderá de los daños causados por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos actos ilícitos cometidos en la realización de sus <br /> operaciones, teniendo en cuenta la parte de <br /> responsabilidad por acción u omisión imputable a la <br /> Autoridad. Análogamente, la Autoridad responderá de los <br /> daños causados por los actos ilícitos cometidos en el <br /> ejercicio de sus facultades y funciones, incluidos el <br /> incumplimiento del párrafo 2 del artículo 168, teniendo <br /> en cuenta la parte de responsabilidad por acción u <br /> omisión imputable al contratista. En todo caso, la <br /> reparación equivaldrá al daño efectivo.<br /> ANEXO IV<br /> ESTATUTO DE LA EMPRESA<br /> Artículo 1<br /> Objetivos<br /> 1. La Empresa será el órgano de la Autoridad que realizará <br /> actividades en la Zona directamente, en cumplimiento del <br /> apartado a) del párrafo 2 del artículo 153, así como <br /> actividades de transporte, tratamiento y comercialización de <br /> minerales extraídos de la Zona.<br /> 2. En el cumplimiento de sus objetivos y en el desempeño de sus <br /> funciones, la Empresa actuará de conformidad con esta <br /> Convención y con las normas, reglamentos y procedimientos de <br /> la Autoridad.<br /> 3. En el aprovechamiento de los recursos de la Zona conforme al <br /> párrafo 1, la Empresa actuará según principios comerciales <br /> sólidos, con sujeción a esta Convención.<br /> Artículo 2<br /> Relación con la Autoridad<br /> 1. Con arreglo al artículo 170, la Empresa actuará de <br /> conformidad con la política general de la Asamblea y las <br /> directrices del Consejo.<br /> 2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1, la Empresa <br /> gozará de autonomía en la realización de sus operaciones.<br /> 3. Nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en el <br /> sentido de que la Empresa responderá de los actos u <br /> obligaciones de la Autoridad ni la Autoridad de los actos u <br /> obligaciones de la Empresa.<br /> Artículo 3<br /> Limitación de responsabilidad<br /> Sin perjuicio del párrafo 3 del artículo 11 de este <br /> Anexo, ningún miembro de la Autoridad responderá, por el <br /> mero hecho de serlo, de los actos u obligaciones de la <br /> Empresa.<br /> Artículo 4<br /> Estructura<br /> La Empresa tendrá una Junta Directiva, un Director <br /> General y el personal necesario para el desempeño de sus <br /> funciones.<br /> Artículo 5<br /> Junta Directiva<br /> 1. La Junta Directiva estará integrada por 15 miembros elegidos <br /> por la Asamblea de conformidad con el apartado c) del párrafo <br /> 2 del artículo 160. En la elección de los miembros de la <br /> Junta se tendrá debidamente en cuenta el principio de la <br /> distribución geográfica equitativa. Al presentar candidaturas <br /> para la Junta, los miembros de la Autoridad tendrán presente <br /> la necesidad de que los candidatos que propongan tengan el <br /> máximo nivel de competencia y las calificaciones necesarias <br /> en las esferas pertinentes, a fin de asegurar la viabilidad y <br /> el éxito de la Empresa.<br /> 2. Los miembros de la Junta serán elegidos por cuatro años y <br /> podrán ser reelegidos. En su elección y reelección se tendrá <br /> debidamente en cuenta el principio de la rotación.<br /> 3. Los miembros de la Junta desempeñarán sus cargos hasta que <br /> sean elegidos sus sucesores. Si el cargo de un miembro de la <br /> Junta queda vacante, la Asamblea elegirá, de conformidad con <br /> el apartado c) del párrafo 2 del artículo 160, un nuevo <br /> miembro para el resto del mandato de su predecesor.<br /> 4. Los miembros de la Junta actuarán a título personal. En el <br /> desempeño de sus funciones, no solicitarán ni aceptarán <br /> instrucciones de ningún gobierno o ninguna otra fuente. Los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemiembros de la Autoridad respetarán el carácter independiente <br /> de los miembros de la Junta y se abstendrán de todo intento <br /> de influir sobre cualquiera de ellos en el desempeño de sus <br /> funciones.<br /> 5. Los miembros de la Junta percibirán una remuneración con <br /> cargo a los fondos de la Empresa. La cuantía de la <br /> remuneración será fijada por la Asamblea por recomendación <br /> del Consejo.<br /> 6. La Junta celebrará normalmente sus sesiones en la oficina <br /> principal de la Empresa y se reunirá con la frecuencia que <br /> los asuntos de la Empresa requieran.<br /> 7. Dos tercios de los miembros de la Junta constituirán quórum.<br /> 8. Cada miembro de la Junta tendrá un voto. Las decisiones de la <br /> Junta serán adoptadas por mayoría de sus miembros. Si un <br /> miembro tuviere un conflicto de intereses respecto de una de <br /> esas cuestiones, no participará en la votación <br /> correspondiente.<br /> 9. Cualquier miembro de la Autoridad podrá pedir a la Junta <br /> información relativa a las operaciones de la Empresa que le <br /> afecten particularmente. La Junta procurará proporcionar tal <br /> información.<br /> Artículo 6<br /> Facultades y funciones de la Junta Directiva<br /> La Junta Directiva dirigirá las operaciones de la <br /> Empresa. Con sujeción a esta Convención, la Junta <br /> Directiva ejercerá las facultades necesarias para <br /> cumplir los objetivos de la Empresa, incluidas las de:<br /> a) Elegir entre sus miembros un Presidente;<br /> b) Adoptar su reglamento;<br /> c) Elaborar y presentar por escrito al Consejo planes de <br /> trabajo oficiales, de conformidad con el párrafo 3 del <br /> artículo 153 y el apartado j) del párrafo 2 del artículo <br /> 162;<br /> d) Elaborar planes de trabajo y programas para la realización <br /> de las actividades previstas en el artículo 170;<br /> e) Preparar solicitudes de autorización de producción y <br /> presentarlas al Consejo de conformidad con los párrafos 2 <br /> a 7 del artículo 151;<br /> f) Autorizar negociaciones sobre la adquisición de <br /> tecnología, incluidas las previstas en los apartados a), <br /> c) y d) del párrafo 3 del artículo 5 del Anexo III, y <br /> aprobar los resultados de tales negociaciones;<br /> g) Fijar modalidades y condiciones y autorizar negociaciones <br /> sobre empresas conjuntas y otras formas de arreglos <br /> conjuntos, según se prevé en los artículos 9 y 11 del <br /> Anexo III, y aprobar los resultados de tales <br /> negociaciones;<br /> h) Recomendar a la Asamblea qué parte de los beneficios netos <br /> de la Empresa deberá retenerse como reservas de <br /> conformidad con el apartado f) del párrafo 2 del artículo <br /> 160 y con el artículo 10 de este Anexo;<br /> i) Aprobar el presupuesto anual de la Empresa;<br /> j) Autorizar la adquisición de bienes y servicios, de <br /> conformidad con el párrafo 3 del artículo 12 de este <br /> Anexo;<br /> k) Presentar un informe anual al Consejo, de conformidad con <br /> el artículo 9 de este Anexo;<br /> l) Presentar al Consejo, para su aprobación por la Asamblea, <br /> proyectos de normas respecto de la organización, la <br /> administración, el nombramiento y la destitución del <br /> personal en la Empresa, y adoptar reglamentos para aplicar <br /> dichas normas;<br /> m) Contraer préstamos y dar las garantías o cauciones que <br /> determine de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11 <br /> de este Anexo;<br /> n) Incoar acciones judiciales, concertar acuerdos y <br /> transacciones y adoptar cualquier otra medida conforme al <br /> artículo 13 de este Anexo;<br /> o) Delegar, con sujeción a la aprobación del Consejo, <br /> cualquiera de sus facultades no discrecionales en sus <br /> comités o en el Director General.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 7<br /> Director General y personal<br /> 1. La Asamblea elegirá por recomendación del Consejo, previa <br /> propuesta de la Junta Directiva, un Director General que no <br /> será miembro de la Junta. El Director General desempeñará su <br /> cargo por un período determinado, que no excederá de cinco <br /> años, y podrá ser reelegido por nuevos períodos.<br /> 2. El Director General será el representante legal de la Empresa <br /> y su jefe ejecutivo y responderá directamente ante la Junta <br /> Directiva de la gestión de los asuntos de la Empresa. Tendrá <br /> a su cargo la organización, la administración, el <br /> nombramiento y la destitución del personal, de conformidad <br /> con las normas y reglamentos mencionados en el apartado l) <br /> del artículo 6 de este Anexo. Participará, sin voto, en las <br /> reuniones de la Junta y podrá participar, sin voto, en las <br /> reuniones de la Asamblea y del Consejo cuando estos órganos <br /> examinen cuestiones relativas a la Empresa.<br /> 3. La consideración primordial al contratar y nombrar al <br /> personal y al determinar sus condiciones de servicio será la <br /> necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia y <br /> competencia técnica. Con sujeción a esta consideración, se <br /> tendrá debidamente en cuenta la importancia de contratar al <br /> personal sobre una base geográfica equitativa.<br /> 4. En el desempeño de sus funciones, el Director General y el <br /> personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún <br /> gobierno ni de ninguna otra fuente ajena a la Empresa. Se <br /> abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con <br /> su condición de funcionarios internacionales, responsables <br /> únicamente ante la Empresa. Todo Estado Parte se compromete a <br /> respetar el carácter exclusivamente internacional de las <br /> funciones del Director General y del personal, y a no tratar <br /> de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.<br /> 5. Las obligaciones establecidas en el párrafo 2 del artículo <br /> 168 se aplicarán igualmente al personal de la Empresa.<br /> Artículo 8<br /> Ubicación<br /> La Empresa tendrá su oficina principal en la sede <br /> de la Autoridad. Podrá establecer otras oficinas e <br /> instalaciones en el territorio de cualquier Estado <br /> Parte, con el consentimiento de éste.<br /> Artículo 9<br /> Informes y estados financieros<br /> 1. En los tres meses siguientes a la terminación de cada <br /> ejercicio económico, la Empresa someterá al examen del <br /> Consejo un informe anual que contenga un estado de cuentas <br /> certificado por auditores, y enviará al Consejo a intervalos <br /> apropiados un estado resumido de la situación financiera y un <br /> estado de pérdidas y ganancias que muestre el resultado de <br /> sus operaciones.<br /> 2. La Empresa publicará su informe anual y los demás informes <br /> que estime apropiado.<br /> 3. Se transmitirán a los miembros de la Autoridad todos los <br /> informes y estados financieros mencionados en este artículo.<br /> Artículo 10 <br /> Distribución de los beneficios netos<br /> 1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3, la Empresa hará <br /> pagos a la Autoridad con arreglo al artículo 13 del Anexo <br /> III, o su equivalente.<br /> 2. La Asamblea, por recomendación de la Junta Directiva, <br /> decidirá qué parte de los beneficios netos de la Empresa se <br /> retendrá como reservas de ésta. El resto de los beneficios <br /> netos se transferirá a la Autoridad.<br /> 3. Durante el período inicial necesario para que la Empresa <br /> llegue a autofinanciarse, que no excederá de diez años <br /> contados a partir del comienzo de su producción comercial, <br /> la Asamblea eximirá a la Empresa de los pagos mencionados en <br /> el párrafo 1 y dejará la totalidad de los beneficios netos <br /> de la Empresa en las reservas de ésta.<br /> Artículo 11<br /> Finanzas<br /> 1. Los fondos de la Empresa comprenderán:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Las cantidades recibidas de la Autoridad de conformidad <br /> con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 173;<br /> b) Las contribuciones voluntarias que aporten los Estados <br /> Partes con objeto de financiar actividades de la Empresa;<br /> c) Los préstamos obtenidos por la Empresa de conformidad con <br /> los párrafos 2 y 3;<br /> d) Los ingresos procedentes de las operaciones de la Empresa;<br /> e) Otros fondos puestos a disposición de la Empresa para <br /> permitirle comenzar las operaciones lo antes posible y <br /> desempeñar sus funciones.<br /> 2. a) La Empresa estará autorizada para obtener fondos en <br /> préstamo y para dar las garantías o cauciones que <br /> determine. Antes de proceder a una venta pública de sus <br /> obligaciones en los mercados financieros o en la moneda de <br /> un Estado Parte, la Empresa obtendrá la aprobación de ese <br /> Estado. El monto total de los préstamos será aprobado por <br /> el Consejo previa recomendación de la Junta Directiva;<br /> b) Los Estados Partes harán cuanto sea razonable por apoyar a <br /> la Empresa en sus solicitudes de préstamos en los mercados <br /> de capital y a instituciones financieras internacionales.<br /> 3. a) Se proporcionarán a la Empresa los fondos necesarios para <br /> explorar y explotar un sitio minero y para transportar, <br /> tratar y comercializar los minerales extraídos de él y el <br /> níquel, el cobre, el cobalto y el manganeso obtenidos, así <br /> como para cubrir sus gastos administrativos iniciales. La <br /> Comisión Preparatoria consignará el monto de esos fondos, <br /> así como los criterios y factores para su reajuste, en los <br /> proyectos de normas, reglamentos y procedimientos de la <br /> Autoridad;<br /> b) Todos los Estados Partes pondrán a disposición de la <br /> Empresa una cantidad equivalente a la mitad de los fondos <br /> mencionados en el apartado a), en forma de préstamos a <br /> largo plazo y sin interés, con arreglo a la escala de <br /> cuotas para el presupuesto ordinario de las Naciones <br /> Unidas en vigor en la fecha de aportación de las <br /> contribuciones, ajustada para tener en cuenta a los <br /> Estados que no sean miembros de las Naciones Unidas. La <br /> otra mitad de los fondos se recaudará mediante préstamos <br /> garantizados por los Estados Partes con arreglo a dicha <br /> escala;<br /> c) Si la suma de las contribuciones financieras de los <br /> Estados Partes fuere menor que los fondos que deban <br /> proporcionarse a la Empresa con arreglo al apartado a), la <br /> Asamblea, en su primer período de sesiones, considerará la <br /> cuantía del déficit y, teniendo en cuenta la obligación de <br /> los Estados Partes en virtud de lo dispuesto en los <br /> apartados a) y b) y las recomendaciones de la Comisión <br /> Preparatoria, adoptará por consenso medidas para hacer <br /> frente a dicho déficit;<br /> d) i) Cada Estado Parte deberá, dentro de los sesenta días <br /> siguientes a la entrada en vigor de esta Convención o <br /> dentro de los 30 días siguientes al depósito de su <br /> instrumento de ratificación o adhesión, si esta fecha <br /> fuere posterior, depositar en la Empresa pagarés sin <br /> interés, no negociables e irrevocables por un monto <br /> igual a la parte que corresponda a dicho Estado de <br /> los préstamos previstos en el apartado b);<br /> ii) Tan pronto como sea posible después de la entrada en <br /> vigor de esta Convención, y en lo sucesivo anualmente <br /> o con otra periodicidad adecuada, la Junta Directiva <br /> preparará un programa que indique el monto de los <br /> fondos que precisará para sufragar los gastos <br /> administrativos de la Empresa y para la realización <br /> de actividades conforme al artículo 170 y al artículo <br /> 12 de este Anexo y las fechas en que necesitará esos <br /> fondos;<br /> iii) Una vez preparado ese programa, la Empresa notificará <br /> a cada Estado Parte, por conducto de la Autoridad, la <br /> parte que le corresponda de tales gastos con arreglo <br /> al apartado b). La Empresa cobrará las sumas de los <br /> pagarés que sean necesarias para hacer frente a los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegastos indicados en el programa antes mencionado con <br /> respecto a los préstamos sin interés;<br /> iv) Cada Estado Parte, al recibir la notificación, pondrá <br /> a disposición de la Empresa la parte que le <br /> corresponda de las garantías de deuda de la Empresa <br /> mencionadas en el apartado b);<br /> e) i) Previa solicitud de la Empresa, un Estado Parte podrá <br /> garantizar deudas adicionales a las que haya <br /> garantizado con arreglo a la escala mencionada en el <br /> apartado b);<br /> ii) En lugar de una garantía de deuda, un Estado Parte <br /> podrá aportar a la Empresa una contribución voluntaria <br /> de cuantía equivalente a la parte de las deudas que de <br /> otro modo estaría obligado a garantizar;<br /> f) El reembolso de los préstamos con interés tendrá prioridad <br /> sobre el de los préstamos sin interés. El reembolso de los <br /> préstamos sin interés se hará con arreglo a un programa <br /> aprobado por la Asamblea por recomendación del Consejo y <br /> con el asesoramiento de la Junta Directiva. La Junta <br /> Directiva desempeñará esta función de conformidad con las <br /> disposiciones pertinentes de las normas, reglamentos y <br /> procedimientos de la Autoridad, en las que se tendrá en <br /> cuenta la importancia primordial de asegurar el <br /> funcionamiento eficaz de la Empresa y, en particular, su <br /> independencia financiera;<br /> g) Los fondos se pondrán a disposición de la Empresa en <br /> monedas de libre uso o en monedas que puedan obtenerse <br /> libremente y utilizarse efectivamente en los principales <br /> mercados de divisas. Estas monedas se definirán en las <br /> normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, de <br /> conformidad con la práctica monetaria internacional <br /> vigente. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, ningún Estado <br /> Parte mantendrá ni impondrá restricciones a la tenencia, <br /> uso o cambio de esos fondos por la Empresa;<br /> h) Por "garantía de deuda" se entenderá la promesa de un <br /> Estado Parte a los acreedores de la Empresa de pagar <br /> proporcionalmente, según la escala adecuada, las <br /> obligaciones financieras de la Empresa cubiertas por la <br /> garantía una vez que los acreedores hayan notificado al <br /> Estado Parte la falta de pago. Los procedimientos para el <br /> pago de esas obligaciones se ajustarán a las normas, <br /> reglamentos y procedimientos de la Autoridad.<br /> 4. Los fondos, haberes y gastos de la Empresa se mantendrán <br /> separados de los de la Autoridad. No obstante, la Empresa <br /> podrá concertar acuerdos con la Autoridad en materia de <br /> instalaciones, personal y servicios, así como para el <br /> reembolso de los gastos administrativos que haya pagado una <br /> por cuenta de la otra.<br /> 5. Los documentos, libros y cuentas de la Empresa, incluidos sus <br /> estados financieros anuales, serán certificados anualmente <br /> por un auditor independiente designado por el Consejo.<br /> Artículo 12<br /> Operaciones<br /> 1. La Empresa presentará al Consejo proyectos para realizar <br /> actividades de conformidad con el artículo 170. Tales <br /> proyectos contendrán un plan de trabajo oficial escrito de <br /> las actividades que hayan de realizarse en la Zona, conforme <br /> al párrafo 3 del artículo 153, y los demás datos e <br /> informaciones que sean necesarios para su evaluación por la <br /> Comisión Jurídica y Técnica y su aprobación por el Consejo.<br /> 2. Una vez aprobado el proyecto por el Consejo, la Empresa lo <br /> ejecutará sobre la base del plan de trabajo oficial escrito <br /> mencionado en el párrafo 1.<br /> 3. a) Cuando la Empresa no disponga de los bienes y servicios <br /> necesarios para sus operaciones, podrá adquirirlos. Con <br /> tal objeto, solicitará licitaciones y adjudicará contratos <br /> a los licitantes que ofrezcan la mejor combinación de <br /> calidad, precio y fecha de entrega;<br /> b) Cuando haya más de un licitante que cumple esas <br /> condiciones, el contrato se adjudicará de conformidad con:<br /> i) El principio de la no discriminación por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsideraciones políticas u otras consideraciones no <br /> relacionadas con la diligencia y eficacia debidas en <br /> las operaciones;<br /> ii) Las directrices que apruebe el Consejo en relación con <br /> la preferencia que haya de darse a los bienes y <br /> servicios procedentes de Estados en desarrollo, <br /> incluidos aquellos sin litoral o en situación <br /> geográfica desventajosa;<br /> c) La Junta Directiva podrá adoptar normas que determinen las <br /> circunstancias especiales en que, atendiendo a los <br /> intereses de la Empresa, podrá omitirse el requisito de <br /> solicitar licitaciones.<br /> 4. La Empresa será propietaria de los minerales y las sustancias <br /> tratadas que obtenga.<br /> 5. La Empresa venderá sus productos en forma no discriminatoria.<br /> No concederá descuentos no comerciales.<br /> 6. Sin perjuicio de las facultades generales o especiales que le <br /> confieran otras disposiciones de esta Convención, la Empresa <br /> ejercerá todas las necesarias para el desempeño de su <br /> cometido.<br /> 7. La Empresa no intervendrá en los asuntos políticos de ningún <br /> Estado Parte y la orientación política de los Estados de que <br /> se trate no influirá en sus decisiones, cuya adopción sólo se <br /> basará en consideraciones de orden comercial, evaluadas <br /> imparcialmente a los efectos de lograr los objetivos <br /> indicados en el artículo 1 de este Anexo.<br /> Artículo 13<br /> Condición jurídica, privilegios e inmunidades<br /> 1. A fin de que la Empresa pueda desempeñar sus funciones, se le <br /> concederán en el territorio de los Estados Partes la <br /> condición jurídica, los privilegios y las inmunidades <br /> establecidos en este artículo. Con ese propósito, la Empresa <br /> y los Estados Partes podrán concertar los acuerdos especiales <br /> que consideren necesarios.<br /> 2. La Empresa tendrá la capacidad jurídica necesaria para el <br /> desempeño de sus funciones y el logro de sus fines y, en <br /> particular, para:<br /> a) Celebrar contratos y arreglos conjuntos o de otra índole, <br /> inclusive acuerdos con Estados y organizaciones <br /> internacionales;<br /> b) Adquirir, arrendar, poseer y enajenar bienes muebles o <br /> inmuebles;<br /> c) Ser parte en procedimientos judiciales.<br /> 3. a) La Empresa sólo podrá ser demandada ante los tribunales <br /> competentes de un Estado Parte en cuyo territorio:<br /> i) Tenga una oficina o instalación;<br /> ii) Haya designado un apoderado para aceptar <br /> emplazamientos o notificaciones de demandas <br /> judiciales;<br /> iii) Haya celebrado un contrato respecto de bienes o <br /> servicios;<br /> iv) Haya emitido obligaciones; o<br /> v) Realice otras actividades comerciales;<br /> b) Los bienes y haberes de la Empresa, dondequiera y en poder <br /> de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad contra <br /> cualquier forma de incautación, embargo o ejecución <br /> mientras no se dicte sentencia firme contra la Empresa.<br /> 4. a) Los bienes y haberes de la Empresa, dondequiera y en poder <br /> de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de <br /> requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma <br /> de incautación por decisión ejecutiva o legislativa;<br /> b) Los bienes y haberes de la Empresa, dondequiera y en poder <br /> de quienquiera que se hallen, estarán exentos de todo tipo <br /> de restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias <br /> de carácter discriminatorio;<br /> c) La Empresa y su personal respetarán las leyes y <br /> reglamentos de cualquier Estado o territorio en que <br /> realicen actividades comerciales o de otra índole;<br /> d) Los Estados Partes velarán por que la Empresa goce de <br /> todos los derechos, privilegios e inmunidades que ellos <br /> reconozcan a entidades que realicen actividades <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomerciales en sus territorios. Los derechos, privilegios <br /> e inmunidades reconocidos a la Empresa no serán menos <br /> favorables que los reconocidos a entidades comerciales que <br /> realicen actividades similares. Cuando los Estados Partes <br /> otorguen privilegios especiales a Estados en desarrollo o <br /> a sus entidades comerciales, la Empresa gozará de esos <br /> privilegios en forma igualmente preferencial;<br /> e) Los Estados Partes podrán otorgar incentivos, derechos, <br /> privilegios e inmunidades especiales a la Empresa sin <br /> quedar obligados a otorgarlos a otras entidades <br /> comerciales.<br /> 5. La Empresa negociará con los países en que estén ubicadas sus <br /> oficinas e instalaciones la exención de impuestos directos e <br /> indirectos.<br /> 6. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para <br /> incorporar a su legislación los principios enunciados en este <br /> Anexo e informará a la Empresa de las medidas concretas que <br /> haya tomado.<br /> 7. La Empresa podrá renunciar, en la medida y condiciones que <br /> determinen, a cualquiera de los privilegios e inmunidades <br /> concedidos por este artículo o por los acuerdos especiales <br /> mencionados en el párrafo 1.<br /> ANEXO V<br /> CONCILIACION<br /> Sección 1. Procedimiento de Conciliación de Conformidad <br /> con la Sección 1 de la Parte XV<br /> Artículo 1<br /> Incoación del procedimiento<br /> Si las partes en una controversia han convenido, de <br /> conformidad con el artículo 284, en someterla al <br /> procedimiento de conciliación previsto en esta sección, <br /> cualquiera de ellas podrá incoar el procedimiento <br /> mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras <br /> partes en la controversia.<br /> Artículo 2<br /> Lista de conciliadores<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas <br /> establecerá y mantendrá una lista de conciliadores. Cada <br /> Estado Parte tendrá derecho a designar cuatro <br /> conciliadores, quiénes serán personas que gocen de la <br /> más alta reputación de imparcialidad, competencia e <br /> integridad. La lista se compondrá de los nombres de las <br /> personas así designadas. Si en cualquier momento los <br /> conciliadores designados por uno de los Estados Partes <br /> para integrar la lista fueren menos de cuatro, ese <br /> Estado Parte podrá hacer las nuevas designaciones a que <br /> tenga derecho. El nombre de un conciliador permanecerá <br /> en la lista hasta que sea retirado por el Estado Parte <br /> que lo haya designado; no obstante, seguirá formando <br /> parte de cualquier comisión de conciliación para la cual <br /> se le haya nombrado hasta que termine el procedimiento <br /> ante esa comisión.<br /> Artículo 3<br /> Constitución de la comisión de conciliación<br /> Salvo que las partes acuerden otra cosa, la <br /> comisión de conciliación se constituirá de la forma <br /> siguiente:<br /> a) A reserva de lo dispuesto en el apartado g), la comisión <br /> de conciliación estará integrada por cinco miembros;<br /> b) La parte que incoe el procedimiento nombrará dos <br /> conciliadores, de preferencia elegidos de la lista <br /> mencionada en el artículo 2 de este Anexo, uno de los <br /> cuales podrá ser nacional suyo, salvo que las partes <br /> convengan otra cosa. Esos nombramientos se incluirán en la <br /> notificación prevista en el artículo 1 de este Anexo;<br /> c) La otra parte de la controversia nombrará, en la forma <br /> prevista en el apartado b), dos conciliadores dentro de <br /> los 21 días siguientes a la recepción de la notificación <br /> prevista en el artículo 1 de este Anexo. Si no se efectúan <br /> los nombramientos en ese plazo, la parte que haya incoado <br /> el procedimiento podrá, dentro de la semana siguiente a la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexpiración del plazo, poner término al procedimiento <br /> mediante notificación dirigida a la otra parte o pedir al <br /> Secretario General de las Naciones Unidas que haga los <br /> nombramientos de conformidad con el apartado e);<br /> d) Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se haya <br /> efectuado el último nombramiento, los cuatro conciliadores <br /> nombrarán un quinto conciliador, elegido de la lista <br /> mencionada en el artículo 2, que será el presidente. Si el <br /> nombramiento no se realiza en ese plazo, cualquiera de las <br /> partes podrá pedir al Secretario General de las Naciones <br /> Unidas, dentro de la semana siguiente a la expiración del <br /> plazo, que haga el nombramiento de conformidad con el <br /> apartado e);<br /> e) Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de una <br /> solicitud hecha con arreglo a los apartados c) o d), el <br /> Secretario General de las Naciones Unidas hará los <br /> nombramientos necesarios escogiendo de la lista mencionada <br /> en el artículo 2 de este Anexo en consulta con las partes <br /> en la controversia;<br /> f) Las vacantes se cubrirán en la forma prescrita para los <br /> nombramientos iniciales;<br /> g) Dos o más partes que determinen de común acuedo que tienen <br /> un mismo interés nombrarán conjuntamente dos <br /> conciliadores. Cuando dos o más partes tengan intereses <br /> distintos, o no haya acuerdo acerca de sí tienen un mismo <br /> interés, las partes nombrarán conciliadores separadamente;<br /> h) En las controversias en que existan más de dos partes que <br /> tengan intereses distintos, o cuando no haya acuerdo <br /> acerca de si tienen un mismo interés, las partes aplicarán <br /> en la medida posible los apartados a) a f).<br /> Artículo 4<br /> Procedimiento<br /> Salvo que las partes acuerden otra cosa, la <br /> comisión de conciliación determinará su propio <br /> procedimiento. La comisión, con el consentimiento de las <br /> partes en la controversia, podrá invitar a cualquiera de <br /> los Estados Partes a que le presente sus opiniones <br /> verbalmente o por escrito. Las decisiones relativas a <br /> cuestiones de procedimiento, las recomendaciones y el <br /> informe de la comisión se adoptarán por mayoría de votos <br /> de sus miembros.<br /> Artículo 5<br /> Solución amistosa<br /> La comisión podrá señalar a la atención de las <br /> partes cualesquiera medidas que puedan facilitar una <br /> solución amistosa de la controversia.<br /> Artículo 6<br /> Funciones de la comisión<br /> La comisión oirá a las partes, examinará sus <br /> pretensiones y objeciones, y les formulará propuestas <br /> para que lleguen a una solución amistosa.<br /> Artículo 7<br /> Informe<br /> 1. La comisión presentará un informe dentro de los 12 meses <br /> siguientes a su constitución. En su informe dejará constancia <br /> de los acuerdos a que se haya llegado y, si no ha habido <br /> acuerdo, de sus conclusiones sobre todas las cuestiones de <br /> hecho o de derecho relativas a la cuestión en litigio e <br /> incluirá las recomendaciones que estime adecuadas para una <br /> solución amistosa. El informe será depositado en poder del <br /> Secretario General de las Naciones Unidas, quien lo <br /> transmitirá inmediatamente a las partes en la controversia.<br /> 2. El informe de la comisión, incluidas sus conclusiones y <br /> recomendaciones no será obligatorio para las partes.<br /> Artículo 8<br /> Terminación del procedimiento<br /> El procedimiento de conciliación terminará cuando <br /> se haya llegado a una solución, cuando las partes hayan <br /> aceptado o una de ellas haya rechazado las <br /> recomendaciones del informe mediante notificación <br /> escrita dirigida al Secretario General de las Naciones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileUnidas o cuando haya transcurrido un plazo de tres meses <br /> desde la fecha en que se transmitió el informe de las <br /> partes.<br /> Artículo 9<br /> Honorarios y gastos<br /> Los honorarios y gastos de la comisión correrán a <br /> cargo de las partes en la controversia.<br /> Artículo 10<br /> Derecho de las partes a modificar el procedimiento<br /> Las partes en la controversia podrán modificar, <br /> mediante acuerdos aplicables únicamente a esa <br /> controversia, cualquier disposición de este Anexo. <br /> Sección 2. Sumisión Obligatoria al Procedimiento de <br /> Conciliación de Conformidad con la Sección 3 de la Parte <br /> XV<br /> Artículo 11<br /> Incoación del procedimiento<br /> 1. Toda parte en una controversia que, de conformidad con la <br /> sección 3 de la Parte XV, pueda ser sometida al procedimiento <br /> de conciliación previsto en esta sección, podrá incoar el <br /> procedimiento mediante notificación escrita dirigida a la <br /> otra u otras partes en la controversia.<br /> 2. Toda parte en la controversia que haya sido notificada con <br /> arreglo al párrafo 1 estará obligada a someterse a ese <br /> procedimiento.<br /> Artículo 12<br /> Falta de respuesta o de sumisión al procedimiento de <br /> conciliación<br /> El hecho de que una o varias partes en la <br /> controversia no respondan a la notificación relativa a <br /> la incoación del procedimiento, o no se sometan a ese <br /> procedimiento, no será obstáculo para la sustanciación <br /> de éste.<br /> Artículo 13<br /> Competencia<br /> Todo desacuerdo en cuanto a la competencia de una <br /> comisión de conciliación establecida en virtud de esta <br /> sección será dirimido por esa comisión.<br /> Artículo 14<br /> Aplicación de la sección 1<br /> Los artículos 2 a 10 de la sección 1 se aplicarán <br /> con sujeción a las disposiciones de esta sección.<br /> ANEXO VI<br /> ESTATUTO DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR<br /> Artículo 1<br /> Disposiciones generales<br /> 1. El Tribunal Internacional del Derecho del Mar se constituirá <br /> y funcionará conforme a las disposiciones de esta Convención <br /> y de este Estatuto.<br /> 2. El Tribunal tendrá su sede en la Ciudad Libre y Hanseática de <br /> Hamburgo en la República Federal de Alemania.<br /> 3. El Tribunal podrá reunirse y ejercer sus funciones en <br /> cualquier otro lugar cuando lo considere conveniente.<br /> 4. La sumisión de controversias al Tribunal se regirá por las <br /> disposiciones de las Partes XI y XV.<br /> Sección 1. Organización del Tribunal<br /> Artículo 2<br /> Composición<br /> 1. El Tribunal se compondrá de 21 miembros independientes, <br /> elegidos entre personas que gocen de la más alta reputación <br /> por su imparcialidad e integridad y sean de reconocida <br /> competencia en materia de derecho del mar.<br /> 2. En la composición del Tribunal se garantizarán la <br /> representación de los principales sistemas jurídicos del <br /> mundo y una distribución geográfica equitativa.<br /> Artículo 3<br /> Miembros<br /> 1. El Tribunal no podrá tener dos miembros que sean nacionales <br /> del mismo Estado. A estos efectos, toda persona que pueda ser <br /> tenida por nacional de más de un Estado será considerada <br /> nacional del Estado en que habitualmente ejerza sus derechos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileciviles y políticos.<br /> 2. No habrá menos de tres miembros por cada uno de los grupos <br /> geográficos establecidos por la Asamblea General de las <br /> Naciones Unidas.<br /> Artículo 4<br /> Candidaturas y elección<br /> 1. Cada Estado Parte podrá proponer como máximo dos personas que <br /> reúnan las calificaciones prescritas en el artículo 2 de este <br /> Anexo. Los miembros del Tribunal serán elegidos de la lista <br /> de personas así propuestas.<br /> 2. Por lo menos tres meses antes de la fecha de la elección, el <br /> Secretario General de las Naciones Unidas, en el caso de la <br /> primera elección, o el Secretario del Tribunal, en el de las <br /> elecciones siguientes, invitará por escrito a los Estados <br /> Partes a que presenten sus candidatos en un plazo de dos <br /> meses. Asimismo, preparará una lista por orden alfabético de <br /> todos los candidatos, con indicación de los Estados Partes <br /> que los hayan propuesto, y la comunicará a los Estados Partes <br /> antes del séptimo día del mes que preceda a la fecha de la <br /> elección.<br /> 3. La primera elección se celebrará dentro de los seis meses <br /> siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta Convención.<br /> 4. Los miembros del Tribunal serán elegidos por votación <br /> secreta. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los <br /> Estados Partes, convocada por el Secretario General de las <br /> Naciones Unidas, en el caso de la primera elección, y según <br /> el procedimiento que convengan los Estados Partes en el de <br /> las elecciones siguientes. Dos tercios de los Estados Partes <br /> constituirán el quórum en esa reunión. Resultarán elegidos <br /> miembros del Tribunal los candidatos que obtengan el mayor <br /> número de votos y la mayoría de dos tercios de los votos de <br /> los Estados Partes presentes y votantes, a condición de que <br /> esa mayoría comprenda la mayoría de los Estados Partes.<br /> Artículo 5<br /> Duración del mandato<br /> 1. Los miembros del Tribunal desempeñarán sus cargos por nueve <br /> años y podrán ser reelegidos; no obstante, el mandato de <br /> siete de los miembros elegidos en la primera elección <br /> expirará a los tres años y el de otros siete miembros a los <br /> seis años.<br /> 2. Los miembros del Tribunal cuyo mandato haya de expirar al <br /> cumplirse los mencionados plazos iniciales de tres y seis <br /> años serán designados por sorteo que efectuará el Secretario <br /> General de las Naciones Unidas inmediatamente después de la <br /> primera elección.<br /> 3. Los miembros del Tribunal continuarán desempeñando las <br /> funciones de su cargo hasta que tomen posesión sus sucesores.<br /> Después de reemplazados, continuarán conociendo, hasta su <br /> terminación, de las actuaciones iniciadas antes de la fecha <br /> de su reemplazo.<br /> 4. En caso de renuncia de un miembro del Tribunal, ésta se <br /> presentará por escrito al presidente del Tribunal. El cargo <br /> quedará vacante en el momento en que se reciba la carta de <br /> dimisión.<br /> Artículo 6<br /> Vacantes<br /> 1. Las vacantes se cubrirán por el mismo procedimiento seguido <br /> en la primera elección, con sujeción a la disposición <br /> siguiente; dentro del plazo de un mes contado a partir de la <br /> fecha de la vacante el Secretario extenderá las invitaciones <br /> que dispone el artículo 4 de este Anexo, y el Presidente del <br /> Tribunal, previa consulta con los Estados Partes, fijará la <br /> fecha de la elección.<br /> 2. Todo miembro del Tribunal elegido para reemplazar a otro que <br /> no haya terminado su mandato desempeñará el cargo por el <br /> resto del período de su predecesor.<br /> Artículo 7<br /> Incompatibilidades<br /> 1. Los miembros del Tribunal no podrán ejercer función política <br /> o administrativa alguna, ni tener una vinculación activa con <br /> ninguna empresa que intervenga en la exploración o la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexplotación de los recursos del mar o de los fondos marinos o <br /> en otra forma de aprovechamiento comercial del mar o de los <br /> fondos marinos, ni tener un interés financiero en dichas <br /> empresas.<br /> 2. Los miembros del Tribunal no podrán ejercer funciones de <br /> agente, consejero ni abogado en ningún asunto.<br /> 3. En caso de duda sobre estas cuestiones, el Tribunal decidirá <br /> por mayoría de los demás miembros presentes.<br /> Artículo 8<br /> Condiciones relativas a la participación de los miembros <br /> en ciertos asuntos<br /> 1. Los miembros del Tribunal no podrán conocer de ningún asunto <br /> en que hayan intervenido anteriormente como agentes, <br /> consejeros o abogados de cualquiera de las partes, como <br /> miembros de un tribunal nacional o internacional o en <br /> cualquier otra calidad.<br /> 2. Si, por alguna razón especial, un miembro del Tribunal <br /> considera que no debe conocer de un asunto determinado, lo <br /> hará saber al Presidente del Tribunal.<br /> 3. Si el Presidente considera que, por alguna razón especial, un <br /> miembro del Tribunal no debe conocer de un asunto <br /> determinado, se lo hará saber.<br /> 4. En caso de duda sobre estas cuestiones, el Tribunal decidirá <br /> por mayoría de los demás miembros presentes.<br /> Artículo 9<br /> Consecuencia de la pérdida de las condiciones requeridas <br /> Cuando un miembro del Tribunal, en opinión unánime <br /> de los demás, haya dejado de reunir las condiciones <br /> requeridas, el Presidente declarará vacante el cargo.<br /> Artículo 10<br /> Privilegios e inmunidades<br /> En el ejercicio de las funciones del cargo, los <br /> miembros del Tribunal gozarán de privilegios e <br /> inmunidades diplomáticos.<br /> Artículo 11<br /> Declaración solemne<br /> Antes de asumir el cargo, los miembros del Tribunal <br /> declararán solemnemente, en sesión pública, que <br /> ejercerán sus atribuciones con imparcialidad y en <br /> conciencia.<br /> Artículo 12<br /> Presidente, Vicepresidente y Secretario<br /> 1. El Tribunal elegirá por tres años a su Presidente y su <br /> Vicepresidente, que podrán ser reelegidos.<br /> 2. El Tribunal nombrará su Secretario y podrá disponer el <br /> nombramiento de los demás funcionarios que sean menester.<br /> 3. El Presidente y el Secretario residirán en la sede del <br /> Tribunal.<br /> Artículo 13<br /> Quórum<br /> 1. Todos los miembros disponibles participarán en las <br /> actuaciones del Tribunal, pero se requerirá un quórum de once <br /> miembros elegidos para constituirlo.<br /> 2. El Tribunal determinará qué miembros están disponibles para <br /> conocer de una controversia determinada, teniendo en cuenta <br /> el artículo 17 de este Anexo y la necesidad de asegurar el <br /> funcionamiento eficaz de las salas previstas en los artículos <br /> 14 y 15 de este Anexo.<br /> 3. El Tribunal oirá y decidirá todas las controversias y <br /> solicitudes que se le sometan, a menos que sea aplicable el <br /> artículo 14 de este Anexo o que las partes soliciten que se <br /> tramiten de conformidad con el artículo 15 de este Anexo.<br /> Artículo 14<br /> Sala de Controversias de los Fondos Marinos<br /> Se constituirá una Sala de Controversias de los <br /> Fondos Marinos conforme a lo dispuesto en la sección 4 <br /> de este Anexo. Su competencia, facultades y funciones <br /> serán las establecidas en la sección 5 de la Parte XI.<br /> Artículo 15<br /> Salas especiales<br /> 1. El Tribunal podrá constituir las salas, compuestas de tres o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemás de sus miembros elegidos, que considere necesarias para <br /> conocer de determinadas categorías de controversias.<br /> 2. Cuando las partes lo soliciten, el Tribunal constituirá una <br /> sala para conocer de una controversia que se le haya <br /> sometido. El Tribunal determinará, con la aprobación de las <br /> partes, la composición de esa sala.<br /> 3. Para facilitar el pronto despacho de los asuntos, el Tribunal <br /> constituirá anualmente una sala de cinco de sus miembros <br /> elegidos que podrá oír y fallar controversias en <br /> procedimiento sumario. Se designarán dos miembros suplentes <br /> para reemplazar a los que no pudieren actuar en un asunto <br /> determinado.<br /> 4. Las salas de que trata este artículo oirán y fallarán las <br /> controversias si las partes lo solicitan.<br /> 5. El fallo que dicte cualquiera de las salas previstas en este <br /> artículo y en el artículo 14 de este Anexo se considerará <br /> dictado por el Tribunal.<br /> Artículo 16<br /> Reglamento del Tribunal<br /> El Tribunal dictará normas para el ejercicio de sus <br /> funciones. Elaborará, en particular, su reglamento. <br /> Artículo 17 <br /> Nacionalidad de los miembros<br /> 1. Los miembros del Tribunal que sean nacionales de cualquiera <br /> de las partes en una controversia conservarán su derecho a <br /> actuar como miembros del Tribunal.<br /> 2. Si el Tribunal, al conocer de una controversia, incluyere <br /> algún miembro que sea nacional de una de las partes, <br /> cualquier otra parte podrá designar una persona de su <br /> elección para que actúe en calidad de miembro del Tribunal.<br /> 3. Si el Tribunal, al conocer de una controversia, no incluyere <br /> ningún miembro que sea nacional de las partes, cada una de <br /> éstas podrá designar una persona de su elección para que <br /> participe en calidad de miembro del Tribunal.<br /> 4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las salas a que <br /> se refieren los artículos 14 y 15 de este Anexo. En esos <br /> casos, el Presidente, previa consulta con las partes, pedirá <br /> a tantos integrantes de la sala como sea necesario que cedan <br /> sus puestos a los miembros del Tribunal nacionales de las <br /> partes interesadas y, si no los hubiere o no pudieren estar <br /> presentes, a los miembros especialmente designados por las <br /> partes.<br /> 5. Si varias partes tuvieren un mismo interés, se considerarán <br /> una sola parte a los efectos de las disposiciones <br /> precedentes. En caso de duda, el Tribunal decidirá.<br /> 6. Los miembros designados conforme a lo dispuesto en los <br /> párrafos 2, 3 y 4 deberán reunir las condiciones establecidas <br /> en los artículos 2, 8 y 11 de este Anexo, y participarán en <br /> las decisiones del Tribunal en pie de absoluta igualdad con <br /> sus colegas.<br /> Artículo 18<br /> Remuneración<br /> 1. Cada miembro elegido del Tribunal percibirá un sueldo anual, <br /> así como un estipendio especial por cada día en que desempeñe <br /> sus funciones. La suma total de su estipendio especial en un <br /> año determinado no excederá del monto del sueldo anual.<br /> 2. El Presidente percibirá un estipendio anual especial.<br /> 3. El Vicepresidente percibirá un estipendio especial por cada <br /> día en que desempeñe las funciones de Presidente.<br /> 4. Los miembros designados con arreglo al artículo 17 del <br /> presente Anexo que no sean miembros elegidos del Tribunal <br /> percibirán una remuneración por cada día en que desempeñen <br /> las funciones del cargo.<br /> 5. Los sueldos, estipendios y remuneraciones serán fijados <br /> periódicamente en reuniones de los Estados Partes, habida <br /> cuenta del volumen de trabajo del Tribunal, y no podrán ser <br /> disminuidos mientras dure el mandato.<br /> 6. El sueldo del Secretario será fijado en reuniones de los <br /> Estados Partes a propuesta del Tribunal.<br /> 7. En reglamentos adoptados en reuniones de los Estados Partes <br /> se fijarán las condiciones para conceder pensiones de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejubilación a los miembros del Tribunal y al Secretario, así <br /> como las que rijan el reembolso de gastos de viaje a los <br /> miembros del Tribunal y al Secretario.<br /> 8. Los sueldos, estipendios y remuneraciones estarán exentos de <br /> toda clase de impuestos.<br /> Artículo 19<br /> Gastos del Tribunal<br /> 1. Los gastos del Tribunal serán sufragados por los Estados <br /> Partes y por la Autoridad en la forma y condiciones que se <br /> determinen en reuniones de los Estados Partes.<br /> 2. Cuando una entidad distinta de un Estado Parte o de la <br /> Autoridad sea parte en una controversia que se haya sometido <br /> al Tribunal, éste fijará la suma con que dicha parte habrá de <br /> contribuir para sufragar los gastos del Tribunal.<br /> Sección 2. Competencia<br /> Artículo 20<br /> Acceso al Tribunal<br /> 1. Los Estados Partes tendrán acceso al Tribunal.<br /> 2. Las entidades distintas de los Estados Partes tendrán acceso <br /> al Tribunal en cualquiera de los supuestos expresamente <br /> previstos en la Parte XI o en relación con toda controversia <br /> que sea sometida al Tribunal de conformidad con cualquier <br /> otro acuerdo que le confiera una competencia aceptada por <br /> todas las partes en la controversia.<br /> Artículo 21<br /> Competencia<br /> La competencia del Tribunal se extenderá a todas <br /> las controversias y demandas que le sean sometidas de <br /> conformidad con esta Convención y a todas las cuestiones <br /> expresamente previstas en cualquier otro acuerdo que <br /> confiera competencia al Tribunal.<br /> Artículo 22<br /> Sumisión de controversias regidas por otros acuerdos <br /> Si todas las partes en un tratado ya en vigor que <br /> verse sobre las materias objeto de esta Convención así <br /> lo acuerdan, las controversias relativas a la <br /> interpretación o aplicación de ese tratado podrán ser <br /> sometidas al Tribunal de conformidad con dicho acuerdo. <br /> Artículo 23 <br /> Derecho aplicable<br /> El Tribunal decidirá todas las controversias y <br /> demandas de conformidad con el artículo 293.<br /> Sección 3. Procedimiento<br /> Artículo 24<br /> Iniciación de las actuaciones<br /> 1. Las controversias serán sometidas al Tribunal mediante <br /> notificación de un compromiso entre las partes o mediante <br /> solicitud escrita dirigida al Secretario. En ambos casos, se <br /> indicarán el objeto de la controversia y las partes.<br /> 2. El Secretario notificará inmediatamente el compromiso o la <br /> solicitud a todos los interesados.<br /> 3. El Secretario notificará también el compromiso o la solicitud <br /> a todos los Estados Partes.<br /> Artículo 25<br /> Medidas provisionales<br /> 1. Con arreglo al artículo 290, el Tribunal y su Sala de <br /> Controversias de los Fondos Marinos estarán facultados para <br /> decretar medidas provisionales.<br /> 2. Si el Tribunal no se encuentra reunido o si el número de <br /> miembros disponibles no es suficiente para que haya quórum, <br /> las medidas provisionales serán decretadas por la sala que se <br /> establezca en virtud del párrafo 3 del artículo 15 de este <br /> Anexo. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo <br /> 15 de este Anexo, las medidas provisionales podrán ser <br /> adoptadas a solicitud de cualquiera de las partes en la <br /> controversia. Dichas medidas estarán sujetas a examen y <br /> revisión por el Tribunal.<br /> Artículo 26<br /> Vistas<br /> 1. El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente dirigirá <br /> las vistas; si ninguno de ellos pudiere hacerlo, presidirá el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemás antiguo de los miembros del Tribunal presentes.<br /> 2. Las vistas serán públicas, salvo que el Tribunal decida o las <br /> partes soliciten otra cosa.<br /> Artículo 27<br /> Dirección del proceso<br /> El Tribunal dictará las providencias necesarias <br /> para la dirección del proceso, decidirá la forma y <br /> plazos en que cada parte deberá presentar sus alegatos y <br /> adoptará las medidas necesarias para la práctica de <br /> pruebas.<br /> Artículo 28<br /> Incomparecencia<br /> Cuando una de las partes no comparezca ante el <br /> Tribunal o se abstenga de defender su caso, la otra <br /> parte podrá pedir al Tribunal que prosiga las <br /> actuaciones y dicte su fallo. La ausencia de una parte o <br /> la abstención de defender su caso no constituirá un <br /> impedimento para las actuaciones. Antes de dictar el <br /> fallo, el Tribunal deberá asegurarse no sólo de que <br /> tiene competencia en la controversia sino también de que <br /> la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al <br /> derecho.<br /> Artículo 29<br /> Mayoría requerida para las decisiones<br /> 1. Todas las decisiones del tribunal se adoptarán por mayoría <br /> de votos de los miembros presentes.<br /> 2. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente o del <br /> miembro del Tribunal que lo sustituya.<br /> Artículo 30<br /> Fallo<br /> 1. El fallo será motivado.<br /> 2. El fallo mencionará los nombres de los miembros del Tribunal <br /> que hayan participado en su adopción.<br /> 3. Si el fallo no expresa en todo o en parte la opinión unánime <br /> de los miembros del Tribunal, cualquiera de éstos tendrá <br /> derecho a que se agregue al fallo su opinión separada o <br /> disidente.<br /> 4. El fallo será firmado por el Presidente y el Secretario. Será <br /> leído en sesión pública previamente notificada a las partes <br /> en la controversia.<br /> Artículo 31<br /> Solicitud de intervención<br /> 1. Si un Estado Parte considera que tiene un interés de orden <br /> jurídico que pueda ser afectado por la decisión del Tribunal, <br /> podrá solicitar del Tribunal que le permita intervenir en el <br /> proceso.<br /> 2. El Tribunal decidirá con respecto a dicha solicitud.<br /> 3. Si la solicitud fuere aceptada, el fallo del Tribunal <br /> respecto de la controversia será obligatorio para el Estado <br /> solicitante en lo que se refiera a las cuestiones en las que <br /> haya intervenido.<br /> Artículo 32<br /> Derecho de intervención en casos de interpretación o <br /> aplicación<br /> 1. Cuando se plantean cuestiones de interpretación o de <br /> aplicación de la Convención, el Secretario lo notificará <br /> inmediatamente a todos los Estados Partes.<br /> 2. Cuando, con arreglo a los artículos 21 y 22 de este Anexo, se <br /> planteen cuestiones relativas a la interpretación o la <br /> aplicación de un acuerdo internacional, el Secretario lo <br /> notificará a todas las partes en él.<br /> 3. Las partes a que se refieren los párrafos 1 y 2 tendrán <br /> derecho a intervenir en las actuaciones y, si ejercen ese <br /> derecho, la interpretación contenida en el fallo será <br /> igualmente obligatoria para ellas.<br /> Artículo 33<br /> Carácter definitivo y fuerza obligatoria de los fallos<br /> 1. El fallo del Tribunal será definitivo y obligatorio para las <br /> partes en la controversia.<br /> 2. El fallo sólo tendrá fuerza obligatoria para las partes y <br /> respecto de la controversia que haya sido decidida.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. En caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del <br /> fallo, el Tribunal lo interpretará a solicitud de cualquiera <br /> de las partes.<br /> Artículo 34<br /> Costas<br /> Salvo que el Tribunal determine otra cosa, cada <br /> parte sufragará sus propias costas.<br /> Sección 4. Sala de Controversias de los Fondos Marinos<br /> Artículo 35<br /> Composición<br /> 1. La Sala de Controversias de los Fondos Marinos mencionada en <br /> el artículo 14 de este Anexo estará integrada por once <br /> miembros designados por la mayoría de los miembros elegidos <br /> del Tribunal de entre ellos.<br /> 2. En la designación de los miembros de la Sala, se asegurará la <br /> representación de los principales sistemas jurídicos del <br /> mundo, así como una distribución geográfica equitativa. La <br /> Asamblea de la Autoridad podrá adoptar recomendaciones de <br /> carácter general respecto de la representación y distribución <br /> mencionadas.<br /> 3. Los miembros de la Sala serán designados por tres años y su <br /> mandato sólo podrá ser renovado una vez.<br /> 4. La Sala elegirá entre sus miembros a su Presidente, quien <br /> desempeñará el cargo mientras dure el mandato de los miembros <br /> de la Sala.<br /> 5. Si al concluir un período de tres años para el cual haya sido <br /> seleccionada la Sala quedaren aún actuaciones pendientes, la <br /> Sala las terminará con su composición inicial.<br /> 6. Si se produjere una vacante en la Sala, el Tribunal designará <br /> de entre sus miembros elegidos un sucesor por el resto del <br /> mandato.<br /> 7. Se requerirá un quórum de siete miembros designados por el <br /> Tribunal para constituir la Sala.<br /> Artículo 36<br /> Salas ad hoc<br /> 1. La Sala de Controversias de los Fondos Marinos constituirá <br /> una sala ad hoc, integrada por tres de sus miembros, para <br /> conocer de cada controversia que le sea sometida de <br /> conformidad con el apartado b) del párrafo 1 del artículo <br /> 188. La composición de dicha sala será determinada por la <br /> Sala de Controversias de los Fondos Marinos, con la <br /> aprobación de las partes.<br /> 2. Si las partes no llegaren a un acuerdo sobre la composición <br /> de una sala ad hoc, cada una de las partes en la controversia <br /> designará un miembro y el tercer miembro será designado por <br /> ambas de común acuerdo. Si no se pusieren de acuerdo o si <br /> cualquiera de las partes no efectuare un nombramiento, el <br /> Presidente de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos <br /> nombrará sin demora los miembros que falten, eligiéndolos de <br /> entre los miembros de esa Sala previa consulta con las <br /> partes.<br /> 3. Los miembros de una sala ad hoc no podrán estar al servicio <br /> de ninguna de las partes en la controversia, ni ser <br /> nacionales de éstas.<br /> Artículo 37<br /> Acceso<br /> Tendrán acceso a la Sala los Estados Partes, la <br /> Autoridad y las demás entidades o personas a que se <br /> refiere la sección 5 de la Parte XI.<br /> Artículo 38<br /> Derecho aplicable<br /> Además del artículo 293, la Sala aplicará:<br /> a) Las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad <br /> adoptados de conformidad con esta Convención; y<br /> b) Las cláusulas de los contratos concernientes a las <br /> actividades en la Zona, en cualquier asunto vinculado con <br /> esos contratos.<br /> Artículo 39<br /> Ejecución de las decisiones de la Sala<br /> Las decisiones serán ejecutables en los territorios <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los Estados Partes de la misma manera que las <br /> sentencias o providencias del tribunal supremo del <br /> Estado Parte en cuyo territorio se solicite la <br /> ejecución.<br /> Artículo 40<br /> Aplicación de las demás secciones de este Anexo <br /> 1. Se aplicarán a la Sala las disposiciones de las demás <br /> secciones de este Anexo que no sean incompatibles con esta <br /> sección.<br /> 2. En el ejercicio de sus funciones consultivas, la Sala se <br /> guiará por las disposiciones de este Anexo relativas al <br /> procedimiento ante el Tribunal, en la medida en que las <br /> considere aplicables.<br /> Sección 5. Enmiendas<br /> Artículo 41<br /> Enmiendas<br /> 1. Las enmiendas a este Anexo, con excepción de las relativas a <br /> su sección 4, serán adoptadas solamente de conformidad con el <br /> artículo 313 o por consenso en una conferencia convocada con <br /> arreglo a lo dispuesto en esta Convención.<br /> 2. Las enmiendas relativas a la sección 4 de este Anexo serán <br /> adoptadas solamente con arreglo al artículo 314.<br /> 3. El Tribunal podrá proponer las enmiendas a este Anexo que <br /> juzgue necesarias por medio de comunicación escrita dirigida <br /> a los Estados Partes para que éstos las examinen de <br /> conformidad con los párrafos 1 y 2.<br /> ANEXO VII<br /> ARBITRAJE<br /> Artículo 1<br /> Incoación del procedimiento<br /> Con sujeción a lo dispuesto en la Parte XV, <br /> cualquier parte en una controversia podrá someterla al <br /> procedimiento de arbitraje previsto en este Anexo <br /> mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras <br /> partes en la controversia. La notificación irá <br /> acompañada de una exposición de las pretensiones y de <br /> los motivos en que éstas se funden.<br /> Artículo 2<br /> Lista de árbitros<br /> 1. El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y <br /> mantendrá una lista de árbitros. Cada Estado Parte tendrá <br /> derecho a designar cuatro árbitros, quienes serán personas <br /> con experiencia en asuntos marítimos que gocen de la más alta <br /> reputación por su imparcialidad, competencia e integridad. La <br /> lista se compondrá de los nombres de las personas así <br /> designadas.<br /> 2. Si en cualquier momento los árbitros designados por un Estado <br /> Parte para integrar la lista fueren menos de cuatro, ese <br /> Estado Parte tendrá derecho a hacer las nuevas designaciones <br /> necesarias.<br /> 3. El nombre de un árbitro permanecerá en la lista hasta que sea <br /> retirado por el Estado Parte que lo haya designado; no <br /> obstante, seguirá formando parte de cualquier tribunal de <br /> arbitraje para el cual haya sido nombrado hasta que termine <br /> el procedimiento ante ese tribunal.<br /> Artículo 3<br /> Constitución del tribunal arbitral<br /> Para los efectos del procedimiento previsto en este <br /> Anexo, el tribunal arbitral se constituirá, a menos que <br /> las partes acuerden otra cosa, de la forma siguiente:<br /> a) A reserva de lo dispuesto en el apartado g), el tribunal <br /> arbitral estará integrado por cinco miembros;<br /> b) La parte que incoe el procedimiento nombrará un miembro, <br /> de preferencia elegido de la lista mencionada en el <br /> artículo 2 de este Anexo, el cual podrá ser nacional suyo.<br /> El nombramiento se incluirá en la notificación prevista en <br /> el artículo 1 de este Anexo;<br /> c) La otra parte en la controversia nombrará, dentro de los <br /> 30 días siguientes a la recepción de la notificación <br /> mencionada en el artículo 1 de este Anexo, un miembro, de <br /> preferencia elegido de la lista, que podrá ser nacional <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuyo. Si no se efectuare el nombramiento en ese plazo, la <br /> parte que haya incoado el procedimiento podrá pedir, <br /> dentro de las dos semanas siguientes al vencimiento del <br /> plazo, que el nombramiento se haga de conformidad con el <br /> apartado e);<br /> d) Los otros tres miembros serán nombrados por acuerdo entre <br /> las partes. Serán elegidos preferentemente de la lista y <br /> serán nacionales de terceros Estados, a menos que las <br /> partes acuerden otra cosa. Las partes en la controversia <br /> nombrarán al presidente del tribunal arbitral de entre <br /> esos tres miembros. Si en un plazo de 60 días contado <br /> desde la fecha de recepción de la notificación mencionada <br /> en el artículo 1 de este Anexo las partes no pudieren <br /> llegar a un acuerdo sobre el nombramiento de uno o varios <br /> de los miembros del tribunal que deban ser nombrados de <br /> común acuerdo, o sobre el nombramiento del presidente, el <br /> nombramiento o los nombramientos pendientes se harán de <br /> conformidad con lo dispuesto en el apartado e), a <br /> solicitud de una de las partes en la controversia. Esa <br /> solicitud se presentará dentro de las dos semanas <br /> siguientes al vencimiento del mencionado plazo de 60 días;<br /> e) Salvo que las partes acuerden encomendar a una persona o a <br /> un tercer Estado elegido por ellas cualquiera de los <br /> nombramientos previstos en los apartados c) y d), el <br /> Presidente del Tribunal Internacional del Derecho del Mar <br /> efectuará los nombramientos necesarios. Si el Presidente <br /> no pudiere actuar con arreglo a lo previsto en este <br /> apartado o fuere nacional de una de las partes en la <br /> controversia, el nombramiento será efectuado por el <br /> miembro más antiguo del Tribunal Internacional del Derecho <br /> del Mar que esté disponible y que no sea nacional de <br /> ninguna de las partes. Los nombramientos previstos en este <br /> apartado se harán eligiendo de la lista mencionada en el <br /> artículo 2 de este Anexo en un plazo de 30 días contado <br /> desde la fecha de recepción de la solicitud y en consulta <br /> con las partes. Los miembros así nombrados serán de <br /> nacionalidades diferentes y no estarán al servicio de <br /> ninguna de las partes en la controversia, no residirán <br /> habitualmente en el territorio de una de esas partes ni <br /> serán nacionales de ninguna de ellas.<br /> f) Las vacantes serán cubiertas en la forma establecida para <br /> los nombramientos iniciales;<br /> g) Las partes que hagan causa común nombrarán conjuntamente <br /> un miembro del tribunal de común acuerdo. En caso de que <br /> haya varias partes que tengan intereses distintos, o de <br /> que haya desacuerdo acerca de si hacen o no causa común, <br /> cada una de ellas nombrará un miembro del tribunal. El <br /> número de miembros del tribunal nombrados separadamente <br /> por las partes será siempre inferior en uno al número de <br /> miembros del tribunal nombrados conjuntamente por las <br /> partes;<br /> h) Los apartados a) a f) se aplicarán, en toda la medida de <br /> lo posible, a las controversias en que intervengan más de <br /> dos partes.<br /> Artículo 4<br /> Funcionamiento del tribunal arbitral<br /> Todo tribunal arbitral constituido en virtud del <br /> artículo 3 de este Anexo funcionará de conformidad con <br /> este Anexo y las demás disposiciones de esta Convención.<br /> Artículo 5<br /> Procedimiento<br /> Salvo que las partes en la controversia acuerden <br /> otra cosa, el tribunal arbitral fijará su propio <br /> procedimiento, garantizando a cada una de las partes <br /> plena oportunidad de ser oída y de hacer la defensa de <br /> su caso.<br /> Artículo 6<br /> Obligaciones de las partes en la controversia<br /> Las partes en la controversia facilitarán la labor <br /> del tribunal arbitral y, en especial, con arreglo a sus <br /> leyes y utilizando todos los medios a su disposición:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Le proporcionarán todos los documentos, facilidades e <br /> información pertinentes;<br /> b) Le permitirán, cuando sea necesario, citar a testigos o <br /> peritos y recibir sus declaraciones, así como visitar los <br /> lugares relacionados con el caso.<br /> Artículo 7<br /> Gastos<br /> A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa <br /> en razón de las circunstancias particulares del caso, <br /> las partes en la controversia sufragarán por igual los <br /> gastos del tribunal, incluida la remuneración de sus <br /> miembros.<br /> Artículo 8<br /> Mayoría necesaria para adoptar decisiones<br /> Las decisiones del tribunal arbitral se adoptarán <br /> por mayoría de sus miembros. La ausencia o abstención de <br /> menos de la mitad de sus miembros no será impedimento <br /> para que el tribunal llegue a una decisión. En caso de <br /> empate, decidirá el voto del Presidente.<br /> Artículo 9<br /> Incomparecencia<br /> Cuando una de las partes en la controversia no <br /> comparezca ante el tribunal o se abstenga de hacer la <br /> defensa de su caso, la otra parte podrá pedir al <br /> tribunal que prosiga las actuaciones y dicte su laudo. <br /> La ausencia o incomparecencia de una parte no será <br /> obstáculo para llevar adelante las actuaciones. Antes de <br /> dictar su laudo, el tribunal arbitral deberá asegurarse <br /> no sólo de que es competente en la controversia, sino <br /> también de que la pretensión está bien fundada en cuanto <br /> a los hechos y al derecho.<br /> Artículo 10<br /> Laudo<br /> El laudo del tribunal arbitral se limitará al <br /> objeto de la controversia y será motivado. Mencionará <br /> los nombres de los miembros del tribunal arbitral que <br /> hayan participado en su adopción y la fecha en que se <br /> haya dictado. Todo miembro del tribunal tendrá derecho a <br /> que se agregue al laudo su opinión separada o disidente. <br /> Artículo 11 <br /> Carácter definitivo del laudo<br /> El laudo será definitivo e inapelable, a menos que <br /> las partes en la controversia hayan convenido <br /> previamente en un procedimiento de apelación. El laudo <br /> deberá ser cumplido por las partes en la controversia.<br /> Artículo 12<br /> Interpretación o ejecución del laudo<br /> 1. Los desacuerdos que surjan entre las partes en la <br /> controversia acerca de la interpretación o el modo de <br /> ejecución del laudo podrán ser sometidos por cualquiera de <br /> las partes a la decisión del tribunal arbitral que haya <br /> dictado el laudo. A tal efecto, toda vacante ocurrida en el <br /> tribunal será cubierta en la forma establecida para los <br /> nombramientos iniciales de los miembros del tribunal.<br /> 2. Cualquier desacuerdo de esa naturaleza podrá ser sometido a <br /> otro tribunal o corte de conformidad con el artículo 287 <br /> mediante acuerdo de todas las partes en la controversia.<br /> Artículo 13<br /> Aplicación a entidades distintas de los Estados Partes <br /> Las disposiciones de este Anexo se aplicarán, <br /> mutatis mutandis, a toda controversia en que intervengan <br /> entidades distintas de los Estados Partes.<br /> ANEXO VIII<br /> ARBITRAJE ESPECIAL<br /> Artículo 1<br /> Incoación del procedimiento<br /> Con sujeción a lo dispuesto en la Parte XV, toda <br /> parte en una controversia sobre la interpretación o la <br /> aplicación de los artículos de esta Convención relativos <br /> a 1) pesquerías, 2) protección y preservación del medio <br /> marino, 3) investigación científica marina y 4) <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileavegación, incluida la contaminación causada por buques <br /> y por vertimiento, podrá someter la controversia al <br /> procedimiento de arbitraje especial previsto en este <br /> Anexo mediante notificación escrita dirigida a la otra u <br /> otras partes en la controversia. La notificación irá <br /> acompañada de una exposición de las pretensiones y de <br /> los motivos en que éstas se funden.<br /> Artículo 2<br /> Listas de expertos<br /> 1. Se establecerá y mantendrá una lista de expertos en cada una <br /> de las siguientes materias: 1) pesquerías, 2) protección y <br /> preservación del medio marino, 3) investigación científica <br /> marina y 4) navegación, incluida la contaminación causada por <br /> buques y por vertimiento.<br /> 2. El establecimiento y el mantenimiento de cada lista de <br /> expertos corresponderá: en materia de pesquerías, a la <br /> Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la <br /> Alimentación; en materia de protección y preservación del <br /> medio marino, al Programa de las Naciones Unidas para el <br /> Medio Ambiente; en materia de investigación científica <br /> marina, a la Comisión Oceanográfica Intergubernamental; en <br /> materia de navegación, incluida la contaminación causada por <br /> buques y por vertimiento, a la Organización Marítima <br /> Internacional, o, en cada caso, al órgano subsidiario <br /> pertinente en que la organización, el programa o la comisión <br /> haya delegado estas funciones.<br /> 3. Cada Estado Parte tendrá derecho a designar dos expertos en <br /> cada una de estas materias, de competencia probada y <br /> generalmente reconocida en los aspectos jurídico, científico <br /> o técnico de la materia correspondiente y que gocen de la más <br /> alta reputación por su imparcialidad e integridad. En cada <br /> materia, la lista se compondrá de los nombres de las personas <br /> así designadas.<br /> 4. Si en cualquier momento los expertos designados por un Estado <br /> Parte para integrar una lista fueren menos de dos, ese Estado <br /> Parte tendrá derecho a hacer las nuevas designaciones que <br /> sean necesarias.<br /> 5. El nombre de un experto permanecerá en la lista hasta que <br /> sea retirado por el Estado Parte que lo haya designado; no <br /> obstante, ese experto seguirá formando parte de todo tribunal <br /> arbitral especial para el cual haya sido nombrado hasta que <br /> termine el procedimiento ante ese tribunal.<br /> Artículo 3<br /> Constitución del tribunal arbitral especial<br /> Para los efectos del procedimiento previsto en este <br /> Anexo, el tribunal arbitral especial se constituirá, a <br /> menos que las partes acuerden otra cosa, de la forma <br /> siguiente:<br /> a) A reserva de lo dispuesto en el apartado g), el tribunal <br /> arbitral especial estará integrado por cinco miembros;<br /> b) La parte que incoe el procedimiento nombrará dos miembros, <br /> de preferencia elegidos de la lista o listas mencionadas <br /> en el artículo 2 de este Anexo relativas a las materias <br /> objeto de la controversia, los cuales podrán ser <br /> nacionales suyos. Los nombramientos se incluirán en la <br /> notificación prevista en el artículo 1 de este Anexo;<br /> c) La otra parte en la controversia nombrará, dentro de los <br /> 30 días siguientes a la recepción de la notificación <br /> mencionada en el artículo 1 de este Anexo, dos miembros, <br /> de preferencia elegidos de la lista o listas relativas a <br /> las materias objeto de la controversia, que podrán ser <br /> nacionales suyos. Si no se efectuaren los nombramientos en <br /> ese plazo, la parte que haya incoado el procedimiento <br /> podrá pedir, dentro de las dos semanas siguientes al <br /> vencimiento del plazo, que los nombramientos se hagan de <br /> conformidad con el apartado e);<br /> d) Las partes en la controversia nombrarán de común acuerdo <br /> al presidente del tribunal arbitral especial, quien será <br /> elegido preferentemente de la lista pertinente y será <br /> nacional de un tercer Estado, a menos que las partes <br /> acuerden otra cosa. Si en un plazo de 30 días contado <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesde la fecha de recepción de la notificación mencionada <br /> en el artículo 1 de este Anexo las partes no pudieren <br /> llegar a un acuerdo sobre el nombramiento del presidente, <br /> el nombramiento se hará de conformidad con lo dispuesto en <br /> el apartado e), a solicitud de una de las partes en la <br /> controversia. Esa solicitud se presentará dentro de las <br /> dos semanas siguientes al vencimiento del mencionado plazo <br /> de 30 días;<br /> e) Salvo que las partes acuerden encomendar a una persona o a <br /> un tercer Estado elegido por ellas cualquiera de los <br /> nombramientos previstos en los apartados c) y d), el <br /> Secretario General de las Naciones Unidas efectuará los <br /> nombramientos necesarios. Los nombramientos previstos en <br /> este apartado se harán eligiendo de la lista o listas <br /> pertinentes de expertos mencionadas en el artículo 2 de <br /> este Anexo en un plazo de 30 días contado desde la fecha <br /> de recepción de la solicitud y en consulta con las partes <br /> en la controversia y con la organización internacional <br /> pertinente. Los miembros así nombrados serán de <br /> nacionalidades diferentes y no estarán al servicio de <br /> ninguna de las partes en la controversia, no residirán <br /> habitualmente en el territorio de una de esas partes ni <br /> serán nacionales de ninguna de ellas;<br /> f) Las vacantes serán cubiertas en la forma establecida para <br /> los nombramientos iniciales;<br /> g) Las partes que hagan causa común nombrarán conjuntamente <br /> dos miembros del tribunal de común acuerdo. En caso de que <br /> varias partes tengan intereses distintos o de que haya <br /> desacuerdo acerca de si hacen o no causa común, cada una <br /> de ellas nombrará un miembro del tribunal;<br /> h) Los apartados a) a f) se aplicarán, en toda la medida de <br /> lo posible, a las controversias en que intervengan más de <br /> dos partes.<br /> Artículo 4<br /> Disposiciones generales<br /> Las disposiciones de los artículos 4 a 13 del Anexo <br /> VII se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento de <br /> arbitraje especial previsto en este Anexo.<br /> Artículo 5<br /> Determinación de los hechos<br /> 1. Las partes en una controversia respecto de la interpretación <br /> o la aplicación de las disposiciones de esta Convención <br /> relativas a 1) pesquerías, 2) protección y preservación del <br /> medio marino, 3) investigación científica marina o 4) <br /> navegación, incluida la contaminación causada por buques y <br /> por vertimiento, podrán convenir, en cualquier momento, en <br /> solicitar que un tribunal arbitral especial constituido de <br /> conformidad con el artículo 3 de este Anexo realice una <br /> investigación y determine los hechos que hayan originado la <br /> controversia.<br /> 2. Salvo que las partes acuerden otra cosa, los hechos <br /> establecidos por el tribunal arbitral especial en virtud del <br /> párrafo 1 se considerarán establecidos entre las partes.<br /> 3. Cuando todas las partes en la controversia lo soliciten, el <br /> tribunal arbitral especial podrá formular recomendaciones <br /> que, sin tener fuerza decisoria, sólo sirvan de base para que <br /> las partes examinen las cuestiones que hayan dado origen a la <br /> controversia.<br /> 4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, el tribunal <br /> arbitral especial actuará de conformidad con las <br /> disposiciones de este Anexo, a menos que las partes acuerden <br /> otra cosa.<br /> ANEXO IX<br /> PARTICIPACION DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES<br /> Artículo 1<br /> Empleo del término "organizaciones internacionales"<br /> A los efectos del artículo 305 y de este Anexo, por <br /> "organizaciones internacionales" se entenderá las <br /> organizaciones intergubernamentales constituidas por <br /> Estados que les hayan transferido competencias en <br /> materias regidas por esta Convención, incluida la de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecelebrar tratados en relación con ellas.<br /> Artículo 2<br /> Firma<br /> Las organizaciones internacionales podrán firmar <br /> esta Convención cuando la mayoría de sus Estados <br /> miembros sean signatarios de ella. En el momento de la <br /> firma, la organización internacional hará una <br /> declaración en que especificará las materias regidas por <br /> la Convención respecto de las cuales sus Estados <br /> miembros que sean signatarios le hayan transferido <br /> competencias, así como la índole y el alcance de ellas.<br /> Artículo 3<br /> Confirmación formal y adhesión<br /> 1. Las organizaciones internacionales podrán depositar sus <br /> instrumentos de confirmación formal o de adhesión cuando la <br /> mayoría de sus Estados miembros depositen o hayan depositado <br /> sus instrumentos de ratificación o de adhesión.<br /> 2. Los instrumentos que depositen las organizaciones <br /> internacionales contendrán los compromisos y declaraciones <br /> previstos en los artículos 4 y 5 de este Anexo.<br /> Artículo 4<br /> Alcance de la participación y derechos y obligaciones<br /> 1. Los instrumentos de confirmación formal o de adhesión que <br /> depositen las organizaciones internacionales contendrán el <br /> compromiso de aceptar los derechos y obligaciones <br /> establecidos en esta Convención para los Estados respecto de <br /> las materias en relación con las cuales sus Estados miembros <br /> que sean Partes en la Convención les hayan transferido <br /> competencias.<br /> 2. Las organizaciones internacionales serán Partes en esta <br /> Convención en la medida en que tengan competencia de <br /> conformidad con las declaraciones, comunicaciones o <br /> notificaciones a que se hace referencia en el artículo 5 de <br /> este Anexo.<br /> 3. Esas organizaciones internacionales ejercerán los derechos y <br /> cumplirán las obligaciones que, de conformidad con esta <br /> Convención, corresponderían a sus Estados miembros que sean <br /> Partes en ella en relación con materias respecto de las <br /> cuales estos Estados miembros les hayan transferido <br /> competencias. Los Estados miembros de esas organizaciones <br /> internacionales no ejercerán las competencias que les hayan <br /> transferido.<br /> 4. La participación de esas organizaciones internacionales no <br /> entrañará en caso alguno un aumento de la representación que <br /> correspondería a sus Estados miembros que sean Partes en la <br /> Convención, incluidos los derechos en materia de adopción de <br /> decisiones.<br /> 5. La participación de esas organizaciones internacionales no <br /> conferirá en caso alguno a sus Estados miembros que no sean <br /> Partes en la Convención ninguno de los derechos establecidos <br /> en ella.<br /> 6. En caso de conflicto entre las obligaciones de una <br /> organización internacional con arreglo a esta Convención y <br /> las derivadas de su instrumento constitutivo o de <br /> cualesquiera actos relacionados con él, prevalecerán las <br /> previstas en la Convención.<br /> Artículo 5<br /> Declaraciones, notificaciones y comunicaciones<br /> 1. El instrumento de confirmación formal o de adhesión de una <br /> organización internacional contendrá una declaración en la <br /> que se especificarán las materias regidas por esta Convención <br /> respecto de las cuales sus Estados miembros que sean Partes <br /> en la Convención le hayan transferido competencias.<br /> 2. Los Estados miembros de una organización internacional harán, <br /> en el momento en que la organización deposite su instrumento <br /> de confirmación formal o de adhesión o en el momento en que <br /> ratifiquen la Convención o se adhieran a ella, si éste fuere <br /> posterior, una declaración en la cual especificarán las <br /> materias regidas por esta Convención respecto de las cuales <br /> hayan transferido competencias a la organización.<br /> 3. Se presumirá que los Estados Partes que sean miembros de una <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorganización internacional que sea Parte en la Convención <br /> tiene competencia sobre todas las materias regidas por esta <br /> Convención respecto de las cuales no hayan declarado, <br /> notificado o comunicado específicamente, con arreglo al <br /> presente artículo, transferencias de competencia a la <br /> organización.<br /> 4. Las organizaciones internacionales y sus Estados miembros que <br /> sean Partes en la Convención notificarán sin demora al <br /> depositario cualesquiera modificaciones en la distribución de <br /> competencias indicada en las declaraciones previstas en los <br /> párrafos 1 y 2, incluidas nuevas transferencias de <br /> competencia.<br /> 5. Cualquier Estado Parte podrá pedir a una organización <br /> internacional y a sus Estados miembros que sean Partes en la <br /> Convención que informen acerca de quién tiene competencia <br /> respecto de una cuestión concreta que haya surgido. La <br /> organización y los Estados miembros de que se trate <br /> comunicarán esa información en un plazo razonable. La <br /> organización internacional y los Estados miembros podrán <br /> también comunicar esa información por iniciativa propia.<br /> 6. Las declaraciones, notificaciones y comunicaciones que se <br /> hagan con arreglo a este artículo especificarán la índole y <br /> el alcance de las competencias transferidas.<br /> Artículo 6<br /> Responsabilidad<br /> 1. La responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones <br /> establecidas en la Convención o por cualquier otra <br /> transgresión de ésta incumbirá a las Partes que tengan <br /> competencia con arreglo al artículo 5 de este Anexo.<br /> 2. Cualquier Estado Parte podrá pedir a una organización <br /> internacional o a sus Estados miembros que sean Partes en la <br /> Convención que informen acerca de a quién incumbe la <br /> responsabilidad respecto de una determinada cuestión. La <br /> organización y los Estados miembros de que se trate darán esa <br /> información. El hecho de no dar esa información en un plazo <br /> razonable o de dar información contradictoria entrañará <br /> responsabilidad conjunta y solidaria.<br /> Artículo 7<br /> Solución de controversias<br /> 1. En el momento de depositar su instrumento de confirmación <br /> formal o de adhesión, o en cualquier momento ulterior, las <br /> organizaciones internacionales podrán elegir libremente, <br /> mediante una declaración escrita, uno o varios de los medios <br /> de solución de controversias relativas a la interpretación o <br /> la aplicación de esta Convención previstos en los apartados <br /> a), c) o d) del párrafo 1 del artículo 287.<br /> 2. La Parte XV se aplicará, mutatis mutandis, a las <br /> controversias entre Partes en esta Convención cuando una o <br /> varias sean organizaciones internacionales.<br /> 3. Cuando una organización internacional y uno o varios de sus <br /> Estados miembros sean partes conjuntas en una controversia, o <br /> partes con un mismo interés, se considerará que la <br /> organización ha aceptado los mismos procedimientos de <br /> solución de controversias que los Estados miembros; sin <br /> embargo, cuando un Estado miembro sólo haya elegido la Corte <br /> Internacional de Justicia de conformidad con el artículo 287, <br /> se considerará que la organización y el Estado miembro de que <br /> se trate han aceptado el arbitraje de conformidad con el <br /> Anexo VII, salvo que las partes en la controversia convengan <br /> en otra cosa.<br /> Artículo 8<br /> Aplicación de la Parte XVII<br /> La Parte XVII será aplicable, mutatis mutandis, a <br /> las organizaciones internacionales, con las siguientes <br /> excepciones:<br /> a) Los instrumentos de confirmación formal o de adhesión de <br /> organizaciones internacionales no se tendrán en cuenta a <br /> los efectos del párrafo 1 del artículo 308;<br /> b) i) Las organizaciones internacionales tendrán capacidad <br /> exclusiva a los efectos de la aplicación de los <br /> artículos 312 a 315 en la medida en que, con arreglo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal artículo 5 de este Anexo, tengan competencia sobre <br /> la totalidad de la cuestión a que se refiera la <br /> enmienda;<br /> ii) A los efectos de la aplicación de los párrafos 1, 2 y <br /> 3 del artículo 316, se considerará que el instrumento <br /> de confirmación formal o de adhesión de una <br /> organización internacional respecto de una enmienda <br /> constituye el instrumento de ratificación o de <br /> adhesión de cada uno de sus Estados miembros que <br /> sean Partes en la Convención cuando la organización <br /> tenga competencia sobre la totalidad de la cuestión a <br /> que se refiera la enmienda;<br /> iii) Con respecto a las demás enmiendas, los instrumentos <br /> de confirmación formal o de adhesión de <br /> organizaciones internacionales no se tendrán en <br /> cuenta a los efectos de los párrafos 1 y 2 del <br /> artículo 316;<br /> c) i) Ninguna organización internacional podrá denunciar <br /> esta Convención con arreglo al artículo 317 si uno de <br /> sus Estados miembros es Parte en la Convención y ella <br /> sigue reuniendo los requisitos indicados en el <br /> artículo 1 de este Anexo.<br /> ii) Las organizaciones internacionales denunciarán la <br /> Convención cuando ninguno de sus Estados miembros sea <br /> Parte en la Convención o cuando ellas hayan dejado de <br /> reunir los requisitos indicados en el artículo 1 de <br /> este Anexo. Esa denuncia surtirá efecto de inmediato.<br /> Conforme con su original.- Mariano Fernández <br /> Amunátegui, Subsecretario de Relaciones Exteriores. <br /> ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DE LA PARTE XI DE LA <br /> CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL <br /> MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982<br /> Los Estados Partes en este Acuerdo,<br /> Reconociendo la importante contribución de la <br /> Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del <br /> Mar de 10 de diciembre de 1982 2/ (en adelante, "la <br /> Convención") al mantenimiento de la paz, la justicia y <br /> el progreso de todos los pueblos del mundo,<br /> Reafirmando que los fondos marinos y oceánicos y su <br /> subsuelo, fuera de los límites de la jurisdicción <br /> nacional (en adelante, "la Zona"), así como sus <br /> recursos, son patrimonio común de la humanidad,<br /> Conscientes de la importancia que reviste la <br /> Convención para la protección y preservación del medio <br /> marino y de la creciente preocupación por el medio <br /> ambiente mundial,<br /> Habiendo examinado el Informe del Secretario <br /> General de las Naciones Unidas sobre los resultados de <br /> las consultas oficiosas entre Estados celebradas desde <br /> 1990 hasta 1994 sobre las cuestiones pendientes <br /> relativas a la Parte XI y disposiciones conexas de la <br /> Convención 4/ (en adelante, "la Parte XI"),<br /> Observando los cambios políticos y económicos, <br /> entre ellos los sistemas orientados al mercado, que <br /> afectan a la aplicación de la Parte XI,<br /> Deseando facilitar la participación universal en la <br /> Convención,<br /> Considerando que un acuerdo relativo a la <br /> aplicación de la Parte XI sería el mejor medio de lograr <br /> ese objetivo,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Aplicación de la Parte XI<br /> 1. Los Estados Partes en este Acuerdo se comprometen a aplicar <br /> la Parte XI de conformidad con este Acuerdo.<br /> 2. El Anexo forma parte integrante de este Acuerdo.<br /> Artículo 2<br /> Relación entre este Acuerdo y la Parte XI<br /> 1. Las disposiciones de este Acuerdo y de la Parte XI deberán <br /> ser interpretadas y aplicadas en forma conjunta como un solo <br /> instrumento. En caso de haber discrepancia entre este Acuerdo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley la Parte XI, prevalecerán las disposiciones de este <br /> Acuerdo.<br /> 2. Los artículos 309 a 319 de la Convención se aplicarán a este <br /> Acuerdo en la misma forma en que se aplican a la Convención.<br /> Artículo 3<br /> Firma<br /> Este Acuerdo estará abierto a la firma de los <br /> Estados y las entidades mencionadas en los apartados a), <br /> c), d), e) y f) del párrafo 1 del artículo 305 de la <br /> Convención, en la Sede de las Naciones Unidas, durante <br /> 12 meses contados desde la fecha de su adopción.<br /> Artículo 4<br /> Consentimiento en obligarse<br /> 1. Después de la adopción de este Acuerdo, todo instrumento de <br /> ratificación o de confirmación formal de la Convención o de <br /> adhesión a ella constituirá también consentimiento en <br /> obligarse por el Acuerdo.<br /> 2. Ningún Estado o entidad podrá manifestar su consentimiento en <br /> obligarse por este Acuerdo a menos que haya manifestado <br /> previamente o manifieste al mismo tiempo su consentimiento en <br /> oligarse por la Convención.<br /> 3. Los Estados o entidades mencionados en el artículo 3 podrán <br /> manifestar su consentimiento en obligarse por este Acuerdo <br /> mediante:<br /> a) Firma no sujeta a ratificación, confirmación formal o al <br /> procedimiento establecido en el artículo 5;<br /> b) Firma sujeta a ratificación o confirmación formal, seguida <br /> de ratificación o confirmación formal;<br /> c) Firma sujeta al procedimiento establecido en el artículo <br /> 5; o<br /> d) Adhesión.<br /> 4. La confirmación formal por las entidades mencionadas en el <br /> apartado f) del párrafo 1 del artículo 305 de la Convención <br /> se hará de conformidad con el anexo IX de la Convención.<br /> 5. Los instrumentos de ratificación, confirmación formal o <br /> adhesión se depositarán en poder del Secretario General de <br /> las Naciones Unidas.<br /> Artículo 5<br /> Procedimiento simplificado<br /> 1. Se considerará que los Estados o entidades que hayan <br /> depositado, antes de la fecha de adopción de este Acuerdo, un <br /> instrumento de ratificación o confirmación formal de la <br /> Convención o de adhesión a ella y que hayan firmado este <br /> Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del <br /> párrafo 3 del artículo 4, han manifestado su consentimiento <br /> en obligarse por este Acuerdo 12 meses después de la fecha de <br /> su adopción, a menos que tales Estados o entidades notifiquen <br /> al depositario por escrito antes de esa fecha que no se <br /> acogerán al procedimiento simplificado establecido en este <br /> artículo.<br /> 2. En el caso de tal notificación, se manifestará el <br /> consentimiento en obligarse por este Acuerdo con arreglo a lo <br /> dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del artículo 4.<br /> Artículo 6<br /> Entrada en vigor<br /> 1. Este Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha en <br /> que 40 Estados hayan manifestado su consentimiento en <br /> obligarse de conformidad con los artículos 4 y 5, siempre que <br /> entre ellos figuren al menos siete de los Estados mencionados <br /> en el apartado a) del párrafo 1 de la resolución II de la <br /> Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho <br /> del Mar 6/ (en adelante, la "resolución II"), de los cuales <br /> al menos cinco deberán ser Estados desarrollados. Si las <br /> condiciones para la entrada en vigor se cumplen antes del 16 <br /> de noviembre de 1994, este Acuerdo entrará en vigor el 16 de <br /> noviembre de 1994.<br /> 2. Respecto de cada Estado o entidad que manifieste su <br /> consentimiento en obligarse por este Acuerdo después de que <br /> se hayan cumplido los requisitos establecidos en el párrafo <br /> 1, este Acuerdo entrará en vigor al trigésimo día siguiente a <br /> la fecha en que haya manifestado su consentimiento en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobligarse.<br /> .....<br /> 6/ Documentos Oficiales de la Tercera Conferencia de las <br /> Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, vol. XVII <br /> (publicación de las Naciones Unidas, Nº de venta:<br /> S.84.V.3), documento A/CONF.62/121, anexo I.<br /> Artículo 7<br /> Aplicación provisional<br /> 1. Si este Acuerdo no ha entrado en vigor el 16 de noviembre de <br /> 1994, será aplicado provisionalmente hasta su entrada en <br /> vigor por:<br /> a) Los Estados que hayan consentido en su adopción en la <br /> Asamblea General de las Naciones Unidas, salvo aquellos <br /> que antes del 16 de noviembre de 1994 notifiquen al <br /> depositario por escrito que no aplicarán en esa forma el <br /> Acuerdo o que consentirán en tal aplicación únicamente <br /> previa firma o notificación por escrito;<br /> b) Los Estados y entidades que firmen este Acuerdo, salvo <br /> aquellos que notifiquen al depositario por escrito en el <br /> momento de la firma que no aplicarán en esa forma el <br /> Acuerdo;<br /> c) Los Estados y entidades que consientan en su aplicación <br /> provisional mediante notificación por escrito de su <br /> consentimiento al depositario;<br /> d) Los Estados que se adhieran a este Acuerdo.<br /> 2. Todos esos Estados y entidades aplicarán este Acuerdo <br /> provisionalmente de conformidad con sus leyes y reglamentos <br /> nacionales o internos, con efecto a partir del 16 de <br /> noviembre de 1994 o a partir de la fecha de la firma, la <br /> notificación del consentimiento o la adhesión, si ésta fuese <br /> posterior.<br /> 3. La aplicación provisional terminará en la fecha de entrada en <br /> vigor de este Acuerdo. En todo caso, la aplicación <br /> provisional terminará el 16 de noviembre de 1998 si en esa <br /> fecha no se ha cumplido el requisito establecido en el <br /> párrafo 1 del artículo 6 de que hayan consentido en obligarse <br /> por este Acuerdo al menos siete de los Estados mencionados en <br /> el apartado a) del párrafo 1 de la resolución II (de los <br /> cuales al menos cinco deberán ser Estados desarrollados).<br /> Artículo 8<br /> Estados Partes<br /> 1. Para los efectos de este Acuerdo, por "Estados Partes" se <br /> entiende los Estados que hayan consentido en obligarse por <br /> este Acuerdo y para los cuales el Acuerdo esté en vigor.<br /> 2. Este Acuerdo se aplicará mutatis mutandis a las entidades <br /> mencionadas en los apartados c), d), e) y f) del párrafo 1 <br /> del artículo 305 de la Convención que lleguen a ser partes en <br /> el Acuerdo de conformidad con los requisitos pertinentes a <br /> cada una de ellas, y en esa medida, el término "Estados <br /> Partes" se refiere a esas entidades.<br /> Artículo 9<br /> Depositario<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas será <br /> el depositario de este Acuerdo.<br /> Artículo 10<br /> Textos auténticos<br /> El original de este Acuerdo, cuyos textos en árabe, <br /> chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente <br /> auténticos, será el depositario en poder del Secretario <br /> General de las Naciones Unidas.<br /> En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios <br /> infrascritos, debidamente autorizados para ello, han <br /> firmado este Acuerdo.<br /> Hecho en Nueva York, el día 28 de julio de mil <br /> novecientos noventa y cuatro.<br /> ANEXO<br /> Sección 1. Costos para los Estados Partes y arreglos <br /> institucionales<br /> 1. La Autoridad Internacional de los Fondos Marinos (en <br /> adelante, "la Autoridad") es la organización por conducto de <br /> la cual los Estados Partes en la Convención, de conformidad <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon el régimen establecido para la Zona en la Parte XI y en <br /> este Acuerdo, organizarán y controlarán las actividades en la <br /> Zona, particularmente con miras a la administración de los <br /> recursos de la Zona. La autoridad tendrá las facultades y <br /> funciones que expresamente se le confieren por la Convención.<br /> Tendrá también las facultades accesorias, compatibles con la <br /> Convención, que resulten implícitas y necesarias para el <br /> ejercicio de aquellas facultades y funciones con respecto a <br /> las actividades en la Zona.<br /> 2. Con objeto de reducir al mínimo los costos para los Estados <br /> Partes, todos los órganos subsidiarios que se establezcan en <br /> virtud de la Convención y de este Acuerdo realizarán sus <br /> actividades en forma eficaz en función de los costos. Este <br /> principio se aplicará también a la frecuencia, la duración y <br /> la programación de las reuniones.<br /> 3. El establecimiento y funcionamiento de los órganos y órganos <br /> subsidiarios de la Autoridad se basarán en un criterio <br /> evolutivo, teniendo en cuenta las necesidades funcionales de <br /> los órganos y órganos subsidiarios en cuestión, con el fin de <br /> que puedan cumplir eficazmente sus respectivas <br /> responsabilidades en las diversas etapas del desarrollo de <br /> las actividades en la Zona.<br /> 4. Las funciones iniciales de la Autoridad al entrar en vigor la <br /> Convención serán desempeñadas por la Asamblea, el Consejo, la <br /> Secretaría, la Comisión Jurídica y Técnica y el Comité de <br /> Finanzas. Las funciones de la Comisión de Planificación <br /> Económica serán desempeñadas por la Comisión Jurídica y <br /> Técnica hasta el momento en que el Consejo decida otra cosa o <br /> hasta que se apruebe el primer plan de trabajo para <br /> explotación.<br /> 5. Entre la entrada en vigor de la Convención y la aprobación <br /> del primer plan de trabajo para explotación, la Autoridad se <br /> ocupará principalmente de:<br /> a) La tramitación de solicitudes de aprobación de planes de <br /> trabajo para exploración de conformidad con la Parte XI y <br /> este Acuerdo;<br /> b) La aplicación de las decisiones de la Comisión <br /> Preparatoria de la Autoridad Internacional de los Fondos <br /> Marinos y del Tribunal Internacional del Derecho del Mar <br /> (en adelante, "la Comisión Preparatoria") relativas a los <br /> primeros inversionistas inscritos y sus Estados <br /> certificadores, incluidos sus derechos y obligaciones, de <br /> conformidad con el párrafo 5 del artículo 308 de la <br /> Convención y con el párrafo 13 de la resolución II;<br /> c) La vigilancia del cumplimiento de los planes de trabajo <br /> para exploración aprobados en forma de contratos;<br /> d) El seguimiento y examen de las tendencias y los <br /> acontecimientos relativos a las actividades de explotación <br /> minera de los fondos marinos, incluido el análisis <br /> periódico de las condiciones del mercado mundial de <br /> metales, y los precios, tendencias y perspectivas de los <br /> metales;<br /> e) El estudio de las posibles consecuencias de la producción <br /> minera de la Zona para la economía de los Estados en <br /> desarrollo productores terrestres de esos minerales que <br /> puedan resultar más gravemente afectados, a fin de <br /> minimizar sus dificultades y de prestarles ayuda para su <br /> reajuste económico, teniendo en cuenta la labor realizada <br /> a este respecto por la Comisión Preparatoria;<br /> f) La aprobación de las normas, reglamentos y procedimientos <br /> necesarios para la realización de las actividades en la <br /> Zona a medida que éstas avancen. No obstante lo dispuesto <br /> en los apartados b) y c) del párrafo 2 del artículo 17 del <br /> Anexo III de la Convención, tales normas, reglamentos y <br /> procedimientos tendrán en cuenta las disposiciones de este <br /> Acuerdo, el retraso prolongado de la explotación minera <br /> comercial de los fondos marinos y el ritmo probable de las <br /> actividades que se realicen en la Zona;<br /> g) La aprobación de normas, reglamentos y procedimientos en <br /> que se incorporen los estándares aplicables sobre <br /> protección y preservación del medio marino;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileh) La promoción y el estímulo de la realización de <br /> investigaciones científicas marinas con respecto a las <br /> actividades realizadas en la Zona y la compilación y <br /> difusión de los resultados de esas investigaciones y <br /> análisis, cuando se disponga de ellos, haciendo especial <br /> hincapié en las investigaciones relativas a los efectos <br /> ambientales de las actividades realizadas en la Zona;<br /> i) La adquisición de conocimientos científicos y el <br /> seguimiento del desarrollo de la tecnología marina <br /> pertinente a las actividades en la Zona, en particular la <br /> tecnología relacionada con la protección y preservación <br /> del medio marino;<br /> j) La evaluación de los datos disponibles con respecto a la <br /> prospección y exploración;<br /> k) La elaboración en el momento oportuno de normas, <br /> reglamentos y procedimientos para la explotación, entre <br /> ellos, los relativos a la protección y preservación del <br /> medio marino.<br /> 6. a) El Consejo considerará una solicitud de aprobación de un <br /> plan de trabajo para exploración después de recibir una <br /> recomendación de la Comisión Jurídica y Técnica acerca de <br /> la solicitud. La tramitación de una solicitud de <br /> aprobación de un plan de trabajo para exploración se hará <br /> de conformidad con las disposiciones de la Convención, <br /> incluidas las de su Anexo III, y de este Acuerdo, y con <br /> sujeción a las disposiciones siguientes:<br /> i) Se considerará que un plan de trabajo para<br /> exploración presentado en nombre de un Estado o una <br /> entidad, o un componente de una entidad, de los <br /> mencionados en los incisos ii) o iii) del apartado a) <br /> del párrafo 1 de la resolución II, que no sea un <br /> primer inversionista inscrito y que ya hubiere <br /> realizado actividades sustanciales en la Zona antes <br /> de la entrada en vigor de la Convención, o del <br /> sucesor en sus intereses, ha cumplido los requisitos <br /> financieros y técnicos necesarios para la aprobación <br /> del plan de trabajo si el Estado o los Estados <br /> patrocinantes certifican que el solicitante ha <br /> gastado una suma equivalente a por lo menos 30 <br /> millones de dólares de los EE.UU. en actividades de <br /> investigación y exploración y ha destinado no menos <br /> del 10% de esa suma a la localización, el estudio y <br /> la evaluación del área mencionada en el plan de <br /> trabajo. Si por lo demás el plan de trabajo cumple <br /> los requisitos de la Convención y de las normas, <br /> reglamentos y procedimientos adoptados de conformidad <br /> con ella, será aprobado por el Consejo en forma de <br /> contrato. Las disposiciones del párrafo 11 de la <br /> sección 3 del presente Anexo se interpretarán y <br /> aplicarán en consecuencia;<br /> ii) No obstante lo dispuesto en el apartado a) del <br /> párrafo 8 de la resolución II, un primer <br /> inversionista inscrito podrá solicitar la aprobación <br /> de un plan de trabajo para exploración en un plazo de <br /> 36 meses contados a partir de la entrada en vigor de <br /> la Convención. El plan de trabajo para exploración <br /> comprenderá los documentos, informes y demás datos <br /> que se presenten a la Comisión Preparatoria antes y <br /> después de la inscripción, e irá acompañado de un <br /> certificado de cumplimiento, consistente en un <br /> informe fáctico en que se describa la forma en que se <br /> ha dado cumplimiento a las obligaciones comprendidas <br /> en el régimen de los primeros inversionistas, <br /> expedido por la Comisión Preparatoria de conformidad <br /> con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 11 de <br /> la resolución II. Dicho plan de trabajo se <br /> considerará aprobado. El plan de trabajo aprobado <br /> tendrá la forma de un contrato concertado entre la <br /> Autoridad y el primer inversionista registrado de <br /> conformidad con lo dispuesto en la Parte XI y en este <br /> Acuerdo. Se considerará que el canon de 250.000 <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledólares de los EE.UU., pagado de conformidad con lo <br /> dispuesto en el apartado a) del párrafo 7 de la <br /> resolución II, constituye el canon correspondiente a <br /> la etapa de exploración con arreglo a lo dispuesto en <br /> el párrafo 3 de la sección 8 del presente Anexo. El <br /> párrafo 11 de la sección 3 del presente Anexo se <br /> interpretará y aplicará en consecuencia;<br /> iii) De conformidad con el principio de no discriminación, <br /> en todo contrato celebrado con un Estado o una <br /> entidad o un componente de una entidad de los <br /> mencionados en el inciso i) del apartado a), se <br /> incluirán condiciones similares y no menos favorables <br /> a las convenidas con cualquier primer inversionista <br /> inscrito de los mencionados en el inciso ii) del <br /> apartado a). Si se estipulan condiciones más <br /> favorables para cualquiera de los Estados, las <br /> entidades o los componentes de entidades mencionados <br /> en el inciso i) del apartado a), el Consejo <br /> estipulará condiciones similares y no menos <br /> favorables con respecto a los derechos y obligaciones <br /> asumidos por los primeros inversionistas inscritos <br /> mencionados en el inciso ii) del apartado a), siempre <br /> y cuando esas condiciones no afecten ni perjudiquen <br /> los intereses de la Autoridad;<br /> iv) El Estado que patrocina una solicitud de aprobación <br /> de un plan de trabajo con arreglo a las disposiciones <br /> de los incisos i) o ii) del apartado a), podrá ser un <br /> Estado Parte que esté aplicando provisionalmente este <br /> Acuerdo en virtud del artículo 7, o un Estado que sea <br /> miembro de la Autoridad con carácter provisional, de <br /> conformidad con lo dispuesto en el párrafo 12;<br /> v) El apartado c) del párrafo 8 de la resolución II se <br /> interpretará y aplicará de conformidad con lo <br /> establecido en el inciso iv) del apartado a);<br /> b) La aprobación de los planes de trabajo para exploración se <br /> hará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del <br /> artículo 153 de la Convención.<br /> 7. Toda solicitud de aprobación de un plan de trabajo irá <br /> acompañada de una evaluación de los posibles efectos sobre el <br /> medio ambiente de las actividades propuestas y de una <br /> descripción de un programa de estudios oceanográficos y <br /> estudios de referencia sobre el medio ambiente de <br /> conformidad con las normas, reglamentos y procedimientos <br /> aprobados por la Autoridad.<br /> 8. Toda solicitud de aprobación de planes de trabajo para <br /> exploración, con sujeción a las disposiciones de los incisos <br /> i) y ii) del apartado a) del párrafo 6, se tramitará de <br /> conformidad con los procedimientos establecidos en el párrafo <br /> 11 de la sección 3 de este Anexo.<br /> 9. Los planes de trabajo para exploración se aprobarán por un <br /> período de 15 años. Al expirar el plan de trabajo para <br /> exploración, el contratista solicitará la aprobación de un <br /> plan de trabajo para explotación, a menos que ya lo haya <br /> hecho o que haya obtenido prórroga del plan de trabajo para <br /> exploración. Los contratistas podrán solicitar prórrogas por <br /> plazos no superiores a cinco años cada vez. Las prórrogas se <br /> aprobarán si el contratista se ha esforzado de buena fe por <br /> cumplir los requisitos del plan de trabajo, pero, por razones <br /> ajenas a su voluntad, no ha podido completar el trabajo <br /> preparatorio necesario para pasar a la etapa de explotación, <br /> o si las circunstancias económicas imperantes no justifican <br /> que se pase a la etapa de explotación.<br /> 10. La designación de un área reservada para la Autoridad, <br /> conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Anexo III de la <br /> Convención, se efectuará en relación con la aprobación de un <br /> plan de trabajo para exploración o con la aprobación de un <br /> plan de trabajo para exploración y explotación.<br /> 11. No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, todo plan de <br /> trabajo para exploración aprobado, que esté patrocinado por <br /> lo menos por uno de los Estados que estén aplicando <br /> provisionalmente este Acuerdo, quedará sin efecto si ese <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstado cesa de aplicar provisionalmente el Acuerdo y no ha <br /> llegado a ser miembro provisional conforme a lo dispuesto en <br /> el párrafo 12, o no ha llegado a ser Estado Parte.<br /> 12. Al entrar en vigor este Acuerdo, los Estados y las entidades <br /> mencionados en el artículo 3 del Acuerdo que lo hayan estado <br /> aplicando provisionalmente de conformidad con el artículo 7, <br /> y para los cuales el Acuerdo no esté en vigor, podrán seguir <br /> siendo miembros provisionales de la Autoridad hasta que el <br /> Acuerdo entre en vigor con respecto a ellos, de conformidad <br /> con las disposiciones siguientes:<br /> a) Si este Acuerdo entrare en vigor antes del 16 de noviembre <br /> de 1996, dichos Estados y entidades tendrán derecho a <br /> continuar participando como miembros provisionales de la <br /> Autoridad una vez que hayan notificado al depositario del <br /> Acuerdo su intención de participar como miembros <br /> provisionales. La participación como miembro provisional <br /> terminará el 16 de noviembre de 1996 o en la fecha de <br /> entrada en vigor de este Acuerdo y de la Convención para <br /> tales miembros, si ésta fuese anterior a aquélla. El <br /> Consejo, a petición del Estado o la entidad interesados, <br /> podrá prorrogar dicha participación más allá del 16 de <br /> noviembre de 1996 por uno o más períodos no superiores a <br /> dos años en total, a condición de que el Consejo se <br /> cerciore de que el Estado o la entidad interesados han <br /> estado intentando de buena fe llegar a ser partes en el <br /> Acuerdo y en la Convención;<br /> b) Si este Acuerdo entrare en vigor después del 15 de <br /> noviembre de 1996, dichos Estados y entidades podrán pedir <br /> al Consejo que les permita continuar siendo miembros <br /> provisionales de la Autoridad por uno o más períodos que <br /> no vayan más allá del 16 de noviembre de 1998. El Consejo <br /> otorgará dicha calidad de miembro provisional con efecto a <br /> partir de la fecha de la solicitud, si le consta que el <br /> Estado o entidad ha intentado de buena fe llegar a ser <br /> parte en el Acuerdo y en la Convención;<br /> c) Los Estados y entidades que sean miembros provisionales de <br /> la Autoridad de conformidad con lo dispuesto en los <br /> apartados a) o b) aplicarán las disposiciones de la Parte <br /> XI y este Acuerdo de conformidad con sus leyes, <br /> reglamentos y consignaciones presupuestarias anuales <br /> nacionales o internas, y tendrán los mismos derechos y <br /> obligaciones que los demás miembros, entre otros;<br /> i) La obligación de contribuir al presupuesto <br /> administrativo de la Autoridad conforme a la escala <br /> de cuotas;<br /> ii) El derecho a patrocinar solicitudes de aprobación de <br /> planes de trabajo para exploración. En el caso de <br /> entidades cuyos componentes sean personas naturales <br /> o jurídicas que posean la nacionalidad de más de un <br /> Estado, los planes de trabajo para exploración no se <br /> aprobarán a menos que todos los Estados cuyas <br /> personas naturales o jurídicas compongan esas <br /> entidades sean Estados Partes o miembros <br /> provisionales;<br /> d) No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, todo plan de <br /> trabajo aprobado en forma de contrato de exploración que <br /> haya sido patrocinado conforme a lo dispuesto en el inciso <br /> ii) del apartado c) por un Estado que era miembro <br /> provisional quedará sin efecto si el Estado o entidad <br /> dejare de ser miembro provisional y no hubiere llegado a <br /> ser Estado Parte;<br /> e) Si un miembro provisional no ha pagado sus cuotas o ha <br /> dejado de cumplir en alguna otra forma sus obligaciones <br /> conforme a lo dispuesto en este párrafo, se pondrá término <br /> a su calidad de miembro provisional.<br /> 13. La referencia al cumplimiento no satisfactorio que figura en <br /> el artículo 10 del Anexo III de la Convención se <br /> interpretará en el sentido de que el contratista no ha <br /> cumplido los requisitos de un plan de trabajo aprobado a <br /> pesar de que la Autoridad le ha dirigido una o más <br /> advertencias escritas acerca de su cumplimiento.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile14. La Autoridad tendrá su propio presupuesto. Hasta el final <br /> del año siguiente al año en que este Acuerdo entre en vigor, <br /> los gastos administrativos de la Autoridad se sufragarán con <br /> cargo al presupuesto de las Naciones Unidas. A partir de <br /> entonces, los gastos administrativos de la Autoridad se <br /> sufragarán mediante las cuotas de sus miembros, incluidos <br /> los miembros provisionales, de conformidad con lo dispuesto <br /> en el apartado a) del artículo 171 y el artículo 173 de la <br /> Convención y en este Acuerdo, hasta que la Autoridad tenga <br /> fondos suficientes procedentes de otras fuentes para <br /> sufragar esos gastos. La Autoridad no ejercerá la facultad <br /> mencionada en el párrafo 1 del artículo 174 de la Convención <br /> con el fin de contratar préstamos para financiar su <br /> presupuesto administrativo.<br /> 15. La Autoridad elaborará y aprobará, con arreglo a lo <br /> dispuesto en el inciso ii) del apartado o) del párrafo 2 del <br /> artículo 162 de la Convención, normas, reglamentos y <br /> procedimientos basados en los principios contenidos en las <br /> secciones 2, 5, 6, 7 y 8 de este Anexo, así como las demás <br /> normas, reglamentos y procedimientos que sean necesarios <br /> para facilitar la aprobación de los planes de trabajo para <br /> exploración o explotación, de conformidad con las <br /> disposiciones siguientes:<br /> a) El Consejo podrá emprender la elaboración de tales <br /> normas, reglamentos o procedimientos en el momento en que <br /> estime que son necesarios para la realización de <br /> actividades en la Zona o cuando determine que la <br /> explotación comercial es inminente, o a petición de un <br /> Estado uno de cuyos nacionales se proponga solicitar la <br /> aprobación de un plan de trabajo para explotación;<br /> b) Si un Estado de los mencionados en el apartado a) pide <br /> que se adopten esas normas, reglamentos y procedimientos, <br /> el Consejo lo hará dentro de los dos años siguientes a la <br /> petición, de conformidad con lo dispuesto en el apartado <br /> o) del párrafo 2 del artículo 162 de la Convención.<br /> c) Si el Consejo no ha finalizado la elaboración de las <br /> normas, reglamentos y procedimientos relacionados con <br /> la explotación en el plazo prescrito, y está pendiente la <br /> aprobación de una solicitud de plan de trabajo para <br /> explotación, procederá de todos modos a considerar y <br /> aprobar provisionalmente ese plan de trabajo sobre la base <br /> de las disposiciones de la Convención y de todas las <br /> normas, reglamentos y procedimientos que el Consejo haya <br /> aprobado provisionalmente, o sobre la base de las normas <br /> contenidas en la Convención y de los términos y principios <br /> contenidos en el presente Anexo, así como del principio de <br /> no discriminación entre contratistas.<br /> 16. Los proyectos de normas, reglamentos y procedimientos, y <br /> todas las recomendaciones relativas a las disposiciones de <br /> la Parte XI que figuren en los informes y recomendaciones de <br /> la Comisión Preparatoria, serán tomados en cuenta por la <br /> Autoridad al adoptar normas, reglamentos y procedimientos de <br /> conformidad con lo dispuesto en la Parte XI y en este <br /> Acuerdo.<br /> 17. Las disposiciones pertinentes de la sección 4 de la Parte XI <br /> de la Convención se interpretarán y aplicarán de conformidad <br /> con este Acuerdo.<br /> Sección 2. La Empresa<br /> 1. La Secretaría de la Autoridad desempeñará las funciones de la <br /> Empresa hasta que ésta comience a operar independientemente <br /> de la Secretaría. El Secretario General de la Autoridad <br /> nombrará de entre el personal de la Autoridad un Director <br /> General interino, que supervisará la realización de esas <br /> funciones por la Secretaría.<br /> Esas funciones serán las siguientes:<br /> a) Seguimiento y análisis de las tendencias y acontecimientos <br /> relacionados con las actividades de explotación minera de <br /> los fondos marinos, incluido el análisis periódico de las <br /> condiciones del mercado mundial de metales, y los precios, <br /> tendencias y perspectivas de los metales.<br /> b) Evaluación de los resultados de las investigaciones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecientíficas marinas llevadas a cabo con respecto a las <br /> actividades realizadas en la Zona, y especialmente los de <br /> las investigaciones relacionadas con el impacto ambiental <br /> de las actividades realizadas en la Zona;<br /> c) Evaluación de los datos disponibles con respecto a la <br /> prospección y la exploración, incluidos los principios <br /> aplicables a esas actividades;<br /> d) Evaluación de los adelantos tecnológicos de importancia <br /> para las actividades realizadas en la Zona, en particular <br /> la tecnología relativa a la protección y preservación del <br /> medio marino;<br /> e) Evaluación de la información y los datos relativos a las <br /> áreas reservadas para la Autoridad;<br /> f) Evaluación de las pautas que deben seguirse en las <br /> operaciones de empresa conjunta;<br /> g) Reunión de información acerca de la disponibilidad de mano <br /> de obra calificada;<br /> h) Estudio de las distintas políticas de gestión aplicables a <br /> la administración de la Empresa en diferentes etapas de <br /> sus operaciones.<br /> 2. La Empresa llevará a cabo sus actividades iniciales de <br /> explotación minera de los fondos marinos por medio de <br /> empresas conjuntas. Al aprobarse un plan de trabajo para <br /> explotación para una entidad distinta de la Empresa, o al <br /> recibir el Consejo una solicitud de constitución de empresa <br /> conjunta con la Empresa, el Consejo se ocupará de la cuestión <br /> del funcionamiento de la Empresa independientemente de la <br /> Secretaría de la Autoridad. Si las operaciones realizadas en <br /> régimen de empresa conjunta con la Empresa se basan en <br /> principios comerciales sólidos, el Consejo emitirá una <br /> directriz de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del <br /> artículo 170 de la Convención, por la que se establecerá <br /> dicho funcionamiento independiente.<br /> 3. La obligación de los Estados Partes de financiar las <br /> actividades de la Empresa en un sitio minero prevista en el <br /> párrafo 3 del artículo 11 del Anexo IV de la Convención no <br /> será aplicable, y los Estados Partes no estarán obligados a <br /> financiar ninguna de las operaciones que se lleven a cabo en <br /> los sitios mineros de la Empresa ni las que se lleven a cabo <br /> conforme a sus arreglos de empresa conjunta.<br /> 4. Las obligaciones aplicables a los contratistas se aplicarán a <br /> la Empresa. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 del <br /> artículo 153 y en el párrafo 5 del artículo 3 del Anexo III <br /> de la Convención, un plan de trabajo para la Empresa tendrá, <br /> una vez aprobado, la forma de un contrato concertado entre la <br /> Autoridad y la Empresa.<br /> 5. Un contratista que haya aportado un área determinada a la <br /> Autoridad como área reservada tiene derecho de opción <br /> preferente a concertar un arreglo de empresa conjunta con la <br /> Empresa para la exploración y explotación de esa área. Si la <br /> Empresa no presenta una solicitud de aprobación de un plan de <br /> trabajo para la realización de actividades respecto de esa <br /> área reservada dentro de los 15 años siguientes a la <br /> iniciación de sus funciones independientemente de la <br /> Secretaría de la Autoridad, o dentro de los 15 años <br /> siguientes a la fecha en que se haya reservado esa área para <br /> la Autoridad, si esa fecha es posterior, el contratista que <br /> haya aportado el área tendrá derecho a solicitar la <br /> aprobación de un plan de trabajo respecto de ésta a condición <br /> de que ofrezca de buena fe incluir a la Empresa como socio en <br /> una empresa conjunta.<br /> 6. El párrafo 4 del artículo 170, el Anexo IV y las demás <br /> disposiciones de la Convención relativas a la Empresa se <br /> interpretarán y aplicarán con arreglo a lo estipulado en esta <br /> sección.<br /> Sección 3. Adopción de decisiones<br /> 1. La Asamblea, en colaboración con el Consejo, determinará la <br /> política general de la Autoridad.<br /> 2. Como norma general, las decisiones de los órganos de la <br /> Autoridad se deberán adoptar por consenso.<br /> 3. Si todos los intentos de adoptar una decisión por consenso se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehubieren agotado, las decisiones sobre cuestiones de <br /> procedimiento adoptadas por votación en la Asamblea lo serán <br /> por mayoría de los Estados presentes y votantes, y las <br /> decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán por mayoría <br /> de dos tercios de los Estados presentes y votantes, con <br /> arreglo a lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 159 de la <br /> Convención.<br /> 4. Las decisiones de la Asamblea sobre cualquier asunto respecto <br /> del cual también tenga competencia el Consejo, o sobre <br /> cualquier asunto administrativo, presupuestario o financiero, <br /> se basarán en las recomendaciones del Consejo. Si la Asamblea <br /> no aceptare la recomendación del Consejo sobre algún asunto, <br /> devolverá éste al Consejo para que lo examine nuevamente. El <br /> Consejo reexaminará el asunto teniendo presentes las <br /> opiniones expresadas por la Asamblea.<br /> 5. Si todos los intentos de adoptar una decisión por consenso se <br /> hubieren agotado, las decisiones sobre cuestiones de <br /> procedimiento adoptadas por votación en el Consejo lo serán <br /> por mayoría de los miembros presentes y votantes, y las <br /> decisiones sobre cuestiones de fondo, salvo en los casos en <br /> que la Convención disponga que se adopten por consenso en el <br /> Consejo, lo serán por mayoría de dos tercios de los miembros <br /> presentes y votantes, a menos que se oponga a tales <br /> decisiones la mayoría en cualquiera de las cámaras <br /> mencionadas en el párrafo 9. Al adoptar decisiones, el <br /> Consejo procurará promover los intereses de todos los <br /> miembros de la Autoridad.<br /> 6. El Consejo podrá aplazar la adopción de una decisión a fin de <br /> facilitar la celebración de nuevas negociaciones cada vez que <br /> parezca que no se han agotado todos los intentos por llegar a <br /> un consenso respecto de algún asunto.<br /> 7. Las decisiones adoptadas por la Asamblea o el Consejo que <br /> tengan consecuencias financieras o presupuestarias se basarán <br /> en las recomendaciones del Comité de Finanzas.<br /> 8. Las disposiciones de los apartados b) y c) del párrafo 8 del <br /> artículo 161 de la Convención no serán aplicables.<br /> 9. a) Cada grupo de Estados elegido conforme a lo dispuesto en <br /> los apartados a) a c) del párrafo 15 será tratado como una <br /> ámara para los efectos de la votación en el Consejo. Los <br /> Estados en desarrollo elegidos conforme a lo dispuesto en <br /> los apartados d) y e) del párrafo 15 serán tratados como <br /> una cámara única para los efectos de la votación en el <br /> Consejo.<br /> b) Antes de elegir a los miembros del Consejo, la Asamblea <br /> preparará listas de países que reúnen las condiciones <br /> necesarias para formar parte de los grupos de Estados a <br /> que se refieren los incisos a) a d) del párrafo 15. Si un <br /> Estado reúne las condiciones necesarias para formar parte <br /> de más de un grupo, sólo podrá ser propuesto por uno de <br /> ellos como candidato a miembro del Consejo y representará <br /> únicamente a ese grupo en la votación en el Consejo.<br /> 10. Cada grupo de Estados señalado en los apartados a) a d) del <br /> párrafo 15 estará representado en el Consejo por los miembros <br /> designados por ese grupo. Cada grupo designará sólo tantos <br /> candidatos como número de puestos deba ocupar ese grupo.<br /> Cuando el número de posibles candidatos de cada uno de los <br /> grupos mencionados en los apartados a) a e) del párrafo 15 <br /> sea superior al número de puestos disponibles en cada uno de <br /> los grupos respectivos, por regla general se aplicará el <br /> principio de rotación. Los Estados miembros de cada uno de <br /> los grupos determinarán la forma en que se aplicará este <br /> principio a esos grupos.<br /> 11. a) El Consejo aprobará la recomendación de aprobación de un <br /> plan de trabajo formulada por la Comisión Jurídica y <br /> Técnica, a menos que el Consejo, por mayoría de dos <br /> tercios de sus miembros presentes y votantes, que <br /> comprenderá la mayoría de los miembros presentes y <br /> votantes en cada una de las cámaras del Consejo, decida <br /> rechazar el plan de trabajo. Si el Consejo no adoptare una <br /> decisión acerca de una recomendación de aprobación de un <br /> plan de trabajo dentro del plazo prescrito, se considerará <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque la recomendación ha sido aprobada por el Consejo al <br /> cumplirse ese plazo. El plazo prescrito normalmente será <br /> de 60 días, a menos que el Consejo decida fijar un plazo <br /> mayor. Si la Comisión recomienda que se rechace un plan de <br /> trabajo o no hace una recomendación, el Consejo podrá <br /> aprobar de todos modos el plan de trabajo de conformidad <br /> con su reglamento relativo a la adopción de decisiones <br /> sobre cuestiones de fondo.<br /> b) Las disposiciones del apartado j) del párrafo 2 del <br /> artículo 162 de la Convención no serán aplicables.<br /> 12. Toda controversia que pudiera producirse con respecto al <br /> rechazo de un plan de trabajo será sometida al procedimiento <br /> de solución de controversias establecido en la Convención.<br /> 13. La adopción de decisiones mediante votación en la Comisión <br /> Jurídica y Técnica se hará por mayoría de los miembros <br /> presentes y votantes.<br /> 14. Las subsecciones B y C de la sección 4 de la Parte XI de la <br /> Convención se interpretarán y aplicarán de conformidad con la <br /> presente sección.<br /> 15. El Consejo estará integrado por 36 miembros de la Autoridad <br /> elegidos por la Asamblea en el orden siguiente:<br /> a) Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que, <br /> durante los últimos cinco años respecto de los cuales se <br /> disponga de estadísticas, hayan absorbido más del 2% en <br /> términos de valor del consumo mundial total o hayan <br /> efectuado importaciones netas demás del 2% en términos de <br /> valor de las importaciones mundiales totales de los <br /> productos básicos obtenidos a partir de las categorías de <br /> minerales que hayan de extraerse de la Zona, a condición <br /> de que entre esos cuatro miembros se incluya a un Estado <br /> de la región de Europa oriental que tenga la economía más <br /> importante de esa región en términos de producto interno <br /> bruto, y al Estado que, a la fecha de la entrada en vigor <br /> de la Convención, tenga la economía más importante en <br /> términos de producto interno bruto, si esos Estados desean <br /> estar representados en este grupo;<br /> b) Cuatro miembros escogidos entre los ocho Estados Partes <br /> que, directamente o por medio de sus nacionales, hayan <br /> hecho las mayores inversiones en la preparación y <br /> realización de actividades en la Zona;<br /> c) Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que, <br /> sobre la base de la producción de las áreas que se <br /> encuentran bajo su jurisdicción, sean grandes exportadores <br /> netos de las categorías de minerales que han de extraerse <br /> de la Zona, incluidos por lo menos dos Estados en <br /> desarrollo cuyas exportaciones de esos minerales tengan <br /> importancia considerable para su economía;<br /> d) Seis miembros escogidos entre los Estados Partes en <br /> desarrollo, que representen intereses especiales. Los <br /> intereses especiales que han de estar representados <br /> incluirán los de los Estados con gran población, los <br /> Estados sin litoral o en situación geográfica <br /> desventajosa, los Estados sin litoral o en situación <br /> geográfica desventajosa, los Estados insulares, los <br /> Estados que sean grandes importadores de las categorías de <br /> minerales que han de extraerse de la Zona, los Estados que <br /> sean productores potenciales de tales minerales y los <br /> Estados en desarrollo menos adelantados;<br /> e) Dieciocho miembros escogidos de conformidad con el <br /> principio de asegurar una distribución geográfica <br /> equitativa de los puestos del Consejo en su totalidad, a <br /> condición de que cada región geográfica cuente por lo <br /> menos con un miembro elegido en virtud de este apartado. A <br /> tal efecto se considerarán regiones geográficas Africa, <br /> América Latina y el Caribe, Asia, Europa occidental y <br /> otros Estados, y Europa oriental.<br /> 16. Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 161 de la <br /> Convención no serán aplicables.<br /> Sección 4. Conferencia de revisión<br /> Las disposiciones relativas a la Conferencia de <br /> Revisión de los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 155 de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConvención no serán aplicables. No obstante las <br /> disposiciones del párrafo 2 del artículo 314 de la <br /> Convención, la Asamblea, por recomendación del Consejo, <br /> podrá efectuar en cualquier momento una revisión de los <br /> asuntos indicados en el párrafo 1 del artículo 155 de la <br /> Convención. Las enmiendas relativas a este Acuerdo y a <br /> la Parte XI estarán sujetas a los procedimientos <br /> previstos en los artículos 314, 315 y 316 de la <br /> Convención, a condición de que se mantengan los <br /> principios, el régimen y las demás disposiciones <br /> mencionadas en el párrafo 2 del artículo 155 de la <br /> Convención y de que los derechos mencionados en el <br /> párrafo 5 de ese artículo no resulten afectados. <br /> Sección 5. Transferencia de tecnología<br /> 1. Además de regirse por las disposiciones del artículo 144 de <br /> la Convención, la transferencia de tecnología se regirá, para <br /> los efectos de la Parte XI, por los principios siguientes:<br /> a) La Empresa y los Estados en desarrollo que deseen obtener <br /> tecnología para la explotación minera de los fondos <br /> marinos procurarán obtener esa tecnología según <br /> modalidades y condiciones comerciales equitativas y <br /> razonables en el mercado abierto, o bien mediante arreglos <br /> de empresa conjunta;<br /> b) Si la Empresa o los Estados en desarrollo no pudieran <br /> obtener tecnología para la explotación minera de los <br /> fondos marinos, la Autoridad podrá pedir a todos o a <br /> cualquiera de los contratistas y al Estado o los Estados <br /> patrocinadores respectivos que cooperen con ella para <br /> facilitar la adquisición de tecnología para la explotación <br /> minera de los fondos marinos por la Empresa o por su <br /> empresa conjunta, o por uno o varios Estados en desarrollo <br /> que deseen adquirir esa tecnología según modalidades y <br /> condiciones comerciales equitativas y razonables, <br /> compatibles con la protección eficaz de los derechos de <br /> propiedad intelectual. Los Estados Partes se comprometen a <br /> cooperar plena y efectivamente con la Autoridad en ese <br /> sentido y a velar porque los contratistas patrocinados por <br /> ellos también cooperen plenamente con la Autoridad;<br /> c) Por regla general, los Estados Partes promoverán la <br /> cooperación internacional científica y técnica respecto de <br /> las actividades en la Zona, ya sea entre las partes <br /> interesadas o mediante la creación de programas de <br /> capacitación, asistencia técnica y cooperación científica <br /> en materia de ciencia y tecnología marinas, y de <br /> protección y preservación del medio marino.<br /> 2. Las disposiciones del artículo 5 del Anexo III de la <br /> Convención no serán aplicables.<br /> Sección 6. Política de producción<br /> 1. La política de producción de la Autoridad se basará en los <br /> principios siguientes:<br /> a) El aprovechamiento de los recursos de la Zona se hará <br /> conforme a principios comerciales sólidos;<br /> b) Las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles <br /> Aduaneros y Comercio, sus correspondientes códigos y los <br /> acuerdos que le sucedan o reemplacen se aplicarán con <br /> respecto a las actividades en la Zona;<br /> c) En particular, no se otorgarán subsidios a las actividades <br /> realizadas en la Zona salvo en la medida en que lo <br /> permitan los acuerdos indicados en el apartado b). El <br /> otorgamiento de subsidios para los efectos de estos <br /> principios se definirá según los acuerdos indicados en el <br /> apartado b);<br /> d) No se discriminará entre los minerales extraídos de la <br /> Zona y de otras fuentes. No habrá acceso preferente a los <br /> mercados para esos minerales, ni para las importaciones de <br /> productos básicos elaborados a partir de ellos, en <br /> particular:<br /> i) Mediante la aplicación de barreras arancelarias o no <br /> arancelarias;<br /> ii) El que den los Estados Partes a dichos minerales o a <br /> los productos básicos elaborados a partir de esos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileminerales por sus empresas estatales, o por personas <br /> naturales o jurídicas que tengan su nacionalidad o <br /> estén controladas por ellos o por sus nacionales;<br /> e) El plan de trabajo para explotación aprobado por la <br /> Autoridad respecto de cada área de explotación minera <br /> indicará el calendario de producción previsto, en el que <br /> se incluirán las cantidades máximas estimadas de minerales <br /> que se producirían por año de conformidad con el plan de <br /> trabajo;<br /> f) Las reglas que siguen se aplicarán a la solución de <br /> controversias relativas a las disposiciones de los <br /> acuerdos mencionados en el apartado b):<br /> i) Si los Estados Partes afectados son partes en dichos <br /> acuerdos, podrán recurrir a los procedimientos de <br /> solución de controversias previstos en esos acuerdos;<br /> ii) Si uno o más de los Estados Partes afectados no son <br /> partes en dichos acuerdos, podrán recurrir a los <br /> procedimientos de solución de controversias <br /> establecidos en la Convención;<br /> g) En los casos en que se determine, a tenor de los acuerdos <br /> mencionados en el apartado b), que un Estado Parte ha <br /> otorgado subsidios que están prohibidos o que han <br /> redundado en perjuicio de los intereses de otro Estado <br /> Parte, y que el Estado Parte o los Estados Partes en <br /> cuestión no han adoptado las medidas adecuadas, un Estado <br /> Parte podrá pedir al Consejo que adopte tales medidas.<br /> 2. Los principios contenidos en el párrafo 1 no afectarán a los <br /> derechos y obligaciones previstos en las disposiciones de los <br /> acuerdos señalados en el apartado b) del párrafo 1, ni a los <br /> acuerdos de libre comercio y de unión aduanera <br /> correspondientes, en las relaciones entre Estados Partes que <br /> sean partes en esos acuerdos.<br /> 3. La aceptación por un contratista de subsidios distintos de <br /> los permitidos en virtud de los acuerdos señalados en el <br /> apartado b) del párrafo 1 constituirá una violación de los <br /> términos fundamentales del contrato por el que se establezca <br /> un plan de trabajo para la realización de actividades en la <br /> Zona.<br /> 4. Todo Estado Parte que tenga razones para creer que ha habido <br /> una infracción de los requisitos de los apartados b) a d) del <br /> párrafo 1 o del párrafo 3 podrá iniciar un procedimeinto de <br /> solución de controversias de conformidad con lo dispuesto en <br /> los apartados f) o g) del párrafo 1.<br /> 5. Un Estado Parte podrá en cualquier momento señalar a la <br /> atención del Consejo aquellas actividades que en su opinión <br /> sean incompatibles con los requisitos establecidos en los <br /> apartados b) a d) del párrafo 1.<br /> 6. La Autoridad elaborará normas, reglamentos y procedimientos <br /> que garanticen el cumplimiento de las disposiciones de esta <br /> sección, entre ellos, normas, reglamentos y procedimientos <br /> pertinentes que gobiernen la aprobación de los planes de <br /> trabajo.<br /> 7. Las disposiciones de los párrafos 1 a 7 y 9 del artículo 151, <br /> del apartado q) del párrafo 2 del artículo 162, del apartado <br /> n) del párrafo 2 del artículo 165, y del párrafo 5 del <br /> artículo 6 y del artículo 7 del Anexo III de la Convención no <br /> serán aplicables.<br /> Sección 7. Asistencia económica<br /> 1. La política de la Autoridad de prestar asistencia a los <br /> países en desarrollo cuyos ingresos de exportación o cuya <br /> economía sufran serios perjuicios como consecuencia de una <br /> disminución del precio o del volumen de exportaciones de un <br /> mineral, en la medida en que tal disminución se deba a <br /> actividades en la Zona, se basará en los principios <br /> siguientes:<br /> a) La Autoridad establecerá un fondo de asistencia económica <br /> con cargo a aquella parte de los fondos de la Autoridad <br /> que exceda de los necesarios para cubrir los gastos <br /> administrativos de ésta. La cantidad que se destine a este <br /> objeto será determinada periódicamente por el Consejo, por <br /> recomendación del Comité de Finanzas. Sólo se destinarán <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal establecimiento del fondo de asistencia económica <br /> fondos procedentes de pagos recibidos de los contratistas, <br /> incluida la Empresa, y contribuciones voluntarias;<br /> b) Los Estados en desarrollo productores terrestres cuya <br /> economía se haya determinado que ha resultado gravemente <br /> afectada por la producción de minerales de los fondos <br /> marinos recibirán asistencia con cargo al fondo de <br /> asistencia económica de la Autoridad;<br /> c) La Autoridad prestará asistencia con cargo al fondo a los <br /> Estados en desarrollo productores terrestres afectados, <br /> cuando corresponda, en cooperación con las instituciones <br /> mundiales o regionales de desarrollo existentes que tengan <br /> la infraestructura y los conocimientos técnicos necesarios <br /> para ejecutar esos programas de asistencia;<br /> d) El alcance y la duración de esa asistencia se determinarán <br /> en cada caso en particular. Al hacerlo, se tomarán <br /> debidamente en consideración el carácter y la magnitud de <br /> los problemas con que se han encontrado los Estados en <br /> desarrollo productores terrestres que hayan resultado <br /> afectados.<br /> 2. Lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 151 de la <br /> Convención se cumplirá por medio de las medidas de asistencia <br /> económica indicadas en el párrafo 1. El apartado l) del <br /> párrafo 2 del artículo 160, el apartado n) del párrafo 2 del <br /> artículo 162, el apartado d) del párrafo 2 del artículo 164, <br /> el apartado f) del artículo 171 y el apartado c) del párrafo <br /> 2 del artículo 173 de la Convención serán interpretados en <br /> consecuencia.<br /> Sección 8. Disposiciones financieras de los contratos<br /> 1. Los principios que a continuación se enuncian servirán de <br /> base para establecer las normas, los reglamentos y los <br /> procedimientos relativos a las disposiciones financieras de <br /> los contratos:<br /> a) El sistema de pagos a la Autoridad será equitativo tanto <br /> para el contratista como para la Autoridad y proporcionará <br /> los medios adecuados para determinar si el contratista se <br /> ha atenido al sistema;<br /> b) Las cuantías de los pagos hechos conforme al sistema serán <br /> semejantes a las usuales respecto de la producción <br /> terrestre del mismo mineral o de minerales semejantes, a <br /> fin de evitar que se otorgue a los productores de <br /> minerales de los fondos marinos una ventaja competitiva <br /> artificial o que se les imponga una desventaje <br /> competitiva;<br /> c) El sistema no deberá ser complicado y no deberá imponer <br /> gastos administrativos importantes a la Autoridad ni al <br /> contratista. Deberá considerarse la posibilidad de adoptar <br /> un sistema de regalías o un sistema combinado de regalías <br /> y participación en los beneficios. Si se decide establecer <br /> distintos sistemas, el contratista tendrá el derecho de <br /> elegir el sistema aplicable a su contrato. No obstante, <br /> todo cambio posterior en cuanto al sistema elegido se hará <br /> mediante acuerdo entre la Autoridad y el contratista;<br /> d) Se pagará un canon fijo anual desde la fecha de iniciación <br /> de la producción comercial. Ese canon se podrá deducir de <br /> los demás pagos que se deban conforme al sistema que se <br /> adopte en virtud del apartado c). El Consejo fijará el <br /> monto de ese canon;<br /> e) El sistema de pagos podrá revisarse periódicamente <br /> atendiendo a los cambios de las circunstancias. Toda <br /> modificación se aplicará de manera no discriminatoria.<br /> Tales modificaciones podrán aplicarse a los contratos <br /> existentes sólo a elección del contratista. Todo cambio <br /> posterior en cuanto al sistema elegido se hará mediante <br /> acuerdo entre la Autoridad y el contratista;<br /> f) Las controversias relativas a la interpretación o <br /> aplicación de las normas y los reglamentos basados en <br /> estos principios se someterán a los procedimientos de <br /> solución de controversias previstos en la Convención.<br /> 2. Las disposiciones de los párrafos 3 a 10 del artículo 13 del <br /> Anexo III de la Convención no serán aplicables.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. Por lo que respecta a la aplicación del párrafo 2 del <br /> artículo 13 del Anexo III de la Convención, el canon <br /> correspondiente a la tramitación de solicitudes de aprobación <br /> de un plan de trabajo limitado a una sola etapa, sea ésta la <br /> etapa de exploración o la etapa de explotación, será de <br /> 250.000 dólares de los EE.UU.<br /> Sección 9. El Comité de Finanzas<br /> 1. Se establece un Comité de Finanzas. El Comité estará <br /> integrado por 15 miembros con las debidas calificaciones para <br /> ocuparse de asuntos financieros. Los Estados Partes <br /> propondrán como candidatos a personas de competencia e <br /> integridad máximas.<br /> 2. No podrán ser miembros del Comité de Finanzas dos personas <br /> que sean nacionales del mismo Estado Parte.<br /> 3. Los miembros del Comité de Finanzas serán elegidos por la <br /> Asamblea y se tendrá debidamente en cuenta la necesidad de <br /> una distribución geográfica equitativa y la representación de <br /> intereses especiales. Cada grupo de Estados a que se <br /> refieren los apartados a), b), c) y d) del párrafo 15 de la <br /> sección 3 de este Anexo estará representado en el Comité por <br /> un miembro por lo menos. Hasta que la Autoridad tenga fondos <br /> suficientes, al margen de las cuotas, para sufragar sus <br /> gastos administrativos, se incluirá entre los miembros del <br /> Comité a los cinco mayores contribuyentes financieros al <br /> presupuesto administrativo de la Autoridad. De allí en <br /> adelante, la elección de un miembro de cada grupo se hará <br /> sobre la base de los candidatos propuestos por los miembros <br /> del grupo respectivo, sin perjuicio de la posibilidad de que <br /> se elija a otros miembros de cada grupo.<br /> 4. Los miembros del Comité de Finanzas desempeñarán su cargo <br /> durante cinco años y podrán ser reelegidos por un nuevo <br /> período.<br /> 5. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un <br /> miembro del Comité de Finanzas antes de que expire su <br /> mandato, la Asamblea elegirá a una persona de la misma región <br /> geográfica o del mismo grupo de Estados para que ejerza el <br /> cargo durante el resto del mandato.<br /> 6. Los miembros del Comité de Finanzas no tendrán interés <br /> financiero en ninguna actividad relacionada con los asuntos <br /> respecto de los cuales corresponda al Comité formular <br /> recomendaciones. No revelarán, ni siquiera después de la <br /> expiración de su mandato, ninguna información confidencial <br /> que obre en su conocimiento en razón de sus funciones <br /> respecto de la Autoridad.<br /> 7. Las decisiones de la Asamblea y el Consejo respecto de las <br /> cuestiones siguientes se adoptarán tomando en cuenta las <br /> recomendaciones del Comité de Finanzas:<br /> a) Los proyectos de normas, reglamentos y procedimientos <br /> financieros de los órganos de la Autoridad y la gestión <br /> financiera y administración financiera interna de la <br /> Autoridad;<br /> b) La determinación de las cuotas de los miembros para el <br /> presupuesto administrativo de la Autoridad conforme a lo <br /> previsto en el apartado e) del párrafo 2 del artículo 160 <br /> de la Convención;<br /> c) Todos los asuntos financieros pertinentes, incluidos el <br /> proyecto de presupuesto anual preparado por el Secretario <br /> General de la Autoridad de conforidad con el artículo 172 <br /> de la Convención y los aspectos financieros de la <br /> ejecución de los programas de trabajo de la Secretaría;<br /> d) El presupuesto administrativo;<br /> e) Las obligaciones financieras de los Estados Partes <br /> derivadas de la aplicación de este Acuerdo y de la Parte <br /> XI, así como las consecuencias administrativas y <br /> presupuestarias de las propuestas y recomendaciones que <br /> impliquen gastos con cargo a los fondos de la Autoridad;<br /> f) Las normas, reglamentos y procedimientos relativos a la <br /> distribución equitativa de los beneficios financieros y <br /> otros beneficios económicos derivados de las actividades <br /> en la Zona y las decisiones que hayan de adoptarse al <br /> respecto.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile8. El Comité de Finanzas adoptará las decisiones relativas a <br /> cuestiones de procedimiento por mayoría de los miembros <br /> presentes y votantes. Las decisiones sobre cuestiones de <br /> fondo se adoptarán por consenso.<br /> 9. Se considerará que el requisito del apartado y) del párrafo 2 <br /> del artículo 162 de la Convención de que se establezca un <br /> órgano subsidiario encargado de los asuntos financieros <br /> quedará cumplido mediante el establecimiento del Comité de <br /> Finanzas conforme a la presente sección.<br /> Conforme con su original.- Mariano Fernández <br /> Amunátegui, Subsecretario de Relaciones Exteriores.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>