D.s. Nº 1.393
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Fecha Publicación :18-11-1997
Fecha Promulgación :28-08-1997
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar y sus anexos, adoptados el 10 de diciembre
de 1982, y el Acuerdo relativo a la Aplicación de la Parte
XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar, de 10 de diciembre de 1982, y su anexo, adoptados
el 28 de julio de 1994
Tipo Version :Unica De : 18-11-1997
Inicio Vigencia :18-11-1997
Fecha Tratado :18-11-1997
Tipo Tratado :Multilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=77547&idVersion=1997
-11-18&idParte
PROMULGA LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL
DERECHO DEL MAR Y SUS ANEXOS Y EL ACUERDO RELATIVO A LA
APLICACION DE LA PARTE XI DE DICHA CONVENCION Y SU ANEXO
Núm. 1.393.- Santiago, 28 de agosto de 1997.-
Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la
Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 10 de diciembre de 1982 se adoptó, en
Montego Bay, Jamaica, la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar y sus anexos, y que con
fecha 28 de julio de 1994 se adoptó en Nueva York,
Estados Unidos de América, el Acuerdo relativo a la
Aplicación de la Parte XI de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de
diciembre de 1982 y su anexo.
Que dicha Convención y el mencionado Acuerdo fueron
aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio Nº 1.506, de 19 de junio de 1997, de la Honorable
Cámara de Diputados.
Que el instrumento de ratificación de ambos
tratados internacionales se depositó ante el Secretario
General de las Naciones Unidas con fecha 25 de agosto de
1997, con la siguiente Declaración.
"1.- La República de Chile reitera íntegramente lo expresado en
su declaración formulada al suscribir la Convención de
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el 10 de diciembre
de 1982, en cuanto se refiere a la naturaleza jurídica "sui
generis" y a la caracterización de la zona económica
exclusiva. Asimismo, reitera la declaración de la misma fecha
relativa a los "estrechos utilizados para la navegación
internacional".
2.- La República de Chile declara que el Tratado de Paz y Amistad
suscrito con la República Argentina el 29 de noviembre de
1984 y que entró en vigor el 2 de mayo de 1985, define los
límites entre las respectivas soberanías sobre el mar, suelo
y subsuelo de la República Argentina y de la República de
Chile en el Mar de la Zona Austral, en los términos que
establecen sus artículos 7 a 9.
3.- Respecto de la Parte II de la Convención:
a) Conforme al artículo 13 del Tratado de Paz y Amistad de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1984, la República de Chile, en ejercicio de sus derechos
soberanos, otorga a la República Argentina las facilidades
de navegación, a través de las aguas interiores chilenas
descritas en dicho tratado, que se especifican en los
artículos 1 al 9 de su Anexo 2.
Además, la República de Chile declara que en virtud de
este tratado, los buques de terceras banderas podrán
navegar sin obstáculos por sus aguas interiores siguiendo
las rutas indicadas en los Artículos 1 y 8 del mismo Anexo
2, sujetándose a la reglamentación chilena pertinente.
En el Tratado de Paz y Amistad de 1984, ambas Partes
acuerdan el régimen de Navegación, Practicaje y Pilotaje
en el Canal Beagle que se especifica en el referido Anexo
Nº 2, Artículos 11 al 16. Las estipulaciones sobre
navegación contenidas en dicho Anexo sustituyen cualquier
acuerdo anterior sobre la materia que existiere entre las
Partes.
Reiteramos que los regímenes y facilidades de navegación
aludidos en este párrafo han sido establecidos en el
Tratado de Paz y Amistad de 1984 con el solo propósito de
facilitar la comunicación marítima entre puntos y espacios
marítimos específicos, por vías también específicas que se
indican, por lo cual no se aplica a otras vías existentes
en la zona no pactadas expresamente.
b) La República de Chile reitera la plena validez y vigencia
del Decreto Supremo Nº 416 de 1977, del Ministerio de
Relaciones Exteriores, que conforme a los principios del
Artículo 7 de la Convención del Mar -plenamente
reconocidos por Chile- estableció las líneas de base
rectas, lo que fue reiterado por el Artículo 11 del
Tratado de Paz y Amistad de 1984.
c) En aquellos casos en que algún Estado establezca
limitaciones al derecho de paso inocente para los buques
de guerra extranjeros, la República de Chile se reserva el
derecho de aplicar similares medidas restrictivas.
4.- Respecto a la Parte III de la Convención, cabe señalar que
conforme a su artículo 35, c), las disposiciones de esa Parte
no afectan el régimen jurídico del Estrecho de Magallanes, ya
que su paso está "regulado por convenciones internacionales
de larga data y aún vigentes que se refieren específicamente
a tales estrechos", como el Tratado de Límites de 1881,
régimen que se reitera en el Tratado de Paz y Amistad de
1984.
En este último Tratado, en su artículo 10, Chile y Argentina
acuerdan la línea de delimitación en el término oriental del
Estrecho de Magallanes y convienen que esa delimitación en
nada altera lo establecido en el Tratado de Límites de 1881,
de acuerdo con el cual, y conforme Chile lo había declarado
unilateralmente en 1873, dicho Estrecho está neutralizado a
perpetuidad y asegurada su libre navegación para las
banderas de todas las naciones, en los términos que señala su
Artículo V. Por su parte, la República Argentina se obliga a
mantener, en cualquier tiempo y circunstancias, el derecho de
los buques de todas las banderas a navegar en forma expedita
y sin obstáculos a través de sus aguas jurisdiccionales hacia
y desde el Estrecho de Magallanes.
Por otra parte, reiteramos que el tráfico marítimo chileno
hacia y desde el norte por el Estrecho de Le Maire goza de
las facilidades que se establecen en el artículo 10 del anexo
Nº 2 del Tratado de Paz y Amistad de 1984.
5.- Teniendo presente su interés en la conservación de los
recursos que se encuentran en su zona económica exclusiva y
en el área de alta mar adyacente a ella, la República de
Chile considera que, de acuerdo con las disposiciones de la
Convención, cuando la misma población o poblaciones de peces
asociadas se encuentren en la zona económica exclusiva y en
el área de alta mar adyacente a ella, la República de Chile,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomo Estado ribereño, y los Estados que pesquen esas
poblaciones en el área adyacente a su zona económica
exclusiva deben acordar las medidas necesarias para la
conservación en el alta mar de esas poblaciones o especies
asociadas. A falta de dicho acuerdo, Chile se reserva el
ejercicio de los derechos que le corresponden conforme al
artículo 116 y otras disposiciones de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, como asimismo de
los demás que le franquea el Derecho Internacional.
6.- Con referencia a la Parte XI de la Convención y su Acuerdo
complementario, Chile entiende que la Autoridad deberá en
materia de prevención de la contaminación en las actividades
de exploración y explotación, aplicar el criterio general de
que la minería submarina deberá sujetarse a padrones
(standards) a lo menos igualmente exigentes que su similar de
tierra firme.
7.- En lo que dice relación con la Parte XV de la Convención, la
República de Chile declara que:
a) De conformidad con el Artículo 287 de la Convención,
acepta en orden de preferencia los siguientes medios para
la solución de controversias relativas a la interpretación
o aplicación de la Convención:
i) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar
constituido de conformidad con el Anexo VI;
ii) Un tribunal arbitral especial, constituido de
conformidad con el Anexo VIII, para las categorías de
controversias que en él se especifican, relativas a
pesquerías, protección y preservación del medio
marino, investigación científica marina y navegación,
incluida la contaminación causada por buques y por
vertimiento.
b) De conformidad con los artículos 280 a 282 de la
Convención, la elección de los medios de solución de
controversias indicados en el párrafo anterior en nada
afecta las obligaciones provenientes de los acuerdos sobre
solución pacífica de controversias o en los que se
contengan normas de solución de controversias, de carácter
general, regional o bilateral en los cuales la República
de Chile es parte.
c) De conformidad con el Artículo 298 de la Convención,
declara que no acepta ninguno de los procedimientos
previstos en la sección 2 de la Parte XV con respecto a
las controversias mencionadas en los párrafos 1 a), b) y
c) del Artículo 298 de la Convención".
Que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar y sus anexos entró en vigor internacional el 16 de
noviembre de 1994, y que el Acuerdo relativo a la
Aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar y su anexo entró en vigor
internacional el 28 de julio de 1996.
D e c r e t o:
Artículo único: Promúlganse la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar y sus anexos, adoptados el 10 de diciembre de 1982, y el Acuerdo relativo a la
Aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar, de 10 de diciembre de 1982, y su anexo, adoptados el 28 de julio de 1994; cúmplase y
llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario
Oficial.
Anótese, tómese razón, y regístrese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLo que transcribo a US. para su conocimiento.- Daniel Carvallo C., Director General
Administrativo Subrogante.
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL
MAR
Los Estados Partes en esta Convención.
Inspirados por el deseo de solucionar con espíritu
de comprensión y cooperación mutuas todas las cuestiones
relativas al derecho del mar y conscientes del
significado histórico de esta Convención como
contribución importante al mantenimiento de la paz y la
justicia y al progreso para todos los pueblos del mundo,
Observando que los acontecimientos ocurridos desde
las conferencias de las Naciones Unidas sobre el derecho
del mar celebradas en Ginebra en 1958 y 1960 han
acentuado la necesidad de una nueva convención sobre el
derecho del mar que sea generalmente aceptable,
Conscientes de que los problemas de los espacios
marinos están estrechamente relacionados entre sí y han
de considerarse en su conjunto,
Reconociendo la conveniencia de establecer por
medio de esta Convención, con el debido respeto de la
soberanía de todos los Estados, un orden jurídico para
los mares y océanos que facilite la comunicación
internacional y promueva los usos con fines pacíficos de
los mares y océanos, la utilización equitativa y
eficiente de sus recursos, el estudio, la protección y
la preservación del medio marino y la conservación de
sus recursos vivos,
Teniendo presente que el logro de esos objetivos
contribuirá a la realización de un orden económico
internacional justo y equitativo que tenga en cuenta los
intereses y necesidades de toda la humanidad y, en
particular, los intereses y necesidades especiales de
los países en desarrollo, sean ribereños o sin litoral,
Deseando desarrollar mediante esta Convención los
principios incorporados en la resolución 2749 (XXV), de
17 de diciembre de 1970, en la cual la Asamblea General
de las Naciones Unidas declaró solemnemente, entre otras
cosas, que la zona de los fondos marinos y oceánicos y
su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción
nacional, así como sus recursos, son patrimonio común de
la humanidad, cuya exploración y explotación se
realizarán en beneficio de toda la humanidad,
independientemente de la situación geográfica de los
Estados,
Convencidos de que el desarrollo progresivo y la
codificación del derecho del mar logrados en esta
Convención contribuirán al fortalecimiento de la paz, la
seguridad, la cooperación y las relaciones de amistad
entre todas las naciones, de conformidad con los
principios de la justicia y la igualdad de derechos, y
promoverán el progreso económico y social de todos los
pueblos del mundo, de conformidad con los propósitos y
principios de las Naciones Unidas, enunciados en su
Carta.
Afirmando que las normas y principios de derecho
internacional general seguirán rigiendo las materias no
regulada por esta Convención,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
INTRODUCCION
Artículo 1
Términos empleados y alcance
1. Para los efectos de esta Convención:
1) Por "Zona" se entiende los fondos marinos y oceánicos y su
subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional;
2) Por "Autoridad" se entiende la Autoridad Internacional de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos Fondos Marinos;
3) Por "actividades en la Zona" se entiende todas las
actividades de exploración y explotación de los recursos
de la Zona;
4) Por "contaminación del medio marino" se entiende la
introducción por el hombre, directa o indirectamente, de
sustancias o de energía en el medio marino incluidos los
estuarios, que produzca o pueda producir efectos nocivos
tales como daños a los recursos vivos y a la vida marina,
peligros para la salud humana, obstaculación de las
actividades marítimas, incluidos la pesca y otros usos
legítimos del mar, deterioro de la calidad del agua de mar
para su utilización y menoscabo de los lugares de
esparcimiento;
5) a) Por "vertimiento" se entiende:
i) La evacuación deliberada de desechos u otras
materias desde buques, aeronaves, plataformas u
otras construcciones en el mar;
ii) El hundimiento deliberado de buques, aeronaves,
plataforma u otras construcciones en el mar;
b) El término "vertimiento" no comprende:
i) La evacuación de desechos u otras materias
resultante, directa o indirectamente, de las
operaciones normales de buques, aeronaves,
plataformas u otras construcciones en el mar y de
su equipo, salvo los desechos u otras materias que
se transporten en buques, aeronaves, plataformas u
otras construcciones en el mar destinados a la
evacuación de tales materias, o se transborden a
ellos, o que resulten del tratamiento de tales
desechos u otras materias en esos buques,
aeronaves, plataformas o construcciones.
ii) El depósito de materias para fines distintos de su
mera evacuación, siempre que ese depósito no sea
contrario a los objetivos de esta Convención.
2. 1) Por "Estados Partes" se entiende los Estados que hayan
consentido en obligarse por esta Convención y respecto de
los cuales la Convención esté en vigor.
2) Esta Convención se aplicará mutatis mutandis a las
entidades mencionadas en los apartados b), c), d), e) y f)
del párrafo 1 del artículo 305 que lleguen a ser Partes en
la Convención de conformidad con los requisitos
pertinentes a cada una de ellas; en esa medida, el término
"Estados Partes" se refiere a esas entidades.
PARTE II
EL MAR TERRITORIAL Y LA ZONA CONTIGUA
Sección 1. Disposiciones Generales
Artículo 2
Régimen jurídico del mar territorial, del espacio
aéreo situado sobre el mar territorial y de su lecho y
subsuelo
1. La soberanía del Estado ribereño se extiende más allá de su
territorio y de sus aguas interiores y, en el caso del Estado
archipelágico, de sus aguas archipelágicas, a la franja de
mar adyacente designada con el nombre de mar territorial.
2. Esta soberanía se extiende al espacio aéreo sobre el mar
territorial, así como al lecho y al subsuelo de ese mar.
3. La soberanía sobre el mar territorial se ejerce con arreglo a
esta Convención y otras normas de derecho internacional.
Sección 2. Límites del mar territorial
Artículo 3
Anchura del mar territorial
Todo Estado tiene derecho a establecer la anchura
de su mar territorial hasta un límite que no exceda de
12 millas marinas medidas a partir de líneas de base
determinadas de conformidad con esta Convención.
Artículo 4
Límite exterior del mar territorial
El límite exterior del mar territorial es la línea
cada uno de cuyos puntos está, del punto más próximo de
la línea de base, a una distancia igual a la anchura del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemar territorial.
Artículo 5
Línea de base normal
Salvo disposición en contrario de esta Convención,
la línea de base normal para medir la anchura del mar
territorial es la línea de bajamar a lo largo de la
costa, tal como aparece marcada mediante el signo
apropiado en cartas a gran escala reconocidas
oficialmente por el Estado ribereño.
Artículo 6
Arrecifes
En el caso de islas situadas en atolones o de islas
bordeadas por arrecifes, la línea de base para medir la
anchura del mar territorial es la línea de bajamar del
lado del arrecife que da al mar, tal como aparece
marcada mediante el signo apropiado en cartas
reconocidas oficialmente por el Estado ribereño.
Artículo 7
Líneas de base rectas
1. En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y
escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo largo
de la costa situada en su proximidad inmediata, puede
adoptarse, como método para trazar la línea de base desde la
que ha de medirse el mar territorial, el de líneas de base
rectas que unan los puntos apropiados.
2. En los casos en que, por la existencia de un delta y de otros
accidentes naturales, la línea de la costa sea muy inestable,
los puntos apropiados pueden elegirse a lo largo de la línea
de bajamar más alejada mar afuera y, aunque la línea de
bajamar retroceda ulteriormente, las líneas de base rectas
seguirán en vigor hasta que las modifique el Estado ribereño
de conformidad con esta Convención.
3. El trazado de las líneas de base rectas no debe apartarse de
una manera apreciable de la dirección general de la costa, y
las zonas de mar situadas del lado de tierra de esas líneas
han de estar suficientemente vinculadas al dominio terrestre
para estar sometidas al régimen de las aguas interiores.
4. Las líneas de base rectas no se trazarán hacia ni desde
elevaciones que emerjan en bajamar, a menos que se hayan
construido sobre ellas faros o instalaciones análogas que se
encuentren constantemente sobre el nivel del agua, o que el
trazado de líneas de base hacia o desde elevaciones que
emerjan en bajamar haya sido objeto de un reconocimiento
internacional general.
5. Cuando el método de líneas de base rectas sea aplicable según
el párrafo 1, al trazar determinadas líneas de base podrán
tenerse en cuenta los intereses económicos propios de la
región de que se trate cuya realidad e importancia estén
claramente demostradas por un uso prolongado.
6. El sistema de líneas de base rectas no puede ser aplicado por
un Estado de forma que aísle el mar territorial de otro
Estado de la alta mar o de una zona económica exclusiva.
Artículo 8
Aguas interiores
1. Salvo lo dispuesto en la Parte IV, las aguas situadas en el
interior de la línea de base del mar territorial forman parte
de las aguas interiores del Estado.
2. Cuando el trazado de una línea de base recta, de conformidad
con el método establecido en el artículo 7, produzca el
efecto de encerrar como aguas interiores aguas que
anteriormente no se consideraban como tales, existirá en esas
aguas un derecho de paso inocente, tal como se establece en
esta Convención.
Artículo 9
Desembocadura de los ríos
Si un río desemboca directamente en el mar, la
línea de base será una línea recta trazada a través de
la desembocadura entre los puntos de la línea de bajamar
de sus orillas.
Artículo 10
Bahías
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Este artículo se refiere únicamente a las bahías cuyas costas
pertenecen a un solo Estado.
2. Para los efectos de esta Convención, una bahía es toda
escotadura bien determinada cuya penetración tierra adentro,
en relación con la anchura de su boca, es tal que contiene
aguas cercadas por la costa y constituye algo más que una
simple inflexión de ésta. Sin embargo, la escotadura no se
considerará una bahía si su superficie no es igual o superior
a la de un semicírculo que tenga por diámetro la boca de
dicha escotadura.
3. Para los efectos de su medición, la superficie de una
escotadura es la comprendida entre la línea de bajamar que
sigue la costa de la escotadura y una línea que una las
líneas de bajamar de sus puntos naturales de entrada. Cuando,
debido a la existencia de islas, una escotadura tenga más de
una entrada, el semicírculo se trazará tomando como diámetro
la suma de las longitudes de las líneas que cierran todas las
entradas. La superficie de las islas situadas dentro de una
escotadura se considerará comprendida en la superficie total
de ésta.
4. Si la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos
naturales de entrada de una bahía no excede de 24 millas
marinas, se podrá trazar una línea de demarcación entre las
dos líneas de bajamar y las aguas que queden así encerradas
serán consideradas aguas interiores.
5. Cuando la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos
naturales de entrada de una bahía exceda de 24 millas
marinas, se trazará dentro de la bahía una línea de base
recta de 24 millas marinas de manera que encierre la mayor
superficie de agua que sea posible con una línea de esa
longitud.
6. Las disposiciones anteriores no se aplican a las bahías
llamadas "históricas", ni tampoco en los casos en que se
aplique el sistema de las líneas de base rectas previsto en
el artículo 7.
Artículo 11
Puertos
Para los efectos de la delimitación del mar
territorial, las construcciones portuarias permanentes
más alejadas de la costa que formen parte integrante del
sistema portuario se consideran parte de ésta. Las
instalaciones costa afuera y las islas artificiales no
se considerarán construcciones portuarias permanentes.
Artículo 12
Radas
Las radas utilizadas normalmente para la carga,
descarga y fondeo de buques, que de otro modo estarían
situadas en todo o en parte fuera del trazado general
del límite exterior del mar territorial, están
comprendidas en el mar territorial.
Artículo 13
Elevaciones en bajamar
1. Una elevación que emerge en bajamar es una extensión natural
de tierra rodeada de agua que se encuentra sobre el nivel de
ésta en la bajamar, pero queda sumergida en la pleamar.
Cuando una elevación que emerge en bajamar esté total o
parcialmente a una distancia del continente o de una isla que
no exceda de la anchura del mar territorial, la línea de
bajamar de esta elevación podrá ser utilizada como línea de
base para medir la anchura del mar territorial.
2. Cuando una elevación que emerge en bajamar esté situada en su
totalidad a una distancia del continente o de una isla que
exceda de la anchura del mar territorial, no tendrá mar
territorial propio.
Artículo 14
Combinación de métodos para determinar las líneas de
base
El Estado ribereño podrá determinar las líneas de
base combinando cualesquiera de los métodos establecidos
en los artículos precedentes, según las circunstancias.
Artículo 15
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDelimitación del mar territorial entre Estados con
costas adyacentes o situadas frente a frente
Cuando las costas de dos Estados sean adyacentes o
se hallen situadas frente a frente, ninguno de dichos
Estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario, a
extender su mar territorial más allá de una línea media
cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más
próximos de las líneas de base a partir de las cuales se
mida la anchura del mar territorial de cada uno de esos
Estados. No obstante, esta disposición no será aplicable
cuando, por la existencia de derechos históricos o por
otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar
el mar territorial de ambos Estados en otra forma.
Artículo 16
Cartas y listas de coordenadas geográficas
1. Las líneas de base para medir la anchura del mar territorial,
determinadas de conformidad con los artículos 7, 9 y 10, o
los límites que de ellas se desprenden, y las líneas de
delimitación trazadas de conformidad con los artículos 12 y
15 figurarán en cartas escala o escalas adecuadas para
precisar su ubicación. Esas cartas podrán ser sustituidas por
listas de coordenadas geográficas de puntos en cada una de
las cuales se indique específicamente el datum geodésico.
2. El Estado ribereño dará la debida publicidad a tales cartas o
listas de coordenadas geográficas y depositará un ejemplar de
cada una de ellas en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Sección 3. Paso inocente por el mar territorial
Subsección A. Normas aplicables a todos los buques
Artículo 17
Derecho de paso inocente
Con sujeción a esta Convención, los buques de todos
los Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan del
derecho de paso inocente a través del mar territorial.
Artículo 18
Significado de paso
1. Se entiende por paso el hecho de navegar por el mar
territorial con el fin de:
a) Atravesar dicho mar sin penetrar en las aguas interiores
ni hacer escala en una rada o una instalación portuaria
fuera de las aguas interiores; o
b) Dirigirse hacia las aguas interiores o salir de ellas, o
hacer escala en una de esas radas o instalaciones
portuarias o salir de ella.
2. El paso será rápido e ininterrumpido. No obstante, el paso
comprende la detención y el fondeo, pero sólo en la medida en
que constituyan incidentes normales de la navegación o sean
impuestos al buque por fuerza mayor o dificultad grave o se
realicen con el fin de prestar auxilio a personas, buques o
aeronaves en peligro o en dificultad grave.
Artículo 19
Significado de paso inocente
1. El paso es inocente mientras no sea perjudicial para la paz,
el buen orden o la seguridad del Estado ribereño. Ese paso se
efectuará con arreglo a esta Convención y otras normas de
derecho internacional.
2. Se considerará que el paso de un buque extranjero es
perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del
Estado ribereño si ese buque realiza, en el mar territorial,
alguna de las actividades que se indican a continuación:
a) Cualquier amenaza o uso de la fuerza contra la soberanía,
la integridad territorial o la independencia política del
Estado ribereño o que de cualquier otra forma viole los
principios de derecho internacional incorporados en la
Carta de las Naciones Unidas;
b) Cualquier ejercicio o práctica con armas de cualquier
clase;
c) Cualquier acto destinado a obtener información en
perjuicio de la defensa o la seguridad del Estado
ribereño;
d) Cualquier acto de propaganda destinado a atentar contra la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledefensa o la seguridad del Estado ribereño;
e) El lanzamiento, recepción o embarque de aeronaves;
f) El lanzamiento, recepción o embarque de dispositivos
militares;
g) El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o
persona, en contravención de las leyes y reglamentos
aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios del
Estado ribereño;
h) Cualquier acto de contaminación intencional y grave
contrario a esta Convención;
i) Cualesquiera actividades de pesca;
j) La realización de actividades de investigación o
levantamientos hidrográficos;
k) Cualquier acto dirigido a perturbar los sistemas de
comunicaciones o cualesquiera otros servicios o
instalaciones del Estado ribereño;
l) Cualesquiera otras actividades que no estén directamente
relacionadas con el paso.
Artículo 20
Submarinos y otros vehículos sumergibles
En el mar territorial, los submarinos y
cualesquiera otros vehículos sumergibles deberán navegar
en la superficie y enarbolar su pabellón.
Artículo 21
Leyes y reglamentos del Estado ribereño relativos al
pasoinocente
1. El Estado ribereño podrá dictar, de conformidad con las
disposiciones de esta Convención y otras normas de derecho
internacional, leyes y reglamentos relativos al paso inocente
por el mar territorial, sobre todas o algunas de las
siguientes materias:
a) La seguridad de la navegación y la reglamentación del
tráfico marítimo;
b) La protección de las ayudas a la navegación y de otros
servicios e instalaciones;
c) La protección de cables y tuberías;
d) La conservación de los recursos vivos del mar;
e) La prevención de infracciones de sus leyes y reglamentos
de pesca;
f) La preservación de su medio ambiente y la prevención,
reducción y control de la contaminación de éste;
g) La investigación científica marina y los levantamientos
hidrográficos;
h) La prevención de las infracciones de sus leyes y
reglamentos aduaneros fiscales, de inmigración y
sanitarios.
2. Tales leyes y reglamentos no se aplicarán al diseño,
construcción, dotación o equipo de buques extranjeros, a
menos que pongan en efecto reglas o normas internacionales
generalmente aceptadas.
3. El Estado ribereño dará la debida publicidad a todas esas
leyes y reglamentos.
4. Los buques extranjeros que ejercen el derecho de paso
inocente por el mar territorial deberán observar tales leyes
y reglamentos, así como todas las normas internacionales
generalmente aceptadas relativas a la prevención de abordajes
en el mar.
Artículo 22
Vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico
en el mar territorial
1. El Estado ribereño podrá, cuando sea necesario habida cuenta
de la seguridad de la navegación, exigir que los buques
extranjeros que ejerzan el derecho de paso inocente a través
de su mar territorial utilicen las vías marítimas y los
dispositivos de separación del tráfico que ese Estado haya
designado o prescrito para la regulación del paso de los
buques.
2. En particular, el Estado ribereño podrá exigir que los buques
cisterna, los de propulsión nuclear y los que transporten
sustancias o materiales nucleares u otros intrínsecamente
peligrosos o nocivos limiten su paso a esas vías marítimas.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. Al designar vías marítimas y al prescribir dispositivos de
separación del tráfico con arreglo a este artículo, el Estado
ribereño tendrá en cuenta:
a) Las recomendaciones de la organización internacional
competente;
b) Cualesquiera canales que se utilicen habitualmente para la
navegación internacional;
c) Las características especiales de determinados buques y
canales; y
d) La densidad del tráfico.
4. El Estado ribereño indicará claramente tales vías marítimas y
dispositivos de separación del tráfico en cartas a las que
dará la debida publicidad.
Artículo 23
Buques extranjeros de propulsión nuclear y buques que
transporten sustancias nucleares u otras sustancias
intrínsecamente peligrosas o nocivas
Al ejercer el derecho de paso inocente por el mar
territorial, los buques extranjeros de propulsión
nuclear y los buques que transporten sustancias
nucleares u otras sustancias intrínsecamente peligrosas
o nocivas deberán tener a bordo los documentos y
observar las medidas especiales de precaución que para
tales buques se hayan establecido en acuerdos
internacionales.
Artículo 24
Deberes del Estado ribereño
1. El estado ribereño no pondrá dificultades al paso inocente de
buques extranjeros por el mar territorial salvo de
conformidad con esta Convención. En especial, en lo que atañe
a la aplicación de esta Convención o de cualesquiera leyes o
reglamentos dictados de conformidad con ella, el Estado
ribereño se abstendrá de:
a) Imponer a los buques extranjeros requisitos que produzcan
el efecto práctico de denegar u obstaculizar el derecho de
paso inocente; o
b) Discriminar de hecho o de derecho contra los buques de un
Estado determinado o contra los buques que transporten
mercancías hacia o desde un Estado determinado o por
cuenta de éste.
2. El Estado ribereño dará a conocer de manera apropiada todos
los peligros que, según su conocimiento, amenacen a la
navegación en su mar territorial.
Artículo 25
Derechos de protección del Estado ribereño
1. El Estado ribereño podrá tomar en su mar territorial las
medidas necesarias para impedir todo paso que no sea
inocente.
2. En el caso de los buques que se dirijan hacia las aguas
interiores o a recalar en una instalación portuaria situada
fuera de esas aguas, el Estado ribereño tendrá también
derecho a tomar las medidas necesarias para impedir cualquier
incumplimiento de las condiciones a que esté sujeta la
admisión de dichos buques en esas aguas o en esa instalación
portuaria.
3. El Estado ribereño podrá, sin discriminar de hecho o de
derecho entre buques extranjeros, suspender temporalmente, en
determinadas áreas de su mar territorial, el paso inocente de
buques extranjeros si dicha suspensión es indispensable para
la protección de su seguridad, incluidos los ejercicios con
armas. Tal suspensión sólo tendrá efecto después de publicada
en debida forma.
Artículo 26
Gravámenes que pueden imponerse a los buques extranjeros
1. No podrá imponerse gravamen alguno a los buques extranjeros
por el solo hecho de su paso por el mar territorial.
2. Sólo podrán imponerse gravámenes a un buque extranjero que
pase por el mar territorial como remuneración de servicios
determinados prestados a dicho buque. Estos gravámenes se
impondrán sin discriminación.
Subsección B. Normas aplicables a los buques mercantes y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea los buques de Estado destinados a fines comerciales.
Artículo 27
Jurisdicción penal a bordo de un buque extranjero
1. La jurisdicción penal del Estado ribereño no debería
ejercerse a bordo de un buque extranjero que pase por el mar
territorial para detener a ninguna persona o realizar ninguna
investigación en relación con un delito cometido a bordo de
dicho buque durante su paso, salvo en los casos siguientes:
a) Cuando el delito tenga consecuencias en el Estado
ribereño;
b) Cuando el delito sea de tal naturaleza que pueda perturbar
la paz del país o el buen orden en el mar territorial;
c) Cuando el capitán del buque o un agente diplomático o
funcionario consular del Estado del pabellón hayan
solicitado la asistencia de las autoridades locales; o
d) Cuando tales medidas sean necesarias para la represión del
tráfico ilícito de estupefacientes o de sustancias
sicotrópicas.
2. Las disposiciones precedentes no afectan al derecho del
Estado ribereño a tomar cualesquiera medidas autorizadas por
sus leyes para proceder a detenciones e investigaciones a
bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial
procedente de aguas interiores.
3. En los casos previstos en los párrafos 1 y 2, el Estado
ribereño, a solicitud del capitán y antes de tomar cualquier
medida, la notificará a un agente diplomático o funcionario
consular del Estado del pabellón y facilitará el contacto
entre tal agente o funcionario y la tripulación del buque. En
caso de urgencia, la notificación podrá hacerse mientras se
tomen las medidas.
4. Las autoridades locales deberán tener debidamente en cuanta
los intereses de la navegación para decidir si han de
proceder a la detención o de qué manera han de llevarla a
cabo.
5. Salvo lo dispuesto en la parte XII o en caso de violación de
leyes y reglamentos dictados de conformidad con la Parte V,
el Estado ribereño no podrá tomar medida alguna, a bordo de
un buque extranjero que pase por su mar territorial, para
detener a ninguna persona ni para practicar diligencias con
motivo de un delito cometido antes de que el buque haya
entrado en su mar territorial, si tal buque procede de un
puerto extranjero y se encuentra únicamente de paso por el
mar territorial, sin entrar en las aguas interiores.
Artículo 28
Jurisdicción civil en relación con buques extranjeros
1. El Estado ribereño no debería detener ni desviar buques
extranjeros que pasen por el mar territorial, para ejercer su
jurisdicción civil sobre personas que se encuentren a bordo.
2. El Estado ribereño no podrá tomar contra esos buques medidas
de ejecución ni medidas cautelares en materia civil, salvo
como consecuencia de obligaciones contraídas por dichos
buques o de responsabilidades en que éstos hayan incurrido
durante su paso por las aguas del Estado ribereño o con
motivo de ese paso.
3. El párrafo precedente no menoscabará el derecho del Estado
ribereño a tomar, de conformidad con sus leyes, medidas de
ejecución y medidas cautelares en materia civil en relación
con un buque extranjero que se detenga en su mar territorial
o pase por él procedente de sus aguas interiores.
Subsección C. Normas aplicables a los buques de guerra y
a otros buques de Estado destinados a fines no
comerciales
Artículo 29
Definición de buques de guerra
Para los efectos de esta Convención, se entiende
por "buques de guerra" todo buque perteneciente a las
fuerzas armadas de un Estado que lleve los signos
exteriores distintivos de los buques de guerra de su
nacionalidad, que se encuentre bajo el mando de un
oficial debidamente designado por el gobierno de ese
Estado cuyo nombre aparezca en el correspondiente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileescalafón de oficiales o su equivalente, y cuya dotación
esté sometida a la disciplina de las fuerzas armadas
regulares.
Artículo 30
Incumplimiento por buques de guerra de las leyes y
reglamentos del Estado ribereño
Cuando un buque de guerra no cumpla las leyes y
reglamentos del Estado ribereño relativos al paso por el
mar territorial y no acate la invitación que se le haga
para que los cumpla, el Estado ribereño podrá exigirle
que salga inmediatamente del mar territorial.
Artículo 31
Responsabilidad del Estado del pabellón por daños
causados por un buque de guerra u otro buque de Estado
destinado a fines no comerciales
El Estado del pabellón incurrirá en responsabilidad
internacional por cualquier pérdida o daño que sufra el
Estado ribereño como resultado del incumplimiento, por
un buque de guerra u otro buque de Estado destinado a
fines no comerciales, de las leyes y reglamentos del
Estado ribereño relativos al paso por el mar territorial
o de las disposiciones de esta Convención u otras normas
de derecho internacional.
Artículo 32
Inmunidades de los buques de guerra y otros buques de
Estado destinados a fines no comerciales
Con las excepciones previstas en la subsección A y
en los artículos 30 y 31, ninguna disposición de esta
Convención afectará a las inmunidades de los buques de
guerra y otros buques de Estado destinados a fines no
comerciales.
Sección 4. Zona contigua
Artículo 33
Zona contigua
1. En una zona contigua a su mar territorial, designada con el
nombre de zona contigua, el Estado ribereño podrá tomar las
medidas de fiscalización necesarias para:
a) Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos
aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se
cometan en su territorio o en su mar territorial;
b) Sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos
cometidas en su territorio o en su mar territorial.
2. La zona contigua no podrá extenderse más allá de 24 millas
marinas contadas desde las líneas de base a partir de las
cuales se mide la anchura del mar territorial.
PARTE III
ESTRECHOS UTILIZADOS PARA LA NAVEGACION INTERNACIONAL
Sección 1. Disposiciones generales
Artículo 34
Condición jurídica de las aguas que forman estrechos
utilizados para la navegación internacional
1. El régimen de paso por los estrechos utilizados para la
navegación internacional establecido en esta Parte no
afectará en otros aspectos a la condición jurídica de las
aguas que forman tales estrechos ni al ejercicio por los
Estados ribereños del estrecho de su soberanía o jurisdicción
sobre tales aguas, su lecho y su subsuelo y el espacio aéreo
situado sobre ellas.
2. La soberanía o jurisdicción de los Estados ribereños del
estrecho se ejercerá con arreglo a esta Parte y a otras
normas de derecho internacional.
Artículo 35
Ambito de aplicación de esta Parte
Ninguna de las disposiciones de esta Parte afectará a:
a) Area alguna de las aguas interiores situadas dentro de un
estrecho, excepto cuando el trazado de una línea de base
recta de conformidad con el método establecido en el
artículo 7 produzca el efecto de encerrar como aguas
interiores aguas que anteriormente no se consideraban
tales;
b) La condición jurídica de zona económica exclusiva o de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealta mar de las aguas situadas más allá del mar
territorial de los Estados ribereños de un estrecho; o
c) El régimen jurídico de los estrechos en los cuales el paso
esté regulado total o parcialmente por convenciones
internacionales de larga data y aún vigentes que se
refieran específicamente a tales estrechos.
Artículo 36
Rutas de alta mar o rutas que atraviesen una zona
económica exclusiva que pasen a través de un estrecho
utilizado para la navegación internacional
Esta Parte no se aplicará a un estrecho utilizado
para la navegación internacional si por ese estrecho
pasa una ruta de alta mar o que atraviese una zona
económica exclusiva, igualmente conveniente en lo que
respecta a características hidrográficas y de
navegación; en tales rutas se aplicarán las otras partes
pertinentes de la Convención, incluidas las
disposiciones relativas a la libertad de navegación y
sobrevuelo.
Sección 2. Paso en tránsito
Artículo 37
Alcance de esta sección
Esta sección se aplica a los estrechos utilizados
para la navegación internacional entre una parte de la
alta mar o de una zona económica exclusiva y otra parte
de la alta mar o de una zona económica exclusiva.
Artículo 38
Derecho de paso en tránsito
1. En los estrechos a que se refiere el artículo 37, todos los
buques y aeronaves gozarán del derecho de paso en tránsito,
que no será obstaculizado; no obstante, no regirá ese derecho
cuando el estrecho esté formado por una isla de un estado
ribereño de ese estrecho y su territorio continental, y del
otro lado de la isla exista una ruta de alta mar o que
atraviese una zona económica exclusiva, igualmente
conveniente en lo que respecta a sus características
hidrográficas y de navegación.
2. Se entenderá por paso en tránsito el ejercicio, de
conformidad con esta Parte, de la libertad de navegación y
sobrevuelo exclusivamente para los fines del tránsito rápido
e ininterrumpido por el estrecho entre una parte de la alta
mar o de una zona económica exclusiva y otra parte de la alta
mar o de una zona económica exclusiva. Sin embargo, el
requisito de tránsito rápido e ininterrumpido no impedirá el
paso por el estrecho para entrar en un Estado ribereño del
estrecho, para salir de dicho Estado o para regresar de él,
con sujeción a las condiciones que regulen la entrada a ese
Estado.
3. Toda actividad que no constituya un ejercicio del derecho de
paso en tránsito por un estrecho quedará sujeta a las demás
disposiciones aplicables de esta Convención.
Artículo 39
Obligaciones de los buques y aeronaves durante el paso
en tránsito
1. Al ejercer el derecho de paso en tránsito, los buques y
aeronaves:
a) Avanzarán sin demora por o sobre el estrecho;
b) Se abstendrán de toda amenaza o uso de la fuerza contra la
soberanía, la integridad territorial o la independencia
política de los Estados ribereños del estrecho o que en
cualquier otra forma viole los principios de derecho
internacional incorporados en la Carta de las Naciones
Unidas;
c) Se abstendrán de toda actividad que no esté relacionada
con sus modalidades normales de tránsito rápido e
ininterrumpido, salvo que resulte necesaria por fuerza
mayor o por dificultad grave;
d) Cumplirán las demás disposiciones pertinentes de esta
Parte.
2. Durante su paso en tránsito, los buques cumplirán:
a) Los reglamentos, procedimientos y prácticas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinternacionales de seguridad en el mar generalmente
aceptados, incluido el Reglamento Internacional para
prevenir los abordajes;
b) Los reglamentos, procedimientos y prácticas
internacionales generalmente aceptados para la prevención,
reducción y control de la contaminación causada por
buques.
3. Durante su paso en tránsito, las aeronaves:
a) Observarán el Reglamento del Aire establecido por la
Organización de Aviación Civil Internacional aplicable a
las aeronaves civiles; las aeronaves de Estado cumplirán
normalmente tales medidas de seguridad y en todo momento
operarán teniendo debidamente en cuenta la seguridad de la
navegación;
b) Mantendrán sintonizada en todo momento la radiofrecuencia
asignada por la autoridad competente de control del
tráfico aéreo designada internacionalmente, o la
correspondiente radiofrecuencia de socorro internacional.
Artículo 40
Actividades de investigación y levantamientos
hidrográficos
Durante el paso en tránsito, los buques
extranjeros, incluso los destinados a la investigación
científica marina y a levantamientos hidrográficos, no
podrán realizar ninguna actividad de investigación o
levantamiento sin autorización previa de los Estados
ribereños de esos estrechos.
Artículo 41
Vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico
en estrechos utilizados para la navegación internacional
1. De conformidad con esta Parte, los Estados ribereños de
estrechos podrán designar vías marítimas y establecer
dispositivos de separación del tráfico para la navegación por
los estrechos, cuando sea necesario para el paso seguro de
los buques.
2. Dichos Estados podrán, cuando las circunstancias lo requieran
y después de dar la publicidad debida a su decisión,
sustituir por otras vías marítimas o dispositivos de
separación del tráfico cualquiera de los designados o
establecidos anteriormente por ellos.
3. Tales vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico
se ajustarán a las reglamentaciones internacionales
generalmente aceptadas.
4. Antes de designar o sustituir vías marítimas o de establecer
o sustituir dispositivos de separación del tráfico, los
Estados ribereños de estrechos someterán propuestas a la
organización internacional competente para su adopción. La
organización sólo podrá adoptar las vías marítimas y los
dispositivos de separación del tráfico convenidos con los
estados ribereños de los estrechos, después de lo cual éstos
podrán designarlos, establecerlos o sustituirlos.
5. En un estrecho respecto del cual se propongan vías marítimas
o dispositivos de separación del tráfico que atraviesen las
aguas de dos o más Estados ribereños del estrecho, los
estados interesados cooperarán para formular propuestas en
consulta con la organización internacional competente.
6. Los Estados ribereños de estrechos indicarán claramente todas
las vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico
designados o establecidos por ellos en cartas a las que se
dará la debida publicidad.
7. Durante su paso en tránsito, los buques respetarán las vías
marítimas y los dispositivos de separación del tráfico
aplicables, establecidos de conformidad con este artículo.
Artículo 42
Leyes y reglamentos de los Estados ribereños de
estrechos relativos al paso en tránsito
1. Con sujeción a las disposiciones de esta sección, los Estados
ribereños de estrechos podrán dictar leyes y reglamentos
relativos al paso en tránsito por los estrechos, respecto de
todos o algunos de los siguientes puntos:
a) La seguridad de la navegación y la reglamentación del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletráfico marítimo de conformidad con el artículo 41;
b) La prevención, reducción y control de la contaminación,
llevando a efecto las reglamentaciones internacionales
aplicables relativas a la descarga en el estrecho de
hidrocarburos, residuos de petróleo y otras sustancias
nocivas;
c) En el caso de los buques pesqueros, la prohibición de la
pesca, incluida la reglamentación del arrumaje de los
aparejos de pesca;
d) El embarco o desembarco de cualquier producto, moneda o
persona en contravención de las leyes y reglamentos
aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios de los
Estados ribereños de estrechos.
2. Tales leyes y reglamentos no harán discriminaciones de hecho
o de derecho entre los buques extranjeros, ni se aplicarán de
manera que en la práctica surtan el efecto de negar,
obstaculizar o menoscabar el derecho de paso en tránsito
definido en esta sección.
3. Los Estados ribereños de estrechos darán la publicidad debida
a todas esas leyes y reglamentos.
4. Los buques extranjeros que ejerzan el derecho de paso en
tránsito cumplirán dichas leyes y reglamentos.
5. El Estado del pabellón de un buque o el Estado de registro de
una aeronave que goce de inmunidad soberana y actúe en forma
contraria a dichas leyes y reglamentos o a otras
disposiciones de esta Parte incurrirá en responsabilidad
internacional por cualquier daño o perjuicio causado a los
Estados ribereños de estrechos.
Artículo 43
Ayudas para la navegación y la seguridad y otras
mejoras, y prevención, reducción y control de la
contaminación
Los Estados usuarios y los Estados ribereños de un
estrecho deberían cooperar mediante acuerdo:
a) Para el establecimiento y mantenimiento en el estrecho de
las ayudas necesarias para la navegación y la seguridad u
otras mejoras que faciliten la navegación internacional; y
b) Para la prevención, la reducción y el control de la
contaminación causada por buques.
Artículo 44
Deberes de los Estados ribereños de estrechos
Los Estados ribereños de un estrecho no
obstaculizarán el paso en tránsito y darán a conocer de
manera apropiada cualquier peligro que, según su
conocimiento, amenace a la navegación en el estrecho o
al sobrevuelo del estrecho. No habrá suspensión alguna
del paso en tránsito.
Sección 3. Paso inocente
Artículo 45
Paso inocente
1. El régimen de paso inocente, de conformidad con la sección 3
de la Parte II, se aplicará en los estrechos utilizados para
la navegación internacional:
a) Excluidos de la aplicación del régimen de paso en tránsito
en virtud del párrafo 1 del artículo 38; o
b) Situados entre una parte de la alta mar o de una zona
económica exclusiva y el mar territorial de otro Estado.
2. No habrá suspensión alguna del paso inocente a través de
tales estrechos.
PARTE IV
ESTADOS ARCHIPELAGIGOS
Artículo 46
Términos empleados
Para los efectos de esta Convención:
a) Por "Estado archipelágico" se entiende un Estado
constituido totalmente por uno o varios archipiélagos y
que podrá incluir otras islas;
b) Por "archipiélago" se entiende un grupo de islas,
incluidas partes de islas, las aguas que las conectan y
otros elementos naturales, que estén tan estrechamente
relacionados entre sí que tales islas, aguas y elementos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaturales formen una entidad geográfica, económica y
política intrínseca o que históricamente hayan sido
considerados como tal.
Artículo 47
Líneas de base archipelágicas
1. Los Estados archipelágicos podrán trazar líneas de base
archipelágicas rectas que unan los puntos extremos de las
islas y los arrecifes emergentes más alejados del
archipiélago, a condición de que dentro de tales líneas de
base queden comprendidas las principales islas y un área en
la que la relación entre la superficie marítima y la
superficie terrestre, incluidos los atolones, sea entre 1 a 1
y 9 a 1.
2. La longitud de tales líneas de base no excederá de 100 millas
marinas; no obstante, hasta un 3% del número total de líneas
de base que encierren un archipiélago podrá exceder de esa
longitud, hasta un máximo de 125 millas marinas.
3. El trazado de tales líneas de base no se desviará
apreciablemente de la configuración general del archipiélago.
4. Tales líneas de base no se trazarán hacia elevaciones que
emerjan en bajamar, ni a partir de éstas, a menos que se
hayan construido en ellas faros o instalaciones análogas que
estén permanentemente sobre el nivel del mar, o que la
elevación que emerja en bajamar esté situada total o
parcialmente a una distancia de la isla más próxima que no
exceda de la anchura del mar territorial.
5. Los Estados archipelágicos no aplicarán el sistema de tales
líneas de base de forma que aísle de la alta mar o de la zona
económica exclusiva el mar territorial de otro Estado.
6. Si una parte de las aguas archipelágicas de un Estado
archipelágico estuviere situado entre dos partes de un Estado
vecino inmediatamente adyacente, se mantendrán y respetarán
los derechos existentes y cualesquiera otros intereses
legítimos que este último Estado haya ejercido
tradicionalmente en tales aguas y todos los derechos
estipulados en acuerdos entre ambos Estados.
7. A los efectos de calcular la relación entre agua y tierra a
que se refiere el párrafo 1, las superficies terrestres
podrán incluir aguas situadas en el interior de las cadenas
de arrecifes de islas y atolones, incluida la parte
acantilada de una plataforma oceánica que esté encerrada o
casi encerrada por una cadena de islas calcáreas y de
arrecifes emergentes situados en el perímetro de la
plataforma.
8. Las líneas de base trazadas de conformidad con este artículo
figurarán en cartas a escala o escalas adecuadas para
precisar su ubicación. Esas cartas podrán ser sustituidas por
listas de coordenadas geográficas de puntos en cada una de
las cuales se indique específicamente el datum geodésico.
9. Los Estados archipelágicos darán la debida publicidad a tales
cartas o listas de coordenadas geográficas y depositarán un
ejemplar de cada una de ellas en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo 48
Mediación de la anchura del mar territorial, de la zona
contigua, de la zona económica exclusiva y de la
plataforma continental
La anchura del mar territorial, de la zona
contigua, de la zona económica exclusiva y de la
plataforma continental se medirá a partir de las líneas
de base archipelágicas trazadas de conformidad con el
artículo 47.
Artículo 49
Condición jurídica de las aguas archipelágicas, del
espacio aéreo sobre las aguas archipelágicas y de su
lecho y subsuelo
1. La soberanía de un Estado archipelágico se extiende a las
aguas encerradas por las líneas de base archipelágicas
trazadas de conformidad con el artículo 47, denominadas aguas
archipelágicas, independientemente de su profundidad o de su
distancia de la costa.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Esa soberanía se extiende al espacio aéreo situado sobre las
aguas archipelágicas, así como al lecho y subsuelo de esas
aguas y a los recursos contenidos en ellos.
3. Esa soberanía se ejerce con sujeción a las disposiciones de
esta Parte.
4. El régimen de paso por las vías marítimas archipelágicas
establecido en esta Parte no afectará en otros aspectos a la
condición jurídica de las aguas archipelágicas, incluidas las
vías marítimas, ni al ejercicio por el Estado archipelágico
de su soberanía sobre esas aguas, su lecho y subsuelo, el
espacio aéreo situado sobre esas aguas y los recursos
contenidos en ellos.
Artículo 50
Delimitación de las aguas interiores
Dentro de sus aguas archipelágicas, el Estado
archipelágico podrá trazar líneas de cierre para la
delimitación de las aguas interiores de conformidad como
los artículos 9, 10 y 11.
Artículo 51
Acuerdos existentes, derechos de pesca tradicionales y
cables submarinos existentes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, los Estados
archipelágicos respetarán los acuerdos existentes con otros
Estados y reconocerán los derechos de pesca tradicionales y
otras actividades legítimas de los Estados vecinos
inmediatamente adyacentes en ciertas áreas situadas en las
aguas archipelágicas. Las modalidades y condiciones para el
ejercicio de tales derechos y actividades, incluidos su
naturaleza, su alcance y las áreas en que se apliquen, serán
reguladas por acuerdos bilaterales entre los Estados
interesados, a petición de cualquiera de ellos. Tales
derechos no podrán ser transferidos a terceros Estados o a
sus nacionales, ni compartidos con ellos.
2. Los Estados archipelágicos respetarán los cables submarinos
existentes que hayan sido tendidos por otros Estados y que
pasen por sus aguas sin aterrar. Los Estados archipelágicos
permitirán el mantenimiento y el reemplazo de dichos cables,
una vez recibida la debida notificación de su ubicación y de
la intención de repararlos o reemplazarlos.
Artículo 52
Derecho de paso inocente
1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 53, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, los buques de
todos los Estados gozan del derecho de paso inocente a través
de las aguas archipelágicas, de conformidad con la sección 3
de la Parte II.
2. Los Estados archipelágicos podrán, sin discriminar de hecho o
de derecho entre buques extranjeros, suspender temporalmente
en determinadas áreas de sus aguas archipelágicas el paso
inocente de buques extranjeros, si dicha suspensión fuere
indispensable para la protección de su seguridad. Tal
suspensión sólo tendrá efecto después de publicada en debida
forma.
Artículo 53
Derecho de paso por las vías marítimas archipelágicas
1. Los Estados archipelágicos podrán designar vías marítimas y
rutas aéreas sobre ellas, adecuadas para el paso
ininterrumpido y rápido de buques y aeronaves extranjeros por
o sobre sus aguas archipelágicas y el mar territorial
adyacente.
2. Todos los buques y aeronaves gozan del derecho de paso por
las vías marítimas archipelágicas, en tales vías marítimas y
rutas aéreas.
3. Por "paso por las vías marítimas archipelágicas" se entiende
el ejercicio, de conformidad con esta Convención, de los
derechos de navegación y de sobrevuelo en el modo normal,
exclusivamente para los fines de tránsito ininterrumpido,
rápido y sin trabas entre una parte de la alta mar o de una
zona económica exclusiva y otra parte de la alta mar o de una
zona económica exclusiva.
4. Tales vías marítimas y rutas aéreas atravesarán las aguas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearchipelágicas y el mar territorial adyacente e incluirán
todas las rutas normales de paso utilizadas como tales en la
navegación o sobrevuelo internacionales a través de las aguas
archipelágicas o sobre ellas y dentro de tales rutas, en lo
que se refiere a los buques, todos los canales normales de
navegación, con la salvedad de que no será necesaria la
duplicación de rutas de conveniencia similar entre los mismos
puntos de entrada y salida.
5. Tales vías marítimas y rutas aéreas serán definidas mediante
una serie de líneas axiales continuas desde los puntos de
entrada de las rutas de paso hasta los puntos de salida. En
su paso por las vías marítimas archipelágicas, los buques y
las aeronaves no se apartarán más de 25 millas marinas hacia
uno u otro lado de tales líneas axiales, con la salvedad de
que dichos buques y aeronaves no navegarán a una distancia de
la costa inferior al 10% de la distancia entre los puntos más
cercanos situados en islas que bordeen la vía marítima.
6. Los Estados archipelágicos que designen vías marítimas con
arreglo a este artículo podrán también establecer
dispositivos de separación del tráfico para el paso seguro de
buques por canales estrechos en tales vías marítimas.
7. Los Estados archipelágicos podrán, cuando lo requieran las
circunstancias y después de haber dado la debida publicidad,
sustituir por otras vías marítimas o dispositivos de
separación del tráfico cualesquiera vías marítimas o
dispositivos de separación del tráfico que hayan designado o
establecido previamente.
8. Tales vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico
se ajustarán a las reglamentaciones internacionales
generalmente aceptadas.
9. Al designar o sustituir vías marítimas o establecer o
sustituir dispositivos de separación del tráfico, el Estado
archipelágico someterá las propuestas a la organización
internacional competente para su adopción. La organización
sólo podrá adoptar las vías marítimas y los dispositivos de
separación del tráfico convenidos con el Estado
archipelágico, después de lo cual el Estado archipelágico
podrá designarlos, establecerlos o sustituirlos.
10. Los Estados archipelágicos indicarán claramente los ejes de
las vías marítimas y los dispositivos de separación del
tráfico designados o establecidos por ellos en cartas a las
que se dará la debida publicidad.
11. Durante el paso por las vías marítimas archipelágicas, los
buques respetarán las vías marítimas y los dispositivos de
separación del tráfico aplicables, establecidos de
conformidad con este artículo.
12. Si un Estado archipelágico no designare vías marítimas o
rutas aéreas, el derecho de paso por vías marítimas
archipelágicas podrá ser ejercido a través de las rutas
utilizadas normalmente para la navegación internacional.
Artículo 54
Deberes de los buques y aeronaves durante su paso,
actividades de investigación y estudio, deberes del
Estado archipelágico y leyes y reglamentos del Estado
archipelágico relativos al paso por las vías marítimas
archipelágicas
Los artículos 39, 40, 42 y 44 se aplican, mutatis
mutandis, al paso por las vías marítimas archipelágicas.
PARTE V
ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA
Artículo 55
Régimen jurídico específico de la zona económica
exclusiva
La zona económica exclusiva es un área situada más
allá del mar territorial y adyacente a éste, sujeta al
régimen jurídico específico establecido en esta Parte,
de acuerdo con el cual los derechos y la jurisdicción
del Estado ribereño y los derechos y libertades de los
demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes
de esta Convención.
Artículo 56
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDerechos, jurisdicción y deberes del Estado ribereño en
la zona económica exclusiva
1. En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene:
a) Derechos de soberanía para los fines de exploración y
explotación, conservación y administración de los recursos
naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas
suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar,
y con respecto a otras actividades con miras a la
exploración y explotación económicas de la zona, tal como
la producción de energía derivada del agua, de las
corrientes y de los vientos;
b) Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes
de esta Convención, con respecto a:
i) El establecimiento y la utilización de islas
artificiales, instalaciones y estructuras;
ii) La investigación científica marina;
iii) La protección y preservación del medio marino;
c) Otros derechos y deberes previstos en esta Convención.
2. En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus
deberes en la zona económica exclusiva en virtud de esta
Convención, el Estado ribereño tendrá debidamente en cuenta
los derechos y deberes de los demás Estados y actuará de
manera compatible con las disposiciones de esta Convención.
3. Los derechos enunciados en este artículo con respecto al
lecho del mar y su subsuelo se ejercerán de conformidad con
la Parte VI.
Artículo 57
Anchura de la zona económica exclusiva
La zona económica exclusiva no se extenderá más
allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de
base a partir de las cuales se mide la anchura del mar
territorial.
Artículo 58
Derechos y deberes de otros Estados en la zona
económica exclusiva
1. En la zona económica exclusiva, todos los Estados, sean
ribereños o sin litoral, gozan, con sujeción a las
disposiciones pertinentes de esta Convención, de las
libertades de navegación y sobrevuelo y de tendido de cables
y tuberías submarinos a que se refiere el artículo 87, y de
otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados
con dichas libertades, tales como los vinculados a la
operación de buques, aeronaves y cables y tuberías
submarinos, y que sean compatibles con las demás
disposiciones de esta Convención.
2. Los artículos 88 a 115 y otras normas pertinentes de derecho
internacional se aplicarán a la zona económica exclusiva en
la medida en que no sean incompatibles con esta Parte.
3. En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus
deberes en la zona económica exclusiva en virtud de esta
Convención, los Estados tendrán debidamente en cuenta los
derechos y deberes del Estado ribereño y cumplirán las leyes
y reglamentos dictados por el Estado ribereño de conformidad
con las disposiciones de esta Convención y otras normas de
derecho internacional en la medida en que no sean
incompatibles con esta Parte.
Artículo 59
Base para la solución de conflictos relativos a la
atribución de derechos y jurisdicción en la zona
económica exclusiva
En los casos en que esta Convención no atribuya
derechos o jurisdicción al Estado ribereño o a otros
Estados en la zona económica exclusiva, y surja un
conflicto entre los intereses del Estado ribereño y los
de cualquier otro Estado o Estados, el conflicto debería
ser resuelto sobre una base de equidad y a la luz de
todas las circunstancias pertinentes, teniendo en cuenta
la importancia respectiva que revistan los intereses de
que se trate para las partes, así como para la comunidad
internacional en su conjunto.
Artículo 60
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileIslas artificiales, instalaciones y estructuras en la
zona económica exclusiva
1. En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tendrá el
derecho exclusivo de construir, así como el de autorizar y
reglamentar la construcción, operación y utilización de:
a) Islas artificiales;
b) Instalaciones y estructuras para los fines previstos en el
artículo 56 y para otras finalidades económicas;
c) Instalaciones y estructuras que puedan interferir el
ejercicio de los derechos del Estado ribereño en la zona.
2. El Estado ribereño tendrá jurisdicción exclusiva sobre dichas
islas artificiales, instalaciones y estructuras, incluida la
jurisdicción en materia de leyes y reglamentos aduaneros,
fiscales, sanitarios, de seguridad y de inmigración.
3. La construcción de dichas islas artificiales, instalaciones o
estructuras deberá ser debidamente notificada, y deberán
mantenerse medios permanentes para advertir su presencia. Las
instalaciones o estructuras abandonadas o en desuso serán
retiradas para garantizar la seguridad de la navegación,
teniendo en cuenta las normas internacionales generalmente
aceptadas que haya establecido a este respecto la
organización internacional competente. A los efectos de la
remoción, se tendrán también en cuenta la pesca, la
protección del medio marino y los derechos y obligaciones de
otros Estados. Se dará aviso apropiado de la profundidad,
posición y dimensiones de las instalaciones y estructuras que
no se hayan retirado completamente.
4. Cuando sea necesario, el Estado ribereño podrá establecer,
alrededor de dichas islas artificiales, instalaciones y
estructuras, zonas de seguridad razonables en las cuales
podrá tomar medidas apropiadas para garantizar tanto la
seguridad de la navegación como de las islas artificiales,
instalaciones y estructuras.
5. El Estado ribereño determinará la anchura de las zonas de
seguridad, teniendo en cuenta las normas internacionales
aplicables. Dichas zonas guardarán una relación razonable con
la naturaleza y funciones de las islas artificiales,
instalaciones o estructuras, y no se extenderán a una
distancia mayor de 500 metros alrededor de éstas, medida a
partir de cada punto de su borde exterior, salvo excepción
autorizada por normas internacionales generalmente aceptadas
o salvo recomendación de la organización internacional
competente. La extensión de las zonas de seguridad será
debidamente notificada.
6. Todos los buques deberán respetar dichas zonas de seguridad y
observarán las normas internacionales generalmente aceptadas
con respecto a la navegación en la vecindad de las islas
artificiales, instalaciones, estructuras y zonas de
seguridad.
7. No podrán establecerse islas artificiales, instalaciones y
estructuras, ni zonas de seguridad alrededor de ellas, cuando
puedan interferir la utilización de las vías marítimas
reconocidas que sean esenciales para la navegación
internacional.
8. Las islas artificiales, instalaciones y estructuras no poseen
la condición jurídica de islas. No tienen mar territorial
propio y su presencia no afecta a la delimitación del mar
territorial, de la zona económica exclusiva o de la
plataforma continental.
Artículo 61
Conservación de los recursos vivos
1. El Estado ribereño determinará la captura permisible de los
recursos vivos en su zona económica exclusiva.
2. El Estado ribereño, teniendo en cuenta los datos científicos
más fidedignos de que disponga, asegurará, mediante medidas
adecuadas de conservación y administración, que la
preservación de los recursos vivos de su zona económica
exclusiva no se vea amenazada por un exceso de explotación.
El Estado ribereño y las organizaciones internacionales
competentes, sean subregionales, regionales o mundiales,
cooperarán, según proceda, con este fin.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. Tales medidas tendrán asimismo la finalidad de preservar o
restablecer las poblaciones de las especies capturadas a
niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible
con arreglo a los factores ambientales y económicos
pertinentes, incluidas las necesidades económicas de las
comunidades pesqueras ribereñas y las necesidades especiales
de los Estados en desarrollo, y teniendo en cuenta las
modalidades de la pesca, la interdependencia de las
poblaciones y cualesquiera otros estándares mínimos
internacionales generalmente recomendados, sean
subregionales, regionales o mundiales.
4. Al tomar tales medidas, el Estado ribereño tendrá en cuenta
sus efectos sobre las especies asociadas con las especies
capturadas o dependientes de ellas, con miras a preservar o
restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o
dependientes por encima de los niveles en que su reproducción
pueda verse gravemente amenazada.
5. Periódicamente se aportarán o intercambiarán la información
científica disponible, las estadísticas sobre captura y
esfuerzos de pesca y otros datos pertinentes para la
conservación de las poblaciones de peces, por conducto de las
organizaciones internacionales competentes, sean
subregionales, regionales o mundiales, según proceda, y con
la participación de todos los Estados interesados, incluidos
aquellos cuyos nacionales estén autorizados a pescar en la
zona económica exclusiva.
Artículo 62
Utilización de los recursos vivos
1. El Estado ribereño promoverá el objetivo de la utilización
óptima de los recursos vivos en la zona económica exclusiva,
sin perjuicio del artículo 61.
2. El Estado ribereño determinará su capacidad de capturar los
recursos vivos de la zona económica exclusiva. Cuando el
Estado ribereño no tenga capacidad para explotar toda la
captura permisible, dará acceso a otros Estados al excedente
de la captura permisible, mediante acuerdos u otros arreglos
y de conformidad con las modalidades, condiciones y leyes y
reglamentos a que se refiere el párrafo 4, teniendo
especialmente en cuenta los artículos 69 y 70, sobre todo en
relación con los Estados en desarrollo que en ellos se
mencionan.
3. Al dar a otros Estados acceso a su zona económica exclusiva
en virtud de este artículo, el Estado ribereño tendrá en
cuenta todos los factores pertinentes, incluidos, entre
otros, la importancia de los recursos vivos de la zona para
la economía del Estado ribereño interesado y para sus demás
intereses nacionales, las disposiciones de los artículos 69 y
70, las necesidades de los Estados en desarrollo de la
subregión o región con respecto a las capturas de parte de
los excedentes, y la necesidad de reducir al mínimo la
perturbación económica de los Estados cuyos nacionales hayan
pescado habitualmente en la zona o hayan hecho esfuerzos
sustanciales de investigación e identificación de las
poblaciones.
4. Los nacionales de otros Estados que pesquen en la zona
económica exclusiva observarán las medidas de conservación y
las demás modalidades y condiciones establecidas en las leyes
y reglamentos del Estado ribereño. Estas leyes y reglamentos
estarán en consonancia con esta Convención y podrán
referirse, entre otras, a las siguientes cuestiones:
a) La concesión de licencias a pescadores, buques y equipo de
pesca, incluidos el pago de derechos y otras formas de
remuneración que, en el caso de los Estados ribereños en
desarrollo, podrán consistir en una compensación adecuada
con respecto a la financiación, el equipo y la tecnología
de la industria pesquera;
b) La determinación de las especies que puedan capturarse y
la fijación de las cuotas de captura, ya sea en relación
con determinadas poblaciones o grupos de poblaciones, con
la captura por buques durante un cierto período o con la
captura por nacionales de cualquier Estado durante un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeríodo determinado;
c) La reglamentación de las temporadas y áreas de pesca, el
tipo, tamaño y cantidad de aparejos y los tipos, tamaño y
número de buques pesqueros que puedan utilizarse;
d) La fijación de la edad y el tamaño de los peces y de otras
especies que puedan capturarse;
e) La determinación de la información que deban proporcionar
los buques pesqueros, incluidas estadísticas sobre
capturas y esfuerzos de pesca e informes sobre la posición
de los buques;
f) La exigencia de que, bajo la autorización y control del
Estado ribereño, se realicen determinados programas de
investigación pesquera y la reglamentación de la
realización de tales investigaciones, incluidos el
muestreo de las capturas, el destino de las muestras y la
comunicación de los datos científicos conexos;
g) El embarque, por el Estado ribereño, de observadores o
personal en formación en tales buques;
h) La descarga por tales buques de toda la captura, o parte
de ella, en los puertos del Estado ribereño;
i) Las modalidades y condiciones relativas a las empresas
conjuntas o a otros arreglos de cooperación;
j) Los requisitos en cuanto a la formación de personal y la
transmisión de tecnología pesquera, incluido el aumento de
la capacidad del Estado ribereño para emprender
investigaciones pesqueras;
k) Los procedimientos de ejecución.
5. Los Estados ribereños darán a conocer debidamente las leyes y
reglamentos en materia de conservación y administración.
Artículo 63
Poblaciones que se encuentren dentro de las zonas
económicas exclusivas de dos o más Estados ribereños, o
tanto dentro de la zona económica exclusiva como en un
área más allá de ésta y adyacente a ella
1. Cuando en las zonas económicas exclusivas de dos o más
Estados ribereños se encuentren la misma población o
poblaciones de especies asociadas, estos Estados procurarán,
directamente o por conducto de las organizaciones
subregionales o regionales apropiadas, acordar las medidas
necesarias para coordinar y asegurar la conservación y el
desarrollo de dichas poblaciones, sin perjuicio de las demás
disposiciones de esta Parte.
2. Cuando tanto en la zona económica exclusiva como en un área
más allá de ésta y adyacente a ella se encuentren la misma
población o poblaciones de especies asociadas, el Estado
ribereño y los Estados que pesquen esas poblaciones en el
área adyacente procurarán, directamente o por conducto de las
organizaciones subregionales o regionales apropiadas, acordar
las medidas necesarias para la conservación de esas
poblaciones en el área adyacente.
Artículo 64
Especies altamente migratorias
1. El Estado ribereño y los otros Estados cuyos nacionales
pesquen en la región las especies altamente migratorias
enumeradas en el Anexo I cooperarán, directamente o por
conducto de las organizaciones internacionales apropiadas,
con miras a asegurar la conservación y promover el objetivo
de la utilización óptima de dichas especies en toda la
región, tanto dentro como fuera de la zona económica
exclusiva. En las regiones en que no exista una organización
internacional apropiada, el Estado ribereño y los otros
Estados cuyos nacionales capturen esas especies en la región
cooperarán para establecer una organización de este tipo y
participar en sus trabajos.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 se aplicará conjuntamente con
las demás disposiciones de esta Parte.
Artículo 65
Mamíferos marinos
Nada de lo dispuesto en esta Parte menoscabará el
derecho de un Estado ribereño a prohibir, limitar o
reglamentar la explotación de los mamíferos marinos en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileforma más estricta que la establecida en esta Parte o,
cuando proceda, la competencia de una organización
internacional para hacer lo propio. Los Estados
cooperarán con miras a la conservación de los mamíferos
marinos y, en el caso especial de los cetáceos,
realizarán, por conducto de las organizaciones
internacionales apropiadas, actividades encaminadas a su
conservación, administración y estudio.
Artículo 66
Poblaciones anádromas
1. Los Estados en cuyos ríos se originen poblaciones anádromas
tendrán el interés y la responsabilidad primordiales por
tales poblaciones.
2. El Estado de origen de las poblaciones anádromas asegurará su
conservación mediante la adopción de medidas regulatorias
apropiadas tanto para la pesca en todas las aguas en
dirección a tierra a partir del límite exterior de su zona
económica exclusiva como para la pesca a que se refiere el
apartado b) del párrafo 3. El Estado de origen podrá, previa
consulta con los otros Estados mencionados en los párrafos 3
y 4 que pesquen esas poblaciones, fijar las capturas totales
permisibles de las poblaciones originarias de sus ríos.
3. a) La pesca de especies anádromas se realizará únicamente en
las aguas en dirección a tierra a partir del límite
exterior de las zonas económicas exclusivas, excepto en
los casos en que esta disposición pueda acarrear una
perturbación económica a un Estado distinto del Estado de
origen. Con respecto a dicha pesca más allá del límite
exterior de la zona económica exclusiva, los Estados
interesados celebrarán consultas con miras a llegar a un
acuerdo acerca de las modalidades y condiciones de dicha
pesca, teniendo debidamente en cuenta las exigencias de la
conservación de estas poblaciones y las necesidades del
Estado de origen con relación a estas especies;
b) El Estado de origen cooperará para reducir al mínimo la
perturbación económica causada en aquellos otros Estados
que pesquen esas poblaciones, teniendo en cuenta la
captura normal, la forma en que realicen sus actividades
esos Estados y todas las áreas en que se haya llevado a
cabo esa pesca;
c) Los Estados a que se refiere el apartado b) que, por
acuerdo con el Estado de origen, participen en las medidas
para renovar poblaciones anádromas, en particular mediante
desembolsos hechos con ese fin, recibirán especial
consideración del Estado de origen en relación con la
captura de poblaciones originarias de sus ríos;
d) La ejecución de los reglamentos relativos a las
poblaciones anádromas más allá de la zona económica
exclusiva se llevará a cabo por acuerdo entre el Estado de
origen y los demás Estados interesados.
4. Cuando las poblaciones anádromas migren hacia aguas situadas
en dirección a tierra a partir del límite exterior de la zona
económica exclusiva de un Estado distinto del Estado de
origen, o a través de ellas, dicho Estado cooperará con el
Estado de origen en lo que se refiera a la conservación y
administración de tales poblaciones.
5. El Estado de origen de las poblaciones anádromas y los otros
Estados que pesquen esas poblaciones harán arreglos para la
aplicación de las disposiciones de este artículo, cuando
corresponda, por conducto de organizaciones regionales.
Artículo 67
Especies catádromas
1. El Estado ribereño en cuyas aguas especies catádromas pasen
la mayor parte de su ciclo vital será responsable de la
administración de esas especies y asegurará la entrada y la
salida de los peces migratorios.
2. La captura de las especies catádromas se realizará únicamente
en las aguas situadas en dirección a tierra a partir del
límite exterior de las zonas económicas exclusivas. Cuando
dicha captura se realice en zonas económicas exclusivas,
estará sujeta a lo dispuesto en este artículo y en otras
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisposiciones de esta Convención relativas a la pesca en esas
zonas.
3. Cuando los peces catádromos migren, bien en la fase juvenil o
bien en la de maduración, a través de la zona económica
exclusiva de otro Estado, la administración de dichos peces,
incluida la captura, se reglamentará por acuerdo entre el
Estado mencionado en el párrafo 1 y el otro Estado
interesado. Tal acuerdo asegurará la administración racional
de las especies y tendrá en cuenta las responsabilidades del
Estado mencionado en el párrafo 1 en cuando a la conservación
de esas especies.
Artículo 68
Especies sedentarias
Esta Parte no se aplica a las especies sedentarias
definidas en el párrafo 4 del artículo 77.
Artículo 69
Derecho de los Estados sin litoral
1. Los Estados sin litoral tendrán derecho a participar, sobre
una base equitativa, en la explotación de una parte apropiada
del excedente de recursos vivos de las zonas económicas
exclusivas de los Estados ribereños de la misma subregión o
región, teniendo en cuenta las características económicas y
geográficas pertinentes de todos los Estados interesados y de
conformidad con lo dispuesto en este artículo y en los
artículos 61 y 62.
2. Los Estados interesados establecerán las modalidades y
condiciones de esa participación mediante acuerdos
bilaterales, subregionales o regionales, teniendo en cuenta,
entre otras cosas:
a) La necesidad de evitar efectos perjudiciales para las
comunidades pesqueras o las industriales pesqueras del
Estado ribereño;
b) La medida en que el Estado sin litoral, de conformidad con
lo dispuesto en este artículo, esté participando o tenga
derecho a participar, en virtud de los acuerdos
bilaterales, subregionales o regionales existentes, en la
explotación de los recursos vivos de las zonas económicas
exclusivas de otros Estados ribereños;
c) La medida en que otros Estados sin litoral y Estados en
situación geográfica desventajosa estén participando en la
explotación de los recursos vivos de la zona económica
exclusiva del Estado ribereño y la consiguiente necesidad
de evitar una carga especial para cualquier Estado
ribereño o parte de éste;
d) Las necesidades en materia de nutrición de las poblaciones
de los respectivos Estados.
3. Cuando la capacidad de captura de un Estado ribereño se
aproxime a un punto en que pueda efectuar toda la captura
permisible de los recursos vivos en su zona económica
exclusiva, el Estado ribereño y otros Estados interesados
cooperarán en el establecimiento de arreglos equitativos
sobre una base bilateral, subregional o regional, para
permitir la participación de los Estados en desarrollo sin
litoral de la misma subregión o región en la explotación de
los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los
Estados ribereños de la subregión o región, en forma adecuada
a las circunstancias y en condiciones satisfactorias para
todas las partes. Al aplicar esta disposición, se tendrán
también en cuenta los factores mencionados en el párrafo 2.
4. Los Estados desarrollados sin litoral tendrán derecho, en
virtud de lo dispuesto en este artículo, a participar en la
explotación de recursos vivos sólo en las zonas económicas
exclusivas de los Estados ribereños desarrollados de la misma
subregión o región, tomando en consideración la medida en que
el Estado ribereño, al facilitar el acceso de otros Estados a
los recursos vivos de su zona económica exclusiva, haya
tenido en cuenta la necesidad de reducir al mínimo las
consecuencias perjudiciales para las comunidades pesqueras y
las perturbaciones económicas en los Estados cuyos nacionales
hayan pescado habitualmente en la zona.
5. Las disposiciones que anteceden no afectarán a los arreglos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconcertados en subregiones o regiones donde los Estados
ribereños puedan conceder a Estados sin litoral de la misma
subregión o región derechos iguales o preferenciales para la
explotación de los recursos vivos en las zonas económicas
exclusivas.
Artículo 70
Derecho de los Estados en situación geográfica desventajosa
1. Los Estados en situación geográfica desventajosa tendrán
derecho a participar, sobre una base equitativa, en la
explotación de una parte apropiada del excedente de recursos
vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados
ribereños de la misma subregión o región, teniendo en cuenta
las características económicas y geográficas pertinentes de
todos los Estados interesados y de conformidad con lo
dispuesto en este artículo y en los artículos 61 y 62.
2. Para los efectos de esta Parte, por "Estados en situación
geográfica desventajosa" se entiende los Estados ribereños,
incluidos los Estados ribereños de mares cerrados o
semicerrados, cuya situación geográfica les haga depender de
la explotación de los recursos vivos de las zonas económicas
exclusivas de otros Estados de la subregión o región para el
adecuado abastecimiento de pescado a fin de satisfacer las
necesidades en materia de nutrición de su población o de
partes de ella, así como los Estados ribereños que no puedan
reivindicar zonas económicas exclusivas propias.
3. Los Estados interesados establecerán las modalidades y
condiciones de esa participación mediante acuerdos
bilaterales, subregionales o regionales, teniendo en cuenta,
entre otras cosas:
a) La necesidad de evitar efectos perjudiciales para las
comunidades pesqueras o las industrias pesqueras del
Estado ribereño;
b) La medida en que el Estado en situación geográfica
desventajosa, de conformidad con lo dispuesto en este
artículo, esté participando o tenga derecho a participar,
en virtud de acuerdos bilaterales, subregionales o
regionales existentes, en la explotación de los recursos
vivos de las zonas económicas exclusivas de otros Estados
ribereños;
c) La medida en que otros Estados en situación geográfica
desventajosa y Estados sin litoral estén participando en
la explotación de los recursos vivos de la zona económica
exclusiva del Estado ribereño y la consiguiente necesidad
de evitar una carga especial para cualquier Estado
ribereño o parte de éste;
d) Las necesidades en materia de nutrición de las poblaciones
de los respectivos Estados.
4. Cuando la capacidad de captura de un Estado ribereño se
aproxime a un punto en que pueda efectuar toda la captura
permisible de los recursos vivos en su zona económica
exclusiva, el Estado ribereño y otros Estados interesados
cooperarán en el establecimiento de arreglos equitativos
sobre una base bilateral, subregional o regional, para
permitir la participación de los Estados en desarrollo en
situación geográfica desventajosa de la misma subregión o
región en la explotación de los recursos vivos de las zonas
económicas exclusivas de los Estados ribereños de la
subregión o región, en forma adecuada a las circunstancias y
en condiciones satisfactorias para todas las partes. Al
aplicar esta disposición, se tendrán también en cuenta los
factores mencionados en el párrafo 3.
5. Los Estados desarrollados en situación geográfica
desventajosa tendrán derecho, en virtud de lo dispuesto en
este artículo, a participar en la explotación de recursos
vivos sólo en las zonas económicas exclusivas de los Estados
ribereños desarrollados de la misma subregión o región,
tomando en consideración la medida en que el Estado ribereño,
al facilitar el acceso de otros Estados a los recursos vivos
de su zona económica exclusiva, haya tenido en cuenta la
necesidad de reducir al mínimo las consecuencias
perjudiciales para las comunidades pesqueras y las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerturbaciones económicas en los Estados cuyos nacionales
hayan pescado habitualmente en la zona.
6. Las disposiciones que antecedan no afectarán a los arreglos
concertados en subregiones o regiones donde los Estados
ribereños puedan conceder a Estados en situación geográfica
desventajosa de la misma subregión o región derechos iguales
o preferenciales para la explotación de los recursos vivos en
las zonas económicas exclusivas.
Artículo 71
Inaplicabilidad de los artículos 69 y 70
Las disposiciones de los artículos 69 y 70 no se
aplicarán en el caso de un Estado ribereño cuya economía
dependa abrumadoramente de la explotación de los
recursos vivos de su zona económica exclusiva.
Artículo 72
Restricciones en la transferencia de derechos
1. Los derechos previstos en virtud de los artículos 69 y 70
para explotar los recursos vivos no se transferirán directa o
indirectamente a terceros Estados o a los nacionales de éstos
por cesión o licencia, por el establecimiento de empresas
conjuntas ni de cualquier otro modo que tenga el efecto de
tal transferencia, a menos que los Estados interesados
acuerden otra cosa.
2. La disposición anterior no impedirá a los Estados interesados
obtener asistencia técnica o financiera de terceros Estados o
de organizaciones internacionales a fin de facilitar el
ejercicio de los derechos de conformidad con los artículos 69
y 70, siempre que ello no tenga el efecto a que se hace
referencia en el párrafo 1.
Artículo 73
Ejecución de leyes y reglamentos del Estado ribereño
1. El Estado ribereño, en el ejercicio de sus derechos de
soberanía para la exploración, explotación, conservación y
administración de los recursos vivos de la zona económica
exclusiva, podrá tomar las medidas que sean necesarias para
garantizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos
dictados de conformidad con esta Convención, incluidas la
visita, la inspección, el apresamiento y la iniciación de
procedimientos judiciales.
2. Los buques apresados y sus tripulaciones serán liberados con
prontitud, previa constitución de una fianza razonable u otra
garantía.
3. Las sanciones establecidas por el Estado ribereño por
violaciones de las leyes y los reglamentos de pesca en la
zona económica exclusiva no podrán incluir penas privativas
de libertad, salvo acuerdo en contrario entre los Estados
interesados, ni ninguna otra forma de castigo corporal.
4. En los casos de apresamiento o retención de buques
extranjeros, el estado ribereño notificará con prontitud al
Estado del pabellón, por los conductos apropiados, las
medidas tomadas y cualesquiera sanciones impuestas
subsiguientemente.
Artículo 74
Delimitación de la zona económica exclusiva entre
Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente
1. La delimitación de la zona económica exclusiva entre Estados
con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará
por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho
internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 del
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de
llegar a una solución equitativa.
2. Si no se llegare a un acuerdo dentro de un plazo razonable,
los Estados interesados recurrirán a los procedimientos
previstos en la Parte XV.
3. En tanto que no se haya llegado a un acuerdo conforme a lo
previsto en el párrafo 1, los Estados interesados, con
espíritu de comprensión y cooperación, harán todo lo posible
por concertar arreglos provisionales de carácter práctico y,
durante ese período de transición, no harán nada que pueda
poner en peligro u obstaculizar la conclusión del acuerdo
definitivo. Tales arreglos no prejuzgarán la delimitación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledefinitiva.
4. Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados
interesados, las cuestiones relativas a la delimitación de la
zona económica exclusiva se resolverán de conformidad con las
disposiciones de ese acuerdo.
Artículo 75
Cartas y listas de coordenadas geográficas
1. Con arreglo a lo dispuesto en esta Parte, las líneas del
límite exterior de la zona económica exclusiva y las líneas
de delimitación trazadas de conformidad con el artículo 74 se
indicarán en cartas a escala o escalas adecuadas para
precisar su ubicación. Cuando proceda, las líneas del límite
exterior o la líneas de delimitación podrán ser sustituidas
por listas de coordenadas geográficas de puntos en cada una
de las cuales se indique específicamente el datum geodésico.
2. El Estado ribereño dará la debida publicidad a dichas cartas
o listas de coordenadas geográficas y depositará un ejemplar
de cada una de ellas en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
PARTE VI
PLATAFORMA CONTINENTAL
Artículo 76
Definición de la plataforma continental
1. La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el
lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden
más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la
prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior
del margen continental, o bien hasta una distancia de 200
millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de
las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los
casos en que el borde exterior del margen continental no
llegue a esa distancia.
2. La plataforma continental de un Estado ribereño no se
extenderá más allá de los límites previstos en los párrafos 4
a 6.
3. El margen continental comprende la prolongación sumergida de
la masa continental del Estado ribereño y está constituido
por el lecho y el subsuelo de la plataforma, el talud y la
emersión continental. No comprende el fondo oceánico profundo
con sus crestas oceánicas ni su subsuelo.
4. a) Para los efectos de esta Convención, el Estado ribereño
establecerá el borde exterior del margen continental,
dondequiera que el margen se extienda más allá de 200
millas marinas contadas desde las líneas de base a partir
de las cuales se mide la anchura del mar territorial,
mediante:
i) Una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7,
en relación con los puntos fijos más alejados en cada
uno de los cuales el espesor de las rocas
sedimentarias sea por lo menos el 1% de la distancia
más corta entre ese punto y el pie del talud
continental; o
ii) Una línea trazada, de conformidad con el párrafo 7, en
relación con puntos fijos situados a no más de 60
millas marinas del pie del talud continental;
b) Salvo prueba en contrario, el pie del talud continental se
determinará como el punto de máximo cambio de gradiente en
su base.
5. Los puntos fijos que constituyen la línea del límite exterior
de la plataforma continental en el lecho del mar, trazada de
conformidad con los incisos i) y ii) del apartado a) del
párrafo 4, deberán estar situados a una distancia que no
exceda de 350 millas marinas contadas desde las líneas de
base a partir de las cuales se mide la anchura del mar
territorial o de 100 millas marinas contadas desde la
isóbata de 2.500 metros, que es una línea que une
profundidades de 2.500 metros.
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, en las crestas
submarinas el límite exterior de la plataforma continental no
excederá de 350 millas marinas contadas desde las líneas de
base a partir de las cuales se mide la anchura del mar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterritorial. Este párrafo no se aplica a elevaciones
submarinas que sean componentes naturales del margen
continental, tales como las mesetas, emersiones, cimas,
bancos y espolones de dicho margen.
7. El Estado ribereño trazará el límite exterior de su
plataforma continental, cuando esa plataforma se extienda más
allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base
a partir de las cuales se mide la anchura del mar
territorial, mediante líneas rectas, cuya longitud no exceda
de 60 millas marinas, que unan puntos fijos definidos por
medio de coordenadas de latitud y longitud.
8. El Estado ribereño presentará información sobre los límites
de la plataforma continental más allá de las 200 millas
marinas contadas desde las líneas de base a partir de las
cuales se mide la anchura del mar territorial a la Comisión
de Límites de la Plataforma Continental, establecida de
conformidad con el Anexo II sobre la base de una
representación geográfica equitativa. La Comisión hará
recomendaciones a los Estados ribereños sobre las cuestiones
relacionadas con la determinación de los límites exteriores
de su plataforma continental. Los límites de la plataforma
que determine un Estado ribereño tomando como base tales
recomendaciones serán definitivos y obligatorios.
9. El Estado ribereño depositará en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas cartas e información pertinente,
incluidos datos geodésicos, que describan de modo permanente
el límite exterior de su plataforma continental. El
Secretario General les dará la debida publicidad.
10. Las disposiciones de este artículo no prejuzgan la cuestión
de la delimitación de la plataforma continental entre Estados
con costas adyacentes o situadas frente a frente.
Artículo 77
Derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental
1. El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la
plataforma continental a los efectos de su exploración y de
la explotación de sus recursos naturales.
2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 son exclusivos en
el sentido de que, si el Estado ribereño no explora la
plataforma continental o no explota los recursos naturales de
ésta, nadie podrá emprender estas actividades sin expreso
consentimiento de dicho Estado.
3. Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma
continental son independientes de su ocupación real o
ficticia, así como de toda declaración expresa.
4. Los recursos naturales mencionados en esta Parte son los
recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del
mar y su subsuelo, así como los organismos vivos
pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que
en el período de explotación están inmóviles en el lecho del
mar o en su subsuelo o sólo pueden moverse en constante
contacto físico con el lecho o el subsuelo.
Artículo 78
Condición jurídica de las aguas y del espacio aéreo
suprayacentes y derechos y libertades de otros Estados
1. Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma
continental no afectan a la condición jurídica de las aguas
suprayacentes ni a la del espacio aéreo situado sobre tales
aguas.
2. El ejercicio de los derechos del Estado ribereño sobre la
plataforma continental no deberá afectar a la navegación ni a
otros derechos y libertades de los demás Estados, previstos
en esta Convención, ni tener como resultado una injerencia
injustificada en ellos.
Artículo 79
Cables y tuberías submarinos en la plataforma continental
1. Todos los Estados tienen derecho a tender en la plataforma
continental cables y tuberías submarinos, de conformidad con
las disposiciones de este artículo.
2. El Estado ribereño, a reserva de su derecho a tomar medidas
razonables para la exploración de la plataforma continental,
la explotación de sus recursos naturales y la prevención,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereducción y control de la contaminación causada por tuberías,
no podrá impedir el tendido o la conservación de tales cables
o tuberías.
3. El trazado de la línea para el tendido de tales tuberías en
la plataforma continental estará sujeto al consentimiento del
Estado ribereño.
4. Ninguna de las disposiciones de esta Parte afectará al
derecho del Estado ribereño a establecer condiciones para la
entrada de cables o tuberías en su territorio o en su mar
territorial, ni a su jurisdicción sobre los cables y tuberías
construidos o utilizados en relación con la exploración de su
plataforma continental, la explotación de los recursos de
ésta o las operaciones de islas artificiales, instalaciones y
estructuras bajo su jurisdicción.
5. Cuando tiendan cables o tuberías submarinos, los Estados
tendrán debidamente en cuenta los cables o tuberías ya
instalados. En particular, no se entorpecerá la posibilidad
de reparar los cables o tuberías existentes.
Artículo 80
Islas artificiales, instalaciones y estructuras sobre la
plataforma continental
El artículo 60 se aplica, mutatis mutandis, a las
islas artificiales, instalaciones y estructuras sobre la
plataforma continental.
Artículo 81
Perforaciones en la plataforma continental
El Estado ribereño tendrá el derecho exclusivo a
autorizar y regular las perforaciones que con cualquier
fin se realicen en la plataforma continental.
Artículo 82
Pagos y contribuciones respecto de la explotación de la
plataforma continental más allá de las 200 millas
marinas
1. El Estado ribereño efectuará pagos o contribuciones en
especie respecto de la explotación de los recursos no vivos
de la plataforma continental más allá de las 200 millas
marinas contadas a partir de las líneas de base desde las
cuales se mide la anchura del mar territorial.
2. Los pagos y contribuciones se efectuarán anualmente respecto
de toda la producción de un sitio minero después de los
primeros cinco años de producción en ese sitio. En el sexto
año, la tasa de pagos o contribuciones será del 1% del valor
o volumen de la producción en el sitio minero. La tasa
aumentará el 1% cada año subsiguiente hasta el duodécimo año
y se mantendrá en el 7% en lo sucesivo. La producción no
incluirá los recursos utilizados en relación con la
explotación.
3. Un Estado en desarrollo que sea importador neto de un recurso
mineral producido en su plataforma continental estará exento
de tales pagos o contribuciones respecto de ese recurso
mineral.
4. Los pagos o contribuciones se efectuarán por conducto de la
Autoridad, la cual los distribuirá entre los Estados Partes
en esta Convención sobre la base de criterios de distribución
equitativa, teniendo en cuenta los intereses y necesidades de
los Estados en desarrollo, entre ellos especialmente los
menos adelantados y los que no tienen litoral.
Artículo 83
Delimitación de la plataforma continental entre Estados
con costas adyacentes o situadas frente a frente
1. La delimitación de la plataforma continental entre Estados
con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará
por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho
internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 del
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de
llegar a una solución equitativa.
2. Si no se llegare a un acuerdo dentro de un plazo razonable,
los Estados interesados recurrirán a los procedimientos
previstos en la Parte XV.
3. En tanto que no se haya llegado al acuerdo previsto en el
párrafo 1, los Estados interesados, con espíritu de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomprensión y cooperación, harán todo lo posible por
concertar arreglos provisionales de carácter práctico y,
durante este período de transición, no harán nada que pueda
poner en peligro u obstaculizar la conclusión del acuerdo
definitivo. Tales arreglos no prejuzgarán la delimitación
definitiva.
4. Cuando exista un acuerdo en vigor entre los Estados
interesados, las cuestiones relativas a la delimitación de la
plataforma continental se determinarán de conformidad con las
disposiciones de ese acuerdo.
Artículo 84
Cartas y listas de coordenadas geográficas
1. Con sujeción a lo dispuesto en esta Parte, las líneas del
límite exterior de la plataforma continental y las líneas de
delimitación trazadas de conformidad con el artículo 83 se
indicarán en cartas a escala o escalas adecuadas para
precisar su ubicación. Cuando proceda, las líneas del límite
exterior o las líneas de delimitación podrán ser sustituidas
por listas de coordenadas geográficas de puntos en cada de
las cuales se indique específicamente el datum geodésico.
2. El Estado ribereño dará la debida publicidad a dichas cartas
o listas de coordenadas geográficas y depositará un ejemplar
de cada una de ellas en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas y, en el caso de aquellas que indiquen las
líneas del límite exterior de la plataforma continental,
también en poder del Secretario General de la Autoridad.
Artículo 85
Excavación de túneles
Lo dispuesto en esta Parte no menoscabará el
derecho del Estado ribereño a explotar el subsuelo
mediante la excavación de túneles, cualquiera que sea la
profundidad de las aguas en el lugar de que se trate.
PARTE VII
ALTA MAR
Sección 1. Disposiciones generales
Artículo 86
Aplicación de las disposiciones de esta Parte
Las disposiciones de esta Parte se aplican a todas
las partes del mar no incluidas en la zona económica
exclusiva, en el mar territorial o en las aguas
interiores de un Estado, ni en las aguas archipelágicas
de un Estado archipelágico. Este artículo no implica
limitación alguna de las libertades de que gozan todos
los Estados en la zona económica exclusiva de
conformidad con el artículo 58.
Artículo 87
Libertad de la alta mar
1. La alta mar está abierta a todos los Estados, sean ribereños
o sin litoral. La libertad de la alta mar se ejercerá en las
condiciones fijadas por esta Convención y por las otras
normas de derecho internacional. Comprenderá, entre otras,
para los Estados ribereños y los Estados sin litoral:
a) La libertad de navegación;
b) La libertad de sobrevuelo;
c) La libertad de tender cables y tuberías submarinos, con
sujeción a las disposiciones de la Parte VI;
d) La libertad de construir islas artificiales y otras
instalaciones permitidas por el derecho internacional, con
sujeción a las disposiciones de la Parte VI;
e) La libertad de pesca, con sujeción a las condiciones
establecidas en la sección 2;
f) La libertad de investigación científica, con sujeción a
las disposiciones de las Partes VI y XIII.
2. Estas libertades serán ejercidas por todos los Estados
teniendo debidamente en cuenta los intereses de otros Estados
en su ejercicio de la libertad de la alta mar, así como los
derechos previstos en esta Convención con respecto a las
actividades en la zona.
Artículo 88
Utilización exclusiva de la alta mar con fines pacíficos
La alta mar será utilizada exclusivamente con fines
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacíficos.
Artículo 89
Ilegitimidad de las reivindicaciones de soberanía sobre
la alta mar
Ningún Estado podrá pretender legítimamente someter
cualquier parte de la alta mar a su soberanía.
Artículo 90
Derecho de navegación
Todos los Estados, sean ribereños o sin litoral,
tienen el derecho de que los buques que enarbolan su
pabellón naveguen en alta mar.
Artículo 91
Nacionalidad de los buques
1. Cada Estado establecerá los requisitos necesarios para
conceder su nacionalidad a los buques, para su inscripción en
un registro en su territorio y para que tengan el derecho de
enarbolar su pabellón. Los buques poseerán la nacionalidad
del Estado cuyo pabellón estén autorizados a enarbolar. Ha de
existir una relación auténtica entre el Estado y el buque.
2. Cada Estado expedirá los documentos pertinentes a los buques
a que haya concedido el derecho a enarbolar su pabellón.
Artículo 92
Condición jurídica de los buques
1. Los buques navegarán bajo el pabellón de un solo Estado y,
salvo en los casos excepcionales previstos de modo expreso en
los tratados internacionales o en esta Convención, estarán
sometidos, en alta mar, a la jurisdicción exclusiva de dicho
Estado. Un buque no podrá cambiar de pabellón durante un
viaje ni en una escala, salvo en caso de transferencia
efectiva de la propiedad o de cambio de registro.
2. El buque que navegue bajo los pabellones de dos o más
Estados, utilizándolos a su conveniencia, no podrá ampararse
en ninguna de esas nacionalidades frente a un tercer Estado y
podrá ser considerado buque sin nacionalidad.
Artículo 93
Buques que enarbolen el pabellón de las Naciones Unidas,
sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica
Los artículo precedentes no prejuzgan la cuestión
de los buques que estén al servicio oficial de las
Naciones Unidas, de sus organismos especializados o del
Organismo Internacional de Energía Atómica y que
enarbolen el pabellón de la Organización.
Artículo 94
Deberes del Estado del pabellón
1. Todo Estado ejercerá de manera efectiva su jurisdicción y
control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales
sobre los buques que enarbolen su pabellón.
2. En particular, todo Estado:
a) Mantendrá un registro de buques en el que figuren los
nombres y características de los que enarbolen su
pabellón, con excepción de aquellos buques que, por sus
reducidas dimensiones, estén excluidos de las
reglamentaciones internacionales generalmente aceptadas; y
b) Ejercerá su jurisdicción de conformidad con su derecho
interno sobre todo buque que enarbole su pabellón y sobre
el capitán, oficiales y tripulación, respecto de las
cuestiones administrativas, técnicas y sociales relativas
al buque.
3. Todo Estado tomará, en relación con los buques que enarbolen
su pabellón, las medidas necesarias para garantizar la
seguridad en el mar en lo que respecta, entre otras
cuestiones, a:
a) La construcción, el equipo y las condiciones de
navegabilidad de los buques;
b) La dotación de los buques, las condiciones de trabajo y la
capacitación de las tripulaciones, teniendo en cuenta los
instrumentos internacionales aplicables;
c) La utilización de señales, el mantenimiento de
comunicaciones y la prevención de abordajes.
4. Tales medidas incluirán las que sean necesarias para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasegurar:
a) Que cada buque, antes de sus matriculación en el registro
y con posterioridad a ella en intervalos apropiados, sea
examinado por un inspector de buques calificado y lleve a
bordo las cartas, las publicaciones náuticas y el equipo e
instrumentos de navegación que sean apropiados para la
seguridad de su navegación;
b) Que cada buque esté a cargo de un capitán y de oficiales
debidamente calificados, en particular en lo que se
refiere a experiencia marinera, navegación, comunicaciones
y maquinaria naval, y que la competencia y el número de
los tripulantes sean los apropiados para el tipo, el
tamaño, las máquinas y el equipo del buque;
c) Que el capitán, los oficiales y, en lo que proceda, la
tripulación conozcan plenamente y cumplan los reglamentos
internacionales aplicables que se refieran a la seguridad
de la vida en el mar, la prevención de abordajes, la
prevención, reducción y control de la contaminación marina
y el mantenimiento de comunicaciones por radio.
5. Al tomar las medidas a que se refieren los párrafos 3 y 4,
todo Estado deberá actuar de conformidad con los reglamentos,
procedimientos y prácticas internacionales generalmente
aceptados, y hará lo necesario para asegurar su observancia.
6. Todo Estado que tenga motivos fundados para estimar que no se
han ejercido la jurisdicción y el control apropiados en
relación con un buque podrá comunicar los hechos al Estado
del pabellón. Al recibir dicha comunicación, el Estado del
pabellón investigará el caso y, de ser procedente, tomará
todas las medidas necesarias para corregir la situación.
7. Todo Estado hará que se efectúe una investigación por o ante
una persona o personas debidamente calificadas en relación
con cualquier accidente marítimo o cualquier incidente de
navegación en alta mar en el que haya visto implicado un
buque que enarbole su pabellón y en el que hayan perdido la
vida o sufrido heridas graves nacionales de otro Estado o se
hayan ocasionado graves daños a los buques o a las
instalaciones de otro Estado o al medio marino. El Estado del
pabellón y el otro Estado cooperarán en la realización de
cualquier investigación que éste efectúe en relación con
dicho accidente marítimo o incidente de navegación.
Artículo 95
Inmunidad de los buques de guerra en alta mar
Los buques de guerra en alta mar gozan de completa
inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Estado
que no sea el de su pabellón.
Artículo 96
Inmunidad de los buques utilizados únicamente para un
servicio oficial no comercial
Los buques pertenecientes a un Estado o explotados
por él y utilizados únicamente para un servicio oficial
no comercial tendrán, cuando estén en alta mar, completa
inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Estado
que no sea el de su pabellón.
Artículo 97
Jurisdicción penal en caso de abordaje o cualquier otro
incidente de navegación
1. En caso de abordaje o cualquier otro incidente de navegación
ocurrido a un buque en alta mar que implique una
responsabilidad penal o disciplinaria para el capitán o para
cualquier otra persona al servicio del buque, sólo podrán
incoarse procedimientos penales o disciplinarios contra tales
personas ante las autoridades judiciales o administrativas
del Estado del pabellón o ante las del Estado de que dichas
personas sean nacionales.
2. En materia disciplinaria, sólo el Estado que haya expedido un
certificado de capitán o un certificado de competencia o una
licencia podrá, siguiendo el procedimiento legal
correspondiente, decretar el retiro de esos títulos, incluso
si el titular no es nacional del Estado que los expidió.
3. No podrá ser ordenado el apresamiento ni la retención del
buque, ni siquiera como medida de instrucción, por otras
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautoridades que las del Estado del pabellón.
Artículo 98
Deber de prestar auxilio
1. Todo Estado exigirá al capitán de un buque que enarbole su
pabellón que, siempre que pueda hacerlo sin grave peligro
para el buque, su tripulación o sus pasajeros:
a) Preste auxilio a toda persona que se encuentre en peligro
de desaparecer en el mar;
b) Se dirija a toda la velocidad posible a prestar auxilio a
las personas que estén en peligro, en cuanto sepa que
necesitan socorro y siempre que tenga una posibilidad
razonable de hacerlo;
c) En caso de abordaje, preste auxilio al otro buque, a su
tripulación y a sus pasajeros y, cuando sea posible,
comunique al otro buque el nombre del suyo, su puerto de
registro y el puerto más próximo en que hará escala.
2. Todo Estado ribereño fomentará la creación, el funcionamiento
y el mantenimiento de un servicio de búsqueda y salvamento
adecuado y eficaz para garantizar la seguridad marítima y
aérea y, cuando las circunstancias lo exijan, cooperará para
ello con los Estados vecinos mediante acuerdos mutuos
regionales.
Artículo 99
Prohibición del transporte de esclavos
Todo Estado tomará medidas eficaces para impedir y
castigar el transporte de esclavos en buques autorizados
para enarbolar su pabellón y para impedir que con ese
propósito se use ilegalmente su pabellón. Todo esclavo
que se refugie en un buque, sea cual fuere su pabellón,
quedará libre ipso facto.
Artículo 100
Deber de cooperar en la represión de la piratería
Todos los Estados cooperarán en toda la medida de
lo posible en la represión de la piratería en la alta
mar o en cualquier otro lugar que no se halle bajo la
jurisdicción de ningún Estado.
Artículo 101
Definición de la piratería
Constituye piratería cualquiera de los actos siguientes:
a) Todo acto ilegal de violencia o de detención o todo acto
de depredación cometidos con un propósito personal por la
tripulación o los pasajeros de un buque privado o de una
aeronave privada y dirigidos:
i) Contra un buque o una aeronave en alta mar o contra
personas o bienes a bordo de ellos;
ii) Contra un buque o una aeronave, personas o bienes que
se encuentren en un lugar no sometido a la
jurisdicción de ningún Estado;
b) Todo acto de participación voluntaria en la utilización de
un buque o de una aeronave, cuando el que lo realice tenga
conocimiento de hechos que den a dicho buque o aeronave el
carácter de buque o aeronave pirata;
c) Todo acto que tenga por objeto incitar a los actos
definidos en el apartado a) o el apartado b) o
facilitarlos intencionalmente.
Artículo 102
Piratería perpetrada por un buque de guerra, un buque de
Estado o una aeronave de Estado cuya tripulación se haya
amotinado
Se asimilarán a los actos cometidos por un buque o
aeronave privados los actos de piratería definidos en el
artículo 101 perpetrados por un buque de guerra, un
buque de Estado o una aeronave de Estado cuya
tripulación se haya amotinado y apoderado del buque o de
la aeronave.
Artículo 103
Definición de buque o aeronave pirata
Se consideran buque o aeronave pirata los
destinados por las personas bajo cuyo mando efectivo se
encuentran a cometer cualquiera de los actos a que se
refiere el artículo 101. Se consideran también piratas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos buques o aeronaves que hayan servido para cometer
dichos actos mientras se encuentren bajo el mando de las
personas culpables de esos actos.
Artículo 104
Conservación o pérdida de la nacionalidad de un buque o
aeronave pirata
Un buque o una aeronave podrá conservar su
nacionalidad no obstante haberse convertido en buque o
aeronave pirata. La conservación o la pérdida de la
nacionalidad se rigen por el derecho interno del Estado
que la haya concedido.
Artículo 105
Apresamiento de un buque o aeronave pirata
Todo Estado puede apresar, en alta mar o en
cualquier lugar o sometido a la jurisdicción de ningún
Estado, un buque o aeronave pirata o un buque o aeronave
capturado como consecuencia de actos de piratería que
esté en poder de piratas, y detener a las personas e
incautarse de los bienes que se encuentren a bordo. Los
tribunales del Estado que haya efectuado el apresamiento
podrán decidir las penas que deban imponerse y las
medidas que deban tomarse respecto de los buques, las
aeronaves o los bienes, sin perjuicio de los derechos de
los terceros de buena fe.
Artículo 106
Responsabilidad por apresamiento sin motivo suficiente
Cuando un buque o una aeronave sea apresado por
sospechas de piratería sin motivos suficientes, el
Estado que lo haya apresado será responsable ante el
Estado de la nacionalidad del buque o de la aeronave de
todo perjuicio o daño causado por la captura.
Artículo 107
Buques y aeronaves autorizados para realizar
apresamientos por causa de piratería
Sólo los buques de guerra o las aeronaves
militares, u otros buques o aeronaves que lleven signos
claros y sean identificables como buques o aeronaves al
servicio de un gobierno y estén autorizados a tal fin,
podrán llevar a cabo apresamientos por causa de
piratería.
Artículo 108
Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas
1. Todos los Estados cooperarán para reprimir el tráfico ilícito
de estupefacientes y sustancias sicotrópicas realizado por
buques en la alta mar en violación de las convenciones
internacionales.
2. Todo Estado que tenga motivos razonables para creer que un
buque que enarbola su pabellón se dedica al tráfico ilícito
de estupefacientes o sustancias sicotrópicas podrá solicitar
la cooperación de otros Estados para poner fin a tal tráfico.
Artículo 109
Transmisiones no autorizadas desde la alta mar
1. Todos los Estados cooperarán en la represión de las
transmisiones no autorizadas efectuadas desde la alta mar.
2. Para los efectos de esta Convención, por "transmisiones no
autorizadas" se entiende las transmisiones de radio o
televisión difundidas desde un buque o instalación en alta
mar y dirigidas al público en general en violación de los
reglamentos internacionales, con exclusión de la transmisión
de llamadas de socorro.
3. Toda persona que efectúe transmisiones no autorizadas podrá
ser procesada ante los tribunales de:
a) El Estado del pabellón del buque;
b) El Estado en que esté registrada la instalación;
c) El Estado del cual la persona sea nacional;
d) Cualquier Estado en que puedan recibirse las
transmisiones; o
e) Cualquier Estado cuyos servicios autorizados de
radiocomunicación sufran interferencias.
4. En la alta mar, el Estado que tenga jurisdicción de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconformidad con el párrafo 3 podrá, con arreglo al artículo
110, apresar a toda persona o buque que efectúe transmisiones
no autorizadas y confiscar el equipo emisor.
Artículo 110
Derecho de visita
1. Salvo cuando los actos de injerencia se ejecuten en ejercicio
de facultades conferidas por un tratado, un buque de guerra
que encuentre en alta mar un buque extranjero que no goce de
completa inmunidad de conformidad con los artículos 95 y 96
no tendrá derecho de visita, a menos que haya motivo
razonable para sospechar que el buque:
a) Se dedica a la piratería;
b) Se dedica a la trata de esclavos;
c) Se utiliza para efectuar transmisiones no autorizadas,
siempre que el Estado del pabellón del buque de guerra
tenga jurisdicción con arreglo al artículo 109;
d) No tiene nacionalidad; o
e) Tiene en realidad la misma nacionalidad que el buque de
guerra, aunque enarbole un pabellón extranjero o se niegue
a izar su pabellón.
2. En los casos previstos en el párrafo 1, el buque de guerra
podrá proceder a verificar el derecho del buque a enarbolar
su pabellón. Para ello podrá enviar una lancha, a mando de un
oficial, al buque sospechoso. Si aún después de examinar los
documentos persisten las sospechas, podrá proseguir el examen
a bordo del buque, que deberá llevarse a efecto con todas las
consideraciones posibles.
3. Si las sospechas no resultan fundadas, y siempre que el buque
visitado no haya cometido ningún acto que las justifique,
dicho buque será indemnizado por todo perjuicio o daño
sufrido.
4. Estas disposiciones se aplicarán, mutatis mutandis, a las
aeronaves militares.
5. Estas disposiciones se aplicarán también a cualesquiera otros
buques o aeronaves debidamente autorizados, que lleven signos
claros y sean identificables como buques o aeronaves al
servicio de un gobierno.
Artículo 111
Derecho de persecución
1. Se podrá emprender la persecución de un buque extranjero
cuando las autoridades competentes del Estado ribereño tengan
motivos fundados para creer que el buque ha cometido una
infracción de las leyes y reglamentos de ese Estado. La
persecución habrá de empezar mientras el buque extranjero o
una de sus lanchas se encuentre en las aguas interiores, en
las aguas archipelágicas, en el mar territorial o en la zona
contigua del Estado perseguidor, y sólo podrá continuar fuera
del mar territorial o de la zona contigua a condición de no
haberse interrumpido. No es necesario que el buque que dé la
orden de detenerse a un buque extranjero que navegue por el
mar territorial o por la zona contigua se encuentre también
en el mar territorial o la zona contigua en el momento en que
el buque interesado reciba dicha orden. Si el buque
extranjero se encuentra en la zona contigua definida en el
artículo 33, la persecución no podrá emprenderse más que por
violación de los derechos para cuya protección fue creada
dicha zona.
2. El derecho de persecución se aplicará, mutatis mutandis, a
las infracciones que se cometan en la zona económica
exclusiva o sobre la plataforma continental, incluidas las
zonas de seguridad en torno a las instalaciones de la
plataforma continental, respecto de las leyes y reglamentos
del Estado ribereño que sean aplicables de conformidad con
esta Convención a la zona económica exclusiva o a la
plataforma continental, incluidas tales zonas de seguridad.
3. El derecho de persecución cesará en el momento en que el
buque perseguido entre en el mar territorial del Estado de su
pabellón o en el de un tercer Estado.
4. La persecución no se considerará comenzada hasta que el buque
perseguidor haya comprobado, por los medios prácticos de que
disponga, que el buque perseguido o una de sus lanchas u
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotras embarcaciones que trabajen en equipo utilizando el
buque perseguido como buque nodriza se encuentran dentro de
los límites del mar territorial o, en su caso, en la zona
contigua, en la zona económica exclusiva o sobre la
plataforma continental. No podrá darse comienzo a la
persecución mientras no se haya emitido una señal visual o
auditiva de detenerse desde una distancia que permita al
buque extranjero verla u oírla.
5. El derecho de persecución sólo podrá ser ejercido por buques
de guerra o aeronaves militares, o por otros buques o
aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como
buques o aeronaves al servicio del gobierno y autorizados a
tal fin.
6. Cuando la persecución sea efectuada por una aeronave:
a) Se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los
párrafos 1 a 4;
b) La aeronave que haya dado la orden de detenerse habrá de
continuar activamente la persecución del buque hasta que
un buque u otra aeronave del Estado ribereño, llamado por
ella, llegue y la continúe, salvo si la aeronave puede por
sí sola apresar al buque. Para justificar el apresamiento
de un buque fuera del mar territorial no basta que la
aeronave lo haya descubierto cometiendo una infracción, o
que tenga sospechas de que la ha cometido, si no le ha
dado la orden de detenerse y no ha emprendido la
persecución o no lo han hecho otras aeronaves o buques que
continúen la persecución sin interrupción.
7. Cuando un buque sea apresado en un lugar sometido a la
jurisdicción de un Estado y escoltado hacia un puerto de ese
Estado a los efectos de una investigación por las autoridades
competentes, no se podrá exigir que sea puesto en libertad
por el solo hecho de que el buque y su escolta hayan
atravesado una parte de la zona económica exclusiva o de la
alta mar, si las circunstancias han impuesto dicha travesía.
8. Cuando un buque sea detenido o apresado fuera del mar
territorial en circunstancias que no justifiquen el ejercicio
del derecho de persecución, se le resarcirá de todo perjuicio
o daño que haya sufrido por dicha detención o apresamiento.
Artículo 112
Derecho a tender cables y tuberías submarinos
1. Todos los Estados tienen derecho a tender cables y tuberías
submarinos en el lecho de la alta mar más allá de la
plataforma continental.
2. El párrafo 5 del artículo 79 se aplicará a tales cables y
tuberías.
Artículo 113
Ruptura o deterioro de cables o tuberías submarinos
Todo Estado dictará las leyes y reglamentos
necesarios para que constituyan infracciones punibles la
ruptura o el deterioro de un cable submarino en la alta
mar, causados voluntariamente o por negligencia culpable
por un buque que enarbole su pabellón o por una persona
sometida a su jurisdicción, que puedan interrumpir u
obstruir las comunicaciones telegráficas o telefónicas,
así como la ruptura o el deterioro, en las mismas
condiciones, de una tubería o de un cable de alta
tensión submarinos. Esta disposición se aplicará también
en el caso de actos que tengan por objeto causar tales
rupturas o deterioros o que puedan tener ese efecto. Sin
embargo, esta disposición no se aplicará a las rupturas
ni a los deterioros cuyos autores sólo hayan tenido el
propósito legítimo de proteger sus vidas o la seguridad
de sus buques, después de haber tomado todas las
precauciones necesarias para evitar la ruptura o el
deterioro.
Artículo 114
Ruptura o deterioro de cables o tuberías submarinos
causados por los propietarios de otros cables o tuberías
submarinos
Todo Estado dictará las leyes y reglamentos
necesarios para que las personas sometidas a su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejurisdicción que sean propietarias de cables o tuberías
en la alta mar y que, al tender o reparar los cables o
tuberías, causen la ruptura o el deterioro de otro cable
o de otra tubería respondan del costo de su reparación.
Artículo 115
Indemnización por pérdidas causadas al tratar de
prevenir daños a cables y tuberías submarinos
Todo Estado dictará las leyes y reglamentos
necesarios para que los propietarios de buques que
puedan probar que han sacrificado un ancla, una red o
cualquier otro aparejo de pesca para no causar daños a
un cable o a una tubería submarinos sean indemnizados
por el propietario del cable o de la tubería, a
condición de que hayan tomado previamente todas las
medidas de precaución razonables.
Sección 2. Conservación y administración de los recursos
vivos en la alta mar
Artículo 116
Derecho de pesca en la alta mar
Todos los Estados tienen derecho a que sus
nacionales se dediquen a la pesca en la alta mar con
sujeción a:
a) Sus obligaciones convencionales;
b) Los derechos y deberes así como los intereses de los
Estados ribereños que se estipulan, entre otras
disposiciones, en el párrafo 2 del artículo 63 y en los
artículos 64 a 67; y
c) Las disposiciones de esta sección.
Artículo 117
Deber de los Estados de adoptar medidas para la
conservación de los recursos vivos de la alta mar en
relación con sus nacionales
Todos los Estados tienen el deber de adoptar las
medidas que, en relación con sus respectivos nacionales,
puedan ser necesarias para la conservación de los
recursos vivos de la alta mar, o de cooperar con otros
Estados en su adopción.
Artículo 118
Cooperación de los Estados en la conservación y
administración de los recursos vivos
Los Estados cooperarán entre sí en la conservación
y administración de los recursos vivos en las zonas de
la alta mar. Los Estados cuyos nacionales exploten
idénticos recursos vivos, o diferentes recursos vivos
situados en la misma zona, celebrarán negociaciones con
miras a tomar las medidas necesarias para la
conservación de tales recursos vivos. Con esta finalidad
cooperarán, según proceda, para establecer
organizaciones subregionales o regionales de pesca.
Artículo 119
Conservación de los recursos vivos de la alta mar
1. Al determinar la captura permisible y establecer otras
medidas de conservación para los recursos vivos en la alta
mar, los Estados:
a) Tomarán, sobre la base de los datos científicos más
fidedignos de que dispongan los Estados interesados,
medidas con miras a mantener o restablecer las poblaciones
de las especies capturadas a niveles que puedan producir
el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los
factores ambientales y económicos pertinentes, incluidas
las necesidades especiales de los Estados en desarrollo, y
teniendo en cuenta las modalidades de la pesca, la
interdependencia de las poblaciones y cualesquiera normas
mínimas internacionales, sean subregionales, regionales o
mundiales, generalmente recomendadas;
b) Tendrán en cuenta los efectos sobre las especies asociadas
con las especies capturadas o dependientes de ellas, con
miras a mantener o restablecer las poblaciones de tales
especies asociadas o dependientes por encima de los
niveles en los que su reproducción pueda verse gravemente
amenazada.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. La información científica disponible, las estadísticas sobre
capturas y esfuerzos de pesca y otros datos pertinentes para
la conservación de las poblaciones de peces se aportarán e
intercambiarán periódicamente por conducto de las
organizaciones internacionales competentes, sean
subregionales, regionales o mundiales, cuando proceda, y con
la participación de todos los Estados interesados.
3. Los Estados interesados garantizarán que las medidas de
conservación y su aplicación no entrañen discriminación de
hecho o de derecho contra los pescadores de ningún Estado.
Artículo 120
Mamíferos marinos
El artículo 65 se aplicará asimismo a la
conservación y administración de los mamíferos marinos
en la alta mar.
PARTE VIII
REGIMEN DE LAS ISLAS
Artículo 121
Régimen de las islas
1. Una isla es una extensión natural de tierra, rodeada de agua,
que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar.
2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 3, el mar territorial, la
zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma
continental de una isla serán determinados de conformidad con
las disposiciones de esta Convención aplicables a otras
extensiones terrestres.
3. Las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida
económica propia no tendrán zona económica exclusiva ni
plataforma continental.
PARTE IX
MARES CERRADOS O SEMICERRADOS
Artículo 122
Definición
Para los efectos de esta Convención, por "mar
cerrado o semicerrado" se entiende un golfo, cuenca
marítima o mar rodeado por dos o más Estados y
comunicado con otro mar o el océano por una salida
estrecha, o compuesto entera o fundamentalmente de los
mares territoriales y las zonas económicas exclusivas de
dos o más Estados ribereños.
Artículo 123
Cooperación entre los Estados ribereños de mares
cerrados o semicerrados
Los Estados ribereños de un mar cerrado o
semicerrado deberían cooperar entre sí en el ejercicio
de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes con
arreglo a esta Convención. A ese fin, directamente o por
conducto de una organización regional apropiada,
procurarán:
a) Coordinar la administración, conservación, exploración y
explotación de los recursos vivos del mar;
b) Coordinar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento
de sus deberes con respecto a la protección y la
preservación del medio marino;
c) Coordinar sus políticas de investigación científica y
emprender, cuando proceda, programas conjuntos de
investigación científica en el área;
d) Invitar, según proceda, a otros Estados interesados o a
organizaciones internacionales a cooperar con ellos en el
desarrollo de las disposiciones de este artículo.
PARTE X
DERECHO DE ACCESO AL MAR Y DESDE EL MAR DE LOS ESTADOS
SIN LITORAL Y LIBERTAD DE TRANSITO
Artículo 124
Términos empleados
1. Para los efectos de esta Convención, se entiende por:
a) "Estado sin litoral" un Estado que no tiene costa
marítima;
b) "Estado de tránsito" un Estado con o sin costa marítima,
situado entre un Estado sin litoral y el mar, a través de
cuyo territorio pase el tráfico en tránsito;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) "Tráfico en tránsito" el tránsito de personas, equipaje,
mercancías y medios de transporte a través del territorio
de uno o varios Estados de tránsito, cuando el paso a
través de dicho territorio, con o sin transbordo,
almacenamiento, ruptura de carga o cambio de modo de
transporte, sea sólo una parte de un viaje completo que
empiece o termine dentro del territorio del Estado sin
litoral;
d) "Medios de transporte":
i) El material rodante ferroviario, las embarcaciones
marítimas, lacustres y fluviales y los vehículos de
carretera;
ii) Los porteadores y los animales de carga, cuando las
condiciones locales requieran su uso.
2. Los Estados sin litoral y los Estados de tránsito podrán, por
mutuo acuerdo, incluir como medios de transporte las tuberías
y gasoductos y otros medios de transporte distintos de los
incluidos en el párrafo 1.
Artículo 125
Derecho de acceso al mar y desde el mar y libertad de
tránsito
1. Los Estados sin litoral tendrán el derecho de acceso al mar y
desde el mar para ejercer los derechos que se estipulan en
esta Convención, incluidos los relacionados con la libertad
de la alta mar y con el patrimonio común de la humanidad.
Para este fin, los Estados sin litoral gozarán de libertad de
tránsito a través del territorio de los Estados de tránsito
por todos los medios de transporte.
2. Las condiciones y modalidades para el ejercicio de la
libertad de tránsito serán convenidas entre los Estados sin
litoral y los Estados de tránsito interesados mediante
acuerdos bilaterales, subregionales o regionales.
3. Los Estados de tránsito, en el ejercicio de su plena
soberanía sobre su territorio, tendrán derecho a tomar todas
las medidas necesarias para asegurar que los derechos y
facilidades estipulados en esta parte para los Estados sin
litoral no lesionen en forma alguna sus intereses legítimos.
Artículo 126
Exclusión de la aplicación de la cláusula de la nación
más favorecida
Las disposiciones de esta Convención, así como los
acuerdos especiales relativos al ejercicio del derecho
de acceso al mar y desde el mar, que establezcan
derechos y concedan facilidades por razón de la
situación geográfica especial de los Estados sin litoral
quedan excluidos de la aplicación de la cláusula de la
nación más favorecida.
Artículo 127
Derechos de aduana, impuestos u otros gravámenes
1. El tráfico en tránsito no estará sujeto a derechos de aduana,
impuestos u otros gravámenes, con excepción de las tasas
impuestas por servicios específicos prestados en relación con
dicho tráfico.
2. Los medios de transporte en tránsito y otros servicios
proporcionados a los Estados sin litoral y utilizados por
ellos no estarán sujetos a impuestos o gravámenes más
elevados que los fijados para el uso de los medios de
transporte del Estado de tránsito.
Artículo 128
Zonas francas y otras facilidades aduaneras
Para facilitar el tráfico en tránsito, podrán
establecerse zonas francas u otras facilidades aduaneras
en los puertos de entrada y de salida de los Estados de
tránsito, mediante acuerdo entre estos Estados y los
Estados sin litoral.
Artículo 129
Cooperación en la construcción y mejoramiento de los
medios de transporte
Cuando en los Estados de tránsito no existan medios
de transporte para dar efecto a la libertad de tránsito
o cuando los medios existentes, incluidas las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstalaciones y equipos portuarios, sean deficientes en
cualquier aspecto, los Estados de tránsito y los Estados
sin litoral interesados podrán cooperar en su
construcción o mejoramiento.
Artículo 130
Medidas para evitar o eliminar retrasos u otras
dificultades de carácter técnico en el tráfico en
tránsito
1. Los Estados de tránsito adoptarán todas las medidas
apropiadas a fin de evitar retrasos u otras dificultades de
carácter técnico en el tráfico en tránsito.
2. En caso de que se produzcan tales retrasos o dificultades,
las autoridades competentes de los Estados de tránsito y de
los Estados sin litoral interesados cooperarán para ponerles
fin con prontitud.
Artículo 131
Igualdad de trato en los puertos marítimos
Los buques que enarbolen el pabellón de Estados sin
litoral gozarán en los puertos marítimos del mismo trato
que el concedido a otros buques extranjeros.
Artículo 132
Concesión de mayores facilidades de tránsito
Esta Convención no entraña de ninguna manera la
suspensión de las facilidades de tránsito que sean
mayores que las previstas en la Convención y que hayan
sido acordadas entre los Estados Partes en ella o
concedidas por un Estado Parte. Esta Convención tampoco
impedirá la concesión de mayores facilidades en el
futuro.
PARTE XI
LA ZONA
Sección 1. Disposiciones generales
Artículo 133
Términos empleados
Para los efectos de esta Parte:
a) Por "recursos" se entiende todos los recursos minerales
sólidos, líquidos o gaseosos in situ en la Zona, situados
en los fondos marinos o en su subsuelo, incluidos los
nódulos polimetálicos;
b) Los recursos, una vez extraídos de la Zona, se denominarán
"minerales".
Artículo 134
Ambito de aplicación de esta Parte
1. Esta Parte se aplicará a la Zona.
2. Las actividades en la Zona se regirán por las disposiciones
de esta Parte.
3. El depósito y publicidad de las cartas o listas de
coordenadas geográficas que indiquen los límites a que se
hace referencia en el párrafo 11) del artículo 1 se regirán
por la Parte VI.
4. Ninguna de las disposiciones de este artículo afectará al
establecimiento del límite exterior de la plataforma
continental de conformidad con la Parte VI ni a la validez de
los acuerdos relativos a delimitación celebrados entre
Estados con costas adyacentes o situados frente a frente.
Artículo 135
Condición jurídica de las aguas y del espacio aéreo
suprayacentes
Ni las disposiciones de esta Parte, ni ningún
derecho concedido o ejercido en virtud de ellas
afectarán a la condición jurídica de las aguas
suprayacentes de la Zona ni a la del espacio aéreo
situado sobre ellas.
Sección 2. Principios que rigen la Zona
Artículo 136
Patrimonio común de la humanidad
La Zona y sus recursos son patrimonio común de la
humanidad.
Artículo 137
Condición jurídica de la Zona y sus recursos
1. Ningún Estado podrá reivindicar o ejercer soberanía o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilederechos soberanos sobre parte alguna de la Zona o sus
recursos, y ningún Estado o persona natural o jurídica podrá
apropiarse de parte alguna de la Zona o sus recursos. No se
reconocerán tal reivindicación o ejercicio de soberanía o de
derechos soberanos ni tal apropiación.
2. Todos los derechos sobre los recursos de la Zona pertenecen a
toda la humanidad, en cuyo nombre actuará la Autoridad. Estos
recursos son inalienables. No obstante, los minerales
extraídos de la Zona sólo podrán enajenarse con arreglo a
esta Parte y a las normas, reglamentos y procedimientos de la
Autoridad.
3. Ningún Estado o persona natural o jurídica reivindicará,
adquirirá o ejercerá derechos respecto de los minerales
extraídos de la Zona, salvo de conformidad con esta Parte. De
otro modo, no se reconocerá tal reivindicación, adquisición o
ejercicio de derechos.
Artículo 138
Comportamiento general de los Estados en relación con la
Zona
El comportamiento general de los Estados en
relación con la Zona se ajustará a lo dispuesto en esta
Parte, a los principios incorporados en la Carta de las
Naciones Unidas y a otras normas de derecho
internacional, en interés del mantenimiento de la paz y
la seguridad y del fomento de la cooperación
internacional y la comprensión mutua.
Artículo 139
Obligación de garantizar el cumplimiento de las
disposiciones de la Convención y responsabilidad por
daños
1. Los Estados Partes estarán obligados a velar por que las
actividades en la Zona, ya sean realizadas por ellos mismos,
por empresas estatales o por personas naturales o jurídicas
que posean su nacionalidad o estén bajo su control efectivo o
el de sus nacionales, se efectúen de conformidad con esta
Parte. La misma obligación incumbirá a las organizaciones
internacionales respecto de sus actividades en la Zona.
2. Sin perjuicio de las normas de derecho internacional y del
artículo 22 del Anexo III, los daños causados por el
incumplimiento por un Estado Parte o una organización
internacional de sus obligaciones con arreglo a esta Parte
entrañarán responsabilidad; los Estados Partes u
organizaciones internacionales que actúen en común serán
conjunta y solidariamente responsables. Sin embargo, el
Estado Parte no será responsable de los daños causados en
caso de incumplimiento de esta Parte por una persona a la que
haya patrocinado con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del
artículo 153 si ha tomado todas las medidas necesarias y
apropiadas para lograr el cumplimiento efectivo de
conformidad con el párrafo 4 del artículo 153 y el párrafo 4
del artículo 4 del Anexo III.
3. Los Estados Partes que sean miembros de organizaciones
internacionales adoptarán medidas apropiadas para velar por
la aplicación de este artículo respecto de esas
organizaciones.
Artículo 140
Beneficio de la humanidad
1. Las actividades en la Zona se realizarán, según se dispone
expresamente en esta Parte, en beneficio de toda la
humanidad, independientemente de la ubicación geográfica de
los Estados, ya sean ribereños o sin litoral, y prestando
consideración especial a los intereses y necesidades de los
Estados en desarrollo y de los pueblos que no hayan logrado
la plena independencia u otro régimen de autonomía reconocido
por las Naciones Unidas de conformidad con la resolución 1514
(XV) y otras resoluciones pertinentes de la Asamblea General.
2. La Autoridad dispondrá la distribución equitativa de los
beneficios financieros y otros beneficios económicos
derivados de las actividades en la Zona mediante un mecanismo
apropiado, sobre una base no discriminatoria, de conformidad
con el inciso i) del apartado f) del párrafo 2 del artículo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile160.
Artículo 141
Utilización de la Zona exclusivamente con fines
pacíficos
La Zona estará abierta a la utilización
exclusivamente con fines pacíficos por todos los
Estados, ya sean ribereños o sin litoral, sin
discriminación y sin perjuicio de las demás
disposiciones de esta Parte.
Artículo 142
Derechos e intereses legítimos de los Estados ribereños
1. Las actividades en la Zona relativas a los recursos cuyos
yacimientos se extiendan más allá de los límites de ella se
realizarán teniendo debidamente en cuenta los derechos e
intereses legítimos del Estado ribereño dentro de cuya
jurisdicción se extiendan esos yacimientos.
2. Se celebrarán consultas con el Estado interesado, incluido un
sistema de notificación previa, con miras a evitar la lesión
de sus derechos e intereses legítimos. En los casos en que
las actividades en la Zona puedan dar lugar a la explotación
de recursos situados dentro de la jurisdicción nacional de un
Estado ribereño, se requerirá su previo consentimiento.
3. Ni las disposiciones de esta Parte ni ningún derecho
conferido o ejercido en virtud de ellas afectarán al derecho
de los Estados ribereños a adoptar las medidas acordes con
las disposiciones pertinentes de la Parte XII que sean
necesarias para prevenir, mitigar o eliminar un peligro grave
e inminente para sus costas o intereses conexos originado por
contaminación real o potencial u otros accidentes resultantes
de cualesquiera actividades en la Zona o causados por ellas.
Artículo 143
Investigación científica marina
1. La investigación científica marina en la Zona se realizará
exclusivamente con fines pacíficos y en beneficio de toda la
humanidad, de conformidad con la Parte XIII.
2. La Autoridad podrá realizar investigaciones científicas
marinas relativas a la Zona y sus recursos, y podrá celebrar
contratos a ese efecto. La Autoridad promoverá e impulsará la
realización de investigaciones científicas marinas en la
Zona, y coordinará y difundirá los resultados de tales
investigaciones y análisis cuando estén disponibles.
3. Los Estados Partes podrán realizar investigaciones
científicas marinas en la Zona. Los Estados Partes promoverán
la cooperación internacional en la investigación científica
marina en la Zona:
a) Participando en programas internacionales e impulsando la
cooperación en materia de investigación científica marina
de personal de diferentes países y de la Autoridad;
b) Velando por que se elaboren programas por conducto de la
Autoridad o de otras organizaciones internacionales, según
corresponda, en beneficio de los Estados en desarrollo y
de los Estados tecnológicamente menos avanzados con miras
a:
i) Fortalecer la capacidad de esos Estados en materia de
investigación;
ii) Capacitar a personal de esos Estados y de la
Autoridad en las técnicas y aplicaciones de la
investigación;
iii) Promover el empleo de personal calificado de esos
Estados en la investigación en la Zona;
c) Difundiendo efectivamente los resultados de las
investigaciones y los análisis, cuando estén disponibles,
a través de la Autoridad o de otros conductos
internacionales cuando corresponda.
Artículo 144
Transmisión de tecnología
1. La Autoridad adoptará medidas de conformidad con esta
Convención para:
a) Adquirir tecnología y conocimientos científicos
relacionados con las actividades en la Zona; y
b) Promover e impulsar la transmisión de tales tecnología y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconocimientos científicos a los Estados en desarrollo de
manera que todos los Estados Partes se beneficien de
ellos.
2. Con tal fin, la Autoridad y los Estados Partes cooperarán
para promover la transmisión de tecnología y conocimientos
científicos relacionados con las actividades en la Zona de
manera que la Empresa y todos los Estados Partes puedan
beneficiarse de ellos. En particular, iniciarán y promoverán:
a) Programas para la transmisión de tecnología a la Empresa y
a los Estados en desarrollo respecto de las actividades en
la Zona, incluida, entre otras cosas, la facilitación del
acceso de la Empresa y de los Estados en desarrollo a la
tecnología pertinente, según modalidades y condiciones
equitativas y razonables;
b) Medidas encaminadas al progreso de la tecnología de la
Empresa y de la tecnología nacional de los Estados en
desarrollo, en especial mediante la creación de
oportunidades para la capacitación del personal de la
Empresa y de los Estados en desarrollo en ciencia y
tecnología marinas y su plena participación en las
actividades en la Zona.
Artículo 145
Protección del medio marino
Se adoptarán con respecto a las actividades en la
Zona las medidas necesarias de conformidad con esta
Convención para asegurar la eficaz protección del medio
marino contra los efectos nocivos que puedan resultar de
esas actividades. Con ese objeto, la Autoridad
establecerá las normas, reglamentos y procedimientos
apropiados para, entre otras cosas:
a) Prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio
marino y otros riesgos para éste, incluidas las costas, y
la perturbación del equilibrio ecológico del medio marino,
prestando especial atención a la necesidad de protección
contra las consecuencias nocivas de actividades tales como
la perforación, el dragado, la excavación, la evaluación
de desechos, la construcción y el funcionamiento o
mantenimiento de instalaciones, tuberías y otros
dispositivos relacionados con tales actividades;
b) Proteger y conservar los recursos naturales de la Zona y
prevenir daños a la flora y fauna marinas.
Artículo 146
Protección de la vida humana
Con respecto a las actividades en la Zona, se
adoptarán las medidas necesarias para asegurar la eficaz
protección de la vida humana. Con ese objeto, la
Autoridad establecerá las normas, reglamentos y
procedimientos apropiados que complementen el derecho
internacional existente, tal como está contenido en los
tratados en la materia.
Artículo 147
Armonización de las actividades en la Zona y en el medio
marino
1. Las actividades en la Zona se realizarán teniendo
razonablemente en cuenta otras actividades en el medio
marino.
2. Las instalaciones utilizadas para la realización de
actividades en la Zona estarán sujetas a las condiciones
siguientes:
a) Serán construidas, emplazadas y retiradas exclusivamente
de conformidad con lo dispuesto en esta Parte y con
sujeción a las normas, reglamentos y procedimientos de la
Autoridad. Se notificarán debidamente la construcción, el
emplazamiento y el retiro de tales instalaciones y se
mantendrán medios permanentes para señalar su presencia;
b) No serán establecidas donde puedan interferir la
utilización de vías marítimas esenciales para la
navegación internacional o en áreas de intensa actividad
pesquera;
c) En torno a ellas se establecerán zonas de seguridad, con
las señales apropiadas, a fin de preservar la seguridad de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela navegación y de las instalaciones. La configuración y
ubicación de las zonas de seguridad serán tales que no
formen un cordón que impida el acceso legítimo de los
buques a determinadas zonas marítimas o la navegación por
vías marítimas internacionales;
d) Se utilizarán exclusivamente con fines pacíficos;
e) No poseen la condición jurídica de islas. No tienen mar
territorial propio y su presencia no afecta a la
delimitación del mar territorial, de la zona económica
exclusiva o de la plataforma continental.
3. Las demás actividades en el medio marino se realizarán
teniendo razonablemente en cuenta las actividades en la Zona.
Artículo 148
Participación de los Estados en desarrollo en las
actividades en la Zona
Se promoverá la participación efectiva de los
Estados en desarrollo en las actividades en la Zona,
según se dispone expresamente en esta Parte, teniendo
debidamente en cuenta sus intereses y necesidades
especiales y, en particular, la especial necesidad de
los Estados en desarrollo sin litoral o en situación
geográfica desventajosa de superar los obstáculos
derivados de su ubicación desfavorable, incluidos la
lejanía de la Zona y la dificultad de acceso a la Zona y
desde ella.
Artículo 149
Objetos arqueológicos e históricos
Todos los objetos de carácter arqueológico e
histórico hallados en la Zona serán conservados o se
dispondrá de ellos en beneficio de toda la humanidad,
teniendo particularmente en cuenta los derechos
preferentes del Estado o país de origen, del Estado de
origen cultural o del Estado de origen histórico y
arqueológico.
Sección 3. Aprovechamiento de los Recursos de la Zona
Artículo 150
Política general relacionada con las actividades en la
Zona
Las actividades en la Zona se realizarán, según se
dispone expresamente en esta Parte, de manera que
fomenten el desarrollo saludable de la economía mundial
y el crecimiento equilibrado del comercio internacional
y promuevan la cooperación internacional en pro del
desarrollo general de todos los paises, especialmente de
los Estados en desarrollo, y con miras a asegurar:
a) El aprovechamiento de los recursos de la Zona;
b) La administración ordenada, segura y racional de los
recursos de la Zona, incluidas la realización eficiente de
las actividades en la zona y, de conformidad con sólidos
principios de conservación, la evitación de desperdicios
innecesarios;
c) La ampliación de las oportunidades de participación en
tales actividades en forma compatible particularmente con
los artículos 144 y 148;
d) La participación de la Autoridad en los ingresos y la
transmisión de tecnología a la Empresa y a los Estados en
desarrollo según lo dispuesto en esta Convención;
e) El aumento de la disponibilidad de los minerales
procedentes de la Zona en la medida necesaria, junto con
los procedentes de otras fuentes, para asegurar el
abastecimiento a los consumidores de tales minerales;
f) La promoción de precios justos y estables, remunerativos
para los productores y equitativos para los consumidores,
respecto de los minerales procedentes tanto de la Zona
como de otras fuentes, y la promoción del equilibrio a
largo plazo entre la oferta y la demanda;
g) Mayores oportunidades de que todos los Estados Partes,
cualquiera que sea su sistema social y económico o su
ubicación geográfica, participen en el aprovechamiento de
los recursos de la zona, así como la prevención de la
monopolización de las actividades en la Zona;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileh) La protección de los Estados en desarrollo respecto de los
efectos adversos en sus economías o en sus ingresos de
exportación resultantes de una reducción del precio o del
volumen de exportación de un mineral, en la medida en que
tal reducción sea ocasionada por actividades en la Zona,
con arreglo al artículo 151;
i) El aprovechamiento del patrimonio común en beneficio de
toda la humanidad;
j) Que las condiciones de acceso a los mercados de
importación de los minerales procedentes de los recursos
de la Zona y de los productos básicos obtenidos de tales
minerales no sean más ventajosas que las de carácter más
favorable que se apliquen a las importaciones procedentes
de otras fuentes.
Artículo 151
Políticas de producción
1. a) Sin perjuicio de los objetivos previstos en el artículo
150, y con el propósito de aplicar el apartado h) de dicho
artículo, la Autoridad, actuando por conducto de los foros
existentes o por medio de nuevos acuerdos o convenios,
según proceda, en los que participen todas las partes
interesadas, incluidos productores y consumidores,
adoptará las medidas necesarias para promover el
crecimiento, la eficiencia y la estabilidad de los
mercados de los productos básicos obtenidos de los
minerales extraídos de la Zona, a precios remunerativos
para los productores y equitativos para los consumidores.
Todos los Estados Partes cooperarán a tal fin;
b) La Autoridad tendrá derecho a participar en cualquier
conferencia sobre productos básicos que se ocupe de
aquellos productos y en la que participen todas las partes
interesadas, incluidos productores y consumidores. La
Autoridad tendrá derecho a ser parte en cualquier acuerdo
o convenio que sea resultado de las conferencias
mencionadas previamente. La participación de la Autoridad
en cualquier órgano establecido en virtud de esos acuerdos
o convenios estará relacionada con la producción en la
Zona y se efectuará conforme a las normas pertinentes de
ese órgano;
c) La Autoridad cumplirá las obligaciones que haya contraído
en virtud de los acuerdos o convenios a que se hace
referencia en este párrafo de manera que asegure una
aplicación uniforme y no discriminatoria respecto de la
totalidad de la producción de los minerales respectivos en
la Zona. Al hacerlo, la Autoridad actuará de manera
compatible con las estipulaciones de los contratos
vigentes y los planes de trabajo aprobados de la Empresa.
2. a) Durante el período provisional especificado en el párrafo
3 no se emprenderá la producción comercial de conformidad
con un plan de trabajo aprobado hasta que el operador haya
solicitado y obtenido de la Autoridad una autorización de
producción. Esa autorización de producción no podrá
solicitarse ni expedirse con más de cinco años de
antelación al comienzo previsto de la producción comercial
con arreglo al plan de trabajo, a menos que la Autoridad
prescriba otro período en sus normas, reglamentos y
procedimientos, teniendo presentes la índole y el
calendario de ejecución de los proyectos;
b) En la solicitud de autorización de producción, el operador
especificará la cantidad anual de níquel que prevea
extraer con arreglo al plan de trabajo aprobado. La
solicitud incluirá un plan de los gastos que el operador
realizará con posterioridad a la recepción de la
autorización, calculados razonablemente para que pueda
iniciar la producción comercial en la fecha prevista;
c) A los efectos de los apartados a) y b), la Autoridad
dictará normas de cumplimiento apropiadas, de conformidad
con el artículo 17 del Anexo III;
d) La Autoridad expedirá una autorización de producción para
el volumen de producción solicitado, a menos que la suma
de ese volumen y de los volúmenes ya autorizados exceda
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel límite máximo de producción de níquel, calculado de
conformidad con el párrafo 4 en el año de expedición de la
autorización, durante cualquier año de producción
planificada comprendido en el período provisional;
e) Una vez expedida la autorización de producción, ésta y la
solicitud aprobada formarán parte del plan de trabajo
aprobado;
f) Si, en virtud del apartado d) se rechazare la solicitud de
autorización presentada por un operador, éste podrá volver
a presentar una solicitud a la Autoridad en cualquier
momento.
3. El período provisional comenzará cinco años antes del 1º de
enero del año en que se prevea iniciar la primera producción
comercial con arreglo a un plan de trabajo aprobado. Si el
inicio de esa producción comercial se retrasare más allá del
año proyectado originalmente, se modificarán en la forma
correspondiente el comienzo del período provisional y el
límite máximo de producción calculado originalmente. El
período provisional durará 25 años o hasta que concluya la
Conferencia de Revisión mencionada en el artículo 155 o hasta
el día en que entren en vigor los nuevos acuerdos o convenios
mencionados en el párrafo 1, rigiendo el plazo que venza
antes. La Autoridad reasumirá las facultades previstas en
este artículo por el resto del período provisional en caso de
que los mencionados acuerdos o convenios expiren o queden sin
efecto por cualquier motivo.
4. a) El límite máximo de producción para cualquier año del
período provisional será la suma de:
i) La diferencia entre los valores de la línea de
tendencia del consumo de níquel, calculados con arreglo
al apartado b), para el año inmediatamente anterior al
de la primera producción comercial y para el año
inmediatamente anterior al comienzo del período
provisional; y
ii) El 60% de la diferencia entre los valores de la línea
de tendencia del consumo de níquel, calculados con
arreglo al apartado b), para el año para el que se
solicite la autorización de producción y para el año
inmediatamente anterior al de la primera producción
comercial;
b) A los efectos del apartado a):
i) Los valores de la línea de tendencia que se utilicen
para calcular el límite máximo de producción de níquel
serán los valores del consumo anual de níquel según
una línea de tendencia calculada durante el año en el
que se expida una autorización de producción. La línea
de tendencia se calculará mediante la regresión lineal
de los logaritmos del consumo real de níquel
correspondiente al período de 15 años más reciente
del que se disponga de datos, siendo el tiempo la
variable independiente. Esta línea de tendencia se
denominará línea de tendencia inicial;
ii) Si la tasa anual de aumento de la línea de tendencia
inicial es inferior al 3%, la línea de tendencia que
se utilizará para determinar las cantidades
mencionadas en el apartado a) será una línea que corte
la línea de tendencia inicial en un punto que
represente el valor correspondiente al primer año del
período de 15 años pertinente y que aumente a razón
del 3% por año; sin embargo, el límite de producción
que se establezca para cualquier año del período
provisional no podrá exceder en ningún caso de la
diferencia entre el valor de la línea de tendencia
inicial para ese año y el de la línea de tendencia
inicial correspondiente al año inmediatamente anterior
al comienzo del período provisional.
5. La Autoridad reservará, del límite máximo de producción
permisible calculado con arreglo al párrafo 4, la cantidad de
38.000 toneladas métricas de níquel para la producción
inicial de la Empresa.
6. a) Un operador podrá en cualquier año no alcanzar el volumen
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede producción anual de minerales procedentes de nódulos
polimetálicos especificado en su autorización de
producción o superarlo hasta el 8%, siempre que el volumen
global de la producción no exceda del especificado en la
autorización. Todo exceso comprendido entre el 8 y el 20%
en cualquier año o todo exceso en el año o años
posteriores tras dos años consecutivos en que se produzcan
excesos se negociará con la Autoridad, la cual podrá
exigir que el operador obtenga una autorización de
producción suplementaria para esa producción adicional;
b) Las solicitudes de autorización de producción
suplementaria solamente serán estudiadas por la Autoridad
después de haber resuelto todas las solicitudes pendientes
de operadores que aún no hayan recibido autorizaciones de
producción y después de haber tenido debidamente en cuenta
a otros probables solicitantes. La Autoridad se guiará por
el principio de no rebasar en ningún año del período
provisional la producción total autorizada con arreglo al
límite máximo de producción y no autorizará, en el marco
de ningún plan de trabajo, la producción de una cantidad
que exceda de 46.500 toneladas métricas de níquel por año.
7. Los volúmenes de producción de otros metales, como cobre,
cobalto y manganeso, obtenidos de los nódulos polimetálicos
que se extraigan con arreglo a una autorización de producción
no serán superiores a los que se habrían obtenido si el
operador hubiese producido el volumen máximo de níquel de
esos nódulos conformidad con este artículo. La Autoridad
establecerá, con arreglo al artículo 17 del Anexo III,
normas, reglamentos y procedimientos para aplicar este
párrafo.
8. Los derechos y obligaciones en materia de prácticas
económicas desleales previstos en los acuerdos comerciales
multilaterales pertinentes serán aplicables a la exploración
y explotación de minerales de la Zona. A los efectos de la
solución de las controversias que surjan respecto de la
aplicación de esta disposición, los Estados Partes que sean
partes en esos acuerdos comerciales multilaterales podrán
valerse de los procedimientos de solución previstos en ellos.
9. La Autoridad estará facultada para limitar el volumen de
producción de los minerales de la Zona, distintos de los
minerales procedentes de nódulos polimetálicos, en las
condiciones y según los métodos que sean apropiados mediante
la adopción de reglamentos de conformidad con el párrafo 8
del artículo 161.
10. Por recomendación del Consejo fundada en el asesoramiento de
la Comisión de Planificación Económica, la Asamblea
establecerá un sistema de compensación o adoptará otras
medidas de asistencia para el reajuste económico, incluida la
cooperación con los organismos especializados y otras
organizaciones internacionales, en favor de los paises en
desarrollo cuyos ingresos de exportación o cuya economía
sufran serios perjuicios como consecuencia de una disminución
del precio o del volumen exportado de un mineral, en la
medida en que tal disminución se deba a actividades en la
Zona. Previa solicitud, la Asamblea iniciará estudios de los
problemas de los Estados que puedan verse más gravemente
afectados, a fin de minimizar sus dificultades y prestarles
ayuda para su reajuste económico.
Artículo 152
Ejercicio de las facultades y funciones de la Autoridad
1. La Autoridad evitará toda discriminación en el ejercicio de
sus facultades y funciones, incluso al conceder oportunidades
de realizar actividades en la Zona.
2. Sin embargo, podrá prestar atención especial a los Estados en
desarrollo, en particular a aquellos sin litoral o en
situación geográfica desventajosa, según se prevé
expresamente en esta Parte.
Artículo 153
Sistema de exploración y explotación
1. Las actividades en la Zona serán organizadas, realizadas y
controladas por la Autoridad en nombre de toda la humanidad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede conformidad con el presente artículo, así como con otras
disposiciones pertinentes de esta Parte y los anexos
pertinentes, y las normas, reglamentos y procedimientos de la
Autoridad.
2. Las actividades en la Zona serán realizadas tal como se
dispone en el párrafo 3:
a) Por la Empresa, y
b) En asociación con la Autoridad, por Estados Partes o
empresas estatales o por personas naturales o jurídicas
que posean la nacionalidad de Estados Partes o que sean
efectivamente controladas por ellos o por sus nacionales,
cuando las patrocinen dichos Estados, o por cualquier
agrupación de los anteriores que reúna los requisitos
previstos en esta Parte y en el Anexo III.
3. Las actividades en la Zona se realizarán con arreglo a un
plan de trabajo oficial escrito, preparado con arreglo al
Anexo III y aprobado por el Consejo tras su examen por la
Comisión Jurídica y Técnica. En el caso de las actividades en
la Zona realizadas en la forma autorizada por la Autoridad
por las entidades o personas especificadas en el apartado b)
del párrafo 2, el plan de trabajo, de conformidad con el
artículo 3 del Anexo III, tendrá la forma de un contrato. En
tales contratos podrán estipularse arreglos conjuntos de
conformidad con el artículo 11 del Anexo III.
4. La Autoridad ejercerá sobre las actividades en la Zona el
control que sea necesario para lograr que se cumplan las
disposiciones pertinentes de esta Parte y de los
correspondientes anexos, las normas, reglamentos y
procedimiento de la Autoridad y los planes de trabajo
aprobados de conformidad con el párrafo 3. Los Estados Partes
prestarán asistencia a la Autoridad adoptando todas las
medidas necesarias para lograr dicho cumplimiento, de
conformidad con el artículo 139.
5. La Autoridad tendrá derecho a adoptar en todo momento
cualquiera de las medidas previstas en esta Parte para
asegurar el cumplimiento de sus disposiciones y el desempeño
de las funciones de control y reglamentación que se le
asignen en virtud de esta Parte o con arreglo a cualquier
contrato. La Autoridad tendrá derecho a inspeccionar todas
las instalaciones utilizadas en relación con las actividades
en la Zona y situadas en ella.
6. El contrato celebrado con arreglo al párrafo 3 garantizará
los derechos del contratista. Por consiguiente, no será
modificado, suspendido ni rescindido, excepto de conformidad
con los artículos 18 y 19 del Anexo III.
Artículo 154
Examen periódico
Cada cinco años a partir de la entrada en vigor de
esta Convención, la Asamblea procederá a un examen
general y sistemático de la forma en que el régimen
internacional de la zona establecido en esta Convención
haya funcionado en la práctica. A la luz de ese examen,
la Asamblea podrá adoptar o recomendar que otros órganos
adopten medidas, de conformidad con las disposiciones y
procedimientos de esta Parte y de los anexos
correspondientes, que permitan mejorar el funcionamiento
del régimen.
Artículo 155
Conferencia de revisión
1. Quince años después del 1º de enero del año en que comience
la primera producción comercial con arreglo a un plan de
trabajo aprobado, la Asamblea convocará a una conferencia de
revisión de las disposiciones de esta Parte y de los anexos
pertinentes que regulan el sistema de exploración y
explotación de los recursos de la Zona. A la luz de la
experiencia adquirida en ese lapso, la Conferencia de
Revisión examinará en detalle:
a) Si las disposiciones de esta Parte que regulan el sistema
de exploración y explotación de los recursos de la Zona
han cumplido sus finalidades en todos sus aspectos, en
particular, si han beneficiado a toda la humanidad;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Si durante el período de 15 años las áreas reservadas se
han explotado de modo eficaz y equilibrado en comparación
con las áreas no reservadas;
c) Si el desarrollo y la utilización de la Zona y sus
recursos se han llevado a cabo de manera que fomenten el
desarrollo saludable de la economía mundial y el
crecimiento equilibrado del comercio internacional.
d) Si se ha impedido la monopolización de las actividades en
la Zona;
e) Si se han cumplido las políticas establecidas en los
artículos 150 y 151; y
f) Si el sistema ha dado lugar a una distribución equitativa
de los beneficios derivados de las actividades en la Zona,
considerando en particular los intereses y las necesidades
de los Estados en desarrollo.
2. La Conferencia de Revisión velará por que se mantengan el
principio del patrimonio común de la humanidad, el régimen
internacional para la explotación equitativa de los recursos
de la Zona en beneficio de todos los paises, especialmente
de los Estados en desarrollo, y la existencia de una
Autoridad que organice, realice y controle las actividades en
la Zona. También velará por que se mantengan los principios
establecidos en esta Parte, relativos a la exclusión de toda
reivindicación y de todo ejercicio de soberanía sobre parte
alguna de la Zona, los derechos de los Estados y su
comportamiento general en relación con la Zona, y su
participación en las actividades de la Zona de conformidad
con esta Convención, la prevención de la monopolización de
las actividades en la Zona, la utilización de la Zona
exclusivamente con fines pacíficos, los aspectos económicos
de las actividades en la Zona, la investigación científica
marina, la transmisión de tecnología, la protección del medio
marino y de la vida humana, los derechos de los Estados
ribereños, el régimen jurídico de las aguas suprayacentes a
la Zona y del espacio aéreo sobre ellas y la armonización de
las actividades en la Zona y de otras actividades en el medio
marino.
3. El procedimiento aplicable para la adopción de decisiones en
la Conferencia de Revisión será el mismo aplicable en la
Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar. La Conferencia hará todo lo posible para que los
acuerdos sobre enmiendas se tomen por consenso y dichos
asuntos no deberían someterse a votación hasta que no se
hayan agotado todos los esfuerzos por llegar a un consenso.
4. Si la Conferencia de Revisión, cinco años después de su
apertura, no hubiere llegado a un acuerdo sobre el sistema de
exploración y explotación de los recursos de la Zona, podrá
decidir durante los doce meses siguientes, por mayoría de
tres cuartos de los Estados Partes, adoptar y presentar a los
Estados Partes, para su ratificación o adhesión, las
enmiendas por las que se cambie o modifique el sistema que
considere necesarias y apropiadas. Tales enmiendas entrarán
en vigor para todos los Estados Partes doce meses después del
depósito de los instrumentos de ratificación o adhesión de
tres cuartos de los Estados Partes.
5. Las enmiendas que adopte la Conferencia de Revisión de
conformidad con este artículo no afectarán a los derechos
adquiridos en virtud de contratos existentes.
Sección 4. La Autoridad
Subsección A. Disposiciones Generales
Artículo 156
Establecimiento de la Autoridad
1. Por esta Convención se establece la Autoridad Internacional
de los Fondos Marinos, que actuará de conformidad con esta
Parte.
2. Todos los Estados Partes son ipso facto o miembros de la
Autoridad.
3. Los observadores en la Tercera Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar que hayan firmado el Acta
Final y no figuren en los apartados c), d), e) o f) del
párrafo 1 del artículo 305 tendrán derecho a participar como
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobservadores en la Autoridad, de conformidad con sus normas,
reglamentos y procedimientos.
4. La Autoridad tendrá su sede en Jamaica.
5. La Autoridad podrá establecer los centros u oficinas
regionales que considere necesarios para el desempeño de sus
funciones.
Artículo 157
Naturaleza y principios fundamentales de la Autoridad
1. La Autoridad es la organización por conducto de la cual los
Estados Partes organizarán y controlarán las actividades en
la zona de conformidad con esta Parte, particularmente con
miras a las administración de los recursos de la Zona.
2. La Autoridad tendrá las facultades y funciones que
expresamente se le confieren en esta Convención. Tendrá
también las facultades accesorias, compatibles con esta
Convención, que resulten implícitas y necesarias para el
ejercicio de aquellas facultades y funciones con respecto a
las actividades en la Zona.
3. La Autoridad se basa en el principio de la igualdad soberana
de todos sus miembros.
4. Todos los miembros de la Autoridad cumplirán de buena fe las
obligaciones contraídas de conformidad con esta Parte, a fin
de asegurar a cada uno de ellos los derechos y beneficios
dimanados de su calidad de tales.
Artículo 158
Organos de la Autoridad
1. Por esta Convención se establecen, como órganos principales
de la Autoridad, una Asamblea, un Consejo y una Secretaría.
2. Se establece también la Empresa, órgano mediante el cual la
Autoridad ejercerá las funciones mencionadas en el párrafo 1
del artículo 170.
3. Podrán establecerse, de conformidad con esta Parte, los
órganos subsidiarios que se consideren necesarios.
4. A cada uno de los órganos principales de la Autoridad y a la
Empresa les corresponderá ejercer las facultades y funciones
que se les confieren. En el ejercicio de dichas facultades y
funciones, cada uno de los órganos se abstendrá de tomar
medida alguna que pueda menoscabar o impedir el ejercicio de
facultades y funciones específicas conferidas a otro órgano.
Subsección B. La Asamblea
Artículo 159
Composición, procedimiento y votaciones
1. La Asamblea estará integrada por todos los miembros de la
Autoridad. Cada miembro tendrá un representante en la
Asamblea, al que podrán acompañar suplentes y asesores.
2. La Asamblea celebrará un período ordinario de sesiones cada
año y períodos extraordinarios de sesiones cuando ella misma
lo decida o cuando sea convocada por el Secretario General a
petición del Consejo o de la mayoría de los miembros de la
Autoridad.
3. Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la
Autoridad, a menos que la Asamblea decida otra cosa.
4. La Asamblea aprobará su reglamento. Al comienzo de cada
período ordinario de sesiones, elegirá a su Presidente y a
los demás miembros de la Mesa que considere necesarios. Estos
ocuparán su cargo hasta que sean elegidos el nuevo Presidente
y los demás miembros de la Mesa en el siguiente período
ordinario de sesiones.
5. La mayoría de los miembros de la Asamblea constituirá quórum.
6. Cada miembro de la Asamblea tendrá un voto.
7. Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento, incluidas
las de convocar períodos extraordinarios de sesiones de la
Asamblea, se adoptarán por mayoría de los miembros presentes
y votantes.
8. Las decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán por
mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes,
siempre que comprenda la mayoría de los miembros que
participen en el período de sesiones. En caso de duda sobre
si una cuestión es o no de fondo, esa cuestión será tratada
como cuestión de fondo a menos que la Asamblea decida otra
cosa por la mayoría requerida para las decisiones sobre
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuestiones de fondo.
9. Cuando una cuestión de fondo vaya a ser sometida a votación
por primera vez, el Presidente podrá aplazar la decisión de
someterla a votación por un período no superior a cinco días
civiles, y deberá hacerlo cuando lo solicite al menos una
quinta parte de los miembros de la Asamblea. Esta disposición
sólo podrá aplicarse una vez respecto de la misma cuestión, y
su aplicación no entrañará el aplazamiento de la cuestión
hasta una fecha posterior a la de clausura del período de
sesiones.
10. Previa solicitud, dirigida por escrito al Presidente y
apoyada como mínimo por una cuarta parte de los miembros de
la Autoridad, de que se emita una opinión consultiva acerca
de la conformidad con esta Convención de una propuesta a la
Asamblea respecto de cualquier asunto, la Asamblea pedirá a
la Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal
Internacional del Derecho del Mar que emita una opinión
consultiva al respecto y aplazará la votación sobre dicha
propuesta hasta que la Sala emita su opinión consultiva. Si
ésta no se recibiere antes de la última semana del período de
sesiones en que se solicite, la Asamblea decidirá cuándo
habrá de reunirse para proceder a la votación aplazada.
Artículo 160
Facultades y funciones
1. La Asamblea, en su carácter de único órgano integrado por
todos los miembros de la Autoridad, será considerada el
órgano supremo de ésta, ante el cual responderán los demás
órganos principales tal como se dispone expresamente en esta
Convención. La Asamblea estará facultada para establecer, de
conformidad con esta Convención, la política general de la
Autoridad respecto de todas las cuestiones de la competencia
de ésta.
2. Además, la Asamblea tendrá las siguientes facultades y
funciones:
a) Elegir a los miembros del Consejo de conformidad con el
artículo 161;
b) Elegir al Secretario General entre los candidatos
propuestos por el Consejo;
c) Elegir, por recomendación del Consejo, a los miembros de
la Junta Directiva y al Director General de la Empresa;
d) Establecer los órganos subsidiarios que sean necesarios
para el desempeño de sus funciones, de conformidad con
esta Parte. En la composición de tales órganos se tendrán
debidamente en cuenta el principio de la distribución
geográfica equitativa y los intereses especiales y la
necesidad de asegurar el concurso de miembros calificados
y competentes en las diferentes cuestiones técnicas de que
se ocupen esos órganos;
e) Determinar las cuotas de los miembros en el presupuesto
administrativo de la Autoridad con arreglo a una escala
convenida, basada en la que se utiliza para el presupuesto
ordinario de las Naciones Unidas, hasta que la Autoridad
tenga suficientes ingresos de otras fuentes para sufragar
sus gastos administrativos;
f) i) Examinar y aprobar, por recomendación del Consejo, las
normas, reglamentos y procedimientos sobre la
distribución equitativa de los beneficios financieros
y otros beneficios económicos obtenidos de las
actividades en la Zona y los pagos y contribuciones
hechos en aplicación de lo dispuesto en el artículo
82, teniendo especialmente en cuenta los intereses y
necesidades de los Estados en desarrollo y de los
pueblos que no hayan alcanzado la plena independencia
u otro régimen de autonomía. La Asamblea, si no
aprueba las recomendaciones del Consejo, las devolverá
para que éste las reexamine atendiendo a las opiniones
expuestas por ella;
ii) Examinar y aprobar las normas, reglamentos y
procedimiento de la Autoridad y cualesquiera enmiendas
a ellos, aprobados provisionalmente por el Consejo en
aplicación de lo dispuesto en el inciso ii) del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileapartado o) del párrafo 2 del artículo 162. Estas
normas, reglamentos y procedimientos se referirán a la
prospección, exploración y explotación en la Zona, a
la gestión financiera y la administración interna de
la Autoridad y, por recomendación de la Junta
Directiva de la Empresa, a la transferencia de fondos
de la Empresa a la Autoridad;
g) Decidir sobre la distribución equitativa de los beneficios
financieros y otros beneficios económicos obtenidos de las
actividades en la Zona, en forma compatible con esta
Convención y las normas, reglamentos y procedimiento de la
Autoridad;
h) Examinar y aprobar el proyecto de presupuesto anual de la
Autoridad presentado por el Consejo;
i) Examinar los informes periódicos del Consejo y de la
Empresa, así como los informes especiales solicitados al
Consejo o a cualquier otro órgano de la Autoridad;
j) Iniciar estudios y hacer recomendaciones para promover la
cooperación internacional en lo que atañe a las
actividades en la Zona y fomentar el desarrollo progresivo
del derecho internacional sobre la materia y su
codificación;
k) Examinar los problemas de carácter general que se planteen
en relación con las actividades en la Zona,
particularmente a los Estados en desarrollo, así como los
que se planteen a los Estados en relación con esas
actividades y se deban a su situación geográfica, en
particular en el caso de los Estados sin litoral o en
situación geográfica desventajosa;
l) Establecer un sistema de compensación o adoptar otras
medidas de asistencia para el reajuste económico, de
conformidad con el párrafo 10 del artículo 151, previa
recomendación del Consejo basada en el asesoramiento de
la Comisión de Planificación Económica;
m) Suspender el ejercicio de los derechos y privilegios
inherentes a la calidad de miembro, de conformidad con el
artículo 185;
n) Examinar cualesquiera cuestiones o asuntos comprendidos en
el ámbito de competencia de la Autoridad y decidir, en
forma compatible con la distribución de facultades y
funciones entre los órganos de la Autoridad, cuál de ellos
se ocupará de las cuestiones o asuntos no encomendados
expresamente a un órgano determinado.
Subsección C. El Consejo
Artículo 161
Composición, procedimiento y votaciones
1. El Consejo estará integrado por 36 miembros de la Autoridad
elegidos por la Asamblea en el orden siguiente:
a) Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que,
durante los últimos cinco años respecto de los cuales se
disponga de estadísticas, hayan absorbido más del 2% del
consumo mundial total o hayan efectuado importaciones
netas de más del 2% de las importaciones mundiales totales
de los productos básicos obtenidos a partir de las
categorías de minerales que hayan de extraerse de la Zona
y, en todo caso, un Estado de la región de Europa oriental
(socialista), así como el mayor consumidor;
b) Cuatro miembros escogidos entre los ocho Estados Partes
que, directamente o por medio de sus nacionales, hayan
hecho las mayores inversiones en la preparación y en la
realización de actividades en la Zona, incluido por lo
menos un Estado de la región de Europa oriental
(socialista);
c) Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que,
sobre la base de la producción de las áreas que se
encuentren bajo su jurisdicción, sean grandes exportadores
netos de las categorías de minerales que han de extraerse
de la Zona, incluidos por lo menos dos Estados en
desarrollo cuyas exportaciones de esos minerales tengan
una importancia considerable para su economía;
d) Seis miembros escogidos entre los Estados Partes en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesarrollo, que representen intereses especiales. Lo
intereses especiales que han de estar representados
incluirán los de los Estados con gran población, los
Estados sin litoral o en situación geográfica
desventajosa, los Estados que sean grandes importadores de
las categorías de minerales que han de extraerse de la
Zona, los Estados que sean productores potenciales de
tales minerales y los Estados en desarrollo menos
adelantados;
e) Dieciocho miembros escogidos de conformidad con el
principio de asegurar una distribución geográfica
equitativa de los puestos del Consejo en su totalidad, a
condición de que cada región geográfica cuente por lo
menos con un miembro elegido en virtud de este apartado. A
tal efecto, se considerarán regiones geográficas Africa,
América Latina, Asia, Europa occidental y otros Estados, y
Europa oriental (socialista);
2. Al elegir a los miembros del Consejo de conformidad con el
párrafo 1, la Asamblea velará por que:
a) Los Estados sin litoral o en situación geográfica
desventajosa tengan una representación razonablemente
proporcional a su representación en la Asamblea;
b) Los Estados ribereños, especialmente los Estados en
desarrollo, en que no concurran las condiciones señaladas
en los apartados a), b), c) o d) del párrafo 1 tengan una
representación razonablemente proporcional a su
representación en la Asamblea;
c) Cada grupo de Estados Partes que deba estar representado
en el Consejo esté representado por los miembros que, en
su caso, sean propuestos por ese grupo.
3. Las elecciones se celebrarán en los períodos ordinarios de
sesiones de la Asamblea. El mandato de cada miembro del
Consejo durará cuatro años. No obstante, en la primera
elección el mandato de la mitad de los miembros de cada uno
de los grupos previstos en el párrafo 1 durará dos años.
4. Los miembros del Consejo podrán ser reelegidos, pero habrá de
tenerse presente la conveniencia de la rotación en la
composición del Consejo.
5. El Consejo funcionará en la sede la Autoridad y se reunirá
con la frecuencia que los asuntos de la Autoridad requieran,
pero al menos tres veces por año.
6. La mayoría de los miembros del Consejo constituirá quórum.
7. Cada miembro del Consejo tendrá un voto.
8. a) Las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se
adoptarán por mayoría de los miembros presentes y
votantes;
b) Las decisiones sobre las cuestiones de fondo que surjan en
relación con los apartados f), g), h), i), n), p) y v) del
párrafo 2 del artículo 162 y con el artículo 191 se
adoptarán por mayoría de dos tercios de los miembros
presentes y votantes, siempre que comprenda la mayoría de
los miembros del Consejo;
c) Las decisiones sobre las cuestiones de fondo que surjan en
relación con las disposiciones que se enumeran a
continuación se adoptarán por mayoría de tres cuartos de
los miembros presentes y votantes, siempre que comprenda
la mayoría de los miembros del Consejo: párrafo 1 del
artículo 162; apartados a), b), c), d), e), l), q), r), s)
y t) del párrafo 2 del artículo 162; apartado u) del
párrafo 2 del artículo 162, en los casos de incumplimiento
de un contratista o de un patrocinador; apartado w) del
párrafo 2 del artículo 162, con la salvedad de que la
obligatoriedad de las órdenes expedidas con arreglo a ese
apartado no podrá exceder de 30 días a menos que sean
confirmadas por una decisión adoptada de conformidad con
el apartado d); apartados x), y) y z) del párrafo 2 del
artículo 162; párrafo 2 del artículo 163; párrafo 3 del
artículo 174; artículo 11 del Anexo IV;
d) Las decisiones sobre las cuestiones de fondo que surjan en
relación con los apartados m) y o) del párrafo 2 del
artículo 162 y con la aprobación de enmiendas a la Parte
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileXI se adoptarán por consenso;
e) Para los efectos de los apartados d), f) y g), por
"consenso" se entiende la ausencia de toda objeción
formal. Dentro de los 14 días siguientes a la presentación
de una propuesta al Consejo, el Presidente averiguará si
se formularía alguna objeción formal a su aprobación.
Cuando el Presidente constate que se formularía tal
objeción, establecerá y convocará, dentro de los tres días
siguientes a la fecha de esa constatación, un comité de
conciliación, integrado por nueve miembros del Consejo
como máximo, cuya presidencia asumirá, con objeto de
conciliar las divergencias y preparar una propuesta que
pueda ser aprobada por consenso. El comité trabajará con
diligencia e informará al Consejo en un plazo de 14 días a
partir de su establecimiento. Cuando el comité no pueda
recomendar ninguna propuesta susceptible de ser aprobada
por consenso, indicará en su informe las razones de la
oposición a la propuesta;
f) Las decisiones sobre las cuestiones que no estén
enumeradas en los apartados precedentes y que el Consejo
esté autorizado a adoptar en virtud de las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad, o por
cualquier otro concepto, se adoptarán de conformidad con
los apartados de este párrafo especificados en las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad o, si no se
especifica en ningún apartado, por decisión del Consejo
adoptada, de ser posible con antelación, por consenso;
g) En caso de duda acerca de si una cuestión está comprendida
en los apartados a), b), c) o d), la cuestión se decidirá
como si estuviese comprendida en el apartado en que se
exija una mayoría más alta o el consenso, según el caso, a
menos que el Consejo decida otra cosa por tal mayoría o
por consenso.
9. El Consejo establecerá un procedimiento conforme al cual un
miembro de la Autoridad que no esté representado en el
Consejo pueda enviar un representante para asistir a una
sesión de éste cuando ese miembro lo solicite o cuando el
Consejo examine una cuestión que le concierna
particularmente. Ese representante podrá participar en las
deliberaciones, pero no tendrá voto.
Artículo 162
Facultades y funciones
1. El Consejo es el órgano ejecutivo de la Autoridad y estará
facultado para establecer, de conformidad con esta Convención
y con la política general establecida por la Asamblea, la
política concreta que seguirá la Autoridad en relación con
toda cuestión o asunto de su competencia.
2. Además, el Consejo:
a) Supervisará y coordinará la aplicación de las
disposiciones de esta Parte respecto de todas las
cuestiones y asuntos de la competencia de la Autoridad y
señalará a la atención de la Asamblea los casos de
incumplimiento;
b) Presentará a la Asamblea una lista de candidatos para el
cargo de Secretario General;
c) Recomendará a la Asamblea candidatos para la elección de
los miembros de la Junta Directiva y del Director General
de la Empresa;
d) Constituirá, cuando proceda y prestando la debida atención
a las consideraciones de economía y eficiencia, los
órganos subsidiarios que sean necesarios para el desempeño
de sus funciones de conformidad con esta Parte. En la
composición de los órganos subsidiarios se hará hincapié
en la necesidad de contar con miembros calificados y
competentes en las materias técnicas de que se ocupen esos
órganos, teniendo debidamente en cuenta el principio de la
distribución geográfica equitativa y los intereses
especiales;
e) Aprobará su reglamento, que incluirá el procedimiento para
la designación de su Presidente;
f) Concertará, en nombre de la Autoridad y en el ámbito de su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecompetencia, acuerdos con las Naciones Unidas u otras
organizaciones internacionales, con sujeción a la
aprobación de la Asamblea;
g) Examinará los informes de la Empresa y los transmitirá a
la Asamblea con sus recomendaciones;
h) Presentará a la Asamblea informes anuales y los especiales
que ésta le pida;
i) Impartirá directrices a la Empresa de conformidad con el
artículo 170;
j) Aprobará los planes de trabajo de conformidad con el
artículo 6 del Anexo III. Su decisión sobre cada plan de
trabajo será adoptada dentro de los 60 días siguientes a
la presentación del plan por la Comisión Jurídica y
Técnica en un período de sesiones del Consejo, de
conformidad con los procedimientos siguientes:
i) Cuando la Comisión recomiende que se apruebe un plan
de trabajo, se considerará que éste ha sido aprobado
por el Consejo si ninguno de sus miembros presenta al
Presidente, en un plazo de 14 días, una objeción por
escrito en la que expresamente se afirme que no se han
cumplido los requisitos del artículo 6 del Anexo III.
De haber objeción, se aplicará el procedimiento de
conciliación del apartado e) del párrafo 8 del
artículo 161. Si una vez concluido ese procedimiento
se mantiene la objeción a que se apruebe dicho plan
de trabajo, se considerará que el plan de trabajo ha
sido aprobado, a menos que el Consejo lo rechace por
consenso de sus miembros, excluidos el Estado o los
Estados que hayan presentado la solicitud o hayan
patrocinado al solicitante;
ii) Cuando la Comisión recomiende que se rechace un plan
de trabajo, o se abstenga de hacer una recomendación
al respecto, el Consejo podrá aprobarlo por mayoría de
tres cuartos de los miembros presentes y votantes,
siempre que comprenda la mayoría de los miembros
participantes en el período de sesiones;
k) Aprobará los planes de trabajo que presente la Empresa de
conformidad con el artículo 12 del Anexo IV, aplicando,
mutatis mutandis, los procedimientos establecidos en el
apartado j);
l) Ejercerá control sobre las actividades en la zona, de
conformidad con el párrafo 4 del artículo 153 y las
normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad;
m) Adoptará, por recomendación de la Comisión de
Planificación Económica, las medidas necesarias y
apropiadas para la protección de los Estados en
desarrollo, con arreglo al apartado h) del artículo 150,
respecto de los efectos económicos adversos a que se
refiere ese apartado;
n) Formulará recomendaciones a la Asamblea, basándose en el
asesoramiento de la Comisión de Planificación Económica,
respecto del sistema de compensación u otras medidas de
asistencia para el reajuste económico previstos en el
párrafo 10 del artículo 151;
o) i) Recomendará a la Asamblea normas, reglamentos y
procedimientos sobre la distribución equitativa de los
beneficios financieros y otros beneficios económicos
derivados de las actividades en la zona y sobre los
pagos y contribuciones que deban efectuarse en virtud
del artículo 82, teniendo especialmente en cuenta los
intereses y necesidades de los Estados en desarrollo y
de los pueblos que no hayan alcanzado la plena
independencia u otro régimen de autonomía;
ii) Dictará y aplicará provisionalmente, hasta que los
apruebe la Asamblea, las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad, y cualesquiera
enmiendas a ellos, teniendo en cuenta las
recomendaciones de la Comisión Jurídica y Técnica o de
otro órgano subordinado pertinente. Estas normas,
reglamentos y procedimientos se referirán a la
prospección, exploración y explotación en la zona y a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela gestión financiera y la administración interna de
la Autoridad. Se dará prioridad a la adopción de
normas, reglamentos y procedimientos para la
exploración y explotación de nódulos polimetálicos.
Las normas, reglamentos y procedimientos para la
exploración y explotación de recursos que no sean
nódulos polimetálicos se adoptarán dentro de los tres
años siguientes a la fecha en que un miembro de la
Autoridad pida a ésta que las adopte. Las normas,
reglamentos y procedimientos permanecerán en vigor en
forma provisional hasta que sean aprobados por la
Asamblea o enmendados por el Consejo teniendo en
cuenta las opiniones expresadas por la Asamblea;
p) Fiscalizará todos los pagos y cobros de la Autoridad
relativos a las actividades que se realicen en virtud de
esta Parte;
q) Efectuará la selección entre los solicitantes de
autorizaciones de producción de conformidad con el
artículo 7 del Anexo III cuando esa selección sea
necesaria en virtud de dicha disposición;
r) Presentará a la Asamblea, para su aprobación, el proyecto
de presupuesto anual de la Autoridad;
s) Formulará a la Asamblea recomendaciones sobre la política
general relativa a cualesquiera cuestiones o asuntos de la
competencia de la Autoridad;
t) Formulará a la Asamblea recomendaciones respecto de la
suspensión del ejercicio de los derechos y privilegios
inherentes a la calidad de miembro de conformidad con el
artículo 185;
u) Incoará, en nombre de la Autoridad, procedimientos ante la
Sala de Controversias de los Fondos Marinos en casos de
incumplimiento;
v) Notificará a la Asamblea los fallos que la Sala de
Controversias de los Fondos Marinos dicte en los
procedimientos incoados en virtud del apartado u), y
formulará las recomendaciones que considere apropiadas con
respecto a las medidas que hayan de adoptarse;
w) En casos de urgencia, expedirá órdenes, que podrán incluir
la suspensión o el reajuste de operaciones, a fin de
impedir daños graves al medio marino como consecuencia de
actividades en la zona;
x) Excluirá de la explotación por contratistas o por la
Empresa ciertas áreas cuando pruebas fundadas indiquen que
existe el riesgo de causar daños graves al medio marino;
y) Establecerá un órgano subsidiario para la elaboración de
proyectos de normas, reglamentos y procedimientos
financieros relativos a:
i) La gestión financiera de conformidad con los artículos
171 a 175; y
ii) Los asuntos financieros de conformidad con el artículo
13 y el apartado c) del párrafo 1 del artículo 17 del
Anexo III;
z) Establecerá mecanismos apropiados para dirigir y supervisar
un cuerpo de inspectores que examinen las actividades que
se realicen en la Zona para determinar si se cumplen las
disposiciones de esta Parte, las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad y las modalidades y
condiciones de cualquier contrato celebrado con ella.
Artículo 163
Organos del Consejo
1. Se establecen como órganos del Consejo:
a) Una Comisión de Planificación Económica;
b) Una Comisión Jurídica y Técnica.
2. Cada comisión estará constituida por 15 miembros elegidos por
el Consejo entre los candidatos propuestos por los Estados
Partes. No obstante, si es necesario, el Consejo podrá
decidir aumentar el número de miembros de cualquiera de ellas
teniendo debidamente en cuenta las exigencias de economía y
eficiencia.
3. Los miembros de cada comisión tendrán las calificaciones
adecuadas en la esfera de competencia de esa comisión. Los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstados Partes propondrán candidatos de la máxima competencia
e integridad que posean calificaciones en las materias
pertinentes, de modo que quede garantizado el funcionamiento
eficaz de las Comisiones.
4. En la elección, se tendrá debidamente en cuenta la necesidad
de una distribución geográfica equitativa y de la
representación de los intereses especiales.
5. Ningún Estado Parte podrá proponer a más de un candidato a
miembro de una comisión. Ninguna persona podrá ser elegida
miembro de más de una comisión.
6. Los miembros de las comisiones desempeñarán su cargo durante
cinco años y podrán ser reelegidos para un nuevo mandato.
7. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un
miembro de las comisiones antes de la expiración de su
mandato, el Consejo elegirá a una persona de la misma región
geográfica o esfera de intereses, quien ejercerá el cargo
durante el resto de ese mandato.
8. Los miembros de las comisiones no tendrán interés financiero
en ninguna actividad relacionada con la exploración y
explotación de la Zona. Con sujeción a sus responsabilidades
ante la Comisión a que pertenezcan, no revelarán, ni siquiera
después de la terminación de sus funciones, ningún secreto
industrial, ningún dato que sea objeto de derechos de
propiedad industrial y se transmita a la Autoridad con
arreglo al artículo 14 del Anexo III, ni cualquier otra
información confidencial que llegue a su conocimiento como
consecuencia del desempeño de sus funciones.
9. Cada comisión desempeñará sus funciones de conformidad con
las orientaciones y directrices que establezca el Consejo.
10. Cada comisión elaborará las normas y reglamentos necesarios
para el desempeño eficaz de sus funciones y los someterá a la
aprobación del Consejo.
11. Los procedimientos para la adopción de decisiones en las
comisiones serán los establecidos en las normas, reglamentos
y procedimientos de la Autoridad. Las recomendaciones al
Consejo irán acompañadas, cuando sea necesario, de un resumen
de las divergencias de opinión que haya habido en las
comisiones.
12. Las comisiones desempeñarán normalmente sus funciones en la
sede de la Autoridad y se reunirán con la frecuencia que
requiera el desempeño eficaz de ellas.
13. En el desempeño de sus funciones, cada comisión podrá
consultar, cuando proceda, a otra comisión, a cualquier
órgano competente de las Naciones Unidas y sus organismos
especializados o a cualquier organización internacional que
tenga competencia en la materia objeto de la consulta.
Artículo 164
Comisión de Planificación Económica
1. Los miembros de la Comisión de Planificación Económica
poseerán las calificaciones apropiadas en materia de
explotación minera, administración de actividades
relacionadas con los recursos minerales, comercio
internacional o economía internacional, entre otras. El
Consejo procurará que la composición de la Comisión incluya
todas las calificaciones pertinentes. En la Comisión se
incluirán por lo menos dos miembros procedentes de Estados en
desarrollo cuyas exportaciones de las categorías de minerales
que hayan de extraerse de la zona tengan consecuencias
importantes en sus economías.
2. La Comisión:
a) Propondrá, a solicitud de Consejo, medidas para aplicar
las decisiones relativas a las actividades en la Zona
adoptadas de conformidad con esta Convención;
b) Examinará las tendencias de la oferta, la demanda y los
recios de los minerales que puedan extraerse de la Zona,
así como los factores que influyan en esas magnitudes,
teniendo en cuenta los intereses de los países
importadores y de los países exportadores, en particular
de los que sean Estados en desarrollo;
c) Examinará cualquier situación de la que puedan resultar
los efectos adversos mencionados en el apartado h) del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 150 que el Estado o los Estados Partes
interesados señalen a su atención, y hará las
recomendaciones apropiadas al Consejo;
d) Propondrá al Consejo para su presentación a la Asamblea,
según lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 151, un
sistema de compensación u otras medidas de asistencia para
el reajuste económico en favor de los Estados en
desarrollo que sufran efectos adversos como consecuencia
de las actividades en la Zona, y hará al Consejo las
recomendaciones necesarias para la aplicación del sistema
o las medidas que la Asamblea haya aprobado en cada caso.
Artículo 165
Comisión Jurídica y Técnica
1. Los miembros de la Comisión Jurídica y Técnica poseerán las
calificaciones apropiadas en materia de exploración,
explotación y tratamiento de minerales, oceanología,
protección del medio marino, o asuntos económicos o
jurídicos relativos a la minería marina y otras esferas
conexas. El Consejo procurará que la composición de la
Comisión incluya todas las calificaciones pertinentes.
2. La Comisión:
a) Hará recomendaciones, a solicitud del Consejo, acerca del
desempeño de las funciones de la Autoridad;
b) Examinará, de conformidad con el párrafo 3 del artículo
153, los planes de trabajo oficiales, presentados por
escrito, relativos a las actividades en la Zona y hará las
recomendaciones apropiadas al Consejo. La Comisión fundará
sus recomendaciones únicamente en las disposiciones del
Anexo III e informará plenamente al Consejo al respecto;
c) Supervisará, a solicitud del Consejo, las actividades en
la Zona, en consulta y colaboración, cuando proceda, con
las entidades o personas que realicen esas actividades, o
con el Estado o Estados interesados, y presentará un
informe al Consejo;
d) Preparará evaluaciones de las consecuencias ecológicas de
las actividades en la Zona;
e) Hará recomendaciones al Consejo acerca de la protección
del medio marino teniendo en cuenta las opiniones de
expertos reconocidos;
f) Elaborará y someterá al Consejo las normas, reglamentos y
procedimientos mencionados en el apartado o) del párrafo 2
del artículo 162, teniendo en cuenta todos los factores
pertinentes, inclusive la evaluación de las consecuencias
ecológicas de las actividades en la Zona;
g) Mantendrá en examen esas normas, reglamentos y
procedimientos, y periódicamente recomendará al Consejo
las enmiendas a esos textos que estime necesarias o
convenientes;
h) Hará recomendaciones al Consejo con respecto al
establecimiento de un programa de vigilancia para
observar, medir, evaluar y analizar en forma periódica,
ediante métodos científicos reconocidos, los riesgos o las
consecuencias de las actividades en la Zona en lo relativo
a la contaminación del medio marino, se asegurará de que
la reglamentación vigente sea adecuada y se cumpla, y
coordinará la ejecución del programa de vigilancia una vez
aprobado por el Consejo;
i) Recomendará al Consejo que incoe procedimientos en nombre
de la Autoridad ante la Sala de Controversias de los
Fondos Marinos, de conformidad con esta Parte y los anexos
pertinentes, teniendo especialmente en cuenta el artículo
187;
j) Hará recomendaciones al Consejo con respecto a las medidas
que hayan de adoptarse tras el fallo de la Sala de
Controversias de los Fondos Marinos en los procedimientos
incoados en virtud del apartado i);
k) Hará recomendaciones al Consejo para que, en casos de
urgencia, expida órdenes, que podrán incluir la suspensión
o el reajuste de las operaciones, a fin de impedir daños
graves al medio marino como consecuencia de las
actividades en la Zona. Esas recomendaciones serán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexaminadas por el Consejo con carácter prioritario;
l) Hará recomendaciones al Consejo para que excluya de la
explotación por contratistas o por la Empresa ciertas
áreas cuando pruebas fundadas indiquen que existe el
riesgo de causar daños graves al medio marino;
m) Hará recomendaciones al Consejo sobre la dirección y
supervisión de un cuerpo de inspectores que examinen las
actividades en la zona para determinar si se cumplen las
disposiciones de esta Parte, las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad y las modalidades y
condiciones de cualquier contrato celebrado con ella;
n) Calculará el límite máximo de producción y expedirá
autorizaciones de producción en nombre de la Autoridad en
cumplimiento de los párrafos 2 a 7 del artículo 151,
previa la necesaria selección por el Consejo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Anexo
III, entre los solicitantes.
3. Al desempeñar sus funciones de supervisión e inspección, los
miembros de la Comisión serán acompañados, a solicitud de
cualquier Estado Parte u otra parte interesada, por un
representante de dicho Estado o parte interesada.
Subsección D. La Secretaría
Artículo 166
La Secretaría
1. La Secretaría de la Autoridad se compondrá de un Secretario
General y del personal que requiera la Autoridad.
2. El Secretario General será elegido por la Asamblea para un
mandato de cuatro años entre los candidatos propuestos por el
Consejo y podrá ser reelegido.
3. El Secretario General será el más alto funcionario
administrativo de la Autoridad, actuará como tal en todas las
sesiones de la Asamblea, del Consejo y de cualquier órgano
subsidiario, y desempeñará las demás funciones
administrativas que esos órganos le encomienden.
4. El Secretario General presentará a la Asamblea un informe
anual sobre las actividades de la Autoridad.
Artículo 167
El personal de la Autoridad
1. El personal de la Autoridad estará constituido por los
funcionarios científicos, técnicos y de otro tipo calificados
que se requieran para el desempeño de las funciones
administrativas de la autoridad.
2. La consideración primordial al contratar y nombrar al
personal y al determinar sus condiciones de servicio será la
necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia,
competencia e integridad. Con sujeción a esta consideración,
se tendrá debidamente en cuenta la importancia de contratar
al personal de manera que haya la más amplia representación
geográfica posible.
3. El personal será nombrado por el Secretario General. Las
modalidades y condiciones de nombramiento, remuneración y
destitución del personal se ajustarán a las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad.
Artículo 168
Carácter internacional de la Secretaría
1. En el desempeño de sus funciones, el Secretario General y el
personal de la Autoridad no solicitarán ni recibirán
instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra fuente
ajena a la Autoridad. Se abstendrán de actuar en forma alguna
que sea incompatible con su condición de funcionarios
internacionales, responsables únicamente ante la Autoridad.
Todo Estado Parte se compromete a respetar el carácter
exclusivamente internacional de las funciones del Secretario
General y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos
en el desempeño de sus funciones. Todo incumplimiento de sus
obligaciones por un funcionario se someterá a un tribunal
administrativo apropiado con arreglo a las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad.
2. Ni el Secretario General ni el personal podrán tener interés
financiero alguno en ninguna actividad relacionada con la
exploración y explotación de la Zona. Con sujeción a sus
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobligaciones para con la Autoridad, no revelarán, ni siquiera
después de cesar en su cargo, ningún secreto industrial,
ningún dato que sea objeto de derechos de propiedad
industrial y se transmita a la Autoridad con arreglo al
artículo 14 del Anexo III, ni cualquier otra información
confidencial que lleguen a su conocimiento como consecuencia
del desempeño de su cargo.
3. A petición de un Estado Parte, o de una persona natural o
jurídica patrocinada por un Estado Parte con arreglo al
apartado b) del párrafo 2 del artículo 153, perjudicado por
un incumplimiento de las obligaciones enunciadas en el
párrafo 2 por un funcionario de la Autoridad, ésta denunciará
por tal incumplimiento al funcionario de que se trate ante un
tribunal designado con arreglo a las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad. La parte perjudicada tendrá
derecho a participar en las actuaciones. Si el tribunal lo
recomienda, el Secretario General destituirá a ese
funcionario.
4. Las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad
incluirán las disposiciones necesarias para la aplicación de
este artículo.
Artículo 169
Consulta y cooperación con organizaciones
internacionales y no gubernamentales
1. El Secretario General adoptará, con la aprobación del
Consejo, en los asuntos de competencia de la Autoridad,
disposiciones apropiadas para la celebración de consultas y
la cooperación con las organizaciones internacionales y con
las organizaciones no gubernamentales reconocidas por el
Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
2. Cualquier organización con la cual el Secretario General haya
concertado un arreglo en virtud del párrafo 1 podrá designar
representantes para que asistan como observadores a las
reuniones de cualquier órgano de la Autoridad, de conformidad
con el reglamento de ese órgano. Se establecerán
procedimientos para que esas organizaciones den a conocer sus
opiniones en los casos apropiados.
3. El Secretario General podrá distribuir a los Estados Partes
los informes escritos presentados por las organizaciones no
gubernamentales a que se refiere el párrafo 1 sobre los
asuntos que sean de su competencia especial y se relacionen
con la labor de la Autoridad.
Subsección E. La Empresa
Artículo 170
La Empresa
1. La Empresa será el órgano de la Autoridad que realizará
actividades en la zona directamente en cumplimiento del
apartado a) del párrafo 2 del artículo 153, así como
actividades de transporte, tratamiento y comercialización de
minerales extraídos de la Zona.
2. En el marco de la personalidad jurídica internacional de la
Autoridad, la Empresa tendrá la capacidad jurídica prevista
en el Estatuto que figura en el Anexo IV. La Empresa actuará
de conformidad con esta Convención y las normas, reglamentos
y procedimientos de la Autoridad, así como con la política
general establecida por la Asamblea, y estará sujeta a las
directrices y al control del Consejo
3. La Empresa tendrá su oficina principal en la sede de la
Autoridad.
4. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 173 y el
artículo 11 del Anexo IV, se proporcionarán a la Empresa los
fondos que necesite para el desempeño de sus funciones;
asimismo, se le transferirá tecnología con arreglo al
artículo 144 y las demás disposiciones pertinentes de esta
Convención.
Subsección F. Disposiciones Financieras Relativas a la
Autoridad
Artículo 171
Recursos financieros de la Autoridad
Los recursos financieros de la Autoridad comprenderán:
a) Las cuotas de los miembros de la Autoridad determinadas de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconformidad con el apartado e) del párrafo 2 del artículo
160;
b) Los ingresos que perciba la Autoridad, de conformidad con
el artículo 13 del Anexo III, como resultado de las
actividades en la Zona;
c) Las cantidades recibidas de la Empresa de conformidad con
el artículo 10 del Anexo IV;
d) Los préstamos obtenidos en virtud del artículo 174;
e) Las contribuciones voluntarias de los miembros u otras
entidades; y
f) Los pagos que se hagan a un fondo de compensación, con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 151,
cuyas fuentes ha de recomendar la Comisión de
Planificación Económica.
Artículo 172
Presupuesto anual de la Autoridad
El Secretario General preparará el proyecto de
presupuesto anual de la Autoridad y lo presentará al
Consejo. Este lo examinará y lo presentará, con sus
recomendaciones, a la aprobación de la Asamblea, según
se prevé en el apartado h) del párrafo 2 del artículo
160.
Artículo 173
Gastos de la Autoridad
1. Las cuotas a que se hace referencia en el apartado a) del
artículo 171 se ingresarán en una cuenta especial para
sufragar los gastos administrativos de la Autoridad hasta que
ésta obtenga de otras fuentes fondos suficientes para ello.
2. Los fondos de la Autoridad se destinarán en primer lugar a
sufragar sus gastos administrativos. Con excepción de las
cuotas a que se hace referencia en el apartado a) del
artículo 171, los fondos remanentes, una vez sufragados esos
gastos, podrán, entre otras cosas:
a) Ser distribuidos de conformidad con el artículo 140 y el
apartado g) del párrafo 2 del artículo 160;
b) Ser utilizados para proporcionar fondos a la Empresa de
conformidad con el párrafo 4 del artículo 170;
c) Ser utilizados para compensar a los Estados en desarrollo
de conformidad con el párrafo 10 del artículo 151 y el
apartado l) del párrafo 2 del artículo 160.
Artículo 174
Facultad de la Autoridad para contraer préstamos
1. La Autoridad estará facultada para contraer préstamos.
2. La Asamblea determinará los límites de esa facultad en el
reglamento financiero que apruebe en virtud del apartado f)
del párrafo 2 del artículo 160.
3. El ejercicio de esa facultad corresponderá al Consejo.
4. Los Estados Partes no responderán de las deudas de la
Autoridad.
Artículo 175
Verificación anual de cuentas
Los registros, libros y cuentas de la Autoridad,
inclusive sus estados financieros anuales, serán
verificados todos los años por un auditor independiente
designado por la Asamblea.
Subsección G. Condición Jurídica, Privilegios e
Inmunidades
Artículo 176
Condición jurídica
La Autoridad tendrá personalidad jurídica
internacional y la capacidad jurídica necesaria para el
desempeño de sus funciones y el logro de sus fines.
Artículo 177
Privilegios e inmunidades
La Autoridad, a fin de poder desempeñar sus
funciones, gozará en el territorio de cada Estado Parte
de los privilegios e inmunidades establecidos en esta
subsección. Los privilegios e inmunidades
correspondientes a la Empresa serán los establecidos en
el artículo 13 del Anexo IV.
Artículo 178
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileInmunidad de jurisdicción y de ejecución
La Autoridad, sus bienes y haberes gozarán de
inmunidad de jurisdicción y de ejecución, salvo en la
medida en que la Autoridad renuncie expresamente a la
inmunidad en un caso determinado.
Artículo 179
Inmunidad de registro y de cualquier forma de
incautación
Los bienes y haberes de la Autoridad, dondequiera y
en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de
inmunidad de registro, requisa, confiscación,
expropiación o cualquier otra forma de incautación por
decisión ejecutiva o legislativa.
Artículo 180
Exención de restricciones, reglamentaciones, controles y
moratorias
Los bienes y haberes de la Autoridad estarán
exentos de todo tipo de restricciones, reglamentaciones,
controles y moratorias.
Artículo 181
Archivos y comunicaciones oficiales de la Autoridad
1. Los archivos de la Autoridad serán inviolables, dondequiera
que se hallen.
2. No se incluirán en archivos abiertos al público informaciones
que sean objeto de derechos de propiedad industrial, secretos
industriales o informaciones análogas, ni tampoco expedientes
relativos al personal.
3. Los Estados Partes concederán a la Autoridad, respecto de sus
comunicaciones oficiales, un trato no menos favorable que el
otorgado a otras organizaciones internacionales.
Artículo 182
Privilegios e inmunidades de personas relacionadas con
la autoridad
Los representantes de los Estados Partes que
asistan a sesiones de la Asamblea, del Consejo o de los
órganos de la Asamblea o del Consejo, así como el
Secretario General y el personal de la Autoridad,
gozarán en el territorio de cada Estado Parte:
a) De inmunidad de jurisdicción con respecto a los actos
realizados en el ejercicio de sus funciones, salvo en la
medida en que el Estado que representen o la Autoridad,
según proceda, renuncie expresamente a ella en un caso
determinado;
b) Cuando no sean nacionales de ese Estado Parte, de las
mismas exenciones con respecto a las restricciones de
inmigración, los requisitos de inscripción de extranjeros
y las obligaciones del servicio nacional, de las mismas
facilidades en materia de restricciones cambiarias y del
mismo trato en materia de facilidades de viaje que ese
Estado conceda a los representantes, funcionarios y
empleados de rango equivalente acreditados por otros
Estados Partes.
Artículo 183
Exención de impuestos y derechos aduaneros
1. En el ámbito de sus actividades oficiales, la Autoridad, sus
haberes, bienes e ingresos, así como sus operaciones y
transacciones autorizadas por esta Convención, estarán
exentos de todo impuesto directo, y los bienes importados o
exportados por la Autoridad para su uso oficial estarán
exentos de todo derecho aduanero. La Autoridad no pretenderá
la exención del pago de los gravámenes que constituyan la
remuneración de servicios prestados.
2. Los Estados Partes adoptarán en lo posible las medidas
apropiadas para otorgar la exención o el reembolso de los
impuestos o derechos que graven el precio de los bienes
comprados o los servicios contratados por la Autoridad o en
su nombre que sean de valor considerable y necesarios para
sus actividades oficiales. Los bienes importados o comprados
con el beneficio de las exenciones previstas en este artículo
no serán enajenados en el territorio del Estado Parte que
haya concedido la exención, salvo en las condiciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconvenidas con él.
3. Ningún Estado Parte gravará directa o indirectamente con
impuesto alguno los sueldos, emolumentos o retribuciones por
cualquier otro concepto que pague la Autoridad al Secretario
General y al personal de la Autoridad, así como a los
expertos que realicen misiones para ella, que no sean
nacionales de ese Estado.
Subsección H. Suspensión del ejercicio de los derechos y
privilegios de los miembros
Artículo 184
Suspensión del ejercicio del derecho de voto
El Estado Parte que esté en mora en el pago de sus
cuotas a la Autoridad no tendrá voto cuando la suma
adeudada sea igual o superior al total de las cuotas
exigibles por los dos años anteriores completos. Sin
embargo, la Asamblea podrá permitir que ese miembro vote
si llega a la conclusión de que la mora se debe a
circunstancias ajenas a su voluntad.
Artículo 185
Suspensión del ejercicio de los derechos y privilegios
inherentes a la calidad de miembro
1. Todo Estado Parte que haya violado grave y persistentemente
las disposiciones de esta Parte podrá ser suspendido por la
Asamblea, por recomendación del Consejo, en el ejercicio de
los derechos y privilegios inherentes a su calidad de
miembro.
2. No podrá tomarse ninguna medida en virtud del párrafo 1 hasta
que la Sala de Controversias de los Fondos Marinos haya
determinado que un Estado Parte ha violado grave y
persistentemente las disposiciones de esta Parte.
Sección 5. Solución de controversias y opiniones
consultivas
Artículo 186
Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal
Internacional del Derecho del Mar
La Sala de Controversias de los Fondos Marinos se
constituirá y ejercerá su competencia con arreglo a las
disposiciones de esta sección, de la Parte XV y del
Anexo VI.
Artículo 187
Competencia de la Sala de Controversias de los Fondos
Marinos
La Sala de Controversias de los Fondos Marinos
tendrá competencia, en virtud de esta Parte y de los
anexos que a ella se refieren, para conocer de las
siguientes categorías de controversias con respecto a
actividades en la zona:
a) Las controversias entre Estados Partes relativas a la
interpretación o aplicación de esta Parte y de los anexos
que a ella se refieren;
b) Las controversias entre un Estado Parte y la Autoridad
relativas a:
i) Actos u omisiones de la Autoridad o de un Estado Parte
que se alegue que constituyen una violación de esta Parte
o de los anexos que a ella se refieren, o de las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad adoptados
con arreglo a ellos; o
ii) Actos de la Autoridad que se alegue que constituyen una
extralimitación en el ejercicio de su competencia o una
desviación de poder;
c) Las controversias entre partes contratantes, cuando éstas
sean Estados Partes, la Autoridad o la Empresa, las
empresas estatales y las personas naturales o jurídicas
mencionadas en el apartado b) del párrafo 2 del artículo
153, que se refieren a:
i) La interpretación o aplicación del contrato pertinente
o de un plan de trabajo; o
ii) Los actos u omisiones de una parte contratante
relacionados con las actividades en la zona que
afecten a la otra parte o menoscaben directamente sus
intereses legítimos;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) Las controversias entre la Autoridad y un probable
contratista que haya sido patrocinado por un Estado con
arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del
artículo 153 y que haya cumplido las condiciones
mencionadas en el párrafo 6 del artículo 4 y en el párrafo
2 del artículo 13 del Anexo III, en relación con la
denegación de un contrato o con una cuestión jurídica que
se suscite en la negociación del contrato;
e) Las controversias entre la Autoridad y un Estado Parte,
una empresa estatal o una persona natural o jurídica
patrocinada por un Estado Parte con arreglo a lo dispuesto
en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 153, cuando
se alegue que la Autoridad ha incurrido en responsabilidad
de conformidad con el artículo 22 del Anexo III;
f) Las demás controversias para las que la competencia de la
Sala se establezca expresamente en esta Convención.
Artículo 188
Sometimiento de controversias a una sala especial del
Tribunal Internacional del Derecho del Mar, a una sala
ad hoc de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos
o a arbitraje comercial obligatorio
1. Las controversias entre Estados Partes a que se refiere el
apartado a) del artículo 187 podrán someterse:
a) Cuando lo soliciten las partes en la controversia, a una
sala especial del Tribunal Internacional del Derecho del
Mar, que se constituirá de conformidad con los artículos
15 y 17 del Anexo VI; o
b) Cuando lo solicite cualquiera de las partes en la
controversia, a una sala ad hoc de la Sala de
Controversias de los Fondos Marinos, que se constituirá de
conformidad con el artículo 36 del Anexo VI.
2. a) Las controversias relativas a la interpretación o
aplicación de un contrato mencionadas en el inciso i) del
apartado c) del artículo 187 se someterán, a petición de
cualquiera de las partes en la controversia, a arbitraje
comercial obligatorio, a menos que las partes convengan en
otra cosa. El tribunal arbitral comercial al que se someta
la controversia no tendrá competencia para decidir ninguna
cuestión relativa a la interpretación de la Convención.
Cuando la controversia entrañe también una cuestión de
interpretación de la Parte XI y de los anexos referentes a
ella, con respecto a las actividades en la zona, dicha
cuestión se remitirá a la Sala de Controversias de los
Fondos Marinos para que decida al respecto;
b) Cuando, al comienzo o en el curso de un arbitraje de esa
índole, el tribunal arbitral comercial determine, a
petición de una parte en la controversia o por propia
iniciativa, que su laudo depende de la decisión de la Sala
de Controversias de los Fondos Marinos, el tribunal
arbitral remitirá dicha cuestión a esa Sala para que
decida al respecto. El tribunal arbitral procederá
entonces a dictar su laudo de conformidad con la decisión
de la Sala;
c) A falta de una disposición en el contrato sobre el
procedimiento de arbitraje aplicable a la controversia, el
arbitraje se llevará a cabo de conformidad con el
Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI u otro reglamento
sobre la materia que se establezca en las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad, a menos que
las partes en la controversia convengan otra cosa.
Artículo 189
Limitación de la competencia respecto de decisiones de
la Autoridad
La Sala de Controversias de los Fondos Marinos no
tendrá competencia respecto del ejercicio por la
Autoridad de sus facultades discrecionales de
conformidad con esta Parte; en ningún caso sustituirá
por la propia la facultad discrecional de la Autoridad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 191, la
Sala, al ejercer su competencia con arreglo al artículo
187, no se pronunciará respecto de la cuestión de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconformidad de cualesquiera normas, reglamentos o
procedimientos de la Autoridad con las disposiciones de
esta Convención, ni declarará la nulidad de tales
normas, reglamentos o procedimientos. Su competencia se
limitará a determinar si la aplicación de cualesquiera
normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad a
casos particulares estaría en conflicto con las
obligaciones contractuales de las partes en la
controversia o con las derivadas de esta Convención, y a
conocer de las reclamaciones relativas a extralimitación
en el ejercicio de la competencia o desviación de poder,
así como de las reclamaciones por daños y perjuicios u
otras reparaciones que hayan de concederse a la parte
interesada en caso de incumplimiento por la otra parte
de sus obligaciones contractuales o derivadas de esta
Convención.
Artículo 190
Participación y comparecencia de los Estados Partes
patrocinantes
1. Cuando una persona natural o jurídica sea parte en cualquiera
de las controversias a que se refiere el artículo 187, se
notificará este hecho al Estado Parte patrocinante, el cual
tendrá derecho a participar en las actuaciones mediante
declaraciones orales o escritas.
2. Cuando una persona natural o jurídica patrocinada por un
Estado Parte entable contra otro Estado Parte una acción en
una controversia de las mencionadas en el apartado c) del
artículo 187, el Estado Parte demandado podrá solicitar que
el Estado Parte que patrocine a esa persona comparezca en las
actuaciones en nombre de ella. De no hacerlo, el Estado
demandado podrá hacerse representar por una persona jurídica
de su nacionalidad.
Artículo 191
Opiniones consultivas
Cuando lo soliciten la Asamblea o el Consejo, la
Sala de Controversias de los Fondos Marinos emitirá
opiniones consultivas sobre las cuestiones jurídicas que
se planteen dentro del ámbito de actividades de esos
órganos. Esas opiniones se emitirán con carácter
urgente.
PARTE XII
PROTECCION Y PRESERVACION DEL MEDIO MARINO
Sección 1. Disposiciones generales
Artículo 192
Obligación general
Los Estados tienen la obligación de proteger y
preservar el medio marino.
Artículo 193
Derecho soberano de los Estados de explotar sus
recursos naturales
Los Estados tienen el derecho soberano de explotar
sus recursos naturales con arreglo a su política en
materia de medio ambiente y de conformidad con su
obligación de proteger y preservar el medio marino.
Artículo 194
Medidas para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino
1. Los Estados tomarán, individual o conjuntamente según
proceda, todas las medidas compatibles con esta Convención
que sean necesarias para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino procedente de cualquier
fuente, utilizando a estos efectos los medios más viables de
que dispongan y en la medida de sus posibilidades, y se
esforzarán por armonizar sus políticas al respecto.
2. Los Estados tomarán todas las medidas necesarias para
garantizar que las actividades bajo su jurisdicción o control
se realicen de forma tal que no causen perjuicios por
contaminación a otros Estados y su medio ambiente, y que la
contaminación causada por incidentes o actividades bajo su
jurisdicción o control no se extienda más allá de las zonas
donde ejercen derechos de soberanía de conformidad con esta
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConvención.
3. Las medidas que se tomen con arreglo a esta Parte se
referirán a todas las fuentes de contaminación del medio
marino. Estas medidas incluirán, entre otras, las destinadas
a reducir en el mayor grado posible:
a) La evacuación de sustancias tóxicas, perjudiciales o
nocivas, especialmente las de carácter persistente, desde
fuentes terrestres, desde la atmósfera o a través de ella,
o por vertimiento;
b) La contaminación causada por buques, incluyendo en
particular medidas para prevenir accidentes y hacer frente
a casos de emergencia, garantizar la seguridad de las
operaciones en el mar, prevenir la evacuación intencional
o no y reglamentar el diseño, la construcción, el equipo,
la operación y la dotación de los buques;
c) La contaminación procedente de instalaciones y
dispositivos utilizados en la exploración o explotación de
los recursos naturales de los fondos marinos y su
subsuelo, incluyendo en particular medidas para prevenir
accidentes y hacer frente a casos de emergencia,
garantizar la seguridad de las operaciones en el mar y
reglamentar el diseño, la construcción, el equipo, el
funcionamiento y la dotación de tales instalaciones o
dispositivos;
d) La contaminación procedente de otras instalaciones y
dispositivos que funcionen en el medio marino, incluyendo
en particular medidas para prevenir accidentes y hacer
frente a casos de emergencia, garantizar la seguridad de
las operaciones en el mar y reglamentar el diseño, la
construcción, el equipo, el funcionamiento y la dotación
de tales instalaciones o dispositivos.
4. Al tomar medidas para prevenir, reducir o controlar la
contaminación del medio marino, los Estados se abstendrán de
toda injerencia injustificable en las actividades realizadas
por otros Estados en ejercicio de sus derechos y en
cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con esta
Convención.
5. Entre las medidas que se tomen de conformidad con esta Parte
figurarán las necesarias para proteger y preservar los
ecosistemas raros o vulnerables, así como el hábitat de las
especies y otras formas de vida marina diezmadas, amenazadas
o en peligro.
Artículo 195
Deber de no transferir daños o peligros ni transformar
un tipo de
contaminación en otro
Al tomar medidas para prevenir, reducir y controlar
la contaminación del medio marino, los Estados actuarán
de manera que, ni directa ni indirectamente, transfieran
daños o peligros de un área a otra o transformen un tipo
de contaminación en otro.
Artículo 196
Utilización de tecnologías o introducción de especies
extrañas o nuevas
1. Los Estados tomarán todas las medidas necesarias para
prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio
marino causada por la utilización de tecnologías bajo su
jurisdicción o control, o la introducción intencional o
accidental en un sector determinado del medio marino de
especies extrañas o nuevas que puedan causar en él cambios
considerables y perjudiciales.
2. Este artículo no afectará a la aplicación de las
disposiciones de esta Convención relativas a la prevención,
reducción y control de la contaminación del medio marino.
Sección 2. Cooperación mundial y regional
Artículo 197
Cooperación en el plano mundial o regional
Los Estados cooperarán en el plano mundial y,
cuando proceda, en el plano regional, directamente o por
conducto de las organizaciones internacionales
competentes, en la formulación y elaboración de reglas y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestándares, así como de prácticas y procedimientos
recomendados, de carácter internacional, que sean
compatibles con esta Convención, para la protección y
preservación del medio marino, teniendo en cuenta las
características propias de cada región.
Artículo 198
Notificación de daños inminentes o reales
Cuando un Estado tenga conocimiento de casos en que
el medio marino se halle en peligro inminente de sufrir
daños por contaminación o los haya sufrido ya, lo
notificará inmediatamente a otros Estados que a su
juicio puedan resultar afectados por esos daños, así
como a las organizaciones internacionales competentes.
Artículo 199
Planes de emergencia contra la contaminación
En los casos mencionados en el artículo 198, los
Estados del área afectada, en la medida de sus
posibilidades, y las organizaciones internacionales
competentes cooperarán en todo lo posible para eliminar
los efectos de la contaminación y prevenir o reducir al
mínimo los daños. Con ese fin, los Estados elaborarán y
promoverán en común planes de emergencia para hacer
frente a incidentes de contaminación en el medio marino.
Artículo 200
Estudios, programas de investigación e intercambio de
información y datos
Los Estados cooperarán, directamente o por conducto
de las organizaciones internacionales competentes, para
promover estudios, realizar programas de investigación
científica y fomentar el intercambio de la información y
los datos obtenidos acerca de la contaminación del medio
marino. Procurarán participar activamente en los
programas regionales y mundiales encaminados a obtener
los conocimientos necesarios para evaluar la naturaleza
y el alcance de la contaminación, la exposición a ella,
su trayectoria y sus riesgos y remedios.
Artículo 201
Criterios científicos para la reglamentación
A la luz de la información y los datos obtenidos
con arreglo al artículo 200, los Estados cooperarán,
directamente o por conducto de las organizaciones
internacionales competentes, en el establecimiento de
criterios científicos apropiados para formular y
elaborar reglas y estándares, así como prácticas y
procedimientos recomendados, destinados a prevenir,
reducir y controlar la contaminación del medio marino.
Sección 3. Asistencia técnica
Artículo 202
Asistencia científica y técnica a los Estados en
desarrollo
Los Estados, actuando directamente o por conducto
de las organizaciones internacionales competentes:
a) Promoverán programas de asistencia científica, educativa,
técnica y de otra índole a los Estados en desarrollo para
la protección y preservación del medio marino y la
prevención, reducción y control de la contaminación
marina. Esa asistencia incluirá, entre otros aspectos:
i) Formar al personal científico y técnico de esos
Estados;
ii) Facilitar su participación en los programas
internacionales pertinentes;
iii) Proporcionarles el equipo y los servicios necesarios;
iv) Aumentar su capacidad para fabricar tal equipo;
v) Desarrollar medios y servicios de asesoramiento para
los programas de investigación, vigilancia, educación
y de otro tipo;
b) Prestarán la asistencia apropiada, especialmente a los
Estados en desarrollo, para reducir lo más posible los
efectos de los incidentes importantes que pueden causar
una grave contaminación del medio marino;
c) Prestarán la asistencia apropiada, especialmente a los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstados en desarrollo, con miras a la preparación de
evaluaciones ecológicas.
Artículo 203
Trato preferencial a los Estados en desarrollo
A fin de prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino o de reducir lo más
posible sus efectos, los Estados en desarrollo recibirán
de las organizaciones internacionales un trato
preferencial con respecto a:
a) La asignación de fondos y asistencia técnica apropiados, y
b) La utilización de sus servicios especializados.
Sección 4. Vigilancia y evaluación ambiental
Artículo 204
Vigilancia de los riesgos de contaminación o de sus
efectos
1. Los Estados, directamente o por conducto de las
organizaciones internacionales competentes, procurarán, en la
medida de lo posible y de modo compatible con los derechos de
otros Estados, observar, medir, evaluar y analizar, mediante
métodos científicos reconocidos, los riesgos de contaminación
del medio marino o sus efectos.
2. En particular, los Estados mantendrán bajo vigilancia los
efectos de cualesquiera actividades que autoricen o realicen,
a fin de determinar si dichas actividades pueden contaminar
el medio marino.
Artículo 205
Publicación de informes
Los Estados publicarán informes acerca de los
resultados obtenidos con arreglo al artículo 204 o
presentarán dichos informes con la periodicidad
apropiada a las organizaciones internacionales
competentes, las cuales deberán ponerlos a disposición
de todos los Estados.
Artículo 206
Evaluación de los efectos potenciales de las actividades
Los Estados que tengan motivos razonables para
creer que las actividades proyectadas bajo su
jurisdicción o control pueden causar una contaminación
considerable del medio marino u ocasionar cambios
importantes y perjudiciales en él evaluarán, en la
medida de lo posible, los efectos potenciales de esas
actividades para el medio marino e informarán de los
resultados de tales evaluaciones en la forma prevista en
el artículo 205.
Sección 5. Reglas internacionales y legislación nacional
para prevenir, reducir y controlar la contaminación del
medio marino
Artículo 207
Contaminación procedente de fuentes terrestres
1. Los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir,
reducir y controlar la contaminación del medio marino
procedente de fuentes terrestres, incluidos los ríos,
estuarios, tuberías y estructuras de desagüe, teniendo en
cuenta las reglas y estándares, así como las prácticas y
procedimientos recomendados, que se hayan convenido
internacionalmente.
2. Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias
para prevenir, reducir y controlar esa contaminación.
3. Los Estados procurarán armonizar sus políticas al respecto en
el plano regional apropiado.
4. Los Estados, actuando especialmente por conducto de las
organizaciones internacionales competentes o de una
conferencia diplomática, procurarán establecer reglas y
estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados,
de carácter mundial y regional, para prevenir, reducir y
controlar esa contaminación, teniendo en cuenta las
características propias de cada región, la capacidad
económica de los Estados en desarrollo y su necesidad de
desarrollo económico. Tales reglas, estándares y prácticas y
procedimientos recomendados serán reexaminados con la
periodicidad necesaria.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5. Las leyes, reglamentos, medidas, reglas, estándares y
prácticas y procedimientos recomendados a que se hace
referencia en los párrafos 1, 2 y 4 incluirán disposiciones
destinadas a reducir lo más posible la evacuación en el medio
marino de sustancias tóxicas, perjudiciales o nocivas, en
especial las de carácter persistente.
Artículo 208
Contaminación resultante de actividades relativas a los
fondos marinos sujetos a la jurisdicción nacional
1. Los Estados ribereños dictarán leyes y reglamentos para
prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio
marino resultante directa o indirectamente de las actividades
relativas a los fondos marinos sujetas a su jurisdicción y de
las islas artificiales, instalaciones y estructuras bajo su
jurisdicción, de conformidad con los artículos 60 y 80.
2. Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias
para prevenir, reducir y controlar esa contaminación.
3. Tales leyes, reglamentos y medidas no serán menos eficaces
que las reglas, estándares y prácticas y procedimientos
recomendados, de carácter internacional.
4. Los Estados procurarán armonizar sus políticas al respecto en
el plano regional apropiado.
5. Los Estados, actuando especialmente por conducto de las
organizaciones internacionales competentes o de una
conferencia diplomática, establecerán reglas y estándares,
así como prácticas y procedimientos recomendados, de carácter
mundial y regional, para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino a que se hace referencia en el
párrafo 1. Tales reglas, estándares y prácticas y
procedimientos recomendados se reexaminarán con la
periodicidad necesaria.
Artículo 209
Contaminación resultante de actividades en la zona
1. De conformidad con la Parte XI, se establecerán normas,
reglamentos y procedimientos internacionales para prevenir,
reducir y controlar la contaminación del medio marino
resultante de actividades en la zona. Tales normas,
reglamentos y procedimientos se reexaminarán con la
periodicidad necesaria.
2. Con sujeción a las disposiciones pertinentes de esta sección,
los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir,
reducir y controlar la contaminación del medio marino
resultante de las actividades en la zona que se realicen por
buques o desde instalaciones, estructuras y otros
dispositivos que enarbolen su pabellón, estén inscritos en su
registro u operen bajo su autoridad, según sea el caso. Tales
leyes y reglamentos no serán menos eficaces que las normas,
reglamentos y procedimientos internacionales mencionados en
el párrafo 1.
Artículo 210
Contaminación por vertimiento
1. Los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir,
reducir y controlar la contaminación del medio marino por
vertimiento.
2. Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias
para prevenir, reducir y controlar esa contaminación.
3. Tales leyes, reglamentos y medidas garantizarán que el
vertimiento no se realice sin autorización de las autoridades
competentes de los Estados.
4. Los Estados, actuando especialmente por conducto de las
organizaciones internacionales competentes o de una
conferencia diplomática, procurarán establecer reglas y
estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados,
de carácter mundial y regional, para prevenir, reducir y
controlar esa contaminación. Tales reglas, estándares y
prácticas y procedimientos recomendados serán reexaminados
con la periodicidad necesaria.
5. El vertimiento en el mar territorial, en la zona económica
exclusiva o sobre la plataforma continental no se realizará
sin el previo consentimiento expreso del Estado ribereño, el
cual tiene derecho a autorizar, regular y controlar ese
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevertimiento tras haber examinado debidamente la cuestión con
otros Estados que, por razón de su situación geográfica,
puedan ser adversamente afectados por él.
6. Las leyes, reglamentos y medidas nacionales no serán menos
eficaces para prevenir, reducir y controlar esa contaminación
que las reglas y estándares de carácter mundial.
Artículo 211
Contaminación causada por buques
1. Los Estados, actuando por conducto de las organizaciones
internacionales competentes o de una conferencia diplomática
general, establecerán reglas y estándares de carácter
internacional para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino causada por buques y
promoverán la adopción, del mismo modo y siempre que sea
apropiado, de sistemas de ordenación del tráfico destinados a
reducir al mínimo el riesgo de accidentes que puedan provocar
la contaminación del medio marino, incluido el litoral, o
afectar adversamente por efecto de la contaminación a los
intereses conexos de los Estados ribereños. Tales reglas y
estándares serán reexaminados del mismo modo con la
periodicidad necesaria.
2. Los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir,
reducir y controlar la contaminación del medio marino causada
por buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en
su territorio. Tales leyes y reglamentos tendrán por lo menos
el mismo efecto que las reglas y estándares internacionales
generalmente aceptados que se hayan establecido por conducto
de la organización internacional competente o de una
conferencia diplomática general.
3. Los Estados que establezcan requisitos especiales para
prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio
marino, como condición para que los buques extranjeros entren
en sus puertos o aguas interiores o hagan escala en sus
instalaciones terminales costa afuera, darán la debida
publicidad a esos requisitos y los comunicarán a la
organización internacional competente. Cuando dos o más
Estados ribereños establezcan esos requisitos de manera
idéntica en un esfuerzo por armonizar su política en esta
materia, la comunicación indicará cuáles son los Estados que
participan en esos acuerdos de cooperación. Todo Estado
exigirá al capitán de un buque que enarbole su pabellón o
esté matriculado en su territorio que cuando navegue por el
mar territorial de un Estado participante en esos acuerdos de
cooperación, comunique, a petición de ese Estado, si se
dirige a un Estado de la misma región que participe en esos
acuerdos de cooperación y, en caso afirmativo, que indique si
el buque reúne los requisitos de entrada a puerto
establecidos por ese Estado. Este artículo se entenderá sin
perjuicio del ejercicio continuado por el buque de su derecho
de paso inocente, ni de la aplicación del párrafo 2 del
artículo 25.
4. Los Estados ribereños podrán, en el ejercicio de su soberanía
en el mar territorial, dictar leyes y reglamentos para
prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio
marino causado por buques extranjeros, incluidos los buques
que ejerzan el derecho de paso inocente. De conformidad con
la sección 3 de la Parte II, tales leyes y reglamentos no
deberán obstaculizar el paso inocente de buques extranjeros.
5. Para prevenir, reducir y controlar la contaminación causada
por buques, a los efectos de la ejecución prevista en la
sección 6, los Estados ribereños podrán dictar, respecto de
sus zonas económicas exclusivas, leyes y reglamentos que sean
conformes y den efecto a las reglas y estándares
internacionales generalmente aceptados y establecidos por
conducto de la organización internacional competente o de una
conferencia diplomática general.
6. a) Cuando las reglas y estándares internacionales mencionados
en el párrafo 1 sean inadecuados para hacer frente a
circunstancias especiales y los Estados ribereños tengan
motivos razonables para creer que un área particular y
claramente definida de sus respectivas zonas económicas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexclusivas requiere la adopción de medidas obligatorias
especiales para prevenir la contaminación causada por
buques, por reconocidas razones técnicas relacionadas con
sus condiciones oceanográficas y ecológicas, así como por
su utilización o la protección de sus recursos y el
carácter particular de su tráfico, los Estados ribereños,
tras celebrar consultas apropiadas por conducto de la
organización internacional competente con cualquier otro
Estado interesado, podrán dirigir una comunicación a dicha
organización, en relación con esa área, presentando
pruebas científicas y técnicas en su apoyo e información
sobre las instalaciones de recepción necesarias. Dentro de
los doce meses siguientes al recibo de tal comunicación,
la organización determinará si las condiciones en esa área
corresponden a los requisitos anteriormente enunciados. Si
la organización así lo determina, los Estados ribereños
podrán dictar para esa área leyes y reglamentos destinados
a prevenir, reducir y controlar la contaminación causada
por buques, aplicando las reglas y estándares o prácticas
de navegación internacionales que, por conducto de la
organización, se hayan hecho aplicables a las áreas
especiales. Esas leyes y reglamentos no entrarán en vigor
para los buques extranjeros hasta quince meses después de
haberse presentado la comunicación a la organización;
b) Los Estados ribereños publicarán los límites de tal área
particular y claramente definida;
c) Los Estados ribereños, al presentar dicha comunicación,
notificarán al mismo tiempo a la organización si tienen
intención de dictar para esa área leyes y reglamentos
adicionales destinados a prevenir, reducir y controlar la
contaminación causada por buques. Tales leyes y
reglamentos adicionales podrán referirse a las descargas o
a las prácticas de navegación, pero no podrán obligar a
los buques extranjeros a cumplir estándares de diseño,
construcción, dotación o equipo distinto de las reglas y
estándares internacionales generalmente aceptados; serán
aplicables a los buques extranjeros quince meses después
de haberse presentado la comunicación a la organización, a
condición de que ésta dé su conformidad dentro de los doce
meses siguientes a la presentación de la comunicación.
7. Las reglas y estándares internacionales mencionados en este
artículo deberían comprender, en particular, los relativos a
la pronta notificación a los Estados ribereños cuyo litoral o
intereses conexos puedan resultar afectados por incidentes,
incluidos accidentes marítimos, que ocasionen o puedan
ocasionar descargas.
Artículo 212
Contaminación desde la atmósfera o a través de ella
1. Para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio
marino desde la atmósfera o a través de ella, los Estados
dictarán leyes y reglamentos aplicables al espacio aéreo bajo
su soberanía y a los buques que enarbolen su pabellón o estén
matriculados en su territorio y a las aeronaves matriculadas
en su territorio, teniendo en cuenta las reglas y estándares
así como las prácticas y procedimientos recomendados,
convenidos internacionalmente, y la seguridad de la
navegación aérea.
2. Los Estados tomarán otras medidas que sean necesarias para
prevenir, reducir y controlar esa contaminación.
3. Los Estados, actuando especialmente por conducto de las
organizaciones internacionales competentes o de una
conferencia diplomática, procurarán establecer en los planos
mundial y regional reglas y estándares, así como prácticas y
procedimientos recomendados, para prevenir, reducir y
controlar esa contaminación.
Sección 6. Ejecución
Artículo 213
Ejecución respecto de la contaminación procedente de
fuentes terrestres
Los Estados velarán por la ejecución de las leyes y
reglamentos que hayan dictado de conformidad con el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 207 y dictarán leyes y reglamentos y tomarán
otras medidas necesarias para poner en práctica las
reglas y estándares internacionales aplicables
establecidos por conducto de las organizaciones
internacionales competentes o de una conferencia
diplomática para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino procedente de fuentes
terrestres.
Artículo 214
Ejecución respecto de la contaminación resultante de
actividades relativas a los fondos marinos
Los Estados velarán por la ejecución de las leyes y
reglamentos que hayan dictado de conformidad con el
artículo 208 y dictarán leyes y reglamentos y tomarán
otras medidas necesarias para poner en práctica las
reglas y estándares internacionales aplicables
establecidos por conducto de las organizaciones
internacionales competentes o de una conferencia
diplomática para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino resultante directa o
indirectamente de actividades relativas a los fondos
marinos sujetas a su jurisdicción y la procedente de
islas artificiales, instalaciones y estructuras bajo su
jurisdicción, con arreglo a los artículos 60 y 80.
Artículo 215
Ejecución respecto de la contaminación resultante de
actividades en la zona
La ejecución de las normas, reglamentos y
procedimientos internacionales establecidos con arreglo
a la Parte XI para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino resultante de actividades
en la zona se regirá por lo dispuesto en esa Parte.
Artículo 216
Ejecución respecto de la contaminación por vertimiento
1. Las leyes y reglamentos dictados de conformidad con esta
Convención y las reglas y estándares internacionales
aplicables establecidos por conducto de las organizaciones
internacionales competentes o en una conferencia diplomática
para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio
marino causada por vertimientos serán ejecutados:
a) Por el Estado ribereño en cuanto se refiere a los
vertimientos dentro de su mar territorial o de su zona
económica exclusiva o sobre su plataforma continental;
b) Por el Estado del pabellón en cuanto se refiera a los
buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en
su territorio y las aeronaves matriculadas en su
territorio;
c) Por cualquier Estado en cuanto se refiera a actos de carga
de desechos u otras materias que tengan lugar dentro de su
territorio o en sus instalaciones terminales costa afuera.
2. Ningún Estado estará obligado en virtud de este artículo a
iniciar procedimientos cuando otro Estado los haya iniciado
ya de conformidad con este artículo.
Artículo 217
Ejecución por el Estado del pabellón
1. Los Estados velarán por que los buques que enarbolen su
pabellón o estén matriculados en su territorio cumplan las
reglas y estándares internacionales aplicables, establecidos
por conducto de la organización internacional competente o de
una conferencia diplomática general, así como las leyes y
reglamentos que hayan dictado de conformidad con esta
Convención, para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino por buques; asimismo, dictarán
leyes y reglamentos y tomarán otras medidas necesarias para
su aplicación. El Estado del pabellón velará por la ejecución
efectiva de tales reglas, estándares, leyes y reglamentos
dondequiera que se cometa la infracción.
2. Los Estados tomarán, en particular, las medidas apropiadas
para asegurar que se impida a los buques que enarbolen su
pabellón o estén matriculados en su territorio zarpar hasta
que cumplan los requisitos de las reglas y estándares
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinternacionales mencionados en el párrafo 1, incluidos los
relativos al diseño, construcción, equipo y dotación de
buques.
3. Los Estados cuidarán de que los buques que enarbolen su
pabellón o estén matriculados en su territorio lleven a bordo
los certificados requeridos por las reglas y estándares
internacionales mencionados en el párrafo 1 y expedidos de
conformidad con ellos. Los Estados velarán por que se
inspeccionen periódicamente los buques que enarbolen su
pabellón para verificar la conformidad de tales certificados
con su condición real. Estos certificados serán aceptados por
otros Estados como prueba de la condición del buque y se
considerará que tienen la misma validez que los expedidos por
ellos, salvo que existan motivos fundados para creer que la
condición del buque no corresponde en lo esencial a los datos
que figuran en los certificados.
4. Si un buque comete una infracción de las reglas y estándares
establecidos por conducto de la organización internacional
competente o de una conferencia diplomática general, el
Estado del pabellón, sin perjuicio de las disposiciones de
los artículos 218, 220 y 228, ordenará una investigación
inmediata y, cuando corresponda, iniciará procedimientos
respecto de la presunta infracción independientemente del
lugar donde se haya cometido ésta o se haya producido o
detectado la contaminación causada por dicha infracción.
5. El Estado del pabellón que realice la investigación sobre una
infracción podrá solicitar la ayuda de cualquier otro Estado
cuya cooperación pueda ser útil para aclarar las
circunstancias del caso. Los Estados procurarán atender las
solicitudes apropiadas del Estado del pabellón.
6. A solicitud escrita de cualquier Estado, el Estado del
pabellón investigará toda infracción presuntamente cometida
por sus buques. El Estado del pabellón iniciará sin demora un
procedimiento con arreglo a su derecho interno respecto de la
presunta infracción cuando estime que existen pruebas
suficientes para ello.
7. El Estado del pabellón informará sin dilación al Estado
solicitante y a la organización internacional competente
sobre las medidas tomadas y los resultados obtenidos. Tal
información se pondrá a disposición de todos los Estados.
8. Las sanciones previstas en las leyes y reglamentos de los
Estados para los buques que enarbolen su pabellón serán lo
suficientemente severas como para desalentar la comisión de
infracciones cualquiera que sea el lugar.
Artículo 218
Ejecución por el Estado del puerto
1. Cuando un buque se encuentre voluntariamente en un puerto o
en una instalación terminal costa afuera de un Estado, ese
Estado podrá realizar investigaciones y, si las pruebas lo
justifican, iniciar procedimientos respecto de cualquier
descarga procedente de ese buque, realizada fuera de las
aguas interiores, el mar territorial o la zona económica
exclusiva de dicho Estado, en violación de las reglas y
estándares internacionales aplicables establecidos por
conducto de la organización internacional competente o de una
conferencia diplomática general.
2. El Estado del puerto no iniciará procedimientos con arreglo
al párrafo 1 respecto de una infracción por descarga en las
aguas interiores, el mar territorial o la zona económica
exclusiva de otro Estado, a menos que lo solicite este
Estado, el Estado del pabellón o cualquier Estado perjudicado
o amenazado por la descarga, o a menos que la violación haya
causado o sea probable que cause contaminación en las aguas
interiores, el mar territorial o la zona económica exclusiva
del Estado del puerto.
3. Cuando un buque se encuentre voluntariamente en un puerto o
en una instalación terminal costa afuera de un Estado, este
Estado atenderá, en la medida en que sea factible, las
solicitudes de cualquier Estado relativas a la investigación
de una infracción por descarga que constituya violación de
las reglas y estándares internacionales mencionados en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileárrafo 1, que se crea que se ha cometido en las aguas
interiores, el mar territorial o la zona económica exclusiva
del Estado solicitante o que haya causado o amenace causar
daños a dichos espacios. Igualmente atenderá, en la medida en
que sea factible, las solicitudes del Estado del pabellón
respecto de la investigación de dicha infracción,
independientemente del lugar en que se haya cometido.
4. El expediente de la investigación realizada por el Estado del
puerto con arreglo a este artículo se remitirá al Estado del
pabellón o al Estado ribereño a petición de cualquiera de
ellos. Cualquier procedimiento iniciado por el Estado del
puerto sobre la base de dicha investigación podrá ser
suspendido, con sujeción a lo dispuesto en la sección 7, a
petición del Estado ribereño en cuyas aguas interiores, mar
territorial o zona económica exclusiva se haya cometido la
infracción. En tal situación, las pruebas y el expediente del
caso, así como cualquier fianza u otra garantía financiera
constituida ante las autoridades del Estado del puerto, serán
remitidos al Estado ribereño. Esta remisión excluirá la
posibilidad de que el procedimiento continúe en el Estado
del puerto.
Artículo 219
Medidas relativas a la navegabilidad de los buques para
evitar la contaminación
Con sujeción a lo dispuesto en la sección 7, los
Estados que, a solicitud de terceros o por iniciativa
propia, hayan comprobado que un buque que se encuentra
en uno de sus puertos o instalaciones terminales costa
afuera viola las reglas y estándares internacionales
aplicables en materia de navegabilidad de los buques y a
consecuencia de ello amenaza causar daños al medio
marino tomarán, en la medida en que sea factible,
medidas administrativas para impedir que zarpe el buque.
Dichos Estados sólo permitirán que el buque prosiga
hasta el astillero de reparaciones apropiado más próximo
y, una vez que se hayan eliminado las causas de la
infracción, permitirán que el buque prosiga
inmediatamente su viaje.
Artículo 220
Ejecución por los Estados ribereños
1. Cuando un buque se encuentre voluntariamente en un puerto o
en una instalación terminal costa afuera de un Estado, ese
Estado podrá, con sujeción a las disposiciones de la sección
7, iniciar un procedimiento respecto de cualquier infracción
de las leyes y reglamentos que haya dictado de conformidad
con esta Convención o las reglas y estándares internacionales
aplicables para prevenir, reducir y controlar la
contaminación causada por buques, cuando la infracción se
haya cometido en el mar territorial o en la zona económica
exclusiva de dicho Estado.
2. Cuando haya motivos fundados para creer que un buque que
navega en el mar territorial de un Estado ha violado, durante
su paso por dicho mar, las leyes y reglamentos dictados por
ese Estado de conformidad con esta Convención o las reglas y
estándares internacionales aplicables para prevenir, reducir
y controlar la contaminación causada por buques, ese Estado,
sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones
pertinentes de la sección 3 de la Parte II, podrá realizar la
inspección física del buque en relación con la infracción y,
cuando las pruebas lo justifiquen, podrá iniciar un
procedimiento, incluida la retención del buque, de
conformidad con su derecho interno y con sujeción a las
disposiciones de la sección 7.
3. Cuando haya motivos fundados para creer que un buque que
navega en la zona económica exclusiva o el mar territorial ha
cometido, en la zona económica exclusiva, una infracción de
las reglas y estándares internacionales aplicables para
prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por
buques o de las leyes y reglamentos dictados por ese Estado
que sean conformes y den efecto a dichas reglas y estándares,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileese Estado podrá exigir al buque información sobre su
identidad y su puerto de registro, sus escalas anterior y
siguiente y cualquier otra información pertinente que sea
necesaria para determinar si se ha cometido una infracción.
4. Los Estados dictarán leyes y reglamentos y tomarán otras
medidas para que los buques que enarbolen su pabellón cumplan
las solicitudes de información con arreglo al párrafo 3.
5. Cuando haya motivos fundados para creer que un buque que
navega en la zona económica exclusiva o en el mar territorial
de un Estado ha cometido, en la zona económica exclusiva, una
infracción de las mencionadas en el párrafo 3 que haya tenido
como resultado una descarga importante que cause o amenace
causar una contaminación considerable del medio marino, ese
Estado podrá realizar una inspección física del buque
referente a cuestiones relacionadas con la infracción en caso
de que el buque se haya negado a facilitar información o la
información por él facilitada esté en manifiesta
contradicción con la situación fáctica evidente y las
circunstancias del caso justifiquen esa inspección.
6. Cuando exista una prueba objetiva y clara de que un buque que
navega en la zona económica exclusiva o en el mar territorial
de un Estado ha cometido, en la zona económica exclusiva, una
infracción de las mencionadas en el párrafo 3 que haya tenido
como resultado una descarga que cause o amenace causar graves
daños a las costas o los intereses conexos del Estado
ribereño, o a cualesquiera recursos de su mar territorial o
de su zona económica exclusiva, ese Estado podrá, con
sujeción a la sección 7, y si las pruebas lo justifican,
iniciar un procedimiento, incluida la retención del buque, de
conformidad con su derecho interno.
7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, cuando se haya
iniciado un procedimiento apropiado por conducto de la
organización internacional competente o de otra forma
convenida, y mediante ese procedimiento se haya asegurado el
cumplimiento de los requisitos en materia de fianza u otras
garantías financieras apropiadas, el Estado ribereño
autorizará al buque a proseguir su viaje, en caso de que
dicho procedimiento sea vinculante para ese Estado.
8. Las disposiciones de los párrafos 3, 4, 5, 6 y 7 se aplicarán
igualmente respecto de las leyes y reglamentos nacionales
dictados con arreglo al párrafo 6 del artículo 211.
Artículo 221
Medidas para evitar la contaminación resultante de
accidentes marítimos
1. Ninguna de las disposiciones de esta Parte menoscabará el
derecho de los Estados con arreglo al derecho internacional,
tanto consuetudinario como convencional, a tomar y hacer
cumplir más allá del mar territorial medidas que guarden
proporción con el daño real o potencial a fin de proteger sus
costas o intereses conexos, incluida la pesca, de la
contaminación o la amenaza de contaminación resultante de un
accidente marítimo o de actos relacionados con ese accidente,
de los que quepa prever razonablemente que tendrá graves
consecuencias perjudiciales.
2. Para los efectos de este artículo, por "accidente marítimo"
se entiende un abordaje, una varada u otro incidente de
navegación o acontecimiento a bordo de un buque o en su
exterior resultante en daños materiales o en una amenaza
inminente de daños materiales a un buque o su cargamento.
Artículo 222
Ejecución respecto de la contaminación desde la
atmósfera o a través de ella
Los Estados harán cumplir en el espacio aéreo
sometido a su soberanía o en relación con los buques que
enarbolen su pabellón o estén matriculados en su
territorio y las aeronaves matriculadas en su territorio
las leyes y reglamentos que hayan dictado de conformidad
con el párrafo I del artículo 212 y con otras
disposiciones de esta Convención; asimismo, dictarán
leyes y reglamentos y tomarán otras medidas para dar
efecto a las reglas y estándares internacionales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicables, establecidos por conducto de las
organizaciones internacionales competentes o de una
conferencia diplomática, para prevenir, reducir y
controlar la contaminación del medio marino desde la
atmósfera o a través de ella, de conformidad con todas
las reglas y estándares internacionales pertinentes
relativos a la seguridad de la navegación aérea.
Sección 7. Garantías
Artículo 223
Medidas para facilitar los procedimientos
En los procedimientos iniciados con arreglo a esta
Parte, los Estados tomarán medidas para facilitar la
audiencia de testigos y la admisión de pruebas
presentadas por autoridades de otro Estado o por la
organización internacional competente, y facilitarán la
asistencia a esos procedimientos de representantes
oficiales de la organización internacional competente,
del Estado del pabellón o de cualquier Estado afectado
por la contaminación producida por una infracción. Los
representantes oficiales que asistan a esos
procedimientos tendrán los derechos y deberes previstos
en las leyes y reglamentos nacionales o el derecho
internacional.
Artículo 224
Ejercicio de las facultades de ejecución
Las facultades de ejecución contra buques
extranjeros previstas en esta Parte sólo podrán ser
ejercidas por funcionarios o por buques de guerra,
aeronaves militares u otros buques o aeronaves que
lleven signos claros y sean identificables como buques o
aeronaves al servicio de un gobierno y autorizados a tal
fin.
Artículo 225
Deber de evitar consecuencias adversas en el ejercicio
de las facultades de ejecución
En el ejercicio de las facultades de ejecución
contra buques extranjeros previstas en esta Convención,
los Estados no pondrán en peligro la seguridad de la
navegación ni ocasionarán riesgo alguno a los buques, no
los conducirán a un puerto o fondeadero inseguro, ni
expondrán el medio marino a un riesgo injustificado.
Artículo 226
Investigación de buques extranjeros
1. a) Los Estados no retendrán un buque extranjero más tiempo
del que sea imprescindible para las investigaciones
previstas en los artículos 216, 218 y 220. La inspección
física de un buque extranjero se limitará a un examen de
los certificados, registros y otros documentos que el
buque esté obligado a llevar con arreglo a las reglas y
estándares internacionales generalmente aceptados o de
cualquier documento similar que lleve consigo; solamente
podrá iniciarse una inspección física más detallada del
buque después de dicho examen y sólo en el caso de que:
i) Existan motivos fundados para creer que la condición
del buque o de su equipo no corresponde
sustancialmente a los datos que figuran en esos
documentos;
ii) El contenido de tales documentos no baste para
confirmar o verificar una presunta infracción; o
iii) El buque no lleve certificados ni registros válidos;
b) Si la investigacion revela que se ha cometido una
infracción de las leyes y reglamentos aplicables o de las
reglas y estándares internacionales para la protección y
preservación del medio marino, el buque será liberado sin
dilación una vez cumplidas ciertas formalidades
razonables, tales como la constitución de una fianza u
otra garantía financiera apropiada;
c) Sin perjuicio de las reglas y estándares internacionales
aplicables relativos a la navegabilidad de los buques, se
podrá denegar la liberación de un buque, o supeditarla al
requisito de que se dirija al astillero de reparaciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileapropiado más próximo, cuando entrañe un riesgo excesivo
de daño al medio marino. En caso de que la liberación haya
sido denegada o se haya supeditado a determinados
requisitos, se informará sin dilación al Estado del
pabellón, el cual podrá procurar la liberación del buque
de conformidad con lo dispuesto en la Parte XV.
2. Los Estados cooperarán para establecer procedimientos que
eviten inspecciones físicas innecesarias de buques en el mar.
Artículo 227
No discriminación respecto de buques extranjeros
Al ejercer sus derechos y al cumplir sus deberes
con arreglo a esta Parte, los Estados no discriminarán,
de hecho ni de derecho, contra los buques de ningún otro
Estado.
Artículo 228
Suspensión de procedimientos y limitaciones a su
iniciación
1. Los procedimientos en virtud de los cuales se puedan imponer
sanciones respecto de cualquier infracción de las leyes y
reglamentos aplicables o de las reglas y estándares
internacionales para prevenir, reducir y controlar la
contaminación causada por buques, cometida por un buque
extranjero fuera del mar territorial del Estado que inicie
dichos procedimientos, serán suspendidos si el Estado del
pabellón inicia un procedimiento en virtud del cual se pueden
imponer sanciones con base en los cargos correspondientes,
dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del
primer procedimiento, a menos que éste se refiera a un caso
de daños graves al Estado ribereño, o que el Estado del
pabellón de que se trate haya faltado reiteradamente a su
obligación de hacer cumplir eficazmente las reglas y
estándares internacionales aplicables respecto de las
infracciones cometidas por sus buques. El Estado del pabellón
pondrá oportunamente a disposición del Estado que haya
iniciado el primer procedimiento un expediente completo del
caso y las actas de los procedimientos, en los casos en que
el Estado del pabellón haya pedido la suspensión del
procedimiento de conformidad con este artículo. Cuando se
haya puesto fin al procedimiento iniciado por el Estado del
pabellón, el procedimiento suspendido quedará concluido.
Previo pago de las costas procesales, el Estado ribereño
levantará cualquier fianza o garantía financiera constituida
en relación con el procedimiento suspendido.
2. No se iniciará procedimiento alguno en virtud del cual se
pueden imponer sanciones contra buques extranjeros cuando
hayan transcurrido tres años a partir de la fecha de la
infracción, y ningún Estado incoará una acción cuando otro
Estado haya iniciado un procedimiento con sujeción a las
disposiciones del párrafo 1.
3. Las disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio
del derecho del Estado del pabellón a tomar cualquier medida,
incluida la iniciación de procedimientos en virtud de los
cuales se puedan imponer sanciones, de conformidad con sus
leyes, independientemente de que otro Estado haya iniciado
anteriormente un procedimiento.
Artículo 229
Iniciación de procedimientos civiles
Ninguna de las disposiciones de esta Convención
afectará a la iniciación de un procedimiento civil
respecto de cualquier acción por daños y perjuicios
resultantes de la contaminación del medio marino.
Artículo 230
Sanciones pecuniarias y respeto de los derechos
reconocidos de los acusados
1. Las infracciones de las leyes y reglamentos nacionales o de
las reglas y estándares internacionales aplicables para
prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio
marino, cometidas por buques extranjeros fuera del mar
territorial, sólo darán lugar a la imposición de sanciones
pecuniarias.
2. Las infracciones de las leyes y reglamentos nacionales o de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas reglas y estándares internacionales aplicables para
prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio
marino, cometidas por buques extranjeros en el mar
territorial, sólo darán lugar a la imposición de sanciones
pecuniarias, salvo en el caso de un acto intencional y grave
de contaminación en el mar territorial.
3. En el curso de los procedimientos por infracciones cometidas
por buques extranjeros, que puedan dar lugar a la imposición
de sanciones, se respetarán los derechos reconocidos de los
acusados.
Artículo 231
Notificación al Estado del pabellón y a otros Estados
interesados
Los Estados notificarán sin dilación al Estado del
pabellón y a cualquier otro Estado interesado las
medidas que hayan tomado contra buques extranjeros de
conformidad con la sección 6 y enviarán al Estado del
pabellón todos los informes oficiales relativos a esas
medidas. Sin embargo, con respecto a las infracciones
cometidas en el mar territorial, las obligaciones
antedichas del Estado ribereño se referirán únicamente a
las medidas que se tomen en el curso de un
procedimiento. Los agentes diplomáticos o funcionarios
consulares y, en lo posible, la autoridad marítima del
Estado del pabellón, serán inmediatamente informados de
la medidas que se tomen.
Artículo 232
Responsabilidad de los Estados derivada de las medidas
de ejecución
Los Estados serán responsables de los daños y
perjuicios que les sean imputables y dimanen de las
medidas tomadas de conformidad con la sección 6, cuando
esas medidas sean ilegales o excedan lo razonablemente
necesario a la luz de la información disponible. Los
Estados preverán vías procesales para que sus tribunales
conozcan de acciones relativas a tales daños y
perjuicios.
Artículo 233
Garantías respecto de los estrechos utilizados para la
navegación internacional
Ninguna de las disposiciones de las sanciones 5, 6
y 7 afectará al régimen jurídico de los estrechos
utilizados para la navegación internacional. Sin
embargo, si un buque extranjero distinto de los
mencionados en la sección 10 comete una infracción de
las leyes y reglamentos mencionados en los apartados a)
y b) del párrafo 1 del artículo 42 que cause o amenace
causar daños graves al medio marino de un estrecho, los
Estados ribereños del estrecho podrán tomar las medidas
apropiadas de ejecución y, en tal caso, respetarán,
mutatis mutandis, las disposiciones de esta sección.
Sección 8. Zonas cubiertas de hielo
Artículo 234
Zonas cubiertas de hielo
Los Estados ribereños tienen derecho a dictar y
hacer cumplir leyes y reglamentos no discriminatorios
para prevenir, reducir y controlar la contaminación del
medio marino causada por buques en las zonas cubiertas
de hielo dentro de los límites de la zona económica
exclusiva, donde la especial severidad de las
condiciones climáticas y la presencia de hielo sobre
esas zonas durante la mayor parte del año creen
obstrucciones o peligros excepcionales para la
navegación, y la contaminación del medio marino pueda
causar daños de importancia al equilibrio ecológico o
alterarlo en forma irreversible. Esas leyes y
reglamentos respetarán debidamente la navegación y la
protección y preservación del medio ambiente sobre la
base de los mejores conocimientos científicos
disponibles.
Sección 9. Responsabilidad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 235
Responsabilidad
1. Los Estados son responsables del cumplimiento de sus
obligaciones internacionales relativas a la protección y
preservación del medio marino. Serán responsables de
conformidad con el derecho internacional.
2. Los Estados asegurarán que sus sistemas jurídicos ofrezcan
recursos que permitan la pronta y adecuada indemnización u
otra reparación de los daños causados por la contaminación
del medio marino por personas naturales o jurídicas bajo su
jurisdicción.
3. A fin de asegurar una pronta y adecuada indemnización de
todos los daños resultantes de la contaminación del medio
marino, los Estados cooperarán en la aplicación del derecho
internacional existente y en el ulterior desarrollo del
derecho internacional relativo a las responsabilidades y
obligaciones relacionadas con la evaluación de los daños y su
indemnización y a la solución de las controversias conexas,
así como, cuando proceda, a la elaboración de criterios y
procedimientos para el pago de una indemnización adecuada,
tales como seguros obligatorios o fondos de indemnización.
Sección 10. Inmunidad Soberana
Artículo 236
Inmunidad soberana
Las disposiciones de esta Convención relativas a la
protección y preservación del medio marino no se
aplicarán a los buques de guerra, naves auxiliares,
otros buques o aeronaves pertenecientes o utilizados por
un Estado y utilizados a la sazón únicamente para un
servicio público no comercial. Sin embargo, cada Estado
velará, mediante la adopción de medidas apropiadas que
no obstaculicen las operaciones o la capacidad de
operación de tales buques o aeronaves que le pertenezcan
o que utilice, por que tales buques o aeronaves
procedan, en cuanto sea razonable y posible, de manera
compatible con las disposiciones de esta Convención.
Sección 11. Obligaciones Contraídas en Virtud de Otras
Convenciones Sobre Protección y Preservación del Medio
Marino
Artículo 237
Obligaciones contraídas en virtud de otras convenciones
sobre protección y preservación del medio marino
1. Las disposiciones de esta Parte no afectarán a las
obligaciones específicas contraídas por los Estados en virtud
de convenciones y acuerdos especiales celebrados
anteriormente sobre la protección y preservación del medio
marino, ni a los acuerdos que puedan celebrarse para promover
los principios generales de esta Convención.
2. Las obligaciones específicas contraídas por los Estados en
virtud de convenciones especiales con respecto a la
protección y preservación del medio marino deben cumplirse de
manera compatible con los principios y objetivos generales de
esta Convención.
PARTE XIII
INVESTIGACION CIENTIFICA MARINA
Sección 1. Disposiciones Generales
Artículo 238
Derecho a realizar investigaciones científicas marinas
Todos los Estados, cualquiera que sea su situación
geográfica, y las organizaciones internacionales
competentes tienen derecho a realizar investigaciones
científicas marinas con sujeción a los derechos y
deberes de otros Estados según lo dispuesto en esta
Convención.
Artículo 239
Fomento de la investigación científica marina
Los Estados y las organizaciones internacionales
competentes fomentarán y facilitarán el desarrollo y la
realización de la investigación científica marina de
conformidad con esta Convención.
Artículo 240
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePrincipios generales para la realización de la
investigación científica marina
En la realización de la investigación científica
marina, se aplicarán los siguientes principios:
a) La investigación científica marina se realizará
exclusivamente con fines pacíficos;
b) La investigación se realizará con métodos y medios
científicos adecuados que sean compatibles con esta
Convención;
c) La investigación no interferirá injustificadamente otros
usos legítimos del mar compatibles con esta Convención y
será debidamente respetada en el ejercicio de tales usos;
d) En la investigación se respetarán todos los reglamentos
pertinentes dictados de conformidad con esta Convención,
incluidos los destinados a la protección y preservación
del medio marino.
Artículo 241
No reconocimiento de la investigación científica marina
como fundamento jurídico para reivindicaciones
Las actividades de investigación científica marina
no constituirán fundamento jurídico para ninguna
reivindicación sobre parte alguna del medio marino o sus
recursos.
Sección 2. Cooperación Internacional
Artículo 242
Fomento de la cooperación internacional
1. Los Estados y las organizaciones internacionales competentes
fomentarán la cooperación internacional para la investigación
científica marina con fines pacíficos, de conformidad con el
principio del respeto de la soberanía y de la jurisdicción y
sobre la base del beneficio mutuo.
2. En este contexto, y sin perjuicio de los derechos y deberes
de los Estados en virtud de esta Convención, un Estado, al
aplicar esta Parte, dará a otros Estados, según proceda, una
oportunidad razonable para obtener de él, o con su
cooperación, la información necesaria para prevenir y
controlar los daños a la salud y la seguridad de las personas
y al medio marino.
Artículo 243
Creación de condiciones favorables
Los Estados y las organizaciones internacionales
competentes cooperarán, mediante la celebración de
acuerdos bilaterales y multilaterales, en la creación de
condiciones favorables para la realización de la
investigación científica marina en el medio marino y en
la integración de los esfuerzos de los científicos por
estudiar la naturaleza e interrelaciones de los
fenómenos y procesos que tienen lugar en el medio
marino.
Artículo 244
Publicación y difusión de información y conocimientos
1. Los Estados y las organizaciones internacionales competentes
facilitarán, de conformidad con esta Convención, mediante su
publicación y difusión por los conductos adecuados,
información sobre los principales programas propuestos y sus
objetivos, al igual que sobre los conocimientos resultantes
de la investigación científica marina.
2. Con tal fin, los Estados tanto individualmente como en
cooperación con otros Estados y con las organizaciones
internacionales competentes, promoverán activamente la
difusión de datos e información científicos y la tramitación
de los conocimientos resultantes de la investigación
científica marina, especialmente a los Estados en desarrollo,
así como el fortalecimiento de la capacidad autónoma de
investigación científica marina de los Estados en desarrollo,
en particular por medio de programas para proporcionar
enseñanza y capacitación adecuadas a su personal técnico y
científico.
Sección 3. Realización y Fomento de la Investigación
Científica Marina
Artículo 245
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileInvestigación científica marina en el mar territorial
Los Estados ribereños, en el ejercicio de su
soberanía, tienen el derecho exclusivo de regular,
autorizar y realizar actividades de investigación
científica marina en su mar territorial. La
investigación científica marina en el mar territorial se
realizará solamente con el consentimiento expreso del
Estado ribereño y en las condiciones establecidas por
él.
Artículo 246
Investigación científica marina en la zona económica
exclusiva y en la plataforma continental
1. Los Estados ribereños, en el ejercicio de su jurisdicción,
tienen derecho a regular, autorizar y realizar actividades de
investigación científica marina en su zona económica
exclusiva y en su plataforma continental de conformidad con
las disposiciones pertinentes de esta Convención.
2. La investigación científica marina en la zona económica
exclusiva y en la plataforma continental se realizará con el
consentimiento del Estado ribereño.
3. En circunstancias normales, los Estados ribereños otorgarán
su consentimiento para que otros Estados u organizaciones
internacionales competentes realicen, de conformidad con esta
Convención, proyectos de investigación científica marina en
su zona económica exclusiva o en su plataforma continental,
exclusivamente con fines pacíficos y con objeto de aumentar
el conocimiento científico del medio marino en beneficio de
toda la humanidad. Con este fin, los Estados ribereños
establecerán reglas y procedimientos para garantizar que no
se demore o deniegue sin razón ese consentimiento.
4. Para los fines de aplicación del párrafo 3, podrá
considerarse que las circunstancias son normales aun cuando
no existan relaciones diplomáticas entre el Estado ribereño y
el Estado investigador.
5. Sin embargo, los Estados ribereños podrán rehusar
discrecionalmente su consentimiento a la realización en su
zona económica exclusiva o en su plataforma continental de un
proyecto de investigación científica marina de otro Estado u
organización internacional competente cuando ese proyecto:
a) Tenga importancia directa para la exploración y
explotación de los recursos naturales vivos o no vivos;
b) Entrañe perforaciones en la plataforma continental, la
utilización de explosivos o la introducción de sustancias
perjudiciales en el medio marino;
c) Entrañe la construcción, el funcionamiento o la
utilización de las islas artificiales, instalaciones y
estructuras mencionadas en los artículos 60 y 80;
d) Contenga información proporcionada en cumplimiento del
artículo 248 sobre la índole y objetivos del proyecto que
sea inexacta, o cuando el Estado o la organización
internacional competente que haya de realizar la
investigación tenga obligaciones pendientes con el Estado
ribereño resultantes de un proyecto de investigación
anterior.
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, los Estados
ribereños no podrán ejercer la facultad discrecional de
rehusar su consentimiento en virtud del apartado a) del
citado párrafo en relación con los proyectos de investigación
científica marina que se vayan a realizar, de conformidad con
lo dispuesto en esta Parte, en la plataforma continental más
allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de
base a partir de las cuales se mide la anchura del mar
territorial, fuera de aquellas áreas específicas que los
Estados ribereños puedan designar públicamente, en cualquier
momento, como áreas en las que se están realizando, o se van
a realizar en un plazo razonable, actividades de explotación
u operaciones exploratorias detalladas centradas en dichas
áreas. Los Estados ribereños darán aviso razonable de la
designación de tales áreas, así como de cualquier
modificación de éstas, pero no estarán obligados a dar
detalles de las operaciones correspondientes.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile7. Las disposiciones del párrafo 6 no afectarán a los derechos
de los Estados ribereños sobre su plataforma continental, de
conformidad con lo establecido en el artículo 77.
8. Las actividades de investigación científica marina
mencionadas en este artículo no obstaculizarán indebidamente
las actividades que realicen los Estados ribereños en el
ejercicio de sus derechos de soberanía y de su jurisdicción
previstos en esta Convención.
Artículo 247
Proyectos de investigación científica marina realizados
por organizaciones internacionales o bajo sus auspicios
Se considerará que un Estado ribereño que sea
miembro de una organización internacional o tenga un
acuerdo bilateral con tal organización, y en cuya zona
económica exclusiva o plataforma continental la
organización desee realizar, directamente o bajo sus
auspicios, un proyecto de investigación científica
marina, ha autorizado la realización del proyecto de
conformidad con las especificaciones convenidas, si
dicho Estado aprobó el proyecto detallado cuando la
organización adoptó la decisión de realizarlo o está
dispuesto a participar en él y no ha formulado objeción
alguna dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha
en que la organización haya notificado el proyecto al
Estado ribereño.
Artículo 248
Deber de proporcionar información al Estado ribereño
Los Estados y las organizaciones internacionales
competentes que se propongan efectuar investigaciones
científicas marinas en la zona económica exclusiva o en
la plataforma continental de un Estado ribereño
proporcionarán a dicho Estado, seis meses antes, como
mínimo, de la fecha prevista para la iniciación del
Proyecto de investigación científica marina, una
descripción completa de:
a) La índole y objetivos del proyecto;
b) El método y los medios que vayan a emplearse, incluidos el
nombre, tonelaje, tipo y clase de los buques y una
descripción del equipo científico;
c) Las áreas geográficas precisas en que vaya a realizarse el
proyecto;
d) Las fechas previstas de la llegada inicial y la partida
definitiva de los buques de investigación, o del
emplazamiento y la remoción del equipo, según corresponda;
e) El nombre de la institución patrocinadora, el de su
director y el de la persona encargada del proyecto; y
f) La medida en que se considere que el Estado ribereño
podría participar o estar representado en el proyecto.
Artículo 249
Deber de cumplir ciertas condiciones
1. Al realizar investigaciones científicas marinas en la zona
económica exclusiva o en la plataforma continental de un
Estado ribereño, los Estados y las organizaciones
internacionales competentes cumplirán las condiciones
siguientes:
a) Garantizar el derecho del Estado ribereño a participar o
estar representado en el proyecto de investigación
científica marina, si así lo desea, especialmente a bordo
de los buques y otras embarcaciones que realicen la
investigación o en las instalaciones de investigación
científica, cuando sea factible, sin pagar remuneración
alguna al personal científico del Estado ribereño y sin
que éste tenga obligación de contribuir a sufragar los
gastos del proyecto;
b) Proporcionar al Estado ribereño, si así lo solicita,
informes preliminares tan pronto como sea factible, así
como los resultados y conclusiones finales una vez
terminada la investigación;
c) Comprometerse a dar acceso al Estado ribereño, si así lo
solicita, a todos los datos y muestras obtenidos del
proyecto de investigación científica marina, así como a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefacilitarle los datos que puedan copiarse y las muestras
que puedan dividirse sin menoscabo de su valor científico.
d) Proporcionar al Estado ribereño, sí así lo solicita, una
evaluación de esos datos, muestras y resultados de la
investigación o asistencia en su evaluación o
interpretación;
e) Garantizar que, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo
2, se disponga a escala internacional de los resultados de
la investigación, por los conductos nacionales o
internacionales apropiados, tan pronto como sea factible;
f) Informar inmediatamente al Estado ribereño de cualquier
cambio importante en el programa de investigación;
g) Retirar las instalaciones o el equipo de investigación
científica una vez terminada la investigación, a menos que
se haya convenido otra cosa.
2. Este artículo no afectará a las condiciones establecidas por
las leyes y reglamentos del Estado ribereño para el ejercicio
de la facultad discrecional de dar o rehusar su
consentimiento, con arreglo al párrafo 5 del artículo 246,
incluida la exigencia del previo acuerdo para la difusión
internacional de resultados de un proyecto de investigación
de importancia directa para la exploración y explotación de
los recursos naturales.
Artículo 250
Comunicaciones relativas a los proyectos de
investigación científica marina
Las comunicaciones relativas a los proyectos de
investigación científica marina se harán por los
conductos oficiales apropiados, a menos que se haya
convenido otra cosa.
Artículo 251
Criterios y directrices generales
Los Estados procurarán fomentar, por conducto de
las organizaciones internacionales competentes, el
establecimiento de criterios y directrices generales
para ayudar a los Estados a determinar la índole y las
consecuencias de la investigación científica marina.
Artículo 252
Consentimiento tácito
Los Estados o las organizaciones internacionales
competentes podrán emprender un proyecto de
investigación científica marina seis meses después de la
fecha en que se haya proporcionado al Estado ribereño la
información requerida con arreglo al artículo 248, a
menos que, dentro de los cuatro meses siguientes a la
recepción de la comunicación de dicha información, el
Estado ribereño haya hecho saber al Estado u
organización que realiza la investigación que:
a) Rehúsa su consentimiento en virtud de lo dispuesto en el
artículo 246;
b) La información suministrada por el Estado o por la
organización internacional competente sobre la índole o
los objetivos del proyecto no corresponde a los hechos
manifiestamente evidentes;
c) Solicita información complementaria sobre las condiciones
y la información prevista en los artículos 248 y 249; o
d) Existen obligaciones pendientes respecto de un proyecto de
investigación científica marina realizado anteriormente
por ese Estado u organización, en relación con las
condiciones establecidas en el artículo 249.
Artículo 253
Suspensión o cesación de las actividades de
investigación científica marina
1. El Estado ribereño tendrá derecho a exigir la suspensión de
cualesquiera actividades de investigación científica marina
que se estén realizando en su zona económica exclusiva o en
su plataforma continental cuando:
a) Las actividades de investigación no se realicen de
conformidad con la información transmitida en cumplimiento
del artículo 248 en la que se basó el consentimiento del
Estado ribereño; o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) El Estado o la organización internacional competente que
realice las actividades de investigación no cumpla lo
dispuesto en el artículo 249 en relación con los derechos
del Estado ribereño con respecto al proyecto de
investigación científica marina.
2. El Estado ribereño tendrá derecho a exigir la cesación de
toda actividad de investigación científica marina en caso de
cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 248
que implique un cambio importante en el proyecto o en las
actividades de investigación.
3. El Estado ribereño podrá asimismo exigir la cesación de las
actividades de investigación científica marina si, en un
plazo razonable, no se corrige cualquiera de las situaciones
previstas en el párrafo 1.
4. Una vez notificada por el Estado ribereño su decisión de
ordenar la suspensión o la cesación de las actividades de
investigación científica marina, los Estados o las
organizaciones internacionales competentes autorizados a
realizarlas pondrán término a aquéllas a que se refiera la
notificación.
5. El Estado ribereño revocará la orden de suspensión prevista
en el párrafo 1 y permitirá la continuación de las
actividades de investigación científica marina una vez que el
Estado o la organización internacional competente que realice
la investigación haya cumplido las condiciones exigidas en
los artículos 248 y 249.
Artículo 254
Derechos de los Estados vecinos sin litoral o en
situación geográfica desventajosa
1. Los Estados y las organizaciones internacionales competentes
que hayan presentado a un Estado ribereño un proyecto para
realizar la investigación científica marina mencionada en el
párrafo 3 del artículo 246 darán aviso de él a los Estados
vecinos sin litoral o en situación geográfica desventajosa, y
notificarán al Estado ribereño que han dado ese aviso.
2. Una vez que el Estado ribereño interesado haya dado su
consentimiento al proyecto, de conformidad con el artículo
246 y otras disposiciones pertinentes de esta Convención, los
Estados y las organizaciones internacionales competentes que
realicen ese proyecto proporcionarán a los Estados vecinos
sin litoral o en situación geográfica desventajosa, si así lo
solicitan y cuando proceda, la información pertinente
prevista en el artículo 248 y en el apartado f) del párrafo 1
del artículo 249.
3. Se dará a los mencionados Estados vecinos sin litoral o en
situación geográfica desventajosa, si así lo solicitan, la
oportunidad de participar, cuando sea factible, en el
proyecto de investigación científica marina propuesto,
mediante expertos calificados nombrados por ellos que no
hayan sido impugnados por el Estado ribereño, de acuerdo con
las condiciones convenidas para el proyecto, de conformidad
con las disposiciones de esta Convención, entre el Estado
ribereño interesado y el Estado o las organizaciones
internacionales competentes que realicen la investigación
científica marina.
4. Los Estados y las organizaciones internacionales competentes
a que se refiere el párrafo 1 proporcionarán a los
mencionados Estados sin litoral o en situación geográfica
desventajosa, sí así lo solicitan, la información y la
asistencia previstas en el apartado d) del párrafo 1 del
artículo 249, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 de
ese artículo.
Artículo 255
Medidas para facilitar la investigación científica
marina y prestar asistencia a los buques de
investigación
Los Estados procurarán establecer reglas,
reglamentos y procedimientos razonables para fomentar y
facilitar la investigación científica marina realizada,
de conformidad con esta Convención, más allá de su mar
territorial y, según proceda y con sujeción a lo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledispuesto en sus leyes y reglamentos, facilitar el
acceso a sus puertos y promover la asistencia a los
buques de investigación científica marina que cumplan
las disposiciones pertinentes de esta Parte.
Artículo 256
Investigación científica marina en la zona
Todos los Estados, cualquiera que sea su situación
geográfica, así como las organizaciones internacionales
competentes, tienen derecho, de conformidad con las
disposiciones de la Parte XI, a realizar actividades de
investigación científica marina en la zona.
Artículo 257
Investigación científica marina en la columna de agua
más allá de los límites de la zona económica exclusiva
Todos los Estados, cualquiera que sea su situación
geográfica, así como las organizaciones internacionales
competentes, tienen derecho, de conformidad con esta
Convención, a realizar actividades de investigación
científica marina en la columna de agua más allá de los
límites de la zona económica exclusiva.
Sección 4. Instalaciones o equipo de investigación
científica en el Medio Marino
Artículo 258
Emplazamiento y utilización
El emplazamiento y la utilización de todo tipo de
instalación o equipo de investigación científica en
cualquier área del medio marino estarán sujetos a las
mismas condiciones que se establecen en esta Convención
para la realización de actividades de investigación
científica marina en cualquiera de esas áreas.
Artículo 259
Condición jurídica
Las instalaciones o el equipo a que se hace
referencia en esta sección no poseen la condición
jurídica de islas. No tienen mar territorial propio y su
presencia no afecta a la delimitación del mar
territorial, de la zona económica exclusiva o de la
plataforma continental.
Artículo 260
Zonas de seguridad
En torno a las instalaciones de investigación
científica podrán establecerse zonas de seguridad de una
anchura razonable que no exceda de 500 metros, de
conformidad con las disposiciones pertinentes de esta
Convención. Todos los Estados velarán por que sus buques
respeten esas zonas de seguridad.
Artículo 261
No obstaculización de las rutas de navegación
internacional
El emplazamiento y la utilización de cualquier tipo
de instalaciones o equipo de investigación científica no
constituirán un obstáculo en las rutas de navegación
internacional establecidas.
Artículo 262
Signos de identificación y señales de advertencia
Las instalaciones o el equipo mencionados en esta
sección tendrán signos de identificación que indiquen el
Estado en que están registrados o la organización
internacional a la que pertenecen, así como las señales
de advertencia adecuadas convenidas internacionalmente
para garantizar la seguridad marítima y la seguridad de
la navegación aérea, teniendo en cuenta las reglas y
estándares establecidos por las organizaciones
internacionales competentes.
Sección 5. Responsabilidad
Artículo 263
Responsabilidad
1. Los Estados y las organizaciones internacionales competentes
tendrán la obligación de asegurar que la investigación
científica marina, efectuada por ellos o en su nombre, se
realice de conformidad con esta Convención.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Los Estados y las organizaciones internacionales competentes
serán responsables por las medidas que tomen en contravención
de esta Convención respecto de las actividades de
investigación científica marina realizadas por otros Estados,
por sus personas naturales o jurídicas o por las
organizaciones internacionales competentes, e indemnizarán
los daños resultantes de tales medidas.
3. Los Estados y las organizaciones internacionales competentes
serán responsables, con arreglo al artículo 235, de los daños
causados por la contaminación del medio marino resultante de
la investigación científica marina realizada por ellos o en
su nombre.
Sección 6. Solución de Controversias y Medidas
Provisionales
Artículo 264
Solución de controversias
Las controversias sobre la interpretación o la
aplicación de las disposiciones de esta Convención
relativas a la investigación científica marina serán
solucionadas de conformidad con las secciones 2 y 3 de
la Parte XV.
Artículo 265
Medidas provisionales
Mientras no se resuelva una controversia de
conformidad con las secciones 2 y 3 de la Parte XV, el
Estado o la organización internacional competente a
quien se haya autorizado a realizar un proyecto de
investigación científica marina no permitirá que se
inicien o continúen las actividades de investigación sin
el consentimiento expreso del Estado ribereño
interesado.
PARTE XIV
DESARROLLO Y TRANSMISION DE TECNOLOGIA MARINA
Sección 1. Disposiciones Generales
Artículo 266
Fomento del desarrollo y de la transmisión de tecnología
marina
1. Los Estados, directamente o por conducto de las
organizaciones internacionales competentes, cooperarán en la
medida de sus posibilidades para fomentar activamente el
desarrollo y la transmisión de la ciencia y la tecnología
marinas según modalidades y condiciones equitativas y
razonables.
2. Los Estados fomentarán, en la esfera de la ciencia y
tecnología marinas, el desarrollo de la capacidad de los
Estados que necesiten y soliciten asistencia técnica en esa
esfera, particularmente de los Estados en desarrollo,
incluidos los Estados sin litoral y los Estados en situación
geográfica desventajosa, en lo referente a la exploración,
explotación, conservación y administración de los recursos
marinos, la protección y preservación del medio marino, la
investigación científica marina y otras actividades en el
medio marino compatibles con esta Convención, con miras a
acelerar el desarrollo económico y social de los Estados en
desarrollo.
3. Los Estados procurarán promover condiciones económicas y
jurídicas favorables para la transmisión de tecnología
marina, sobre una base equitativa, en beneficio de todas las
partes interesadas.
Artículo 267
Protección de los intereses legítimos
Al promover la cooperación con arreglo al artículo
266, los Estatutos tendrán debidamente en cuenta todos
los intereses legítimos, incluidos, entre otros, los
derechos y deberes de los poseedores, los proveedores y
los receptores de tecnología marina.
Artículo 268
Objetivos básicos
Los Estados, directamente o por conducto de las
organizaciones internacionales competentes, fomentarán:
a) La adquisición, evaluación y difusión de conocimientos de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletecnología marina y facilitarán el acceso a esos datos e
informaciones;
b) El desarrollo de tecnología marina apropiada;
c) El desarrollo de la infraestructura tecnológica necesaria
para facilitar la transmisión de tecnología marina;
d) El desarrollo de los recursos humanos mediante la
capacitación y la enseñanza de nacionales de los Estados y
países en desarrollo y especialmente de los menos
adelantados entre ellos;
e) La cooperación internacional en todos los planos,
especialmente en los planos regional, subregional y
bilateral.
Artículo 269
Medidas para lograr los objetivos básicos
Para lograr los objetivos mencionados en el
artículo 268, los Estados, directamente o por conducto
de las organizaciones internacionales competentes,
procurarán, entre otras cosas:
a) Establecer programas de cooperación técnica para la
efectiva transmisión de todo tipo de tecnología marina a
los Estados que necesiten y soliciten asistencia técnica
en esta materia, especialmente a los Estados en desarrollo
sin litoral y a los Estados en desarrollo en situación
geográfica desventajosa, así como a otros Estados en
desarrollo que no hayan podido crear o desarrollar su
propia capacidad tecnológica en ciencias marinas y en la
exploración y explotación de recursos marinos, ni
desarrollar la infraestructura de tal tecnología;
b) Fomentar condiciones favorables para la celebración de
acuerdos, contratos y otros arreglos similares en
condiciones equitativas y razonables.
c) Celebrar conferencias, seminarios y simposios sobre temas
científicos y tecnológicos, en particular sobre políticas
y métodos para la transmisión de tecnología marina;
d) Fomentar el intercambio de científicos y expertos en
tecnología y otras materias;
e) Emprender proyectos y fomentar empresas conjuntas y otras
formas de cooperación bilateral y multilateral.
Sección 2. Cooperación Internacional
Artículo 270
Formas de cooperación internacional
La cooperación internacional para el desarrollo y
la transmisión de tecnología marina se llevará a cabo,
cuando sea factible y adecuado, mediante los programas
bilaterales, regionales o multilaterales existentes, así
como mediante programas ampliados o nuevos para
facilitar la investigación científica marina, la
transmisión de tecnología marina, especialmente en
nuevos campos, y la financiación internacional apropiada
de la investigación y el aprovechamiento de los océanos.
Artículo 271
Directrices, criterios y estándares
Los Estados, directamente o por conducto de las
organizaciones internacionales competentes, fomentarán
el establecimiento de directrices, criterios y
estándares generalmente aceptados para la transmisión de
tecnología marina sobre una base bilateral o en el marco
de organizaciones internacionales y otros foros,
teniendo en cuenta en particular los intereses y
necesidades de los Estados en desarrollo.
Artículo 272
Coordinación de programas internacionales
En materia de transmisión de tecnología marina, los
Estados tratarán de lograr que las organizaciones
internacionales competentes coordinen sus actividades,
incluidos cualesquiera programas regionales o mundiales,
teniendo en cuenta los intereses y necesidades de los
Estados en desarrollo, en particular de aquéllos sin
litoral o en situación geográfica desventajosa.
Artículo 273
Cooperación con organizaciones internacionales y con la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautoridad
Los Estados cooperarán activamente con las
organizaciones internacionales competentes y con la
autoridad para impulsar y facilitar la transmisión de
conocimientos prácticos y tecnología marina con respecto
a las actividades en la zona a los Estados en
desarrollo, a sus nacionales y a la empresa.
Artículo 274
Objetivos de la autoridad
Sin perjuicio de todos los intereses legítimos
-incluidos, entre otros, los derechos y deberes de los
poseedores, los proveedores y los receptores de
tecnología- la atoridad garantizará, con respecto a las
actividades en la zona, que:
a) Sobre la base del principio de la distribución geográfica
equitativa, y con fines de capacitación, se emplee como
miembros del personal ejecutivo, investigador y técnico
establecido para esas tareas a nacionales de los Estados
en desarrollo, sean ribereños, sin litoral o en situación
geográfica desventajosa;
b) Se ponga a disposición de todos los Estados, y en
particular de los Estados en desarrollo que necesiten y
soliciten asistencia técnica en esa materia, documentación
técnica sobre los equipos, maquinaria, dispositivos y
procedimientos pertinentes;
c) Sean adoptadas por la Autoridad las disposiciones
apropiadas para facilitar la adquisición de asistencia
técnica en materia de tecnología marina por los Estados
que la necesiten y soliciten, en particular los Estados en
desarrollo, así como la adquisición por sus nacionales de
los conocimientos prácticos y especializados necesarios,
incluida la formación profesional;
d) Se ayude a los Estados que necesiten y soliciten
asistencia técnica en esa materia, en particular a los
Estados en desarrollo, en la adquisición de equipos,
instalaciones, procedimientos y otros conocimientos
técnicos necesarios, por medio de cualquier arreglo
financiero previsto en esta Convención.
Sección 3. Centros Nacionales y Regionales de
Investigación Científica y Tecnológica Marina
Artículo 275
Establecimiento de centros nacionales
1. Los Estados, directamente o por conducto de las
organizaciones internacionales competentes y de la autoridad,
fomentarán el establecimiento, especialmente en los Estados
ribereños en desarrollo, de centros nacionales de
investigación científica y tecnológica marina y el
fortalecimiento de los centros nacionales existentes, con
objeto de estimular e impulsar la realización de
investigación científica marina por los Estados ribereños en
desarrollo y de aumentar su capacidad nacional para utilizar
y preservar sus recursos marinos en su propio beneficio
económico.
2. Los Estados, por conducto de las organizaciones
internacionales competentes y de la Autoridad, darán el apoyo
apropiado para facilitar el establecimiento y el
fortalecimiento de los centros nacionales mencionados en el
párrafo 1 a fin de proporcionar servicios de capacitación
avanzada, el equipo y los conocimientos prácticos y
especializados necesarios, así como expertos técnicos, a los
Estados que lo necesiten y soliciten.
Artículo 276
Establecimiento de centros regionales
1. Los Estados, en coordinación con las organizaciones
internacionales competentes, con la autoridad y con
instituciones nacionales de investigación científica y
tecnológica marina, fomentarán el establecimientos de centros
regionales de investigación científica y tecnológica marina,
especialmente en los Estados en desarrollo, a fin de
estimular e impulsar la realización de investigación
científica marina por los Estados en desarrollo y de promover
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela transmisión de tecnología marina.
2. Todos los Estados de una región cooperarán con los
respectivos centros regionales a fin de asegurar el logro más
efectivo de sus objetivos.
Artículo 277
Funciones de los centros regionales
Las funciones de los centros regionales comprenderán,
entre otras:
a) Programas de capacitación y enseñanza, en todos los
niveles, sobre diversos aspectos de la investigación
científica y tecnológica marina, especialmente la biología
marina, incluidas la conservación y administración de los
recursos vivos, la oceanografía, la hidrografía, la
ingeniería, la exploración geológica de los fondos
marinos, la minería y la tecnología de desalación;
b) Estudios de gestión administrativa;
c) Programas de estudios relacionados con la protección y
preservación del medio marino y la prevención, reducción y
control de la contaminación;
d) Organización de conferencias, seminarios y simposios
regionales;
e) Adquisición y elaboración de datos e información sobre
ciencia y tecnología marinas;
f) Difusión rápida de los resultados de la investigación
científica y tecnológica marina en publicaciones
fácilmente asequibles;
g) Difusión de las políticas nacionales sobre transmisión de
tecnología marina y estudio comparado sistemático de esas
políticas;
h) Compilación y sistematización de información sobre
comercialización de tecnología y sobre los contratos y
otros arreglos relativos a patentes;
i) Cooperación técnica con otros Estados de la región.
Sección 4. Cooperación entre Organizaciones
Internacionales
Artículo 278
Cooperación entre organizaciones internacionales
Las organizaciones internacionales competentes
mencionadas en esta Parte y en la Parte XIII tomarán
todas las medidas apropiadas para garantizar,
directamente o en estrecha cooperación entre sí, el
cumplimiento efectivo de sus funciones y
responsabilidades con arreglo a esta Parte.
PARTE XV
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Sección 1. Disposiciones Generales
Artículo 279
Obligación de resolver las controversias por medios
pacíficos
Los Estados Partes resolverán sus controversias
relativas a la interpretación o la aplicación de esta
Convención por medios pacíficos de conformidad con el
párrafo 3 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones
Unidas y, con ese fin, procurarán su solución por los
medios indicados en el párrafo 1 del Artículo 33 de la
Carta.
Artículo 280
Solución de controversias por medios pacíficos elegidos
por las partes
Ninguna de las disposiciones de esta Parte
menoscabará el derecho de los Estados Partes a convenir,
en cualquier momento, en solucionar sus controversias
relativas a la interpretación o la aplicación de esta
Convención por cualquier medio pacífico de su elección.
Artículo 281
Procedimiento aplicable cuando las partes no hayan
resuelto la
controversia
1. Si los Estados Partes que sean partes en una controversia
relativa a la interpretación o la aplicación de esta
Convención han convenido en tratar de resolverla por un medio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacífico de su elección, los procedimientos establecidos en
esta Parte se aplicarán sólo cuando no se haya llegado a una
solución por ese medio y el acuerdo entre las partes no
excluya la posibilidad de aplicar otro procedimiento.
2. Cuando las partes hayan convenido también en un plazo, lo
dispuesto en el párrafo 1 sólo se aplicará una vez expirado
ese plazo.
Artículo 282
Obligaciones resultantes de acuerdos generales,
regionales o bilaterales
Cuando los Estados Partes que sean partes en una
controversia relativa a la interpretación o la
aplicación de esta Convención hayan convenido, en virtud
de un acuerdo general, regional o bilateral o de alguna
otra manera, en que esa controversia se someta, a
petición de cualquiera de las partes de ella, a un
procedimiento conducente a una decisión obligatoria,
dicho procedimiento se aplicará en lugar de los
previstos en esta Parte, a menos que las partes en la
controversia convengan en otra cosa.
Artículo 283
Obligación de intercambiar opiniones
1. Cuando surja una controversia entre Estados Partes relativa a
la interpretación o la aplicación de esta Convención, las
partes en las controversia procederán sin demora a
intercambiar opiniones con miras a resolverla mediante
negociación o por otros medios pacíficos.
2. Asimismo, las partes procederán sin demora a intercambiar
opiniones cuando se haya puesto fin a un procedimiento para
la solución de una controversia sin que ésta haya sido
resuelta o cuando se haya llegado a una solución y las
circunstancias requieran consultas sobre la forma de llevarla
a la práctica.
Artículo 284
Conciliación
1. El Estado Parte que sea parte en una controversia relativa a
la interpretación o la aplicación de esta Convención podrá
invitar a la otra u otras partes a someterla a conciliación
de conformidad con el procedimiento establecido en la sección
1 del Anexo V o con otro procedimiento de conciliación.
2. Si la invitación es aceptada y las partes convienen en el
procedimiento que ha de aplicarse, cualquiera de ellas podrá
someter la controversia a ese procedimiento.
3. Si la invitación no es aceptada o las partes no convienen en
el procedimiento, se dará por terminada la conciliación.
4. Cuando una controversia haya sido sometida a conciliación,
sólo podrá ponerse fin a ésta de conformidad con el
procedimiento de conciliación acordado, salvo que las partes
convengan en otra cosa.
Artículo 285
Aplicación de esta sección a las controversias sometidas
de conformidad con la Parte XI
Las disposiciones de esta sección se aplicarán a
cualquier controversia que, en virtud de la sección 5 de
la Parte XI, haya de resolverse de conformidad con los
procedimientos establecidos en esta Parte. Si una
entidad que no sea un Estado Parte fuere parte en tal
controversia, esta sección se aplicará mutatis mutandis.
Sección 2. Procedimientos obligatorios conducentes a
decisiones obligatorias
Artículo 286
Aplicación de los procedimientos establecidos en esta
sección
Con sujeción a lo dispuesto en la sección 3, toda
controversia relativa a la interpretación o la
aplicación de esta Convención, cuando no haya sido
resuelta por aplicación de la sección 1, se someterá, a
petición de cualquiera de las partes en la controversia,
a la corte o tribunal que sea competente conforme a lo
dispuesto en esta sección.
Artículo 287
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileElección del procedimiento
1. Al firmar o ratificar esta Convención o al adherirse a ella,
o en cualquier momento ulterior, los Estados podrán elegir
libremente, mediante una declaración escrita, uno o varios de
los medios siguientes para la solución de las controversias
relativas a la interpretación o la aplicación de la
Convención:
a) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar constituido
de conformidad con el Anexo VI;
b) La Corte Internacional de Justicia;
c) Un tribunal arbitral constituido de conformidad con el
Anexo VII;
d) Un tribunal arbitral especial, constituido de conformidad
con el Anexo VIII, para una o varias de las categorías de
controversias que en él se especifican.
2. Ninguna declaración hecha conforme al párrafo 1 afectará a la
obligación del Estado Parte de aceptar la competencia de la
Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal
Internacional del Derecho del Mar en la medida y en la forma
establecidas en la sección 5 de la Parte XI, ni resultará
afectada por esa obligación.
3. Se presumirá que el Estado Parte que sea parte en una
controversia no comprendida en una declaración en vigor ha
aceptado el procedimiento de arbitraje previsto en el Anexo
VII.
4. Si las partes en una controversia han aceptado el mismo
procedimiento para la solución de la controversia, ésta sólo
podrá ser sometida a ese procedimiento, a menos que las
partes convengan en otra cosa.
5. Si las partes en una controversia no han aceptado el mismo
procedimiento para la solución de la controversia, ésta sólo
podrá ser sometida al procedimiento de arbitraje previsto en
el Anexo VII, a menos que las partes convengan en otra cosa.
6. Las declaraciones hechas conforme al párrafo 1 permanecerán
en vigor hasta tres meses después de que la notificación de
revocación haya sido depositada en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
7. Ninguna nueva declaración, notificación de revocación o
expiración de una declaración afectará en modo alguno al
procedimiento en curso ante una corte o tribunal que sea
competente conforme a este artículo, a menos que las partes
convengan en otra cosa.
8. Las declaraciones y notificaciones a que se refiere este
artículo se depositarán en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas, quien transmitirá copia de ellas a los
Estados Partes.
Artículo 288
Competencia
1. Cualquiera de las cortes o tribunales mencionadas en el
artículo 287 será competente para conocer de las
controversias relativas a la interpretación o la aplicación
de esta Convención que se le sometan conforme a lo dispuesto
en esta Parte.
2. Cualquiera de las cortes o tribunales mencionados en el
artículo 287 será competente también para conocer de las
controversias relativas a la interpretación o la aplicación
de un acuerdo internacional concerniente a los fines de esta
Convención que se le sometan conforme a ese acuerdo.
3. La Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal
Internacional del Derecho del Mar establecida de conformidad
con el Anexo VI o cualquier otra sala o tribunal arbitral a
que se hace referencia en la sección 5 de la Parte XI será
competente para conocer de cualquiera de las cuestiones que
se le sometan conforme a lo dispuesto en esa sección.
4. En caso de controversia en cuanto a la competencia de una
corte o tribunal, la cuestión será dirimida por esa corte o
tribunal.
Artículo 289
Expertos
En toda controversia en que se planteen cuestiones
científicas o técnicas, la corte o tribunal que ejerza
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu competencia conforme a esta sección podrá, a petición
de una de las partes o por iniciativa propia,
seleccionar en consulta con las partes por lo menos dos
expertos en cuestiones científicas o técnicas elegidos
preferentemente de la lista correspondiente, preparada
de conformidad con el artículo 2 del Anexo VIII, para
que participen sin derecho a voto en las deliberaciones
de esa corte o tribunal.
Artículo 290
Medidas provisionales
1. Si una controversia se ha sometido en la forma debida a una
corte o tribunal que, en principio, se estime competente
conforme a esta Parte o a la sección 5 de la Parte XI, esa
corte o tribunal podrá decretar las medidas provisionales que
estime apropiadas con arreglo a las circunstancias para
preservar los derechos respectivos de las partes en la
controversia o para impedir que se causen daños graves al
medio marino, en espera de que se adopte la decisión
definitiva.
2. Las medidas provisionales podrán ser modificadas o revocadas
tan pronto como las circunstancias que las justifiquen
cambien o dejen de existir.
3. Las medidas provisionales a que se refiere este artículo sólo
podrán ser decretadas, modificadas o revocadas a petición de
una de las partes en la controversia y después de dar a las
partes la posibilidad de ser oídas.
4. La corte o tribunal notificará inmediatamente la adopción,
modificación o revocación de las medidas provisionales a las
partes en la controversia y a los demás Estados Partes que
estime procedente.
5. Hasta que se constituya el tribunal arbitral al que se someta
una controversia con arreglo a esta sección, cualquier corte
o tribunal designado de común acuerdo por las partes o, a
falta de tal acuerdo en el plazo de dos semanas contado desde
la fecha de la solicitud de medidas provisionales, el
Tribunal Internacional del Derecho del Mar o, con respecto a
las actividades en la zona, la Sala de Controversias de los
Fondos Marinos podrá decretar, modificar o revocar medidas
provisionales conforme a lo dispuesto en este artículo si
estima, en principio, que el tribunal que haya de
constituirse sería competente y que la urgencia de la
situación así lo requiere. Una vez constituido, el tribunal
al que se haya sometido la controversia podrá, actuando
conforme a los párrafos 1 a 4, modificar, revocar o confirmar
esas medidas provisionales.
6. Las partes en la controversia aplicarán sin demora todas las
medidas provisionales decretadas conforme a este artículo.
Artículo 291
Acceso
1. Todos los procedimientos de solución de controversias
indicados en esta Parte estarán abiertos a los Estados
Partes.
2. Los procedimientos de solución de controversias previstos en
esta Parte estarán abiertos a entidades distintas de los
Estados Partes sólo en lo casos en que ello se disponga
expresamente en esta Convención.
Artículo 292
Pronta liberación de buques y de sus tripulaciones
1. Cuando las autoridades de un Estado Parte hayan retenido un
buque que enarbole el pabellón de otro Estado Parte y se
alegue que el Estado que procedió a la retención no ha
observado las disposiciones de esta Convención con respecto a
la pronta liberación del buque o de su tripulación una vez
constituida fianza razonable u otra garantía financiera, la
cuestión de la liberación del buque o de su tripulación podrá
ser sometida a la corte o tribunal que las partes designen de
común acuerdo o, a falta de acuerdo en un plazo de 10 días
contado desde el momento de la retención, a la corte o
tribunal que el Estado que haya procedido a la retención haya
aceptado conforme al artículo 287 o al Tribunal Internacional
del Derecho del Mar, a menos que las partes convengan en otra
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecosa.
2. La solicitud de liberación del buque o de su tripulación sólo
podrá ser formulada por el Estado del pabellón o en su
nombre.
3. La corte o tribunal decidirá sin demora acerca de la
solicitud de liberación y sólo conocerá de esa cuestión, sin
prejuzgar el fondo de cualquier demanda interpuesta ante el
tribunal nacional apropiado contra el buque, su propietario o
su tripulación. Las autoridades del Estado que haya procedido
a la retención seguirán siendo competentes para liberar en
cualquier momento al buque o a su tripulación.
4. Una vez constituida la fianza u otra garantía financiera
determinada por la corte o tribunal, las autoridades del
Estado que haya procedido a la retención cumplirán sin demora
la decisión de la corte o tribunal relativa a la liberación
del buque o de su tripulación.
Artículo 293
Derecho aplicable
1. La corte o tribunal competente en virtud de esta sección
aplicará esta Convención y las demás normas de derecho
internacional que no sean incompatibles con ella.
2. El párrafo 1 se entenderá sin perjuicio de la facultad de la
corte o tribunal competente en virtud de esta sección para
dirimir un litigio ex aequo et bono, si las partes convienen
en ello.
Artículo 294
Procedimiento preliminar
1. Cualquier corte o tribunal mencionado en el artículo 287 ante
el que se entable una demanda en relación con una de las
controversias a que se refiere el artículo 297 resolverá a
petición de cualquiera de la partes, o podrá resolver por
iniciativa propia, si la acción intentada constituye una
utilización abusiva de los medios procesales o si, en
principio, está suficientemente fundada. Cuando la corte o
tribunal resuelva que la acción intentada constituye una
utilización abusiva de los medios procesales o carece en
principio de fundamento, cesará sus actuaciones.
2. Al recibir la demanda, la corte o tribunal la notificará
inmediatamente a la otra u otras partes y señalará un plazo
razonable en el cual la otra u otras partes podrán pedirle
que resuelva la cuestión a que se refiere el párrafo 1.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará al derecho de
las partes en una controversia a formular excepciones
preliminares conforme a las normas procesales aplicables.
Artículo 295
Agotamiento de los recursos internos
Las controversias que surjan entre Estados Partes
con respecto a la interpretación o la aplicación de esta
Convención podrán someterse a los procedimientos
establecidos en esta sección sólo después de que se
hayan agotado los recursos internos, de conformidad con
el derecho internacional.
Artículo 296
Carácter definitivo y fuerza obligatoria de las
decisiones
1. Toda decisión dictada por una corte o tribunal que sea
competente en virtud de esta sección será definitiva y deberá
ser cumplida por todas las partes en la controversia.
2. Tal decisión no tendrá fuerza obligatoria salvo para las
partes y respecto de la controversia de que se trate.
Sección 3. Limitaciones y Excepciones a la Aplicabilidad
de la Sección 2
Artículo 297
Limitaciones a la aplicabilidad de la sección 2
1. Las controversias relativas a la interpretación o la
aplicación de esta Convención con respecto al ejercicio por
parte de un Estado ribereño de sus derechos soberanos o su
jurisdicción previstos en esta Convención se someterán a los
procedimientos establecidos en la sección 2 en los casos
siguientes:
a) Cuando se alegue que un Estado ribereño ha actuado en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontravención de lo dispuesto en esta Convención respecto
de las libertades y los derechos de navegación, sobrevuelo
o tendido de cables y tuberías submarinos o respecto de
cualesquiera otros usos del mar internacionalmente
legítimos especificados en el artículo 58;
b) Cuando se alegue que un Estado, al ejercer las libertades,
derechos o usos antes mencionados, ha actuando en
contravención de las disposiciones de esta Convención o de
las leyes o reglamentos dictados por el Estado ribereño de
conformidad con esta Convención o de otras normas de
derecho internacional, que no sean incompatibles con ella;
o
c) Cuando se alegue que un Estado ribereño ha actuado en
contravención de reglas y estándares internacionales
específicos relativos a la protección y preservación del
medio marino que sean aplicables al Estado ribereño y que
hayan sido establecidos por esta Convención o por conducto
de una organización internacional competente o en una
conferencia diplomática de conformidad con esta
Convención.
2. a) Las controversias relativas a la interpretación o la
aplicación de las disposiciones de esta Convención con
respecto a las actividades de investigación científica
marina se resolverán de conformidad con la sección 2, con
la salvedad de que el Estado ribereño no estará obligado a
aceptar que se someta a los procedimientos de solución
establecidos en dicha sección ninguna controversia que se
suscite con motivo:
i) Del ejercicio por el Estado ribereño de un derecho o
facultad discrecional de conformidad con el artículo
246; o
ii) De la decisión del Estado ribereño de ordenar la
suspensión o la cesación de un proyecto de
investigación de conformidad con el artículo 253;
b) Las controversias que se susciten cuando el Estado que
realiza las investigaciones alegue que, en relación con un
determinado proyecto, el Estado ribereño no ejerce los
derechos que le corresponden en virtud de los artículos
246 y 253 de manera compatible con lo dispuesto en esta
Convención serán sometidas, a petición de cualquiera de
las partes, al procedimiento de conciliación previsto en
la sección 2 del Anexo V, con la salvedad de que la
comisión de conciliación no cuestionará el ejercicio por
el Estado ribereño de su facultad discrecional de designar
las áreas específicas a que se refiere el párrafo 6 del
artículo 246, o de rehusar su consentimiento de
conformidad con el párrafo 5 de dicho artículo.
3. a) Las controversias relativas a la interpretación o la
aplicación de las disposiciones de la presente Convención
en relación con las pesquerías se resolverán de
conformidad con la sección 2, con la salvedad de que el
Estado ribereño no estará obligado a aceptar que se someta
a los procedimientos de solución establecidos en dicha
sección ninguna controversia relativa a sus derechos
soberanos con respecto a los recursos vivos en la zona
económica exclusiva o al ejercicio de esos derechos,
incluidas sus facultades discrecionales para determinar la
captura permisible, su capacidad de explotación, la
asignación de excedentes a otros Estados y las modalidades
y condiciones establecidas en sus leyes y reglamentos de
conservación y administración;
b) Cuando no se haya llegado a un acuerdo mediante la
aplicación de las disposiciones de la sección 1, la
controversia será sometida al procedimiento de
conciliación previsto en la sección 2 del Anexo V, si así
lo solicita cualquiera de las partes en la controversia,
cuando se alegue que:
i) Un Estado ribereño ha incumplido de manera manifiesta
su obligación de velar, con medidas adecuadas de
conservación y administración, por que la
preservación de los recursos vivos de la zona
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeconómica exclusiva no resulte gravemente amenazada;
ii) Un Estado ribereño se ha negado arbitrariamente a
determinar, a petición de otro Estado, la captura
permisible y su capacidad para explotar los recursos
vivos con respecto a las poblaciones que ese otro
Estado esté interesado en pescar;
iii) Un estado ribereño se ha negado arbitrariamente a
asignar a un Estado, conforme a lo dispuesto en los
artículos 62, 69 y 70 y en las modalidades y
condiciones establecidas por el Estado ribereño que
sean compatibles con la presente Convención, la
totalidad o una parte del excedente cuya existencia
haya declarado;
c) La comisión de conciliación no sustituirá en ningún caso
al Estado ribereño en sus facultades discrecionales;
d) El informe de la comisión de conciliación será comunicado
a las organizaciones internacionales competentes;
e) Al negociar un acuerdo con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 69 y 70, los Estados Partes, a menos que
convengan otra cosa, incluirán una cláusula sobre las
medidas que tomarán para reducir al mínimo la posibilidad
de que surja una diferencia con respecto a la
interpretación o aplicación del acuerdo y sobre el
procedimiento que deberán seguir si, no obstante, surgiere
una diferencia.
Artículo 298
Excepciones facultativas a la aplicabilidad de la
sección 2
1. Al firmar o ratificar esta Convención o adherirse a ella, o
en cualquier otro momento posterior, los Estados podrán, sin
perjuicio de las obligaciones que resultan de la sección 1,
declarar por escrito que no aceptan uno o varios de los
procedimientos previstos en la sección 2 con respecto a una o
varias de las siguientes categorías de controversias:
a) i) Las controversias relativas a la interpretación o la
aplicación de los artículos 15, 74 y 83 concernientes
a la delimitación de las zonas marítimas, o las
relativas a bahías o títulos históricos, a condición
de que el Estado que haya hecho una declaración de
esa índole, cuando una controversia de ese tipo surja
después de la entrada en vigor de esta Convención y
no se llegue a un acuerdo dentro de un período
razonable en negociaciones entre las partes, acepte,
a petición de cualquier parte en la controversia, que
la cuestión sea sometida al procedimiento de
conciliación previsto en la sección 2 del Anexo V;
además, quedará excluida de tal sumisión toda
controversia que entrañe necesariamente el examen
concurrente de una controversia no resuelta respecto
de la soberanía u otros derechos sobre un territorio
continental o insular;
ii) Una vez que la comisión de conciliación haya
presentado su informe, en el que expondrá las razones
en que se funda, las partes negociarán un acuerdo
sobre las bases de ese informe; si éstas
negociaciones no conducen a un acuerdo, las partes, a
menos que acuerden otra cosa, someterán la cuestión,
por consentimiento mutuo, a los procedimientos
previstos en la sección 2;
iii) Las disposiciones de este apartado no serán
aplicables a ninguna controversia relativa a la
delimitación de zonas marítimas que ya se haya
resuelto mediante acuerdo entre las partes, ni a
ninguna controversia de esa índole que haya de
resolverse de conformidad con una acuerdo bilateral o
multilateral obligatorio para las partes;
b) Las controversias relativas a actividades militares,
incluidas las actividades militares de buques y aeronaves
de Estado dedicados a servicios no comerciales, y las
controversias relativas a actividades encaminadas a hacer
cumplir las normas legales respecto del ejercicio de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilederechos soberanos o de la jurisdicción excluidas de la
competencia de una corte o un tribunal con arreglo a los
párrafos 2 ó 3 del artículo 297;
c) Las controversias respecto de las cuales el Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas ejerza las funciones que
le confiere la Carta de las Naciones Unidas, a menos que
el Consejo de Seguridad decida retirar el asunto de su
orden del día o pida a las partes que lo solucionen por
los medios previstos en esta Convención.
2. El Estado Parte que haya hecho una declaración de conformidad
con el párrafo 1 podrá retirarla en cualquier momento o
convenir en someter una controversia que haya quedado
excluida en virtud de esa declaración a cualquiera de los
procedimientos especificados en esta Convención.
3. Ningún Estado Parte que haya hecho una declaración en virtud
del párrafo 1 tendrá derecho a someter una controversia
perteneciente a la categoría de controversias exceptuadas a
ninguno de los procedimientos previstos en esta Convención
respecto de cualquier otro Estado Parte sin el consentimiento
de éste.
4. Si uno de los Estados Partes ha hecho una declaración en
virtud del apartado a) del párrafo 1, cualquier otro Estado
Parte podrá acudir al procedimiento especificado en esa
declaración respecto de la parte que la haya formulado en
relación con cualquier controversia comprendida en una de las
categorías exceptuadas.
5. La formulación de una nueva declaración o el retiro de una
declaración no afectará en modo alguno al procedimiento en
curso ante una corte o tribunal de conformidad con este
artículo, a menos que las partes convengan en otra cosa.
6. Las declaraciones y las notificaciones de retiro hechas con
arreglo a este artículo se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá
copia de ellas a los Estados Partes.
Artículo 299
Derecho de las partes a convenir en el procedimiento
1. Las controversias excluidas de los procedimientos de solución
de controversias previstos en la sección 2 en virtud del
artículo 297 o por una declaración hecha con arreglo al
artículo 298 sólo podrán someterse a dichos procedimientos
por acuerdo de las partes en la controversia.
2. Ninguna de las disposiciones de esta sección menoscabará al
derecho de las partes en la controversia a convenir cualquier
otro procedimiento para solucionar la controversia o a llegar
a una solución amistosa.
PARTE XVI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 300
Buena fe y abuso de derecho
Los Estados Partes cumplirán de buena fe las
obligaciones contraídas de conformidad con esta
Convención y ejercerán los derechos, competencias y
libertades, reconocidos en ella de manera que no
constituya un abuso de derecho.
Artículo 301
Utilización del mar con fines pacíficos
Al ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones
de conformidad con esta Convención, los Estados Partes
se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la
fuerza contra la integridad territorial o la
independencia política de cualquier Estado o en
cualquier otra forma incompatible con los principios de
derecho internacional incorporados en la Carta de las
Naciones Unidas.
Artículo 302
Revelación de información
Sin perjuicio del derecho de los Estados Partes a
recurrir a los procedimientos de solución de
controversias establecidos en esta Convención, nada de
lo dispuesto en ella se interpretará en el sentido de
exigir que un Estado Parte, en el cumplimiento de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobligaciones que le incumban en virtud de la Convención,
proporcione información cuya revelación sea contraria a
los intereses esenciales de su seguridad.
Artículo 303
Objetos arqueológicos e históricos hallados en el mar
1. Los Estados tienen la obligación de proteger los objetos de
carácter arqueológico e histórico hallados en el mar y
cooperarán a tal efecto.
2. A fin de fiscalizar el tráfico de tales objetos, el Estado
ribereño, al aplicar el artículo 33, podrá presumir que la
remoción de aquellos de los fondos marinos de la zona a que
se refiere ese artículo sin su autorización constituye una
infracción, cometida en su territorio o en su mar
territorial, de las leyes y reglamentos mencionados en dicho
artículo.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará a los derechos
de los propietarios identificables, a las normas sobre
salvamento u otras normas del derecho marítimo o a las leyes
y prácticas en materia de intercambios culturales.
4. Este artículo se entenderá sin perjuicio de otros acuerdos
internacionales y demás normas de derecho internacional
relativos a la protección de los objetos de carácter
arqueológico e histórico.
Artículo 304
Responsabilidad por daños
Las disposiciones de esta Convención relativas a la
responsabilidad por daños se entenderán sin perjuicio de
la aplicación de las normas vigentes y del desarrollo de
nuevas normas relativas a la responsabilidad en derecho
internacional.
PARTE XVII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 305
Firma
1. Esta Convención estará abierta a la firma de:
a) Todos los Estados;
b) Namibia, representada por el Consejo de las Naciones
Unidas para Namibia;
c) Todos los Estados asociados autónomos que hayan optado por
esa condición en un acto de libre determinación
supervisado y aprobado por las Naciones Unidas de
conformidad con la resolución 1514 (XV) de la Asamblea
General y tengan competencia sobre las materias regidas
por esta Convención, incluida la de celebrar tratados en
relación con ellas;
d) Todos los Estados asociados autónomos que, de conformidad
con sus respectivos instrumentos de asociación, tengan
competencia sobre las materias regidas por esta
Convención, incluida la de celebrar tratados en relación
con ellas;
e) Todos los territorios que gocen de plena autonomía interna
reconocida como tal por las Naciones Unidas, pero no hayan
alcanzado la plena independencia de conformidad con la
resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y que tengan
competencia sobre las materias regidas por esta
Convención, incluida la de celebrar tratados en relación
con ellas;
f) Las organizaciones internacionales, con arreglo al Anexo
IX.
2. Esta Convención estará abierta a la firma hasta el 9 de
diciembre de 1984 en el Ministerio de Relaciones Exteriores
de Jamaica y, asimismo, desde el 1º de julio de 1983 hasta el
9 de diciembre de 1984 en la Sede de las Naciones Unidas en
Nueva York.
Artículo 306
Ratificación y confirmación formal
Esta Convención estará sujeta a ratificación por
los Estados y las demás entidades mencionadas en los
apartados b), c), d) y e) del párrafo 1 del artículo
305, así como a confirmación formal, con arreglo al
Anexo IX, por las entidades mencionadas en el apartado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilef) del párrafo 1 de ese artículo. Los instrumentos de
ratificación y de confirmación formal se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 307
Adhesión
Esta Convención quedará abierta a la adhesión de
los Estados y la demás entidades mencionadas en el
artículo 305. La adhesión de las entidades mencionadas
en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 305 se
efectuará de conformidad con el Anexo IX. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 308
Entrada en vigor
1. Esta Convención entrará en vigor 12 meses después de la fecha
en que haya sido depositado al sexagésimo instrumento de
ratificación o de adhesión.
2. Respecto de cada Estado que ratifique esta Convención o se
adhiera a ella después de haber sido depositado el sexagésimo
instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
de adhesión, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1.
3. La Asamblea de la autoridad se reunirá en la fecha de entrada
en vigor de la Convención y elegirá el Consejo de la
Autoridad. Si no se pudieren aplicar estrictamente las
disposiciones del artículo 161, el primer Consejo se
constituirá en forma compatible con el propósito de ese
artículo.
4. Las normas, reglamentos y procedimientos elaborados por la
Comisión Preparatoria se aplicarán provisionalmente hasta que
la autoridad los apruebe oficialmente de conformidad con la
Parte XI.
5. La autoridad y sus órganos actuarán de conformidad con la
resolución II de la Tercera Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar, relativa a las inversiones
preparatorias en primeras actividades relacionadas con los
nódulos polimetálicos, y con las decisiones adoptadas por la
Comisión Preparatoria en cumplimiento de esa resolución.
Artículo 309
Reservas y excepciones
No se podrán formular reservas ni excepciones a
esta Convención, salvo las expresamente autorizadas por
otros artículos de la Convención.
Artículo 310
Declaraciones y manifestaciones
El artículo 309 no impedirá que un Estado, al
firmar o ratificar esta Convención o adherirse a ella,
haga declaraciones o manifestaciones, cualquiera que sea
su enunciado o denominación, a fin de, entre otras
cosas, armonizar su derecho interno con las
disposiciones de la Convención, siempre que tales
declaraciones o manifestaciones no tengan por objeto
excluir o modificar los efectos jurídicos de las
disposiciones de la Convención en su aplicación a ese
Estado.
Artículo 311
Relación con otras convenciones y acuerdos
internacionales
1. Esta Convención prevalecerá, en las relaciones entre los
Estados Partes, sobre las Convenciones de Ginebra sobre el
Derecho del Mar, de 29 de abril de 1958.
2. Esta Convención no modificará los derechos ni las
obligaciones de los Estados Partes dimanantes de otros
acuerdos compatibles con ella y que no afecten al disfrute de
los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones que a los
demás Estados Partes correspondan en virtud de la Convención.
3. Dos o más Estados Partes podrán celebrar acuerdos, aplicables
únicamente en sus relaciones mutuas, por los que se
modifiquen disposiciones de esta Convención o se suspenda su
aplicación, siempre que tales acuerdos no se refieran a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinguna disposición cuya modificación sea incompatible con la
consecución efectiva de su objeto y de su fin, y siempre que
tales acuerdos no afecten a la aplicación de los principios
básicos enunciados en la Convención y que las disposiciones
de tales acuerdos no afecten al disfrute de los derechos ni
al cumplimiento de las obligaciones que a los demás Estados
Partes correspondan en virtud de la Convención.
4. Los Estados Partes que se propongan celebrar un acuerdo de
los mencionados en el párrafo 3 notificarán a los demás
Estados Partes, por medio del depositario de la Convención,
su intención de celebrar el acuerdo y la modificación o
suspensión que en él se disponga.
5. Este artículo no afectará a los acuerdos internacionales
expresamente autorizados o salvaguardados por otros artículos
de esta Convención.
6. Los Estados Partes convienen en que no podrán hacerse
enmiendas al principio básico relativo al patrimonio común de
la humanidad establecido en el artículo 136 y en que no serán
partes en ningún acuerdo contrario a ese principio.
Artículo 312
Enmienda
1. Al vencimiento de un plazo de 10 años contado desde la fecha
de entrada en vigor de esta Convención, cualquier Estado
Parte podrá proponer, mediante comunicación escrita al
Secretario General de las Naciones Unidas, enmiendas
concretas a esta Convención, salvo las que se refieren a las
actividades en la Zona, y solicitar la convocatoria de una
conferencia para que examine las enmiendas propuestas. El
Secretario General transmitirá esa comunicación a todos los
Estados Partes. Si dentro de los 12 meses siguientes a la
fecha de transmisión de esa comunicación, la mitad por lo
menos de los Estados Partes respondieren favorablemente a
esa solicitud, el Secretario General convocará la
conferencia.
2. El procedimiento de adopción de decisiones aplicable en la
conferencia de enmienda será el que era aplicable en la
Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar, a menos que la conferencia decida otra cosa. La
conferencia hará todo lo posible por lograr un acuerdo por
consenso respecto de cualquier enmienda, y no se procederá a
votación sobre ella hasta que se hayan agotado todos los
medios de llegar a un consenso.
Artículo 313
Enmienda por procedimiento simplificado
1. Cualquier Estado Parte podrá proponer, mediante comunicación
escrita al Secretario General de las Naciones Unidas, una
enmienda a esta Convención que no se refiera a las
actividades en la Zona, para que sea adoptada por el
procedimiento simplificado establecido en este artículo sin
convocar una conferencia. El Secretario General transmitirá
la comunicación a todos los Estados Partes.
2. Si, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de
transmisión de la comunicación, un Estado Parte formula una
objeción a la enmienda propuesta o a que sea adoptada por el
procedimiento simplificado, la enmienda se considerará
rechazada. El Secretario General notificará inmediatamente la
objeción a todos los Estados Partes.
3. Si, al vencimiento del plazo de 12 meses contado desde la
fecha en que se haya transmitido la comunicación, ningún
Estado Parte ha formulado objeción alguna a la enmienda
propuesta ni a que sea adoptada por el procedimiento
simplificado, la enmienda propuesta se considerará adoptada.
El Secretario General notificará a todos los Estados Partes
que la enmienda propuesta ha sido adoptada.
Artículo 314
Enmiendas a las disposiciones de esta Convención
relativas exclusivamente a las actividades en la Zona
1. Cualquier Estado Parte podrá proponer, mediante comunicación
escrita al Secretario General de la Autoridad, una enmienda a
las disposiciones de esta Convención relativas exclusivamente
a las actividades en la Zona, incluida la sección 4 del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAnexo VI. El Secretario General transmitirá esta comunicación
a todos los Estados Partes. La enmienda propuesta estará
sujeta a la aprobación de la Asamblea después de su
aprobación por el Consejo. Los representantes de los Estados
Partes en esos órganos tendrán plenos poderes para examinar y
aprobar la enmienda propuesta. La enmienda quedará adoptada
tal como haya sido aprobada por el Consejo y la Asamblea.
2. Antes de aprobar una enmienda conforme al párrafo 1, el
Consejo y la Asamblea se asegurarán de que no afecte al
sistema de exploración y explotación de los recursos de la
Zona hasta que se celebre la Conferencia de Revisión de
conformidad con el artículo 155.
Artículo 315
Firma, ratificación y adhesión y textos auténticos de
las enmiendas
1. Una vez adoptadas, las enmiendas a esta Convención estarán
abiertas a la firma de los Estados Partes en la Convención
durante 12 meses contados desde la fecha de su adopción, en
la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a menos que se
disponga otra cosa en la propia enmienda.
2. Las disposiciones de los artículos 306 y 307 y 320 se
aplicarán a todas las enmiendas a esta Convención.
Artículo 316
Entrada en vigor de las enmiendas
1. Las enmiendas a esta Convención, salvo las mencionadas en el
párrafo 5, entrarán en vigor respecto de los Estados Partes
que las ratifiquen o se adhieran a ellas el trigésimo día
siguiente a la fecha en que dos tercios de los Estados Partes
o 60 Estados Partes, si este número fuere mayor, hayan
depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
Tales enmiendas no afectarán al disfrute de los derechos ni
al cumplimiento de las obligaciones que a los demás Estados
Partes correspondan en virtud de la Convención.
2. Toda enmienda podrá prever para su entrada en vigor un número
de ratificaciones o de adhesiones mayor que el requerido por
este artículo.
3. Respecto de cada Estado Parte que ratifique las enmiendas a
que se refiere el párrafo 1 o se adhiera a ellas después de
haber sido depositado el número requerido de instrumentos de
ratificación o de adhesión, las enmiendas entrarán en vigor
el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya depositado
su instrumento de ratificación o de adhesión.
4. Todo Estado que llegue a ser Parte en esta Convención después
de la entrada en vigor de enmiendas conforme al párrafo 1
será considerado, de no haber manifestado una intención
diferente:
a) Parte en la Convención así enmendada; y
b) Parte en la Convención no enmendada con respecto a todo
Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas.
5. Las enmiendas relativas exclusivamente a actividades en la
Zona y las enmiendas al Anexo VI entrarán en vigor respecto
de todos los Estados Partes un año después de que tres
cuartos de los Estados Partes hayan depositado sus
instrumentos de ratificación o de adhesión.
6. Todo Estado que llegue a ser Parte en esta Convención después
de la entrada en vigor de enmiendas conforme al párrafo 5
será considerado Parte en la Convención así enmendada.
Artículo 317
Denuncia
1. Todo Estado Parte podrá denunciar esta Convención, mediante
notificación escrita al Secretario General de las Naciones
Unidas, e indicar las razones en que funde la denuncia. La
omisión de esas razones no afectará a la validez de la
denuncia. La denuncia surtirá efecto un año después de la
fecha en que haya sido recibida la notificación, a menos que
en ésta se señale una fecha ulterior.
2. La denuncia no dispensará a ningún Estado de las obligaciones
financieras y contractuales contraídas mientras era Parte en
esta Convención, ni afectará a ningún derecho, obligación o
situación jurídica de ese Estado creados por la ejecución de
la Convención antes de su terminación respecto de él.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. La denuncia no afectará en nada al deber del Estado Parte de
cumplir toda obligación enunciada en esta Convención a la que
esté sometido en virtud del derecho internacional
independientemente de la Convención.
Artículo 318
Condición de los anexos
Los anexos son parte integrante de esta Convención
y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda
referencia a la Convención o una de sus partes
constituye asimismo una referencia a los anexos
correspondientes.
Artículo 319
Depositario
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el
depositario de esta Convención y de las enmiendas a ella.
2. Además de desempeñar las funciones de depositario, el
Secretario General:
a) Informará a los Estados Partes, a la Autoridad y a las
organizaciones internacionales competentes de las
cuestiones de carácter general que hayan surgido con
respecto a esta Convención;
b) Notificará a la Autoridad las ratificaciones,
confirmaciones formales y adhesiones de que sean objeto
esta Convención y las enmiendas a ella, así como las
denuncias de la Convención;
c) Notificará a los Estados Partes los acuerdos celebrados
conforme al párrafo 4 del artículo 311;
d) Transmitirá a los Estados Partes, para su ratificación o
adhesión, las enmiendas adoptadas de conformidad con esta
Convención;
e) Convocará las reuniones necesarias de los Estados Partes
de conformidad con esta Convención.
3. a) El Secretario General transmitirá también a los
observadores a que se hace referencia en el artículo 156:
i) Los informes mencionados en el apartado a) del
párrafo 2;
ii) Las notificaciones mencionadas en los apartados b) y
c) del párrafo 2; y
iii) Para su información, el texto de las enmiendas
mencionadas en el apartado d) del párrafo 2;
b) El Secretario General invitará también a dichos
observadores a participar con carácter de tales en las
reuniones de Estados Partes a que se hace referencia en el
apartado e) del párrafo 2.
Artículo 320
Textos auténticos
El original de esta Convención, cuyos textos en
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 305, en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual los plenipotenciarios
infrascritos, debidamente autorizados para ello, han
firmado esta Convención.
Hecha en Montego Bay, el día diez de diciembre de
mil novecientos ochenta y dos.
ANEXO 1
ESPECIES ALTAMENTE MIGRATORIAS
1. Atún blanco: Thunnus alalunga
2. Atún rojo: Thunnus thynnus
3. Patudo: Thunnus obesus
4. Listado: Katsuwonus pelamis
5. Rabil: Thunnus albacares
6. Atún de aleta negra: Thunnus atlanticus
7. Bonito del Pacífico: Euthynnus Alletteratus; Euthynnus
affinis
8. Atún de aleta azul del sur: Thunnus maccoyii
9. Melva: Auxis thazard; Auxis rochei
10. Japuta: Familia Bramidae
11. Marlin: Tretapturus angustirostris; Tetrapturus belone;
Tetrapturus pfluegeri; Tetrapturus albidus; Tetrapturus
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaudax; Tetrapturus georgei; Makaira mazara; Makaira indica;
Makaira nigricans
12. Velero: Istiophorus platypterus; Istiophorus albicans
13. Pez espada: Xiphias gladius
14. Paparda: Scomberesox saurus; Cololabis saira; Cololabis
adocetus; Scomberesox saurus scombroides
15. Dorado: Coryphaena hippurus; Coryphaena equiselis
16. Tiburón oceánico: Hexanchus griseus; Cetorhinus maximus;
Familia Alopiidae; Rhincodon typus; Familia Carcharhinidae;
Familia Sphyrnidae; Familia Isuridae
17. Cetáceos (ballena y focena): Familia Physeteridae; Familia
Balaenopteridae; Familia Balaenidae; Familia Eschrichtiidae;
Familia Monodontidae; Familia Ziphiidae; Familia Delphinidae
ANEXO II
COMISION DE LIMITES DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL
Artículo 1
Con arreglo a las disposiciones del artículo 76, se
establecerá una Comisión de límites de la plataforma
continental más allá de 200 millas marinas, de
conformidad con los siguientes artículos.
Artículo 2
1. La Comisión estará compuesta de 21 miembros, expertos en
geología, geofísica o hidrografía, elegidos por los Estados
Partes en esta Convención entre sus nacionales, teniendo
debidamente en cuenta la necesidad de asegurar una
representación geográfica equitativa, quienes prestarán sus
servicios a título personal.
2. La elección inicial se realizará lo más pronto posible, y en
todo caso dentro de un plazo de 18 meses contado a partir de
la fecha de entrada en vigor de esta Convención. Por lo menos
tres meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario
General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los
Estados Partes invitándolos a presentar candidaturas dentro
de un plazo de tres meses, tras celebrar las consultas
regionales pertinentes. El Secretario General preparará una
lista en orden alfabético de todas las personas así
designadas y la presentará a todos los Estados Partes.
3. Las elecciones de los miembros de la Comisión se realizarán
en una reunión de los Estados Partes convocada por el
Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa
reunión, para la cual constituirán quórum los dos tercios de
los Estados Partes, serán elegidos miembros de la Comisión
los candidatos que obtengan una mayoría de dos tercios de los
votos de los representantes de los Estados Partes presentes y
votantes. Se elegirán por lo menos tres miembros de cada
región geográfica.
4. Los miembros de la Comisión desempeñarán su cargo por cinco
años y podrán ser reelegidos.
5. El Estado Parte que haya presentado la candidatura de un
miembro de la Comisión sufragará los gastos de dicho miembro
mientras preste servicios en la Comisión. El Estado ribereño
interesado sufragará los gastos efectuados con motivo del
asesoramiento previsto en el apartado b) del párrafo 1 del
artículo 3 de este Anexo. El Secretario General de las
Naciones Unidas proveerá los servicios de la secretaría de la
Comisión.
Artículo 3
1. Las funciones de la Comisión serán las siguientes:
a) Examinar los datos y otros elementos de información
presentados por los Estados ribereños de los límites
exteriores de la plataforma continental cuando ésta se
extienda más allá de 200 millas marinas y hacer
recomendaciones de conformidad con el artículo 76 y la
Declaración de Entendimiento aprobada el 29 de agosto de
1980 por la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar;
b) Prestar asesoramiento científico y técnico, si lo solicita
el Estado ribereño interesado, durante la preparación de
los datos mencionados en el apartado a).
2. La Comisión podrá cooperar, en la medida que se considere
útil y necesario, con la Comisión Oceanográfica
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileIntergubernamental de la Unesco, la Organización Hidrográfica
Internacional y otras organizaciones internacionales
competentes a fin de intercambiar información científica y
técnica que pueda ser útil para el desempeño de las funciones
de la Comisión.
Artículo 4
El Estado ribereño que se proponga establecer, de
conformidad con el artículo 76, el límite exterior de su
plataforma continental más allá de 200 millas marinas
presentará a la Comisión las características de ese
límite junto con información científica y técnica de
apoyo lo antes posible, y en todo caso dentro de los 10
años siguientes a la entrada en vigor de esta Convención
respecto de ese Estado. El Estado ribereño comunicará al
mismo tiempo los nombres de los miembros de la Comisión
que le hayan prestado asesoramiento científico y
técnico.
Artículo 5
A menos que decida otra cosa, la Comisión
funcionará mediante subcomisiones integradas por siete
miembros, designados de forma equilibrada teniendo en
cuenta los elementos específicos de cada presentación
hecha por un Estado ribereño. Los miembros de la
Comisión nacionales del Estado ribereño que haya hecho
la presentación o los que hayan asistido a ese Estado
prestando asesoramiento científico y técnico con
respecto al trazado de las líneas no podrán ser miembros
de la subcomisión que se ocupe de esa presentación, pero
tendrán derecho a participar en calidad de miembros en
las actuaciones de la Comisión relativas a dicha
presentación.
Artículo 6
1. La subcomisión presentará sus recomendaciones a la Comisión.
2. La Comisión aprobará las recomendaciones de la subcomisión
por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y
votantes.
3. Las recomendaciones de la Comisión se presentarán por escrito
al Estado ribereño que haya hecho la presentación y al
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 7
Los Estados ribereños establecerán el límite
exterior de su plataforma continental de conformidad con
las disposiciones del párrafo 8 del artículo 76 y con
arreglo a los procedimientos nacionales pertinentes.
Artículo 8
En caso de desacuerdo del Estado ribereño, con las
recomendaciones de la Comisión, el Estado ribereño hará
a la Comisión, dentro de un plazo razonable, una
presentación revisada o una nueva presentación.
Artículo 9
Las actuaciones de la Comisión no afectarán a los
asuntos relativos a la fijación de los límites entre
Estados con costas adyacentes o situadas frente a
frente.
ANEXO III
Disposiciones basicas relativas a la prospeccion, la
exploracion y la explotacion
Artículo 1
Derechos sobre los minerales
Los derechos sobre los minerales se transmitirán en
el momento de su extracción de conformidad con esta
Convención.
Artículo 2
Prospección
1. a) La Autoridad fomentará la realización de prospecciones en
la Zona;
b) Las prospecciones sólo se realizarán una vez que la
Autoridad haya recibido un compromiso satisfactorio por
escrito de que el futuro prospector cumplirá esta
Convención, así como las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad concernientes a la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecooperación en los programas de capacitación previstos en
los artículos 143 y 144 y a la protección del medio
marino, y aceptará que la Autoridad verifique el
cumplimiento. Junto con el compromiso, el futuro
prospector notificará a la Autoridad los límites
aproximados del área o las áreas en que vaya a realizar la
prospección;
c) La prospección podrá ser realizada simultáneamente por más
de un prospector en la misma área o las mismas áreas.
2. La prospección no conferirá al prospector derecho alguno
sobre los recursos. No obstante, el prospector podrá extraer
una cantidad razonable de minerales con fines de ensayo.
Artículo 3
Exploración y explotación
1. La Empresa, los Estados Partes y las demás entidades o
personas mencionadas en el apartado b) del párrafo 2 del
artículo 153 podrán solicitar de la Autoridad la aprobación
de planes de trabajo relativos a actividades en la Zona.
2. La Empresa podrá hacer esa solicitud respecto de cualquier
parte de la Zona, pero las solicitudes de otras entidades o
personas que se refieran a áreas reservadas estarán sujetas
además a los requisitos del artículo 9 de este Anexo.
3. La exploración y la explotación se realizarán sólo en las
áreas especificadas en los planes de trabajo mencionados en
el párrafo 3 del artículo 153 y aprobados por la Autoridad de
conformidad con esta Convención y con las normas, reglamentos
y procedimientos pertinentes de la Autoridad.
4. Todo plan de trabajo aprobado:
a) Se ajustará a esta Convención y a las normas, reglamentos
y procedimientos de la Autoridad;
b) Preverá el control por la Autoridad de las actividades en
la Zona de conformidad con el párrafo 4 del artículo 153;
c) Conferirá al operador, de conformidad con las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad, derechos
exclusivos de exploración y explotación, en el área
abarcada por el plan de trabajo, de las categorías de
recursos especificadas en él. Cuando el solicitante
presente un plan de trabajo que abarque solamente la etapa
de exploración o la etapa de explotación, el plan aprobado
conferirá derechos exclusivos sólo respecto de esa etapa.
5. Una vez aprobado por la Autoridad, todo plan de trabajo,
salvo los propuestos por la Empresa, tendrá la forma de un
contrato entre la Autoridad y el solicitante o los
solicitantes.
Artículo 4
Requisitos que habrán de reunir los solicitantes
1. Con excepción de la Empresa, serán solicitantes calificados
los que reúnan los requisitos de nacionalidad o control y
patrocinio previstos en el apartado b) del párrafo 2 del
artículo 153 y se atengan a los procedimientos y satisfagan
los criterios de aptitud establecidos en las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad.
2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 6, esos criterios de aptitud
se referirán a la capacidad financiera y técnica del
solicitante y a la forma en que haya cumplido contratos
anteriores con la Autoridad.
3. Cada solicitante será patrocinado por el Estado Parte del que
sea nacional, a menos que tenga más de una nacionalidad, como
las asociaciones o consorcios de entidades o personas
nacionales de varios Estados, en cuyo caso todos los Estados
Partes de que se trate patrocinarán la solicitud, o que esté
efectivamente controlado por otro Estado Parte o sus
nacionales, en cuyo caso ambos Estados Partes patrocinarán la
solicitud. Los criterios y procedimientos de aplicación de
los requisitos de patrocinio se establecerán en las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad.
4. El Estado o los Estados patrocinantes estarán obligados, con
arreglo al artículo 139, a procurar, en el marco de sus
ordenamientos jurídicos, que los contratistas patrocinados
por ellos realicen sus actividades en la Zona de conformidad
con las cláusulas de sus contratos y con las obligaciones que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileles incumban en virtud de esta Convención. Sin embargo, un
Estado patrocinante no responderá de los daños causados por
el incumplimiento de sus obligaciones por un contratista a
quien haya patrocinado si ha dictado leyes y reglamentos y
adoptado medidas administrativas que, en el marco de su
ordenamiento jurídico, sean razonablemente adecuados para
asegurar el cumplimiento por las personas bajo su
jurisdicción.
5. El procedimiento para evaluar las solicitudes de los Estados
Partes tendrá en cuenta su carácter de Estados.
6. En los criterios de aptitud se requerirá que los
solicitantes, sin excepción, se comprometan en su solicitud
a:
a) Cumplir las obligaciones aplicables que dimanen de las
disposiciones de la Parte XI, las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad, las decisiones de sus
órganos y las cláusulas de los contratos celebrados con
ella, y aceptar su carácter ejecutorio;
b) Aceptar el control de la Autoridad sobre las actividades
en la Zona en la forma autorizada por esta Convención;
c) Dar a la Autoridad por escrito la seguridad de que
cumplirá de buena fe las obligaciones estipuladas en el
contrato;
d) Cumplir las disposiciones sobre transmisión de tecnología
enunciadas en el artículo 5.
Artículo 5
Transmisión de tecnología
1. Al presentar un plan de trabajo, el solicitante pondrá a
disposición de la Autoridad una descripción general del
equipo y los métodos que utilizará al realizar actividades en
la Zona, así como la información pertinente, que no sea
objeto de derechos de propiedad industrial, acerca de las
características de esa tecnología y la información sobre
dónde puede obtenerse tal tecnología.
2. Todo operador informará a la Autoridad de los cambios en la
descripción e información que se pongan a su disposición en
virtud del párrafo 1, cuando se introduzca una modificación o
innovación tecnológica importante.
3. Los contratos para realizar actividades en la zona incluirán
las siguientes obligaciones para el contratista:
a) Poner a disposición de la Empresa, según modalidades y
condiciones comerciales equitativas y razonables, cuando
la Autoridad lo solicite, la tecnología que utilice al
realizar actividades en la Zona en virtud del contrato y
que esté legalmente facultado para transmitir. La
transmisión se hará por medio de licencias u otros
arreglos apropiados que el contratista negociará con la
Empresa y que se especificarán en un acuerdo especial
complementario del contrato. Sólo se podrá hacer valer
esta obligación si la Empresa determina que no puede
obtener en el mercado libre, según modalidades y
condiciones comerciales equitativas y razonables, la
misma tecnología u otra igualmente útil y eficiente;
b) Obtener del propietario de toda tecnología utilizada para
realizar actividades en la Zona en virtud del contrato,
que no esté generalmente disponible en el mercado libre ni
sea la prevista en el apartado a), la garantía escrita de
que, cuando la Autoridad lo solicite, pondrá esa
tecnología a disposición de la Empresa en la misma medida
en que esté a disposición del contratista, por medio de
licencias u otros arreglos apropiados y según modalidades
y condiciones comerciales equitativas y razonables. Si no
se obtuviere esa garantía, el contratista no utilizará
dicha tecnología para realizar actividades en la Zona;
c) Adquirir del propietario mediante un contrato ejecutorio,
a solicitud de la Empresa y siempre que le resulte posible
hacerlo sin gasto sustancial, el derecho de transmitir a
la Empresa la tecnología que utilice al realizar
actividades en la Zona en virtud del contrato que no esté
legalmente facultado para transmitir ni esté generalmente
disponible en el mercado libre. En los casos en que las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileempresas del contratista y del propietario de la
tecnología estén sustancialmente vinculadas, el nivel de
dicha vinculación y el grado de control o influencia se
tendrán en cuenta para decidir si se han tomado todas las
medidas posibles para la adquisición de ese derecho. En
los casos en que el contratista ejerza un control efectivo
sobre el propietario, la falta de adquisición de ese
derecho se tendrá en cuenta al examinar los criterios de
aptitud del contratista cuando solicite posteriormente la
aprobación de un plan de trabajo;
d) Facilitar, a solicitud de la Empresa, la adquisición por
ella de la tecnología a que se refiere el apartado b),
mediante licencias u otros arreglos apropiados y según
modalidades y condiciones comerciales equitativas y
razonables, si la Empresa decide negociar directamente con
el propietario de esa tecnología;
e) Tomar, en beneficio de un Estado en desarrollo o de un
grupo de Estados en desarrollo que hayan solicitado un
contrato en virtud del artículo 9 de este Anexo, las
medidas establecidas en los apartados a), b), c) y d) a
condición de que esas medidas se limiten a la explotación
de la parte del área propuesta por el contratista que se
haya reservado en virtud del artículo 8 de este Anexo y
siempre que las actividades que se realicen en virtud del
contrato solicitado por el Estado en desarrollo o el grupo
de Estados en desarrollo no entrañen transmisión de
tecnología a un tercer Estado o a las nacionales de un
tercer Estado. La obligación establecida en esta
disposición no se aplicará cuando se haya solicitado del
contratista que transmita tecnología a la Empresa o él ya
la haya transmitido.
4. Las controversias sobre las obligaciones establecidas en el
párrafo 3, al igual que las relativas a otras cláusulas de
los contratos, estarán sujetas al procedimiento de solución
obligatoria previsto en la Parte XI y, en caso de
inobservancia de tales obligaciones, podrán imponerse
sanciones monetarias o la suspensión o rescisión del contrato
de conformidad con el artículo 18 de este Anexo. Las
controversias acerca de si las ofertas del contratista se
hacen según modalidades y condiciones comerciales
equitativas y razonables podrán ser sometidas por
cualesquiera de las partes a arbitraje comercial obligatorio
de conformidad con el reglamento de arbitraje de la CNUDMI u
otras reglas de arbitraje que determinen las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad. Cuando el laudo
determine que la oferta del contratista no se ajusta a
modalidades y condiciones comerciales equitativas y
razonables, se concederá al contratista un plazo de 45 días
para revisar su oferta a fin de ajustarla a tales modalidades
y condiciones, antes de que la Autoridad adopte una decisión
con arreglo al artículo 18 de este Anexo.
5. En el caso de que la Empresa no pueda obtener, según
modalidades y condiciones comerciales equitativas y
razonables, una tecnología apropiada que le permita iniciar
oportunamente la extracción y el tratamiento de minerales de
la Zona, el Consejo o la Asamblea podrán convocar a un grupo
de Estados Partes integrado por los que realicen actividades
en la Zona, los que patrocinen a entidades o personas que
realicen actividades en la Zona y otros que tengan acceso a
esa tecnología. Dicho grupo celebrará consultas y tomará
medidas eficaces para que se ponga esa tecnología a
disposición de la Empresa según modalidades y condiciones
equitativas y razonables. Cada uno de esos Estados Partes
adoptará, en el marco de su ordenamiento jurídico, todas las
medidas factibles para lograr dicho objetivo.
6. En el caso de empresas conjuntas con la Empresa, la
transmisión de tecnología se efectuará con arreglo a las
cláusulas de los acuerdos por los que se rijan.
7. Las obligaciones establecidas en el párrafo 3 se incluirán en
todos los contratos para la realización de actividades en la
Zona hasta diez años después de la iniciación de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroducción comercial por la Empresa, y podrán ser invocadas
durante ese período.
8. A los efectos de este artículo, por "tecnología" se entenderá
el equipo especializado y los conocimientos técnicos, los
manuales, los diseños, las instrucciones de funcionamiento,
la capacitación y la asistencia y el asesoramiento técnicos
necesarios para montar, mantener y operar un sistema viable,
y el derecho a usar esos elementos con tal objeto en forma no
exclusiva.
Artículo 6
Aprobación de los planes de trabajo
1. Seis meses después de la entrada en vigor de esta Convención,
y posteriormente cada cuatro meses, la Autoridad examinará
las propuestas de planes de trabajo.
2. Al examinar una solicitud de aprobación de un plan de trabajo
en forma de contrato, la Autoridad determinará en primer
lugar:
a) Si el solicitante ha cumplido los procedimientos
establecidos para las solicitudes de conformidad con el
artículo 4 de este Anexo y ha asumido los compromisos y
garantías requeridos por ese artículo. Si no se observan
esos procedimientos o si falta cualquiera de esos
compromisos y garantías, se concederá al solicitante un
plazo de 45 días para que subsane los defectos;
b) Si el solicitante reúne los requisitos previstos en el
artículo 4 de este Anexo.
3. Las propuestas de planes de trabajo se tramitarán en el orden
en que hayan sido recibidas. Tales propuestas cumplirán las
disposiciones pertinentes de esta Convención y las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad, incluidos los
requisitos relativos a las operaciones, las contribuciones
financieras y las obligaciones referentes a la transmisión de
tecnología, y se regirán por ellos. Cuando las propuestas de
planes de trabajo cumplan esos requisitos, la Autoridad
aprobará los planes de trabajo, siempre que se ajusten a los
requisitos uniformes y no discriminatorios establecidos en
las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, a
menos que:
a) Una parte o la totalidad del área abarcada por el plan de
trabajo propuesto esté incluida en un plan de trabajo ya
aprobado o en una propuesta de plan de trabajo presentada
anteriormente sobre la cual la Autoridad no haya adoptado
todavía una decisión definitiva;
b) La Autoridad haya excluido una parte o la totalidad del
área abarcada por el plan de trabajo propuesto en virtud
del apartado x) del párrafo 2 del artículo 162; o
c) La propuesta de plan de trabajo haya sido presentada o
patrocinada por un Estado Parte que ya tenga:
i) Planes de trabajo para la exploración y explotación de
nódulos polimetálicos en áreas no reservadas que,
conjuntamente con cualquiera de las dos partes del
área abarcada por el plan de trabajo propuesto, tengan
una superficie superior al 30% de un área circular de
400.000 km2 cuyo centro sea el de cualquiera de las
dos partes del área abarcada por el plan de trabajo
propuesto;
ii) Planes de trabajo para la exploración y explotación de
nódulos polimetálicos en áreas no reservadas que en
conjunto representen un 2% del área total de los
fondos marinos que no esté reservada ni haya sido
excluida de la explotación en cumplimiento del
apartado x) del párrafo 2 del artículo 162.
4. A los efectos de la aplicación del criterio establecido en el
apartado c) del párrafo 3, todo plan de trabajo presentado
por una asociación o consorcio se computará a prorrata entre
los Estados Partes patrocinadores de conformidad con el
párrafo 3 del artículo 4 de este Anexo. La Autoridad podrá
aprobar los planes de trabajo a que se refiere el apartado c)
del párrafo 3 si determina que esa aprobación no permitirá
que un Estado Parte o entidades o personas por él
patrocinadas monopolicen la realización de actividades en la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileZona o impidan que otros Estados Partes las realicen.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3,
después de terminado el período provisional previsto en el
párrafo 3 del artículo 151, la Autoridad podrá adoptar, por
medio de normas, reglamentos y procedimientos, otros
procedimientos y criterios compatibles con esta Convención
para decidir qué planes de trabajo se aprobarán en los casos
en que deba hacer una selección entre los solicitantes para
un área propuesta. Estos procedimientos y criterios
asegurarán que la aprobación de planes de trabajo se haga
sobre una base equitativa y no discriminatoria.
Artículo 7
Selección de solicitantes de autorizaciones de
producción
1. Seis meses después de la entrada en vigor de esta Convención,
y posteriormente cada cuatro meses, la Autoridad examinará
las solicitudes de autorizaciones de producción presentadas
durante el período inmediatamente anterior. Cuando se puedan
aprobar todas esas solicitudes sin exceder los límites de
producción o sin contravenir las obligaciones contraídas por
la Autoridad en virtud de un convenio o acuerdo sobre
productos básicos en el que sea parte según lo dispuesto en
el artículo 151, la Autoridad expedirá las autorizaciones
solicitadas.
2. Cuando deba procederse a una selección entre los solicitantes
de autorizaciones de producción en razón de los límites de
producción establecidos en los párrafos 2 a 7 del artículo
151 o de las obligaciones contraídas por la Autoridad en
virtud de un convenio o acuerdo sobre productos básicos en el
que sea parte según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo
151, la Autoridad efectuará la selección fundándose en los
criterios objetivos y no discriminatorios enunciados en sus
normas, reglamentos y procedimientos.
3. Al aplicar el párrafo 2, la Autoridad dará prioridad a los
solicitantes que:
a) Ofrezcan mayores garantías de cumplimiento, teniendo en
cuenta su capacidad financiera y técnica y, en su caso, la
forma en que hayan ejecutado planes de trabajo aprobados
anteriormente;
b) Ofrezcan a la Autoridad la posibilidad de obtener
beneficios financieros en menos tiempo, teniendo en cuenta
el momento en que esté previsto que comience la producción
comercial;
c) Ya hayan invertido más recursos y hecho mayores esfuerzos
en prospecciones o exploraciones.
4. Los solicitantes que no sean seleccionados en algún período
tendrán prioridad en períodos subsiguientes hasta que reciban
una autorización de producción.
5. La selección se hará teniendo en cuenta la necesidad de
ofrecer a todos los Estados Partes, independientemente de sus
sistemas sociales y económicos o de su situación geográfica y
a fin de evitar toda discriminación contra cualquier Estado o
sistema, mayores posibilidades de participar en las
actividades en la Zona y de impedir la monopolización de esas
actividades.
6. Cuando se estén explotando menos áreas reservadas que áreas
no reservadas, tendrán prioridad las solicitudes de
autorizaciones de producción relativas a áreas reservadas.
7. Las decisiones a que se refiere este artículo se adoptarán
tan pronto como sea posible después de la terminación de cada
período.
Artículo 8
Reserva de áreas
Cada solicitud, con excepción de las presentadas
por la Empresa o por cualesquiera otras entidades o
personas respecto de áreas reservadas, abarcará en total
un área, no necesariamente continua, lo bastante extensa
y de suficiente valor comercial estimado para permitir
dos explotaciones mineras. El solicitante indicará las
coordenadas que dividan el área en dos partes de igual
valor comercial estimado y presentará todos los datos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque haya obtenido con respecto a ambas partes del área.
Sin perjuicio de las facultades que confiere a la
Autoridad el artículo 17, los datos que se presenten en
relación con los nódulos polimetálicos se referirán al
levantamiento cartográfico, el muestreo, la
concentración de nódulos y su composición metálica.
Dentro de los 45 días siguientes a la recepción de esos
datos, la Autoridad designará la parte que se reservará
exclusivamente para la realización de actividades por
ella mediante la Empresa o en asociación con Estados en
desarrollo. Esta designación podrá aplazarse por un
período adicional de 45 días si la Autoridad solicita
que un experto independiente determine si se han
presentado todos los datos requeridos por este artículo.
El área designada pasará a ser área reservada tan pronto
como se apruebe el plan de trabajo para el área no
reservada y se firme el contrato.
Artículo 9
Actividades en áreas reservadas
1. La Empresa podrá decidir si se propone realizar actividades
en cada área reservada. Esta decisión podrá adoptarse en
cualquier momento, a menos que la Autoridad reciba la
notificación prevista en el párrafo 4 de este artículo, en
cuyo caso la Empresa adoptará una decisión dentro de un plazo
razonable. La Empresa podrá decidir la explotación de esas
áreas mediante empresas conjuntas constituidas con el Estado
o la entidad o personas interesados.
2. La Empresa podrá celebrar contratos para la realización de
una parte de sus actividades de conformidad con el artículo
12 del Anexo IV. También podrá constituir empresas conjuntas
para la realización de esas actividades con cualesquiera
entidades o personas que puedan realizar actividades en la
zona en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo
153. Cuando prevea la constitución de tales empresas
conjuntas, la Empresa ofrecerá a los Estados Partes que sean
Estados en desarrollo y a sus nacionales la oportunidad de
una participación efectiva.
3. La Autoridad podrá prescribir, en sus normas, reglamentos y
procedimientos, requisitos de fondo y de procedimiento con
respecto a tales contratos y empresas conjuntas.
4. Todo Estado Parte que sea Estado en desarrollo o toda persona
natural o jurídica patrocinada por él que esté bajo su
control efectivo o bajo el de otro Estado en desarrollo, y
sea un solicitante calificado, o toda agrupación de los
anteriores, podrá notificar a la Autoridad su intención de
presentar un plan de trabajo con arreglo al artículo 6 de
este anexo respecto de un área reservada. El plan de trabajo
será considerado si la Empresa decide, en virtud del párrafo
1 de este artículo, no realizar actividades en esa área.
Artículo 10
Preferencia y prioridad de ciertos solicitantes
Un operador a quien se haya aprobado un plan de
trabajo para realizar actividades de exploración
solamente, de conformidad con el apartado c) del párrafo
4 del artículo 3 de este Anexo, tendrá preferencia y
prioridad sobre los demás solicitantes que hayan
presentado un plan de trabajo para la explotación de la
misma área y los mismos recursos. No obstante, se le
podrá retirar la preferencia o la prioridad si no ha
cumplido su plan de trabajo de modo satisfactorio.
Artículo 11
Arreglos conjuntos
1. En los contratos se podrán prever arreglos conjuntos entre el
contratista y la Autoridad por conducto de la Empresa, en
forma de empresas conjuntas o de reparto de la producción,
así como cualquier otra forma de arreglo conjunto, que
gozarán de la misma protección, en cuanto a su revisión,
suspensión o rescisión, que los contratos celebrados con la
Autoridad.
2. Los contratistas que concierten con la Empresa esos arreglos
conjuntos podrán recibir los incentivos financieros previstos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el artículo 13 de este Anexo.
3. Los participantes en una empresa conjunta con la Empresa
estarán obligados a efectuar los pagos requeridos por el
artículo 13 de este Anexo en proporción a su participación en
ella, con sujeción a los incentivos financieros previstos en
este artículo.
Artículo 12
Actividades realizadas por la Empresa
1. Las actividades en la zona que realice la Empresa en virtud
del apartado a) del párrafo 2 del artículo 153 se regirán por
la Parte XI, por las normas, reglamentos y procedimientos de
la Autoridad y por las decisiones pertinentes de ésta.
2. Los planes de trabajo presentados por la Empresa irán
acompañados de pruebas de su capacidad financiera y
tecnológica.
Artículo 13
Disposiciones financieras de los contratos
1. Al adoptar normas, reglamentos y procedimientos relativos a
las disposiciones financieras de los contratos entre la
Autoridad y las entidades o personas mencionadas en el
apartado b) del párrafo 2 del artículo 153 y al negociar las
disposiciones financieras de un contrato de conformidad con
la Parte XI y con esas normas, reglamentos y procedimientos,
la Autoridad se guiará por los objetivos siguientes:
a) Asegurar a la Autoridad ingresos óptimos derivados de los
ingresos de la producción comercial;
b) Atraer inversiones y tecnología para la exploración y
explotación de la Zona;
c) Asegurar la igualdad de trato financiero y obligaciones
financieras comparables respecto de todos los
contratantes;
d) Ofrecer incentivos de carácter uniforme y no
discriminatorio a los contratistas para que concierten
arreglos conjuntos con la Empresa y con los Estados en
desarrollo o sus nacionales, para estimular la transmisión
de tecnología a la Empresa y a los Estados en desarrollo y
sus nacionales y para capacitar al personal de la
Autoridad y de los Estados en desarrollo;
e) Permitir a la Empresa dedicarse a la extracción de
recursos de los fondos marinos de manera efectiva al mismo
tiempo que las entidades o personas mencionadas en el
apartado b) del párrafo 2 del artículo 153; y
f) Asegurar que, como resultado de los incentivos financieros
ofrecidos a contratistas en virtud del párrafo 14, de los
contratos revisados de conformidad con el artículo 19 de
este Anexo o de las disposiciones del artículo 11 de este
Anexo relativas a las empresas conjuntas, no se
subvencione a los contratistas dándoles artificialmente
una ventaja competitiva respecto de los productores
terrestres.
2. Se impondrá un derecho de 500.000 dólares EE.UU. por concepto
de gastos administrativos de tramitación de cada solicitud de
contrato de exploración y explotación. El Consejo revisará
periódicamente el importe de ese derecho para asegurarse de
que cubra los gastos administrativos de tramitación. Cuando
los gastos efectuados por la Autoridad en la tramitación de
una solicitud sean inferiores al importe fijado, la Autoridad
reembolsará la diferencia al solicitante.
3. Cada contratista pagará un canon anual fijo de un millón de
dólares EE.UU. a partir de la fecha en que entre en vigor el
contrato. Si se aplaza la fecha aprobada para el comienzo de
la producción comercial a causa de una demora en la
expedición de la autorización de producción, de conformidad
con el artículo 151, se eximirá al contratista del pago del
canon anual fijo mientras dure el aplazamiento. Desde el
comienzo de la producción comercial, el contratista pagará el
gravamen por concepto de producción o el canon anual fijo, si
éste fuere mayor.
4. Dentro del plazo de un año contado desde el comienzo de la
producción comercial, de conformidad con el párrafo 3, el
contratista optará, a los efectos de su contribución
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefinanciera a la Autoridad, entre:
a) Pagar sólo un gravamen por concepto de producción; o
b) Pagar un gravamen por concepto de producción más una parte
de los ingresos netos.
5. a) Cuando el contratista opte por pagar sólo un gravamen por
concepto de producción a fin de satisfacer su contribución
financiera a la Autoridad, el gravamen se fijará en un
porcentaje de valor de mercado de los metales tratados que
se hayan obtenido de los nódulos polimetálicos extraídos
del área objeto del contrato, con arreglo al baremo
siguiente:
i) Años primero a décimo de producción comercial 5%
ii) Años undécimo hasta el fin de la producción
comercial 12%
b) El valor de mercado antes mencionado se calculará
multiplicando la cantidad de metales tratados que se hayan
obtenido de los nódulos polimetálicos extraídos del área
objeto del contrato por el precio medio de esos metales
durante el correspondiente ejercicio contable, según las
definiciones de los párrafos 7 y 8.
6. Cuando el contratista opte por pagar un gravamen por concepto
de producción más una parte de los ingresos netos a fin
satisfacer su contribución financiera a la Autoridad, el
monto se determinará de la siguiente manera:
a) El gravamen por concepto de producción se fijará en un
porcentaje del valor de mercado, determinado con arreglo
al apartado b), de los metales tratados que se hayan
obtenido de los nódulos polimetálicos extraídos del área
objeto del contrato, con arreglo al baremo siguiente:
i) Primer período de producción comercial 2%
ii) Segundo período de producción comercial 4%
Si en el segundo período de producción comercial,
definido en el apartado d), el rendimiento de la
inversión en cualquier ejercicio contable, definido en
el apartado m), fuese inferior al 15% como resultado del
pago del gravamen por concepto de producción del 4%, en
dicho ejercicio contable el gravamen por concepto de
producción será del 2% en lugar del 4%.
b) El valor de mercado antes mencionado se calculará
multiplicando la cantidad de metales tratados que se hayan
obtenido de los nódulos polimetálicos extraídos del área
objeto del contrato por el precio medio de esos metales
durante el correspondiente ejercicio contable, según las
definiciones de los párrafos 7 y 8;
c) i) La participación de la Autoridad en los ingresos netos
procederá de la parte de los ingresos netos del
contratista que sea imputable a la extracción de los
recursos del área objeto del contrato, parte que se
denominará en adelante ingresos netos imputables;
ii) La participación de la Autoridad en los ingresos netos
imputables se determinará con arreglo al siguiente
baremo progresivo;
Porción de ingresos
netos imputables Participación de la Autoridad
Primer período de Segundo período de
producción comercial producción comercial
La porción que represente un
rendimiento de la inversión
superior al 0% e inferior al 10% 35% 40%
La porción que represente un
rendimiento de la inversión
igual o superior al 10% e
inferior al 20% 42,5% 50%
La porción que represente un
rendimiento de la inversión
igual o superior al 20% 50% 70%
d) i) El primer período de producción comercial mencionado
en los apartados a) y c) comenzará con el primer
ejercicio contable de producción comercial y terminará
con el ejercicio contable en que los gastos de
inversión del contratista, más los intereses sobre la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearte no amortizada de esos gastos, queden amortizados
en su totalidad por el superávit de caja, según se
indica a continuación. En el primer ejercicio contable
durante el cual se efectúen gastos de inversión, los
gastos de inversión no amortizados equivaldrán a los
gastos de inversión menos el superávit de caja en ese
ejercicio. En cada uno de los ejercicios contables
siguientes, los gastos de inversión no amortizados
equivaldrán a los gastos de inversión no amortizados
al final del ejercicio contable anterior, más los
intereses sobre esos gastos al tipo del 10% anual, más
los gastos de inversión efectuados en el ejercicio
contable corriente y menos el superávit de caja del
contratista de dicho ejercicio. El ejercicio contable
en que los gastos de inversión no amortizados
equivalgan por primera vez a cero será aquél en que
los gastos de inversión del contratista, más los
intereses sobre la parte no amortizada de esos gastos,
queden amortizados en su totalidad por el superávit de
caja. El superávit de caja del contratista en un
ejercicio contable equivaldrá a sus ingresos brutos
menos sus gastos de explotación y menos sus pagos a la
Autoridad con arreglo al apartado c);
ii) El segundo período de producción comercial comenzará
con el ejercicio contable siguiente a la terminación
del primer período de producción comercial y
continuará hasta el fin del contrato;
e) Por "ingresos netos imputables" se entenderá los ingresos
netos del contratista multiplicados por el cociente entre
los gastos de inversión correspondientes a la extracción
y la totalidad de los gastos de inversión del contratista.
En caso de que el contratista se dedique a la extracción,
al transporte de nódulos polimetálicos y a la producción
de, básicamente, tres metales tratados, cobalto, cobre y
níquel, los ingresos netos imputables no serán inferiores
al 25% de los ingresos netos del contratista. Con sujeción
al apartado n), en todos los demás casos, incluidos
aquellos en que el contratista se dedique a la extracción,
al transporte de nódulos polimetálicos y a la producción
de, básicamente, cuatro metales tratados, cobalto, cobre,
manganeso y níquel, la Autoridad podrá prescribir, en sus
normas, reglamentos y procedimientos, porcentajes mínimos
adecuados que tengan con cada caso la misma relación que
el porcentaje mínimo del 25% con el caso de los tres
metales;
f) Por "ingresos netos del contratista" se entenderá los
ingresos brutos del contratista menos sus gastos de
explotación y menos la amortización de sus gastos de
inversión con arreglo al apartado j);
g) i) En caso de que el contratista se dedique a la
extracción, al transporte de nódulos polimetálicos y a
la producción de metales tratados, por "ingresos
brutos del contratista" se entenderá los ingresos
brutos procedentes de la venta de los metales tratados
y cualquier otro ingreso que se considere
razonablemente imputable a operaciones realizadas en
virtud del contrato, de conformidad con las normas,
reglamentos y procedimientos financieros de la
Autoridad;
ii) En todos los casos que no sean los especificados en el
inciso precedente y en el inciso iii) del apartado n),
por "ingresos brutos del contratista" se entenderá los
ingresos brutos procedentes de la venta de los metales
semitratados obtenidos de los nódulos polimetálicos
extraídos del área objeto del contrato y cualquier
otro ingreso que se considere razonablemente
imputable a operaciones realizadas en virtud del
contrato, de conformidad con las normas, reglamentos y
procedimientos financieros de la Autoridad;
h) Por "gastos de inversión del contratista" se entenderá:
i) Los gastos efectuados antes del comienzo de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroducción comercial que se relacionen directamente
con el desarrollo de la capacidad de producción del
área objeto del contrato y con actividades conexas con
las operaciones realizadas en virtud del contrato en
los casos que no sean los especificados en el apartado
n), de conformidad con principios contables
generalmente reconocidos, incluidos, entre otros, los
gastos por concepto de maquinaria, equipo, buques,
instalaciones de tratamiento, construcción, edificios,
terrenos, caminos, prospección y exploración del área
objeto del contrato, investigación y desarrollo,
intereses, arrendamiento, licencias y derechos; y
ii) Los gastos similares a los enunciados en el inciso i),
efectuados con posterioridad al comienzo de la
producción comercial, que sean necesarios para
ejecutar el plan de trabajo, con la excepción de los
imputables a gastos de explotación;
i) Los ingresos derivados de la enajenación de bienes de
capital y el valor de mercado de los bienes de capital
que no sean ya necesarios para las operaciones en virtud
del contrato y que no se vendan se deducirán de los gastos
de inversión del contratista en el ejercicio contable
pertinente. Cuando el valor de estas deducciones sea
superior a los gastos de inversión del contratista, la
diferencia se añadirá a los ingresos brutos del
contratista;
j) Los gastos de inversión del contratista efectuados antes
del comienzo de la producción comercial, mencionados en el
inciso i) del apartado h) y en el inciso iv) del apartado
n), se amortizarán en 10 anualidades iguales a partir de
la fecha del comienzo de la producción comercial. Los
gastos de inversión del contratista efectuados después de
comenzada la producción comercial, mencionados en el
inciso ii) del apartado h) y en el inciso iv) del apartado
n), se amortizarán en 10 o menos anualidades iguales de
modo que se hayan amortizado completamente al fin del
contrato;
k) Por "gastos de explotación del contratista" se entenderá
los gastos efectuados tras el comienzo de la producción
comercial para utilizar la capacidad de producción del
área objeto del contrato y para actividades conexas con
las operaciones realizadas en virtud del contrato, de
conformidad con principios contables generalmente
reconocidos, incluidos, entre otros, el canon anual fijo o
el gravamen por concepto de producción, si éste fuese
mayor, los gastos por concepto de salarios, sueldos,
prestaciones a los empleados, materiales, servicios,
transporte, gastos de tratamiento y comercialización,
intereses, agua, electricidad, etc., preservación del
medio marino, gastos generales y administrativos
relacionados específicamente con operaciones realizadas en
virtud del contrato y cualesquiera pérdidas netas de la
explotación arrastradas de ejercicios contables
anteriores o imputadas a ejercicios anteriores, según se
especifica a continuación. Las pérdidas netas de la
explotación podrán arrastrarse durante dos años
consecutivos, excepto en los dos últimos años del
contrato, en cuyo caso podrán imputarse a los dos
ejercicios precedentes;
l) En caso de que el contratista se dedique a la extracción,
al transporte de nódulos polimetálicos y a la producción
de metales tratados y semitratados, por "gastos de
inversión correspondientes a la extracción" se entenderá
la parte de los gastos de inversión del contratista
directamente relacionada con la extracción de los recursos
del área objeto del contrato, de conformidad con
principios contables generalmente reconocidos y con las
normas, reglamentos y procedimientos financieros de la
Autoridad, incluidos, entre otros, el derecho por concepto
de tramitación de la solicitud, el canon anual fijo y,
cuando proceda, los gastos de prospección y exploración
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel área objeto del contrato y una parte de los gastos de
investigación y desarrollo;
m) Por "rendimiento de la inversión" en un ejercicio contable
se entenderá el cociente entre los ingresos netos
imputables de dicho ejercicio y los gastos de inversión
correspondientes a la extracción. Para el cálculo de ese
cociente, los gastos de inversión correspondientes a la
extracción incluirán los gastos de adquisición de equipo
nuevo o de reposición de equipo utilizado en la
extracción, menos el costo original del equipo repuesto;
n) En caso de que el contratista sólo se dedique a la
extracción:
i) Por "ingresos netos imputables" se entenderá la
totalidad de los ingresos netos del contratista;
ii) Los "ingresos netos del contratista" serán los
definidos en el apartado f);
iii) Por "ingresos brutos del contratista" se entenderá
los ingresos brutos derivados de la venta de nódulos
polimetálicos y cualquier otro ingreso que se
considere razonablemente imputable a operaciones
realizadas en virtud del contrato de conformidad con
las normas, reglamentos y procedimientos financieros
de la Autoridad;
iv) Por "gastos de inversión del contratista" se
entenderá los gastos efectuados antes del comienzo de
la producción comercial, según se indica en el inciso
i) del apartado h), y los gastos efectuados después
del comienzo de la producción comercial, según se
indica en el inciso ii) del mismo apartado, que se
relacionen directamente con la extracción de los
recursos del área objeto del contrato, de conformidad
con principios contables generalmente reconocidos;
v) Por "gastos de explotación del contratista" se
entenderá los gastos de explotación del contratista,
indicados en el apartado k), que se relacionen
directamente con la extracción de los recursos del
área objeto del contrato, de conformidad con
principios contables generalmente reconocidos;
vi) Por "rendimiento de la inversión" en un ejercicio
contable se entenderá el cociente entre los ingresos
netos del contratista en ese ejercicio y los gastos
de inversión del contratista. Para el cálculo de este
cociente, los gastos de inversión del contratista
incluirán los gastos de adquisición de equipo nuevo o
de reposición de equipo, menos el costo original del
equipo repuesto;
o) Los gastos mencionados en los apartados h), k), l) y n),
en la parte correspondiente a los intereses pagados por el
contratista, se tendrán en cuenta en la medida en que, en
todas las circunstancias, la Autoridad, en virtud del
párrafo 1 del artículo 4 de este Anexo, considere que la
relación deuda-capital social y los tipos de interés son
razonables, teniendo presente la práctica comercial
vigente;
p) No se considerará que los gastos mencionados en este
párrafo incluyen el pago de los impuestos sobre la renta
de las sociedades o gravámenes análogos percibidos por los
Estados respecto de las operaciones del contratista.
7. a) Por "metales tratados", mencionados en los párrafos 5 y 6,
se entenderá los metales en la forma más básica en que
suelan comerciarse en los mercados internacionales de
destino final. Para este fin, la Autoridad especificará en
sus normas, reglamentos y procedimientos financieros el
mercado internacional de destino final pertinente. En el
caso de los metales que no se comercien en dichos
mercados, por "metales tratados" se entenderá los metales
en la forma más básica en que suelan comerciarse en
transacciones representativas con arreglo a la norma de la
independencia;
b) Cuando la Autoridad no disponga de algún otro método para
determinar la cantidad de metales tratados que se hayan
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobtenido de los nódulos polimetálicos extraídos del área
objeto del contrato a que se refieren el apartado b) del
párrafo 5 y el apartado b) del párrafo 6, esa cantidad se
determinará en función de la composición metálica de los
nódulos, la tasa de recuperación después del tratamiento y
otros factores pertinentes, de conformidad con las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad y con
principios contables generalmente reconocidos.
8. Cuando el mercado internacional de destino final tenga un
mecanismo representativo de fijación de precios para los
metales tratados, los nódulos polimetálicos y los metales
semitratados que se hayan obtenido de nódulos, se utilizará
el precio medio de ese mercado. En todos los demás casos, la
Autoridad, previa consulta con el contratista, determinará un
justo precio para esos productos de conformidad con el
párrafo 9.
9. a) Los costos, gastos e ingresos y las determinaciones de
precios y valores a que se hace referencia en este
artículo serán el resultado de transacciones efectuadas en
el mercado libre o con arreglo a la norma de la
independencia. A falta de tales transacciones, serán
determinados por la Autoridad, previa consulta con el
contratista, como si hubiesen resultado de transacciones
efectuadas en el mercado libre o con arreglo a la norma de
la independencia, teniendo en cuenta las transacciones
pertinentes de otros mercados;
b) A fin de asegurar el cumplimiento y la ejecución de las
disposiciones de este párrafo, la Autoridad se guiará por
los principios adoptados y las interpretaciones respecto
de las transacciones efectuadas con arreglo a la norma de
la independencia dadas por la Comisión de Empresas
Transnacionales de las Naciones Unidas, por el Grupo de
Expertos en acuerdos fiscales entre países desarrollados y
países en desarrollo y por otras organizaciones
internacionales, y adoptará normas, reglamentos y
procedimientos que fijen normas y procedimientos contables
uniformes e internacionalmente aceptables, así como los
criterios que el contratista habrá de emplear para
seleccionar contadores titulados independientes que sean
aceptables para ella a los efectos de la verificación de
cuentas en cumplimiento de dichas normas, reglamentos y
procedimientos.
10. El contratista suministrará a los contadores, de conformidad
con las normas, reglamentos y procedimientos financieros de
la Autoridad, los datos financieros necesarios para
verificar el cumplimiento de este artículo.
11. Los costos, gastos e ingresos y los precios y valores
mencionados en este artículo se determinarán de conformidad
con principios contables generalmente reconocidos y con las
normas, reglamentos y procedimientos financieros de la
Autoridad.
12. Los pagos que deban hacerse a la Autoridad en virtud de los
párrafos 5 y 6 se harán en monedas de libre uso o en monedas
que se puedan obtener libremente y utilizar efectivamente en
los principales mercados de divisas o, a elección del
contratista, en su equivalente en metales tratados al valor
de mercado. El valor de mercado se determinará de conformidad
con el apartado b) del párrafo 5. Las monedas de libre uso y
las monedas que se pueden obtener libremente y utilizar
efectivamente en los principales mercados de divisas se
definirán en las normas, reglamentos y procedimientos de la
Autoridad de conformidad con la práctica monetaria
internacional vigente.
13. Las obligaciones financieras del contratista respecto de la
Autoridad, así como los derechos, cánones, costos, gastos e
ingresos a que se refiere este artículo serán ajustados
expresándolos en valores constantes referidos a un año base.
14. A fin de promover los objetivos enunciados en el párrafo 1,
la Autoridad podrá adoptar, teniendo en cuenta las
recomendaciones de la Comisión de Planificación Económica y
de la Comisión Jurídica y Técnica, normas, reglamentos y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocedimientos que establezcan, con carácter uniforme y no
discriminatorio, incentivos para los contratistas.
15. Las controversias entre la Autoridad y el contratista
relativas a la interpretación o aplicación de las
disposiciones financieras del contrato podrán ser sometidas
por cualquiera de las partes a arbitraje comercial
obligatorio, a menos que ambas partes convengan en
solucionarlas por otros medios, de conformidad con el párrafo
2 del artículo 188.
Artículo 14
Transmisión de datos
1. El operador transmitirá a la Autoridad, de conformidad con
las normas, reglamentos y procedimientos que ésta adopte y
con las modalidades y condiciones del plan de trabajo, y a
intervalos determinados por ella, todos los datos necesarios
y pertinentes para el eficaz desempeño de las facultades y
funciones de los órganos principales de la Autoridad con
respecto al área abarcada por el plan de trabajo.
2. Los datos transmitidos respecto del área abarcada por el plan
de trabajo que se consideren objeto de derechos de propiedad
industrial sólo podrán ser utilizados para los fines
establecidos en este artículo. Los datos que sean necesarios
para la elaboración por la Autoridad de normas, reglamentos y
procedimientos sobre protección del medio marino y sobre
seguridad, excepto los que se refieren al diseño de equipos,
no se considerarán objeto de derechos de propiedad
industrial.
3. Con excepción de los datos sobre áreas reservadas, que podrán
ser revelados a la Empresa, la Autoridad no revelará a la
Empresa ni a nadie ajeno a la Autoridad los datos que se
consideren objeto de derechos de propiedad industrial y que
le transmitan prospectores, solicitantes de contratos o
contratistas. La Empresa no revelará a la Autoridad ni a
nadie ajeno a la Autoridad los datos de esa índole que le
hayan transmitido tales personas.
Artículo 15
Programas de capacitación
El contratista preparará programas prácticos para
la capacitación del personal de la Autoridad y de los
Estados en desarrollo, incluida su participación en
todas las actividades en la zona previstas en el
contrato, de conformidad con el párrafo 2 del artículo
144.
Artículo 16
Derecho exclusivo de exploración y explotación
La Autoridad otorgará al operador, de conformidad
con la Parte XI y con sus normas, reglamentos y
procedimientos, el derecho exclusivo a explorar y
explotar el área abarcada por el plan de trabajo
respecto de una categoría especificada de recursos y
velará por que no se realicen en la misma área
actividades relacionadas con una categoría diferente de
recursos en forma tal que puedan dificultar las
operaciones del operador. Los derechos del operador
quedarán garantizados de conformidad con el párrafo 6
del artículo 153.
Artículo 17
Normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad
1. La Autoridad adoptará y aplicará de manera uniforme, en
virtud del inciso ii) del apartado f) del párrafo 2 del
artículo 160 y del inciso ii) del apartado o) del artículo
162, normas, reglamentos y procedimientos para el desempeño
de sus funciones enunciadas en la parte XI respecto de, entre
otras, las cuestiones siguientes:
a) Procedimientos administrativos relativos a la prospección,
la exploración y la explotación en la zona;
b) Operaciones:
i) Dimensión de las áreas;
ii) Duración de las operaciones;
iii) Normas de cumplimiento, incluso las seguridades
previstas en el apartado c) del párrafo 6 del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 4 de este Anexo;
iv) Categoría de recursos;
v) Renuncia de áreas;
vi) Informes sobre la marcha de los trabajos;
vii) Presentación de datos;
viii) Inspección y supervisión de las operaciones;
ix) Prevención de interferencias con otras actividades en
el medio marino;
x) Transferencia de derechos y obligaciones por el
contratista;
xi) Procedimiento para la transmisión de tecnología a los
Estados en desarrollo, de conformidad con el artículo
144, y para la participación directa de esos Estados;
xii) Normas y prácticas de extracción de minerales,
incluidas las referentes a la seguridad de las
operaciones, la conservación de los recursos y la
protección del medio marino;
xiii) Definición de producción comercial;
xiv) Criterios de aptitud aplicables a los solicitantes;
c) Cuestiones financieras:
i) Establecimiento de normas uniformes y no
discriminatorias en materia de determinación de
costos y de contabilidad, así como del método de
selección de los auditores;
ii) Distribución de los ingresos de las operaciones;
iii) Los incentivos mencionados en el artículo 13 de este
Anexo;
d) Aplicación de las decisiones adoptadas en cumplimiento del
párrafo 10 del artículo 151 y del apartado d) del párrafo
2 del artículo 164.
2. Las normas, reglamentos y procedimientos sobre las siguientes
cuestiones reflejarán plenamente los criterios objetivos
establecidos a continuación:
a) Dimensión de las áreas:
La Autoridad determinará la dimensión apropiada de las
áreas asignadas para la exploración, que podrá ser hasta
el doble de la de las asignadas para la explotación, a fin
de permitir operaciones intensivas de exploración. Se
calculará la dimensión de las áreas de manera que
satisfaga los requisitos del artículo 8 de este Anexo
sobre la reserva de áreas, así como las necesidades de
producción expresadas que sean compatibles con el artículo
151 de conformidad con las disposiciones del contrato,
teniendo en cuenta el grado de adelanto de la tecnología
disponible en ese momento para la extracción de minerales
de los fondos marinos y las características físicas
pertinentes del área. Las áreas no serán menores ni
mayores de lo necesario para satisfacer este objetivo;
b) Duración de las operaciones:
i) La prospección no estará sujeta a plazo;
ii) La duración de la exploración debería ser suficiente
para permitir un estudio detenido del área
determinada, el diseño y la construcción de equipo de
extracción de minerales para el área, y el diseño y
la construcción de instalaciones de tratamiento de
pequeño y mediano tamaño destinadas a ensayar
sistemas de extracción y tratamiento de minerales;
iii) La duración de la explotación debería guardar
relación con la vida económica del proyecto minero,
teniendo en cuenta factores como el agotamiento del
yacimiento, la vida útil del equipo de extracción y
de las instalaciones de tratamiento y la viabilidad
comercial. La duración de la explotación debería ser
suficiente para permitir la extracción comercial de
los minerales del área e incluir un plazo razonable
para construir sistemas de extracción y tratamiento
de minerales en escala comercial, plazo durante el
cual no debería exigirse la producción comercial. No
obstante, la duración total de la explotación debería
ser suficientemente breve para dar a la Autoridad la
posibilidad de modificar las modalidades y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecondiciones del plan de trabajo cuando considere su
renovación, de conformidad con las normas,
reglamentos y procedimientos que haya adoptado con
posterioridad a la aprobación del plan de trabajo.
c) Normas de cumplimiento:
La Autoridad exigirá que, durante la etapa de exploración,
el operador efectúe gastos periódicos que guarden una
relación razonable con la dimensión del área abarcada por
el plan de trabajo y con los gastos que cabría esperar de
un operador de buena fe que se propusiera iniciar la
producción comercial en el área dentro del plazo fijado
por la Autoridad. Esos gastos no deberían fijarse en un
nivel que desalentase a los posibles operadores que
dispusiesen de una tecnología menos costosa que la
utilizada más comúnmente. La Autoridad fijará un intervalo
máximo entre la terminación de la etapa de exploración y
el comienzo de la producción comercial. Para fijar este
intervalo, la Autoridad debería tener en cuenta que la
construcción de sistemas de extracción y tratamiento de
minerales en gran escala no puede iniciarse hasta que
termine la etapa de exploración y comience la de
explotación. En consecuencia, el intervalo para poner el
área en producción comercial debería tomar en
consideración el tiempo necesario para la construcción de
esos sistemas después de completada la etapa de
exploración y el que sea razonable para tener en cuenta
retrasos inevitables en el calendario de construcción. Una
vez iniciada la producción comercial, la Autoridad,
dentro de límites razonables y teniendo en cuenta todos
los factores pertinentes, exigirá al operador que mantenga
la producción comercial durante la vigencia del plan de
trabajo.
d) Categorías de recursos:
Al determinar las categorías de recursos respecto de las
cuales pueda aprobarse un plan de trabajo, la Autoridad
considerará especialmente, entre otras, las
características siguientes:
i) Que recursos diferentes requieran métodos semejantes
de extracción; y
ii) Que recursos diferentes puedan ser aprovechados
simultáneamente por distintos operadores en la misma
área sin interferencia indebida.
Nada de lo dispuesto en este apartado impedirá que la
Autoridad apruebe un plan de trabajo respecto de más de
una categoría de recursos en la misma área al mismo
solicitante.
e) Renuncia de áreas:
El operador tendrá derecho a renunciar en todo momento,
sin sanción, a la totalidad o a una parte de sus derechos
en el área abarcada por un plan de trabajo.
f) Protección del medio marino:
Se establecerán normas, reglamentos y procedimientos para
asegurar la protección eficaz del medio marino contra los
efectos nocivos directamente resultantes de actividades en
la zona o del tratamiento de minerales procedentes de un
sitio minero a bordo de un buque que se encuentre
inmediatamente encima de tal sitio, teniendo en cuenta la
medida en que tales efectos nocivos puedan ser resultado
directo de la perforación, el dragado, la extracción de
muestras y la excavación, así como de la evacuación, el
vertimiento y la descarga en el medio marino de
sedimentos, desechos u otros efluentes.
g) Producción comercial:
Se considerará comenzada la producción comercial cuando un
operador realice la extracción continua en gran escala que
produzca una cantidad de material suficiente para indicar
claramente que el objetivo principal es la producción en
gran escala y no la producción destinada a la reunión de
información, el análisis o el ensayo del equipo o de la
planta.
Artículo 18
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSanciones
1. Los derechos del contratista en virtud del contrato solamente
se podrán suspender o rescindir en los siguientes casos:
a) Si, a pesar de las advertencias de la Autoridad, la forma
en que el contratista ha realizado sus actividades
constituye un incumplimiento grave, persistente y doloso
de las disposiciones fundamentales del contrato, de la
Parte XI de esta Convención y de las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad; o
b) Si el contratista no ha cumplido una decisión definitiva y
obligatoria de un órgano de solución de controversias que
le sea aplicable.
2. En los casos de incumplimiento de las disposiciones del
contrato no previstas en el apartado a) del párrafo 1, o en
lugar de la suspensión o rescisión en los casos previstos en
el apartado a) del párrafo 1, la Autoridad podrá imponer al
contratista sanciones monetarias proporcionadas a la gravedad
del incumplimiento.
3. Con excepción de las órdenes de emergencia previstas en el
apartado w) del párrafo 2 del artículo 162, la Autoridad no
podrá ejecutar ninguna decisión que implique sanciones
monetarias o la suspensión o rescisión del contrato hasta que
se haya dado al contratista una oportunidad razonable de
agotar los recursos judiciales de que dispone de conformidad
con la sección 5 de la Parte XI.
Artículo 19
Revisión del contrato
1. Cuando hayan surgido o puedan surgir circunstancias que, a
juicio de cualquiera de las partes, hagan inequitativo el
contrato o hagan impracticable o imposible el logro de los
objetivos previstos en él o en la Parte XI, las partes
entablarán negociaciones para revisar el contrato en la
forma que corresponda.
2. Los contratos celebrados de conformidad con el párrafo 3 del
artículo 153 sólo podrán revisarse con el consentimiento de
las partes.
Artículo 20
Transferencia de derechos y obligaciones
Los derechos y obligaciones derivados de un
contrato sólo podrán transferirse con el consentimiento
de la Autoridad y de conformidad con sus normas,
reglamentos y procedimientos. La Autoridad no negará sin
causa bastante su consentimiento a la transferencia si
el cesionario propuesto reúne todas las condiciones
requeridas de un solicitante y asume todas las
obligaciones del cedente y si la transferencia no
confiere al cesionario un plan de trabajo cuya
aprobación estaría prohibida por el apartado c) del
párrafo 3 del artículo 6 de este Anexo.
Artículo 21
Derecho aplicable
1. El contrato se regirá por sus disposiciones, por las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad, por la Parte XI
y por otras normas de derecho internacional que no sean
incompatibles con la Convención.
2. Las decisiones definitivas de una corte o tribunal que tenga
competencia en virtud de esta Convención respecto de los
derechos y obligaciones de la Autoridad y del contratista
serán ejecutables en el territorio de cada Estado Parte.
3. Ningún Estado Parte podrá imponer a un contratista
condiciones incompatibles con la Parte XI. Sin embargo, no se
considerará incompatible con la Parte XI la aplicación por
un Estado Parte a los contratistas que patrocine o a los
buques que enarbolen su pabellón de leyes y reglamentos para
la protección del medio marino o de otra índole más estrictos
que las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad
establecidos en virtud del apartado f) del párrafo 2 del
artículo 17 de este Anexo.
Artículo 22
Responsabilidad
El contratista responderá de los daños causados por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos actos ilícitos cometidos en la realización de sus
operaciones, teniendo en cuenta la parte de
responsabilidad por acción u omisión imputable a la
Autoridad. Análogamente, la Autoridad responderá de los
daños causados por los actos ilícitos cometidos en el
ejercicio de sus facultades y funciones, incluidos el
incumplimiento del párrafo 2 del artículo 168, teniendo
en cuenta la parte de responsabilidad por acción u
omisión imputable al contratista. En todo caso, la
reparación equivaldrá al daño efectivo.
ANEXO IV
ESTATUTO DE LA EMPRESA
Artículo 1
Objetivos
1. La Empresa será el órgano de la Autoridad que realizará
actividades en la Zona directamente, en cumplimiento del
apartado a) del párrafo 2 del artículo 153, así como
actividades de transporte, tratamiento y comercialización de
minerales extraídos de la Zona.
2. En el cumplimiento de sus objetivos y en el desempeño de sus
funciones, la Empresa actuará de conformidad con esta
Convención y con las normas, reglamentos y procedimientos de
la Autoridad.
3. En el aprovechamiento de los recursos de la Zona conforme al
párrafo 1, la Empresa actuará según principios comerciales
sólidos, con sujeción a esta Convención.
Artículo 2
Relación con la Autoridad
1. Con arreglo al artículo 170, la Empresa actuará de
conformidad con la política general de la Asamblea y las
directrices del Consejo.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1, la Empresa
gozará de autonomía en la realización de sus operaciones.
3. Nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en el
sentido de que la Empresa responderá de los actos u
obligaciones de la Autoridad ni la Autoridad de los actos u
obligaciones de la Empresa.
Artículo 3
Limitación de responsabilidad
Sin perjuicio del párrafo 3 del artículo 11 de este
Anexo, ningún miembro de la Autoridad responderá, por el
mero hecho de serlo, de los actos u obligaciones de la
Empresa.
Artículo 4
Estructura
La Empresa tendrá una Junta Directiva, un Director
General y el personal necesario para el desempeño de sus
funciones.
Artículo 5
Junta Directiva
1. La Junta Directiva estará integrada por 15 miembros elegidos
por la Asamblea de conformidad con el apartado c) del párrafo
2 del artículo 160. En la elección de los miembros de la
Junta se tendrá debidamente en cuenta el principio de la
distribución geográfica equitativa. Al presentar candidaturas
para la Junta, los miembros de la Autoridad tendrán presente
la necesidad de que los candidatos que propongan tengan el
máximo nivel de competencia y las calificaciones necesarias
en las esferas pertinentes, a fin de asegurar la viabilidad y
el éxito de la Empresa.
2. Los miembros de la Junta serán elegidos por cuatro años y
podrán ser reelegidos. En su elección y reelección se tendrá
debidamente en cuenta el principio de la rotación.
3. Los miembros de la Junta desempeñarán sus cargos hasta que
sean elegidos sus sucesores. Si el cargo de un miembro de la
Junta queda vacante, la Asamblea elegirá, de conformidad con
el apartado c) del párrafo 2 del artículo 160, un nuevo
miembro para el resto del mandato de su predecesor.
4. Los miembros de la Junta actuarán a título personal. En el
desempeño de sus funciones, no solicitarán ni aceptarán
instrucciones de ningún gobierno o ninguna otra fuente. Los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemiembros de la Autoridad respetarán el carácter independiente
de los miembros de la Junta y se abstendrán de todo intento
de influir sobre cualquiera de ellos en el desempeño de sus
funciones.
5. Los miembros de la Junta percibirán una remuneración con
cargo a los fondos de la Empresa. La cuantía de la
remuneración será fijada por la Asamblea por recomendación
del Consejo.
6. La Junta celebrará normalmente sus sesiones en la oficina
principal de la Empresa y se reunirá con la frecuencia que
los asuntos de la Empresa requieran.
7. Dos tercios de los miembros de la Junta constituirán quórum.
8. Cada miembro de la Junta tendrá un voto. Las decisiones de la
Junta serán adoptadas por mayoría de sus miembros. Si un
miembro tuviere un conflicto de intereses respecto de una de
esas cuestiones, no participará en la votación
correspondiente.
9. Cualquier miembro de la Autoridad podrá pedir a la Junta
información relativa a las operaciones de la Empresa que le
afecten particularmente. La Junta procurará proporcionar tal
información.
Artículo 6
Facultades y funciones de la Junta Directiva
La Junta Directiva dirigirá las operaciones de la
Empresa. Con sujeción a esta Convención, la Junta
Directiva ejercerá las facultades necesarias para
cumplir los objetivos de la Empresa, incluidas las de:
a) Elegir entre sus miembros un Presidente;
b) Adoptar su reglamento;
c) Elaborar y presentar por escrito al Consejo planes de
trabajo oficiales, de conformidad con el párrafo 3 del
artículo 153 y el apartado j) del párrafo 2 del artículo
162;
d) Elaborar planes de trabajo y programas para la realización
de las actividades previstas en el artículo 170;
e) Preparar solicitudes de autorización de producción y
presentarlas al Consejo de conformidad con los párrafos 2
a 7 del artículo 151;
f) Autorizar negociaciones sobre la adquisición de
tecnología, incluidas las previstas en los apartados a),
c) y d) del párrafo 3 del artículo 5 del Anexo III, y
aprobar los resultados de tales negociaciones;
g) Fijar modalidades y condiciones y autorizar negociaciones
sobre empresas conjuntas y otras formas de arreglos
conjuntos, según se prevé en los artículos 9 y 11 del
Anexo III, y aprobar los resultados de tales
negociaciones;
h) Recomendar a la Asamblea qué parte de los beneficios netos
de la Empresa deberá retenerse como reservas de
conformidad con el apartado f) del párrafo 2 del artículo
160 y con el artículo 10 de este Anexo;
i) Aprobar el presupuesto anual de la Empresa;
j) Autorizar la adquisición de bienes y servicios, de
conformidad con el párrafo 3 del artículo 12 de este
Anexo;
k) Presentar un informe anual al Consejo, de conformidad con
el artículo 9 de este Anexo;
l) Presentar al Consejo, para su aprobación por la Asamblea,
proyectos de normas respecto de la organización, la
administración, el nombramiento y la destitución del
personal en la Empresa, y adoptar reglamentos para aplicar
dichas normas;
m) Contraer préstamos y dar las garantías o cauciones que
determine de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11
de este Anexo;
n) Incoar acciones judiciales, concertar acuerdos y
transacciones y adoptar cualquier otra medida conforme al
artículo 13 de este Anexo;
o) Delegar, con sujeción a la aprobación del Consejo,
cualquiera de sus facultades no discrecionales en sus
comités o en el Director General.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 7
Director General y personal
1. La Asamblea elegirá por recomendación del Consejo, previa
propuesta de la Junta Directiva, un Director General que no
será miembro de la Junta. El Director General desempeñará su
cargo por un período determinado, que no excederá de cinco
años, y podrá ser reelegido por nuevos períodos.
2. El Director General será el representante legal de la Empresa
y su jefe ejecutivo y responderá directamente ante la Junta
Directiva de la gestión de los asuntos de la Empresa. Tendrá
a su cargo la organización, la administración, el
nombramiento y la destitución del personal, de conformidad
con las normas y reglamentos mencionados en el apartado l)
del artículo 6 de este Anexo. Participará, sin voto, en las
reuniones de la Junta y podrá participar, sin voto, en las
reuniones de la Asamblea y del Consejo cuando estos órganos
examinen cuestiones relativas a la Empresa.
3. La consideración primordial al contratar y nombrar al
personal y al determinar sus condiciones de servicio será la
necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia y
competencia técnica. Con sujeción a esta consideración, se
tendrá debidamente en cuenta la importancia de contratar al
personal sobre una base geográfica equitativa.
4. En el desempeño de sus funciones, el Director General y el
personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún
gobierno ni de ninguna otra fuente ajena a la Empresa. Se
abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con
su condición de funcionarios internacionales, responsables
únicamente ante la Empresa. Todo Estado Parte se compromete a
respetar el carácter exclusivamente internacional de las
funciones del Director General y del personal, y a no tratar
de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.
5. Las obligaciones establecidas en el párrafo 2 del artículo
168 se aplicarán igualmente al personal de la Empresa.
Artículo 8
Ubicación
La Empresa tendrá su oficina principal en la sede
de la Autoridad. Podrá establecer otras oficinas e
instalaciones en el territorio de cualquier Estado
Parte, con el consentimiento de éste.
Artículo 9
Informes y estados financieros
1. En los tres meses siguientes a la terminación de cada
ejercicio económico, la Empresa someterá al examen del
Consejo un informe anual que contenga un estado de cuentas
certificado por auditores, y enviará al Consejo a intervalos
apropiados un estado resumido de la situación financiera y un
estado de pérdidas y ganancias que muestre el resultado de
sus operaciones.
2. La Empresa publicará su informe anual y los demás informes
que estime apropiado.
3. Se transmitirán a los miembros de la Autoridad todos los
informes y estados financieros mencionados en este artículo.
Artículo 10
Distribución de los beneficios netos
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3, la Empresa hará
pagos a la Autoridad con arreglo al artículo 13 del Anexo
III, o su equivalente.
2. La Asamblea, por recomendación de la Junta Directiva,
decidirá qué parte de los beneficios netos de la Empresa se
retendrá como reservas de ésta. El resto de los beneficios
netos se transferirá a la Autoridad.
3. Durante el período inicial necesario para que la Empresa
llegue a autofinanciarse, que no excederá de diez años
contados a partir del comienzo de su producción comercial,
la Asamblea eximirá a la Empresa de los pagos mencionados en
el párrafo 1 y dejará la totalidad de los beneficios netos
de la Empresa en las reservas de ésta.
Artículo 11
Finanzas
1. Los fondos de la Empresa comprenderán:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Las cantidades recibidas de la Autoridad de conformidad
con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 173;
b) Las contribuciones voluntarias que aporten los Estados
Partes con objeto de financiar actividades de la Empresa;
c) Los préstamos obtenidos por la Empresa de conformidad con
los párrafos 2 y 3;
d) Los ingresos procedentes de las operaciones de la Empresa;
e) Otros fondos puestos a disposición de la Empresa para
permitirle comenzar las operaciones lo antes posible y
desempeñar sus funciones.
2. a) La Empresa estará autorizada para obtener fondos en
préstamo y para dar las garantías o cauciones que
determine. Antes de proceder a una venta pública de sus
obligaciones en los mercados financieros o en la moneda de
un Estado Parte, la Empresa obtendrá la aprobación de ese
Estado. El monto total de los préstamos será aprobado por
el Consejo previa recomendación de la Junta Directiva;
b) Los Estados Partes harán cuanto sea razonable por apoyar a
la Empresa en sus solicitudes de préstamos en los mercados
de capital y a instituciones financieras internacionales.
3. a) Se proporcionarán a la Empresa los fondos necesarios para
explorar y explotar un sitio minero y para transportar,
tratar y comercializar los minerales extraídos de él y el
níquel, el cobre, el cobalto y el manganeso obtenidos, así
como para cubrir sus gastos administrativos iniciales. La
Comisión Preparatoria consignará el monto de esos fondos,
así como los criterios y factores para su reajuste, en los
proyectos de normas, reglamentos y procedimientos de la
Autoridad;
b) Todos los Estados Partes pondrán a disposición de la
Empresa una cantidad equivalente a la mitad de los fondos
mencionados en el apartado a), en forma de préstamos a
largo plazo y sin interés, con arreglo a la escala de
cuotas para el presupuesto ordinario de las Naciones
Unidas en vigor en la fecha de aportación de las
contribuciones, ajustada para tener en cuenta a los
Estados que no sean miembros de las Naciones Unidas. La
otra mitad de los fondos se recaudará mediante préstamos
garantizados por los Estados Partes con arreglo a dicha
escala;
c) Si la suma de las contribuciones financieras de los
Estados Partes fuere menor que los fondos que deban
proporcionarse a la Empresa con arreglo al apartado a), la
Asamblea, en su primer período de sesiones, considerará la
cuantía del déficit y, teniendo en cuenta la obligación de
los Estados Partes en virtud de lo dispuesto en los
apartados a) y b) y las recomendaciones de la Comisión
Preparatoria, adoptará por consenso medidas para hacer
frente a dicho déficit;
d) i) Cada Estado Parte deberá, dentro de los sesenta días
siguientes a la entrada en vigor de esta Convención o
dentro de los 30 días siguientes al depósito de su
instrumento de ratificación o adhesión, si esta fecha
fuere posterior, depositar en la Empresa pagarés sin
interés, no negociables e irrevocables por un monto
igual a la parte que corresponda a dicho Estado de
los préstamos previstos en el apartado b);
ii) Tan pronto como sea posible después de la entrada en
vigor de esta Convención, y en lo sucesivo anualmente
o con otra periodicidad adecuada, la Junta Directiva
preparará un programa que indique el monto de los
fondos que precisará para sufragar los gastos
administrativos de la Empresa y para la realización
de actividades conforme al artículo 170 y al artículo
12 de este Anexo y las fechas en que necesitará esos
fondos;
iii) Una vez preparado ese programa, la Empresa notificará
a cada Estado Parte, por conducto de la Autoridad, la
parte que le corresponda de tales gastos con arreglo
al apartado b). La Empresa cobrará las sumas de los
pagarés que sean necesarias para hacer frente a los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegastos indicados en el programa antes mencionado con
respecto a los préstamos sin interés;
iv) Cada Estado Parte, al recibir la notificación, pondrá
a disposición de la Empresa la parte que le
corresponda de las garantías de deuda de la Empresa
mencionadas en el apartado b);
e) i) Previa solicitud de la Empresa, un Estado Parte podrá
garantizar deudas adicionales a las que haya
garantizado con arreglo a la escala mencionada en el
apartado b);
ii) En lugar de una garantía de deuda, un Estado Parte
podrá aportar a la Empresa una contribución voluntaria
de cuantía equivalente a la parte de las deudas que de
otro modo estaría obligado a garantizar;
f) El reembolso de los préstamos con interés tendrá prioridad
sobre el de los préstamos sin interés. El reembolso de los
préstamos sin interés se hará con arreglo a un programa
aprobado por la Asamblea por recomendación del Consejo y
con el asesoramiento de la Junta Directiva. La Junta
Directiva desempeñará esta función de conformidad con las
disposiciones pertinentes de las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad, en las que se tendrá en
cuenta la importancia primordial de asegurar el
funcionamiento eficaz de la Empresa y, en particular, su
independencia financiera;
g) Los fondos se pondrán a disposición de la Empresa en
monedas de libre uso o en monedas que puedan obtenerse
libremente y utilizarse efectivamente en los principales
mercados de divisas. Estas monedas se definirán en las
normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, de
conformidad con la práctica monetaria internacional
vigente. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, ningún Estado
Parte mantendrá ni impondrá restricciones a la tenencia,
uso o cambio de esos fondos por la Empresa;
h) Por "garantía de deuda" se entenderá la promesa de un
Estado Parte a los acreedores de la Empresa de pagar
proporcionalmente, según la escala adecuada, las
obligaciones financieras de la Empresa cubiertas por la
garantía una vez que los acreedores hayan notificado al
Estado Parte la falta de pago. Los procedimientos para el
pago de esas obligaciones se ajustarán a las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad.
4. Los fondos, haberes y gastos de la Empresa se mantendrán
separados de los de la Autoridad. No obstante, la Empresa
podrá concertar acuerdos con la Autoridad en materia de
instalaciones, personal y servicios, así como para el
reembolso de los gastos administrativos que haya pagado una
por cuenta de la otra.
5. Los documentos, libros y cuentas de la Empresa, incluidos sus
estados financieros anuales, serán certificados anualmente
por un auditor independiente designado por el Consejo.
Artículo 12
Operaciones
1. La Empresa presentará al Consejo proyectos para realizar
actividades de conformidad con el artículo 170. Tales
proyectos contendrán un plan de trabajo oficial escrito de
las actividades que hayan de realizarse en la Zona, conforme
al párrafo 3 del artículo 153, y los demás datos e
informaciones que sean necesarios para su evaluación por la
Comisión Jurídica y Técnica y su aprobación por el Consejo.
2. Una vez aprobado el proyecto por el Consejo, la Empresa lo
ejecutará sobre la base del plan de trabajo oficial escrito
mencionado en el párrafo 1.
3. a) Cuando la Empresa no disponga de los bienes y servicios
necesarios para sus operaciones, podrá adquirirlos. Con
tal objeto, solicitará licitaciones y adjudicará contratos
a los licitantes que ofrezcan la mejor combinación de
calidad, precio y fecha de entrega;
b) Cuando haya más de un licitante que cumple esas
condiciones, el contrato se adjudicará de conformidad con:
i) El principio de la no discriminación por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsideraciones políticas u otras consideraciones no
relacionadas con la diligencia y eficacia debidas en
las operaciones;
ii) Las directrices que apruebe el Consejo en relación con
la preferencia que haya de darse a los bienes y
servicios procedentes de Estados en desarrollo,
incluidos aquellos sin litoral o en situación
geográfica desventajosa;
c) La Junta Directiva podrá adoptar normas que determinen las
circunstancias especiales en que, atendiendo a los
intereses de la Empresa, podrá omitirse el requisito de
solicitar licitaciones.
4. La Empresa será propietaria de los minerales y las sustancias
tratadas que obtenga.
5. La Empresa venderá sus productos en forma no discriminatoria.
No concederá descuentos no comerciales.
6. Sin perjuicio de las facultades generales o especiales que le
confieran otras disposiciones de esta Convención, la Empresa
ejercerá todas las necesarias para el desempeño de su
cometido.
7. La Empresa no intervendrá en los asuntos políticos de ningún
Estado Parte y la orientación política de los Estados de que
se trate no influirá en sus decisiones, cuya adopción sólo se
basará en consideraciones de orden comercial, evaluadas
imparcialmente a los efectos de lograr los objetivos
indicados en el artículo 1 de este Anexo.
Artículo 13
Condición jurídica, privilegios e inmunidades
1. A fin de que la Empresa pueda desempeñar sus funciones, se le
concederán en el territorio de los Estados Partes la
condición jurídica, los privilegios y las inmunidades
establecidos en este artículo. Con ese propósito, la Empresa
y los Estados Partes podrán concertar los acuerdos especiales
que consideren necesarios.
2. La Empresa tendrá la capacidad jurídica necesaria para el
desempeño de sus funciones y el logro de sus fines y, en
particular, para:
a) Celebrar contratos y arreglos conjuntos o de otra índole,
inclusive acuerdos con Estados y organizaciones
internacionales;
b) Adquirir, arrendar, poseer y enajenar bienes muebles o
inmuebles;
c) Ser parte en procedimientos judiciales.
3. a) La Empresa sólo podrá ser demandada ante los tribunales
competentes de un Estado Parte en cuyo territorio:
i) Tenga una oficina o instalación;
ii) Haya designado un apoderado para aceptar
emplazamientos o notificaciones de demandas
judiciales;
iii) Haya celebrado un contrato respecto de bienes o
servicios;
iv) Haya emitido obligaciones; o
v) Realice otras actividades comerciales;
b) Los bienes y haberes de la Empresa, dondequiera y en poder
de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad contra
cualquier forma de incautación, embargo o ejecución
mientras no se dicte sentencia firme contra la Empresa.
4. a) Los bienes y haberes de la Empresa, dondequiera y en poder
de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de
requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma
de incautación por decisión ejecutiva o legislativa;
b) Los bienes y haberes de la Empresa, dondequiera y en poder
de quienquiera que se hallen, estarán exentos de todo tipo
de restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias
de carácter discriminatorio;
c) La Empresa y su personal respetarán las leyes y
reglamentos de cualquier Estado o territorio en que
realicen actividades comerciales o de otra índole;
d) Los Estados Partes velarán por que la Empresa goce de
todos los derechos, privilegios e inmunidades que ellos
reconozcan a entidades que realicen actividades
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomerciales en sus territorios. Los derechos, privilegios
e inmunidades reconocidos a la Empresa no serán menos
favorables que los reconocidos a entidades comerciales que
realicen actividades similares. Cuando los Estados Partes
otorguen privilegios especiales a Estados en desarrollo o
a sus entidades comerciales, la Empresa gozará de esos
privilegios en forma igualmente preferencial;
e) Los Estados Partes podrán otorgar incentivos, derechos,
privilegios e inmunidades especiales a la Empresa sin
quedar obligados a otorgarlos a otras entidades
comerciales.
5. La Empresa negociará con los países en que estén ubicadas sus
oficinas e instalaciones la exención de impuestos directos e
indirectos.
6. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para
incorporar a su legislación los principios enunciados en este
Anexo e informará a la Empresa de las medidas concretas que
haya tomado.
7. La Empresa podrá renunciar, en la medida y condiciones que
determinen, a cualquiera de los privilegios e inmunidades
concedidos por este artículo o por los acuerdos especiales
mencionados en el párrafo 1.
ANEXO V
CONCILIACION
Sección 1. Procedimiento de Conciliación de Conformidad
con la Sección 1 de la Parte XV
Artículo 1
Incoación del procedimiento
Si las partes en una controversia han convenido, de
conformidad con el artículo 284, en someterla al
procedimiento de conciliación previsto en esta sección,
cualquiera de ellas podrá incoar el procedimiento
mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras
partes en la controversia.
Artículo 2
Lista de conciliadores
El Secretario General de las Naciones Unidas
establecerá y mantendrá una lista de conciliadores. Cada
Estado Parte tendrá derecho a designar cuatro
conciliadores, quiénes serán personas que gocen de la
más alta reputación de imparcialidad, competencia e
integridad. La lista se compondrá de los nombres de las
personas así designadas. Si en cualquier momento los
conciliadores designados por uno de los Estados Partes
para integrar la lista fueren menos de cuatro, ese
Estado Parte podrá hacer las nuevas designaciones a que
tenga derecho. El nombre de un conciliador permanecerá
en la lista hasta que sea retirado por el Estado Parte
que lo haya designado; no obstante, seguirá formando
parte de cualquier comisión de conciliación para la cual
se le haya nombrado hasta que termine el procedimiento
ante esa comisión.
Artículo 3
Constitución de la comisión de conciliación
Salvo que las partes acuerden otra cosa, la
comisión de conciliación se constituirá de la forma
siguiente:
a) A reserva de lo dispuesto en el apartado g), la comisión
de conciliación estará integrada por cinco miembros;
b) La parte que incoe el procedimiento nombrará dos
conciliadores, de preferencia elegidos de la lista
mencionada en el artículo 2 de este Anexo, uno de los
cuales podrá ser nacional suyo, salvo que las partes
convengan otra cosa. Esos nombramientos se incluirán en la
notificación prevista en el artículo 1 de este Anexo;
c) La otra parte de la controversia nombrará, en la forma
prevista en el apartado b), dos conciliadores dentro de
los 21 días siguientes a la recepción de la notificación
prevista en el artículo 1 de este Anexo. Si no se efectúan
los nombramientos en ese plazo, la parte que haya incoado
el procedimiento podrá, dentro de la semana siguiente a la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexpiración del plazo, poner término al procedimiento
mediante notificación dirigida a la otra parte o pedir al
Secretario General de las Naciones Unidas que haga los
nombramientos de conformidad con el apartado e);
d) Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se haya
efectuado el último nombramiento, los cuatro conciliadores
nombrarán un quinto conciliador, elegido de la lista
mencionada en el artículo 2, que será el presidente. Si el
nombramiento no se realiza en ese plazo, cualquiera de las
partes podrá pedir al Secretario General de las Naciones
Unidas, dentro de la semana siguiente a la expiración del
plazo, que haga el nombramiento de conformidad con el
apartado e);
e) Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de una
solicitud hecha con arreglo a los apartados c) o d), el
Secretario General de las Naciones Unidas hará los
nombramientos necesarios escogiendo de la lista mencionada
en el artículo 2 de este Anexo en consulta con las partes
en la controversia;
f) Las vacantes se cubrirán en la forma prescrita para los
nombramientos iniciales;
g) Dos o más partes que determinen de común acuedo que tienen
un mismo interés nombrarán conjuntamente dos
conciliadores. Cuando dos o más partes tengan intereses
distintos, o no haya acuerdo acerca de sí tienen un mismo
interés, las partes nombrarán conciliadores separadamente;
h) En las controversias en que existan más de dos partes que
tengan intereses distintos, o cuando no haya acuerdo
acerca de si tienen un mismo interés, las partes aplicarán
en la medida posible los apartados a) a f).
Artículo 4
Procedimiento
Salvo que las partes acuerden otra cosa, la
comisión de conciliación determinará su propio
procedimiento. La comisión, con el consentimiento de las
partes en la controversia, podrá invitar a cualquiera de
los Estados Partes a que le presente sus opiniones
verbalmente o por escrito. Las decisiones relativas a
cuestiones de procedimiento, las recomendaciones y el
informe de la comisión se adoptarán por mayoría de votos
de sus miembros.
Artículo 5
Solución amistosa
La comisión podrá señalar a la atención de las
partes cualesquiera medidas que puedan facilitar una
solución amistosa de la controversia.
Artículo 6
Funciones de la comisión
La comisión oirá a las partes, examinará sus
pretensiones y objeciones, y les formulará propuestas
para que lleguen a una solución amistosa.
Artículo 7
Informe
1. La comisión presentará un informe dentro de los 12 meses
siguientes a su constitución. En su informe dejará constancia
de los acuerdos a que se haya llegado y, si no ha habido
acuerdo, de sus conclusiones sobre todas las cuestiones de
hecho o de derecho relativas a la cuestión en litigio e
incluirá las recomendaciones que estime adecuadas para una
solución amistosa. El informe será depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, quien lo
transmitirá inmediatamente a las partes en la controversia.
2. El informe de la comisión, incluidas sus conclusiones y
recomendaciones no será obligatorio para las partes.
Artículo 8
Terminación del procedimiento
El procedimiento de conciliación terminará cuando
se haya llegado a una solución, cuando las partes hayan
aceptado o una de ellas haya rechazado las
recomendaciones del informe mediante notificación
escrita dirigida al Secretario General de las Naciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileUnidas o cuando haya transcurrido un plazo de tres meses
desde la fecha en que se transmitió el informe de las
partes.
Artículo 9
Honorarios y gastos
Los honorarios y gastos de la comisión correrán a
cargo de las partes en la controversia.
Artículo 10
Derecho de las partes a modificar el procedimiento
Las partes en la controversia podrán modificar,
mediante acuerdos aplicables únicamente a esa
controversia, cualquier disposición de este Anexo.
Sección 2. Sumisión Obligatoria al Procedimiento de
Conciliación de Conformidad con la Sección 3 de la Parte
XV
Artículo 11
Incoación del procedimiento
1. Toda parte en una controversia que, de conformidad con la
sección 3 de la Parte XV, pueda ser sometida al procedimiento
de conciliación previsto en esta sección, podrá incoar el
procedimiento mediante notificación escrita dirigida a la
otra u otras partes en la controversia.
2. Toda parte en la controversia que haya sido notificada con
arreglo al párrafo 1 estará obligada a someterse a ese
procedimiento.
Artículo 12
Falta de respuesta o de sumisión al procedimiento de
conciliación
El hecho de que una o varias partes en la
controversia no respondan a la notificación relativa a
la incoación del procedimiento, o no se sometan a ese
procedimiento, no será obstáculo para la sustanciación
de éste.
Artículo 13
Competencia
Todo desacuerdo en cuanto a la competencia de una
comisión de conciliación establecida en virtud de esta
sección será dirimido por esa comisión.
Artículo 14
Aplicación de la sección 1
Los artículos 2 a 10 de la sección 1 se aplicarán
con sujeción a las disposiciones de esta sección.
ANEXO VI
ESTATUTO DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR
Artículo 1
Disposiciones generales
1. El Tribunal Internacional del Derecho del Mar se constituirá
y funcionará conforme a las disposiciones de esta Convención
y de este Estatuto.
2. El Tribunal tendrá su sede en la Ciudad Libre y Hanseática de
Hamburgo en la República Federal de Alemania.
3. El Tribunal podrá reunirse y ejercer sus funciones en
cualquier otro lugar cuando lo considere conveniente.
4. La sumisión de controversias al Tribunal se regirá por las
disposiciones de las Partes XI y XV.
Sección 1. Organización del Tribunal
Artículo 2
Composición
1. El Tribunal se compondrá de 21 miembros independientes,
elegidos entre personas que gocen de la más alta reputación
por su imparcialidad e integridad y sean de reconocida
competencia en materia de derecho del mar.
2. En la composición del Tribunal se garantizarán la
representación de los principales sistemas jurídicos del
mundo y una distribución geográfica equitativa.
Artículo 3
Miembros
1. El Tribunal no podrá tener dos miembros que sean nacionales
del mismo Estado. A estos efectos, toda persona que pueda ser
tenida por nacional de más de un Estado será considerada
nacional del Estado en que habitualmente ejerza sus derechos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileciviles y políticos.
2. No habrá menos de tres miembros por cada uno de los grupos
geográficos establecidos por la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
Artículo 4
Candidaturas y elección
1. Cada Estado Parte podrá proponer como máximo dos personas que
reúnan las calificaciones prescritas en el artículo 2 de este
Anexo. Los miembros del Tribunal serán elegidos de la lista
de personas así propuestas.
2. Por lo menos tres meses antes de la fecha de la elección, el
Secretario General de las Naciones Unidas, en el caso de la
primera elección, o el Secretario del Tribunal, en el de las
elecciones siguientes, invitará por escrito a los Estados
Partes a que presenten sus candidatos en un plazo de dos
meses. Asimismo, preparará una lista por orden alfabético de
todos los candidatos, con indicación de los Estados Partes
que los hayan propuesto, y la comunicará a los Estados Partes
antes del séptimo día del mes que preceda a la fecha de la
elección.
3. La primera elección se celebrará dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta Convención.
4. Los miembros del Tribunal serán elegidos por votación
secreta. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los
Estados Partes, convocada por el Secretario General de las
Naciones Unidas, en el caso de la primera elección, y según
el procedimiento que convengan los Estados Partes en el de
las elecciones siguientes. Dos tercios de los Estados Partes
constituirán el quórum en esa reunión. Resultarán elegidos
miembros del Tribunal los candidatos que obtengan el mayor
número de votos y la mayoría de dos tercios de los votos de
los Estados Partes presentes y votantes, a condición de que
esa mayoría comprenda la mayoría de los Estados Partes.
Artículo 5
Duración del mandato
1. Los miembros del Tribunal desempeñarán sus cargos por nueve
años y podrán ser reelegidos; no obstante, el mandato de
siete de los miembros elegidos en la primera elección
expirará a los tres años y el de otros siete miembros a los
seis años.
2. Los miembros del Tribunal cuyo mandato haya de expirar al
cumplirse los mencionados plazos iniciales de tres y seis
años serán designados por sorteo que efectuará el Secretario
General de las Naciones Unidas inmediatamente después de la
primera elección.
3. Los miembros del Tribunal continuarán desempeñando las
funciones de su cargo hasta que tomen posesión sus sucesores.
Después de reemplazados, continuarán conociendo, hasta su
terminación, de las actuaciones iniciadas antes de la fecha
de su reemplazo.
4. En caso de renuncia de un miembro del Tribunal, ésta se
presentará por escrito al presidente del Tribunal. El cargo
quedará vacante en el momento en que se reciba la carta de
dimisión.
Artículo 6
Vacantes
1. Las vacantes se cubrirán por el mismo procedimiento seguido
en la primera elección, con sujeción a la disposición
siguiente; dentro del plazo de un mes contado a partir de la
fecha de la vacante el Secretario extenderá las invitaciones
que dispone el artículo 4 de este Anexo, y el Presidente del
Tribunal, previa consulta con los Estados Partes, fijará la
fecha de la elección.
2. Todo miembro del Tribunal elegido para reemplazar a otro que
no haya terminado su mandato desempeñará el cargo por el
resto del período de su predecesor.
Artículo 7
Incompatibilidades
1. Los miembros del Tribunal no podrán ejercer función política
o administrativa alguna, ni tener una vinculación activa con
ninguna empresa que intervenga en la exploración o la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexplotación de los recursos del mar o de los fondos marinos o
en otra forma de aprovechamiento comercial del mar o de los
fondos marinos, ni tener un interés financiero en dichas
empresas.
2. Los miembros del Tribunal no podrán ejercer funciones de
agente, consejero ni abogado en ningún asunto.
3. En caso de duda sobre estas cuestiones, el Tribunal decidirá
por mayoría de los demás miembros presentes.
Artículo 8
Condiciones relativas a la participación de los miembros
en ciertos asuntos
1. Los miembros del Tribunal no podrán conocer de ningún asunto
en que hayan intervenido anteriormente como agentes,
consejeros o abogados de cualquiera de las partes, como
miembros de un tribunal nacional o internacional o en
cualquier otra calidad.
2. Si, por alguna razón especial, un miembro del Tribunal
considera que no debe conocer de un asunto determinado, lo
hará saber al Presidente del Tribunal.
3. Si el Presidente considera que, por alguna razón especial, un
miembro del Tribunal no debe conocer de un asunto
determinado, se lo hará saber.
4. En caso de duda sobre estas cuestiones, el Tribunal decidirá
por mayoría de los demás miembros presentes.
Artículo 9
Consecuencia de la pérdida de las condiciones requeridas
Cuando un miembro del Tribunal, en opinión unánime
de los demás, haya dejado de reunir las condiciones
requeridas, el Presidente declarará vacante el cargo.
Artículo 10
Privilegios e inmunidades
En el ejercicio de las funciones del cargo, los
miembros del Tribunal gozarán de privilegios e
inmunidades diplomáticos.
Artículo 11
Declaración solemne
Antes de asumir el cargo, los miembros del Tribunal
declararán solemnemente, en sesión pública, que
ejercerán sus atribuciones con imparcialidad y en
conciencia.
Artículo 12
Presidente, Vicepresidente y Secretario
1. El Tribunal elegirá por tres años a su Presidente y su
Vicepresidente, que podrán ser reelegidos.
2. El Tribunal nombrará su Secretario y podrá disponer el
nombramiento de los demás funcionarios que sean menester.
3. El Presidente y el Secretario residirán en la sede del
Tribunal.
Artículo 13
Quórum
1. Todos los miembros disponibles participarán en las
actuaciones del Tribunal, pero se requerirá un quórum de once
miembros elegidos para constituirlo.
2. El Tribunal determinará qué miembros están disponibles para
conocer de una controversia determinada, teniendo en cuenta
el artículo 17 de este Anexo y la necesidad de asegurar el
funcionamiento eficaz de las salas previstas en los artículos
14 y 15 de este Anexo.
3. El Tribunal oirá y decidirá todas las controversias y
solicitudes que se le sometan, a menos que sea aplicable el
artículo 14 de este Anexo o que las partes soliciten que se
tramiten de conformidad con el artículo 15 de este Anexo.
Artículo 14
Sala de Controversias de los Fondos Marinos
Se constituirá una Sala de Controversias de los
Fondos Marinos conforme a lo dispuesto en la sección 4
de este Anexo. Su competencia, facultades y funciones
serán las establecidas en la sección 5 de la Parte XI.
Artículo 15
Salas especiales
1. El Tribunal podrá constituir las salas, compuestas de tres o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemás de sus miembros elegidos, que considere necesarias para
conocer de determinadas categorías de controversias.
2. Cuando las partes lo soliciten, el Tribunal constituirá una
sala para conocer de una controversia que se le haya
sometido. El Tribunal determinará, con la aprobación de las
partes, la composición de esa sala.
3. Para facilitar el pronto despacho de los asuntos, el Tribunal
constituirá anualmente una sala de cinco de sus miembros
elegidos que podrá oír y fallar controversias en
procedimiento sumario. Se designarán dos miembros suplentes
para reemplazar a los que no pudieren actuar en un asunto
determinado.
4. Las salas de que trata este artículo oirán y fallarán las
controversias si las partes lo solicitan.
5. El fallo que dicte cualquiera de las salas previstas en este
artículo y en el artículo 14 de este Anexo se considerará
dictado por el Tribunal.
Artículo 16
Reglamento del Tribunal
El Tribunal dictará normas para el ejercicio de sus
funciones. Elaborará, en particular, su reglamento.
Artículo 17
Nacionalidad de los miembros
1. Los miembros del Tribunal que sean nacionales de cualquiera
de las partes en una controversia conservarán su derecho a
actuar como miembros del Tribunal.
2. Si el Tribunal, al conocer de una controversia, incluyere
algún miembro que sea nacional de una de las partes,
cualquier otra parte podrá designar una persona de su
elección para que actúe en calidad de miembro del Tribunal.
3. Si el Tribunal, al conocer de una controversia, no incluyere
ningún miembro que sea nacional de las partes, cada una de
éstas podrá designar una persona de su elección para que
participe en calidad de miembro del Tribunal.
4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las salas a que
se refieren los artículos 14 y 15 de este Anexo. En esos
casos, el Presidente, previa consulta con las partes, pedirá
a tantos integrantes de la sala como sea necesario que cedan
sus puestos a los miembros del Tribunal nacionales de las
partes interesadas y, si no los hubiere o no pudieren estar
presentes, a los miembros especialmente designados por las
partes.
5. Si varias partes tuvieren un mismo interés, se considerarán
una sola parte a los efectos de las disposiciones
precedentes. En caso de duda, el Tribunal decidirá.
6. Los miembros designados conforme a lo dispuesto en los
párrafos 2, 3 y 4 deberán reunir las condiciones establecidas
en los artículos 2, 8 y 11 de este Anexo, y participarán en
las decisiones del Tribunal en pie de absoluta igualdad con
sus colegas.
Artículo 18
Remuneración
1. Cada miembro elegido del Tribunal percibirá un sueldo anual,
así como un estipendio especial por cada día en que desempeñe
sus funciones. La suma total de su estipendio especial en un
año determinado no excederá del monto del sueldo anual.
2. El Presidente percibirá un estipendio anual especial.
3. El Vicepresidente percibirá un estipendio especial por cada
día en que desempeñe las funciones de Presidente.
4. Los miembros designados con arreglo al artículo 17 del
presente Anexo que no sean miembros elegidos del Tribunal
percibirán una remuneración por cada día en que desempeñen
las funciones del cargo.
5. Los sueldos, estipendios y remuneraciones serán fijados
periódicamente en reuniones de los Estados Partes, habida
cuenta del volumen de trabajo del Tribunal, y no podrán ser
disminuidos mientras dure el mandato.
6. El sueldo del Secretario será fijado en reuniones de los
Estados Partes a propuesta del Tribunal.
7. En reglamentos adoptados en reuniones de los Estados Partes
se fijarán las condiciones para conceder pensiones de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejubilación a los miembros del Tribunal y al Secretario, así
como las que rijan el reembolso de gastos de viaje a los
miembros del Tribunal y al Secretario.
8. Los sueldos, estipendios y remuneraciones estarán exentos de
toda clase de impuestos.
Artículo 19
Gastos del Tribunal
1. Los gastos del Tribunal serán sufragados por los Estados
Partes y por la Autoridad en la forma y condiciones que se
determinen en reuniones de los Estados Partes.
2. Cuando una entidad distinta de un Estado Parte o de la
Autoridad sea parte en una controversia que se haya sometido
al Tribunal, éste fijará la suma con que dicha parte habrá de
contribuir para sufragar los gastos del Tribunal.
Sección 2. Competencia
Artículo 20
Acceso al Tribunal
1. Los Estados Partes tendrán acceso al Tribunal.
2. Las entidades distintas de los Estados Partes tendrán acceso
al Tribunal en cualquiera de los supuestos expresamente
previstos en la Parte XI o en relación con toda controversia
que sea sometida al Tribunal de conformidad con cualquier
otro acuerdo que le confiera una competencia aceptada por
todas las partes en la controversia.
Artículo 21
Competencia
La competencia del Tribunal se extenderá a todas
las controversias y demandas que le sean sometidas de
conformidad con esta Convención y a todas las cuestiones
expresamente previstas en cualquier otro acuerdo que
confiera competencia al Tribunal.
Artículo 22
Sumisión de controversias regidas por otros acuerdos
Si todas las partes en un tratado ya en vigor que
verse sobre las materias objeto de esta Convención así
lo acuerdan, las controversias relativas a la
interpretación o aplicación de ese tratado podrán ser
sometidas al Tribunal de conformidad con dicho acuerdo.
Artículo 23
Derecho aplicable
El Tribunal decidirá todas las controversias y
demandas de conformidad con el artículo 293.
Sección 3. Procedimiento
Artículo 24
Iniciación de las actuaciones
1. Las controversias serán sometidas al Tribunal mediante
notificación de un compromiso entre las partes o mediante
solicitud escrita dirigida al Secretario. En ambos casos, se
indicarán el objeto de la controversia y las partes.
2. El Secretario notificará inmediatamente el compromiso o la
solicitud a todos los interesados.
3. El Secretario notificará también el compromiso o la solicitud
a todos los Estados Partes.
Artículo 25
Medidas provisionales
1. Con arreglo al artículo 290, el Tribunal y su Sala de
Controversias de los Fondos Marinos estarán facultados para
decretar medidas provisionales.
2. Si el Tribunal no se encuentra reunido o si el número de
miembros disponibles no es suficiente para que haya quórum,
las medidas provisionales serán decretadas por la sala que se
establezca en virtud del párrafo 3 del artículo 15 de este
Anexo. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo
15 de este Anexo, las medidas provisionales podrán ser
adoptadas a solicitud de cualquiera de las partes en la
controversia. Dichas medidas estarán sujetas a examen y
revisión por el Tribunal.
Artículo 26
Vistas
1. El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente dirigirá
las vistas; si ninguno de ellos pudiere hacerlo, presidirá el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemás antiguo de los miembros del Tribunal presentes.
2. Las vistas serán públicas, salvo que el Tribunal decida o las
partes soliciten otra cosa.
Artículo 27
Dirección del proceso
El Tribunal dictará las providencias necesarias
para la dirección del proceso, decidirá la forma y
plazos en que cada parte deberá presentar sus alegatos y
adoptará las medidas necesarias para la práctica de
pruebas.
Artículo 28
Incomparecencia
Cuando una de las partes no comparezca ante el
Tribunal o se abstenga de defender su caso, la otra
parte podrá pedir al Tribunal que prosiga las
actuaciones y dicte su fallo. La ausencia de una parte o
la abstención de defender su caso no constituirá un
impedimento para las actuaciones. Antes de dictar el
fallo, el Tribunal deberá asegurarse no sólo de que
tiene competencia en la controversia sino también de que
la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al
derecho.
Artículo 29
Mayoría requerida para las decisiones
1. Todas las decisiones del tribunal se adoptarán por mayoría
de votos de los miembros presentes.
2. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente o del
miembro del Tribunal que lo sustituya.
Artículo 30
Fallo
1. El fallo será motivado.
2. El fallo mencionará los nombres de los miembros del Tribunal
que hayan participado en su adopción.
3. Si el fallo no expresa en todo o en parte la opinión unánime
de los miembros del Tribunal, cualquiera de éstos tendrá
derecho a que se agregue al fallo su opinión separada o
disidente.
4. El fallo será firmado por el Presidente y el Secretario. Será
leído en sesión pública previamente notificada a las partes
en la controversia.
Artículo 31
Solicitud de intervención
1. Si un Estado Parte considera que tiene un interés de orden
jurídico que pueda ser afectado por la decisión del Tribunal,
podrá solicitar del Tribunal que le permita intervenir en el
proceso.
2. El Tribunal decidirá con respecto a dicha solicitud.
3. Si la solicitud fuere aceptada, el fallo del Tribunal
respecto de la controversia será obligatorio para el Estado
solicitante en lo que se refiera a las cuestiones en las que
haya intervenido.
Artículo 32
Derecho de intervención en casos de interpretación o
aplicación
1. Cuando se plantean cuestiones de interpretación o de
aplicación de la Convención, el Secretario lo notificará
inmediatamente a todos los Estados Partes.
2. Cuando, con arreglo a los artículos 21 y 22 de este Anexo, se
planteen cuestiones relativas a la interpretación o la
aplicación de un acuerdo internacional, el Secretario lo
notificará a todas las partes en él.
3. Las partes a que se refieren los párrafos 1 y 2 tendrán
derecho a intervenir en las actuaciones y, si ejercen ese
derecho, la interpretación contenida en el fallo será
igualmente obligatoria para ellas.
Artículo 33
Carácter definitivo y fuerza obligatoria de los fallos
1. El fallo del Tribunal será definitivo y obligatorio para las
partes en la controversia.
2. El fallo sólo tendrá fuerza obligatoria para las partes y
respecto de la controversia que haya sido decidida.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. En caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del
fallo, el Tribunal lo interpretará a solicitud de cualquiera
de las partes.
Artículo 34
Costas
Salvo que el Tribunal determine otra cosa, cada
parte sufragará sus propias costas.
Sección 4. Sala de Controversias de los Fondos Marinos
Artículo 35
Composición
1. La Sala de Controversias de los Fondos Marinos mencionada en
el artículo 14 de este Anexo estará integrada por once
miembros designados por la mayoría de los miembros elegidos
del Tribunal de entre ellos.
2. En la designación de los miembros de la Sala, se asegurará la
representación de los principales sistemas jurídicos del
mundo, así como una distribución geográfica equitativa. La
Asamblea de la Autoridad podrá adoptar recomendaciones de
carácter general respecto de la representación y distribución
mencionadas.
3. Los miembros de la Sala serán designados por tres años y su
mandato sólo podrá ser renovado una vez.
4. La Sala elegirá entre sus miembros a su Presidente, quien
desempeñará el cargo mientras dure el mandato de los miembros
de la Sala.
5. Si al concluir un período de tres años para el cual haya sido
seleccionada la Sala quedaren aún actuaciones pendientes, la
Sala las terminará con su composición inicial.
6. Si se produjere una vacante en la Sala, el Tribunal designará
de entre sus miembros elegidos un sucesor por el resto del
mandato.
7. Se requerirá un quórum de siete miembros designados por el
Tribunal para constituir la Sala.
Artículo 36
Salas ad hoc
1. La Sala de Controversias de los Fondos Marinos constituirá
una sala ad hoc, integrada por tres de sus miembros, para
conocer de cada controversia que le sea sometida de
conformidad con el apartado b) del párrafo 1 del artículo
188. La composición de dicha sala será determinada por la
Sala de Controversias de los Fondos Marinos, con la
aprobación de las partes.
2. Si las partes no llegaren a un acuerdo sobre la composición
de una sala ad hoc, cada una de las partes en la controversia
designará un miembro y el tercer miembro será designado por
ambas de común acuerdo. Si no se pusieren de acuerdo o si
cualquiera de las partes no efectuare un nombramiento, el
Presidente de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos
nombrará sin demora los miembros que falten, eligiéndolos de
entre los miembros de esa Sala previa consulta con las
partes.
3. Los miembros de una sala ad hoc no podrán estar al servicio
de ninguna de las partes en la controversia, ni ser
nacionales de éstas.
Artículo 37
Acceso
Tendrán acceso a la Sala los Estados Partes, la
Autoridad y las demás entidades o personas a que se
refiere la sección 5 de la Parte XI.
Artículo 38
Derecho aplicable
Además del artículo 293, la Sala aplicará:
a) Las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad
adoptados de conformidad con esta Convención; y
b) Las cláusulas de los contratos concernientes a las
actividades en la Zona, en cualquier asunto vinculado con
esos contratos.
Artículo 39
Ejecución de las decisiones de la Sala
Las decisiones serán ejecutables en los territorios
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los Estados Partes de la misma manera que las
sentencias o providencias del tribunal supremo del
Estado Parte en cuyo territorio se solicite la
ejecución.
Artículo 40
Aplicación de las demás secciones de este Anexo
1. Se aplicarán a la Sala las disposiciones de las demás
secciones de este Anexo que no sean incompatibles con esta
sección.
2. En el ejercicio de sus funciones consultivas, la Sala se
guiará por las disposiciones de este Anexo relativas al
procedimiento ante el Tribunal, en la medida en que las
considere aplicables.
Sección 5. Enmiendas
Artículo 41
Enmiendas
1. Las enmiendas a este Anexo, con excepción de las relativas a
su sección 4, serán adoptadas solamente de conformidad con el
artículo 313 o por consenso en una conferencia convocada con
arreglo a lo dispuesto en esta Convención.
2. Las enmiendas relativas a la sección 4 de este Anexo serán
adoptadas solamente con arreglo al artículo 314.
3. El Tribunal podrá proponer las enmiendas a este Anexo que
juzgue necesarias por medio de comunicación escrita dirigida
a los Estados Partes para que éstos las examinen de
conformidad con los párrafos 1 y 2.
ANEXO VII
ARBITRAJE
Artículo 1
Incoación del procedimiento
Con sujeción a lo dispuesto en la Parte XV,
cualquier parte en una controversia podrá someterla al
procedimiento de arbitraje previsto en este Anexo
mediante notificación escrita dirigida a la otra u otras
partes en la controversia. La notificación irá
acompañada de una exposición de las pretensiones y de
los motivos en que éstas se funden.
Artículo 2
Lista de árbitros
1. El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y
mantendrá una lista de árbitros. Cada Estado Parte tendrá
derecho a designar cuatro árbitros, quienes serán personas
con experiencia en asuntos marítimos que gocen de la más alta
reputación por su imparcialidad, competencia e integridad. La
lista se compondrá de los nombres de las personas así
designadas.
2. Si en cualquier momento los árbitros designados por un Estado
Parte para integrar la lista fueren menos de cuatro, ese
Estado Parte tendrá derecho a hacer las nuevas designaciones
necesarias.
3. El nombre de un árbitro permanecerá en la lista hasta que sea
retirado por el Estado Parte que lo haya designado; no
obstante, seguirá formando parte de cualquier tribunal de
arbitraje para el cual haya sido nombrado hasta que termine
el procedimiento ante ese tribunal.
Artículo 3
Constitución del tribunal arbitral
Para los efectos del procedimiento previsto en este
Anexo, el tribunal arbitral se constituirá, a menos que
las partes acuerden otra cosa, de la forma siguiente:
a) A reserva de lo dispuesto en el apartado g), el tribunal
arbitral estará integrado por cinco miembros;
b) La parte que incoe el procedimiento nombrará un miembro,
de preferencia elegido de la lista mencionada en el
artículo 2 de este Anexo, el cual podrá ser nacional suyo.
El nombramiento se incluirá en la notificación prevista en
el artículo 1 de este Anexo;
c) La otra parte en la controversia nombrará, dentro de los
30 días siguientes a la recepción de la notificación
mencionada en el artículo 1 de este Anexo, un miembro, de
preferencia elegido de la lista, que podrá ser nacional
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuyo. Si no se efectuare el nombramiento en ese plazo, la
parte que haya incoado el procedimiento podrá pedir,
dentro de las dos semanas siguientes al vencimiento del
plazo, que el nombramiento se haga de conformidad con el
apartado e);
d) Los otros tres miembros serán nombrados por acuerdo entre
las partes. Serán elegidos preferentemente de la lista y
serán nacionales de terceros Estados, a menos que las
partes acuerden otra cosa. Las partes en la controversia
nombrarán al presidente del tribunal arbitral de entre
esos tres miembros. Si en un plazo de 60 días contado
desde la fecha de recepción de la notificación mencionada
en el artículo 1 de este Anexo las partes no pudieren
llegar a un acuerdo sobre el nombramiento de uno o varios
de los miembros del tribunal que deban ser nombrados de
común acuerdo, o sobre el nombramiento del presidente, el
nombramiento o los nombramientos pendientes se harán de
conformidad con lo dispuesto en el apartado e), a
solicitud de una de las partes en la controversia. Esa
solicitud se presentará dentro de las dos semanas
siguientes al vencimiento del mencionado plazo de 60 días;
e) Salvo que las partes acuerden encomendar a una persona o a
un tercer Estado elegido por ellas cualquiera de los
nombramientos previstos en los apartados c) y d), el
Presidente del Tribunal Internacional del Derecho del Mar
efectuará los nombramientos necesarios. Si el Presidente
no pudiere actuar con arreglo a lo previsto en este
apartado o fuere nacional de una de las partes en la
controversia, el nombramiento será efectuado por el
miembro más antiguo del Tribunal Internacional del Derecho
del Mar que esté disponible y que no sea nacional de
ninguna de las partes. Los nombramientos previstos en este
apartado se harán eligiendo de la lista mencionada en el
artículo 2 de este Anexo en un plazo de 30 días contado
desde la fecha de recepción de la solicitud y en consulta
con las partes. Los miembros así nombrados serán de
nacionalidades diferentes y no estarán al servicio de
ninguna de las partes en la controversia, no residirán
habitualmente en el territorio de una de esas partes ni
serán nacionales de ninguna de ellas.
f) Las vacantes serán cubiertas en la forma establecida para
los nombramientos iniciales;
g) Las partes que hagan causa común nombrarán conjuntamente
un miembro del tribunal de común acuerdo. En caso de que
haya varias partes que tengan intereses distintos, o de
que haya desacuerdo acerca de si hacen o no causa común,
cada una de ellas nombrará un miembro del tribunal. El
número de miembros del tribunal nombrados separadamente
por las partes será siempre inferior en uno al número de
miembros del tribunal nombrados conjuntamente por las
partes;
h) Los apartados a) a f) se aplicarán, en toda la medida de
lo posible, a las controversias en que intervengan más de
dos partes.
Artículo 4
Funcionamiento del tribunal arbitral
Todo tribunal arbitral constituido en virtud del
artículo 3 de este Anexo funcionará de conformidad con
este Anexo y las demás disposiciones de esta Convención.
Artículo 5
Procedimiento
Salvo que las partes en la controversia acuerden
otra cosa, el tribunal arbitral fijará su propio
procedimiento, garantizando a cada una de las partes
plena oportunidad de ser oída y de hacer la defensa de
su caso.
Artículo 6
Obligaciones de las partes en la controversia
Las partes en la controversia facilitarán la labor
del tribunal arbitral y, en especial, con arreglo a sus
leyes y utilizando todos los medios a su disposición:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Le proporcionarán todos los documentos, facilidades e
información pertinentes;
b) Le permitirán, cuando sea necesario, citar a testigos o
peritos y recibir sus declaraciones, así como visitar los
lugares relacionados con el caso.
Artículo 7
Gastos
A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa
en razón de las circunstancias particulares del caso,
las partes en la controversia sufragarán por igual los
gastos del tribunal, incluida la remuneración de sus
miembros.
Artículo 8
Mayoría necesaria para adoptar decisiones
Las decisiones del tribunal arbitral se adoptarán
por mayoría de sus miembros. La ausencia o abstención de
menos de la mitad de sus miembros no será impedimento
para que el tribunal llegue a una decisión. En caso de
empate, decidirá el voto del Presidente.
Artículo 9
Incomparecencia
Cuando una de las partes en la controversia no
comparezca ante el tribunal o se abstenga de hacer la
defensa de su caso, la otra parte podrá pedir al
tribunal que prosiga las actuaciones y dicte su laudo.
La ausencia o incomparecencia de una parte no será
obstáculo para llevar adelante las actuaciones. Antes de
dictar su laudo, el tribunal arbitral deberá asegurarse
no sólo de que es competente en la controversia, sino
también de que la pretensión está bien fundada en cuanto
a los hechos y al derecho.
Artículo 10
Laudo
El laudo del tribunal arbitral se limitará al
objeto de la controversia y será motivado. Mencionará
los nombres de los miembros del tribunal arbitral que
hayan participado en su adopción y la fecha en que se
haya dictado. Todo miembro del tribunal tendrá derecho a
que se agregue al laudo su opinión separada o disidente.
Artículo 11
Carácter definitivo del laudo
El laudo será definitivo e inapelable, a menos que
las partes en la controversia hayan convenido
previamente en un procedimiento de apelación. El laudo
deberá ser cumplido por las partes en la controversia.
Artículo 12
Interpretación o ejecución del laudo
1. Los desacuerdos que surjan entre las partes en la
controversia acerca de la interpretación o el modo de
ejecución del laudo podrán ser sometidos por cualquiera de
las partes a la decisión del tribunal arbitral que haya
dictado el laudo. A tal efecto, toda vacante ocurrida en el
tribunal será cubierta en la forma establecida para los
nombramientos iniciales de los miembros del tribunal.
2. Cualquier desacuerdo de esa naturaleza podrá ser sometido a
otro tribunal o corte de conformidad con el artículo 287
mediante acuerdo de todas las partes en la controversia.
Artículo 13
Aplicación a entidades distintas de los Estados Partes
Las disposiciones de este Anexo se aplicarán,
mutatis mutandis, a toda controversia en que intervengan
entidades distintas de los Estados Partes.
ANEXO VIII
ARBITRAJE ESPECIAL
Artículo 1
Incoación del procedimiento
Con sujeción a lo dispuesto en la Parte XV, toda
parte en una controversia sobre la interpretación o la
aplicación de los artículos de esta Convención relativos
a 1) pesquerías, 2) protección y preservación del medio
marino, 3) investigación científica marina y 4)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileavegación, incluida la contaminación causada por buques
y por vertimiento, podrá someter la controversia al
procedimiento de arbitraje especial previsto en este
Anexo mediante notificación escrita dirigida a la otra u
otras partes en la controversia. La notificación irá
acompañada de una exposición de las pretensiones y de
los motivos en que éstas se funden.
Artículo 2
Listas de expertos
1. Se establecerá y mantendrá una lista de expertos en cada una
de las siguientes materias: 1) pesquerías, 2) protección y
preservación del medio marino, 3) investigación científica
marina y 4) navegación, incluida la contaminación causada por
buques y por vertimiento.
2. El establecimiento y el mantenimiento de cada lista de
expertos corresponderá: en materia de pesquerías, a la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación; en materia de protección y preservación del
medio marino, al Programa de las Naciones Unidas para el
Medio Ambiente; en materia de investigación científica
marina, a la Comisión Oceanográfica Intergubernamental; en
materia de navegación, incluida la contaminación causada por
buques y por vertimiento, a la Organización Marítima
Internacional, o, en cada caso, al órgano subsidiario
pertinente en que la organización, el programa o la comisión
haya delegado estas funciones.
3. Cada Estado Parte tendrá derecho a designar dos expertos en
cada una de estas materias, de competencia probada y
generalmente reconocida en los aspectos jurídico, científico
o técnico de la materia correspondiente y que gocen de la más
alta reputación por su imparcialidad e integridad. En cada
materia, la lista se compondrá de los nombres de las personas
así designadas.
4. Si en cualquier momento los expertos designados por un Estado
Parte para integrar una lista fueren menos de dos, ese Estado
Parte tendrá derecho a hacer las nuevas designaciones que
sean necesarias.
5. El nombre de un experto permanecerá en la lista hasta que
sea retirado por el Estado Parte que lo haya designado; no
obstante, ese experto seguirá formando parte de todo tribunal
arbitral especial para el cual haya sido nombrado hasta que
termine el procedimiento ante ese tribunal.
Artículo 3
Constitución del tribunal arbitral especial
Para los efectos del procedimiento previsto en este
Anexo, el tribunal arbitral especial se constituirá, a
menos que las partes acuerden otra cosa, de la forma
siguiente:
a) A reserva de lo dispuesto en el apartado g), el tribunal
arbitral especial estará integrado por cinco miembros;
b) La parte que incoe el procedimiento nombrará dos miembros,
de preferencia elegidos de la lista o listas mencionadas
en el artículo 2 de este Anexo relativas a las materias
objeto de la controversia, los cuales podrán ser
nacionales suyos. Los nombramientos se incluirán en la
notificación prevista en el artículo 1 de este Anexo;
c) La otra parte en la controversia nombrará, dentro de los
30 días siguientes a la recepción de la notificación
mencionada en el artículo 1 de este Anexo, dos miembros,
de preferencia elegidos de la lista o listas relativas a
las materias objeto de la controversia, que podrán ser
nacionales suyos. Si no se efectuaren los nombramientos en
ese plazo, la parte que haya incoado el procedimiento
podrá pedir, dentro de las dos semanas siguientes al
vencimiento del plazo, que los nombramientos se hagan de
conformidad con el apartado e);
d) Las partes en la controversia nombrarán de común acuerdo
al presidente del tribunal arbitral especial, quien será
elegido preferentemente de la lista pertinente y será
nacional de un tercer Estado, a menos que las partes
acuerden otra cosa. Si en un plazo de 30 días contado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesde la fecha de recepción de la notificación mencionada
en el artículo 1 de este Anexo las partes no pudieren
llegar a un acuerdo sobre el nombramiento del presidente,
el nombramiento se hará de conformidad con lo dispuesto en
el apartado e), a solicitud de una de las partes en la
controversia. Esa solicitud se presentará dentro de las
dos semanas siguientes al vencimiento del mencionado plazo
de 30 días;
e) Salvo que las partes acuerden encomendar a una persona o a
un tercer Estado elegido por ellas cualquiera de los
nombramientos previstos en los apartados c) y d), el
Secretario General de las Naciones Unidas efectuará los
nombramientos necesarios. Los nombramientos previstos en
este apartado se harán eligiendo de la lista o listas
pertinentes de expertos mencionadas en el artículo 2 de
este Anexo en un plazo de 30 días contado desde la fecha
de recepción de la solicitud y en consulta con las partes
en la controversia y con la organización internacional
pertinente. Los miembros así nombrados serán de
nacionalidades diferentes y no estarán al servicio de
ninguna de las partes en la controversia, no residirán
habitualmente en el territorio de una de esas partes ni
serán nacionales de ninguna de ellas;
f) Las vacantes serán cubiertas en la forma establecida para
los nombramientos iniciales;
g) Las partes que hagan causa común nombrarán conjuntamente
dos miembros del tribunal de común acuerdo. En caso de que
varias partes tengan intereses distintos o de que haya
desacuerdo acerca de si hacen o no causa común, cada una
de ellas nombrará un miembro del tribunal;
h) Los apartados a) a f) se aplicarán, en toda la medida de
lo posible, a las controversias en que intervengan más de
dos partes.
Artículo 4
Disposiciones generales
Las disposiciones de los artículos 4 a 13 del Anexo
VII se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento de
arbitraje especial previsto en este Anexo.
Artículo 5
Determinación de los hechos
1. Las partes en una controversia respecto de la interpretación
o la aplicación de las disposiciones de esta Convención
relativas a 1) pesquerías, 2) protección y preservación del
medio marino, 3) investigación científica marina o 4)
navegación, incluida la contaminación causada por buques y
por vertimiento, podrán convenir, en cualquier momento, en
solicitar que un tribunal arbitral especial constituido de
conformidad con el artículo 3 de este Anexo realice una
investigación y determine los hechos que hayan originado la
controversia.
2. Salvo que las partes acuerden otra cosa, los hechos
establecidos por el tribunal arbitral especial en virtud del
párrafo 1 se considerarán establecidos entre las partes.
3. Cuando todas las partes en la controversia lo soliciten, el
tribunal arbitral especial podrá formular recomendaciones
que, sin tener fuerza decisoria, sólo sirvan de base para que
las partes examinen las cuestiones que hayan dado origen a la
controversia.
4. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, el tribunal
arbitral especial actuará de conformidad con las
disposiciones de este Anexo, a menos que las partes acuerden
otra cosa.
ANEXO IX
PARTICIPACION DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
Artículo 1
Empleo del término "organizaciones internacionales"
A los efectos del artículo 305 y de este Anexo, por
"organizaciones internacionales" se entenderá las
organizaciones intergubernamentales constituidas por
Estados que les hayan transferido competencias en
materias regidas por esta Convención, incluida la de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecelebrar tratados en relación con ellas.
Artículo 2
Firma
Las organizaciones internacionales podrán firmar
esta Convención cuando la mayoría de sus Estados
miembros sean signatarios de ella. En el momento de la
firma, la organización internacional hará una
declaración en que especificará las materias regidas por
la Convención respecto de las cuales sus Estados
miembros que sean signatarios le hayan transferido
competencias, así como la índole y el alcance de ellas.
Artículo 3
Confirmación formal y adhesión
1. Las organizaciones internacionales podrán depositar sus
instrumentos de confirmación formal o de adhesión cuando la
mayoría de sus Estados miembros depositen o hayan depositado
sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
2. Los instrumentos que depositen las organizaciones
internacionales contendrán los compromisos y declaraciones
previstos en los artículos 4 y 5 de este Anexo.
Artículo 4
Alcance de la participación y derechos y obligaciones
1. Los instrumentos de confirmación formal o de adhesión que
depositen las organizaciones internacionales contendrán el
compromiso de aceptar los derechos y obligaciones
establecidos en esta Convención para los Estados respecto de
las materias en relación con las cuales sus Estados miembros
que sean Partes en la Convención les hayan transferido
competencias.
2. Las organizaciones internacionales serán Partes en esta
Convención en la medida en que tengan competencia de
conformidad con las declaraciones, comunicaciones o
notificaciones a que se hace referencia en el artículo 5 de
este Anexo.
3. Esas organizaciones internacionales ejercerán los derechos y
cumplirán las obligaciones que, de conformidad con esta
Convención, corresponderían a sus Estados miembros que sean
Partes en ella en relación con materias respecto de las
cuales estos Estados miembros les hayan transferido
competencias. Los Estados miembros de esas organizaciones
internacionales no ejercerán las competencias que les hayan
transferido.
4. La participación de esas organizaciones internacionales no
entrañará en caso alguno un aumento de la representación que
correspondería a sus Estados miembros que sean Partes en la
Convención, incluidos los derechos en materia de adopción de
decisiones.
5. La participación de esas organizaciones internacionales no
conferirá en caso alguno a sus Estados miembros que no sean
Partes en la Convención ninguno de los derechos establecidos
en ella.
6. En caso de conflicto entre las obligaciones de una
organización internacional con arreglo a esta Convención y
las derivadas de su instrumento constitutivo o de
cualesquiera actos relacionados con él, prevalecerán las
previstas en la Convención.
Artículo 5
Declaraciones, notificaciones y comunicaciones
1. El instrumento de confirmación formal o de adhesión de una
organización internacional contendrá una declaración en la
que se especificarán las materias regidas por esta Convención
respecto de las cuales sus Estados miembros que sean Partes
en la Convención le hayan transferido competencias.
2. Los Estados miembros de una organización internacional harán,
en el momento en que la organización deposite su instrumento
de confirmación formal o de adhesión o en el momento en que
ratifiquen la Convención o se adhieran a ella, si éste fuere
posterior, una declaración en la cual especificarán las
materias regidas por esta Convención respecto de las cuales
hayan transferido competencias a la organización.
3. Se presumirá que los Estados Partes que sean miembros de una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorganización internacional que sea Parte en la Convención
tiene competencia sobre todas las materias regidas por esta
Convención respecto de las cuales no hayan declarado,
notificado o comunicado específicamente, con arreglo al
presente artículo, transferencias de competencia a la
organización.
4. Las organizaciones internacionales y sus Estados miembros que
sean Partes en la Convención notificarán sin demora al
depositario cualesquiera modificaciones en la distribución de
competencias indicada en las declaraciones previstas en los
párrafos 1 y 2, incluidas nuevas transferencias de
competencia.
5. Cualquier Estado Parte podrá pedir a una organización
internacional y a sus Estados miembros que sean Partes en la
Convención que informen acerca de quién tiene competencia
respecto de una cuestión concreta que haya surgido. La
organización y los Estados miembros de que se trate
comunicarán esa información en un plazo razonable. La
organización internacional y los Estados miembros podrán
también comunicar esa información por iniciativa propia.
6. Las declaraciones, notificaciones y comunicaciones que se
hagan con arreglo a este artículo especificarán la índole y
el alcance de las competencias transferidas.
Artículo 6
Responsabilidad
1. La responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones
establecidas en la Convención o por cualquier otra
transgresión de ésta incumbirá a las Partes que tengan
competencia con arreglo al artículo 5 de este Anexo.
2. Cualquier Estado Parte podrá pedir a una organización
internacional o a sus Estados miembros que sean Partes en la
Convención que informen acerca de a quién incumbe la
responsabilidad respecto de una determinada cuestión. La
organización y los Estados miembros de que se trate darán esa
información. El hecho de no dar esa información en un plazo
razonable o de dar información contradictoria entrañará
responsabilidad conjunta y solidaria.
Artículo 7
Solución de controversias
1. En el momento de depositar su instrumento de confirmación
formal o de adhesión, o en cualquier momento ulterior, las
organizaciones internacionales podrán elegir libremente,
mediante una declaración escrita, uno o varios de los medios
de solución de controversias relativas a la interpretación o
la aplicación de esta Convención previstos en los apartados
a), c) o d) del párrafo 1 del artículo 287.
2. La Parte XV se aplicará, mutatis mutandis, a las
controversias entre Partes en esta Convención cuando una o
varias sean organizaciones internacionales.
3. Cuando una organización internacional y uno o varios de sus
Estados miembros sean partes conjuntas en una controversia, o
partes con un mismo interés, se considerará que la
organización ha aceptado los mismos procedimientos de
solución de controversias que los Estados miembros; sin
embargo, cuando un Estado miembro sólo haya elegido la Corte
Internacional de Justicia de conformidad con el artículo 287,
se considerará que la organización y el Estado miembro de que
se trate han aceptado el arbitraje de conformidad con el
Anexo VII, salvo que las partes en la controversia convengan
en otra cosa.
Artículo 8
Aplicación de la Parte XVII
La Parte XVII será aplicable, mutatis mutandis, a
las organizaciones internacionales, con las siguientes
excepciones:
a) Los instrumentos de confirmación formal o de adhesión de
organizaciones internacionales no se tendrán en cuenta a
los efectos del párrafo 1 del artículo 308;
b) i) Las organizaciones internacionales tendrán capacidad
exclusiva a los efectos de la aplicación de los
artículos 312 a 315 en la medida en que, con arreglo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal artículo 5 de este Anexo, tengan competencia sobre
la totalidad de la cuestión a que se refiera la
enmienda;
ii) A los efectos de la aplicación de los párrafos 1, 2 y
3 del artículo 316, se considerará que el instrumento
de confirmación formal o de adhesión de una
organización internacional respecto de una enmienda
constituye el instrumento de ratificación o de
adhesión de cada uno de sus Estados miembros que
sean Partes en la Convención cuando la organización
tenga competencia sobre la totalidad de la cuestión a
que se refiera la enmienda;
iii) Con respecto a las demás enmiendas, los instrumentos
de confirmación formal o de adhesión de
organizaciones internacionales no se tendrán en
cuenta a los efectos de los párrafos 1 y 2 del
artículo 316;
c) i) Ninguna organización internacional podrá denunciar
esta Convención con arreglo al artículo 317 si uno de
sus Estados miembros es Parte en la Convención y ella
sigue reuniendo los requisitos indicados en el
artículo 1 de este Anexo.
ii) Las organizaciones internacionales denunciarán la
Convención cuando ninguno de sus Estados miembros sea
Parte en la Convención o cuando ellas hayan dejado de
reunir los requisitos indicados en el artículo 1 de
este Anexo. Esa denuncia surtirá efecto de inmediato.
Conforme con su original.- Mariano Fernández
Amunátegui, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DE LA PARTE XI DE LA
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL
MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982
Los Estados Partes en este Acuerdo,
Reconociendo la importante contribución de la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar de 10 de diciembre de 1982 2/ (en adelante, "la
Convención") al mantenimiento de la paz, la justicia y
el progreso de todos los pueblos del mundo,
Reafirmando que los fondos marinos y oceánicos y su
subsuelo, fuera de los límites de la jurisdicción
nacional (en adelante, "la Zona"), así como sus
recursos, son patrimonio común de la humanidad,
Conscientes de la importancia que reviste la
Convención para la protección y preservación del medio
marino y de la creciente preocupación por el medio
ambiente mundial,
Habiendo examinado el Informe del Secretario
General de las Naciones Unidas sobre los resultados de
las consultas oficiosas entre Estados celebradas desde
1990 hasta 1994 sobre las cuestiones pendientes
relativas a la Parte XI y disposiciones conexas de la
Convención 4/ (en adelante, "la Parte XI"),
Observando los cambios políticos y económicos,
entre ellos los sistemas orientados al mercado, que
afectan a la aplicación de la Parte XI,
Deseando facilitar la participación universal en la
Convención,
Considerando que un acuerdo relativo a la
aplicación de la Parte XI sería el mejor medio de lograr
ese objetivo,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Aplicación de la Parte XI
1. Los Estados Partes en este Acuerdo se comprometen a aplicar
la Parte XI de conformidad con este Acuerdo.
2. El Anexo forma parte integrante de este Acuerdo.
Artículo 2
Relación entre este Acuerdo y la Parte XI
1. Las disposiciones de este Acuerdo y de la Parte XI deberán
ser interpretadas y aplicadas en forma conjunta como un solo
instrumento. En caso de haber discrepancia entre este Acuerdo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley la Parte XI, prevalecerán las disposiciones de este
Acuerdo.
2. Los artículos 309 a 319 de la Convención se aplicarán a este
Acuerdo en la misma forma en que se aplican a la Convención.
Artículo 3
Firma
Este Acuerdo estará abierto a la firma de los
Estados y las entidades mencionadas en los apartados a),
c), d), e) y f) del párrafo 1 del artículo 305 de la
Convención, en la Sede de las Naciones Unidas, durante
12 meses contados desde la fecha de su adopción.
Artículo 4
Consentimiento en obligarse
1. Después de la adopción de este Acuerdo, todo instrumento de
ratificación o de confirmación formal de la Convención o de
adhesión a ella constituirá también consentimiento en
obligarse por el Acuerdo.
2. Ningún Estado o entidad podrá manifestar su consentimiento en
obligarse por este Acuerdo a menos que haya manifestado
previamente o manifieste al mismo tiempo su consentimiento en
oligarse por la Convención.
3. Los Estados o entidades mencionados en el artículo 3 podrán
manifestar su consentimiento en obligarse por este Acuerdo
mediante:
a) Firma no sujeta a ratificación, confirmación formal o al
procedimiento establecido en el artículo 5;
b) Firma sujeta a ratificación o confirmación formal, seguida
de ratificación o confirmación formal;
c) Firma sujeta al procedimiento establecido en el artículo
5; o
d) Adhesión.
4. La confirmación formal por las entidades mencionadas en el
apartado f) del párrafo 1 del artículo 305 de la Convención
se hará de conformidad con el anexo IX de la Convención.
5. Los instrumentos de ratificación, confirmación formal o
adhesión se depositarán en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
Artículo 5
Procedimiento simplificado
1. Se considerará que los Estados o entidades que hayan
depositado, antes de la fecha de adopción de este Acuerdo, un
instrumento de ratificación o confirmación formal de la
Convención o de adhesión a ella y que hayan firmado este
Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del
párrafo 3 del artículo 4, han manifestado su consentimiento
en obligarse por este Acuerdo 12 meses después de la fecha de
su adopción, a menos que tales Estados o entidades notifiquen
al depositario por escrito antes de esa fecha que no se
acogerán al procedimiento simplificado establecido en este
artículo.
2. En el caso de tal notificación, se manifestará el
consentimiento en obligarse por este Acuerdo con arreglo a lo
dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del artículo 4.
Artículo 6
Entrada en vigor
1. Este Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha en
que 40 Estados hayan manifestado su consentimiento en
obligarse de conformidad con los artículos 4 y 5, siempre que
entre ellos figuren al menos siete de los Estados mencionados
en el apartado a) del párrafo 1 de la resolución II de la
Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar 6/ (en adelante, la "resolución II"), de los cuales
al menos cinco deberán ser Estados desarrollados. Si las
condiciones para la entrada en vigor se cumplen antes del 16
de noviembre de 1994, este Acuerdo entrará en vigor el 16 de
noviembre de 1994.
2. Respecto de cada Estado o entidad que manifieste su
consentimiento en obligarse por este Acuerdo después de que
se hayan cumplido los requisitos establecidos en el párrafo
1, este Acuerdo entrará en vigor al trigésimo día siguiente a
la fecha en que haya manifestado su consentimiento en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobligarse.
.....
6/ Documentos Oficiales de la Tercera Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, vol. XVII
(publicación de las Naciones Unidas, Nº de venta:
S.84.V.3), documento A/CONF.62/121, anexo I.
Artículo 7
Aplicación provisional
1. Si este Acuerdo no ha entrado en vigor el 16 de noviembre de
1994, será aplicado provisionalmente hasta su entrada en
vigor por:
a) Los Estados que hayan consentido en su adopción en la
Asamblea General de las Naciones Unidas, salvo aquellos
que antes del 16 de noviembre de 1994 notifiquen al
depositario por escrito que no aplicarán en esa forma el
Acuerdo o que consentirán en tal aplicación únicamente
previa firma o notificación por escrito;
b) Los Estados y entidades que firmen este Acuerdo, salvo
aquellos que notifiquen al depositario por escrito en el
momento de la firma que no aplicarán en esa forma el
Acuerdo;
c) Los Estados y entidades que consientan en su aplicación
provisional mediante notificación por escrito de su
consentimiento al depositario;
d) Los Estados que se adhieran a este Acuerdo.
2. Todos esos Estados y entidades aplicarán este Acuerdo
provisionalmente de conformidad con sus leyes y reglamentos
nacionales o internos, con efecto a partir del 16 de
noviembre de 1994 o a partir de la fecha de la firma, la
notificación del consentimiento o la adhesión, si ésta fuese
posterior.
3. La aplicación provisional terminará en la fecha de entrada en
vigor de este Acuerdo. En todo caso, la aplicación
provisional terminará el 16 de noviembre de 1998 si en esa
fecha no se ha cumplido el requisito establecido en el
párrafo 1 del artículo 6 de que hayan consentido en obligarse
por este Acuerdo al menos siete de los Estados mencionados en
el apartado a) del párrafo 1 de la resolución II (de los
cuales al menos cinco deberán ser Estados desarrollados).
Artículo 8
Estados Partes
1. Para los efectos de este Acuerdo, por "Estados Partes" se
entiende los Estados que hayan consentido en obligarse por
este Acuerdo y para los cuales el Acuerdo esté en vigor.
2. Este Acuerdo se aplicará mutatis mutandis a las entidades
mencionadas en los apartados c), d), e) y f) del párrafo 1
del artículo 305 de la Convención que lleguen a ser partes en
el Acuerdo de conformidad con los requisitos pertinentes a
cada una de ellas, y en esa medida, el término "Estados
Partes" se refiere a esas entidades.
Artículo 9
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será
el depositario de este Acuerdo.
Artículo 10
Textos auténticos
El original de este Acuerdo, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será el depositario en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios
infrascritos, debidamente autorizados para ello, han
firmado este Acuerdo.
Hecho en Nueva York, el día 28 de julio de mil
novecientos noventa y cuatro.
ANEXO
Sección 1. Costos para los Estados Partes y arreglos
institucionales
1. La Autoridad Internacional de los Fondos Marinos (en
adelante, "la Autoridad") es la organización por conducto de
la cual los Estados Partes en la Convención, de conformidad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon el régimen establecido para la Zona en la Parte XI y en
este Acuerdo, organizarán y controlarán las actividades en la
Zona, particularmente con miras a la administración de los
recursos de la Zona. La autoridad tendrá las facultades y
funciones que expresamente se le confieren por la Convención.
Tendrá también las facultades accesorias, compatibles con la
Convención, que resulten implícitas y necesarias para el
ejercicio de aquellas facultades y funciones con respecto a
las actividades en la Zona.
2. Con objeto de reducir al mínimo los costos para los Estados
Partes, todos los órganos subsidiarios que se establezcan en
virtud de la Convención y de este Acuerdo realizarán sus
actividades en forma eficaz en función de los costos. Este
principio se aplicará también a la frecuencia, la duración y
la programación de las reuniones.
3. El establecimiento y funcionamiento de los órganos y órganos
subsidiarios de la Autoridad se basarán en un criterio
evolutivo, teniendo en cuenta las necesidades funcionales de
los órganos y órganos subsidiarios en cuestión, con el fin de
que puedan cumplir eficazmente sus respectivas
responsabilidades en las diversas etapas del desarrollo de
las actividades en la Zona.
4. Las funciones iniciales de la Autoridad al entrar en vigor la
Convención serán desempeñadas por la Asamblea, el Consejo, la
Secretaría, la Comisión Jurídica y Técnica y el Comité de
Finanzas. Las funciones de la Comisión de Planificación
Económica serán desempeñadas por la Comisión Jurídica y
Técnica hasta el momento en que el Consejo decida otra cosa o
hasta que se apruebe el primer plan de trabajo para
explotación.
5. Entre la entrada en vigor de la Convención y la aprobación
del primer plan de trabajo para explotación, la Autoridad se
ocupará principalmente de:
a) La tramitación de solicitudes de aprobación de planes de
trabajo para exploración de conformidad con la Parte XI y
este Acuerdo;
b) La aplicación de las decisiones de la Comisión
Preparatoria de la Autoridad Internacional de los Fondos
Marinos y del Tribunal Internacional del Derecho del Mar
(en adelante, "la Comisión Preparatoria") relativas a los
primeros inversionistas inscritos y sus Estados
certificadores, incluidos sus derechos y obligaciones, de
conformidad con el párrafo 5 del artículo 308 de la
Convención y con el párrafo 13 de la resolución II;
c) La vigilancia del cumplimiento de los planes de trabajo
para exploración aprobados en forma de contratos;
d) El seguimiento y examen de las tendencias y los
acontecimientos relativos a las actividades de explotación
minera de los fondos marinos, incluido el análisis
periódico de las condiciones del mercado mundial de
metales, y los precios, tendencias y perspectivas de los
metales;
e) El estudio de las posibles consecuencias de la producción
minera de la Zona para la economía de los Estados en
desarrollo productores terrestres de esos minerales que
puedan resultar más gravemente afectados, a fin de
minimizar sus dificultades y de prestarles ayuda para su
reajuste económico, teniendo en cuenta la labor realizada
a este respecto por la Comisión Preparatoria;
f) La aprobación de las normas, reglamentos y procedimientos
necesarios para la realización de las actividades en la
Zona a medida que éstas avancen. No obstante lo dispuesto
en los apartados b) y c) del párrafo 2 del artículo 17 del
Anexo III de la Convención, tales normas, reglamentos y
procedimientos tendrán en cuenta las disposiciones de este
Acuerdo, el retraso prolongado de la explotación minera
comercial de los fondos marinos y el ritmo probable de las
actividades que se realicen en la Zona;
g) La aprobación de normas, reglamentos y procedimientos en
que se incorporen los estándares aplicables sobre
protección y preservación del medio marino;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileh) La promoción y el estímulo de la realización de
investigaciones científicas marinas con respecto a las
actividades realizadas en la Zona y la compilación y
difusión de los resultados de esas investigaciones y
análisis, cuando se disponga de ellos, haciendo especial
hincapié en las investigaciones relativas a los efectos
ambientales de las actividades realizadas en la Zona;
i) La adquisición de conocimientos científicos y el
seguimiento del desarrollo de la tecnología marina
pertinente a las actividades en la Zona, en particular la
tecnología relacionada con la protección y preservación
del medio marino;
j) La evaluación de los datos disponibles con respecto a la
prospección y exploración;
k) La elaboración en el momento oportuno de normas,
reglamentos y procedimientos para la explotación, entre
ellos, los relativos a la protección y preservación del
medio marino.
6. a) El Consejo considerará una solicitud de aprobación de un
plan de trabajo para exploración después de recibir una
recomendación de la Comisión Jurídica y Técnica acerca de
la solicitud. La tramitación de una solicitud de
aprobación de un plan de trabajo para exploración se hará
de conformidad con las disposiciones de la Convención,
incluidas las de su Anexo III, y de este Acuerdo, y con
sujeción a las disposiciones siguientes:
i) Se considerará que un plan de trabajo para
exploración presentado en nombre de un Estado o una
entidad, o un componente de una entidad, de los
mencionados en los incisos ii) o iii) del apartado a)
del párrafo 1 de la resolución II, que no sea un
primer inversionista inscrito y que ya hubiere
realizado actividades sustanciales en la Zona antes
de la entrada en vigor de la Convención, o del
sucesor en sus intereses, ha cumplido los requisitos
financieros y técnicos necesarios para la aprobación
del plan de trabajo si el Estado o los Estados
patrocinantes certifican que el solicitante ha
gastado una suma equivalente a por lo menos 30
millones de dólares de los EE.UU. en actividades de
investigación y exploración y ha destinado no menos
del 10% de esa suma a la localización, el estudio y
la evaluación del área mencionada en el plan de
trabajo. Si por lo demás el plan de trabajo cumple
los requisitos de la Convención y de las normas,
reglamentos y procedimientos adoptados de conformidad
con ella, será aprobado por el Consejo en forma de
contrato. Las disposiciones del párrafo 11 de la
sección 3 del presente Anexo se interpretarán y
aplicarán en consecuencia;
ii) No obstante lo dispuesto en el apartado a) del
párrafo 8 de la resolución II, un primer
inversionista inscrito podrá solicitar la aprobación
de un plan de trabajo para exploración en un plazo de
36 meses contados a partir de la entrada en vigor de
la Convención. El plan de trabajo para exploración
comprenderá los documentos, informes y demás datos
que se presenten a la Comisión Preparatoria antes y
después de la inscripción, e irá acompañado de un
certificado de cumplimiento, consistente en un
informe fáctico en que se describa la forma en que se
ha dado cumplimiento a las obligaciones comprendidas
en el régimen de los primeros inversionistas,
expedido por la Comisión Preparatoria de conformidad
con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 11 de
la resolución II. Dicho plan de trabajo se
considerará aprobado. El plan de trabajo aprobado
tendrá la forma de un contrato concertado entre la
Autoridad y el primer inversionista registrado de
conformidad con lo dispuesto en la Parte XI y en este
Acuerdo. Se considerará que el canon de 250.000
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledólares de los EE.UU., pagado de conformidad con lo
dispuesto en el apartado a) del párrafo 7 de la
resolución II, constituye el canon correspondiente a
la etapa de exploración con arreglo a lo dispuesto en
el párrafo 3 de la sección 8 del presente Anexo. El
párrafo 11 de la sección 3 del presente Anexo se
interpretará y aplicará en consecuencia;
iii) De conformidad con el principio de no discriminación,
en todo contrato celebrado con un Estado o una
entidad o un componente de una entidad de los
mencionados en el inciso i) del apartado a), se
incluirán condiciones similares y no menos favorables
a las convenidas con cualquier primer inversionista
inscrito de los mencionados en el inciso ii) del
apartado a). Si se estipulan condiciones más
favorables para cualquiera de los Estados, las
entidades o los componentes de entidades mencionados
en el inciso i) del apartado a), el Consejo
estipulará condiciones similares y no menos
favorables con respecto a los derechos y obligaciones
asumidos por los primeros inversionistas inscritos
mencionados en el inciso ii) del apartado a), siempre
y cuando esas condiciones no afecten ni perjudiquen
los intereses de la Autoridad;
iv) El Estado que patrocina una solicitud de aprobación
de un plan de trabajo con arreglo a las disposiciones
de los incisos i) o ii) del apartado a), podrá ser un
Estado Parte que esté aplicando provisionalmente este
Acuerdo en virtud del artículo 7, o un Estado que sea
miembro de la Autoridad con carácter provisional, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 12;
v) El apartado c) del párrafo 8 de la resolución II se
interpretará y aplicará de conformidad con lo
establecido en el inciso iv) del apartado a);
b) La aprobación de los planes de trabajo para exploración se
hará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del
artículo 153 de la Convención.
7. Toda solicitud de aprobación de un plan de trabajo irá
acompañada de una evaluación de los posibles efectos sobre el
medio ambiente de las actividades propuestas y de una
descripción de un programa de estudios oceanográficos y
estudios de referencia sobre el medio ambiente de
conformidad con las normas, reglamentos y procedimientos
aprobados por la Autoridad.
8. Toda solicitud de aprobación de planes de trabajo para
exploración, con sujeción a las disposiciones de los incisos
i) y ii) del apartado a) del párrafo 6, se tramitará de
conformidad con los procedimientos establecidos en el párrafo
11 de la sección 3 de este Anexo.
9. Los planes de trabajo para exploración se aprobarán por un
período de 15 años. Al expirar el plan de trabajo para
exploración, el contratista solicitará la aprobación de un
plan de trabajo para explotación, a menos que ya lo haya
hecho o que haya obtenido prórroga del plan de trabajo para
exploración. Los contratistas podrán solicitar prórrogas por
plazos no superiores a cinco años cada vez. Las prórrogas se
aprobarán si el contratista se ha esforzado de buena fe por
cumplir los requisitos del plan de trabajo, pero, por razones
ajenas a su voluntad, no ha podido completar el trabajo
preparatorio necesario para pasar a la etapa de explotación,
o si las circunstancias económicas imperantes no justifican
que se pase a la etapa de explotación.
10. La designación de un área reservada para la Autoridad,
conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Anexo III de la
Convención, se efectuará en relación con la aprobación de un
plan de trabajo para exploración o con la aprobación de un
plan de trabajo para exploración y explotación.
11. No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, todo plan de
trabajo para exploración aprobado, que esté patrocinado por
lo menos por uno de los Estados que estén aplicando
provisionalmente este Acuerdo, quedará sin efecto si ese
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstado cesa de aplicar provisionalmente el Acuerdo y no ha
llegado a ser miembro provisional conforme a lo dispuesto en
el párrafo 12, o no ha llegado a ser Estado Parte.
12. Al entrar en vigor este Acuerdo, los Estados y las entidades
mencionados en el artículo 3 del Acuerdo que lo hayan estado
aplicando provisionalmente de conformidad con el artículo 7,
y para los cuales el Acuerdo no esté en vigor, podrán seguir
siendo miembros provisionales de la Autoridad hasta que el
Acuerdo entre en vigor con respecto a ellos, de conformidad
con las disposiciones siguientes:
a) Si este Acuerdo entrare en vigor antes del 16 de noviembre
de 1996, dichos Estados y entidades tendrán derecho a
continuar participando como miembros provisionales de la
Autoridad una vez que hayan notificado al depositario del
Acuerdo su intención de participar como miembros
provisionales. La participación como miembro provisional
terminará el 16 de noviembre de 1996 o en la fecha de
entrada en vigor de este Acuerdo y de la Convención para
tales miembros, si ésta fuese anterior a aquélla. El
Consejo, a petición del Estado o la entidad interesados,
podrá prorrogar dicha participación más allá del 16 de
noviembre de 1996 por uno o más períodos no superiores a
dos años en total, a condición de que el Consejo se
cerciore de que el Estado o la entidad interesados han
estado intentando de buena fe llegar a ser partes en el
Acuerdo y en la Convención;
b) Si este Acuerdo entrare en vigor después del 15 de
noviembre de 1996, dichos Estados y entidades podrán pedir
al Consejo que les permita continuar siendo miembros
provisionales de la Autoridad por uno o más períodos que
no vayan más allá del 16 de noviembre de 1998. El Consejo
otorgará dicha calidad de miembro provisional con efecto a
partir de la fecha de la solicitud, si le consta que el
Estado o entidad ha intentado de buena fe llegar a ser
parte en el Acuerdo y en la Convención;
c) Los Estados y entidades que sean miembros provisionales de
la Autoridad de conformidad con lo dispuesto en los
apartados a) o b) aplicarán las disposiciones de la Parte
XI y este Acuerdo de conformidad con sus leyes,
reglamentos y consignaciones presupuestarias anuales
nacionales o internas, y tendrán los mismos derechos y
obligaciones que los demás miembros, entre otros;
i) La obligación de contribuir al presupuesto
administrativo de la Autoridad conforme a la escala
de cuotas;
ii) El derecho a patrocinar solicitudes de aprobación de
planes de trabajo para exploración. En el caso de
entidades cuyos componentes sean personas naturales
o jurídicas que posean la nacionalidad de más de un
Estado, los planes de trabajo para exploración no se
aprobarán a menos que todos los Estados cuyas
personas naturales o jurídicas compongan esas
entidades sean Estados Partes o miembros
provisionales;
d) No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, todo plan de
trabajo aprobado en forma de contrato de exploración que
haya sido patrocinado conforme a lo dispuesto en el inciso
ii) del apartado c) por un Estado que era miembro
provisional quedará sin efecto si el Estado o entidad
dejare de ser miembro provisional y no hubiere llegado a
ser Estado Parte;
e) Si un miembro provisional no ha pagado sus cuotas o ha
dejado de cumplir en alguna otra forma sus obligaciones
conforme a lo dispuesto en este párrafo, se pondrá término
a su calidad de miembro provisional.
13. La referencia al cumplimiento no satisfactorio que figura en
el artículo 10 del Anexo III de la Convención se
interpretará en el sentido de que el contratista no ha
cumplido los requisitos de un plan de trabajo aprobado a
pesar de que la Autoridad le ha dirigido una o más
advertencias escritas acerca de su cumplimiento.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile14. La Autoridad tendrá su propio presupuesto. Hasta el final
del año siguiente al año en que este Acuerdo entre en vigor,
los gastos administrativos de la Autoridad se sufragarán con
cargo al presupuesto de las Naciones Unidas. A partir de
entonces, los gastos administrativos de la Autoridad se
sufragarán mediante las cuotas de sus miembros, incluidos
los miembros provisionales, de conformidad con lo dispuesto
en el apartado a) del artículo 171 y el artículo 173 de la
Convención y en este Acuerdo, hasta que la Autoridad tenga
fondos suficientes procedentes de otras fuentes para
sufragar esos gastos. La Autoridad no ejercerá la facultad
mencionada en el párrafo 1 del artículo 174 de la Convención
con el fin de contratar préstamos para financiar su
presupuesto administrativo.
15. La Autoridad elaborará y aprobará, con arreglo a lo
dispuesto en el inciso ii) del apartado o) del párrafo 2 del
artículo 162 de la Convención, normas, reglamentos y
procedimientos basados en los principios contenidos en las
secciones 2, 5, 6, 7 y 8 de este Anexo, así como las demás
normas, reglamentos y procedimientos que sean necesarios
para facilitar la aprobación de los planes de trabajo para
exploración o explotación, de conformidad con las
disposiciones siguientes:
a) El Consejo podrá emprender la elaboración de tales
normas, reglamentos o procedimientos en el momento en que
estime que son necesarios para la realización de
actividades en la Zona o cuando determine que la
explotación comercial es inminente, o a petición de un
Estado uno de cuyos nacionales se proponga solicitar la
aprobación de un plan de trabajo para explotación;
b) Si un Estado de los mencionados en el apartado a) pide
que se adopten esas normas, reglamentos y procedimientos,
el Consejo lo hará dentro de los dos años siguientes a la
petición, de conformidad con lo dispuesto en el apartado
o) del párrafo 2 del artículo 162 de la Convención.
c) Si el Consejo no ha finalizado la elaboración de las
normas, reglamentos y procedimientos relacionados con
la explotación en el plazo prescrito, y está pendiente la
aprobación de una solicitud de plan de trabajo para
explotación, procederá de todos modos a considerar y
aprobar provisionalmente ese plan de trabajo sobre la base
de las disposiciones de la Convención y de todas las
normas, reglamentos y procedimientos que el Consejo haya
aprobado provisionalmente, o sobre la base de las normas
contenidas en la Convención y de los términos y principios
contenidos en el presente Anexo, así como del principio de
no discriminación entre contratistas.
16. Los proyectos de normas, reglamentos y procedimientos, y
todas las recomendaciones relativas a las disposiciones de
la Parte XI que figuren en los informes y recomendaciones de
la Comisión Preparatoria, serán tomados en cuenta por la
Autoridad al adoptar normas, reglamentos y procedimientos de
conformidad con lo dispuesto en la Parte XI y en este
Acuerdo.
17. Las disposiciones pertinentes de la sección 4 de la Parte XI
de la Convención se interpretarán y aplicarán de conformidad
con este Acuerdo.
Sección 2. La Empresa
1. La Secretaría de la Autoridad desempeñará las funciones de la
Empresa hasta que ésta comience a operar independientemente
de la Secretaría. El Secretario General de la Autoridad
nombrará de entre el personal de la Autoridad un Director
General interino, que supervisará la realización de esas
funciones por la Secretaría.
Esas funciones serán las siguientes:
a) Seguimiento y análisis de las tendencias y acontecimientos
relacionados con las actividades de explotación minera de
los fondos marinos, incluido el análisis periódico de las
condiciones del mercado mundial de metales, y los precios,
tendencias y perspectivas de los metales.
b) Evaluación de los resultados de las investigaciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecientíficas marinas llevadas a cabo con respecto a las
actividades realizadas en la Zona, y especialmente los de
las investigaciones relacionadas con el impacto ambiental
de las actividades realizadas en la Zona;
c) Evaluación de los datos disponibles con respecto a la
prospección y la exploración, incluidos los principios
aplicables a esas actividades;
d) Evaluación de los adelantos tecnológicos de importancia
para las actividades realizadas en la Zona, en particular
la tecnología relativa a la protección y preservación del
medio marino;
e) Evaluación de la información y los datos relativos a las
áreas reservadas para la Autoridad;
f) Evaluación de las pautas que deben seguirse en las
operaciones de empresa conjunta;
g) Reunión de información acerca de la disponibilidad de mano
de obra calificada;
h) Estudio de las distintas políticas de gestión aplicables a
la administración de la Empresa en diferentes etapas de
sus operaciones.
2. La Empresa llevará a cabo sus actividades iniciales de
explotación minera de los fondos marinos por medio de
empresas conjuntas. Al aprobarse un plan de trabajo para
explotación para una entidad distinta de la Empresa, o al
recibir el Consejo una solicitud de constitución de empresa
conjunta con la Empresa, el Consejo se ocupará de la cuestión
del funcionamiento de la Empresa independientemente de la
Secretaría de la Autoridad. Si las operaciones realizadas en
régimen de empresa conjunta con la Empresa se basan en
principios comerciales sólidos, el Consejo emitirá una
directriz de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del
artículo 170 de la Convención, por la que se establecerá
dicho funcionamiento independiente.
3. La obligación de los Estados Partes de financiar las
actividades de la Empresa en un sitio minero prevista en el
párrafo 3 del artículo 11 del Anexo IV de la Convención no
será aplicable, y los Estados Partes no estarán obligados a
financiar ninguna de las operaciones que se lleven a cabo en
los sitios mineros de la Empresa ni las que se lleven a cabo
conforme a sus arreglos de empresa conjunta.
4. Las obligaciones aplicables a los contratistas se aplicarán a
la Empresa. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 del
artículo 153 y en el párrafo 5 del artículo 3 del Anexo III
de la Convención, un plan de trabajo para la Empresa tendrá,
una vez aprobado, la forma de un contrato concertado entre la
Autoridad y la Empresa.
5. Un contratista que haya aportado un área determinada a la
Autoridad como área reservada tiene derecho de opción
preferente a concertar un arreglo de empresa conjunta con la
Empresa para la exploración y explotación de esa área. Si la
Empresa no presenta una solicitud de aprobación de un plan de
trabajo para la realización de actividades respecto de esa
área reservada dentro de los 15 años siguientes a la
iniciación de sus funciones independientemente de la
Secretaría de la Autoridad, o dentro de los 15 años
siguientes a la fecha en que se haya reservado esa área para
la Autoridad, si esa fecha es posterior, el contratista que
haya aportado el área tendrá derecho a solicitar la
aprobación de un plan de trabajo respecto de ésta a condición
de que ofrezca de buena fe incluir a la Empresa como socio en
una empresa conjunta.
6. El párrafo 4 del artículo 170, el Anexo IV y las demás
disposiciones de la Convención relativas a la Empresa se
interpretarán y aplicarán con arreglo a lo estipulado en esta
sección.
Sección 3. Adopción de decisiones
1. La Asamblea, en colaboración con el Consejo, determinará la
política general de la Autoridad.
2. Como norma general, las decisiones de los órganos de la
Autoridad se deberán adoptar por consenso.
3. Si todos los intentos de adoptar una decisión por consenso se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehubieren agotado, las decisiones sobre cuestiones de
procedimiento adoptadas por votación en la Asamblea lo serán
por mayoría de los Estados presentes y votantes, y las
decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán por mayoría
de dos tercios de los Estados presentes y votantes, con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 159 de la
Convención.
4. Las decisiones de la Asamblea sobre cualquier asunto respecto
del cual también tenga competencia el Consejo, o sobre
cualquier asunto administrativo, presupuestario o financiero,
se basarán en las recomendaciones del Consejo. Si la Asamblea
no aceptare la recomendación del Consejo sobre algún asunto,
devolverá éste al Consejo para que lo examine nuevamente. El
Consejo reexaminará el asunto teniendo presentes las
opiniones expresadas por la Asamblea.
5. Si todos los intentos de adoptar una decisión por consenso se
hubieren agotado, las decisiones sobre cuestiones de
procedimiento adoptadas por votación en el Consejo lo serán
por mayoría de los miembros presentes y votantes, y las
decisiones sobre cuestiones de fondo, salvo en los casos en
que la Convención disponga que se adopten por consenso en el
Consejo, lo serán por mayoría de dos tercios de los miembros
presentes y votantes, a menos que se oponga a tales
decisiones la mayoría en cualquiera de las cámaras
mencionadas en el párrafo 9. Al adoptar decisiones, el
Consejo procurará promover los intereses de todos los
miembros de la Autoridad.
6. El Consejo podrá aplazar la adopción de una decisión a fin de
facilitar la celebración de nuevas negociaciones cada vez que
parezca que no se han agotado todos los intentos por llegar a
un consenso respecto de algún asunto.
7. Las decisiones adoptadas por la Asamblea o el Consejo que
tengan consecuencias financieras o presupuestarias se basarán
en las recomendaciones del Comité de Finanzas.
8. Las disposiciones de los apartados b) y c) del párrafo 8 del
artículo 161 de la Convención no serán aplicables.
9. a) Cada grupo de Estados elegido conforme a lo dispuesto en
los apartados a) a c) del párrafo 15 será tratado como una
ámara para los efectos de la votación en el Consejo. Los
Estados en desarrollo elegidos conforme a lo dispuesto en
los apartados d) y e) del párrafo 15 serán tratados como
una cámara única para los efectos de la votación en el
Consejo.
b) Antes de elegir a los miembros del Consejo, la Asamblea
preparará listas de países que reúnen las condiciones
necesarias para formar parte de los grupos de Estados a
que se refieren los incisos a) a d) del párrafo 15. Si un
Estado reúne las condiciones necesarias para formar parte
de más de un grupo, sólo podrá ser propuesto por uno de
ellos como candidato a miembro del Consejo y representará
únicamente a ese grupo en la votación en el Consejo.
10. Cada grupo de Estados señalado en los apartados a) a d) del
párrafo 15 estará representado en el Consejo por los miembros
designados por ese grupo. Cada grupo designará sólo tantos
candidatos como número de puestos deba ocupar ese grupo.
Cuando el número de posibles candidatos de cada uno de los
grupos mencionados en los apartados a) a e) del párrafo 15
sea superior al número de puestos disponibles en cada uno de
los grupos respectivos, por regla general se aplicará el
principio de rotación. Los Estados miembros de cada uno de
los grupos determinarán la forma en que se aplicará este
principio a esos grupos.
11. a) El Consejo aprobará la recomendación de aprobación de un
plan de trabajo formulada por la Comisión Jurídica y
Técnica, a menos que el Consejo, por mayoría de dos
tercios de sus miembros presentes y votantes, que
comprenderá la mayoría de los miembros presentes y
votantes en cada una de las cámaras del Consejo, decida
rechazar el plan de trabajo. Si el Consejo no adoptare una
decisión acerca de una recomendación de aprobación de un
plan de trabajo dentro del plazo prescrito, se considerará
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque la recomendación ha sido aprobada por el Consejo al
cumplirse ese plazo. El plazo prescrito normalmente será
de 60 días, a menos que el Consejo decida fijar un plazo
mayor. Si la Comisión recomienda que se rechace un plan de
trabajo o no hace una recomendación, el Consejo podrá
aprobar de todos modos el plan de trabajo de conformidad
con su reglamento relativo a la adopción de decisiones
sobre cuestiones de fondo.
b) Las disposiciones del apartado j) del párrafo 2 del
artículo 162 de la Convención no serán aplicables.
12. Toda controversia que pudiera producirse con respecto al
rechazo de un plan de trabajo será sometida al procedimiento
de solución de controversias establecido en la Convención.
13. La adopción de decisiones mediante votación en la Comisión
Jurídica y Técnica se hará por mayoría de los miembros
presentes y votantes.
14. Las subsecciones B y C de la sección 4 de la Parte XI de la
Convención se interpretarán y aplicarán de conformidad con la
presente sección.
15. El Consejo estará integrado por 36 miembros de la Autoridad
elegidos por la Asamblea en el orden siguiente:
a) Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que,
durante los últimos cinco años respecto de los cuales se
disponga de estadísticas, hayan absorbido más del 2% en
términos de valor del consumo mundial total o hayan
efectuado importaciones netas demás del 2% en términos de
valor de las importaciones mundiales totales de los
productos básicos obtenidos a partir de las categorías de
minerales que hayan de extraerse de la Zona, a condición
de que entre esos cuatro miembros se incluya a un Estado
de la región de Europa oriental que tenga la economía más
importante de esa región en términos de producto interno
bruto, y al Estado que, a la fecha de la entrada en vigor
de la Convención, tenga la economía más importante en
términos de producto interno bruto, si esos Estados desean
estar representados en este grupo;
b) Cuatro miembros escogidos entre los ocho Estados Partes
que, directamente o por medio de sus nacionales, hayan
hecho las mayores inversiones en la preparación y
realización de actividades en la Zona;
c) Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que,
sobre la base de la producción de las áreas que se
encuentran bajo su jurisdicción, sean grandes exportadores
netos de las categorías de minerales que han de extraerse
de la Zona, incluidos por lo menos dos Estados en
desarrollo cuyas exportaciones de esos minerales tengan
importancia considerable para su economía;
d) Seis miembros escogidos entre los Estados Partes en
desarrollo, que representen intereses especiales. Los
intereses especiales que han de estar representados
incluirán los de los Estados con gran población, los
Estados sin litoral o en situación geográfica
desventajosa, los Estados sin litoral o en situación
geográfica desventajosa, los Estados insulares, los
Estados que sean grandes importadores de las categorías de
minerales que han de extraerse de la Zona, los Estados que
sean productores potenciales de tales minerales y los
Estados en desarrollo menos adelantados;
e) Dieciocho miembros escogidos de conformidad con el
principio de asegurar una distribución geográfica
equitativa de los puestos del Consejo en su totalidad, a
condición de que cada región geográfica cuente por lo
menos con un miembro elegido en virtud de este apartado. A
tal efecto se considerarán regiones geográficas Africa,
América Latina y el Caribe, Asia, Europa occidental y
otros Estados, y Europa oriental.
16. Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 161 de la
Convención no serán aplicables.
Sección 4. Conferencia de revisión
Las disposiciones relativas a la Conferencia de
Revisión de los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 155 de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConvención no serán aplicables. No obstante las
disposiciones del párrafo 2 del artículo 314 de la
Convención, la Asamblea, por recomendación del Consejo,
podrá efectuar en cualquier momento una revisión de los
asuntos indicados en el párrafo 1 del artículo 155 de la
Convención. Las enmiendas relativas a este Acuerdo y a
la Parte XI estarán sujetas a los procedimientos
previstos en los artículos 314, 315 y 316 de la
Convención, a condición de que se mantengan los
principios, el régimen y las demás disposiciones
mencionadas en el párrafo 2 del artículo 155 de la
Convención y de que los derechos mencionados en el
párrafo 5 de ese artículo no resulten afectados.
Sección 5. Transferencia de tecnología
1. Además de regirse por las disposiciones del artículo 144 de
la Convención, la transferencia de tecnología se regirá, para
los efectos de la Parte XI, por los principios siguientes:
a) La Empresa y los Estados en desarrollo que deseen obtener
tecnología para la explotación minera de los fondos
marinos procurarán obtener esa tecnología según
modalidades y condiciones comerciales equitativas y
razonables en el mercado abierto, o bien mediante arreglos
de empresa conjunta;
b) Si la Empresa o los Estados en desarrollo no pudieran
obtener tecnología para la explotación minera de los
fondos marinos, la Autoridad podrá pedir a todos o a
cualquiera de los contratistas y al Estado o los Estados
patrocinadores respectivos que cooperen con ella para
facilitar la adquisición de tecnología para la explotación
minera de los fondos marinos por la Empresa o por su
empresa conjunta, o por uno o varios Estados en desarrollo
que deseen adquirir esa tecnología según modalidades y
condiciones comerciales equitativas y razonables,
compatibles con la protección eficaz de los derechos de
propiedad intelectual. Los Estados Partes se comprometen a
cooperar plena y efectivamente con la Autoridad en ese
sentido y a velar porque los contratistas patrocinados por
ellos también cooperen plenamente con la Autoridad;
c) Por regla general, los Estados Partes promoverán la
cooperación internacional científica y técnica respecto de
las actividades en la Zona, ya sea entre las partes
interesadas o mediante la creación de programas de
capacitación, asistencia técnica y cooperación científica
en materia de ciencia y tecnología marinas, y de
protección y preservación del medio marino.
2. Las disposiciones del artículo 5 del Anexo III de la
Convención no serán aplicables.
Sección 6. Política de producción
1. La política de producción de la Autoridad se basará en los
principios siguientes:
a) El aprovechamiento de los recursos de la Zona se hará
conforme a principios comerciales sólidos;
b) Las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio, sus correspondientes códigos y los
acuerdos que le sucedan o reemplacen se aplicarán con
respecto a las actividades en la Zona;
c) En particular, no se otorgarán subsidios a las actividades
realizadas en la Zona salvo en la medida en que lo
permitan los acuerdos indicados en el apartado b). El
otorgamiento de subsidios para los efectos de estos
principios se definirá según los acuerdos indicados en el
apartado b);
d) No se discriminará entre los minerales extraídos de la
Zona y de otras fuentes. No habrá acceso preferente a los
mercados para esos minerales, ni para las importaciones de
productos básicos elaborados a partir de ellos, en
particular:
i) Mediante la aplicación de barreras arancelarias o no
arancelarias;
ii) El que den los Estados Partes a dichos minerales o a
los productos básicos elaborados a partir de esos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileminerales por sus empresas estatales, o por personas
naturales o jurídicas que tengan su nacionalidad o
estén controladas por ellos o por sus nacionales;
e) El plan de trabajo para explotación aprobado por la
Autoridad respecto de cada área de explotación minera
indicará el calendario de producción previsto, en el que
se incluirán las cantidades máximas estimadas de minerales
que se producirían por año de conformidad con el plan de
trabajo;
f) Las reglas que siguen se aplicarán a la solución de
controversias relativas a las disposiciones de los
acuerdos mencionados en el apartado b):
i) Si los Estados Partes afectados son partes en dichos
acuerdos, podrán recurrir a los procedimientos de
solución de controversias previstos en esos acuerdos;
ii) Si uno o más de los Estados Partes afectados no son
partes en dichos acuerdos, podrán recurrir a los
procedimientos de solución de controversias
establecidos en la Convención;
g) En los casos en que se determine, a tenor de los acuerdos
mencionados en el apartado b), que un Estado Parte ha
otorgado subsidios que están prohibidos o que han
redundado en perjuicio de los intereses de otro Estado
Parte, y que el Estado Parte o los Estados Partes en
cuestión no han adoptado las medidas adecuadas, un Estado
Parte podrá pedir al Consejo que adopte tales medidas.
2. Los principios contenidos en el párrafo 1 no afectarán a los
derechos y obligaciones previstos en las disposiciones de los
acuerdos señalados en el apartado b) del párrafo 1, ni a los
acuerdos de libre comercio y de unión aduanera
correspondientes, en las relaciones entre Estados Partes que
sean partes en esos acuerdos.
3. La aceptación por un contratista de subsidios distintos de
los permitidos en virtud de los acuerdos señalados en el
apartado b) del párrafo 1 constituirá una violación de los
términos fundamentales del contrato por el que se establezca
un plan de trabajo para la realización de actividades en la
Zona.
4. Todo Estado Parte que tenga razones para creer que ha habido
una infracción de los requisitos de los apartados b) a d) del
párrafo 1 o del párrafo 3 podrá iniciar un procedimeinto de
solución de controversias de conformidad con lo dispuesto en
los apartados f) o g) del párrafo 1.
5. Un Estado Parte podrá en cualquier momento señalar a la
atención del Consejo aquellas actividades que en su opinión
sean incompatibles con los requisitos establecidos en los
apartados b) a d) del párrafo 1.
6. La Autoridad elaborará normas, reglamentos y procedimientos
que garanticen el cumplimiento de las disposiciones de esta
sección, entre ellos, normas, reglamentos y procedimientos
pertinentes que gobiernen la aprobación de los planes de
trabajo.
7. Las disposiciones de los párrafos 1 a 7 y 9 del artículo 151,
del apartado q) del párrafo 2 del artículo 162, del apartado
n) del párrafo 2 del artículo 165, y del párrafo 5 del
artículo 6 y del artículo 7 del Anexo III de la Convención no
serán aplicables.
Sección 7. Asistencia económica
1. La política de la Autoridad de prestar asistencia a los
países en desarrollo cuyos ingresos de exportación o cuya
economía sufran serios perjuicios como consecuencia de una
disminución del precio o del volumen de exportaciones de un
mineral, en la medida en que tal disminución se deba a
actividades en la Zona, se basará en los principios
siguientes:
a) La Autoridad establecerá un fondo de asistencia económica
con cargo a aquella parte de los fondos de la Autoridad
que exceda de los necesarios para cubrir los gastos
administrativos de ésta. La cantidad que se destine a este
objeto será determinada periódicamente por el Consejo, por
recomendación del Comité de Finanzas. Sólo se destinarán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal establecimiento del fondo de asistencia económica
fondos procedentes de pagos recibidos de los contratistas,
incluida la Empresa, y contribuciones voluntarias;
b) Los Estados en desarrollo productores terrestres cuya
economía se haya determinado que ha resultado gravemente
afectada por la producción de minerales de los fondos
marinos recibirán asistencia con cargo al fondo de
asistencia económica de la Autoridad;
c) La Autoridad prestará asistencia con cargo al fondo a los
Estados en desarrollo productores terrestres afectados,
cuando corresponda, en cooperación con las instituciones
mundiales o regionales de desarrollo existentes que tengan
la infraestructura y los conocimientos técnicos necesarios
para ejecutar esos programas de asistencia;
d) El alcance y la duración de esa asistencia se determinarán
en cada caso en particular. Al hacerlo, se tomarán
debidamente en consideración el carácter y la magnitud de
los problemas con que se han encontrado los Estados en
desarrollo productores terrestres que hayan resultado
afectados.
2. Lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 151 de la
Convención se cumplirá por medio de las medidas de asistencia
económica indicadas en el párrafo 1. El apartado l) del
párrafo 2 del artículo 160, el apartado n) del párrafo 2 del
artículo 162, el apartado d) del párrafo 2 del artículo 164,
el apartado f) del artículo 171 y el apartado c) del párrafo
2 del artículo 173 de la Convención serán interpretados en
consecuencia.
Sección 8. Disposiciones financieras de los contratos
1. Los principios que a continuación se enuncian servirán de
base para establecer las normas, los reglamentos y los
procedimientos relativos a las disposiciones financieras de
los contratos:
a) El sistema de pagos a la Autoridad será equitativo tanto
para el contratista como para la Autoridad y proporcionará
los medios adecuados para determinar si el contratista se
ha atenido al sistema;
b) Las cuantías de los pagos hechos conforme al sistema serán
semejantes a las usuales respecto de la producción
terrestre del mismo mineral o de minerales semejantes, a
fin de evitar que se otorgue a los productores de
minerales de los fondos marinos una ventaja competitiva
artificial o que se les imponga una desventaje
competitiva;
c) El sistema no deberá ser complicado y no deberá imponer
gastos administrativos importantes a la Autoridad ni al
contratista. Deberá considerarse la posibilidad de adoptar
un sistema de regalías o un sistema combinado de regalías
y participación en los beneficios. Si se decide establecer
distintos sistemas, el contratista tendrá el derecho de
elegir el sistema aplicable a su contrato. No obstante,
todo cambio posterior en cuanto al sistema elegido se hará
mediante acuerdo entre la Autoridad y el contratista;
d) Se pagará un canon fijo anual desde la fecha de iniciación
de la producción comercial. Ese canon se podrá deducir de
los demás pagos que se deban conforme al sistema que se
adopte en virtud del apartado c). El Consejo fijará el
monto de ese canon;
e) El sistema de pagos podrá revisarse periódicamente
atendiendo a los cambios de las circunstancias. Toda
modificación se aplicará de manera no discriminatoria.
Tales modificaciones podrán aplicarse a los contratos
existentes sólo a elección del contratista. Todo cambio
posterior en cuanto al sistema elegido se hará mediante
acuerdo entre la Autoridad y el contratista;
f) Las controversias relativas a la interpretación o
aplicación de las normas y los reglamentos basados en
estos principios se someterán a los procedimientos de
solución de controversias previstos en la Convención.
2. Las disposiciones de los párrafos 3 a 10 del artículo 13 del
Anexo III de la Convención no serán aplicables.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. Por lo que respecta a la aplicación del párrafo 2 del
artículo 13 del Anexo III de la Convención, el canon
correspondiente a la tramitación de solicitudes de aprobación
de un plan de trabajo limitado a una sola etapa, sea ésta la
etapa de exploración o la etapa de explotación, será de
250.000 dólares de los EE.UU.
Sección 9. El Comité de Finanzas
1. Se establece un Comité de Finanzas. El Comité estará
integrado por 15 miembros con las debidas calificaciones para
ocuparse de asuntos financieros. Los Estados Partes
propondrán como candidatos a personas de competencia e
integridad máximas.
2. No podrán ser miembros del Comité de Finanzas dos personas
que sean nacionales del mismo Estado Parte.
3. Los miembros del Comité de Finanzas serán elegidos por la
Asamblea y se tendrá debidamente en cuenta la necesidad de
una distribución geográfica equitativa y la representación de
intereses especiales. Cada grupo de Estados a que se
refieren los apartados a), b), c) y d) del párrafo 15 de la
sección 3 de este Anexo estará representado en el Comité por
un miembro por lo menos. Hasta que la Autoridad tenga fondos
suficientes, al margen de las cuotas, para sufragar sus
gastos administrativos, se incluirá entre los miembros del
Comité a los cinco mayores contribuyentes financieros al
presupuesto administrativo de la Autoridad. De allí en
adelante, la elección de un miembro de cada grupo se hará
sobre la base de los candidatos propuestos por los miembros
del grupo respectivo, sin perjuicio de la posibilidad de que
se elija a otros miembros de cada grupo.
4. Los miembros del Comité de Finanzas desempeñarán su cargo
durante cinco años y podrán ser reelegidos por un nuevo
período.
5. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un
miembro del Comité de Finanzas antes de que expire su
mandato, la Asamblea elegirá a una persona de la misma región
geográfica o del mismo grupo de Estados para que ejerza el
cargo durante el resto del mandato.
6. Los miembros del Comité de Finanzas no tendrán interés
financiero en ninguna actividad relacionada con los asuntos
respecto de los cuales corresponda al Comité formular
recomendaciones. No revelarán, ni siquiera después de la
expiración de su mandato, ninguna información confidencial
que obre en su conocimiento en razón de sus funciones
respecto de la Autoridad.
7. Las decisiones de la Asamblea y el Consejo respecto de las
cuestiones siguientes se adoptarán tomando en cuenta las
recomendaciones del Comité de Finanzas:
a) Los proyectos de normas, reglamentos y procedimientos
financieros de los órganos de la Autoridad y la gestión
financiera y administración financiera interna de la
Autoridad;
b) La determinación de las cuotas de los miembros para el
presupuesto administrativo de la Autoridad conforme a lo
previsto en el apartado e) del párrafo 2 del artículo 160
de la Convención;
c) Todos los asuntos financieros pertinentes, incluidos el
proyecto de presupuesto anual preparado por el Secretario
General de la Autoridad de conforidad con el artículo 172
de la Convención y los aspectos financieros de la
ejecución de los programas de trabajo de la Secretaría;
d) El presupuesto administrativo;
e) Las obligaciones financieras de los Estados Partes
derivadas de la aplicación de este Acuerdo y de la Parte
XI, así como las consecuencias administrativas y
presupuestarias de las propuestas y recomendaciones que
impliquen gastos con cargo a los fondos de la Autoridad;
f) Las normas, reglamentos y procedimientos relativos a la
distribución equitativa de los beneficios financieros y
otros beneficios económicos derivados de las actividades
en la Zona y las decisiones que hayan de adoptarse al
respecto.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile8. El Comité de Finanzas adoptará las decisiones relativas a
cuestiones de procedimiento por mayoría de los miembros
presentes y votantes. Las decisiones sobre cuestiones de
fondo se adoptarán por consenso.
9. Se considerará que el requisito del apartado y) del párrafo 2
del artículo 162 de la Convención de que se establezca un
órgano subsidiario encargado de los asuntos financieros
quedará cumplido mediante el establecimiento del Comité de
Finanzas conforme a la presente sección.
Conforme con su original.- Mariano Fernández
Amunátegui, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
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