D.s. Nº 1.378
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Fecha Publicación :07-01-1994
Fecha Promulgación :04-11-1993
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Convenio sobre Pensiones y su Protocolo Final
suscrito entre los Gobiernos de la República de Chile y de
la República Federal de Alemania
Tipo Version :Unica De : 07-01-1994
Inicio Vigencia :07-01-1994
Fecha Tratado :07-01-1994
País Tratado :Alemania
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=17666&idVersion=1994
-01-07&idParte
PROMULGA EL CONVENIO SOBRE PENSIONES Y SU PROTOCOLO FINAL SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS
DE LA REPUBLICA DE CHILE Y DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
Núm. 1.378.- Santiago, 4 de noviembre de 1993.- Vistos: Los Artículos 32, N° 17, y
50, N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 5 de marzo de 1993 los Gobiernos de la República de Chile y de la
República Federal de Alemania suscribieron el Convenio sobre Pensiones y su Protocolo
Final.
Que el Convenio y su Protocolo Final han sido aprobados por el Congreso Nacional,
según consta en el oficio N° 1.371, de 13 de septiembre de 1993, de la Honorable Cámara
de Diputados.
Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación del Convenio y su Protocolo Final se
efectuó en Santiago el 2 de noviembre de 1993.
Decreto:
Artículo único: Apruébanse el Convenio sobre Pensiones y su Protocolo Final
suscritos el 5 de marzo de 1993 entre los Gobiernos de la República de Chile y de la
República Federal de Alemania; cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese
copi autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,
Presidente de la República.- Rodrígo Díaz Albónico, Ministro de Relaciones Exteriores
Subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Raúl Orellana Ramírez, Director
General Administrativo.
CONVENIO ENTRE LA
REPUBLICA DE CHILE
Y
LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA
SOBRE PENSIONES
LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA
FEDERAL DE ALEMANIA
Animadas por el deseo de regular sus relaciones en
el área de la Seguridad Social, han convenido lo
siguiente:
PARTE I
Disposiciones Generales
Artículo 1
En el presente Convenio, los términos que se indican
a continuación tendrán el siguiente significado:
1. "Territorio"
En relación con la República de Chile, el ámbito de
validez de la Constitución Política de la República de
Chile.
En relación con la República Federal de Alemania, el
ámbito de de validez de la Ley Fundamental de la
República Federal de Alemania;
2. "Nacional"
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRespecto de la República de Chile, todo chileno en
virtud de la Constitución Política de la República de
Chile.
Respecto de la República Federal de Alemania, todo
alemán en virtud de la Ley Fundamental de la República
Federal de Alemania;
3. "Disposiciones Legales"
Las leyes, los reglamentos, estatutos y demás actos
jurídicos normativos generales de los regímenes y
sistemas de Seguridad Social indicados en el artículo 2,
párrafo 1), virgentes al firmarse el Convenio o que
entrarán en vigor posteriormente;
4. "Autorídad Competente"
En relación con la República de Chile, el Ministro
del Trabajo y Previsión Social.
En relación con la República Federal de Alemania, el
Ministro Federal de Trabajo y Asuntos Sociales;
5. "Organismo"
La institución o la autoridad encargada de aplicar
las disposiciones legales de los regímenes y sistemas
indicados en el artículo 2, párrafo 1).
6. "Organismo Competente"
El gestor responsable de la aplicación de las
disposiciones legales en cada caso;
7. "Empleo"
La ocupación o actividad regulada por las
disposiciones legales aplicables en virtud del presente
Convenio;
8. "Períodos de Seguro"
Los períodos de cotización que hayan sido
efectivamente enterados o reconocidos como tales en las
disposiciones legales según las cuales fueron
computados, así como los períodos similares, siempre que
en dichas disposiciones legales se consideren como
equivalentes.
9. "Prestación pecuniaria o pensión"
Una pensión u otra prestación pecuniaria que incluya
todos los suplementos, asignaciones y aumentos.
Artículo 2
1) En la medida que el presente Convenio no disponga
otra cosa, se aplica:
a) En relación con la República de Chile, a las
disposiciones legales sobre:
- El nuevo Sistema de Pensiones de vejez , invalidez
y sobrevivencia, basado en la capitalizacion individual,
y
- Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivencia administrados por el Instituto de
Normalización Previsional.
b) En relación con la República Federal de Alemania, a
las disposiciones legales sobre:
- el seguro legal de pensiones;
- el seguro adicional para mineros y trabajadores
siderúrgicos (obreros), y
- el régimen especial agrario.
2) Si conforme a las disposiciones legales de un
Estado Contratant se cumplen, además de los requisitos
para la aplicación de este Convenio, los requisitos para
la aplicación de otro Convenio o de una reglamentación
supraestatal, el organismo de este Estado Contratante no
considerará estos últimos para el otorgamiento de los
beneficios que concede el presente Convenio.
3) El párrafo 2 no será aplicable cuando las
disposiciones legales sobre seguros sociales de los
Estados Contratantes derivados de acuerdos
interestatales o de derecho supraestatal o destinadas a
la aplicación de los mismos, contemplen reglamentaciones
de cargas de seguros.
Artículo 3
En tanto el presente Convenio no determine otra
cosa, éste regirá para:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Nacionales de un Estado Contratante;
b) Refugiados en virtud del artículo 1° del Tratado de
28 de julio de 1951, sobre la situación legal de los
refugiados, y del Protocolo de 31 de enero de 1967
relativo al Tratado mencionado:
c) Apátridas en virtud del artículo 1° del Tratado de 28
de septiembre de 1954, sobre la situación legal de
los apátridas;
d) Otras personas en relación con los derechos que
ellas deducen de un nacional de un Estado
Contratante, de un refugiado o de un apátrida en
virtud del presente artículo;
e) Nacionales de un tercer Estado, en tanto no
pertenezcan al grupo de personas mencionado en la
letra d).
Artículo 4
1) Las personas mencionadas en las letras a) a d)
del artículo 3, que habitualmente residan en el
territorio de un Estado Contratante, estarán afectas a
las mismas disposiciones legales que los nacionales de
dicho Estado, con las excepciones que el convenio
establezca.
2) Las prestaciones otorgadas conforme a las
disposiciones legales de un Estado Contratante, serán
pagadas a los nacionales del otro Estado Contratante que
habitualmente residan fuera del territorio de ambos
Estados, en las mismas condiciones que rigen para los
nacionales del Estado otorgante.
Artículo 5
Las disposiciones legales de un Estado Contratante,
según las cuales los derechos a prestaciones pecuniarias
o el pago de dichas prestaciones, dependan de la
residencia en su territorio, no regirán para las
personas mencionadas en las letras a) a d) del artículo
3, que habitualmente residan en el territorio del otro
Estado Contratante, en tanto el presente Convenio no
determine otra cosa.
Artículo 6
La obligación de cotizar en un régimen previsional
que afecta a los trabajadores se regirá por las
disposiciones legales del Estado Contratante en cuyo
territorio se desempeñen las labores respectivas, aún
cuando el empleador se encuentre en el territorio del
otro Estado Contratante, salvo lo dispuesto en los
artículos 7 al 11.
Artículo 7
El trabajador enviado por su empleador al territorio
del otro Estado Contratante para desempeñar funciones en
este último, se regirá por las disposiciones legales
vigentes en el primer Estado Contratante durante los
primeros treinta y seis meses calendario de su desempeño
en el territorio del otro Estado, tal como si estuviere
trabajando en su territorio. Transcurrido este plazo,
sólo continuarán rigiendo para el trabajador las
disposiciones legales sobre obligación de cotizar
vigentes en el primer Estado, cuando las Autoridades
Competentes de ambos Estados o las entidades designadas
por éstos, den su consentimiento para tal efecto, a
petición del trabajador y de su empleador.
Artículo 8
1) Las personas ocupadas a bordo de un barco que
navegue con el pabellón de uno de los Estados
Contratantes, se regirán por las disposiciones legales
de dicho Estado Contratante.
2) Los trabajadores que, residiendo habitualmente en
el territorio de un Estado Contratante, sean contratados
temporalmente para prestar servicios en un barco que
navegue con el pabellón del otro Estado Contratante, por
un empleador con residencia en el territorio del primer
Estado que no sea propietario del barco, se regirán por
las disposiciones legales sobre obligación de cotizar en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel primer Estado Contratante, tal como si prestaren
servicios en éste.
Artículo 9
Los artículos 6 al 8 regirán también para aquellas
personas que no teniendo la calidad de trabajadores
dependientes, estén afectas a las disposiciones legales
aludidas en el párrafo 1) del artículo 2.
Artículo 10
1) El nacional de un Estado Contratante empleado por
éste o por un miembro o un funcionario de una
representación extranjera de este Estado en el
territorio del otro Estado Contratante, se regirá por
las disposiciones legales sobre obigación de cotizar
vigentes en el primer Estado Contratante, tal como si
estuviese empleado en dicho Estado.
2) El trabajador mencionado en el párrafo 1) que
haya residido habitualmente y desde antes del inicio de
su empleo en el país en que se desempeña, podrá optar
dentro de un plazo de seis meses contado desde el inicio
del empleo, por quedar afecto a las disposciones legales
previsionales de dicho país. Esta opción deberá
notificarse al empleador. Las disposiciones legales por
las que se optó regirán a partir de la fecha de la
notificación.
3) Los párrafos 1) y 2) son igualmente aplicables
para los trabajadores en ellos mencionados, cuando se
encuentren empleados por otro Organismo Público.
4) Si la representación extranjera de uno de los
Estados Contratantes emplea a personas para las cuales
rigen las disposiciones legales del otro Estado
Contratante, deberá sujetarse a dichas normas en su
calidad de empleador.
Artículo 11
A petición del trabajador y del empleador o a
petición de las personas que se encuentren en la
situación descrita en el artículo 9, las Autoridades
Competentes o las instituciones designadas por estás
podrán, de común acuerdo, hacer excepciones a lo
dispuesto en los artículos 6 a 10, siempre que el
trabajador continúe afecto o sea sometido a las
disposiciones legales de uno de los Estados
Contratantes. Para estos efectos, deberán considerarse
el tipo y las circunstancias del empleo que se
desempeñará.
PARTE II
Disposiciones relativas a prestaciones
CAPITULO I
Disposiciones bilaterales
Artículo 12
1) Para la adquisición, conservación o recuperación
del derecho a prestación, el Organismo Competente de
cada Estado Contratante totalizará los períodos de
seguro que deban computarse al tenor de las
disposiciones legales aplicables por dicho Organismo con
los períodos de seguros cumplidos conforme a las
disposiciones legales del otro Estado Contratante.
Cuando existan períodos simultáneos, cada Organismo
considerará sólo aquellos cumplidos de acuerdo con sus
disposiciones legales. La extensión de los períodos que
deban considerarse se regirá por las disposiciones
legales según las cuales se cumplieron estos períodos de
seguro.
2) El cálculo de la pensión que corresponda se
efectuará de acuerdo con las disposiciones legales de
cada uno de los Estados Contratantes, en la medida que
este Convenio no disponga otra cosa.
3) Tratándose de pensiones por invalidez, la
evaluación médica de la incapacidad se efectuará por el
Organismo Competente de cada Estado Contratante, de
acuerdo con sus disposiciones legales.
CAPITULO II
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSeguro de Pensiones conforme a las disposiciones
legales alemanas
Artículo 13
1) Los períodos de seguro computable de acuerdo con
el artículo 12, serán considerados en aquel régimen de
seguros cuyo organismo está encargado de la
determinación de la prestación, aplicando exclusivamente
las disposiciones alemanas. Si resultara competente el
seguro de pensiones para mineros, sólo se considerarán
los períodos cotizados en Chile cuando correspondan a
labores desempeñadas en minas subterráneas.
2) Para el cálculo de las pensiones sólo se
generarán unidades de valorización por los períodos de
seguro que se deben considerar según las disposiciones
legales alemanas.
CAPITULO III
Seguro de Pensiones conforme a las disposiciones
legales chilenas
Artículo 14
1) Los afiliados a una Administradora de Fondos de
Pensiones chilena financiarán sus pensiones en Chile con
el saldo acumulado en su cuenta de capitalización
individual.
2) Si el saldo acumulado fuere insuficiente para
financiar sus pensiones, los afiliados tendrán derecho a
la totalización de períodos computables de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 12, para acceder a la
Garantía Estatal de pensiones mínimas de vejez e
invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de
pensión de sobreviviencia.
3) Para efectos de determinar el cumplimiento de los
requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas
para pensionarse anticipadamente, se considerarán como
pensionados de los regímenes previsionales indicados en
el párrafo siguiente, los afiliados que hayan obtenido
pensión conforme a la legislación alemana.
4) Los imponentes de los regímenes de pensión
administrados por el Instituto de Normalización
Previsional, también tendrán derecho al cómputo de
períodos en los términos del artículo 12 para acceder a
los beneficios de pensión establecidos en las
disposiciones legales que les sean aplicables.
5) En las situaciones contempladas en los números 2)
y 4) anteriores, el Organismo Competente determinará el
valor de la prestación como si todos los períodos de
seguro hubieren sido cumplidos conforme a su propia
legislación y, para efectos del pago del beneficio,
calculará la parte de su cargo como la proporción
existente entre los períodos de seguro cumplidos
exclusivamente bajo esa legislación y el total de
períodos de seguro computables en ambos Estados
Contratantes.
PARTE III
Disposiciones diversas
CAPITULO I
Asistencia administrativa y judicial
Artículo 15
Los Organismos, asociaciones de organismos,
autoridades y tribunales de los Estados Contratantes, se
prestarán colaboración en la aplicación de las
disposiciones legales aludidas en el artículo 2, párrafo
1) del presente Convenio y en la aplicación del mismo,
tal como si se tratara de la aplicación de sus propias
disposiciones legales. La asistencia será gratuita. Sin
embargo, se reintegrarán los gastos en efectivo,
exceptuando los gastos de franqueo.
Artículo 16
1) La exención o rebaja prevista en las
disposiciones legales de un Estado Contratante respecto
a impuestos o tasas, incluyendo derechos consulares y
administrativos, por escritos o instrumentos que deban
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresentarse en aplicación de estas disposiciones
legales, también abarcará los correspondientes escritos
e instrumentos que deban presentarse en aplicación de
este Convenio o de las disposiciones legales del otro
Estado Contratante aludidas en el párrafo 1) del
artículo 2.
2) Los instrumentos que deban presentarse en
aplicación del presente Convenio o las disposiciones
legales aludidas en el párrafo 1) del artículo 2, de
alguno de los Estados Contratantes, no requerirán
legalización u otras formalidades similares para su
utilización frente a Instituciones del otro Estado
Contratante.
Artículo 17
1) Al aplicar las disposiciones legales indicadas en
el artículo 2 párrafo 1) y el presente Convenio, las
Instituciones mencionadas el artículo 15 podrán
comunicarse directamente entre sí y con los interesados
y sus representantes en sus lenguas oficiales.
Persistirán inafectadas las disposiciones legales sobre
asistencia de intérpretes.
2) Las sentencias, notificaciones o demás
documentos, podrán ser enviados a una persona con
residencia en el territorio del otro Estado Contratante
directamente por carta certificada con acuse de recibo.
3) Las autoridades, tribunales y Organismos de un
Estado Contratante no podrán rechazar una solicitud o
demás documentos que les sean dirigidos, por el hecho de
estar redactados en el idioma oficial del otro Estado.
Artículo 18
1) Si se presenta una solicitud de prestación
conforme a las disposiciones legales de una Estado
Contratante ante una Institución del otro Estado
Contratante autorizada para su recepción conforme a las
disposiciones legales vigentes para ella, dicha
solicitud se entenderá presentada ante el Organismo
Competente del primer Estado. Ello regirá para todo tipo
de solicitudes, al igual que para declaraciones y
recursos legales.
2) Las solicitudes, declaraciones y recursos legales
deberán ser enviados sin demora por la Institución del
Estado Contratante en que fueron presentados, a la
Institución Competente del otro Estado Contratante.
3) La solicitud de prestaciones conforme a las
disposiciones legales de un Estado Contratante tendrá
también validez en el otro Estado Contratante tal como
si hubiere sido presentada de conformidad con las
disposiciones legales del otro Estado Contratante. No
obstante, el requirente podrá solicitar expresamente que
la determinación de los derechos adquiridos conforme a
las disposiciones legales del otro Estado Contratante
sea aplazada en aquellos casos en que esas disposiciones
le permitan fijar una fecha diferida para el inicio del
pago de la prestación.
Artículo 19
Las representaciones extranjeras de un Estado
Contratante en el territorio del otro Estado Contratante
estarán autorizadas, a petición del interesado, para
efectuar los trámites necesarios para asegurar y
conservar los derechos de sus nacionales, sin necesidad
de presentar un poder. En particular, podrán presentar
solicitudes, hacer declaraciones o elevar recursos
legales ante las instituciones mencionadas en el
artículo 15 en beneficio de los nacionales.
Artículo 20
1) En casos de remisión de antecedentes personales o
de secretos de empresa o comerciales en virtud de este
Convenio o de un acuerdo para su ejecución, se aplicará
el respectivo derecho nacional sobre información
reservada. El receptor de dichos antecedentes no podrá
revelarlos indebidamente y sólo podrá utilizarlos para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos fines de ejecución de este Convenio y de las
disposiciones legales a que éste hace referencia. Estos
antecedentes serán remitidos exclusivamente a las
instituciones mencionadas en el artículo 15,
responsables de la ejecución del Convenio y de las
disposiciones legales mencionadas en el párrafo 1) del
artículo 2. La remisión de los antecedentes a
instituciones distintas de las mencionadas en el
artículo 15, requerirá la autorización previa de la
institución remitente. Los receptores de los
antecedentes quedarán obligados a protegerlos de forma
efectiva contra todo acceso, modificaciones y revelación
indebidos.
2) La institución remitente deberá observar que los
antecedentes proporcionados sean correctos y que el
envío de éstos se limite a aquellos que sean necesarios
y proporcionales a los fines perseguidos. En estos
casos, deberán tenerse en cuenta las prohibiciones de
transmisión que rijan según las respectivas
disposiciones nacionales vigentes. Si se comprueba la
remisión de antecedentes incorrectos o cuya transmisión
estuviere prohibida, el receptor deberá ser informado
inmediatamente quedando impedido su uso. A petición de
la entidad remitente el receptor le informará sobre la
utilización dada a los referidos antecedentes y sobre
los resultados obtenidos.
3) A solicitud del interesado le serán dados a
conocer los antecedentes que existieren sobre su persona
así como la utilización prevista de los mismos. En todo
lo demás, el derecho del interesado a recibir
información sobre los antecedentes existentes sobre su
persona, se sujetará a las disposiciones legales
nacionales del Estado Contratante en cuyo territorio se
solicite la información.
4) Cuando el receptor ya no necesite conocer de los
antecedentes remitidos para cumplir su función en virtud
del presente Convenio o de las disposiciones legales
contenidas en el inciso 1) del artículo 2, éstos deben
eliminarse.
CAPITULO II
Aplicación e interpretación del Convenio
Artículo 21
1) Los gobiernos o las autoridades competentes
podrán acordar las medidas administrativas necesarias
para la aplicación del Convenio. Asimismo, se informarán
recíprocamente acerca de las modificaciones y
complementaciones de las disposiciones legales aludidas
en el artículo 2 vigentes para ellos.
2) Para la aplicación del Convenio se establecerán
los siguientes Organismos de Enlace:
a) En la República de Chile.
- La Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema
de Pensiones.
- La Superintendencia de Seguridad Social, para los
imponentes de los regímenes administrados por el
Instituto de Normalización Previsional.
b) En la República Federal de Alemania.
- Para el seguro de pensiones de los trabajadores
(obreros), la entidad regional de seguridad
Rheinprovinz Dusseldorff;
- Para el seguro de pensiones de los empleados, la
entidad Federal de seguro para empleados, Berlín;
- Para el seguro de pensiones para mineros, la entidad
Federal de seguro minero, Bochum;
- Para el seguro adicional para mineros y trabajadores
siderúrgicos (obreros), la entidad federal de seguros
para el Estado Federal del Sarre, Sarrebruck;
- En la medida en que el sistema de salud alemán esté
participando en la ejecución de este Convenio, la
AOK-Bundesverband Bonn.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3) Respecto del seguro de pensiones de los
trabajadores (obreros) Organismo de Enlace establecido
para ellos se encargará de la determinación de las
prestaciones cuando:
a) Se cumplan los períodos de seguro de acuerdo con las
disposiciones legales alemanas y chilenas, o
b) El beneficiario reside habitualmente en el territorio
de la República de Chile, o
c) El beneficiario reside habitualmente como ciudadano
chileno fuera de los Estados Contratantes.
Lo anterior mantiene inalterada la competencia de
los Organismos correspondientes respecto de las
prestaciones por concepto de rehabilitación, como
también la competencia de la entidad de seguros de
ferrocarriles alemanes y los seguros sociales marítimos.
Artículo 22
Las prestaciones podrán ser pagadas por un Organismo
de un Estado Contratante a una persona que resida en el
territorio del otro Estado Contratante en su moneda o en
la moneda de un tercer Estado con efecto liberatorio. En
la relación entre el organismo y el beneficiario, el
tipo de cambio vigente que se tome como base al
transferir la prestación pecuniaria será el
correspondiente al día de su pago. Si un Organismo debe
efectuar pagos a un Organismo del otro Estado
Contratante, éstos deberán efectuarse en la moneda del
segundo Estado Contratante.
Artículo 23
Si conforme a las disposiciones legales de un Estado
Contratante una persona tiene derecho a percibir
prestación pecuniaria por el mismo período por el cual
ella o sus familiares recibieron prestaciones de un
Organismo Asistencial del otro Estado Contratante, dicha
prestación percuniaria deberá retenerse a favor y a
instancia del Organismo Asisntencial con derecho a
reembolso, tal como si fuese un Organismo Asistencial
con sede en el territorio de ese Estado Contratante.
Artículo 24
1) Las divergencias que surgieren entre ambos
Estados Contratantes sobre la interpretación o
aplicación del presente Convenio deberán, en lo posible,
ser dirimidas por las Autoridades Competentes.
2) Si una divergencia no pudiera ser dirimida de
este modo, será sometida a un tribunal arbitral a
petición de uno de los Estados Contratantes.
3) El tribunal arbitral será constituido ad hoc;
cada Estado Contratante designará a un miembro, y los
dos miembros se pondrán de acuerdo para elegir como
presidente a un nacional de un tercer Estado, que será
nombrado por los Gobiernos de ambos Estados
Contratantes. Los miembros serán designados dentro de un
plazo de dos meses y el presidente dentro de un plazo de
tres meses, contado desde que un Estado Contratante haya
comunicado al otro que desea someter la divergencia a un
tribunal arbitral.
4) Si los plazos previstos en el párrafo 3) no
fueren observados, y a falta de otro arreglo, cada
Estado Contratante podrá invitar al Presidente de la
Corte Internacional de Justicia a proceder a los
nombramientos necesarios. En caso que el Presidente sea
nacional de uno de los Estados Contratantes o se halle
impedido por otra causa, corresponderá al Vicepresidente
efectuar los nombramientos. Si el Vicepresidente también
fuere nacional de uno de los Estados Contratantes o si
se hallare impedido, corresponderá efectuar los
nombramientos al miembro de la Corte que siga
inmediatamente en el orden jerárquico y no sea nacional
de uno de los Estados Contratantes.
5) El tribunal arbitral tomará sus decisiones por
mayoría de votos y sobre la base de los convenios
existentes entre las partes y del Derecho Internacional
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileComún. Sus decisiones son obligatorias. Cada Estado
Contratante pagará los gastos por la actividad de su
árbitro, así como los gastos de su representación en el
procedimiento arbitral; los gastos del presidente, así
como los demás gastos, serán pagados por partes iguales
por los Estados Contratantes. El tribunal arbitral podrá
adoptar un reglamento diferente en lo que concierne a
los gastos. Por lo demás, el tribunal arbitral
determinará su propio procedimiento.
PARTE IV
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 25
1) El presente Convenio no dará derecho al pago de
prestaciones por el período previo a su entrada en
vigencia.
2) Al aplicar al presente Convenio también se
tomarán en cuenta los hechos determinados ocurridos
antes de su entrada en vigencia conforme a las
disposiciones legales de los Estados Contratantes.
3) Las decisiones adoptadas con anterioridad serán
inoponibles a la aplicación del Convenio.
4) Las pensiones determinadas antes de entrar en
vigencia el presente Convenio, serán recalculadas a
petición de los interesados. También podrán recalcularse
de oficio. En este caso, se considerará como fecha de
presentación de la solicitud, según las disposiciones
legales del otro Estado Contratante, el día en el cual
el Organismo inicia el procedimiento de recálculo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 3).
5) Cuando en virtud del nuevo cálculo conforme al
párrafo 4), no resulte una pensión o resulte una pensión
inferior a la que se pagó durante el período previo a la
entrada en vigencia del presente Convenio, continuará
pagándose el monto de la pensión primitivamente
calculodo.
Artículo 26
El protocolo final que se adjunta es parte
integrante del presente Convenio.
Artículo 27
1) El presente Convenio será ratificado; los
instrumentos de ratificación serán canjeados lo antes
posible en la ciudad de Santiago de Chile.
2) El presente Convenio entrará en vigencia el
primer día del mes subsiguiente a aquel en que se haya
efectuado el canje de los instrumentos de ratificación.
Artículo 28
1) El Convenio se celebra por tiempo indefinido.
Cada Estado Contratante podrá denunciarlo por escrito
con tres meses de anticipación al término del año
calendario.
2) Si el presente Convenio caduca por denuncia, sus
disposiciones seguirán rigiendo para los derechos a las
prestaciones adquiridos durante su vigencia. Estos
derechos no se considerarán afectados por las
disposiciones legales taxativas acerca de la exclusión
de algún derecho, o de la suspensión o de la supresión
de prestaciones por la residencia en el extranjero.
En fe de lo cual, los suscritos debidamente
autorizados por ambos Estados Contratantes firman este
Convenio y estampan sus sellos al pie del mismo.
Hecho en Bonn, República Federal de Alemania, a los
cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y
tres en dos ejemplares, en alemán y español cada uno,
siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por la
República de Chile.- Por la República de Alemania.-
Conforme con su original, Carlos Portales Cifuentes,
Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.
PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO ENTRE
LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA
FEDERAL DE ALEMANIA SOBRE PENSIONES
En el acto de firma que hoy se efectúa del Convenio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacordado entre la República de Chile y la República
Federal de Alemania sobre Pensiones, los mandatarios de
ambos Estados Contratantes declaran que existe acuerdo
sobre lo siguiente:
1.- Respecto del artículo 2 del Convenio:
A los trabajadores afectos al seguro adicional para
mineros y trabajadores siderúrgicos (obreros) y al
régimen especial agrario existente en la República
Federal de Alemania, no les será aplicable la Parte
II del Convenio.
2.- Respecto del artículo 3 letra c) del Convenio:
Dicha disposición no regirá para la República de
Chile en tanto ese Estado no haya suscrito y
ratificado ese Tratado.
3.- Respecto del artículo 4 del Convenio:
a) Los acuerdos interestatales celebrados por la
República Federal de Alemania sobre reconocimiento
de tiempos servidos, no se verán afectados por las
disposiciones del presente Convenio.
b) Las disposiciones legales de un Estado Contratante
que garantizan la participación de los asegurados
y de los empleadores en los órganos de
administración autónoma de los Organismos y en las
asociaciones, al igual que en la jurisprudencia de
la Seguridad Social, no se verán afectadas por el
presente Convenio.
c) Los nacionales chilenos, refugiados y apátridas que
residan habitualmente en el territorio de la
República de Chile no tendrán derecho a asegurarse
voluntariamente en el seguro alemán de pensiones.
El derecho a retiro de los fondos previsionales
según las disposiciones legales internas alemanas no
se verá afectado por las normas de este Convenio.
4.- Respecto del artículo 5 del Convenio:
a) Para las personas con residencia habitual en el
territorio de la República de Chile, lo dispuesto
en el artículo 5 del Convenio, en relación con el
otorgamiento de una pensión conforme a las
disposiciones legales alemanas por incapacidad
parcial para trabajar, regirá únicamente en caso
que el derecho a la prestación exista con
independencia de la respectiva situación en el
mercado laboral.
b) Permanecerán inafectadas las disposiciones legales
alemanas relativas a prestaciones resultantes de
períodos de seguro no cubiertos en el territorio de
la República Federal de Alemania.
c) Permanecerán inafectadas las disposiciones legales
alemanas que establecen la suspensión de los
derechos de seguro de pensiones para aquellas
personas que evadan un proceso criminal pendiente
en su contra, radicándose en el extranjero.
5.- Respecto de los artículos 6 al 11 del Convenio:
a) Si conforme a los artículos 6 al 11 del Convenio un
trabajador queda sujeto a las disposiciones legales
de un Estado Contratante, también se aplicarán para
él y su empleador las disposiciones de
dicho Estado acerca de la obligación de cotizar y
contribuir, al igual que las disposiciones
relativas a las prestaciones de conformidad con la
protección a la cesantía.
b) Para las personas que estén trabajando el día en
que entre en vigencia el Convenio, los plazos que
se mencionan en el artículo 7 y en el párrafo 2)
del artículo 10 del Convenio, comenzarán a correr a
contar de ese día.
c) En relación con lo dispuesto en el párrafo 2) del
artículo 10 del Convenio, si a la fecha de entrada
en vigencia de este Convenio un trabajador se
encuentra afecto a las disposiciones legales
sobre la obigación de cotizar del país en el cual
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee encuentra trabajando, dicha situación se
mantendrá inalterada si dentro de un período de
6 meses contado desde la entrada en vigencia de
este Convenio, este trabajador no efectúa una
declaración en contrario. Sin embargo, las
disposiciones relativas a la opción que debe
notificarse al empleador continuarán vigentes.
d) Para la República Federal de Alemania, la persona
que no se encuentra trabajando en su territorio,
se considerará laboralmente activa en aquel lugar
en el cual prestaba servicios en el tiempo
inmediatamente anterior al cambio de su
residencia. Si a esa fecha no se encontraba
trabajando en la República Federal de Alemania,
se considerará que se desempeña en aquel lugar en
en que la Autoridad Competente alemana tiene su
sede.
6.- Respecto del artículo 12 del Convenio:
a) El artículo 12 párrafo 1) del Convenio regirá
igualmente para prestaciones que puedan ser
otorgadas discrecionalmente por un Organismo, según
las disposiciones legales alemanas.
b) Las disposiciones legales alemanas que establecen
que:
- para tener derecho a pensión por incapacidad
parcial, se requiere del pago de determinadas
cotizaciones obligatorias dentro de un período
fijo anterior a la contingencia asegurada, y que
- para determinar este período, no se considerarán
ciertos períodos, serán igualmente aplicables a los
períodos correspondientes al pago de:
i) Pensiones por invalidez según las disposiciones
legales chilenas;
ii) Prestaciones por enfermedad o accidentes del
trabajo (exceptuando pensiones), según las
disposiciones legales chilenas;
iii) Prestaciones temporales por cesantía según las
disposiciones legales chilenas, así como
iv) Para los períodos correspondientes a la educación
de los hijos en el territorio de la República de
Chile.
7.- Respecto del artículo 13 del Convenio:
Las empresas mineras a que se refiere el artículo
13, párrafo 1) del Convenio, son empresas que
extraen minerales o sustancias similares o rocas
y tierras principalmente en forma subterránea.
8.- Respecto del artículo 17 del Convenio:
Lo establecido en el párrafo 2) se aplicará
igualmente para sentencias, notificaciones y otros
documentos notificables por cédula que se dicten al
aplicar la Ley alemana sobre la previsión social de
las victimas de la guerra y aquellas leyes que la
declaran análogamente aplicable.
9.- Respecto del artículo 23 del Convenio:
Las retenciones que procedan conforme a lo
dispuesto en el artículo 23 del Convenio, se
efectuarán sobre el pago de pensiones que se
otorguen en el Estado que concedió la prestación
asistencial. Cuando el monto adeudado por concepto
de prestación asistencial no sea cubierto
totalmente en la forma señalada, la diferencia será
descontada de las pensiones concedidas en el otro
Estado Contratante en conformidad a las
disposiciones legales de éste.
10.- Respecto del artículo 25 párrafo 4) del Convenio:
Para que proceda en Chile el recálculo a que se
refiere la citada disposición, los interesados
deberán presentar la solicitud respectiva dentro
del plazo de 3 años contado desde la fecha de la
entrada en vigencia de este Convenio. También se
recalcularán las pensiones cuando la solicitud de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecálculo se presente con posterioridad a ese
lapso, siempre que no hubieren vencido los plazos
de prescripción o de caducidad establecidos al
efecto por las disposiciones legales chilenas.
Hecho en Bonn, República Federal de Alemania, a
cinco días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y tres en dos ejemplares, en alemán y
español cada uno, siendo ambos textos igualmente
auténticos.- Por la República de Chile.- Por la
República Federal de Alemania.- Conforme con su
original, Carlos Portales Cifuentes, Subsecretario
de Relaciones Exteriores Subrogante.
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