D.s. Nº 1.369

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Tipo Norma :Decreto 1369<br /> Fecha Publicación :22-12-1995<br /> Fecha Promulgación :11-10-1995<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de<br /> Chile y el Reino de Suecia, suscrito el 13 de Marzo de 1995<br /> en Estocolmo.(Modificado por Decreto N°389, Diario Oficial<br /> 14.02.2007)<br /> Tipo Version :Unica De : 22-12-1995<br /> Inicio Vigencia :22-12-1995<br /> Fecha Tratado :22-12-1995<br /> País Tratado :Suecia<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=17644&amp;idVersion=1995<br /> -12-22&amp;idParte<br /> PROMULGA CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON EL REINO DE SUECIA<br /> Núm. 1.369.- Santiago, 11 de Octubre de 1995.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y<br /> 50 N° 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 13 de marzo de 1995 se suscribió el Convenio de Seguridad Social entre<br /> el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Suecia.<br /> Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> N° 709, de 12 de Julio de 1995, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación del Convenio se efectuó en Santiago<br /> con fecha 11 de Octubre de 1995.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único: Promúlgase el Convenio de Seguridad Social, suscrito entre el<br /> Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Suecia el 13 de Marzo de<br /> 1995; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en<br /> el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Daniel Carvallo C., Ministro Consejero<br /> Director General Administrativo Subrogante.<br /> LA REPUBLICA DE CHILE<br /> Y EL REINO DE SUECIA<br /> Animados por el deseo de regular sus relaciones en <br /> el área de la Seguridad Social, han convenido lo <br /> siguiente:<br /> TITULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1°<br /> 1.- Las expresiones y términos que se indican a <br /> continuación tienen, a efecto de aplicación del presente <br /> Convenio, el siguiente significado:<br /> a) "Legislación", las leyes, reglamentos y <br /> disposiciones sobre cotizaciones y beneficios de los <br /> sistemas de seguridad social que se indican en el <br /> artículo 2° de este Convenio.<br /> b) "Autoridad Competente", respecto de Chile, el <br /> Ministro del Trabajo y Previsión Social y respecto de <br /> Suecia, el Gobierno o la autoridad designada por el <br /> Gobierno.<br /> c) "Institución Competente", designa la institución <br /> u Organismo responsable, en cada caso, de la aplicación <br /> de la legislación a que alude el artículo 2° de este <br /> Convenio.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) "Pensión" o "Renta Vitalicia", pensión u otra <br /> prestación pecuniaria de largo plazo, incluyendo <br /> suplementos y aumentos.<br /> e) "Período de Seguro", todo período reconocido como <br /> tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, <br /> así como cualquier período considerado por dicha <br /> legislación, como equivalente a un período de seguro.<br /> 2.- Los demás términos o expresiones utilizados en <br /> el Convenio tienen el significado que les atribuye la <br /> legislación que se aplica.<br /> Artículo 2°<br /> 1.- El presente Convenio se aplicará:<br /> A) Respecto de Chile, a la legislación sobre:<br /> a) Los regímenes de prestaciones de salud:<br /> b) El seguro de Accidentes del Trabajo y <br /> Enfermedades Profesionales;<br /> c) El Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez <br /> y sobrevivencia, basado en la capitalización individual, <br /> y<br /> d) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y <br /> sobrevivencia administrados por el Instituto de <br /> Normalización Previsional.<br /> Las letras a) y b) no tendrán aplicación respecto de <br /> las disposiciones contenidas en el Capítulo II del <br /> Título III del presente Convenio.<br /> B) Respecto de Suecia, a las disposiciones legales <br /> sobre:<br /> a) El seguro de enfermedad y de los padres;<br /> b) El seguro de accidentes de trabajo y enfermedades <br /> profesionales;<br /> c)#La pensión básica;<br /> d) El seguro de pensión suplementaria, y<br /> e) El seguro de desempleo y la ayuda en efectivo del <br /> mercado de trabajo.<br /> 2.- El presente Convenio se aplicará igualmente a <br /> las disposiciones legales que en el futuro complementen <br /> o modifiquen las enumeradas en el párrafo precedente.<br /> 3.- La aplicación de las normas del presente <br /> Convenio excluirá las disposiciones contenidas en otros <br /> Convenios bilaterales o multilaterales celebrados por <br /> uno de los Estados Contratantes, en relación con la <br /> legislación que se indica en el N° 1.- de este artículo.<br /> Artículo 3°<br /> El presente Convenio se aplicará a las personas que <br /> estén o hayan estado sometidas a la legislación de uno o <br /> ambos Estados Contratantes y a sus beneficiarios.<br /> Artículo 4°<br /> Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, <br /> para la aplicación de la legislación de un Estado <br /> Contratante, las siguientes personas residentes en <br /> cualquiera de los Estados se equipararán con sus propios <br /> nacionales:<br /> a) Los nacionales del otro Estado Contratante.<br /> b)#Los refugiados y los apátridas.<br /> c) Otras personas, en lo referente a los derechos <br /> derivados de las personas mencionadas en las letras a) y <br /> b).<br /> Artículo 5°<br /> 1.- Salvo que en el presente Convenio se disponga <br /> otra cosa, las rentas vitalicias o pensiones por <br /> accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o las <br /> pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia, que se <br /> paguen de acuerdo con la legislación de un Estado <br /> Contratante, no podrán ser sujetas a reducción, <br /> modificación, suspensión o retención por el hecho de que <br /> el beneficiario se encuentre o resida en el otro Estado.<br /> 2.- Las prestaciones enumeradas en el párrafo <br /> precedente debidas por uno de los Estados a los <br /> nacionales del otro Estado, que residan en un tercer <br /> país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con <br /> igual extensión que a los propios nacionales que residan <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen ese tercer país.<br /> TITULO II<br /> Disposiciones sobre la legislación aplicable<br /> Artículo 6°<br /> El trabajador estará sometido a la legislación del <br /> Estado Contratante en que ejerza la actividad laboral, <br /> independientemente del Estado en que tenga su domicilio <br /> o del Estado en que el empleador tenga su sede, salvo <br /> que en el artículo 7° se disponga otra cosa.<br /> Artículo 7°<br /> 1.- El trabajador dependiente empleado en uno de los <br /> Estados Contratantes que sea enviado por su empleador al <br /> otro Estado para realizar trabajos de carácter temporal, <br /> quedará sometido a la legislación del primer Estado, <br /> siempre que la duración previsible del trabajo no exceda <br /> de doce meses.<br /> Si, por circunstancias imprevisibles, la duración <br /> del trabajo excediera de los doce meses, el trabajador <br /> continuará sometido a la legislación del primer Estado <br /> por un nuevo período de doce meses, a condición de que <br /> la Autoridad Competente del segundo Estado dé su <br /> conformidad.<br /> 2.- El funcionario público que sea enviado por uno <br /> de los Estados Contratantes al otro Estado, continuará <br /> sometido a la legislación del primer Estado sin límite <br /> de tiempo.<br /> 3.- A los agentes diplomáticos y funcionarios <br /> consulares de carrera, así como al personal <br /> administrativo y técnico de las Embajadas y oficinas <br /> consulares dirigidas por funcionarios consulares de <br /> carrera, al igual que los miembros del personal de <br /> servicio de las Embajadas y oficinas, consulares, <br /> respectivamente, y a las personas que estén empleadas <br /> exclusivamente al servicio privado doméstico de los <br /> Agentes Diplomáticos, funcionarios consulares de carrera <br /> y miembros de oficinas consulares dirigidas por <br /> funcionarios consulares de carrera, en la medida que <br /> estas personas queden afectadas por la Convención de <br /> Viena sobre relaciones diplomáticas y la Convención de <br /> Viena sobre relaciones consulares, se les aplicarán las <br /> disposiciones de estos instrumentos internacionales.<br /> 4.- El trabajador dependiente que ejerza su <br /> actividad a bordo de un buque estará sometido a la <br /> legislación del Estado cuyo pabellón enarbole el buque.<br /> 5.- Para la aplicación de las disposiciones de este <br /> artículo, los familiares acompañantes del trabajador, <br /> que no realicen actividades laborales propias, se <br /> considerarán residentes en el país a cuya legislación <br /> está sometido dicho trabajador.<br /> Artículo 8°<br /> Las Autoridades Competentes de ambos Estados <br /> Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer <br /> excepciones a las disposiciones contenidas en los <br /> artículos 6° y 7° para determinadas personas o <br /> categorías de personas. En tales casos, se aplicará lo <br /> dispuesto en el artículo 7° número 5.- del presente <br /> Convenio.<br /> TITULO III<br /> Disposiciones especiales<br /> CAPITULO I<br /> Prestaciones de Salud<br /> Artículo 9°<br /> El que perciba una pensión de acuerdo con la <br /> legislación de uno de los Estados Contratantes, tiene <br /> derecho durante su residencia en el otro Estado, a <br /> prestaciones de salud, con arreglo a la legislación de <br /> este último Estado en las mismas condiciones que quienes <br /> perciban los beneficios correspondientes según la <br /> legislación del Estado de residencia.<br /> CAPITULO II<br /> Pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileA. DISPOSICIONES COMUNES<br /> Artículo 10°<br /> Cuando la legislación de uno de los Estados <br /> Contratantes exija el cumplimiento de determinados <br /> períodos de seguro para la adquisición, conservación o <br /> recuperación del derecho a pensión de invalidez, vejez o <br /> sobrevivencia, los períodos cumplidos según la <br /> legislación del otro Estado se sumarán, cuando sea <br /> necesario, a los períodos cumplidos bajo la legislación <br /> del primer Estado, siempre que ellos no coincidan.<br /> Artículo 11°<br /> 1.- Para la determinación de la disminución de la <br /> capacidad de trabajo a efectos del otorgamiento de las <br /> correspondientes pensiones, la Institución Competente de <br /> cada uno de los Estados Contratantes efectuará su <br /> evaluación de acuerdo con la legislación a la que está <br /> sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán <br /> efectuados por la institución del lugar de residencia a <br /> petición de la Institución Competente.<br /> 2.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo <br /> anterior, la Institución del Estado Contratante en que <br /> resida el interesado pondrá a disposición de la <br /> Institución del otro Estado, a petición de ésta y <br /> gratuitamente, los informes y documentos médicos que <br /> obren en su poder.<br /> 3.- En caso de que la Institución sueca estime <br /> necesario que en Chile se realicen exámenes médicos que <br /> sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados <br /> por la Institución Competente sueca.<br /> 4.- En caso de que la Institución chilena estime <br /> necesaria la realización de exámenes médicos en Suecia <br /> que sean de su exclusivo interés, éstos serán <br /> financiados por partes iguales entre el trabajador y la <br /> Institución Competente chilena, considerando los costos <br /> que tales exámenes tengan en Suecia. Cuando se trate de <br /> una reclamación al dictamen de invalidez emitido en <br /> Chile, los costos de los nuevos exámenes requeridos <br /> serán financiados de la forma antes señalada, salvo que <br /> la reclamación sea interpuesta por una Institución <br /> Competente chilena o por una compañía de seguros <br /> chilena, en cuyo caso tales gastos serán financiados por <br /> el reclamante.<br /> B. APLICACION DE LA LEGISLACION SUECA<br /> Artículo 12°<br /> 1.- Los artículos 5° y 10° no se aplicarán a la <br /> pensión básica sueca derivada únicamente de períodos de <br /> residencia en Suecia. El artículo 5° tampoco se aplicará <br /> al suplemento de la pensión básica; a los subsidios por <br /> invalidez que no se abonan como prestación adicional a <br /> la pensión básica; a las prestaciones por cuidados de <br /> hijos inválidos, y a los beneficios de pensión cuyo <br /> otorgamiento depende de los ingresos del beneficiario.<br /> 2.- El artículo 4° no se aplicará a las <br /> disposiciones transitorias de la legislación sueca <br /> relativas al cómputo de la pensión adicional para <br /> súbditos suecos nacidos antes del año 1924.<br /> 3.- Para el cálculo del monto de una pensión sueca <br /> que se otorgue en conformidad a lo dispuesto en el <br /> artículo 10°, se tendrán en cuenta solamente los <br /> períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación <br /> sueca.<br /> C. APLICACION DE LA LEGISLACION CHILENA<br /> Artículo 13°<br /> 1.- Los afiliados a una Administradora de Fondos de <br /> Pensiones financiarán sus pensiones en Chile con el <br /> saldo acumulado en su cuenta de capitalización <br /> individual. Cuando éste fuere insuficiente para <br /> financiar pensiones de un monto al menos igual al de la <br /> pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados <br /> tendrán derecho a la totalización de períodos <br /> computables de acuerdo al artículo 10° para acceder al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual <br /> derecho tendrán los beneficiarios de pensión de <br /> sobrevivencia.<br /> 2.- Para los efectos de determinar el cumplimiento <br /> de los requisitos que exigen las disposiciones legales <br /> chilenas para pensionarse anticipadamente en el Nuevo <br /> Sistema de Pensiones, se considerarán como pensionados <br /> de los regímenes previsionales indicados en el párrafo <br /> cuarto, los afiliados que hayan obtenido pensión <br /> conforme a la legislación sueca.<br /> 3.- Los trabajadores que se encuentren afiliados al <br /> Nuevo Sistema de Pensiones en Chile podrán enterar <br /> voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones <br /> previsionales en calidad de trabajadores independientes <br /> durante el tiempo que residan en Suecia, sin perjuicio <br /> de cumplir, además, con la legislación de dicho país <br /> relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores <br /> que opten por hacer uso de este beneficio quedarán <br /> exentos de la obligación de enterar la cotización <br /> destinada al financiamiento de las prestaciones de <br /> salud.<br /> 4.- Los imponentes de los regímenes de pensión <br /> administrados por el Instituto de Normalización <br /> Previsional, también tendrán derecho al cómputo de <br /> períodos en los términos del artículo 10° para acceder a <br /> los beneficios de pensión establecidos en las <br /> disposiciones legales que les sean aplicables.<br /> 5.- En las situaciones contempladas en los párrafos <br /> 1.- y 4.- anteriores, la Institución Competente <br /> determinará el monto de la prestación como si todos los <br /> períodos de seguro hubieren sido cumplidos conforme a su <br /> propia legislación y, para efectos del pago del <br /> beneficio, calculará la parte de su cargo, como la <br /> proporción existente entre los períodos de seguro <br /> cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total <br /> de períodos de seguro computables en ambos Estados. <br /> Cuando la suma de períodos de seguro computables en <br /> ambos Estados exceda el período establecido por la <br /> legislación chilena para tener derecho a una pensión <br /> completa, los períodos en exceso se desecharán para <br /> efectos de este cálculo.<br /> TITULO IV<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones diversas<br /> Artículo 14°<br /> 1.- Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros <br /> documentos que, a efectos de aplicación de la <br /> legislación de un Estado, deban ser presentados en un <br /> plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones <br /> correspondientes de ese Estado, se considerarán como <br /> presentados ante ella si lo hubieran sido dentro del <br /> mismo plazo ante la Autoridad o Institución <br /> correspondiente del otro Estado.<br /> 2.- Cualquier solicitud de pensión presentada de <br /> acuerdo con la legislación de un Estado será considerada <br /> como solicitud de la pensión correspondiente según la <br /> legislación del otro Estado, a condición de que el <br /> interesado en la oportunidad de la solicitud manifieste <br /> o declare expresamente que ha ejercido una actividad <br /> laboral en dicho Estado. Sin embargo, esto no se <br /> aplicará si el interesado pide expresamente que se <br /> postergue el otorgamiento de una pensión prevista por la <br /> legislación del otro Estado, siempre que la legislación <br /> de dicho Estado le permita elegir la fecha a partir de <br /> la cual la pensión se abonará.<br /> Artículo 15°<br /> Las comunicaciones escritas entre las Autoridades e <br /> Instituciones, así como las solicitudes de particulares <br /> concernientes a la aplicación del presente Convenio, <br /> podrán redactarse en alguno de los idiomas oficiales o <br /> bien, en idioma inglés.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 16°<br /> Las Instituciones Competentes de los Estados <br /> Contratantes podrán solicitarse, en cualquier momento, <br /> reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y <br /> actos de los que pueden derivarse la adquisición, <br /> modificación, suspensión, extinción o mantenimiento de <br /> un beneficio. Los gastos que, en consecuencia, se <br /> produzcan serán reintegrados en la forma que se señale <br /> en el Acuerdo Administrativo.<br /> Artículo 17°<br /> 1.- El beneficio de las exenciones de derechos de <br /> registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares <br /> u otros análogos, previstos en la legislación de un <br /> Estado Contratante, se extenderá a los certificados y <br /> documentos que se expidan por las Instituciones del otro <br /> Estado para la aplicación del presente Convenio.<br /> 2.- Todos los actos administrativos y documentos que <br /> se expidan por una Institución de un Estado para la <br /> aplicación del presente Convenio serán dispensados de <br /> los requisitos de legalización u otras formalidades <br /> similares para su utilización por Instituciones del otro <br /> Estado.<br /> Artículo 18°<br /> Las prestaciones podrán ser pagadas con efecto <br /> liberatorio por una Institución de un Estado Contratante <br /> a una persona que resida en el otro Estado en la moneda <br /> del primer Estado. Si una institución de un Estado debe <br /> efectuar pagos a una Institución del otro Estado, éstos <br /> deberán efectuarse en la moneda del segundo Estado.<br /> Artículo 19°<br /> Las Autoridades Competentes de los Estados <br /> Contratantes deberán:<br /> a) Establecer los Acuerdos Administrativos <br /> necesarios para la aplicación del presente Convenio.<br /> b) Designar los respectivos Organismos de Enlace.<br /> c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano <br /> interno para la aplicación del presente Convenio.<br /> d) Notificarse toda modificación de la legislación <br /> indicada en el artículo 2°; y<br /> e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia <br /> colaboración técnica y administrativa posible para la <br /> aplicación de este Convenio.<br /> Artículo 20°<br /> 1.- Las Autoridades Competentes deberán resolver <br /> mediante negociaciones las diferencias de interpretación <br /> del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos.<br /> 2.- Si una controversia no pudiera ser resuelta <br /> mediante negociaciones en un plazo de seis meses a <br /> partir de la primera petición de negociación, ésta <br /> deberá ser sometida a una comisión arbitral cuya <br /> composición y procedimiento serán fijados de común <br /> acuerdo entre los Estados Contratantes. La decisión de <br /> la comisión arbitral será obligatoria y definitiva.<br /> Capítulo II<br /> Disposiciones transitorias<br /> Artículo 21°<br /> Los períodos de seguro cumplidos según la <br /> legislación de un Estado Contratante antes de la fecha <br /> de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados <br /> en consideración para la determinación del derecho a las <br /> prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.<br /> Artículo 22°<br /> 1.- Este Convenio otorgará derecho a prestaciones <br /> por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha <br /> de su entrada en vigor. Sin embargo, el pago de las <br /> mismas no se efectuará por períodos anteriores a la <br /> entrada en vigor del Convenio.<br /> 2.- Las prestaciones que hayan sido liquidadas por <br /> uno o ambos Estados o aquellas prestaciones que hayan <br /> sido denegadas debido a algún impedimento eliminado por <br /> este Convenio antes de la entrada en vigor del mismo, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerán revisadas a petición del interesado aplicando las <br /> disposiciones del presente Convenio. Estas revisiones <br /> también pueden efectuarse de oficio. No se revisarán las <br /> prestaciones abonadas que hayan consistido en una <br /> cantidad única.<br /> 3.- Las normas sobre prescripción y caducidad <br /> existentes en los Estados Contratantes no se aplicarán a <br /> los derechos previstos en este artículo, cuando los <br /> interesados presenten la solicitud dentro de los dos <br /> años siguientes a la fecha de entrada en vigor de este <br /> Convenio, salvo disposición más favorable de la <br /> legislación del Estado en cuestión.<br /> Capítulo III<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 23°<br /> 1.- El presente Convenio se celebra por tiempo <br /> indefinido. Podrá ser denunciado por cada uno de los dos <br /> Estados. La denuncia deberá ser notificada por vía <br /> diplomática a más tardar tres meses antes del término <br /> del año calendario en curso, produciéndose la expiración <br /> del Convenio al término de dicho año.<br /> 2.- En caso de denuncia, las disposiciones del <br /> presente Convenio continuarán aplicándose a los derechos <br /> ya reconocidos, no obstante las disposiciones <br /> restrictivas que la legislación de los Estados pueda <br /> prever para los casos de residencia en el extranjero de <br /> un beneficiario.<br /> 3.- Los Estados Contratantes establecerán un acuerdo <br /> especial para garantizar los derechos en curso de <br /> adquisición derivados de los períodos de seguro o <br /> asimilados cumplidos con anterioridad a la fecha de <br /> término de la vigencia del Convenio.<br /> Artículo 24°<br /> El presente Convenio será ratificado.<br /> Los instrumentos de ratificación serán <br /> intercambiados en Santiago de Chile.<br /> El presente convenio entrará en vigor el primer día <br /> del tercer mes siguiente al mes en que los instrumentos <br /> de ratificación hayan sido intercambiados.<br /> En fe de lo cual, los representantes debidamente <br /> autorizados firman el presente Convenio.<br /> Hecho en Estocolmo, Suecia, el 13 de marzo de 1995 <br /> en duplicado en los idiomas sueco y español, <br /> respectivamente, teniendo todos los textos igual valor <br /> legal.<br /> Por la República de Chile.- Por el Reino de Suecia.- <br /> Conforme con su original.- Fabio Vio Ugarte, <br /> Subsecretario de Relaciones Exteriores.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>