D.s. Nº 1.369
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Fecha Publicación :22-12-1995
Fecha Promulgación :11-10-1995
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de
Chile y el Reino de Suecia, suscrito el 13 de Marzo de 1995
en Estocolmo.(Modificado por Decreto N°389, Diario Oficial
14.02.2007)
Tipo Version :Unica De : 22-12-1995
Inicio Vigencia :22-12-1995
Fecha Tratado :22-12-1995
País Tratado :Suecia
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=17644&idVersion=1995
-12-22&idParte
PROMULGA CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON EL REINO DE SUECIA
Núm. 1.369.- Santiago, 11 de Octubre de 1995.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y
50 N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 13 de marzo de 1995 se suscribió el Convenio de Seguridad Social entre
el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Suecia.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
N° 709, de 12 de Julio de 1995, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación del Convenio se efectuó en Santiago
con fecha 11 de Octubre de 1995.
D e c r e t o:
Artículo único: Promúlgase el Convenio de Seguridad Social, suscrito entre el
Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Suecia el 13 de Marzo de
1995; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en
el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones
Exteriores.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Daniel Carvallo C., Ministro Consejero
Director General Administrativo Subrogante.
LA REPUBLICA DE CHILE
Y EL REINO DE SUECIA
Animados por el deseo de regular sus relaciones en
el área de la Seguridad Social, han convenido lo
siguiente:
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°
1.- Las expresiones y términos que se indican a
continuación tienen, a efecto de aplicación del presente
Convenio, el siguiente significado:
a) "Legislación", las leyes, reglamentos y
disposiciones sobre cotizaciones y beneficios de los
sistemas de seguridad social que se indican en el
artículo 2° de este Convenio.
b) "Autoridad Competente", respecto de Chile, el
Ministro del Trabajo y Previsión Social y respecto de
Suecia, el Gobierno o la autoridad designada por el
Gobierno.
c) "Institución Competente", designa la institución
u Organismo responsable, en cada caso, de la aplicación
de la legislación a que alude el artículo 2° de este
Convenio.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) "Pensión" o "Renta Vitalicia", pensión u otra
prestación pecuniaria de largo plazo, incluyendo
suplementos y aumentos.
e) "Período de Seguro", todo período reconocido como
tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido,
así como cualquier período considerado por dicha
legislación, como equivalente a un período de seguro.
2.- Los demás términos o expresiones utilizados en
el Convenio tienen el significado que les atribuye la
legislación que se aplica.
Artículo 2°
1.- El presente Convenio se aplicará:
A) Respecto de Chile, a la legislación sobre:
a) Los regímenes de prestaciones de salud:
b) El seguro de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales;
c) El Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez
y sobrevivencia, basado en la capitalización individual,
y
d) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivencia administrados por el Instituto de
Normalización Previsional.
Las letras a) y b) no tendrán aplicación respecto de
las disposiciones contenidas en el Capítulo II del
Título III del presente Convenio.
B) Respecto de Suecia, a las disposiciones legales
sobre:
a) El seguro de enfermedad y de los padres;
b) El seguro de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales;
c)#La pensión básica;
d) El seguro de pensión suplementaria, y
e) El seguro de desempleo y la ayuda en efectivo del
mercado de trabajo.
2.- El presente Convenio se aplicará igualmente a
las disposiciones legales que en el futuro complementen
o modifiquen las enumeradas en el párrafo precedente.
3.- La aplicación de las normas del presente
Convenio excluirá las disposiciones contenidas en otros
Convenios bilaterales o multilaterales celebrados por
uno de los Estados Contratantes, en relación con la
legislación que se indica en el N° 1.- de este artículo.
Artículo 3°
El presente Convenio se aplicará a las personas que
estén o hayan estado sometidas a la legislación de uno o
ambos Estados Contratantes y a sus beneficiarios.
Artículo 4°
Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa,
para la aplicación de la legislación de un Estado
Contratante, las siguientes personas residentes en
cualquiera de los Estados se equipararán con sus propios
nacionales:
a) Los nacionales del otro Estado Contratante.
b)#Los refugiados y los apátridas.
c) Otras personas, en lo referente a los derechos
derivados de las personas mencionadas en las letras a) y
b).
Artículo 5°
1.- Salvo que en el presente Convenio se disponga
otra cosa, las rentas vitalicias o pensiones por
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o las
pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia, que se
paguen de acuerdo con la legislación de un Estado
Contratante, no podrán ser sujetas a reducción,
modificación, suspensión o retención por el hecho de que
el beneficiario se encuentre o resida en el otro Estado.
2.- Las prestaciones enumeradas en el párrafo
precedente debidas por uno de los Estados a los
nacionales del otro Estado, que residan en un tercer
país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con
igual extensión que a los propios nacionales que residan
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen ese tercer país.
TITULO II
Disposiciones sobre la legislación aplicable
Artículo 6°
El trabajador estará sometido a la legislación del
Estado Contratante en que ejerza la actividad laboral,
independientemente del Estado en que tenga su domicilio
o del Estado en que el empleador tenga su sede, salvo
que en el artículo 7° se disponga otra cosa.
Artículo 7°
1.- El trabajador dependiente empleado en uno de los
Estados Contratantes que sea enviado por su empleador al
otro Estado para realizar trabajos de carácter temporal,
quedará sometido a la legislación del primer Estado,
siempre que la duración previsible del trabajo no exceda
de doce meses.
Si, por circunstancias imprevisibles, la duración
del trabajo excediera de los doce meses, el trabajador
continuará sometido a la legislación del primer Estado
por un nuevo período de doce meses, a condición de que
la Autoridad Competente del segundo Estado dé su
conformidad.
2.- El funcionario público que sea enviado por uno
de los Estados Contratantes al otro Estado, continuará
sometido a la legislación del primer Estado sin límite
de tiempo.
3.- A los agentes diplomáticos y funcionarios
consulares de carrera, así como al personal
administrativo y técnico de las Embajadas y oficinas
consulares dirigidas por funcionarios consulares de
carrera, al igual que los miembros del personal de
servicio de las Embajadas y oficinas, consulares,
respectivamente, y a las personas que estén empleadas
exclusivamente al servicio privado doméstico de los
Agentes Diplomáticos, funcionarios consulares de carrera
y miembros de oficinas consulares dirigidas por
funcionarios consulares de carrera, en la medida que
estas personas queden afectadas por la Convención de
Viena sobre relaciones diplomáticas y la Convención de
Viena sobre relaciones consulares, se les aplicarán las
disposiciones de estos instrumentos internacionales.
4.- El trabajador dependiente que ejerza su
actividad a bordo de un buque estará sometido a la
legislación del Estado cuyo pabellón enarbole el buque.
5.- Para la aplicación de las disposiciones de este
artículo, los familiares acompañantes del trabajador,
que no realicen actividades laborales propias, se
considerarán residentes en el país a cuya legislación
está sometido dicho trabajador.
Artículo 8°
Las Autoridades Competentes de ambos Estados
Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer
excepciones a las disposiciones contenidas en los
artículos 6° y 7° para determinadas personas o
categorías de personas. En tales casos, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 7° número 5.- del presente
Convenio.
TITULO III
Disposiciones especiales
CAPITULO I
Prestaciones de Salud
Artículo 9°
El que perciba una pensión de acuerdo con la
legislación de uno de los Estados Contratantes, tiene
derecho durante su residencia en el otro Estado, a
prestaciones de salud, con arreglo a la legislación de
este último Estado en las mismas condiciones que quienes
perciban los beneficios correspondientes según la
legislación del Estado de residencia.
CAPITULO II
Pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileA. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 10°
Cuando la legislación de uno de los Estados
Contratantes exija el cumplimiento de determinados
períodos de seguro para la adquisición, conservación o
recuperación del derecho a pensión de invalidez, vejez o
sobrevivencia, los períodos cumplidos según la
legislación del otro Estado se sumarán, cuando sea
necesario, a los períodos cumplidos bajo la legislación
del primer Estado, siempre que ellos no coincidan.
Artículo 11°
1.- Para la determinación de la disminución de la
capacidad de trabajo a efectos del otorgamiento de las
correspondientes pensiones, la Institución Competente de
cada uno de los Estados Contratantes efectuará su
evaluación de acuerdo con la legislación a la que está
sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán
efectuados por la institución del lugar de residencia a
petición de la Institución Competente.
2.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, la Institución del Estado Contratante en que
resida el interesado pondrá a disposición de la
Institución del otro Estado, a petición de ésta y
gratuitamente, los informes y documentos médicos que
obren en su poder.
3.- En caso de que la Institución sueca estime
necesario que en Chile se realicen exámenes médicos que
sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados
por la Institución Competente sueca.
4.- En caso de que la Institución chilena estime
necesaria la realización de exámenes médicos en Suecia
que sean de su exclusivo interés, éstos serán
financiados por partes iguales entre el trabajador y la
Institución Competente chilena, considerando los costos
que tales exámenes tengan en Suecia. Cuando se trate de
una reclamación al dictamen de invalidez emitido en
Chile, los costos de los nuevos exámenes requeridos
serán financiados de la forma antes señalada, salvo que
la reclamación sea interpuesta por una Institución
Competente chilena o por una compañía de seguros
chilena, en cuyo caso tales gastos serán financiados por
el reclamante.
B. APLICACION DE LA LEGISLACION SUECA
Artículo 12°
1.- Los artículos 5° y 10° no se aplicarán a la
pensión básica sueca derivada únicamente de períodos de
residencia en Suecia. El artículo 5° tampoco se aplicará
al suplemento de la pensión básica; a los subsidios por
invalidez que no se abonan como prestación adicional a
la pensión básica; a las prestaciones por cuidados de
hijos inválidos, y a los beneficios de pensión cuyo
otorgamiento depende de los ingresos del beneficiario.
2.- El artículo 4° no se aplicará a las
disposiciones transitorias de la legislación sueca
relativas al cómputo de la pensión adicional para
súbditos suecos nacidos antes del año 1924.
3.- Para el cálculo del monto de una pensión sueca
que se otorgue en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 10°, se tendrán en cuenta solamente los
períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación
sueca.
C. APLICACION DE LA LEGISLACION CHILENA
Artículo 13°
1.- Los afiliados a una Administradora de Fondos de
Pensiones financiarán sus pensiones en Chile con el
saldo acumulado en su cuenta de capitalización
individual. Cuando éste fuere insuficiente para
financiar pensiones de un monto al menos igual al de la
pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados
tendrán derecho a la totalización de períodos
computables de acuerdo al artículo 10° para acceder al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual
derecho tendrán los beneficiarios de pensión de
sobrevivencia.
2.- Para los efectos de determinar el cumplimiento
de los requisitos que exigen las disposiciones legales
chilenas para pensionarse anticipadamente en el Nuevo
Sistema de Pensiones, se considerarán como pensionados
de los regímenes previsionales indicados en el párrafo
cuarto, los afiliados que hayan obtenido pensión
conforme a la legislación sueca.
3.- Los trabajadores que se encuentren afiliados al
Nuevo Sistema de Pensiones en Chile podrán enterar
voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones
previsionales en calidad de trabajadores independientes
durante el tiempo que residan en Suecia, sin perjuicio
de cumplir, además, con la legislación de dicho país
relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores
que opten por hacer uso de este beneficio quedarán
exentos de la obligación de enterar la cotización
destinada al financiamiento de las prestaciones de
salud.
4.- Los imponentes de los regímenes de pensión
administrados por el Instituto de Normalización
Previsional, también tendrán derecho al cómputo de
períodos en los términos del artículo 10° para acceder a
los beneficios de pensión establecidos en las
disposiciones legales que les sean aplicables.
5.- En las situaciones contempladas en los párrafos
1.- y 4.- anteriores, la Institución Competente
determinará el monto de la prestación como si todos los
períodos de seguro hubieren sido cumplidos conforme a su
propia legislación y, para efectos del pago del
beneficio, calculará la parte de su cargo, como la
proporción existente entre los períodos de seguro
cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total
de períodos de seguro computables en ambos Estados.
Cuando la suma de períodos de seguro computables en
ambos Estados exceda el período establecido por la
legislación chilena para tener derecho a una pensión
completa, los períodos en exceso se desecharán para
efectos de este cálculo.
TITULO IV
Capítulo I
Disposiciones diversas
Artículo 14°
1.- Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros
documentos que, a efectos de aplicación de la
legislación de un Estado, deban ser presentados en un
plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones
correspondientes de ese Estado, se considerarán como
presentados ante ella si lo hubieran sido dentro del
mismo plazo ante la Autoridad o Institución
correspondiente del otro Estado.
2.- Cualquier solicitud de pensión presentada de
acuerdo con la legislación de un Estado será considerada
como solicitud de la pensión correspondiente según la
legislación del otro Estado, a condición de que el
interesado en la oportunidad de la solicitud manifieste
o declare expresamente que ha ejercido una actividad
laboral en dicho Estado. Sin embargo, esto no se
aplicará si el interesado pide expresamente que se
postergue el otorgamiento de una pensión prevista por la
legislación del otro Estado, siempre que la legislación
de dicho Estado le permita elegir la fecha a partir de
la cual la pensión se abonará.
Artículo 15°
Las comunicaciones escritas entre las Autoridades e
Instituciones, así como las solicitudes de particulares
concernientes a la aplicación del presente Convenio,
podrán redactarse en alguno de los idiomas oficiales o
bien, en idioma inglés.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 16°
Las Instituciones Competentes de los Estados
Contratantes podrán solicitarse, en cualquier momento,
reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y
actos de los que pueden derivarse la adquisición,
modificación, suspensión, extinción o mantenimiento de
un beneficio. Los gastos que, en consecuencia, se
produzcan serán reintegrados en la forma que se señale
en el Acuerdo Administrativo.
Artículo 17°
1.- El beneficio de las exenciones de derechos de
registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares
u otros análogos, previstos en la legislación de un
Estado Contratante, se extenderá a los certificados y
documentos que se expidan por las Instituciones del otro
Estado para la aplicación del presente Convenio.
2.- Todos los actos administrativos y documentos que
se expidan por una Institución de un Estado para la
aplicación del presente Convenio serán dispensados de
los requisitos de legalización u otras formalidades
similares para su utilización por Instituciones del otro
Estado.
Artículo 18°
Las prestaciones podrán ser pagadas con efecto
liberatorio por una Institución de un Estado Contratante
a una persona que resida en el otro Estado en la moneda
del primer Estado. Si una institución de un Estado debe
efectuar pagos a una Institución del otro Estado, éstos
deberán efectuarse en la moneda del segundo Estado.
Artículo 19°
Las Autoridades Competentes de los Estados
Contratantes deberán:
a) Establecer los Acuerdos Administrativos
necesarios para la aplicación del presente Convenio.
b) Designar los respectivos Organismos de Enlace.
c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano
interno para la aplicación del presente Convenio.
d) Notificarse toda modificación de la legislación
indicada en el artículo 2°; y
e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia
colaboración técnica y administrativa posible para la
aplicación de este Convenio.
Artículo 20°
1.- Las Autoridades Competentes deberán resolver
mediante negociaciones las diferencias de interpretación
del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos.
2.- Si una controversia no pudiera ser resuelta
mediante negociaciones en un plazo de seis meses a
partir de la primera petición de negociación, ésta
deberá ser sometida a una comisión arbitral cuya
composición y procedimiento serán fijados de común
acuerdo entre los Estados Contratantes. La decisión de
la comisión arbitral será obligatoria y definitiva.
Capítulo II
Disposiciones transitorias
Artículo 21°
Los períodos de seguro cumplidos según la
legislación de un Estado Contratante antes de la fecha
de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados
en consideración para la determinación del derecho a las
prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.
Artículo 22°
1.- Este Convenio otorgará derecho a prestaciones
por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha
de su entrada en vigor. Sin embargo, el pago de las
mismas no se efectuará por períodos anteriores a la
entrada en vigor del Convenio.
2.- Las prestaciones que hayan sido liquidadas por
uno o ambos Estados o aquellas prestaciones que hayan
sido denegadas debido a algún impedimento eliminado por
este Convenio antes de la entrada en vigor del mismo,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerán revisadas a petición del interesado aplicando las
disposiciones del presente Convenio. Estas revisiones
también pueden efectuarse de oficio. No se revisarán las
prestaciones abonadas que hayan consistido en una
cantidad única.
3.- Las normas sobre prescripción y caducidad
existentes en los Estados Contratantes no se aplicarán a
los derechos previstos en este artículo, cuando los
interesados presenten la solicitud dentro de los dos
años siguientes a la fecha de entrada en vigor de este
Convenio, salvo disposición más favorable de la
legislación del Estado en cuestión.
Capítulo III
Disposiciones finales
Artículo 23°
1.- El presente Convenio se celebra por tiempo
indefinido. Podrá ser denunciado por cada uno de los dos
Estados. La denuncia deberá ser notificada por vía
diplomática a más tardar tres meses antes del término
del año calendario en curso, produciéndose la expiración
del Convenio al término de dicho año.
2.- En caso de denuncia, las disposiciones del
presente Convenio continuarán aplicándose a los derechos
ya reconocidos, no obstante las disposiciones
restrictivas que la legislación de los Estados pueda
prever para los casos de residencia en el extranjero de
un beneficiario.
3.- Los Estados Contratantes establecerán un acuerdo
especial para garantizar los derechos en curso de
adquisición derivados de los períodos de seguro o
asimilados cumplidos con anterioridad a la fecha de
término de la vigencia del Convenio.
Artículo 24°
El presente Convenio será ratificado.
Los instrumentos de ratificación serán
intercambiados en Santiago de Chile.
El presente convenio entrará en vigor el primer día
del tercer mes siguiente al mes en que los instrumentos
de ratificación hayan sido intercambiados.
En fe de lo cual, los representantes debidamente
autorizados firman el presente Convenio.
Hecho en Estocolmo, Suecia, el 13 de marzo de 1995
en duplicado en los idiomas sueco y español,
respectivamente, teniendo todos los textos igual valor
legal.
Por la República de Chile.- Por el Reino de Suecia.-
Conforme con su original.- Fabio Vio Ugarte,
Subsecretario de Relaciones Exteriores.
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