D.s. Nº 1.336
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Fecha Publicación :18-11-1999
Fecha Promulgación :18-08-1999
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Acuerdo entre la República de Chile y la
República de El Salvador para la Promoción y Protección
Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos el 8
de noviembre de 1996
Tipo Version :Unica De : 18-11-1999
Inicio Vigencia :18-11-1999
Fecha Tratado :18-11-1999
País Tratado :El Salvador
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=147860&idVersion=199
9-11-18&idParte
PROMULGA ACUERDO CON EL SALVADOR PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS
INVERSIONES Y SU PROTOCOLO
Núm. 1.336.- Santiago, 18 agosto de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50,
Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 8 de noviembre de 1996 se suscribieron, en Santiago, entre la
República de Chile y la República de El Salvador el Acuerdo para la Promoción y
Protección Recíproca de las Inversiones y su Protocolo.
Que el Acuerdo y su Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según
consta en el oficio Nº 14.771, de 9 de agosto de 1999, del Honorable Senado.
Que dicho Acuerdo y su Protocolo entrarán en vigor internacional el 17 de septiembre
de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 11 del Acuerdo.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlganse el Acuerdo entre la República de Chile y la
República de El Salvador para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y
su Protocolo, suscritos el 8 de noviembre de 1996;
cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en
el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República de Chile.- Juan Gabriel Valdés Soublette, Ministro de
Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,
Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE EL SALVADOR PARA LA PROMOCION Y
PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES
La República de Chile y la República de El Salvador en adelante ''las Partes
Contratantes'';
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;
Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de
inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra, que impliquen
transferencias de capitales;
Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras con miras
a favorecer la prosperidad económica de ambos Estados, Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. El término ''inversionista'' designa para cada una de las Partes Contratantes, a
los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el territorio de la otra Parte
Contratante conforme al presente Acuerdo:
a) Las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte
Contratante, son consideradas nacionales de la misma;
b) Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones
comerciales o cualquier otra entidad constituida o debidamente organizada de otra manera
según la legislación de esa Parte Contratante, que tengan su sede, así como sus
actividades económicas efectivas, en el territorio de dicha Parte Contratante.
2. El término ''inversión'' se refiere a toda clase de bienes o derechos
relacionados con una inversión, siempre que ésta se haya efectuado de conformidad con
las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó y
comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente:
a) bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás derechos reales, tales como
servidumbres, hipotecas, usufructos, prendas;
b) acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación económica en
sociedades;
c) derechos de crédito o cualquier otra prestación que tenga valor económico;
d) derechos de propiedad intelectual, tales como derechos de autor y derechos de
propiedad industrial, comprendiendo entre estos últimos, patentes, procesos técnicos,
marcas de fábrica o marcas comerciales, nombres comerciales, diseños industriales,
know-how razón social y derecho de llave;
e) concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un contrato, incluidas concesiones
para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.
3. ''Territorio'' comprende, además del espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo
la soberanía de cada Parte Contratante, las zonas marinas y submarinas, en las cuales
éstas ejercen derechos soberanos y jurisdicción, conforme a sus respectivas
legislaciones y al derecho internacional.
ARTICULO 2
Ambito de Aplicación
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones efectuadas, antes o después de su
entrada en vigor, por inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las
disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en el territorio de esta última. Sin
embargo, no se aplicará a divergencias o controversias que hubieran surgido con
anterioridad a su vigencia o estén directamente relacionadas con acontecimientos
producidos antes de su entrada en vigor.
ARTICULO 3
Promoción y Protección de las Inversiones
1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las
inversiones extranjeras, incentivará en su territorio las inversiones de inversionistas
de la otra Parte Contratante.
2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones
efectuadas de conformidad con sus leyes y reglamentos por los inversionistas de la otra
Parte Contratante y no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo,
extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o
discriminatorias.
ARTICULO 4
Tratamiento de las Inversiones
1. Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo dentro de su
territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y
asegurará que el ejercicio de los derechos aquí reconocidos no será obstaculizado en la
práctica.
Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra
Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotorgado a las inversiones de sus propios inversionistas, o a inversionistas de un tercer
país, si este último tratamiento fuere más favorable.
3. En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los
inversionistas de cualquier tercer Estado en virtud de un convenio relativo a la creación
de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión
económica o cualquier otra forma de organización económica regional o en virtud de un
acuerdo relacionado en su totalidad o principalmente con materias tributarias, dicha Parte
no estará obligada a conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra
Parte Contratante.
ARTICULO 5
Libre Transferencia
1. Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a los inversionistas de la otra
Parte Contratante para que realicen la transferencia de los fondos relacionados con las
inversiones en moneda de libre convertibilidad, en particular, aunque no exclusivamente:
a) intereses, dividendos, utilidades y otros rendimientos;
b) amortizaciones de préstamos del exterior relacionadas con una inversión;
c) el capital o el producto de la venta o liquidación total o parcial de una
inversión;
d) los fondos producto del arreglo de una controversia y las compensaciones de
conformidad con el artículo 6.
2. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente en el mercado
a la fecha de la transferencia, de acuerdo a la ley de la Parte Contratante que haya
admitido la inversión.
ARTICULO 6
Expropiación y Compensación
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna que prive, directa o
indirectamente de su inversión, a un inversionista de la otra Parte Contratante, a menos
que se cumplan las siguientes condiciones:
a) las medidas sean adoptadas por causa de utilidad pública o interés nacional y en
conformidad a la ley;
b) las medidas no sean discriminatorias;
c) las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación
oportuna, adecuada y efectiva, de conformidad a los respectivos ordenamientos
constitucionales.
2. La compensación se basará en el valor de mercado de las inversiones afectadas en
una fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida llegue a conocimiento
público. Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la compensación podrá ser
fijada de acuerdo con los principios de evaluación generalmente reconocidos como
equitativos, teniendo en cuenta el capital invertido, su depreciación, el capital
repatriado hasta esa fecha, el valor de reposición y otros factores relevantes. Ante
cualquier atraso en el pago de la compensación se acumularán intereses según el tipo
usual de interés bancario, a contar de la fecha de expropiación o pérdida hasta la
fecha de pago.
3. De la legalidad de la nacionalización, expropiación o de cualquiera otra medida
que tenga un efecto equivalente y del monto de la compensación se podrá reclamar en
procedimiento judicial ordinario.
4. Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de
la otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra o cualquier otro
conflicto armado; a un estado de emergencia nacional; disturbios civiles u otros
acontecimientos similares en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán recibir
de esta última, en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otro
arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que concede la otra Parte Contratante a
los inversionistas nacionales o de cualquier tercer Estado.
ARTICULO 7
Subrogación
1. Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado hubiere otorgado un
contrato de seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no comerciales, con
respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra
Parte Contratante, esta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte
Contratante de subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileago en virtud de dicho contrato o garantía.
2. Cuando una Parte Contratante haya pagado a su inversionista y en tal virtud haya
asumido sus derechos y prestaciones, dicho inversionista no podrá reclamar tales derechos
y prestaciones a la otra Parte Contratante, salvo autorización expresa de la primera
Parte Contratante.
ARTICULO 8
Solución de Controversias entre una Parte Contratante y un Inversionista de la Otra
Parte Contratante
1. Las controversias que surjan en el ámbito de este Acuerdo, entre una de las
Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante que haya realizado
inversiones en el territorio de la primera, serán, en la medida de lo posible,
solucionadas por medio de consultas amistosas.
2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de tres meses a
contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá remitir la
controversia:
a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se
efectuó la inversión; o
b) a arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones (CIADI), creado por la Convención sobre Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, firmado en Washington
el 18 de marzo de 1965.
3. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia al tribunal competente
de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o al
tribunal arbitral, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.
4. Para los efectos de este artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere
constituido de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes y cuyas
acciones, previo al surgimiento de la controversia, se encontraren mayoritariamente en
poder de inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al artículo
25 2) b) de la referida Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra
Parte Contratante.
5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en
litigio y serán ejecutadas en conformidad con la ley interna de la Parte Contratante en
cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.
6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar, por medio de canales
diplomáticos, asuntos relacionados con controversias sometidas a proceso judicial o a
arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, hasta que los
procesos correspondientes estén concluidos, salvo en el caso en que la otra parte en la
controversia no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del
Tribunal Arbitral, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o decisión.
ARTICULO 9
Solución de Controversias entre las Partes Contratantes
1. Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes relativas a la
interpretación y aplicación del presente Acuerdo, deberán ser resueltas, en la medida
de lo posible, por medio de negociaciones amistosas.
2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses a contar de la fecha
de la notificación de la controversia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá
someterla a un Tribunal Arbitral Ad-hoc, en conformidad con las disposiciones de este
artículo.
3. El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres miembros y será constituido de la
siguiente forma: dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de notificación de
la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un árbitro. Esos dos
árbitros, dentro del plazo de treinta días contado desde la designación del último de
ellos, elegirán a un tercer miembro que deberá ser nacional de un tercer Estado, quien
presidirá el Tribunal. La designación del Presidente deberá ser aprobada por las Partes
Contratantes en el plazo de treinta días, contado desde la fecha de su nominación.
4. Si, dentro de los plazos establecidos en el párrafo 2 de este artículo, no se ha
efectuado la designación, o no se ha otorgado la aprobación requerida, cualquiera de las
Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia
que haga la designación. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviere
impedido de desempeñar dicha función o si fuere nacional de alguna de las Partes
Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la designación, y si este último se
encontrare impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el
Juez de la Corte que lo siguiere en antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePartes Contratantes deberá realizar la designación.
5. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un tercer Estado con el cual
ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.
6. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones de este Acuerdo,
de los principios del Derecho Internacional en la materia y de los principios generales de
Derecho reconocidos por las Partes Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de
votos y determinará sus propias reglas procesales.
7. Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del árbitro respectivo,
así como los relativos a su representación en el proceso arbitral. Los gastos del
Presidente y las demás costas del proceso serán solventados en partes iguales por las
Partes Contratantes, salvo que éstas acuerden otra modalidad.
8. Las decisiones del Tribunal Arbitral serán definitivas y obligatorias para ambas
Partes Contratantes.
ARTICULO 10
Consultas
Las Partes Contratantes se consultarán sobre cualquier materia relacionada con la
aplicación o interpretación de este Acuerdo.
ARTICULO 11
Disposiciones Finales
1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí cuando las exigencias
constitucionales para la entrada en vigencia del presente Acuerdo se hayan cumplido. El
Acuerdo entrará en vigencia treinta días después de la fecha de la última
notificación.
2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de quince años y se
prolongará después por tiempo indefinido. Transcurridos quince años, el Acuerdo podrá
ser denunciado en cualquier momento por cada Parte Contratante, con un preaviso de doce
meses, comunicado por la vía diplomática.
3. Con respecto a las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se
hiciere efectivo el aviso de terminación de este Acuerdo, sus disposiciones permanecerán
en vigor por un período adicional de quince años a contar de dicha fecha.
4. El presente Acuerdo será aplicable independientemente de que existan o no
relaciones diplomáticas entre ambas Partes Contratantes.
Hecho en Santiago, Chile, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y seis, en dos ejemplares, en idioma español, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
Por la República de Chile.- Por la República de El Salvador.
PROTOCOLO
Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones,
la República de Chile y la República de El Salvador, convinieron en las siguientes
disposiciones que constituyen parte integrante del Acuerdo referido.
Ad. Artículo 5:
1. Las transferencias correspondientes a inversiones realizadas de acuerdo con el
Programa Chileno para la Conversión de la Deuda Externa, se regirán por las normas
especiales que dicho Programa establece.
2. El capital invertido podrá ser transferido sólo después de un año contado
desde su ingreso al territorio de la Parte Contratante, salvo que la legislación de ésta
contemple un tratamiento más favorable.
3. Una transferencia se considerará realizada ''sin demora'' cuando se ha efectuado
dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de
transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá exceder de treinta días, comenzará a
correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente presentada.
Hecho en Santiago, Chile, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y seis, en dos ejemplares, en idioma español, siendo ambos textos igualmente
auténticos.
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