D.s. Nº 1.335
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Fecha Publicación :18-11-1999
Fecha Promulgación :18-08-1999
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile
y el Gobierno de la República de Corea sobre la Promoción
y Protección Recíprocas de las Inversiones y su Protocolo,
suscritos el 6 de septiembre de 1996
Tipo Version :Unica De : 18-11-1999
Inicio Vigencia :18-11-1999
Fecha Tratado :18-11-1999
País Tratado :Corea
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=147859&idVersion=199
9-11-18&idParte
PROMULGA EL ACUERDO CON COREA SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE LAS
INVERSIONES Y SU PROTOCOLO
Núm. 1.335.- Santiago, 18 de agosto de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y
50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 6 de septiembre de 1996 se suscribieron, en Santiago, entre el Gobierno
de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea el Acuerdo sobre la
Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones y su Protocolo.
Que el Acuerdo y su Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según
consta en el oficio Nº 14.772, de 9 de agosto de 1999, del Honorable Senado.
Que dicho Acuerdo y su Protocolo entrarán en vigor internacional el 17 de septiembre
de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 12 del Acuerdo.
D e c r e t o :
Artículo único.- Promúlganse el Acuerdo entre el Gobierno de la República de
Chile y el Gobierno de la República de Corea sobre la Promoción y Protección
Recíprocas de las Inversiones y su Protocolo, suscritos el 6 de septiembre de 1996;
cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en
el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República de Chile.- Juan Gabriel Valdés Soublette, Ministro de
Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,
Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA SOBRE LA PROMOCION Y
PROTECCION RECIPROCAS DE LAS INVERSIONES
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno
de la República de Corea (en adelante denominados ''las
Partes Contratantes''),
Deseando intensificar la cooperación económica en
beneficio de ambos países;
Teniendo como objetivo crear y mantener condiciones
favorables para las inversiones efectuadas por
inversionistas de una Parte Contratante, que impliquen
transferencia de capital al territorio de la otra Parte
Contratante; y
Reconociendo que la promoción y protección
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecíprocas de tales inversiones extranjeras conducirán a
la estimulación de las actividades comerciales
individuales y aumentarán la prosperidad de ambos
países.
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para los efectos de este Acuerdo:
1) ''Inversiones'' significa toda clase de activos
invertidos por inversionistas de una Parte Contratante,
siempre y cuando la inversión haya sido admitida en el
territorio de la otra Parte Contratante en conformidad
con las leyes y regulaciones de la última Parte
Contratante, e incluye, en particular, pero no en forma
exclusiva,:
a) bienes muebles e inmuebles y cualesquiera otros
derechos reales tales como hipotecas, gravámenes o
prendas;
b) acciones, títulos, debentures y cualquier otra
clase de participación en compañías o empresas
comerciales;
c) préstamos u otros derechos a dinero o a
cualquier prestación que tenga un valor económico;
d) derechos de propiedad intelectual e industrial,
incluidos los derechos relativos a derechos de autor,
patentes, marcas comerciales, nombres comerciales,
diseños industriales, procesos técnicos, secretos
comerciales, conocimientos técnicos y derechos de llave;
e) concesiones otorgadas por ley o en virtud de un
contrato, incluidas las concesiones para explorar,
cultivar, extraer o explotar recursos naturales; y
f) bienes que, en virtud de un contrato de
arrendamiento con opción de compra, sean puestos a
disposición de un arrendatario.
Cualquier modificación relativa a la forma en que se
inviertan los activos, no afectará a su carácter de
inversión.
2) ''Retornos'' significa los montos producidos por
una inversión y, en particular, aunque no
exclusivamente, incluirá utilidades, intereses,
ganancias de capital, dividendos, royalties y derechos.
3) ''Inversionistas'' significa las siguientes
personas que hayan efectuado una inversión en el
territorio de la otra Parte Contratante:
a) personas naturales que, en conformidad con la
ley de esa Parte Contratante, sean consideradas
nacionales de la misma.
b) personas jurídicas, incluidas compañías,
sociedades, asociaciones comerciales y otras entidades
legalmente reconocidas, que estén constituidas o de otro
modo debidamente organizadas, en virtud de las leyes de
esa Parte Contratante y que tengan su domicilio social y
realicen efectivamente sus actividades económicas en el
territorio de esa misma Parte Contratante.
4) ''Territorio'' significa el territorio de la
República de Corea o el territorio de la República de
Chile respectivamente, así como también aquellas áreas
marítimas, incluidos el lecho marino y el subsuelo
adyacente al límite exterior del mar territorial sobre
el cual el Estado correspondiente ejerce sus derechos de
soberanía o jurisdicción en conformidad con el derecho
internacional.
ARTICULO 2
Ambito de Aplicación
Este Acuerdo se aplicará a las inversiones que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectúen en el territorio de una Parte Contratante
inversionistas de la otra Parte Contratante, en
conformidad con sus leyes y regulaciones, antes o
después de la entrada en vigor del Acuerdo. Sin embargo,
no se aplicará a las diferencias que hayan surgido antes
de su entrada en vigor.
ARTICULO 3
Promoción y Protección de las Inversiones
1) Cada Parte Contratante promoverá y creará
condiciones favorables para que los inversionistas de la
otra Parte Contratante efectúen inversiones en su
territorio, y admitirá dichas inversiones en conformidad
con sus leyes y regulaciones.
2) Las inversiones que realicen inversionistas de
cada una de las Partes Contratantes recibirán, en todo
momento, un trato justo y equitativo y gozarán de plena
protección y seguridad en el territorio de la otra Parte
Contratante. Ninguna de las Partes Contratantes
perjudicará de modo alguno, con medidas injustificadas
o discriminatorias, la administración, mantenimiento,
uso, usufructo o enajenación de las inversiones que
efectúen en su territorio inversionistas de la otra
Parte Contratante.
ARTICULO 4
Trato de las Inversiones
1) Cada Parte Contratante otorgará un trato justo y
equitativo a las inversiones y retornos de los
inversionistas de la otra Parte Contratante en su
territorio, y garantizará que el ejercicio del derecho
reconocido de ese modo no se vea impedido en la
práctica.
2) Cada Parte Contratante otorgará a las
inversiones y retornos de los inversionistas de la otra
Parte Contratante en su territorio, un trato no menos
favorable que aquél que otorgue a las inversiones y
retornos de sus propios inversionistas o de
inversionistas de un tercer país, cualquiera sea el más
favorable.
3) Cada Parte Contratante otorgará, en su
territorio, a las inversiones de inversionistas de la
otra Parte Contratante, en lo que respecta a la
administración, mantenimiento, uso, usufructo o
enajenación de esas inversiones, un trato justo
equitativo, y no menos favorable que aquél que otorgue a
las inversiones de sus propios inversionistas o a las
inversiones de inversionistas de un tercer país,
cualquiera sea el más favorable.
4) Si una Parte Contratante otorgare ventajas
especiales a inversionistas de cualquier tercer país en
virtud de un acuerdo mediante el cual se establezca un
área de libre comercio, unión aduanera, mercado común,
unión económica o cualquier otra forma de organización
económica regional a la que pertenezca dicha Parte, o
por las disposiciones de un acuerdo relativo, completa o
principalmente, a tributación, ésa no estará obligada a
otorgar tales ventajas a inversionistas de la otra Parte
Contratante.
ARTICULO 5
Expropiación, Pérdidas y Compensación
1) Ninguna Parte Contratante adoptará medidas de
expropiación, nacionalización ni otras medidas que
tengan un efecto equivalente (en adelante referida como
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile''expropiación'') contra la inversión de inversionistas
de la otra Parte Contratante, salvo que se cumplieren
las siguientes condiciones:
a) las medidas sean adoptadas para fines de
utilidad pública y en conformidad con la ley;
b) las medidas no sean discriminatorias; y
c) las medidas vayan acompañadas de disposiciones
que estipulen el pago de una compensación inmediata,
adecuada y efectiva.
2) La compensación se calculará sobre la base del
valor justo de mercado de las inversiones afectadas,
inmediatamente antes de que se haya adoptado la medida
de expropiación o de que la inminente expropiación
hubiera llegado a conocimiento público, cualquiera de
dichas situaciones que ocurriere primero. Cuando ese
valor no se pueda establecer fácilmente, la compensación
se determinará en conformidad con principios de tasación
equitativos generalmente reconocidos, tomando en cuenta
el capital invertido, la depreciación, el capital que ya
haya sido repatriado, el valor de reposición y otros
factores pertinentes. Esta compensación devengará
intereses a la tasa de mercado correspondiente desde la
fecha de expropiación o pérdida hasta la fecha de pago.
3) El inversionista afectado tendrá derecho a
acceder a la brevedad, en virtud de la ley de la Parte
Contratante que efectúe la expropiación, al tribunal
competente de esa Parte, con el fin de revisar el monto
de la compensación, y la legalidad de la expropiación u
otra medida equivalente.
4) Cuando una Parte Contratante expropie los bienes
de una compañía que haya sido incorporada o constituida
en virtud de sus leyes y regulaciones, y en la cual los
inversionistas de la otra Parte Contratante posean
acciones u otras formas de participación, se deberán
aplicar las disposiciones de este Artículo con respecto
a esas acciones u otras formas de participación
admitidas en conformidad con el presente Acuerdo.
5) Los inversionistas de una Parte Contratante,
cuyas inversiones sufran pérdidas en el territorio de la
otra Parte Contratante, debido a una guerra o a otro
conflicto armado, estado de emergencia nacional,
revueltas, insurrección, desórdenes u otras situaciones
similares, incluidas aquellas pérdidas que se deriven de
la incautación o destrucción de bienes, las cuales no se
produjeren en una acción de combate o debido a la
gravedad de la situación, recibirán de esta última
Parte, en lo que respecta a restitución, indemnización,
compensación u otras formas de pago, un trato no menos
favorable que aquél que esta última Parte Contratante
otorgue a sus propios inversionistas o a los
inversionistas de un tercer país, cualquiera sea el más
favorable para los inversionistas involucrados.
ARTICULO 6
Libre Transferencia
1) Cada Parte Contratante garantizará a los
inversionistas de la otra Parte Contratante, la libre
transferencia de fondos relacionados con inversiones y
retornos. Dichos fondos incluirán, en particular, aunque
no en forma exclusiva:
a) los retornos;
b) las amortizaciones de un contrato de préstamo
relacionado con la inversión;
c) cualquier capital o el producto de la venta, o
venta parcial o liquidación de la inversión;
d) compensación por la expropiación o pérdida
descrita en el Artículo 5;
e) los ingresos del personal al que se le permita
trabajar en relación con una inversión, pero que no sean
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se
realice la inversión; y
f) los fondos adicionales que se permita internar
al territorio de la otra Parte Contratante, necesarios
para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones
existentes.
2) Todas las transferencias que se efectúen en
virtud de este Acuerdo serán en moneda de libre uso, sin
demora, al tipo de cambio que se determine en
conformidad con el tipo de cambio vigente a la fecha en
que se efectúen las transferencias. Dicho tipo de cambio
vigente se determinará en conformidad con las leyes y
regulaciones de la Parte Contratante que haya admitido
la inversión.
ARTICULO 7
Subrogación
1) Cuando una Parte Contratante o un organismo
autorizado de la Parte Contratante haya otorgado un
contrato de seguro o cualquier forma de garantía
financiera contra riesgos no comerciales con respecto a
una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en
el territorio de la otra Parte Contratante y la primera
Parte Contratante o el organismo autorizado de la Parte
Contratante haya efectuado un pago en virtud de ese
contrato o garantía financiera, esta última Parte deberá
reconocer los derechos de la primera Parte Contratante o
del organismo autorizado de la Parte Contratante en
virtud del principio de subrogación de los derechos del
inversionista.
2) Cuando una Parte Contratante o el organismo
autorizado por la Parte Contratante haya efectuado un
pago a su inversionista y haya asumido los derechos y
reclamaciones del inversionista, ese inversionista no
podrá ejercer tales derechos y reclamaciones en contra
de la otra Parte Contratante, salvo que estuviera
autorizado para actuar en representación de la Parte
Contratante que efectúe el pago.
ARTICULO 8
Arreglo de Diferencias entre una Parte Contratante
y un Inversionista de la otra Parte Contratante
1) Con el fin de buscar una solución amigable a las
diferencias que surjan con respecto a los términos de
este Acuerdo entre una Parte Contratante y un
inversionista de la otra Parte Contratante, se
efectuarán consultas entre las partes interesadas.
2) Si estas consultas no dieren como resultado una
solución dentro de tres meses a contar de la fecha de
solicitud de arreglo, el inversionista, conforme a su
criterio, podrá someter la diferencia:
a) al tribunal competente de la Parte Contratante
en cuyo territorio se haya efectuado la inversión; o
b) a arbitraje internacional del Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (CIADI), establecido por la Convención para
el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones que
surjan entre Estados y Nacionales de otros Estados,
firmada en Washington el 18 de marzo de 1965.
3) Los recursos locales existentes en virtud de las
leyes y regulaciones de una Parte Contratante en cuyo
territorio se haya efectuado la inversión estarán
disponibles para el inversionista de la otra Parte
Contratante, sobre la base de un trato no menos
favorable que aquél otorgado a las inversiones de sus
propios inversionistas o de los inversionistas de
cualquier tercer país.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4) Una vez que el inversionista haya sometido la
diferencia al tribunal competente de la Parte
Contratante, en cuyo territorio se haya efectuado la
inversión, o a arbitraje internacional, la elección de
uno u otro procedimiento será definitiva.
5) Para los efectos de este Artículo, cualquier
persona jurídica que esté constituida en conformidad con
las leyes y regulaciones de una Parte Contratante y en
la cual, antes de que surja una diferencia, la mayoría
de las acciones sean de propiedad de inversionistas de
la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al
Artículo 25 2) b) de la citada Convención de Washington,
como una persona jurídica de la otra Parte Contratante.
6) Las decisiones arbitrales serán definitivas y
obligatorias para ambas partes y se harán cumplir en
conformidad con las leyes y regulaciones de la Parte
Contratante en cuyo territorio se haya efectuado la
inversión.
7) Una vez que una diferencia haya sido sometida al
tribunal competente o a arbitraje internacional en
conformidad con este Artículo, ninguna de las Partes
Contratantes proseguirá la diferencia a través de
canales diplomáticos, a menos que:
a) el tribunal competente, el Secretario General
del CIADI o el tribunal arbitral, según sea el caso,
haya decidido que no tiene jurisdicción en relación con
la diferencia en cuestión; o
b) la otra Parte Contratante no haya acatado o
cumplido alguna sentencia, laudo, fallo u otra
determinación adoptada por el tribunal local o
internacional competente en cuestión.
No obstante lo precedente, las Partes Contratantes
podrán realizar intercambios diplomáticos informales con
el exclusivo propósito de facilitar el arreglo de la
diferencia.
ARTICULO 9
Consultas entre las Partes Contratantes
Las Partes Contratantes se consultarán, a solicitud
de cualquiera de ellas, sobre materias relativas a la
interpretación o aplicación de este Acuerdo.
ARTICULO 10
Arreglo de Diferencias entre las Partes Contratantes
1) Las Partes Contratantes se esforzarán por
resolver cualquier diferencia que surja entre ellas en
relación con la interpretación o aplicación de las
disposiciones de este Acuerdo, mediante
negociaciones amigables a través de canales
diplomáticos.
2) Si la diferencia no pudiere ser resuelta de ese
modo dentro de seis meses después de la notificación de
la diferencia, ésta podrá ser sometida, a solicitud de
cualquiera de las Partes Contratantes, a un Tribunal
Arbitral Ad Hoc en conformidad con este Artículo.
3) El Tribunal Arbitral estará integrado por tres
miembros y se constituirá del siguiente modo: dentro de
dos (2) meses después de que una de las Partes
Contratantes notifique su intención de solucionar la
diferencia mediante arbitraje, cada Parte Contratante
nombrará a un árbitro. Luego, estos dos miembros deberán
nominar, dentro de treinta días a contar de la
designación del último de ellos, a un nacional de un
tercer país que tenga relaciones diplomáticas con ambas
Partes Contratantes, quien actuará en calidad de
Presidente. Las Partes Contratantes deberán designar al
Presidente dentro de treinta días a contar de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileominación de esa persona.
4) Si, dentro de los plazos indicados en los
párrafos 2) y 3) de este Artículo, no se hubiere
efectuado la designación solicitada o no se hubiere
otorgado la aprobación requerida, cualquiera de las
Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la
Corte Internacional de Justicia que efectúe la
designación necesaria. Si el Presidente de la Corte
Internacional de Justicia se viere impedido de ejercer
la citada función o si fuere nacional de cualquiera de
las Partes Contratantes, la designación la efectuará el
Vicepresidente; y si este último estuviere impedido o
fuere nacional de cualquiera de las Partes
Contratantes, la designación la efectuará el Juez con
más antigüedad de la Corte que no sea nacional de
ninguna de las Partes Contratantes.
5) El Tribunal adoptará sus decisiones tomando en
cuenta las disposiciones de este Acuerdo y los
principios de derecho internacional generalmente
reconocidos. El Tribunal adoptará sus decisiones por
mayoría de votos y determinará su procedimiento.
6) Cada Parte Contratante solventará los gastos del
árbitro que haya designado y de su representación en el
proceso de arbitraje. Los costos del Presidente y los
gastos restantes serán solventados en partes iguales por
las Partes Contratantes, salvo que el tribunal, en
circunstancias especiales, decida otra cosa.
7) Las decisiones del tribunal arbitral serán
definitivas y obligatorias para las Partes Contratantes.
ARTICULO 11
Aplicación de Otras Normas
1) Cuando una materia se rija simultáneamente por
este Acuerdo y por otro acuerdo internacional del cual
ambas Partes Contratantes sean partes, ninguna
estipulación contenida en este Acuerdo impedirá que
cualquiera de las Partes Contratantes, o cualquiera de
sus inversionistas que posean inversiones en el
territorio de la otra Parte Contratante, se beneficien
de las normas que sean más favorables para ese caso.
2) Si el trato otorgado por una Parte Contratante a
los inversionistas de la otra Parte Contratante en
conformidad con sus leyes y regulaciones u otras
disposiciones o contratos específicos, fuera más
favorable que aquél otorgado por este Acuerdo, se deberá
otorgar el trato más favorable.
ARTICULO 12
Disposiciones Finales
1) Las Partes Contratantes se notificarán
mutuamente cuando hayan cumplido con las exigencias
constitucionales para la entrada en vigencia de este
Acuerdo. El Acuerdo entrará en vigencia treinta (30)
días después de la fecha de la última notificación.
2) Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período
de cinco (5) años. De allí en adelante, continuará en
vigencia en forma indefinida a menos que una de las
Partes Contratantes notifique a la otra su intención de
terminar este Acuerdo, mediante aviso por escrito, con
un año de anticipación, a través de canales
diplomáticos.
3) Con respecto a las inversiones que se efectúen
antes de la fecha en que el aviso de terminación de este
Acuerdo se haga efectivo, las disposiciones de este
Acuerdo permanecerán en vigor por un período adicional
de quince (15) años a contar de esa fecha.
4) Este Acuerdo podrá ser revisado por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsentimiento mutuo. Cualquier revisión o terminación
de este Acuerdo se efectuará sin perjuicio de
cualesquiera derechos u obligaciones acumuladas o
asumidas en virtud de este Acuerdo, antes de la fecha de
vigencia de esa revisión o terminación.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, estando
debidamente autorizados para tal efecto por sus
respectivos gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en duplicado, en Santiago, a los seis días del mes
de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en los
idiomas español, coreano e inglés, siendo todos los
textos igualmente auténticos. En caso de cualquier
divergencia de interpretación prevalecerá el texto en
inglés.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno de la República de Corea.
PROTOCOLO
Al firmar el Acuerdo sobre la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones
entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, los
suscritos han acordado, además, las siguientes disposiciones, las cuales se considerarán
parte integrante del referido Acuerdo.
En relación con el Artículo 1, párrafo 3), letra b):
Cada Parte Contratante denegará a cualquier persona jurídica de la otra Parte
Contratante los beneficios de este Acuerdo si dicha persona jurídica no tuviera
actividades económicas reales en el territorio de la otra Parte Contratante y fueran
controladas por nacionales de un tercer país. El requisito de tener una actividad
económica real en el territorio de la misma Parte Contratante podrá probarse mediante la
presentación de un certificado de constitución o registro de persona jurídica y las
cuentas auditadas o las cuentas de liquidación de impuestos que hubiese presentado la
compañía.
En relación con el Artículo 6:
1) El capital sólo podrá transferirse un año después de que sea internado en el
territorio de la República de Chile, salvo que sus leyes y regulaciones estipulen un
trato más favorable.
Se entenderá que el capital ha sido internado en el territorio de la República de
Chile cuando haya sido vendido a una entidad que esté autorizada para operar en el
mercado cambiario formal, en conformidad con su legislación.
2) Se considerará que una transferencia se ha efectuado sin demora, si se lleva a
cabo dentro del período que normalmente se exija para completar los trámites de
transferencia. Dicho período se iniciará en aquella fecha en que se haya presentado
debidamente la solicitud pertinente, y no excederá en ningún caso de quince (15) días.
3) ''Moneda de libre uso'' significa el dólar estadounidense, la libra esterlina, el
marco alemán, el franco francés, el yen japonés o cualquier otra moneda que sea
ampliamente usada para efectuar pagos de operaciones internacionales y que sea ampliamente
cotizada en los principales mercados cambiarios internacionales.
4) En materia de transferencias, los inversionistas, en ningún caso, serán tratados
en forma menos favorable que los inversionistas de cualquier tercer Estado.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para tal efecto por
sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en duplicado, en Santiago, a los seis días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y seis, en los idiomas español, coreano e inglés, siendo todos los
textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia de interpretación,
prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de
Corea.
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