D.s. Nº 1.334

Descarga el documento en version PDF

Tipo Norma :Decreto 1334<br /> Fecha Publicación :18-11-1999<br /> Fecha Promulgación :18-08-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile<br /> y el Gobierno de Australia para la Promoción y Protección<br /> Recíprocas de las Inversiones y su Protocolo, suscritos el<br /> 9 de julio de 1996<br /> Tipo Version :Unica De : 18-11-1999<br /> Inicio Vigencia :18-11-1999<br /> Fecha Tratado :18-11-1999<br /> País Tratado :Australia<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=147858&amp;idVersion=199<br /> 9-11-18&amp;idParte<br /> PROMULGA EL ACUERDO CON AUSTRALIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE LAS<br /> INVERSIONES Y SU PROTOCOLO <br /> Núm. 1.334.- Santiago, 18 de agosto de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y<br /> 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República,<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 9 de julio de 1996 se suscribieron, en Canberra, entre el Gobierno de<br /> la República de Chile y el Gobierno de Australia el Acuerdo para la Promoción y<br /> Protección Recíprocas de las Inversiones y su Protocolo.<br /> Que el Acuerdo y su Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según<br /> consta en el oficio Nº 14.773, de 9 de agosto de 1999, del Honorable Senado.<br /> Que dicho Acuerdo y su Protocolo entrarán en vigor internacional el 17 de septiembre<br /> de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 12 del Acuerdo,<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único: Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile<br /> y el Gobierno de Australia para la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones<br /> y su Protocolo, suscritos el 9 de julio de 1996; cúmplase y llévense a efecto como ley y<br /> publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República de Chile.- Juan Gabriel Valdés Soublette, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA PARA LA<br /> PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE LAS INVERSIONES<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia, en adelante<br /> denominados las ''Partes Contratantes'';<br /> Deseando intensificar la cooperación económica para beneficio mutuo de ambos<br /> países;<br /> Con la intención de crear y mantener condiciones favorables para las inversiones de<br /> inversionistas de una Parte Contratante que impliquen la transferencia de capital en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante; Reconociendo que el fomento y la protección<br /> recíprocos de dichas inversiones extranjeras favorecen la prosperidad económica de ambos<br /> países;<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Definiciones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara los efectos del presente Acuerdo:<br /> 1. ''inversión'' significa todo tipo de bienes admitidos por una u otra Parte<br /> Contratante, en conformidad con sus respectivas leyes, regulaciones y políticas de<br /> inversiones, e incluye, en particular, aunque no exclusivamente:<br /> a) bienes muebles e inmuebles y cualesquiera otros derechos de propiedad tales como<br /> hipotecas, gravámenes y prendas;<br /> b) acciones, debentures o cualquier otro tipo de participación en sociedades;<br /> c) un préstamo u otro derecho a dinero o a cualquier cumplimiento contractual que tenga<br /> un valor económico;<br /> d) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidos derechos con respecto a<br /> propiedad intelectual, patentes, marcas comerciales, nombres comerciales, procesos<br /> técnicos, know how y derechos de llave;<br /> e) concesiones comerciales y cualesquiera otros derechos requeridos directamente para<br /> llevar a cabo una actividad económica otorgadas por ley o en virtud de un contrato,<br /> incluidas las concesiones para explorar, extraer, explotar o cultivar recursos naturales y<br /> fabricar, utilizar y vender productos.<br /> 2. ''inversionista'' significa:<br /> a) una persona natural de una Parte Contratante que sea propietaria o controle<br /> efectivamente una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante en que esa<br /> persona natural sea nacional o residente permanente, en conformidad con la legislación de<br /> esa Parte Contratante;<br /> b) una persona jurídica de una Parte Contratante que sea propietaria o controle<br /> efectivamente una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, si esa persona<br /> jurídica, incluidas compañías, sociedades, asociaciones comerciales y otras entidades<br /> legalmente reconocidas, independientemente de si esa entidad ha sido constituida con fines<br /> de lucro o no, está legalmente constituida o debidamente organizada en virtud de la<br /> legislación de esa Parte Contratante y realiza actividades comerciales en el territorio<br /> de esa misma Parte Contratante;<br /> c) una persona jurídica que sea propietaria o controle efectivamente una inversión en el<br /> territorio de una Parte Contratante donde esa persona jurídica, incluidas compañías,<br /> sociedades, asociaciones comerciales y otras entidades legalmente reconocidas,<br /> independientemente de si esa entidad ha sido constituida con fines de lucro o no, está<br /> constituida en conformidad con la legislación de un tercer país pero es propiedad de o<br /> es controlada efectivamente por un inversionista como el que se define en los incisos a) y<br /> b) de este párrafo.<br /> 3. ''residente permanente'' significa una persona natural cuya residencia en una<br /> Parte Contratante no tiene límite de tiempo en virtud de su legislación.<br /> 4. ''retorno'' significa un monto generado por o derivado de una inversión e incluye<br /> utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, honorarios de administración o<br /> asistencia técnica, pagos por concepto de derechos de propiedad intelectual, y todos los<br /> demás ingresos de la especie.<br /> 5. Los retornos netos que sean invertidos serán tratados como inversiones y<br /> cualquier modificación de la forma en que sean invertidos o reinvertidos los activos no<br /> afectará su carácter de inversiones.<br /> 6. ''territorio'' incluye las áreas de la zona económica exclusiva y la plataforma<br /> continental donde una Parte Contratante ejerce su soberanía, derechos soberanos o<br /> jurisdicción en conformidad con el derecho internacional.<br /> ARTICULO 2<br /> Ambito de Aplicación<br /> 1. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones cuando quiera que hayan sido<br /> realizadas. Sin embargo, el Artículo 11 de este Acuerdo no regirá para las disputas que<br /> hubieran surgido con anterioridad a su entrada en vigencia ni a las disputas directamente<br /> relacionadas con hechos que ocurrieron antes de su entrada en vigor.<br /> 2. Cuando una entidad jurídica de una Parte Contratante sea de propiedad de o esté<br /> controlada efectivamente por un inversionista de cualquier tercer país, las Partes<br /> Contratantes podrán decidir en conjunto, mediante consultas y en conformidad con el<br /> derecho internacional, no extender los derechos y beneficios de este Acuerdo a dicha<br /> persona jurídica.<br /> 3. El presente Acuerdo no regirá para una persona jurídica constituida en virtud de<br /> la legislación de un tercer país dentro del significado del párrafo 2) c) del Artículo<br /> 1, cuando las disposiciones de un acuerdo de protección de inversiones con ese país ya<br /> hayan sido invocadas o cuando ese tercer país invoque protección diplomática mediante<br /> una solicitud formal con respecto a la misma materia.<br /> 4. El presente Acuerdo no regirá para un residente permanente de una Parte<br /> Contratante:<br /> a) cuando las disposiciones de un acuerdo de protección de inversiones entre la otra<br /> Parte Contratante y el país del cual esa persona sea nacional ya hayan sido invocadas o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuando ese tercer país invoque protección diplomática mediante una solicitud formal con<br /> respecto a la misma materia; o<br /> b) cuando el residente permanente sea nacional de la otra Parte Contratante.<br /> ARTICULO 3<br /> Promoción y Protección de las Inversiones<br /> 1. Cada Parte Contratante, de acuerdo con su política general en el ámbito de las<br /> inversiones extranjeras, promoverá y admitirá, en conformidad con sus leyes,<br /> regulaciones y políticas de inversión, inversiones por parte de inversionistas de la<br /> otra Parte Contratante.<br /> 2. Cada Parte Contratante, en conformidad con sus leyes, regulaciones y políticas de<br /> inversiones, protegerá dentro de su territorio las inversiones de inversionistas de la<br /> otra Parte Contratante y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o<br /> discriminatorias, la administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y<br /> liquidación de dichas inversiones.<br /> 3. En conformidad con las leyes y regulaciones relativas al ingreso y permanencia de<br /> no nacionales, las personas que trabajen para un inversionista de una Parte Contratante,<br /> estarán autorizadas para ingresar, permanecer y abandonar el territorio de la otra Parte<br /> Contratante para los efectos de realizar actividades relacionadas con inversiones en el<br /> territorio de la última Parte Contratante. Esta disposición regirá también para los<br /> miembros del grupo familiar de esas personas. Para los efectos de este Acuerdo<br /> ''actividades relacionadas con inversiones'' incluirá actividades tales como la<br /> constitución y operación de instalaciones comerciales, la adquisición, ejercicio y<br /> enajenación de derechos de propiedad y la compra y venta de divisas.<br /> 4. Un inversionista de una Parte Contratante podrá hacer valer las disposiciones de<br /> cualquier ley o política de la otra Parte Contratante que sea más favorable que las<br /> disposiciones de este Acuerdo.<br /> ARTICULO 4<br /> Tratamiento de las Inversiones<br /> 1. Cada Parte Contratante brindará un tratamiento justo y equitativo a las<br /> inversiones efectuadas por inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio<br /> así como a las actividades relacionadas con inversiones y garantizará que no se<br /> obstaculice el ejercicio del derecho así reconocido.<br /> 2. Una Parte Contratante en todo momento tratará a las inversiones de los<br /> inversionistas de una Parte Contratante y a las actividades relacionadas con inversiones<br /> en su territorio sobre una base no menos favorable que aquélla que se le conceda a los<br /> inversionistas de cualquier tercer país.<br /> 3. En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los<br /> inversionistas de cualquier tercer país en virtud de un convenio relativo a la creación<br /> de un área de libre comercio, una unión aduanera, una unión económica o cualquier otra<br /> forma de organización económica regional a la cual pertenezca esa Parte Contratante o en<br /> virtud de las disposiciones de un acuerdo relacionado total o principalmente con<br /> tributación con un tercer país, dicha parte no estará obligada a conceder las referidas<br /> ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante.<br /> ARTICULO 5<br /> Libre Transferencia<br /> 1. Cada Parte Contratante autorizará, sin demora injustificada, a los inversionistas<br /> de la otra Parte Contratante para que realicen la transferencia de los fondos relacionados<br /> con una inversión en moneda de libre convertibilidad. Dichos fondos incluirán:<br /> a) retornos;<br /> b) amortizaciones de un contrato de préstamo relacionado con la inversión;<br /> c) cualquier capital o el producto de la venta o venta o liquidación parcial de la<br /> inversión;<br /> d) compensación por expropiación o pérdida descritas en los artículos 6 y 7 de este<br /> Acuerdo, y<br /> e) las ganancias y otras remuneraciones del personal que trabaje en relación con esa<br /> inversión que no sean nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectúe<br /> la inversión.<br /> 2. Las transferencias se realizarán al tipo de cambio vigente en la fecha de la<br /> transferencia en conformidad con la legislación de la Parte Contratante que haya admitido<br /> la inversión, salvo que el inversionista y la Parte Contratante en cuestión acuerden<br /> otra cosa.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. Una Parte Contratante podrá proteger los derechos de los acreedores, o garantizar<br /> el cumplimiento de los fallos en procesos de adjudicación en conformidad con su<br /> legislación.<br /> ARTICULO 6<br /> Expropiación y Compensación<br /> 1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medidas de ningún tipo, tales como<br /> expropiaciones, que priven, directa o indirectamente, de su inversión a un inversionista<br /> de la otra Parte Contratante, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:<br /> a) que las medidas sean adoptadas por motivos de bien común o en pro del interés<br /> nacional y en conformidad con la ley;<br /> b) que las medidas no sean discriminatorias;<br /> c) que las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación<br /> pronta, adecuada y efectiva.<br /> 2. La compensación se basará en el valor de mercado de las inversiones afectadas en<br /> una fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida llegue a conocimiento<br /> público. Cuando resulte difícil determinar dicho valor con facilidad, se podrá fijar la<br /> compensación de acuerdo con principios de tasación generalmente reconocidos y principios<br /> de equidad, teniendo en cuenta el capital invertido, la depreciación, el capital ya<br /> repatriado, el valor de reposición y otros factores pertinentes. Esta compensación<br /> devengará intereses a la tasa de mercado apropiada, desde la fecha de expropiación hasta<br /> la fecha de pago.<br /> 3. El inversionista afectado tendrá derecho, en virtud de la legislación de la<br /> Parte Contratante que efectúa la expropiación, a recurrir a la autoridad judicial de esa<br /> Parte Contratante con el fin de revisar el monto de la compensación y la legalidad de<br /> cualquier expropiación o medida equivalente.<br /> ARTICULO 7<br /> Indemnización por Pérdidas<br /> Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones hayan sufrido pérdidas<br /> debido a una guerra o cualquier otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia o<br /> rebelión que haya tenido lugar en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán<br /> recibir de esta última, en lo que respecta a restitución, indemnización, compensación<br /> u otras retribuciones pecuniarias, un trato no menos favorable que el que concede esa<br /> Parte Contratante a sus inversionistas nacionales o a los inversionistas de cualquier<br /> tercer país, cualquiera sea más favorable para los inversionistas en cuestión.<br /> ARTICULO 8<br /> Subrogación<br /> 1. Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado por ésa hubiere celebrado<br /> un contrato de seguro, cualquier forma de garantía financiera u otra forma de<br /> indemnización con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante, esta última deberá reconocer los derechos que<br /> posee la primera Parte Contratante, en virtud del principio de subrogación en los<br /> derechos del inversionista cuando hubiere efectuado un pago en virtud de este contrato,<br /> garantía financiera u otra forma de indemnización por la primera Parte Contratante.<br /> 2. Cuando una Parte Contratante haya efectuado un pago a su inversionista y haya<br /> asumido los derechos y acciones de éste, dicho inversionista no podrá reclamar tales<br /> derechos y acciones a la otra Parte Contratante, salvo que estuviere autorizado para<br /> actuar en representación de la Parte Contratante que efectúa el pago. El derecho o<br /> acción subrogado no será superior al derecho o acción original del inversionista.<br /> ARTICULO 9<br /> Consultas entre las Partes Contratantes<br /> Las Partes Contratantes se consultarán a solicitud de cualquiera de ellas con<br /> respecto a materias relativas a la interpretación o aplicación de este Acuerdo.<br /> ARTICULO 10<br /> Arreglo de Diferencias entre las Partes Contratantes <br /> 1. Las Partes Contratantes procurarán resolver cualquier diferencia entre ellas en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuanto a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo por<br /> medio de negociaciones amigables.<br /> 2. Si ambas Partes Contratantes no pudieren llegar a un acuerdo dentro de seis meses<br /> después de la fecha de iniciada la diferencia entre ellas, ésta será, a solicitud de<br /> cualquiera de las Partes Contratantes, sometida a un Tribunal Arbitral compuesto por tres<br /> personas. Cada Parte Contratante designará a un árbitro, y estos dos árbitros, en un<br /> plazo de treinta días contados desde la designación del segundo de ellos, elegirán de<br /> común acuerdo a un tercer árbitro que deberá ser nacional de un tercer Estado que<br /> mantenga relaciones diplomáticas con ambas Partes Contratantes. Dentro de treinta días<br /> contados desde la fecha de selección del tercer árbitro, las Partes Contratantes<br /> aprobarán la selección de ese árbitro que actuará como Presidente del Tribunal.<br /> 3. El proceso arbitral se llevará a cabo una vez que la Parte Contratante que haya<br /> entablado dicho proceso notifique a la otra Parte Contratante por la vía diplomática.<br /> Dicha notificación deberá contener una declaración que indique en forma sumaria los<br /> motivos de la reclamación, la naturaleza de la indemnización solicitada, y el nombre del<br /> árbitro designado por la Parte Contratante que entable dicho proceso. Dentro de sesenta<br /> días después de notificado el proceso, la Parte Contratante requerida deberá notificar<br /> a la Parte Contratante actora el nombre del árbitro designado por la Parte Contratante<br /> Demandada.<br /> 4. Si, dentro de los plazos establecidos en los párrafos 2) y 3) de este Artículo,<br /> no se hubiere efectuado la designación requerida, o no se hubiere otorgado la aprobación<br /> requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la<br /> Corte Internacional de Justicia que haga la designación necesaria. Si el Presidente de la<br /> Corte Internacional de Justicia estuviere impedido de desempeñar dicha función o si<br /> fuere nacional o residente permanente de alguna de las Partes Contratantes, el<br /> Vicepresidente deberá realizar la designación y, si este último se encontrare impedido<br /> de hacerlo o fuere nacional o residente permanente de alguna de las Partes Contratantes,<br /> la designación estará a cargo del Juez de la Corte que lo siguiere en antigüedad y que<br /> no fuere nacional ni residente permanente de ninguna de las Partes Contratantes.<br /> 5. En caso de que cualquier árbitro designado en la forma señalada renunciare o<br /> quedare impedido de actuar, se deberá designar a un árbitro sucesor en la misma forma<br /> que se indica para la designación del árbitro original y el sucesor tendrá todas las<br /> facultades y deberes del árbitro original.<br /> 6. El Tribunal Arbitral se reunirá en aquella fecha y lugar fijados por el<br /> Presidente del Tribunal. Posteriormente, el Tribunal Arbitral determinará la fecha y<br /> lugar en que se reunirá.<br /> 7. El Tribunal Arbitral decidirá todos los asuntos relativos a su competencia y,<br /> sujeto a cualquier acuerdo entre las Partes Contratantes, determinará su propio<br /> procedimiento.<br /> 8. El Tribunal Arbitral adoptará sus decisiones por mayoría de votos, tomando en<br /> cuenta las disposiciones de este Acuerdo, las leyes de la Parte Contratante en donde se<br /> encuentre la inversión en cuestión incluidas las normas de conflicto de leyes, los<br /> acuerdos internacionales que ambas Partes Contratantes hayan celebrado y los principios de<br /> derecho internacional generalmente reconocidos. Asimismo, cada una de las Partes<br /> Contratantes sufragará los gastos del árbitro que hubiere designado, así como aquellos<br /> en los que incurriere por su representación en el proceso arbitral. Los gastos del<br /> Presidente y los demás costos serán solventados en partes iguales por las Partes<br /> Contratantes, salvo acuerdo en contrario.<br /> 9. El Tribunal Arbitral podrá adoptar su decisión en rebeldía de una Parte<br /> Contratante. Tal decisión será adoptada por escrito y deberá indicar sus fundamentos<br /> legales. Se deberá remitir un ejemplar del laudo a cada una de las Partes Contratantes.<br /> 10. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y vinculantes para ambas Partes<br /> Contratantes.<br /> ARTICULO 11<br /> Arreglo de Diferencias entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte<br /> Contratante<br /> 1. Con el fin de resolver amigablemente las diferencias que surjan entre una de las<br /> Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante, se celebrarán<br /> consultas entre las partes involucradas.<br /> 2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de tres meses a<br /> contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá someter la diferencia:<br /> a) al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la<br /> inversión; o<br /> b) a arbitraje internacional.<br /> En el último caso, el inversionista podrá optar entre:<br /> i) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI),<br /> creado por la Convención para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstados y Nacionales de otros Estados, firmada en Washington el 18 de marzo de 1965 - en<br /> este caso, cada Parte Contratante por este intermedio otorga su consentimiento previo para<br /> someter la diferencia al CIADI;<br /> ii) a un tribunal arbitral ad hoc que, a menos que las partes de la disputa estipulen otra<br /> cosa, se establecerá conforme a las Normas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones<br /> Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).<br /> 3. Una vez que el inversionista haya sometido la disputa al tribunal competente de la<br /> Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión o a arbitraje<br /> internacional, esa elección será definitiva.<br /> 4. Para los efectos de este Artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere<br /> constituido en conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes y cuyas<br /> acciones, previo al surgimiento de la disputa fueren mayoritariamente propiedad de<br /> inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al Artículo 25 2) b)<br /> de la referida Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra Parte<br /> Contratante.<br /> 5. Una vez que se haya adoptado una medida referida en el párrafo 2 de este<br /> Artículo, las Partes Contratantes se abstendrán de tratar tal diferencia por medio de<br /> canales diplomáticos, a menos que:<br /> a) la entidad judicial o administrativa competente, el Secretario General del Centro, la<br /> autoridad o tribunal arbitral o la comisión de conciliación, según sea el caso, haya<br /> decidido que no tiene competencia en relación con la disputa en cuestión; o<br /> b) la otra Parte Contratante no haya dado cumplimiento a cualquier sentencia, laudo,<br /> dictamen u otra decisión de la entidad en cuestión.<br /> 6. En cualquier proceso que involucre una diferencia relativa a una inversión, una<br /> Parte Contratante no alegará, como defensa, reconvención, derecho de compensación u<br /> otro, que el inversionista en cuestión ha recibido o recibirá, en conformidad con un<br /> contrato de seguro, compensación por la totalidad o parte de cualesquiera daños<br /> reclamados.<br /> 7. El arbitraje será definitivo y vinculante para ambas Partes.<br /> ARTICULO 12<br /> Disposiciones Finales<br /> 1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí cuando se hayan cumplido las<br /> exigencias constitucionales para la entrada en vigencia del presente Acuerdo. El Acuerdo<br /> entrará en vigencia treinta días después de la fecha de la última notificación.<br /> 2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de quince años.<br /> Posteriormente, se prolongará por tiempo indefinido, a menos que una de las Partes<br /> Contratantes lo diere por terminado mediante un aviso por escrito comunicado por vía<br /> diplomática con una anticipación de un año.<br /> 3. Respecto de las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se<br /> hiciere efectivo el aviso de terminación de este Acuerdo, las disposiciones del presente<br /> permanecerán en vigor por un período adicional de quince años a contar de esa fecha.<br /> 4. El presente Acuerdo será aplicable independientemente de que existan o no<br /> relaciones diplomáticas o consulares entre las Partes Contratantes.<br /> En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados han firmado el<br /> presente Acuerdo. Hecho en Canberra, el noveno día del mes de julio de mil novecientos<br /> noventa y seis, en duplicado, en idiomas español e inglés, siendo ambos textos<br /> igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de Australia.<br /> PROTOCOLO<br /> Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones,<br /> el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia, los Plenipotenciarios<br /> que suscriben convinieron además en las siguientes disposiciones, que constituyen parte<br /> integrante del Acuerdo referido.<br /> 1. Con respecto a la totalidad del Acuerdo: En el texto original en inglés, la<br /> palabra ''citizen'' corresponde a la palabra ''nacional'' en el texto original en<br /> español.<br /> 2. Con respecto a la totalidad del Acuerdo: Las Partes Contratantes reconocen que la<br /> cuestión del control efectivo con respecto a un inversionista dependerá de las<br /> circunstancias de hecho del caso en particular. Los siguientes hechos, entre otros, serán<br /> aceptados como evidencias de dicho control:<br /> a) una participación substancial directa o indirecta en el capital de la persona<br /> jurídica que permita el control efectivo, tales como, en particular, una participación<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledirecta o indirecta de más del 50% del capital o una participación accionaria<br /> mayoritaria; o<br /> b) el control directo o indirecto del derecho a voto que permita:<br /> i) el ejercicio de un poder de decisión sobre la administración y las operaciones; o<br /> ii) el ejercicio de un poder de decisión sobre la composición del directorio o de<br /> cualquier otro cuerpo directivo.<br /> Cuando existan dudas con respecto a si un inversionista ejerce el control efectivo, el<br /> inversionista será responsable de demostrar que existe dicho control.<br /> 3. En relación con el Artículo 5:<br /> Las transferencias de fondos a que se refiere el Artículo 5 1) c) sólo podrán<br /> efectuarse un año después de que hayan ingresado al territorio de la Parte Contratante a<br /> menos que su legislación disponga un tratamiento más favorable.<br /> En ningún caso los inversionistas australianos serán tratados menos favorablemente<br /> que los inversionistas de cualquier tercer Estado en materia de transferencia.<br /> Hecho en Canberra, el noveno día del mes de julio de mil novecientos noventa y seis, en<br /> duplicado, en idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de Australia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>