D.s. Nº 1.334
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Fecha Publicación :18-11-1999
Fecha Promulgación :18-08-1999
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile
y el Gobierno de Australia para la Promoción y Protección
Recíprocas de las Inversiones y su Protocolo, suscritos el
9 de julio de 1996
Tipo Version :Unica De : 18-11-1999
Inicio Vigencia :18-11-1999
Fecha Tratado :18-11-1999
País Tratado :Australia
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=147858&idVersion=199
9-11-18&idParte
PROMULGA EL ACUERDO CON AUSTRALIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE LAS
INVERSIONES Y SU PROTOCOLO
Núm. 1.334.- Santiago, 18 de agosto de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y
50, Nº 1), de la Constitución Política de la República,
Considerando:
Que con fecha 9 de julio de 1996 se suscribieron, en Canberra, entre el Gobierno de
la República de Chile y el Gobierno de Australia el Acuerdo para la Promoción y
Protección Recíprocas de las Inversiones y su Protocolo.
Que el Acuerdo y su Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según
consta en el oficio Nº 14.773, de 9 de agosto de 1999, del Honorable Senado.
Que dicho Acuerdo y su Protocolo entrarán en vigor internacional el 17 de septiembre
de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 12 del Acuerdo,
D e c r e t o:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile
y el Gobierno de Australia para la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones
y su Protocolo, suscritos el 9 de julio de 1996; cúmplase y llévense a efecto como ley y
publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República de Chile.- Juan Gabriel Valdés Soublette, Ministro de
Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,
Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA PARA LA
PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE LAS INVERSIONES
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia, en adelante
denominados las ''Partes Contratantes'';
Deseando intensificar la cooperación económica para beneficio mutuo de ambos
países;
Con la intención de crear y mantener condiciones favorables para las inversiones de
inversionistas de una Parte Contratante que impliquen la transferencia de capital en el
territorio de la otra Parte Contratante; Reconociendo que el fomento y la protección
recíprocos de dichas inversiones extranjeras favorecen la prosperidad económica de ambos
países;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara los efectos del presente Acuerdo:
1. ''inversión'' significa todo tipo de bienes admitidos por una u otra Parte
Contratante, en conformidad con sus respectivas leyes, regulaciones y políticas de
inversiones, e incluye, en particular, aunque no exclusivamente:
a) bienes muebles e inmuebles y cualesquiera otros derechos de propiedad tales como
hipotecas, gravámenes y prendas;
b) acciones, debentures o cualquier otro tipo de participación en sociedades;
c) un préstamo u otro derecho a dinero o a cualquier cumplimiento contractual que tenga
un valor económico;
d) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidos derechos con respecto a
propiedad intelectual, patentes, marcas comerciales, nombres comerciales, procesos
técnicos, know how y derechos de llave;
e) concesiones comerciales y cualesquiera otros derechos requeridos directamente para
llevar a cabo una actividad económica otorgadas por ley o en virtud de un contrato,
incluidas las concesiones para explorar, extraer, explotar o cultivar recursos naturales y
fabricar, utilizar y vender productos.
2. ''inversionista'' significa:
a) una persona natural de una Parte Contratante que sea propietaria o controle
efectivamente una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante en que esa
persona natural sea nacional o residente permanente, en conformidad con la legislación de
esa Parte Contratante;
b) una persona jurídica de una Parte Contratante que sea propietaria o controle
efectivamente una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, si esa persona
jurídica, incluidas compañías, sociedades, asociaciones comerciales y otras entidades
legalmente reconocidas, independientemente de si esa entidad ha sido constituida con fines
de lucro o no, está legalmente constituida o debidamente organizada en virtud de la
legislación de esa Parte Contratante y realiza actividades comerciales en el territorio
de esa misma Parte Contratante;
c) una persona jurídica que sea propietaria o controle efectivamente una inversión en el
territorio de una Parte Contratante donde esa persona jurídica, incluidas compañías,
sociedades, asociaciones comerciales y otras entidades legalmente reconocidas,
independientemente de si esa entidad ha sido constituida con fines de lucro o no, está
constituida en conformidad con la legislación de un tercer país pero es propiedad de o
es controlada efectivamente por un inversionista como el que se define en los incisos a) y
b) de este párrafo.
3. ''residente permanente'' significa una persona natural cuya residencia en una
Parte Contratante no tiene límite de tiempo en virtud de su legislación.
4. ''retorno'' significa un monto generado por o derivado de una inversión e incluye
utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, honorarios de administración o
asistencia técnica, pagos por concepto de derechos de propiedad intelectual, y todos los
demás ingresos de la especie.
5. Los retornos netos que sean invertidos serán tratados como inversiones y
cualquier modificación de la forma en que sean invertidos o reinvertidos los activos no
afectará su carácter de inversiones.
6. ''territorio'' incluye las áreas de la zona económica exclusiva y la plataforma
continental donde una Parte Contratante ejerce su soberanía, derechos soberanos o
jurisdicción en conformidad con el derecho internacional.
ARTICULO 2
Ambito de Aplicación
1. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones cuando quiera que hayan sido
realizadas. Sin embargo, el Artículo 11 de este Acuerdo no regirá para las disputas que
hubieran surgido con anterioridad a su entrada en vigencia ni a las disputas directamente
relacionadas con hechos que ocurrieron antes de su entrada en vigor.
2. Cuando una entidad jurídica de una Parte Contratante sea de propiedad de o esté
controlada efectivamente por un inversionista de cualquier tercer país, las Partes
Contratantes podrán decidir en conjunto, mediante consultas y en conformidad con el
derecho internacional, no extender los derechos y beneficios de este Acuerdo a dicha
persona jurídica.
3. El presente Acuerdo no regirá para una persona jurídica constituida en virtud de
la legislación de un tercer país dentro del significado del párrafo 2) c) del Artículo
1, cuando las disposiciones de un acuerdo de protección de inversiones con ese país ya
hayan sido invocadas o cuando ese tercer país invoque protección diplomática mediante
una solicitud formal con respecto a la misma materia.
4. El presente Acuerdo no regirá para un residente permanente de una Parte
Contratante:
a) cuando las disposiciones de un acuerdo de protección de inversiones entre la otra
Parte Contratante y el país del cual esa persona sea nacional ya hayan sido invocadas o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuando ese tercer país invoque protección diplomática mediante una solicitud formal con
respecto a la misma materia; o
b) cuando el residente permanente sea nacional de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 3
Promoción y Protección de las Inversiones
1. Cada Parte Contratante, de acuerdo con su política general en el ámbito de las
inversiones extranjeras, promoverá y admitirá, en conformidad con sus leyes,
regulaciones y políticas de inversión, inversiones por parte de inversionistas de la
otra Parte Contratante.
2. Cada Parte Contratante, en conformidad con sus leyes, regulaciones y políticas de
inversiones, protegerá dentro de su territorio las inversiones de inversionistas de la
otra Parte Contratante y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o
discriminatorias, la administración, mantenimiento, uso, usufructo, extensión, venta y
liquidación de dichas inversiones.
3. En conformidad con las leyes y regulaciones relativas al ingreso y permanencia de
no nacionales, las personas que trabajen para un inversionista de una Parte Contratante,
estarán autorizadas para ingresar, permanecer y abandonar el territorio de la otra Parte
Contratante para los efectos de realizar actividades relacionadas con inversiones en el
territorio de la última Parte Contratante. Esta disposición regirá también para los
miembros del grupo familiar de esas personas. Para los efectos de este Acuerdo
''actividades relacionadas con inversiones'' incluirá actividades tales como la
constitución y operación de instalaciones comerciales, la adquisición, ejercicio y
enajenación de derechos de propiedad y la compra y venta de divisas.
4. Un inversionista de una Parte Contratante podrá hacer valer las disposiciones de
cualquier ley o política de la otra Parte Contratante que sea más favorable que las
disposiciones de este Acuerdo.
ARTICULO 4
Tratamiento de las Inversiones
1. Cada Parte Contratante brindará un tratamiento justo y equitativo a las
inversiones efectuadas por inversionistas de la otra Parte Contratante en su territorio
así como a las actividades relacionadas con inversiones y garantizará que no se
obstaculice el ejercicio del derecho así reconocido.
2. Una Parte Contratante en todo momento tratará a las inversiones de los
inversionistas de una Parte Contratante y a las actividades relacionadas con inversiones
en su territorio sobre una base no menos favorable que aquélla que se le conceda a los
inversionistas de cualquier tercer país.
3. En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los
inversionistas de cualquier tercer país en virtud de un convenio relativo a la creación
de un área de libre comercio, una unión aduanera, una unión económica o cualquier otra
forma de organización económica regional a la cual pertenezca esa Parte Contratante o en
virtud de las disposiciones de un acuerdo relacionado total o principalmente con
tributación con un tercer país, dicha parte no estará obligada a conceder las referidas
ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 5
Libre Transferencia
1. Cada Parte Contratante autorizará, sin demora injustificada, a los inversionistas
de la otra Parte Contratante para que realicen la transferencia de los fondos relacionados
con una inversión en moneda de libre convertibilidad. Dichos fondos incluirán:
a) retornos;
b) amortizaciones de un contrato de préstamo relacionado con la inversión;
c) cualquier capital o el producto de la venta o venta o liquidación parcial de la
inversión;
d) compensación por expropiación o pérdida descritas en los artículos 6 y 7 de este
Acuerdo, y
e) las ganancias y otras remuneraciones del personal que trabaje en relación con esa
inversión que no sean nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectúe
la inversión.
2. Las transferencias se realizarán al tipo de cambio vigente en la fecha de la
transferencia en conformidad con la legislación de la Parte Contratante que haya admitido
la inversión, salvo que el inversionista y la Parte Contratante en cuestión acuerden
otra cosa.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3. Una Parte Contratante podrá proteger los derechos de los acreedores, o garantizar
el cumplimiento de los fallos en procesos de adjudicación en conformidad con su
legislación.
ARTICULO 6
Expropiación y Compensación
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medidas de ningún tipo, tales como
expropiaciones, que priven, directa o indirectamente, de su inversión a un inversionista
de la otra Parte Contratante, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
a) que las medidas sean adoptadas por motivos de bien común o en pro del interés
nacional y en conformidad con la ley;
b) que las medidas no sean discriminatorias;
c) que las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una compensación
pronta, adecuada y efectiva.
2. La compensación se basará en el valor de mercado de las inversiones afectadas en
una fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida llegue a conocimiento
público. Cuando resulte difícil determinar dicho valor con facilidad, se podrá fijar la
compensación de acuerdo con principios de tasación generalmente reconocidos y principios
de equidad, teniendo en cuenta el capital invertido, la depreciación, el capital ya
repatriado, el valor de reposición y otros factores pertinentes. Esta compensación
devengará intereses a la tasa de mercado apropiada, desde la fecha de expropiación hasta
la fecha de pago.
3. El inversionista afectado tendrá derecho, en virtud de la legislación de la
Parte Contratante que efectúa la expropiación, a recurrir a la autoridad judicial de esa
Parte Contratante con el fin de revisar el monto de la compensación y la legalidad de
cualquier expropiación o medida equivalente.
ARTICULO 7
Indemnización por Pérdidas
Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones hayan sufrido pérdidas
debido a una guerra o cualquier otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia o
rebelión que haya tenido lugar en el territorio de la otra Parte Contratante, deberán
recibir de esta última, en lo que respecta a restitución, indemnización, compensación
u otras retribuciones pecuniarias, un trato no menos favorable que el que concede esa
Parte Contratante a sus inversionistas nacionales o a los inversionistas de cualquier
tercer país, cualquiera sea más favorable para los inversionistas en cuestión.
ARTICULO 8
Subrogación
1. Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado por ésa hubiere celebrado
un contrato de seguro, cualquier forma de garantía financiera u otra forma de
indemnización con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en el
territorio de la otra Parte Contratante, esta última deberá reconocer los derechos que
posee la primera Parte Contratante, en virtud del principio de subrogación en los
derechos del inversionista cuando hubiere efectuado un pago en virtud de este contrato,
garantía financiera u otra forma de indemnización por la primera Parte Contratante.
2. Cuando una Parte Contratante haya efectuado un pago a su inversionista y haya
asumido los derechos y acciones de éste, dicho inversionista no podrá reclamar tales
derechos y acciones a la otra Parte Contratante, salvo que estuviere autorizado para
actuar en representación de la Parte Contratante que efectúa el pago. El derecho o
acción subrogado no será superior al derecho o acción original del inversionista.
ARTICULO 9
Consultas entre las Partes Contratantes
Las Partes Contratantes se consultarán a solicitud de cualquiera de ellas con
respecto a materias relativas a la interpretación o aplicación de este Acuerdo.
ARTICULO 10
Arreglo de Diferencias entre las Partes Contratantes
1. Las Partes Contratantes procurarán resolver cualquier diferencia entre ellas en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuanto a la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo por
medio de negociaciones amigables.
2. Si ambas Partes Contratantes no pudieren llegar a un acuerdo dentro de seis meses
después de la fecha de iniciada la diferencia entre ellas, ésta será, a solicitud de
cualquiera de las Partes Contratantes, sometida a un Tribunal Arbitral compuesto por tres
personas. Cada Parte Contratante designará a un árbitro, y estos dos árbitros, en un
plazo de treinta días contados desde la designación del segundo de ellos, elegirán de
común acuerdo a un tercer árbitro que deberá ser nacional de un tercer Estado que
mantenga relaciones diplomáticas con ambas Partes Contratantes. Dentro de treinta días
contados desde la fecha de selección del tercer árbitro, las Partes Contratantes
aprobarán la selección de ese árbitro que actuará como Presidente del Tribunal.
3. El proceso arbitral se llevará a cabo una vez que la Parte Contratante que haya
entablado dicho proceso notifique a la otra Parte Contratante por la vía diplomática.
Dicha notificación deberá contener una declaración que indique en forma sumaria los
motivos de la reclamación, la naturaleza de la indemnización solicitada, y el nombre del
árbitro designado por la Parte Contratante que entable dicho proceso. Dentro de sesenta
días después de notificado el proceso, la Parte Contratante requerida deberá notificar
a la Parte Contratante actora el nombre del árbitro designado por la Parte Contratante
Demandada.
4. Si, dentro de los plazos establecidos en los párrafos 2) y 3) de este Artículo,
no se hubiere efectuado la designación requerida, o no se hubiere otorgado la aprobación
requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la
Corte Internacional de Justicia que haga la designación necesaria. Si el Presidente de la
Corte Internacional de Justicia estuviere impedido de desempeñar dicha función o si
fuere nacional o residente permanente de alguna de las Partes Contratantes, el
Vicepresidente deberá realizar la designación y, si este último se encontrare impedido
de hacerlo o fuere nacional o residente permanente de alguna de las Partes Contratantes,
la designación estará a cargo del Juez de la Corte que lo siguiere en antigüedad y que
no fuere nacional ni residente permanente de ninguna de las Partes Contratantes.
5. En caso de que cualquier árbitro designado en la forma señalada renunciare o
quedare impedido de actuar, se deberá designar a un árbitro sucesor en la misma forma
que se indica para la designación del árbitro original y el sucesor tendrá todas las
facultades y deberes del árbitro original.
6. El Tribunal Arbitral se reunirá en aquella fecha y lugar fijados por el
Presidente del Tribunal. Posteriormente, el Tribunal Arbitral determinará la fecha y
lugar en que se reunirá.
7. El Tribunal Arbitral decidirá todos los asuntos relativos a su competencia y,
sujeto a cualquier acuerdo entre las Partes Contratantes, determinará su propio
procedimiento.
8. El Tribunal Arbitral adoptará sus decisiones por mayoría de votos, tomando en
cuenta las disposiciones de este Acuerdo, las leyes de la Parte Contratante en donde se
encuentre la inversión en cuestión incluidas las normas de conflicto de leyes, los
acuerdos internacionales que ambas Partes Contratantes hayan celebrado y los principios de
derecho internacional generalmente reconocidos. Asimismo, cada una de las Partes
Contratantes sufragará los gastos del árbitro que hubiere designado, así como aquellos
en los que incurriere por su representación en el proceso arbitral. Los gastos del
Presidente y los demás costos serán solventados en partes iguales por las Partes
Contratantes, salvo acuerdo en contrario.
9. El Tribunal Arbitral podrá adoptar su decisión en rebeldía de una Parte
Contratante. Tal decisión será adoptada por escrito y deberá indicar sus fundamentos
legales. Se deberá remitir un ejemplar del laudo a cada una de las Partes Contratantes.
10. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y vinculantes para ambas Partes
Contratantes.
ARTICULO 11
Arreglo de Diferencias entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte
Contratante
1. Con el fin de resolver amigablemente las diferencias que surjan entre una de las
Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante, se celebrarán
consultas entre las partes involucradas.
2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de tres meses a
contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá someter la diferencia:
a) al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la
inversión; o
b) a arbitraje internacional.
En el último caso, el inversionista podrá optar entre:
i) el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI),
creado por la Convención para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstados y Nacionales de otros Estados, firmada en Washington el 18 de marzo de 1965 - en
este caso, cada Parte Contratante por este intermedio otorga su consentimiento previo para
someter la diferencia al CIADI;
ii) a un tribunal arbitral ad hoc que, a menos que las partes de la disputa estipulen otra
cosa, se establecerá conforme a las Normas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
3. Una vez que el inversionista haya sometido la disputa al tribunal competente de la
Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión o a arbitraje
internacional, esa elección será definitiva.
4. Para los efectos de este Artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere
constituido en conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes y cuyas
acciones, previo al surgimiento de la disputa fueren mayoritariamente propiedad de
inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al Artículo 25 2) b)
de la referida Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra Parte
Contratante.
5. Una vez que se haya adoptado una medida referida en el párrafo 2 de este
Artículo, las Partes Contratantes se abstendrán de tratar tal diferencia por medio de
canales diplomáticos, a menos que:
a) la entidad judicial o administrativa competente, el Secretario General del Centro, la
autoridad o tribunal arbitral o la comisión de conciliación, según sea el caso, haya
decidido que no tiene competencia en relación con la disputa en cuestión; o
b) la otra Parte Contratante no haya dado cumplimiento a cualquier sentencia, laudo,
dictamen u otra decisión de la entidad en cuestión.
6. En cualquier proceso que involucre una diferencia relativa a una inversión, una
Parte Contratante no alegará, como defensa, reconvención, derecho de compensación u
otro, que el inversionista en cuestión ha recibido o recibirá, en conformidad con un
contrato de seguro, compensación por la totalidad o parte de cualesquiera daños
reclamados.
7. El arbitraje será definitivo y vinculante para ambas Partes.
ARTICULO 12
Disposiciones Finales
1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí cuando se hayan cumplido las
exigencias constitucionales para la entrada en vigencia del presente Acuerdo. El Acuerdo
entrará en vigencia treinta días después de la fecha de la última notificación.
2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de quince años.
Posteriormente, se prolongará por tiempo indefinido, a menos que una de las Partes
Contratantes lo diere por terminado mediante un aviso por escrito comunicado por vía
diplomática con una anticipación de un año.
3. Respecto de las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se
hiciere efectivo el aviso de terminación de este Acuerdo, las disposiciones del presente
permanecerán en vigor por un período adicional de quince años a contar de esa fecha.
4. El presente Acuerdo será aplicable independientemente de que existan o no
relaciones diplomáticas o consulares entre las Partes Contratantes.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados han firmado el
presente Acuerdo. Hecho en Canberra, el noveno día del mes de julio de mil novecientos
noventa y seis, en duplicado, en idiomas español e inglés, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de Australia.
PROTOCOLO
Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones,
el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia, los Plenipotenciarios
que suscriben convinieron además en las siguientes disposiciones, que constituyen parte
integrante del Acuerdo referido.
1. Con respecto a la totalidad del Acuerdo: En el texto original en inglés, la
palabra ''citizen'' corresponde a la palabra ''nacional'' en el texto original en
español.
2. Con respecto a la totalidad del Acuerdo: Las Partes Contratantes reconocen que la
cuestión del control efectivo con respecto a un inversionista dependerá de las
circunstancias de hecho del caso en particular. Los siguientes hechos, entre otros, serán
aceptados como evidencias de dicho control:
a) una participación substancial directa o indirecta en el capital de la persona
jurídica que permita el control efectivo, tales como, en particular, una participación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledirecta o indirecta de más del 50% del capital o una participación accionaria
mayoritaria; o
b) el control directo o indirecto del derecho a voto que permita:
i) el ejercicio de un poder de decisión sobre la administración y las operaciones; o
ii) el ejercicio de un poder de decisión sobre la composición del directorio o de
cualquier otro cuerpo directivo.
Cuando existan dudas con respecto a si un inversionista ejerce el control efectivo, el
inversionista será responsable de demostrar que existe dicho control.
3. En relación con el Artículo 5:
Las transferencias de fondos a que se refiere el Artículo 5 1) c) sólo podrán
efectuarse un año después de que hayan ingresado al territorio de la Parte Contratante a
menos que su legislación disponga un tratamiento más favorable.
En ningún caso los inversionistas australianos serán tratados menos favorablemente
que los inversionistas de cualquier tercer Estado en materia de transferencia.
Hecho en Canberra, el noveno día del mes de julio de mil novecientos noventa y seis, en
duplicado, en idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de Australia.
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