D.s. Nº 1.332
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Fecha Publicación :30-09-2000
Fecha Promulgación :11-08-2000
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulgan Acuerdo entre la República de Chile y la
República de Cuba para la Promoción y la Protección
Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos en
La Habana el 10 de enero de 1996, y el Acuerdo
Interpretativo del artículo 8 de dicho acuerdo, celebrado
por intercambio de notas, fechadas el 15 de mayo de 1996 y
el 24 de abril de 1998
Tipo Version :Unica De : 30-09-2000
Inicio Vigencia :30-09-2000
Fecha Tratado :30-09-2000
País Tratado :Cuba
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=176291&idVersion=200
0-09-30&idParte
PROMULGA EL ACUERDO CON CUBA PARA LA PROMOCION Y LA PROTECCION RECIPROCA DE LAS
INVERSIONES Y EL ACUERDO INTERPRETATIVO DEL ARTICULO 8 DE DICHO ACUERDO
Núm. 1.332.- Santiago, 11 de agosto de 2000.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y
50, Nº 1), de la Constitución Política de la República,
Considerando:
Que con fecha 10 de enero de 1996, las Repúblicas de Chile y de Cuba suscribieron,
en La Habana, el Acuerdo para la Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones
y su Protocolo, y por intercambio de notas, de fechas 15 de mayo de 1996 y 24 de abril de
1998, adoptaron el Acuerdo Interpretativo del artículo 8 del mencionado Acuerdo.
Que ambos acuerdos fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio Nº 2.959, de 12 de julio de 2000, de la Honorable Cámara de Diputados. Que se dio
cumplimiento a lo dispuesto en el Nº 1. del artículo 11 del mencionado Acuerdo para la
Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones,
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlganse el Acuerdo entre la República de Chile y la
República de Cuba para la Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones y su
Protocolo, suscritos en La Habana el 10 de enero de 1996, y el Acuerdo Interpretativo del
artículo 8 de dicho acuerdo, celebrado por intercambio de notas, fechadas el 15 de mayo
de 1996 y el 24 de abril de 1998;
cúmplanse y llévense a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en
el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores
Subrogante.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador,
Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE
CUBA PARA LA PROMOCION Y LA PROTECCION RECIPROCA DE LAS
INVERSIONES
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno
de la República de Cuba en adelante ''las Partes
Contratantes'';
Deseando intensificar la cooperación económica en
beneficio mutuo de ambos Estados;
Con la intención de crear y de mantener condiciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefavorables a las inversiones de inversionistas de una
Parte Contratante en el territorio de la otra, que
impliquen transferencias de capitales;
Reconociendo la necesidad de promover y de proteger las
inversiones extranjeras con miras a favorecer la
prosperidad económica de ambos Estados;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo:
1. El término ''inversionista'' designa a los
siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en el
territorio de la otra Parte Contratante conforme al
presente Acuerdo:
a) Las personas naturales que, de acuerdo con la
legislación de cada Parte Contratante, son consideradas
como nacionales chilenos o ciudadanos cubanos.
b) Las entidades jurídicas, incluyendo sociedades,
corporaciones, asociaciones comerciales, o cualquier
otra entidad constituida o debidamente organizada de
otra manera, según la legislación de esa Parte
Contratante, que tengan su sede, así como sus
actividades económicas efectivas, en el territorio de
dicha Parte Contratante.
2. El término ''inversión'' se refiere a toda clase
de bienes o derechos relacionados con ella, siempre que
se haya efectuado de conformidad con las leyes y
reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio
se realizó y comprenderá, en particular, aunque no
exclusivamente:
a) bienes muebles e inmuebles, así como todos los demás
derechos reales, tales como servidumbres, hipotecas,
usufructos, prendas;
b) acciones cuotas sociales y cualquier otro tipo de
participación económica en sociedades;
c) derechos de créditos o cualquier otra prestación que
tenga valor económico;
d) derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos
de autor y derechos de propiedad industrial, tales como
patentes, procesos técnicos, marcas de fábrica o marcas
comerciales, nombres comerciales, diseños industriales,
know-how, razón social y derecho de llave;
e) concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un
contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar,
extraer o explotar recursos naturales.
3. ''Territorio'' comprende además del espacio
terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía de cada
Parte Contratante, las zonas marinas y submarinas, en
las cuales éstas ejercen derechos soberanos y
jurisdicción, conforme a sus respectivas legislaciones y
al derecho internacional.
ARTICULO 2
Ambito de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones
efectuadas, antes o después de su entrada en vigor, por
inversionistas de una Parte Contratante, conforme a las
disposiciones legales de la otra Parte Contratante, en
el territorio de esta última. Sin embargo, no se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicará a divergencias o controversias que hubieran
surgido con anterioridad a su vigencia o estén
directamente relacionadas con acontecimientos producidos
antes de su entrada en vigor.
ARTICULO 3
Promoción y protección de las inversiones
1. Cada Parte Contratante, con sujeción a su
política general en el campo de las inversiones
extranjeras, incentivará en su territorio las
inversiones de inversionistas de la otra Parte
Contratante.
2. Cada Parte Contratante protegerá dentro de su
territorio las inversiones efectuadas de conformidad con
sus leyes y reglamentos por los inversionistas de la
otra Parte Contratante y no obstaculizará la
administración, mantenimiento, uso, usufructo,
extensión, venta y liquidación de dichas inversiones
mediante medidas injustificadas o discriminatorias.
ARTICULO 4
Tratamiento de las inversiones
1. Cada Parte Contratante garantizará un
tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a
las inversiones de los inversionistas de la otra Parte
Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos
aquí reconocidos no será obstaculizado en la práctica.
2. Cada Parte Contratante otorgará a las
inversiones de los inversionistas de la otra Parte
Contratante, efectuadas en su territorio, un trato no
menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de
sus propios inversionistas, o a inversionistas de un
tercer país, si este último tratamiento fuere más
favorable.
3. En caso de que una Parte Contratante otorgare
ventajas especiales a los inversionistas de cualquier
tercer Estado en virtud de un convenio relativo a la
creación de un área de libre comercio, una unión
aduanera, un mercado común, una unión económica o
cualquier otra forma de organización económica regional
o en virtud de un acuerdo relacionado en su totalidad o
principalmente con materias tributarias, dicha Parte no
estará obligada a conceder las referidas ventajas a los
inversionistas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 5
Libre transferencia
1. Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a
los inversionistas de la otra Parte Contratante para
que, previo cumplimiento de las obligaciones tributarias
que correspondan, realicen la transferencia de los
fondos relacionados con las inversiones en moneda de
libre convertibilidad, en particular, aunque no
exclusivamente:
a) intereses, dividendos, utilidades y otros
rendimientos;
b) amortizaciones de préstamos del exterior relacionadas
con una inversión;
c) el capital o el producto de la venta o liquidación
total o parcial de una inversión;
d) los fondos producto del arreglo de una controversia y
las compensaciones de conformidad con el artículo 6.
2. Las transferencias se realizarán conforme al tipo de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecambio vigente en el mercado a la fecha de la
transferencia, de acuerdo a la ley de la Parte
Contratante que haya admitido la inversión.
ARTICULO 6
Expropiación y compensación
1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará
medida alguna que prive, directa o indirectamente de su
inversión, a un inversionista de la otra Parte
Contratante, a menos que se cumplan las siguientes
condiciones:
a) las medidas sean adoptadas por causa de utilidad
pública o interés nacional y en conformidad a la ley;
b) las medidas no sean discriminatorias;
c) las medidas vayan acompañadas de disposiciones para
el pago de una compensación inmediata, adecuada y
efectiva.
2. La compensación se basará en el valor comercial
de las inversiones afectadas en una fecha inmediatamente
anterior a aquella en que la medida llegue a
conocimiento público. Cuando resulte difícil determinar
dicho valor, la compensación podrá ser fijada de acuerdo
con los principios de evaluación generalmente
reconocidos como equitativos, teniendo en cuenta el
capital invertido, su depreciación, el capital
repatriado hasta esa fecha, el valor de reposición y
otros factores relevantes. Ante cualquier atraso en el
pago de la compensación se acumularán intereses a una
tasa comercial normal a contar de la fecha de
expropiación o pérdida hasta la fecha de pago. Cuando
resulte difícil determinar el monto de la tasa, este se
fijará de común acuerdo entre los interesados. A falta
de acuerdo, se aplicará la tasa Libor.
3. De la legalidad de la nacionalización,
expropiación o de cualquiera otra medida que tenga un
efecto equivalente y del monto de la compensación se
podrá reclamar en procedimiento judicial ordinario.
4. Los inversionistas de cada Parte Contratante
cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte
Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra o
cualquier otro conflicto armado; a un estado de
emergencia nacional; disturbios civiles u otros
acontecimientos similares en el territorio de la otra
Parte Contratante, deberán recibir de esta última, en lo
que respecta a reparación, indemnización, compensación u
otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el
que concede esta Parte Contratante a los inversionistas
nacionales o de cualquier tercer Estado.
ARTICULO 7
Subrogación
1. Cuando una Parte Contratante o un organismo
autorizado por ésta hubiere otorgado un contrato de
seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos
no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno
de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte
Contratante, esta última deberá reconocer los derechos
de la primera Parte Contratante de subrogarse en los
derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un
pago en virtud de dicho contrato o garantía.
2. Cuando una Parte Contratante haya pagado a su
inversionista y en tal virtud haya asumido sus derechos
y prestaciones, dicho inversionista no podrá reclamar
tales derechos y prestaciones a la otra Parte
Contratante, salvo autorización expresa de la primera
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileParte Contratante.
ARTICULO 8
Solución de controversias entre una Parte
Contratante y un inversionista de la otra Parte
Contratante
1. Las controversias que surjan en el ámbito de
este Acuerdo, entre una de las Partes Contratantes y un
inversionista de la otra Parte Contratante, que haya
realizado inversiones en el territorio de la primera,
serán en la medida de lo posible, solucionadas por medio
de consultas amistosas.
2. Si mediante dichas consultas no se llegare a una
solución dentro de tres meses a contar de la fecha de
solicitud de arreglo, el inversionista podrá remitir la
controversia:
a) a los tribunales competentes de la Parte Contratante
en cuyo territorio se efectuó la inversión; o
b) a un Tribunal de Arbitraje ad hoc establecido
conforme al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de
Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional
(CNUDMI); o
c) a un Tribunal Arbitral según lo establecido en los
párrafos 3 al 6 del artículo 9 de este Acuerdo.
Con este fin, cada Parte Contratante da su
consentimiento anticipado e irrevocable para que toda
diferencia pueda ser sometida a este arbitraje. Para
estos efectos las partes renuncian a exigir el
agotamiento de recursos judiciales internos.
3. Una vez que el inversionista haya remitido la
controversia al tribunal competente de la Parte
Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la
inversión o al tribunal arbitral, la elección de uno u
otro procedimiento será definitiva.
4. Para los efectos de este artículo, cualquier
persona jurídica que se hubiere constituido de
conformidad con la legislación de una de las Partes
Contratantes y cuyas acciones, previo al surgimiento de
la controversia, se encontraren mayoritariamente en
poder de inversionistas de la otra Parte Contratante,
será tratada, como una persona jurídica de la otra Parte
Contratante.
5. Las sentencias arbitrales serán definitivas y
obligatorias para las partes en litigio y serán
ejecutadas en conformidad con la ley interna de la Parte
Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la
inversión.
6. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar,
por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados
con controversias sometidas a proceso judicial o a
arbitraje internacional, de conformidad a lo dispuesto
en este artículo, hasta que los procesos
correspondientes estén concluidos, salvo en el caso en
que la otra parte en la controversia no haya dado
cumplimiento a la sentencia judicial o a la decisión del
Tribunal Arbitral, en los términos establecidos en la
respectiva sentencia o decisión.
ARTICULO 9
Solución de controversias entre las Partes
Contratantes
1. Las diferencias que surgieren entre las Partes
Contratantes relativas a la interpretación y aplicación
del presente Acuerdo, deberán ser resueltas, en la
medida de lo posible, por medio de negociaciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileamistosas.
2. Si no se llegare a un entendimiento en el plazo
de seis meses a contar de la fecha de la notificación de
la controversia, cualquiera de las Partes Contratantes
podrá someterla a un Tribunal Arbitral ad hoc, en
conformidad con las disposiciones de este artículo.
3. El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres
miembros y será constituido de la siguiente forma:
dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de
notificación de la solicitud de arbitraje, cada Parte
Contratante designará un árbitro. Estos dos árbitros
dentro del plazo de treinta días contado desde la
designación del último de ellos, elegirán a un tercer
miembro que deberá ser nacional de un tercer Estado,
quien presidirá el Tribunal. La designación del
Presidente deberá ser aprobada por las Partes
Contratantes en el plazo de treinta días, contado desde
la fecha de su nominación.
4. Si, dentro de los plazos establecidos en el
párrafo 2 de este artículo, no se ha efectuado la
designación, o no se ha otorgado la aprobación
requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá
solicitar al Presidente de la Corte Internacional de
Justicia que haga la designación. Si el Presidente de la
Corte Internacional de Justicia estuviere impedido de
desempeñar dicha función o si fuere nacional de alguna
de las Partes Contratantes, el Vicepresidente deberá
realizar la designación, si este último se encontrare
impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las
Partes Contratantes, el Juez de la Corte que lo siguiere
en antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las
Partes Contratantes, deberá realizar la designación.
5. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional
de un tercer Estado con el cual ambas Partes
Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.
6. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de
las disposiciones de este Acuerdo, de los principios del
Derecho Internacional en la materia y de los principios
generales de derecho reconocidos por las Partes
Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de votos
y determinará sus propias reglas procesales.
7. Cada una de las Partes Contratantes sufragará
los gastos del árbitro respectivo, así como los
relativos a su representación en el proceso arbitral.
Los gastos del Presidente y las demás costas del proceso
serán solventados en partes iguales por las Partes
Contratantes, salvo que éstas acuerden otra modalidad.
8. Las decisiones del Tribunal serán definitivas y
obligatorias para ambas Partes Contratantes.
ARTICULO 10
Consultas
Las Partes Contratantes se consultarán sobre
cualquier materia relacionada con la aplicación o
interpretación de este Acuerdo.
ARTICULO 11
Disposiciones finales
1. Las Partes Contratantes se notificarán entre sí
cuando las exigencias constitucionales para la entrada
en vigencia del presente Acuerdo se hayan cumplido. El
Acuerdo entrará en vigencia treinta días después de la
fecha de la última notificación.
2. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período
de quince años y se prolongará después por tiempo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindefinido. Transcurridos quince años, el Acuerdo podrá
ser denunciado en cualquier momento por cada Parte
Contratante, con un preaviso de doce meses, comunicado
por vía diplomática.
3. Con respecto a las inversiones efectuadas con
anterioridad a la fecha en que se hiciere efectivo el
aviso de terminación de este Acuerdo, sus disposiciones
permanecerán en vigor por un período adicional de quince
años a contar de dicha fecha.
4. El presente Acuerdo será aplicable
independientemente de que existan o no relaciones
diplomáticas entre ambas Partes Contratantes.
Hecho en La Habana, a diez días del mes de enero de
mil novecientos noventa y seis, en duplicado, en idioma
español, siendo ambos textos igualmente auténticos.-
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno de la República de Cuba.
PROTOCOLO
Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección
Recíproca de las Inversiones, el Gobierno de la
República de Chile y el Gobierno de la República de
Cuba, convinieron en las siguientes disposiciones que
constituyen parte integrante del Acuerdo referido:
Ad. Artículo 4
Se confirma que las inversiones mencionadas en el
párrafo 2 del artículo 4, son aquellas regidas por la
legislación de cada país que ampara la inversión
extranjera.
Ad. Artículo 5
1. El capital invertido podrá ser transferido sólo
después de un año contado desde su ingreso al territorio
de la Parte Contratante, salvo que la legislación de
ésta contemple un tratamiento más favorable.
2. Una transferencia se considerará realizada ''sin
demora'' cuando se ha efectuado dentro del plazo
normalmente necesario para el cumplimiento de las
formalidades de transferencias. El plazo, que en ningún
caso podrá exceder de sesenta días, comenzará a correr
en el momento de entrega de la correspondiente
solicitud, debidamente presentada.
Hecho en La Habana, a diez días del mes de enero de mil
novecientos noventa y seis, en duplicado, en idioma
español, siendo ambos textos igualmente auténticos.- Por
el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno
de la República de Cuba.
NOTA Nº 45/98
La Embajada de la República de Cuba saluda muy
atentamente al Honorable Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República de Chile -Dirección de
Asuntos Jurídicos- en ocasión de referirse a la nota Nº
009423, de fecha 15 de mayo de 1996, que a continuación
se transcribe de forma literal:
''Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerelación con el Acuerdo para la Promoción y Protección
Recíproca de las Inversiones, suscrito en La Habana el
10 de enero de 1996.
Al respecto, me permito proponer a Vuestra Excelencia
que el artículo 8 del referido Acuerdo, titulado
''Solución de Controversias entre una Parte Contratante
y un Inversionista de la otra Parte'', para una mejor
aplicación, se interprete en el siguiente sentido:
1- El consentimiento anticipado e irrevocable que cada
Parte Contratante otorga según el inciso final del
párrafo 2 para que toda diferencia pueda ser sometida a
arbitraje, incluye los procedimientos arbitrales que un
inversionista puede incoar ante cualquiera de los
tribunales arbitrales que el párrafo 2 establece, esto
es, ante un Tribunal de Arbitraje Ad hoc establecido
conforme al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de
Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional
(CNUDMI) o ante un Tribunal Arbitral según lo
establecido en los párrafos 3 a 6 del artículo 9 de este
Acuerdo.
2- La frase establecida en el inciso final del párrafo
2, que dispone: ''Para estos efectos las Partes
renuncian a exigir el agotamiento de recursos judiciales
internos'', en ningún caso y bajo ninguna circunstancia,
podrá interpretarse como contraria o restrictiva de la
opción única definitiva e irrevocable de jurisdicción
que el propio Acuerdo consagra en el párrafo 3 del
artículo 8.
En consecuencia, cuando un inversionista remita una
controversia al tribunal competente de la Parte
Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la
inversión, establecido en la letra a) del párrafo 2, o a
cualquiera de los tribunales arbitrales establecidos en
las letras b) y c) del mismo párrafo 2, la elección de
cualquiera de estos procedimientos será definitiva.
Si la proposición anterior es aceptada por vuestro
Gobierno, tengo el honor de proponer que esta Nota y su
respuesta constituyan un Acuerdo entre ambos Gobiernos,
el cual entrará en vigencia en la misma fecha que el
mencionado Acuerdo sobre Promoción y Protección
Recíproca de las Inversiones, suscrito en La Habana el
10 de enero de 1996.''
La Embajada de Cuba en Chile tiene el honor de comunicar
la conformidad del Gobierno de la República de Cuba con
el contenido de la nota antes transcripta, quedando
acordado, de conformidad con lo expresado en la misma,
que la referida nota y esta respuesta constituyen un
acuerdo entre ambos Gobiernos, el cual entrará en vigor
en la misma fecha que el mencionado acuerdo entre la
República de Cuba y la República de Chile para la
Promoción y Protección Recíproca de Inversiones,
suscrito en la Ciudad de La Habana el 10 de enero de
1996.
La Embajada de la República de Cuba aprovecha la
oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio de
Relaciones Exteriores de la República de Chile
-Dirección de Asuntos Jurídicos-, el testimonio de su
más alta y distinguida consideración.
Santiago, 24 de abril de 1998.
Al Honorable Ministerio de
Relaciones Exteriores de la
República de Chile
-Dirección de Asuntos Jurídicos-
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile