D.s. Nº 1.323

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Tipo Norma :Decreto 1323<br /> Fecha Publicación :22-09-2000<br /> Fecha Promulgación :10-08-2000<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulgan Acuerdo entre el Gobierno de la República de<br /> Chile y el Gobierno de la República de Polonia para la<br /> Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y su<br /> Protocolo, suscritos en Varsovia, el 5 de julio y el 28 de<br /> noviembre de 1995, respectivamente<br /> Tipo Version :Unica De : 22-09-2000<br /> Inicio Vigencia :22-09-2000<br /> Fecha Tratado :22-09-2000<br /> País Tratado :Polonia<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=175977&amp;idVersion=200<br /> 0-09-22&amp;idParte<br /> PROMULGA EL ACUERDO CON POLONIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS<br /> INVERSIONES<br /> Núm. 1.323.- Santiago, 10 de agosto de 2000.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y<br /> 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República,<br /> Considerando:<br /> Que los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de Polonia, suscribieron, en<br /> Varsovia, el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y su<br /> Protocolo, con fechas 5 de julio y 28 de noviembre de 1995, respectivamente.<br /> Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 1.400, de 9 de abril de 1997, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Nº 1) del artículo 11 del mencionado<br /> Acuerdo,<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlganse el Acuerdo entre el Gobierno de la República de<br /> Chile y el Gobierno de la República de Polonia para la Promoción y Protección<br /> Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos en Varsovia, el 5 de julio y el 28<br /> de noviembre de 1995, respectivamente; cúmplanse y llévense a efecto como ley y<br /> publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Subrogante.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE<br /> POLONIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Polonia, en<br /> adelante ''las Partes Contratantes'';<br /> Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos países;<br /> Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de<br /> inversionistas de una Parte Contratante que impliquen transferencias de capitales en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante;<br /> Reconociendo que la promoción y la protección recíproca de dichas inversiones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileextranjeras favorecen la prosperidad económica de ambos países;<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Definiciones<br /> Para los efectos del presente Acuerdo:<br /> 1) ''Inversionista'' significa los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en<br /> el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo:<br /> a) las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte<br /> Contratante, son consideradas nacionales de la misma;<br /> b) las entidades jurídicas, incluidas sociedades, corporaciones, asociaciones<br /> comerciales y otras entidades reconocidas legalmente, constituidas o debidamente<br /> organizadas de otra manera según la legislación de esa Parte Contratante, que tengan su<br /> sede y realicen efectivamente sus actividades económicas en el territorio de dicha Parte<br /> Contratante.<br /> 2) ''Inversión'' significa toda clase de activos, siempre que tal inversión se haya<br /> efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante y<br /> comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente:<br /> a) bienes muebles e inmuebles, y cualquier otro derecho de propiedad, tales como<br /> hipotecas, gravámenes o prendas;<br /> b) acciones, debentures o cualquier otro tipo de participación en sociedades;<br /> c) préstamos u otro derecho a dinero o a cualquier otra prestación que tenga valor<br /> económico;<br /> d) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidos derechos de autor,<br /> patentes, marcas comerciales, nombres comerciales, procesos técnicos, tecnología y<br /> derechos de llave;<br /> e) concesiones otorgadas por ley o en virtud de un contrato, incluidas concesiones<br /> para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.<br /> 3) ''Territorio'' significa, para cada Parte Contratante, su territorio soberano,<br /> incluida la zona económica exclusiva y la plataforma continental en que, en virtud del<br /> derecho internacional, la Parte Contratante ejerza derechos soberanos o jurisdicción.<br /> ARTICULO 2<br /> Ambito de aplicación<br /> El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones en el territorio de una Parte<br /> Contratante, efectuadas en conformidad con su legislación, antes o después de la entrada<br /> en vigor de este Acuerdo, por inversionistas de la otra Parte Contratante. Sin embargo, no<br /> se aplicará a diferencias que hubieran surgido con anterioridad a su entrada en vigencia<br /> o que estén directamente relacionadas con acontecimientos producidos antes de su entrada<br /> en vigor.<br /> ARTICULO 3<br /> Promoción y protección de las inversiones<br /> 1) Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las<br /> inversiones extranjeras, promoverá las inversiones de inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante.<br /> 2) Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas,<br /> de conformidad con sus leyes y reglamentos, por los inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante y no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo,<br /> extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o<br /> discriminatorias.<br /> ARTICULO 4<br /> Tratamiento de las inversiones<br /> 1) Cada Parte Contratante deberá garantizar un tratamiento justo y equitativo dentro de<br /> su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y velar<br /> por que el ejercicio del derecho así reconocido no sea obstaculizado en la práctica.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2) Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un tratamiento no menos favorable que<br /> aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas o a inversionistas de un<br /> tercer país, cualquiera sea el más favorable.<br /> 3) En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los<br /> inversionistas de cualquier tercer país en virtud de un convenio relativo a la creación<br /> de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión<br /> económica o cualquier otra forma de organización económica regional a la cual<br /> pertenezca esa Parte o en virtud de un acuerdo relacionado en su totalidad o<br /> principalmente con materias tributarias, dicha Parte no estará obligada a conceder las<br /> referidas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante.<br /> ARTICULO 5<br /> Libre transferencia<br /> 1) Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a los inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante para que realicen la transferencia de los fondos relacionados con una<br /> inversión en moneda de libre convertibilidad, en particular de:<br /> a) intereses, dividendos, utilidades y otros retornos;<br /> b) amortizaciones de un contrato de préstamo relacionado con la inversión;<br /> c) el capital o el producto de la venta o liquidación total o parcial de la<br /> inversión; y d) compensación por expropiación o pérdida descritas en el artículo 6 de<br /> este Acuerdo.<br /> 2) Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente a la fecha de la<br /> transferencia, de acuerdo con la ley de la Parte Contratante que haya autorizado la<br /> inversión.<br /> ARTICULO 6<br /> Expropiación y compensación<br /> 1) Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna que prive, directa o<br /> indirectamente, de su inversión a un inversionista de la otra Parte Contratante, a menos<br /> que se cumplan las siguientes condiciones:<br /> a) que las medidas sean adoptadas para fines de utilidad pública o en pro del<br /> interés nacional y en conformidad con la ley;<br /> b) que las medidas no sean discriminatorias;<br /> c) que las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una<br /> compensación inmediata, adecuada y efectiva.<br /> 2) La compensación se basará en el valor de mercado de las inversiones afectadas en<br /> una fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida llegue a conocimiento<br /> público. Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la compensación podrá ser<br /> fijada de acuerdo con principios equitativos de tasación generalmente reconocidos,<br /> teniendo en cuenta el capital invertido, su depreciación, el capital ya repatriado, el<br /> valor de reposición y otros factores relevantes. Esta compensación devengará intereses<br /> al tipo vigente en el mercado, a contar de la fecha de expropiación o pérdida hasta la<br /> fecha de pago.<br /> 3) El inversionista afectado tendrá derecho, en virtud de la legislación de la Parte<br /> Contratante que efectúa la expropiación, a interponer un recurso ante las autoridades<br /> judiciales de esa Parte con el fin de revisar el monto de la compensación y la legalidad<br /> de cualquier expropiación o medida similar.<br /> 4) Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la<br /> otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra o cualquier otro conflicto<br /> armado, revolución, estado de emergencia o disturbios civiles deberán recibir de esta<br /> última, en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otras<br /> retribuciones, un tratamiento no menos favorable que el que concede esa Parte Contratante<br /> a sus inversionistas nacionales o a los inversionistas de cualquier tercer país,<br /> cualquiera sea el tratamiento más favorable para los inversionistas en cuestión.<br /> ARTICULO 7<br /> Subrogación<br /> 1) Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado por ésa hubiere celebrado un<br /> contrato de seguro o cualquier forma de garantía financiera contra riesgos no<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomerciales, con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en el<br /> territorio de la otra Parte Contratante, esta última deberá reconocer los derechos que<br /> posee la primera Parte Contratante, en virtud del principio de subrogación, de subrogarse<br /> en los derechos del inversionista cuando hubiere efectuado un pago en virtud de dicho<br /> contrato o garantía financiera.<br /> 2) Cuando una Parte Contratante haya pagado a su inversionista y asumido los derechos y<br /> prestaciones de éste, dicho inversionista no podrá reclamar tales derechos y<br /> prestaciones a la otra Parte Contratante, salvo que contare con la autorización expresa<br /> de la Parte Contratante que efectúa el pago.<br /> ARTICULO 8<br /> Arreglo de diferencias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte<br /> Contratante<br /> 1) Con el fin de resolver amistosamente las diferencias que surjan en el ámbito de este<br /> Acuerdo entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte<br /> Contratante, se celebrarán consultas entre las Partes involucradas.<br /> 2) Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de tres meses a<br /> contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá someter la diferencia:<br /> a) al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la<br /> inversión; o b) a arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de<br /> Diferencias relativas a Inversionistas (CIADI), creado por la Convención para el Arreglo<br /> de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados,<br /> firmada en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Parte Contratante en el presente<br /> Acuerdo haya adherido a aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte<br /> Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje<br /> conforme con el reglamento del Mecanismo Complementario del C.I.A.D.I.; o<br /> c) a un tribunal arbitral ad hoc, el que, a menos que las Partes en litigio estipulen<br /> otra cosa, se integrará conforme a las Normas de Arbitraje de la Comisión de las<br /> Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).<br /> 3) Una vez que el inversionista haya sometido la diferencia al tribunal competente de la<br /> Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o al arbitraje<br /> internacional, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.<br /> 4) Para los efectos de este artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere<br /> constituido de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes y cuyas<br /> acciones, previo al surgimiento de la diferencia, se encontraren mayoritariamente en poder<br /> de inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al artículo 25 2)<br /> b) de la referida Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra Parte<br /> Contratante.<br /> 5) Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las Partes en<br /> litigio y serán ejecutadas en conformidad con la legislación de la Parte Contratante en<br /> cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.<br /> 6) Una vez que la diferencia haya sido sometida al tribunal competente o a arbitraje<br /> internacional en virtud de este artículo, las Partes Contratantes se abstendrán de<br /> tratar tales diferencias por medio de canales diplomáticos, a menos que la otra Parte<br /> Contratante en litigio no haya dado cumplimiento a la sentencia, laudo, dictamen u otro<br /> fallo del tribunal internacional o local competente en la materia.<br /> ARTICULO 9<br /> Arreglo de diferencias entre las Partes Contratantes <br /> 1) Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes en cuanto a la<br /> interpretación o aplicación del presente Acuerdo deberán ser resueltas por medio de<br /> negociaciones amistosas.<br /> 2) Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses a contar de la fecha de<br /> notificación de la diferencia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá someterla a<br /> un Tribunal Arbitral Ad-hoc, en conformidad con las disposiciones de este artículo.<br /> 3) El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres miembros y será constituido de la<br /> siguiente manera: dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha en que una de las<br /> Partes Contratantes manifestare su intención de someter la diferencia a arbitraje, cada<br /> Parte Contratante designará a un árbitro. Esos dos árbitros, en un plazo de treinta<br /> días contado desde la designación del último de ellos, elegirán a un tercer miembro,<br /> que deberá ser nacional de un tercer país y presidirá el Tribunal. Las Partes<br /> Contratantes designarán al Presidente dentro de treinta días contados desde la fecha de<br /> su nominación.<br /> 4) Si, dentro de los plazos establecidos en los párrafos 2) y 3) de este artículo, no<br /> se ha efectuado la designación, o no se ha otorgado la aprobación requerida, cualquiera<br /> de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de<br /> Justicia que haga la designación necesaria. Si el Presidente de la Corte Internacional de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileJusticia estuviere impedido de desempeñar dicha función o si fuere nacional de alguna de<br /> las Partes Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la designación y, si este<br /> último se encontrare impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes<br /> Contratantes, deberá realizar la designación el Juez de la Corte que lo siguiere en<br /> antigüedad y no fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes.<br /> 5) El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un tercer país con el cual ambas<br /> Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.<br /> 6) El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones de este Acuerdo,<br /> los principios del Derecho Internacional en la materia y de los principios de Derecho<br /> Internacional generalmente reconocidos. El Tribunal decidirá por mayoría de votos y<br /> determinará sus propias reglas de procedimiento.<br /> 7) Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del árbitro que hubiera<br /> designado, así como aquellos en los que incurriere por su representación en el proceso<br /> arbitral. Los gastos del Presidente y las demás costas del proceso serán solventados<br /> equitativamente por las Partes Contratantes, salvo que éstas acuerden otra modalidad.<br /> 8) Las decisiones del Tribunal Arbitral serán definitivas y obligatorias para ambas<br /> Partes.<br /> ARTICULO 10<br /> Consultas entre las Partes Contratantes<br /> Las Partes Contratantes, a solicitud de cualquiera de ellas, se consultarán sobre<br /> cualquier materia relacionada con la aplicación o interpretación de este Acuerdo.<br /> ARTICULO 11<br /> Disposiciones finales<br /> 1) Las Partes Contratantes se notificarán entre sí cuando se hayan cumplido las<br /> exigencias constitucionales para la entrada en vigencia del presente Acuerdo. El Acuerdo<br /> entrará en vigencia treinta días después de la fecha de la última notificación.<br /> 2) Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de quince años; luego de ese<br /> período, se prolongará por tiempo indefinido, a menos que una de las Partes Contratantes<br /> lo diere por terminado mediante un aviso por escrito comunicado por vía diplomática con<br /> una anticipación de un año.<br /> 3) Respecto de las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se hiciere<br /> efectivo el aviso de terminación de este Acuerdo, las disposiciones del presente<br /> permanecerán en vigor por un período adicional de quince años a contar de tal fecha.<br /> 4) El presente Acuerdo será aplicable independientemente de que existan o no relaciones<br /> diplomáticas o consulares entre las Partes Contratantes.<br /> Hecho en Varsovia, a cinco de julio de 1995, en duplicado, en idiomas español,<br /> polaco e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia<br /> en la interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de<br /> Polonia.<br /> PROTOCOLO<br /> Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las inversiones,<br /> el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Polonia<br /> convinieron en las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del Acuerdo<br /> referido.<br /> Ad. Artículo 5:<br /> 1. Las transferencias correspondientes a inversiones realizadas de acuerdo con el<br /> Programa Chileno para la Conversión de la Deuda Externa, se regirán por las normas<br /> especiales que en dicho Programa establece.<br /> 2. El capital invertido podrá ser transferido sólo después de un año contado<br /> desde su ingreso al territorio de la Parte Contratante, salvo que la legislación de ésta<br /> contemple un tratamiento más favorable.<br /> 3. Una transferencia se considerará realizada ''sin demora'' cuando se ha efectuado<br /> dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de<br /> transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá exceder de treinta días, comenzará a<br /> correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente presentada.<br /> Hecho en Varsovia, a 28 de noviembre 1995, en duplicado, en los idiomas español,<br /> polaco e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de surgir alguna<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledivergencia de interpretación prevalecerá el texto inglés.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de<br /> Polonia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>