D.s. Nº 1.323
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Fecha Publicación :22-09-2000
Fecha Promulgación :10-08-2000
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulgan Acuerdo entre el Gobierno de la República de
Chile y el Gobierno de la República de Polonia para la
Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y su
Protocolo, suscritos en Varsovia, el 5 de julio y el 28 de
noviembre de 1995, respectivamente
Tipo Version :Unica De : 22-09-2000
Inicio Vigencia :22-09-2000
Fecha Tratado :22-09-2000
País Tratado :Polonia
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=175977&idVersion=200
0-09-22&idParte
PROMULGA EL ACUERDO CON POLONIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS
INVERSIONES
Núm. 1.323.- Santiago, 10 de agosto de 2000.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y
50, Nº 1), de la Constitución Política de la República,
Considerando:
Que los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y de Polonia, suscribieron, en
Varsovia, el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y su
Protocolo, con fechas 5 de julio y 28 de noviembre de 1995, respectivamente.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 1.400, de 9 de abril de 1997, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Nº 1) del artículo 11 del mencionado
Acuerdo,
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlganse el Acuerdo entre el Gobierno de la República de
Chile y el Gobierno de la República de Polonia para la Promoción y Protección
Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos en Varsovia, el 5 de julio y el 28
de noviembre de 1995, respectivamente; cúmplanse y llévense a efecto como ley y
publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Heraldo Muñoz Valenzuela, Ministro de Relaciones Exteriores
Subrogante.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador,
Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
POLONIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Polonia, en
adelante ''las Partes Contratantes'';
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos países;
Con la intención de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de
inversionistas de una Parte Contratante que impliquen transferencias de capitales en el
territorio de la otra Parte Contratante;
Reconociendo que la promoción y la protección recíproca de dichas inversiones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileextranjeras favorecen la prosperidad económica de ambos países;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo:
1) ''Inversionista'' significa los siguientes sujetos que hayan efectuado inversiones en
el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo:
a) las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de esa Parte
Contratante, son consideradas nacionales de la misma;
b) las entidades jurídicas, incluidas sociedades, corporaciones, asociaciones
comerciales y otras entidades reconocidas legalmente, constituidas o debidamente
organizadas de otra manera según la legislación de esa Parte Contratante, que tengan su
sede y realicen efectivamente sus actividades económicas en el territorio de dicha Parte
Contratante.
2) ''Inversión'' significa toda clase de activos, siempre que tal inversión se haya
efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante y
comprenderá, en particular, aunque no exclusivamente:
a) bienes muebles e inmuebles, y cualquier otro derecho de propiedad, tales como
hipotecas, gravámenes o prendas;
b) acciones, debentures o cualquier otro tipo de participación en sociedades;
c) préstamos u otro derecho a dinero o a cualquier otra prestación que tenga valor
económico;
d) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidos derechos de autor,
patentes, marcas comerciales, nombres comerciales, procesos técnicos, tecnología y
derechos de llave;
e) concesiones otorgadas por ley o en virtud de un contrato, incluidas concesiones
para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.
3) ''Territorio'' significa, para cada Parte Contratante, su territorio soberano,
incluida la zona económica exclusiva y la plataforma continental en que, en virtud del
derecho internacional, la Parte Contratante ejerza derechos soberanos o jurisdicción.
ARTICULO 2
Ambito de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones en el territorio de una Parte
Contratante, efectuadas en conformidad con su legislación, antes o después de la entrada
en vigor de este Acuerdo, por inversionistas de la otra Parte Contratante. Sin embargo, no
se aplicará a diferencias que hubieran surgido con anterioridad a su entrada en vigencia
o que estén directamente relacionadas con acontecimientos producidos antes de su entrada
en vigor.
ARTICULO 3
Promoción y protección de las inversiones
1) Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las
inversiones extranjeras, promoverá las inversiones de inversionistas de la otra Parte
Contratante.
2) Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones efectuadas,
de conformidad con sus leyes y reglamentos, por los inversionistas de la otra Parte
Contratante y no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo,
extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o
discriminatorias.
ARTICULO 4
Tratamiento de las inversiones
1) Cada Parte Contratante deberá garantizar un tratamiento justo y equitativo dentro de
su territorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante y velar
por que el ejercicio del derecho así reconocido no sea obstaculizado en la práctica.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2) Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra
Parte Contratante, efectuadas en su territorio, un tratamiento no menos favorable que
aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas o a inversionistas de un
tercer país, cualquiera sea el más favorable.
3) En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los
inversionistas de cualquier tercer país en virtud de un convenio relativo a la creación
de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión
económica o cualquier otra forma de organización económica regional a la cual
pertenezca esa Parte o en virtud de un acuerdo relacionado en su totalidad o
principalmente con materias tributarias, dicha Parte no estará obligada a conceder las
referidas ventajas a los inversionistas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 5
Libre transferencia
1) Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a los inversionistas de la otra Parte
Contratante para que realicen la transferencia de los fondos relacionados con una
inversión en moneda de libre convertibilidad, en particular de:
a) intereses, dividendos, utilidades y otros retornos;
b) amortizaciones de un contrato de préstamo relacionado con la inversión;
c) el capital o el producto de la venta o liquidación total o parcial de la
inversión; y d) compensación por expropiación o pérdida descritas en el artículo 6 de
este Acuerdo.
2) Las transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente a la fecha de la
transferencia, de acuerdo con la ley de la Parte Contratante que haya autorizado la
inversión.
ARTICULO 6
Expropiación y compensación
1) Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna que prive, directa o
indirectamente, de su inversión a un inversionista de la otra Parte Contratante, a menos
que se cumplan las siguientes condiciones:
a) que las medidas sean adoptadas para fines de utilidad pública o en pro del
interés nacional y en conformidad con la ley;
b) que las medidas no sean discriminatorias;
c) que las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de una
compensación inmediata, adecuada y efectiva.
2) La compensación se basará en el valor de mercado de las inversiones afectadas en
una fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida llegue a conocimiento
público. Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la compensación podrá ser
fijada de acuerdo con principios equitativos de tasación generalmente reconocidos,
teniendo en cuenta el capital invertido, su depreciación, el capital ya repatriado, el
valor de reposición y otros factores relevantes. Esta compensación devengará intereses
al tipo vigente en el mercado, a contar de la fecha de expropiación o pérdida hasta la
fecha de pago.
3) El inversionista afectado tendrá derecho, en virtud de la legislación de la Parte
Contratante que efectúa la expropiación, a interponer un recurso ante las autoridades
judiciales de esa Parte con el fin de revisar el monto de la compensación y la legalidad
de cualquier expropiación o medida similar.
4) Los inversionistas de cada Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la
otra Parte Contratante sufrieren pérdidas debido a una guerra o cualquier otro conflicto
armado, revolución, estado de emergencia o disturbios civiles deberán recibir de esta
última, en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otras
retribuciones, un tratamiento no menos favorable que el que concede esa Parte Contratante
a sus inversionistas nacionales o a los inversionistas de cualquier tercer país,
cualquiera sea el tratamiento más favorable para los inversionistas en cuestión.
ARTICULO 7
Subrogación
1) Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado por ésa hubiere celebrado un
contrato de seguro o cualquier forma de garantía financiera contra riesgos no
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomerciales, con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en el
territorio de la otra Parte Contratante, esta última deberá reconocer los derechos que
posee la primera Parte Contratante, en virtud del principio de subrogación, de subrogarse
en los derechos del inversionista cuando hubiere efectuado un pago en virtud de dicho
contrato o garantía financiera.
2) Cuando una Parte Contratante haya pagado a su inversionista y asumido los derechos y
prestaciones de éste, dicho inversionista no podrá reclamar tales derechos y
prestaciones a la otra Parte Contratante, salvo que contare con la autorización expresa
de la Parte Contratante que efectúa el pago.
ARTICULO 8
Arreglo de diferencias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte
Contratante
1) Con el fin de resolver amistosamente las diferencias que surjan en el ámbito de este
Acuerdo entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte
Contratante, se celebrarán consultas entre las Partes involucradas.
2) Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de tres meses a
contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá someter la diferencia:
a) al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la
inversión; o b) a arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias relativas a Inversionistas (CIADI), creado por la Convención para el Arreglo
de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados,
firmada en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Parte Contratante en el presente
Acuerdo haya adherido a aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte
Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje
conforme con el reglamento del Mecanismo Complementario del C.I.A.D.I.; o
c) a un tribunal arbitral ad hoc, el que, a menos que las Partes en litigio estipulen
otra cosa, se integrará conforme a las Normas de Arbitraje de la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
3) Una vez que el inversionista haya sometido la diferencia al tribunal competente de la
Parte Contratante en cuyo territorio se hubiera efectuado la inversión o al arbitraje
internacional, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.
4) Para los efectos de este artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere
constituido de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes y cuyas
acciones, previo al surgimiento de la diferencia, se encontraren mayoritariamente en poder
de inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al artículo 25 2)
b) de la referida Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra Parte
Contratante.
5) Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las Partes en
litigio y serán ejecutadas en conformidad con la legislación de la Parte Contratante en
cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.
6) Una vez que la diferencia haya sido sometida al tribunal competente o a arbitraje
internacional en virtud de este artículo, las Partes Contratantes se abstendrán de
tratar tales diferencias por medio de canales diplomáticos, a menos que la otra Parte
Contratante en litigio no haya dado cumplimiento a la sentencia, laudo, dictamen u otro
fallo del tribunal internacional o local competente en la materia.
ARTICULO 9
Arreglo de diferencias entre las Partes Contratantes
1) Las diferencias que surgieren entre las Partes Contratantes en cuanto a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo deberán ser resueltas por medio de
negociaciones amistosas.
2) Si no se llegare a un entendimiento en el plazo de seis meses a contar de la fecha de
notificación de la diferencia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá someterla a
un Tribunal Arbitral Ad-hoc, en conformidad con las disposiciones de este artículo.
3) El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres miembros y será constituido de la
siguiente manera: dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha en que una de las
Partes Contratantes manifestare su intención de someter la diferencia a arbitraje, cada
Parte Contratante designará a un árbitro. Esos dos árbitros, en un plazo de treinta
días contado desde la designación del último de ellos, elegirán a un tercer miembro,
que deberá ser nacional de un tercer país y presidirá el Tribunal. Las Partes
Contratantes designarán al Presidente dentro de treinta días contados desde la fecha de
su nominación.
4) Si, dentro de los plazos establecidos en los párrafos 2) y 3) de este artículo, no
se ha efectuado la designación, o no se ha otorgado la aprobación requerida, cualquiera
de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de
Justicia que haga la designación necesaria. Si el Presidente de la Corte Internacional de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileJusticia estuviere impedido de desempeñar dicha función o si fuere nacional de alguna de
las Partes Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la designación y, si este
último se encontrare impedido de hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes
Contratantes, deberá realizar la designación el Juez de la Corte que lo siguiere en
antigüedad y no fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes.
5) El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un tercer país con el cual ambas
Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.
6) El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones de este Acuerdo,
los principios del Derecho Internacional en la materia y de los principios de Derecho
Internacional generalmente reconocidos. El Tribunal decidirá por mayoría de votos y
determinará sus propias reglas de procedimiento.
7) Cada una de las Partes Contratantes sufragará los gastos del árbitro que hubiera
designado, así como aquellos en los que incurriere por su representación en el proceso
arbitral. Los gastos del Presidente y las demás costas del proceso serán solventados
equitativamente por las Partes Contratantes, salvo que éstas acuerden otra modalidad.
8) Las decisiones del Tribunal Arbitral serán definitivas y obligatorias para ambas
Partes.
ARTICULO 10
Consultas entre las Partes Contratantes
Las Partes Contratantes, a solicitud de cualquiera de ellas, se consultarán sobre
cualquier materia relacionada con la aplicación o interpretación de este Acuerdo.
ARTICULO 11
Disposiciones finales
1) Las Partes Contratantes se notificarán entre sí cuando se hayan cumplido las
exigencias constitucionales para la entrada en vigencia del presente Acuerdo. El Acuerdo
entrará en vigencia treinta días después de la fecha de la última notificación.
2) Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de quince años; luego de ese
período, se prolongará por tiempo indefinido, a menos que una de las Partes Contratantes
lo diere por terminado mediante un aviso por escrito comunicado por vía diplomática con
una anticipación de un año.
3) Respecto de las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se hiciere
efectivo el aviso de terminación de este Acuerdo, las disposiciones del presente
permanecerán en vigor por un período adicional de quince años a contar de tal fecha.
4) El presente Acuerdo será aplicable independientemente de que existan o no relaciones
diplomáticas o consulares entre las Partes Contratantes.
Hecho en Varsovia, a cinco de julio de 1995, en duplicado, en idiomas español,
polaco e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia
en la interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de
Polonia.
PROTOCOLO
Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las inversiones,
el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Polonia
convinieron en las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del Acuerdo
referido.
Ad. Artículo 5:
1. Las transferencias correspondientes a inversiones realizadas de acuerdo con el
Programa Chileno para la Conversión de la Deuda Externa, se regirán por las normas
especiales que en dicho Programa establece.
2. El capital invertido podrá ser transferido sólo después de un año contado
desde su ingreso al territorio de la Parte Contratante, salvo que la legislación de ésta
contemple un tratamiento más favorable.
3. Una transferencia se considerará realizada ''sin demora'' cuando se ha efectuado
dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de
transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá exceder de treinta días, comenzará a
correr en el momento de entrega de la correspondiente solicitud, debidamente presentada.
Hecho en Varsovia, a 28 de noviembre 1995, en duplicado, en los idiomas español,
polaco e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de surgir alguna
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledivergencia de interpretación prevalecerá el texto inglés.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de
Polonia.
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