D.s. Nº 1.301

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Tipo Norma :Decreto 1301<br /> Fecha Publicación :31-10-2000<br /> Fecha Promulgación :07-08-2000<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio sobre la Marcación de Explosivos<br /> Plásticos para los Fines de Detección, adoptado por la<br /> Conferencia Internacional de Derecho Aéreo, reunida en<br /> Montreal, Canadá, el 1 de marzo de 1991<br /> Tipo Version :Unica De : 31-10-2000<br /> Inicio Vigencia :31-10-2000<br /> Fecha Tratado :31-10-2000<br /> Tipo Tratado :Multilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=177027&amp;idVersion=200<br /> 0-10-31&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO SOBRE LA MARCACION DE EXPLOSIVOS PLASTICOS PARA LOS FINES DE<br /> DETECCION<br /> Núm. 1.301.- Santiago, 7 de agosto de 2000.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y<br /> 50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 1 de marzo de 1991 la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo,<br /> reunida en Montreal, Canadá, adoptó el Convenio sobre la Marcación de Explosivos<br /> Plásticos para los Fines de Detección.<br /> Que dicho acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 1.629, de 12 de agosto de 1997, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que el instrumento de ratificación se depositó en la Organización de Aviación<br /> Civil Internacional el 2 de agosto de 2000, con la siguiente declaración: ''Por el<br /> presente Instrumento el Estado de Chile, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2<br /> del artículo XIII del Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los<br /> Fines de Detección, adoptado el 1 de marzo de 1991 por la Conferencia Internacional de<br /> Derecho Aéreo, reunida en Montreal, Canadá, declara que no es productor de explosivos<br /> plásticos''.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlgase el Convenio sobre la Marcación de Explosivos<br /> Plásticos para los Fines de Detección, adoptado por la Conferencia Internacional de<br /> Derecho Aéreo, reunida en Montreal, Canadá, el 1 de marzo de 1991; cúmplase y llévese<br /> a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones<br /> Exteriores.- Mario Fernández Baeza, Ministro de Defensa Nacional.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENIO SOBRE LA MARCACION DE EXPLOSIVOS PLASTICOS PARA<br /> LOS FINES DE DETECCION<br /> Los Estados Partes en el presente Convenio;<br /> Conscientes de las repercusiones de los actos de <br /> terrorismo en la seguridad internacional;<br /> Expresando profunda preocupación por los actos <br /> terroristas destinados a destruir aeronaves, otros <br /> medios de transporte y demás objetivos;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePreocupados por el hecho de que los explosivos <br /> plásticos se han utilizado para cometer tales actos <br /> terroristas;<br /> Considerando que la marcación de tales explosivos <br /> para los fines de detección contribuiría de modo <br /> significativo a prevenir dichos actos ilícitos;<br /> Reconociendo que para disuadir de tales actos <br /> ilícitos se necesita urgentemente un instrumento <br /> internacional que obligue a los Estados a adoptar las <br /> medidas apropiadas para que los explosivos plásticos <br /> estén debidamente marcados;<br /> Considerando la resolución 635 del Consejo de <br /> Seguridad de las Naciones Unidas del 14 de junio de 1989 <br /> y la resolución 44/29 de la Asamblea General de las <br /> Naciones Unidas del 4 de diciembre de 1989, en las que <br /> se insta a la Organización de Aviación Civil <br /> Internacional a que intensifique su labor para <br /> establecer un régimen internacional de marcas de <br /> explosivos plásticos o en lámina que permitan detectar <br /> su presencia;<br /> Teniendo presente la resolución A27-8 adoptada <br /> unánimemente por el 27º período de sesiones de la <br /> Asamblea de la Organización de Aviación Civil <br /> Internacional, la cual apoyó con prioridad máxima y <br /> preponderante la preparación de un nuevo instrumento <br /> jurídico internacional relativo a la colocación de <br /> marcas en los explosivos plásticos o en lámina para <br /> facilitar su detección;<br /> Tomando nota con satisfacción del papel desempeñado <br /> por el Consejo de la Organización de Aviación Civil <br /> Internacional en la preparación del Convenio, así como <br /> su voluntad de asumir funciones relacionadas con su <br /> aplicación;<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> Artículo I<br /> Para los fines de este Convenio:<br /> 1. ''Explosivos'' significa los productos <br /> explosivos comúnmente conocidos como ''explosivos <br /> plásticos'', incluidos los explosivos en forma de lámina <br /> flexible o elástica, descritos en el Anexo técnico a <br /> este Convenio.<br /> 2. ''Agente de detección'' significa la sustancia <br /> descrita en el Anexo técnico a este Convenio y que se <br /> introduce en un explosivo a fin de poder detectarlo.<br /> 3. ''Marcación'' significa la introducción en el <br /> explosivo de un agente de detección conforme al Anexo <br /> técnico a este Convenio.<br /> 4. ''Fabricación'' significa todo proceso, incluido <br /> el reprocesamiento, que da como resultado explosivos.<br /> 5. ''Artefactos militares debidamente autorizados'' <br /> comprende, sin que esta lista sea exhaustiva, cartuchos, <br /> bombas, proyectiles, minas, misiles, cohetes, cargas <br /> huecas, granadas y perforadores fabricados <br /> exclusivamente con fines militares o policiales de <br /> conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado <br /> parte de que se trate.<br /> 6. ''Estado productor'' significa todo Estado en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuyo territorio se fabriquen explosivos plásticos.<br /> Artículo II<br /> Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias y <br /> eficaces para prohibir e impedir la fabricación en su <br /> territorio de explosivos sin marcar.<br /> Artículo III<br /> 1. Cada Estado parte adoptará las medidas <br /> necesarias y eficaces para prohibir e impedir la entrada <br /> o salida respecto de su territorio de explosivos sin <br /> marcar.<br /> 2. El párrafo anterior no se aplicará al <br /> desplazamiento con fines que no sean incompatibles con <br /> los objetivos de este Convenio, por las autoridades de <br /> un Estado parte que desempeñen funciones militares o <br /> policiales, de los explosivos sin marcar que estén bajo <br /> el control de dicho Estado parte de conformidad con el <br /> párrafo 1 del artículo IV.<br /> Artículo IV<br /> 1. Cada Estado parte adoptará las medidas <br /> necesarias para ejercer un control estricto y efectivo <br /> sobre la tenencia o transferencia de la tenencia de los <br /> explosivos sin marcar que se hayan fabricado o <br /> introducido en su territorio antes de la entrada en <br /> vigor de este Convenio respecto de dicho Estado, a fin <br /> de impedir su apoderamiento o utilización con fines <br /> incompatibles con los objetivos de este Convenio.<br /> 2. Cada Estado parte adoptará las medidas <br /> necesarias para que todas las existencias de los <br /> explosivos mencionados en el párrafo I de este artículo <br /> que no estén en poder de las autoridades de dicho Estado <br /> que desempeñen funciones militares o policiales se <br /> destruyan o consuman con fines que no sean incompatibles <br /> con los objetivos de este Convenio, se marquen o se <br /> transformen permanentemente en sustancias inertes, <br /> dentro de un plazo de tres años a partir de la entrada <br /> en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.<br /> 3. Cada Estado parte adoptará las medidas <br /> necesarias para que todas las existencias de los <br /> explosivos mencionados en el párrafo 1 de este artículo <br /> que estén en poder de las autoridades de dicho Estado <br /> que desempeñen funciones militares o policiales y que no <br /> estén incorporados como parte integrante de los <br /> artefactos militares debidamente autorizados se <br /> destruyan o consuman con fines que no sean incompatibles <br /> con los objetivos de este Convenio, se marquen o se <br /> transformen permanentemente en sustancias inertes, <br /> dentro de un plazo de quince años a partir de la entrada <br /> en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.<br /> 4. Cada Estado parte adoptará las medidas <br /> necesarias para destruir, lo antes posible, en su <br /> territorio, los explosivos sin marcar que se descubran <br /> en el mismo y que no estén mencionados en los párrafos <br /> anteriores de este artículo, que no sean las existencias <br /> de explosivos sin marcar en poder de las autoridades de <br /> dicho Estado que desempeñen funciones militares o <br /> policiales e incorporados como parte integrante de los <br /> artefactos militares debidamente autorizados, en la <br /> fecha de entrada en vigor de este Convenio respecto de <br /> dicho Estado.<br /> 5. Cada Estado parte adoptará las medidas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileecesarias para ejercer un control estricto y efectivo <br /> sobre la tenencia y la transferencia de la tenencia de <br /> los explosivos mencionados en el párrafo II de la Parte <br /> I del Anexo técnico al presente Convenio, a fin de <br /> evitar su apoderamiento o utilización con fines <br /> incompatibles con los objetivos de este Convenio.<br /> 6. Cada Estado parte adoptará las medidas <br /> necesarias para destruir lo antes posible, en su <br /> territorio, los explosivos sin marcar fabricados después <br /> de la entrada en vigor de este Convenio respecto de <br /> dicho Estado que no estén incorporados como se <br /> especifica en el inciso d) del párrafo II de la Parte I <br /> del Anexo técnico al presente Convenio y los explosivos <br /> sin marcar que ya no estén comprendidos dentro de ningún <br /> otro inciso de dicho párrafo II.<br /> Artículo V<br /> 1. Por el presente Convenio se crea la Comisión <br /> Técnica Internacional sobre Explosivos (de aquí en <br /> adelante llamada ''la Comisión'') compuesta de no menos <br /> de quince ni más de diecinueve miembros nombrados por el <br /> Consejo de la Organización de Aviación Civil <br /> Internacional (de aquí en adelante llamado ''el <br /> Consejo''), de entre los candidatos propuestos por los <br /> Estados partes en este Convenio.<br /> 2. Los miembros de la Comisión serán expertos que <br /> tengan experiencia directa y sólida en materia de <br /> fabricación o detección de explosivos, o de <br /> investigación sobre explosivos.<br /> 3. Los miembros de la Comisión prestarán servicios <br /> por un período de tres años y podrán ser objeto de un <br /> nuevo nombramiento.<br /> 4. Los períodos de sesiones de la Comisión se <br /> convocarán, por lo menos una vez al año en la Sede de la <br /> Organización de Aviación Civil Internacional, o en los <br /> lugares y fechas que determine o apruebe el Consejo.<br /> 5. La Comisión adoptará su reglamento interno, con <br /> sujeción a la aprobación del Consejo.<br /> Artículo VI<br /> 1. La Comisión evaluará la evolución de la técnica <br /> en materia de fabricación, marcación y detección de <br /> explosivos.<br /> 2. La Comisión, por intermedio del Consejo, <br /> comunicará sus conclusiones a los Estados partes y a los <br /> organismos internacionales interesados.<br /> 3. Siempre que sea necesario, la Comisión hará <br /> recomendaciones al Consejo para la enmienda del Anexo <br /> técnico a este Convenio. La Comisión tratará de adoptar <br /> por consenso sus decisiones sobre dichas <br /> recomendaciones. A falta de consenso, la Comisión <br /> adoptará dichas decisiones por una mayoría de dos <br /> tercios de sus miembros.<br /> 4. El Consejo podrá, por recomendación de la <br /> Comisión, proponer a los Estados partes enmiendas del <br /> Anexo técnico a este Convenio.<br /> Artículo VII<br /> 1. Todo Estado parte podrá transmitir al Consejo <br /> sus comentarios, dentro de un plazo de noventa días a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartir de la fecha de notificación de una propuesta de <br /> enmienda del Anexo técnico a este Convenio. El Consejo <br /> comunicará estos comentarios a la Comisión lo antes <br /> posible para que dicho órgano los examine. El Consejo <br /> invitará a todo Estado parte que comente u objete la <br /> propuesta de emnienda a consultar a la Comisión.<br /> 2. La Comisión examinará las opiniones de los <br /> Estados partes formuladas de conformidad con el párrafo <br /> anterior e informará al Consejo. El Consejo, después de <br /> examinar el informe de la Comisión, y teniendo en cuenta <br /> la naturaleza de la enmienda y los comentarios de los <br /> Estados partes, incluidos los Estados productores, podrá <br /> proponer la enmienda a todos los Estados partes para su <br /> adopción.<br /> 3. Si la propuesta de enmienda no ha sido objetada <br /> por cinco o más Estados partes mediante una notificación <br /> por escrito al Consejo dentro del plazo de noventa días <br /> a partir de la fecha de notificación de la enmienda por <br /> el Consejo, se considerará que ha sido adoptada, y <br /> entrará en vigor ciento ochenta días más tarde o después <br /> de cualquier otro período fijado en la propuesta de <br /> enmienda para los Estados partes que no la hubieren <br /> objetado expresamente.<br /> 4. Los Estados partes que hubiesen objetado de <br /> manera expresa la propuesta de enmienda podrán, <br /> posteriormente, mediante el depósito de un instrumento <br /> de aceptación o aprobación, manifestar el consentimiento <br /> para obligarse a lo dispuesto por la enmienda.<br /> 5. Si cinco o más Estados partes han objetado la <br /> propuesta de enmienda, el Consejo dará traslado de la <br /> misma a la Comisión para su ulterior examen.<br /> 6. Si la propuesta de enmienda no ha sido adoptada <br /> de conformidad con el párrafo 3 de este artículo, el <br /> Consejo también podrá convocar una conferencia de todos <br /> los Estados partes.<br /> Artículo VIII<br /> 1. Los Estados partes transmitirán, en lo posible, <br /> al Consejo, la información que ayude a la Comisión a <br /> desempeñar sus funciones conforme al párrafo 1 del <br /> artículo VI.<br /> 2. Los Estados partes mantendrán informado al <br /> Consejo sobre las medidas que hayan adoptado para dar <br /> cumplimiento a las disposiciones de este Convenio. El <br /> Consejo comunicará dicha información a todos los Estados <br /> partes y a los organismos internacionales interesados.<br /> Artículo IX<br /> El Consejo, en cooperación con los Estados partes y <br /> organismos internacionales pertinentes, adoptará las <br /> medidas apropiadas para facilitar la aplicación de este <br /> Convenio, incluyendo la prestación de asistencia técnica <br /> y las medidas para el intercambio de información <br /> relacionada con adelantos técnicos en materia de <br /> marcación y detección de explosivos.<br /> Artículo X<br /> El Anexo técnico al presente Convenio constituirá <br /> parte integrante del mismo.<br /> Artículo XI<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Las controversias que surjan entre dos o más <br /> Estados partes con respecto a la interpretación o <br /> aplicación de este Convenio, y que no puedan <br /> solucionarse mediante negociaciones, se someterán a <br /> arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de <br /> seis meses contados a partir de la fecha de presentación <br /> de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguieran <br /> ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera <br /> de ellas podrá someter la controversia a la Corte <br /> Internacional de Justicia, mediante una solicitud <br /> presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.<br /> 2. Todo Estado parte, en el momento de la firma, <br /> ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio o <br /> de su adhesión al mismo, podrá declarar que no se <br /> considera obligado por el párrafo anterior. Los demás <br /> Estados partes no estarán obligados por el párrafo <br /> anterior ante ningún Estado parte que haya formulado <br /> dicha reserva.<br /> 3. Todo Estado parte que haya formulado la reserva <br /> prevista en el párrafo anterior podrá retirarla en <br /> cualquier momento mediante notificación al Depositario.<br /> Artículo XII<br /> Con excepción de lo dispuesto en el artículo XI, el <br /> presente Convenio no podrá ser objeto de reservas.<br /> Artículo XIII<br /> 1. El presente Convenio estará abierto a la firma <br /> en Montreal, el 1º de marzo de 1991, de los Estados <br /> participantes en la Conferencia Internacional de Derecho <br /> Aéreo celebrada en Montreal del 12 de febrero al 1º de <br /> marzo de 1991. Después del 1º de marzo de 1991, el <br /> Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados <br /> en la Sede de la Organización de Aviación Civil <br /> Internacional en Montreal, hasta su entrada en vigor de <br /> conformidad con el párrafo 3 de este artículo. Los <br /> Estados que no firmaren el presente Convenio podrán <br /> adherirse al mismo en cualquier momento.<br /> 2. El presente Convenio estará sujeto a la <br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los <br /> Estados. Los instrumentos de ratificación, aceptación, <br /> aprobación o adhesión se depositarán en los archivos de <br /> la Organización de Aviación Civil Internacional, a la <br /> que por el presente se designa Depositaria. Al depositar <br /> su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o <br /> adhesión, cada Estado declarará si es o no Estado <br /> productor.<br /> 3. El presente Convenio entrará en vigor en el <br /> sexagésimo día a contar de la fecha de depósito del <br /> trigésimo quinto instrumento de ratificación, <br /> aceptación, aprobación o adhesión ante la Depositaria, <br /> siempre que no menos de cinco de dichos Estados hayan <br /> declarado, de acuerdo con el párrafo 2 del presente <br /> artículo, que son Estados productores. Si se depositan <br /> treinta y cinco de tales instrumentos antes de que cinco <br /> Estados productores depositen sus instrumentos, este <br /> Convenio entrará en vigor en el sexagésimo día a contar <br /> de la fecha de depósito del instrumento de ratificación, <br /> aceptación, aprobación o adhesión del quinto Estado <br /> productor.<br /> 4. Para los demás Estados, el presente Convenio <br /> entrará en vigor sesenta días después de la fecha de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledepósito de sus instrumentos de ratificación, <br /> aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 5. Tan pronto como el presente Convenio entre en <br /> vigor, la Depositaria lo registrará de conformidad con <br /> el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y de <br /> conformidad con el artículo 83 del Convenio sobre <br /> Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944).<br /> Artículo XIV<br /> La Depositaria deberá notificar inmediatamente a <br /> todos los signatarios y Estados partes:<br /> 1. cada firma de dicho Convenio y la fecha <br /> correspondiente;<br /> 2. el depósito de todo instrumento de ratificación, <br /> aceptación, aprobación o adhesión y la fecha <br /> correspondiente, indicando expresamente si el Estado ha <br /> declarado ser Estado productor;<br /> 3. la fecha de entrada en vigor de este Convenio;<br /> 4. la fecha de entrada en vigor de toda enmienda a <br /> este Convenio o a su Anexo técnico;<br /> 5. toda denunica efectuada con arreglo al artículo <br /> XV; y<br /> 6. toda declaración efectuada con arreglo al <br /> párrafo 2 del artículo XI.<br /> Artículo XV<br /> 1. Todo Estado parte podrá denunciar el presente <br /> Convenio mediante notificación por escrito dirigida a la <br /> Depositaria.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días <br /> después de la fecha en que la Depositaria reciba la <br /> notificación.<br /> En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios que <br /> suscriben, debidamente autorizados por sus Gobiernos <br /> para hacerlo, firman el presente Convenio.<br /> Hecho en Montreal, el día primero de marzo de mil <br /> novecientos noventa y uno, en un original, integrado por <br /> cinco textos auténticos en los idiomas español, francés, <br /> inglés, ruso y árabe.<br /> ANEXO TECNICO<br /> PARTE I: DESCRIPCION DE EXPLOSIVOS<br /> I. Los explosivos a que se refiere el párrafo I del <br /> artículo I del presente Convenio son los que:<br /> a) contienen en su fórmula uno o más altos <br /> explosivos, que en su forma pura tienen una presión de <br /> vapor inferior a 10-4 Pa a la temperatura de 25°C;<br /> b) contienen en su fórmula un plastificante; y<br /> c) son, como mezcla, maleables o flexibles a la <br /> temperatura ambiente normal.<br /> II. Los siguientes explosivos, aun cuando respondan a la <br /> descripción de los explosivos del párrafo I de esta <br /> Parte, no se considerarán explosivos mientras se sigan <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileteniendo o utilizando con los fines especificados <br /> seguidamente o permanezcan incorporados como allí se <br /> especifica, a saber, los explosivos que:<br /> a) se fabriquen o se tengan en cantidades limitadas <br /> únicamente para utilizarlos, con la debida autorización, <br /> en la investigación, el desarrollo o el ensayo de <br /> explosivos nuevos o modificados;<br /> b) se fabriquen, o se tengan, en cantidades <br /> limitadas únicamente para utilizarlos, con la debida <br /> autorización, para el entrenamiento en la detección de <br /> explosivos y/o el desarrollo o ensayo de equipo de <br /> detección de explosivos;<br /> c) se fabriquen, o se tengan, en cantidades <br /> limitadas únicamente para utilizarlos, con la debida <br /> autorización, para los fines de las ciencias auxiliares <br /> de la administración de justicia; o<br /> d) estén destinados a ser incorporados y se <br /> incorporen como parte integrante de los artefactos <br /> militares debidamente autorizados en el territorio del <br /> Estado productor, dentro de los tres años siguientes a <br /> la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho <br /> Estado. Los artefactos producidos en este período de <br /> tres años se considerarán como artefactos militares <br /> debidamente autorizados según el párrafo 4 del artículo <br /> IV del presente Convenio.<br /> III. En esta parte:<br /> ''con la debida autorización'' significa, en los <br /> incisos a), b) y c) del párrafo II, permitidos de <br /> conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado <br /> parte de que se trate; y<br /> ''altos explosivos'' comprende, sin que esta lista <br /> sea exhaustiva, la ciclotetrametilentetranitramina <br /> (HMX), el tetranitrato de pentaeritritol (PETN) y la <br /> ciclotrimetilentrinitramina (RDX).<br /> PARTE 2: AGENTES DE DETECCION<br /> Se entiende por agente de detección cualquiera de <br /> las sustancias que figuran en la tabla siguiente. Los <br /> agentes de detección descritos en esta tabla están <br /> destinados a mejorar la detectabilidad de los explosivos <br /> por medios de detección de vapores. En cada caso, el <br /> agente de detección se introducirá en el explosivo de <br /> manera que se distribuya en forma homogénea en el <br /> producto terminado. La concentración mínima del agente <br /> de detección en el producto terminado será, en el <br /> momento de la fabricación, la que figura en dicha tabla.<br /> Tabla<br /> Nombre del agente de Fórmula Peso Concentración<br /> detección molecular molecular mínima<br /> Dinitrato de etilenglicol C2H4(NO3)2 152 0,2% por masa<br /> (EGDN)<br /> 2,3-Dimetil-2,3-<br /> dinitrobutano C6H12(NO2)2 176 0,1% por masa<br /> (DMNB)<br /> para-Mononitrotolueno C7H7NO2 137 0,5% por masa<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(p-MNT)<br /> orto-Mononitrotolueno C7H7NO2 137 0,5% por masa<br /> (o-MNT)<br /> Se considerará marcado todo explosivo que, como <br /> resultado de su fórmula ordinaria, contenga cualquiera <br /> de los agentes de detección designados a un nivel de <br /> concentración igual o superior al mínimo exigido.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>