D.s. Nº 1.301
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Fecha Publicación :31-10-2000
Fecha Promulgación :07-08-2000
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenio sobre la Marcación de Explosivos
Plásticos para los Fines de Detección, adoptado por la
Conferencia Internacional de Derecho Aéreo, reunida en
Montreal, Canadá, el 1 de marzo de 1991
Tipo Version :Unica De : 31-10-2000
Inicio Vigencia :31-10-2000
Fecha Tratado :31-10-2000
Tipo Tratado :Multilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=177027&idVersion=200
0-10-31&idParte
PROMULGA EL CONVENIO SOBRE LA MARCACION DE EXPLOSIVOS PLASTICOS PARA LOS FINES DE
DETECCION
Núm. 1.301.- Santiago, 7 de agosto de 2000.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y
50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 1 de marzo de 1991 la Conferencia Internacional de Derecho Aéreo,
reunida en Montreal, Canadá, adoptó el Convenio sobre la Marcación de Explosivos
Plásticos para los Fines de Detección.
Que dicho acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 1.629, de 12 de agosto de 1997, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el instrumento de ratificación se depositó en la Organización de Aviación
Civil Internacional el 2 de agosto de 2000, con la siguiente declaración: ''Por el
presente Instrumento el Estado de Chile, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2
del artículo XIII del Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los
Fines de Detección, adoptado el 1 de marzo de 1991 por la Conferencia Internacional de
Derecho Aéreo, reunida en Montreal, Canadá, declara que no es productor de explosivos
plásticos''.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Convenio sobre la Marcación de Explosivos
Plásticos para los Fines de Detección, adoptado por la Conferencia Internacional de
Derecho Aéreo, reunida en Montreal, Canadá, el 1 de marzo de 1991; cúmplase y llévese
a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones
Exteriores.- Mario Fernández Baeza, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENIO SOBRE LA MARCACION DE EXPLOSIVOS PLASTICOS PARA
LOS FINES DE DETECCION
Los Estados Partes en el presente Convenio;
Conscientes de las repercusiones de los actos de
terrorismo en la seguridad internacional;
Expresando profunda preocupación por los actos
terroristas destinados a destruir aeronaves, otros
medios de transporte y demás objetivos;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePreocupados por el hecho de que los explosivos
plásticos se han utilizado para cometer tales actos
terroristas;
Considerando que la marcación de tales explosivos
para los fines de detección contribuiría de modo
significativo a prevenir dichos actos ilícitos;
Reconociendo que para disuadir de tales actos
ilícitos se necesita urgentemente un instrumento
internacional que obligue a los Estados a adoptar las
medidas apropiadas para que los explosivos plásticos
estén debidamente marcados;
Considerando la resolución 635 del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas del 14 de junio de 1989
y la resolución 44/29 de la Asamblea General de las
Naciones Unidas del 4 de diciembre de 1989, en las que
se insta a la Organización de Aviación Civil
Internacional a que intensifique su labor para
establecer un régimen internacional de marcas de
explosivos plásticos o en lámina que permitan detectar
su presencia;
Teniendo presente la resolución A27-8 adoptada
unánimemente por el 27º período de sesiones de la
Asamblea de la Organización de Aviación Civil
Internacional, la cual apoyó con prioridad máxima y
preponderante la preparación de un nuevo instrumento
jurídico internacional relativo a la colocación de
marcas en los explosivos plásticos o en lámina para
facilitar su detección;
Tomando nota con satisfacción del papel desempeñado
por el Consejo de la Organización de Aviación Civil
Internacional en la preparación del Convenio, así como
su voluntad de asumir funciones relacionadas con su
aplicación;
Han convenido lo siguiente:
Artículo I
Para los fines de este Convenio:
1. ''Explosivos'' significa los productos
explosivos comúnmente conocidos como ''explosivos
plásticos'', incluidos los explosivos en forma de lámina
flexible o elástica, descritos en el Anexo técnico a
este Convenio.
2. ''Agente de detección'' significa la sustancia
descrita en el Anexo técnico a este Convenio y que se
introduce en un explosivo a fin de poder detectarlo.
3. ''Marcación'' significa la introducción en el
explosivo de un agente de detección conforme al Anexo
técnico a este Convenio.
4. ''Fabricación'' significa todo proceso, incluido
el reprocesamiento, que da como resultado explosivos.
5. ''Artefactos militares debidamente autorizados''
comprende, sin que esta lista sea exhaustiva, cartuchos,
bombas, proyectiles, minas, misiles, cohetes, cargas
huecas, granadas y perforadores fabricados
exclusivamente con fines militares o policiales de
conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado
parte de que se trate.
6. ''Estado productor'' significa todo Estado en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuyo territorio se fabriquen explosivos plásticos.
Artículo II
Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias y
eficaces para prohibir e impedir la fabricación en su
territorio de explosivos sin marcar.
Artículo III
1. Cada Estado parte adoptará las medidas
necesarias y eficaces para prohibir e impedir la entrada
o salida respecto de su territorio de explosivos sin
marcar.
2. El párrafo anterior no se aplicará al
desplazamiento con fines que no sean incompatibles con
los objetivos de este Convenio, por las autoridades de
un Estado parte que desempeñen funciones militares o
policiales, de los explosivos sin marcar que estén bajo
el control de dicho Estado parte de conformidad con el
párrafo 1 del artículo IV.
Artículo IV
1. Cada Estado parte adoptará las medidas
necesarias para ejercer un control estricto y efectivo
sobre la tenencia o transferencia de la tenencia de los
explosivos sin marcar que se hayan fabricado o
introducido en su territorio antes de la entrada en
vigor de este Convenio respecto de dicho Estado, a fin
de impedir su apoderamiento o utilización con fines
incompatibles con los objetivos de este Convenio.
2. Cada Estado parte adoptará las medidas
necesarias para que todas las existencias de los
explosivos mencionados en el párrafo I de este artículo
que no estén en poder de las autoridades de dicho Estado
que desempeñen funciones militares o policiales se
destruyan o consuman con fines que no sean incompatibles
con los objetivos de este Convenio, se marquen o se
transformen permanentemente en sustancias inertes,
dentro de un plazo de tres años a partir de la entrada
en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.
3. Cada Estado parte adoptará las medidas
necesarias para que todas las existencias de los
explosivos mencionados en el párrafo 1 de este artículo
que estén en poder de las autoridades de dicho Estado
que desempeñen funciones militares o policiales y que no
estén incorporados como parte integrante de los
artefactos militares debidamente autorizados se
destruyan o consuman con fines que no sean incompatibles
con los objetivos de este Convenio, se marquen o se
transformen permanentemente en sustancias inertes,
dentro de un plazo de quince años a partir de la entrada
en vigor de este Convenio respecto de dicho Estado.
4. Cada Estado parte adoptará las medidas
necesarias para destruir, lo antes posible, en su
territorio, los explosivos sin marcar que se descubran
en el mismo y que no estén mencionados en los párrafos
anteriores de este artículo, que no sean las existencias
de explosivos sin marcar en poder de las autoridades de
dicho Estado que desempeñen funciones militares o
policiales e incorporados como parte integrante de los
artefactos militares debidamente autorizados, en la
fecha de entrada en vigor de este Convenio respecto de
dicho Estado.
5. Cada Estado parte adoptará las medidas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileecesarias para ejercer un control estricto y efectivo
sobre la tenencia y la transferencia de la tenencia de
los explosivos mencionados en el párrafo II de la Parte
I del Anexo técnico al presente Convenio, a fin de
evitar su apoderamiento o utilización con fines
incompatibles con los objetivos de este Convenio.
6. Cada Estado parte adoptará las medidas
necesarias para destruir lo antes posible, en su
territorio, los explosivos sin marcar fabricados después
de la entrada en vigor de este Convenio respecto de
dicho Estado que no estén incorporados como se
especifica en el inciso d) del párrafo II de la Parte I
del Anexo técnico al presente Convenio y los explosivos
sin marcar que ya no estén comprendidos dentro de ningún
otro inciso de dicho párrafo II.
Artículo V
1. Por el presente Convenio se crea la Comisión
Técnica Internacional sobre Explosivos (de aquí en
adelante llamada ''la Comisión'') compuesta de no menos
de quince ni más de diecinueve miembros nombrados por el
Consejo de la Organización de Aviación Civil
Internacional (de aquí en adelante llamado ''el
Consejo''), de entre los candidatos propuestos por los
Estados partes en este Convenio.
2. Los miembros de la Comisión serán expertos que
tengan experiencia directa y sólida en materia de
fabricación o detección de explosivos, o de
investigación sobre explosivos.
3. Los miembros de la Comisión prestarán servicios
por un período de tres años y podrán ser objeto de un
nuevo nombramiento.
4. Los períodos de sesiones de la Comisión se
convocarán, por lo menos una vez al año en la Sede de la
Organización de Aviación Civil Internacional, o en los
lugares y fechas que determine o apruebe el Consejo.
5. La Comisión adoptará su reglamento interno, con
sujeción a la aprobación del Consejo.
Artículo VI
1. La Comisión evaluará la evolución de la técnica
en materia de fabricación, marcación y detección de
explosivos.
2. La Comisión, por intermedio del Consejo,
comunicará sus conclusiones a los Estados partes y a los
organismos internacionales interesados.
3. Siempre que sea necesario, la Comisión hará
recomendaciones al Consejo para la enmienda del Anexo
técnico a este Convenio. La Comisión tratará de adoptar
por consenso sus decisiones sobre dichas
recomendaciones. A falta de consenso, la Comisión
adoptará dichas decisiones por una mayoría de dos
tercios de sus miembros.
4. El Consejo podrá, por recomendación de la
Comisión, proponer a los Estados partes enmiendas del
Anexo técnico a este Convenio.
Artículo VII
1. Todo Estado parte podrá transmitir al Consejo
sus comentarios, dentro de un plazo de noventa días a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartir de la fecha de notificación de una propuesta de
enmienda del Anexo técnico a este Convenio. El Consejo
comunicará estos comentarios a la Comisión lo antes
posible para que dicho órgano los examine. El Consejo
invitará a todo Estado parte que comente u objete la
propuesta de emnienda a consultar a la Comisión.
2. La Comisión examinará las opiniones de los
Estados partes formuladas de conformidad con el párrafo
anterior e informará al Consejo. El Consejo, después de
examinar el informe de la Comisión, y teniendo en cuenta
la naturaleza de la enmienda y los comentarios de los
Estados partes, incluidos los Estados productores, podrá
proponer la enmienda a todos los Estados partes para su
adopción.
3. Si la propuesta de enmienda no ha sido objetada
por cinco o más Estados partes mediante una notificación
por escrito al Consejo dentro del plazo de noventa días
a partir de la fecha de notificación de la enmienda por
el Consejo, se considerará que ha sido adoptada, y
entrará en vigor ciento ochenta días más tarde o después
de cualquier otro período fijado en la propuesta de
enmienda para los Estados partes que no la hubieren
objetado expresamente.
4. Los Estados partes que hubiesen objetado de
manera expresa la propuesta de enmienda podrán,
posteriormente, mediante el depósito de un instrumento
de aceptación o aprobación, manifestar el consentimiento
para obligarse a lo dispuesto por la enmienda.
5. Si cinco o más Estados partes han objetado la
propuesta de enmienda, el Consejo dará traslado de la
misma a la Comisión para su ulterior examen.
6. Si la propuesta de enmienda no ha sido adoptada
de conformidad con el párrafo 3 de este artículo, el
Consejo también podrá convocar una conferencia de todos
los Estados partes.
Artículo VIII
1. Los Estados partes transmitirán, en lo posible,
al Consejo, la información que ayude a la Comisión a
desempeñar sus funciones conforme al párrafo 1 del
artículo VI.
2. Los Estados partes mantendrán informado al
Consejo sobre las medidas que hayan adoptado para dar
cumplimiento a las disposiciones de este Convenio. El
Consejo comunicará dicha información a todos los Estados
partes y a los organismos internacionales interesados.
Artículo IX
El Consejo, en cooperación con los Estados partes y
organismos internacionales pertinentes, adoptará las
medidas apropiadas para facilitar la aplicación de este
Convenio, incluyendo la prestación de asistencia técnica
y las medidas para el intercambio de información
relacionada con adelantos técnicos en materia de
marcación y detección de explosivos.
Artículo X
El Anexo técnico al presente Convenio constituirá
parte integrante del mismo.
Artículo XI
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Las controversias que surjan entre dos o más
Estados partes con respecto a la interpretación o
aplicación de este Convenio, y que no puedan
solucionarse mediante negociaciones, se someterán a
arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de
seis meses contados a partir de la fecha de presentación
de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguieran
ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera
de ellas podrá someter la controversia a la Corte
Internacional de Justicia, mediante una solicitud
presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado parte, en el momento de la firma,
ratificación, aceptación o aprobación de este Convenio o
de su adhesión al mismo, podrá declarar que no se
considera obligado por el párrafo anterior. Los demás
Estados partes no estarán obligados por el párrafo
anterior ante ningún Estado parte que haya formulado
dicha reserva.
3. Todo Estado parte que haya formulado la reserva
prevista en el párrafo anterior podrá retirarla en
cualquier momento mediante notificación al Depositario.
Artículo XII
Con excepción de lo dispuesto en el artículo XI, el
presente Convenio no podrá ser objeto de reservas.
Artículo XIII
1. El presente Convenio estará abierto a la firma
en Montreal, el 1º de marzo de 1991, de los Estados
participantes en la Conferencia Internacional de Derecho
Aéreo celebrada en Montreal del 12 de febrero al 1º de
marzo de 1991. Después del 1º de marzo de 1991, el
Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados
en la Sede de la Organización de Aviación Civil
Internacional en Montreal, hasta su entrada en vigor de
conformidad con el párrafo 3 de este artículo. Los
Estados que no firmaren el presente Convenio podrán
adherirse al mismo en cualquier momento.
2. El presente Convenio estará sujeto a la
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los
Estados. Los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión se depositarán en los archivos de
la Organización de Aviación Civil Internacional, a la
que por el presente se designa Depositaria. Al depositar
su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, cada Estado declarará si es o no Estado
productor.
3. El presente Convenio entrará en vigor en el
sexagésimo día a contar de la fecha de depósito del
trigésimo quinto instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión ante la Depositaria,
siempre que no menos de cinco de dichos Estados hayan
declarado, de acuerdo con el párrafo 2 del presente
artículo, que son Estados productores. Si se depositan
treinta y cinco de tales instrumentos antes de que cinco
Estados productores depositen sus instrumentos, este
Convenio entrará en vigor en el sexagésimo día a contar
de la fecha de depósito del instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión del quinto Estado
productor.
4. Para los demás Estados, el presente Convenio
entrará en vigor sesenta días después de la fecha de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledepósito de sus instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
5. Tan pronto como el presente Convenio entre en
vigor, la Depositaria lo registrará de conformidad con
el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y de
conformidad con el artículo 83 del Convenio sobre
Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944).
Artículo XIV
La Depositaria deberá notificar inmediatamente a
todos los signatarios y Estados partes:
1. cada firma de dicho Convenio y la fecha
correspondiente;
2. el depósito de todo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión y la fecha
correspondiente, indicando expresamente si el Estado ha
declarado ser Estado productor;
3. la fecha de entrada en vigor de este Convenio;
4. la fecha de entrada en vigor de toda enmienda a
este Convenio o a su Anexo técnico;
5. toda denunica efectuada con arreglo al artículo
XV; y
6. toda declaración efectuada con arreglo al
párrafo 2 del artículo XI.
Artículo XV
1. Todo Estado parte podrá denunciar el presente
Convenio mediante notificación por escrito dirigida a la
Depositaria.
2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días
después de la fecha en que la Depositaria reciba la
notificación.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios que
suscriben, debidamente autorizados por sus Gobiernos
para hacerlo, firman el presente Convenio.
Hecho en Montreal, el día primero de marzo de mil
novecientos noventa y uno, en un original, integrado por
cinco textos auténticos en los idiomas español, francés,
inglés, ruso y árabe.
ANEXO TECNICO
PARTE I: DESCRIPCION DE EXPLOSIVOS
I. Los explosivos a que se refiere el párrafo I del
artículo I del presente Convenio son los que:
a) contienen en su fórmula uno o más altos
explosivos, que en su forma pura tienen una presión de
vapor inferior a 10-4 Pa a la temperatura de 25°C;
b) contienen en su fórmula un plastificante; y
c) son, como mezcla, maleables o flexibles a la
temperatura ambiente normal.
II. Los siguientes explosivos, aun cuando respondan a la
descripción de los explosivos del párrafo I de esta
Parte, no se considerarán explosivos mientras se sigan
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileteniendo o utilizando con los fines especificados
seguidamente o permanezcan incorporados como allí se
especifica, a saber, los explosivos que:
a) se fabriquen o se tengan en cantidades limitadas
únicamente para utilizarlos, con la debida autorización,
en la investigación, el desarrollo o el ensayo de
explosivos nuevos o modificados;
b) se fabriquen, o se tengan, en cantidades
limitadas únicamente para utilizarlos, con la debida
autorización, para el entrenamiento en la detección de
explosivos y/o el desarrollo o ensayo de equipo de
detección de explosivos;
c) se fabriquen, o se tengan, en cantidades
limitadas únicamente para utilizarlos, con la debida
autorización, para los fines de las ciencias auxiliares
de la administración de justicia; o
d) estén destinados a ser incorporados y se
incorporen como parte integrante de los artefactos
militares debidamente autorizados en el territorio del
Estado productor, dentro de los tres años siguientes a
la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho
Estado. Los artefactos producidos en este período de
tres años se considerarán como artefactos militares
debidamente autorizados según el párrafo 4 del artículo
IV del presente Convenio.
III. En esta parte:
''con la debida autorización'' significa, en los
incisos a), b) y c) del párrafo II, permitidos de
conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado
parte de que se trate; y
''altos explosivos'' comprende, sin que esta lista
sea exhaustiva, la ciclotetrametilentetranitramina
(HMX), el tetranitrato de pentaeritritol (PETN) y la
ciclotrimetilentrinitramina (RDX).
PARTE 2: AGENTES DE DETECCION
Se entiende por agente de detección cualquiera de
las sustancias que figuran en la tabla siguiente. Los
agentes de detección descritos en esta tabla están
destinados a mejorar la detectabilidad de los explosivos
por medios de detección de vapores. En cada caso, el
agente de detección se introducirá en el explosivo de
manera que se distribuya en forma homogénea en el
producto terminado. La concentración mínima del agente
de detección en el producto terminado será, en el
momento de la fabricación, la que figura en dicha tabla.
Tabla
Nombre del agente de Fórmula Peso Concentración
detección molecular molecular mínima
Dinitrato de etilenglicol C2H4(NO3)2 152 0,2% por masa
(EGDN)
2,3-Dimetil-2,3-
dinitrobutano C6H12(NO2)2 176 0,1% por masa
(DMNB)
para-Mononitrotolueno C7H7NO2 137 0,5% por masa
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile(p-MNT)
orto-Mononitrotolueno C7H7NO2 137 0,5% por masa
(o-MNT)
Se considerará marcado todo explosivo que, como
resultado de su fórmula ordinaria, contenga cualquiera
de los agentes de detección designados a un nivel de
concentración igual o superior al mínimo exigido.
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